Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 154/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 235/2015 de 23 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION
Nº de sentencia: 154/2015
Núm. Cendoj: 28079330032015100663
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección TerceraC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.45.3-2012/0015584
Apelación nº 235/2015
Ponente:Dña. Margarita Pazos Pita
Apelante:Asociación Dual
Representante:Procurador Dña. María del Carmen Vinader Moraleda
Apelado:Comunidad de Madrid
Representante:Letrado de la Comunidad de Madrid
SENTENCIA NÚM. 154
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Pilar Maldonado Muñoz
Dña. Margarita Pazos Pita
-----------------------------------
En Madrid, a 23 Noviembre de 2015.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 235/2015 interpuesto por la Procuradora Sra. Vinader Moraleda, en nombre y representación de la Asociación Dual, contra la Sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 63/2012, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de Madrid, de fecha 15 de diciembre de 2014 . Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso de apelación, por la parte apelada se presentó escrito de oposición al mismo.
SEGUNDO.-Remitidos los autos a este Tribunal Superior de Justicia, y conclusas las actuaciones, seguidamente quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.
TERCERO.-En este estado se señala para votación y fallo el día 28 de octubre de 2015, teniendo lugar así.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª . Margarita Pazos Pita.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación se interpone por la Asociación Dual contra la Sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 63/2012, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de Madrid, de fecha 15 de diciembre de 2014 , que desestima el recurso contencioso-administrativo deducido contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la Resolución de la Directora Gerente de la Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid de 16 de marzo de 2012 que acuerda adjudicar, por procedimiento abierto, 50 plazas de las 55 concertadas, del contrato de gestión de servicio público, en régimen de concierto, denominado 'Concertación de 55 plazas residenciales para el apoyo al tratamiento de drogodependientes' a la Fundación Padre Garralda- Horizontes Lejanos.
Como motivación de la adjudicación se consigna en la Resolución administrativa impugnada: ser la oferta que, en su conjunto, ha obtenido la mayor puntuación en los criterios objetivos de adjudicación incluidos en los PCAP y PPT que rigen el contrato.
SEGUNDO.-La parte apelante se alza contra la anterior Sentencia, alegando en primer lugar la infracción de los artículos 115 y 145 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , y de los artículos 6 y 7 del Código Civil .
Señala, en síntesis, que conforme a la Cláusula 6 del PCAP, los licitadores se comprometen a adscribir, a la ejecución del contrato, un recurso convivencial con capacidad para el número de plazas ofertadas, añadiendo dicha cláusula la obligación del adjudicatario de acreditar la efectiva disponibilidad del recurso convivencial mediante la aportación del título correspondiente.
La Fundación Padre Garralda-Horizontes Lejanos presentó para el concurso de litis -continua la recurrente- el inmueble sito en la Calle Puerto de Somport 4-6, siendo que el derecho de superficie para la construcción del mismo le había sido adjudicado en virtud de concurso público para la cesión de derecho de superficie sobre la parcela municipal sita en la calle Puerto de Somport para la construcción y explotación de un centro de rehabilitación con comunidad terapéutica. Por lo tanto, entiende la actora que tal inmueble no puede ser adscrito a la prestación del servicio objeto del concurso litigioso por cuanto el mismo solo puede ser destinado a Centro de rehabilitación con comunidad terapéutica. Y del examen que la apelante efectúa del PCAP del concurso público para la cesión de derecho de superficie sobre la parcela municipal sita en la calle Puerto de Somport, concluye que la cesión gratuita del derecho de superficie se efectúa para la consecución de un fin muy concreto cual es la construcción y explotación de un centro de rehabilitación con comunidad terapéutica, y para la adjudicación de ese derecho de uso de forma gratuita se valoró el proyecto concreto de centro que presentó cada licitador, siendo que por obligación legal y contractual no puede alterarse el destino.
En consecuencia, continúa la apelante, la adjudicataria no dispone de inmueble alguno para adscribir al servicio objeto de concurso, no teniendo en cuenta la Sentencia apelada que la adscripción del mentado inmueble supone un manifiesto fraude de ley y claro abuso de derecho e, incurriendo en un claro error, se limita a decir que el argumento de esta parte se rechaza porque descansa en hipótesis y proyecciones de futuro cuales son que como la Fundación ha incumplido el compromiso contraído a la hora de adquirir el derecho de superficie, el contrato con el Ayuntamiento se puede resolver y por tanto se puede perder la disponibilidad del inmueble.
Decimos error -señala la actora- porque el argumento de esta parte no es que el Ayuntamiento pueda resolver el contrato por incumplimiento, sino que, con independencia de que lo resuelva o no, salvo que se ampare el fraude de ley y el abuso del derecho, no puede considerarse que la Fundación pueda disponer de ese inmueble a su antojo, infringiendo las obligaciones contraídas en virtud del concurso público y vulnerando obligaciones impuestas en el Programa Operativo de Red de Suelo Solidario.
Y en este sentido insiste en que la Fundación no cumple con el fin para el que se le cedió gratuitamente el suelo, y aporta el inmueble a otro fin diferente, es decir, dejó fuera del concurso a otros licitadores, y después de ser adjudicatario de suelo de forma gratuita, no cumple con las obligaciones derivadas de dicho concurso, sino que utiliza la construcción como 'la viene en gana' -sic-, incurriendo en un evidente fraude de ley y abuso del derecho que las instituciones no pueden amparar y consolidar, sino desaprobar por imperativo legal, recordando en este punto lo dispuesto en los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil .
Dice la Sentencia apelada -continúa la actora-, obviando los preceptos trascritos, que el control de estas cuestiones excede del control de la mesa de contratación, que se limitó a constatar el cumplimiento del requisito a la fecha de adjudicación, pero insiste la recurrente en que, apreciado el abuso, venía obligada a adoptar las medidas precisas para impedir la persistencia del mismo, cual era considerar que no se disponía de recurso para la prestación del servicio por cuanto el aportado no podía adscribirse a dicho servicio.
Sin embargo, se ha de estimar que las alegaciones de la Asociación actora no desvirtúan las conclusiones de la Sentencia apelada pues se ha de tener en cuenta, por una parte, que no se cuestiona que el derecho de superficie se encontraba vigente y, por otra parte, que la finalidad del contrato de litis no se presenta, ab initio, y sin perjuicio lógicamente de lo que la Administración competente pudiera resolver, en su caso, en el ámbito del concurso para la cesión del derecho de superficie para la construcción y explotación de un centro de rehabilitación con comunidad terapéutica, como totalmente incompatible o por completo divergente con la finalidad perseguida en éste último concurso. Esto es, sin perjuicio de lo que pueda entenderse o resolverse en el ámbito de este último y, por lo tanto, de las consecuencias que, en su caso, pudieran derivarse en el ámbito del concurso que nos ocupa si efectivamente se acordase la resolución de aquél, sin embargo, en lo que a la presente adjudicación atañe, se ha de estimar que la Mesa de Contratación, a la hora de valorar si la Fundación Padre Garralda- Horizontes Lejanos, disponía de un recurso convivencial, no tenía que apreciar, dado los objetos de los concursos, un fraude de ley o abuso de derecho, máxime teniendo en cuenta que los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil no se refieren a cualquier irregularidad o posibilidad de irregularidad o incompatibilidad, sino a la consecución de un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, o a un acto u omisión que sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, lo que no puede estimarse concurrente en el caso de autos.
Por consiguiente, no se puede estimar que concurriese una evidencia de fraude de ley y abuso del derecho que obligase a la Mesa de Contratación a excluir como adecuado el derecho de superficie ofrecido por la Fundación Padre Garralda-Horizontes Lejanos, entrando ya las consideraciones relativas a una posible resolución o incumplimiento del concurso público para la cesión del derecho de superficie en el ámbito de las hipótesis o futuribles que, en su caso, podrían acarrear las consecuencias de todo orden que pudieran proceder en derecho, pero que no pueden afectar, dado su carácter hipotético, a la adjudicación que nos ocupa.
Esto es, la Fundación Padre Garralda-Horizontes Lejanos disponía de un derecho de superficie vigente, sin que se presentase palmariamente un fraude de ley o abuso del derecho, ya que, en ambos concursos, no se trata de fines por completo dispares, extraños, ajenos o totalmente divergentes que hubieran de llevar a la mesa a considerar no cumplida la concreta disponibilidad que exige la cláusula 3, en relación con el apartado 6 del Anexo I, del PCAP. Y ello sin olvidar que éstos últimos exigen únicamente el compromiso de los licitadores a adscribir, a la ejecución del contrato, un recurso convivencial con capacidad para el número de plazas ofertadas en un mismo inmueble, ubicado en la Comunidad de Madrid, compromiso que efectivamente concurre, al igual que el informe de técnico competente, visado por su colegio profesional, que también se exige.
Por lo tanto, se ha de concluir que no concurre la infracción de los artículos 115 y 145 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , ni de los artículos 6 y 7 del Código Civil , que invoca la apelante.
TERCERO.-La parte recurrente se alza asimismo contra el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia apelada, relativo a la idoneidad técnica del inmueble para los fines del servicio público adjudicado, insistiendo al respecto en que dicha parte toma como punto de partida el proyecto que sirvió para obtener la cesión del suelo y no la situación real pues, aunque conocen que es coincidente, no obraba en su poder documento alguno que lo acreditara, solicitándose por ello prueba testifical del ex director de la Fundación Padre Garralda para que declarase sobre las características del inmueble, por lo que no se puede reprochar a dicha parte que no tenga en cuenta la situación real.
Asimismo viene a señalar la actora que a la fecha de presentar el inmueble, éste tiene que reunir las condiciones propias del servicio que va a ser prestado, condiciones que vienen impuestas por las características de los usuarios, no siendo admisibles adaptaciones posteriores, siendo que en este caso la situación real es la que figura en el proyecto, por lo que el inmueble no reunía las condiciones exigidas para ser adscrito al servicio objeto de recurso, y por lo tanto la adjudicataria debió de ser excluida del mismo, resultando lo anterior de la documentación unida al recurso.
Sin embargo, esta documentación se refiere a concurso distinto del que aquí nos ocupa, sin que se pueda olvidar que, en lo que a la presente litis se refiere, ha de estarse a lo concretamente previsto y exigido en los Pliegos aceptados tanto por la aquí recurrente, como por la Fundación adjudicataria.
Pues bien, conforme a la clausula 3 del PCAP -Medios para la prestación del servicio-, las características y los requisitos del Centro o Centros que el contratista haya de poner a disposición del servicio público o, en su caso, las obras e instalaciones, bienes y medios auxiliares que la Administración ponga a disposición del contratista para la ejecución del contrato se especifican en el apartado 6 del anexo I; apartado 6 -Medios para la prestación del servicio/Compromiso de adscripción de medios personales (Anexo IX PCAP)-, que recoge lo siguiente:
Los licitadores se comprometen a adscribir, a la ejecución del contrato, un recurso convivencial con capacidad para el número de plazas ofertadas en un mismo inmueble, ubicado en la Comunidad de Madrid.
Este compromiso deberá ir acompañado de informe de un técnico competente, visado por su colegio profesional, sobre las características del inmueble y distribución de espacios, así como sobre las condiciones de habitabilidad y de accesibilidad, con expresa referencia al cumplimiento de la normativa vigente. En ningún caso, en dicho compromiso ni en el informe del técnico competente deberá aparecer el número de m2 del recurso, ya que esta característica del inmueble forma parte del secreto de las proposiciones y será objeto de una valoración en una fase posterior. Su revelación en esta fase supondrá la exclusión de la licitación.
Con posterioridad, el adjudicatario acreditará la efectiva disposición del recurso convivencial mediante la presentación del título acreditativo correspondiente.
En virtud de lo establecido en el artículo 53.2 de la LCSP , los licitadores se comprometen a dedicar o adscribir los medios personales necesarios que como mínimo se señalan en la cláusula 5.6 del Pliego de Prescripciones Técnicas. Este compromiso se integrará en el contrato y se le atribuirá el carácter de obligación esencial a los efectos previstos en el artículo 206.g) de la LCSP .
Asimismo, el adjudicatario aportará la documentación acreditativa de su efectiva disposición sobre el personal mínimo anteriormente indicado.
Pues bien, a la vista de lo anterior no se puede sino estimar que la Fundación Padre Garralda cumplía lo establecido en la anterior cláusula, a la que habían de ajustarse tanto los licitadores como la Mesa de Contratación, y ello en la medida en que se comprometió a adscribir a la ejecución del contrato un recurso convivencial con capacidad para el número de plazas ofertadas en un mismo inmueble, ubicado en la Comunidad de Madrid, que fue acompañado de informe de un técnico competente, visado por su colegio profesional, sobre las características del inmueble y distribución de espacios, así como sobre las condiciones de habitabilidad y de accesibilidad, con expresa referencia al cumplimiento de la normativa vigente, tal y como figura en el expediente administrativo.
Insiste la recurrente en que nada tiene que ver un centro de rehabilitación con comunidad terapéutica con un centro residencial para apoyo al tratamiento de drogodependientes, siendo la capacidad del centro de 40 personas en régimen de desintoxicación y para otras 40 en régimen de reinserción, y conforme a ese planning se elabora todo el proyecto, sin que se pueda perder de vista que la adjudicación de litis fue de 50 plazas, por lo que se tendría que dar por válido que las 40 plazas de reinserción se pueden usar como 'de apoyo al tratamiento', tipologías que no son equivalentes, siendo obligatoria para esas ultimas una unidad de enfermería, no existiendo además autorización administrativa expedida por la Consejería de Familia y Asuntos Sociales.
Alega que no es admisible la adaptación del inmueble al objeto del concurso, añadiendo, también en síntesis, que la Sentencia apelada señala que la adjudicataria presentó informe de Arquitecto descriptivo del inmueble, con un compromiso de mantener el inmueble a este uso por toda la duración del contrato y que eso es suficiente según las normas que regían el proceso de adjudicación, siendo que la idoneidad del mismo forma parte del criterio técnico de la mesa, cierto, pero -dice- ese criterio no puede incurrir en arbitrariedad, como sería el caso conforme con todo lo expuesto.
Sin embargo, si el Pliego de Clausulas Administrativas Particulares exige la presentación de informe de un técnico competente, visado por su colegio profesional, y tal informe se presenta y se considera suficiente por la Mesa de contratación ,entonces la arbitrariedad que se denuncia remite a las hipótesis a que ya se ha hecho mención y, por lo tanto, a un posible incumplimiento o incompatibilidad respecto del concurso público para la cesión del derecho de superficie, lo que sin embargo excede del objeto del presente recurso, limitado al proceso de adjudicación del concurso y, por lo tanto, a determinar si el mismo se acomoda a la legislación sobre contratos y a los pliegos de condiciones que regían la licitación. Y, en definitiva, por la adjudicataria se formuló el correspondiente compromiso y se aportó el informe requerido, sin que por lo tanto se aprecian motivos para revocar las conclusiones que al respecto se contienen en la Sentencia apelada.
Insiste a continuación la apelante en que conforme al PCAP los adjudicatarios tenían que acreditar la efectiva disposición del recurso convivencial mediante la presentación del título acreditativo correspondiente, y que la adjudicataria jamás ha podido acreditar la efectiva disposición porque el Registro de la Propiedad recoge como cargas propias de la finca el derecho de superficie sobre la misma para la construcción y explotación de centro de rehabilitación con comunidad terapéutica con estricta sujeción a los Pliegos por los que se rige el concurso, a la memoria y demás documentación incluida en la oferta por la fundación, a cuyo estricto cumplimiento queda obligada la adjudicataria; alegaciones que, en definitiva, remiten nuevamente a las hipótesis de incumplimiento y al abuso de derecho que ya han sido desestimadas, por lo que no pueden prosperar las argumentaciones relativas a la falta de disponibilidad del recurso convivencial.
Téngase en cuenta, por lo demás, que la revocación de la adjudicación no puede sustentarse en posibles declaraciones radiofónicas o en renuncias a otras plazas distintas, pues lo procedente es, como se ha dicho, determinar si se cumplen las condiciones que, para la adjudicación, resultan concreta y específicamente exigibles.
CUARTO.-Se alega a continuación la infracción del artículo 151 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , y de los artículos 81 , 82 y siguientes del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , y del artículo 19 del Decreto 49/2003, de 3 de abril
A este respecto se viene a señalar que la adjudicataria no se ajusta al PCAP. Es más -se dice-, infringe una de las clausulas más importantes cual es tener a su disposición un recurso que pueda adscribirse al servicio a prestar con capacidad para el número de plazas ofertadas, y cuya subsanación no cabe, no cumpliendo tampoco con la obligación de disponer de los medios personales que exige el PCAP, por lo que la adjudicación es nula al admitirse el inmueble presentado cuando el mismo se cedió por la Administración para un uso concreto y diferente al objeto de la adjudicación recurrida.
Por lo tanto, las anteriores alegaciones -que no se conectan concretamente con los razonamientos de la Sentencia que se combate-, insisten sobre la misma argumentación ya examinada en los precedentes fundamentos y que, como tal, ha de ser rechazada, sin que en consecuencia se aprecie la concurrencia de las infracciones que se denuncian en este apartado del recurso.
QUINTO.-Asimismo se invoca la vulneración de los artículos 1 y 139 del Real Decreto Legislativo 3/2011 y de los artículos 9 y 14 CE , al estimar la apelante que en este caso la resolución que se recurre vulnera frontalmente el principio de igualdad de trato, se produce un claro fraude de ley y se infringe abiertamente el principio de igualdad.
Insiste en que a todos los licitadores se les exige un recurso para la prestación del servicio excepto a la adjudicataria, apuntando además que, antes de que se acordara oficialmente la adjudicación, la Fundación ya conocía que se le iba a adjudicar, bastando al efecto -dice- ver las declaraciones a Punto Radio a que hace referencia en su demanda.
Sin embargo las alegaciones que se formulan en este punto -también en desconexión con los razonamientos de la Sentencia que se apela, lo que no resulta procesalmente correcto- no pueden ser atendidas, pues no se trata de que a la adjudicataria no se le haya exigido un recurso convivencial, sino que, por circunstancias que atañen exclusivamente a la misma, y como señala la Sentencia que se recurre, concurrió con una infraestructura obtenida en condiciones económicas muy favorables, tanto en cuanto a la obtención del suelo como en cuanto la ejecución de las instalaciones.
Por lo tanto, a todos y cada uno de los licitadores, y en consecuencia también a la Fundación que resultó adjudicataria del concurso, se les exigió igual compromiso de adscripción de un recurso convivencial, resultando ajenos a este concreto procedimiento, como ya se ha reiterado, los alegatos relativos a un posible incumplimiento del concurso público para la cesión de derecho de superficie sobre la parcela municipal sita en la calle Puerto de Somport, y sin que, por lo demás, pueda sustentarse una infracción de los principios de igualdad de trato y transparencia, con las consecuencias de anulación de la adjudicación que se pretenden, en simples manifestaciones que se puedan verificar en un espacio radiofónico.
SEXTO.-Aduce igualmente la apelante la infracción del PCAP, Anexo I, punto 10.1, y del artículo 152 de la LCSP y la Cláusula 8 'Criterios objetivos de adjudicación'.
A este respecto se señala sustancialmente que las condiciones económicas han sido las determinantes para adjudicar el concurso y que incurre en error la Sentencia apelada al afirmar que en el pliego de condiciones no se expresaban parámetros objetivos en función de los cuales debiera apreciarse que la oferta es de imposible cumplimiento, encontrándonos por exclusión ante el supuesto regulado en el párrafo 3º del artículo 152 LCSP , observándose -dice la Sentencia- que la mesa de contratación ha respetado la audiencia al proponente y el asesoramiento técnico del servicio correspondiente.
Por el contrario, sostiene la apelante que, simplemente, como consta en el pliego, todas las propuestas que excedan del límite indicado en el apartado 10.1 del Anexo I han de considerarse como que la proposición no puede ser cumplida sin más, y, por tanto, ha de quedar excluida automáticamente del concurso, y así debió de ser respecto de la propuesta de la adjudicataria, siendo incontrovertido que excede del mentado límite.
Sin embargo, las anteriores alegaciones no pueden prosperar pues suponen desconocer las previsiones del artículo 152 del Real Decreto Legislativo 3/2011 y su puesta en relación con las previsiones del PCAP y el PPT del concurso de litis. Así, como se prevé en el apartado 10 del Anexo I, al que remite la cláusula octava del pliego, son varios los criterios objetivos de adjudicación, en concreto, la oferta económica , por una parte, y otros criterios evaluables de forma automática por aplicación de formulas, por otra, sin que se pueda desconocer que las previsiones de los Pliegos y, en particular, la recogida en el apartado 10.1 del Anexo I del PCAP al disponer que se considera como desproporcionada o temeraria la baja de toda proposición económica cuyo porcentaje exceda de 10 unidades por lo menos, a la media aritmética de los porcentajes de baja de todas las proposiciones presentadas no excluye, ni resulta incompatible, con lo dispuesto en el mentado artículo 152 apartado 3º, que no establece una exclusión matemática y automática de la proposición que pueda ser considerada desproporcionada o anormal, sino que, como aconteció en el presente caso, ante una proposición que pudiera ser considerada como tal de conformidad con los pliegos, se concede audiencia al licitador y se solicita el correspondiente asesoramiento técnico.
Asimismo, la recurrente formula alegaciones respecto a que cuando la Agencia Antidroga estima un precio lo hace en base a datos reales, obrando en el expediente las memorias económicas elaboradas conforme al art. 76.2 de la Ley 30/2007 , argumentando que la oferta de la adjudicataria no es que sea desproporcionada, sino que es absolutamente temeraria, haciendo referencia a las ofertas formuladas en diversos concursos públicos que reseña.
Sin embargo, los precios ofertados en concursos distintos del de litis no pueden enervar las conclusiones de la Sentencia apelada, centradas, como no puede ser de otro modo, en el concreto supuesto que nos ocupa, debiendo subrayarse que, como pone de manifiesto dicha Sentencia, y se acepta 'En realidad, de la lectura de la demanda y del expediente administrativo, lo que resulta, más que la temeridad en la oferta económica, o la indisponibilidad del recurso convivencial, es que la actora -ha de entenderse que se refiere a la adjudicataria- partía en una situación competitiva más ventajosa, pues concurría con una infraestructura obtenida en condiciones muy favorables, tanto en cuanto a la obtención del suelo como la ejecución de las instalaciones, siendo al parecer este hecho el que permitió realizar la oferta a la baja.
Este supuesto no es incardinable en el párrafo último del art. 153.3 (si la oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda del Estado....) pues es una hipótesis no valorada ni por la mesa ni por la propia actora en su demanda, por lo que no se ha oído a la FPG sobre la misma. Por ello solo puede decirse que la adjudicación de un derecho de superficie, sujeto a condiciones, probablemente es coadyuvante pero no causa únicas de la oferta económica presentada (...)'.
Téngase en cuenta, por lo demás, que no existe razón objetiva y con virtualidad suficiente para dudar de la aportación regular de los informes obrantes en el expediente, presentados por la Fundación Padre Garralda para justificar su oferta, y en los que expone las razones que entiende que avalan la viabilidad de su oferta, y sin que las distintas alegaciones que formula la recurrente puedan conducir a conclusión distinta de la alcanzada por la Sentencia apelada. A este respecto se ha de destacar que obra al folio 170 del expediente el informe rubricado por la Coordinadora de Reinserción, la Jefa de Sección de Asistencia y Reinserción y el Jefe de Equipo de la Agencia Antidroga en el que, entre otros extremos, se estiman suficientemente acreditadas las circunstancias que han dado lugar a la baja ofrecida por el adjudicatario provisional, sin que, en consecuencia, sea dable sustituir los criterios así expresados por el órgano de asesoramiento, por el criterio propio de la parte recurrente, quien, por lo demás, insiste en aspectos diversos como son la hipoteca a abonar o la naturaleza o finalidad de las entidades licitadoras en concursos como el de litis.
En cualquier caso, la actividad probatoria practicada no pone de manifiesto las alegaciones ni temeridad que se alega, debiendo notarse que la sola prueba testifical no puede estimarse que ostente virtualidad suficiente al efecto.
En definitiva, tampoco pueden prosperar los alegatos relativos a que la adjudicación ha de hacerse a la propuesta que sea la más beneficiosa para los usuarios del servicio siendo evidente -se dice- que una propuesta manifiestamente temeraria no puede revertir en el bienestar de los usuarios.
Por consiguiente, han de aceptarse los razonamientos consignados en el fundamento de derecho octavo de la Sentencia apelada, que no resultan desvirtuados por las alegaciones de la apelante, incluidas aquellas en las que insiste en su discrepancia con los cálculos y gastos consignados en los informes presentados por la Fundación para justificar la viabilidad de su oferta.
En este sentido por la recurrente se alega asimismo la infracción del PCAP, Anexo I, punto 10.1 y la Cláusula 8 'Criterios objetivos de adjudicación', pero no se puede dejar de subrayar que la Sentencia apelada no cuestiona que la apelante tuviese la puntuación más elevada por criterios técnicos, afirmando únicamente que la de la adjudicataria ofrecía uno de los mejores resultados, como efectivamente acontece, no pudiendo conducir las demás argumentaciones que se formulan -y que vienen a reproducir las ya expuestas en la demanda- a conclusión distinta de la acogida por la citada Sentencia en la medida en que insisten en la temeridad de la oferta de la Fundación Padre Garralda conforme a los cálculos y apreciaciones de dicha parte recurrente, lo que no puede reputarse suficiente a los efectos que se pretenden, y máxime cuando, como ya se ha dicho, no resulta avalada por la proposición y práctica de prueba que por su carácter técnico pudiese corroborar las alegaciones formuladas.
SÉPTIMO.-Se denuncia igualmente la infracción del art. 54 de la Ley 30/1092, de 26 de noviembre , así como del art. 151.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011 y del apartado 11.3 PCAP. Y ello al limitarse a consignar la resolución: 'Motivación de la adjudicación: Ser la oferta que, en su conjunto, ha obtenido mayor puntuación en los criterios objetivos de adjudicación incluidos en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y pliegos de prescripciones técnicas que rigen el contrato'. A lo que se viene a añadir que no se ha practicado notificación en los términos del artículo 151.4 del citado Real Decreto Legislativo 3/2011 .
Ahora bien, en este punto se ha de notar que si bien no consta en las actuaciones la notificación en los términos señalados en el mencionado precepto, sin embargo también lo es que sí constan en el expediente los fundamentos de la resolución de adjudicación, de modo que la parte recurrente no puede alegar indefensión material alguna, pues del examen del mismo se infieren sin dificultad las razones de la adjudicación que nos ocupa. Así, además de lo señalado expresamente en la resolución de adjudicación, en el expediente obran los pliegos, los informes técnicos que han servido a la mesa de contratación y demás actuaciones que han permitido a la recurrente tener un conocimiento cabal de la ratio decidendi de las resoluciones de la Administración demandada, lo que le ha permitido ejercer sus derechos de defensa en la forma que ha tenido por conveniente y con las garantías necesarias.
Téngase en cuenta, por lo demás, que el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sólo exige que la motivación sea sucinta, es decir, bastante o suficiente para cumplir con la finalidad de que el destinatario pueda entenderla, y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa, y en el presente caso, como se ha dicho, la actuación de la Administración permite la plena defensa de la posición e intereses de la aquí recurrente, por lo que no cabe hablar de indefensión material alguna, lo que ha de conducir, en consecuencia, a la desestimación de las infracciones que se hacen valer en este apartado.
OCTAVO.-Por otra parte, se alega la vulneración de la clausula 6 y Anexo I, cláusula 6, del PCAP, y ello con fundamento sustancial en que se están incumpliendo dichas cláusulas por cuanto no existe personal para suplencias de vacaciones. Basta -dice la actora- ver los contratos adjuntados, por lo que si no existen los medios personales que fija el pliego no cabe adjudicación, no obstante lo cual se lleva a efecto, siendo una muestra más de la arbitrariedad con que se ha actuado en este caso.
Sin embargo, la previsión que se estima infringida hace expresa mención al compromiso de adscripción de medios personales, compromiso que efectivamente tuvo lugar y que se integra, de conformidad con lo dispuesto en el invocado apartado 6 del Anexo I del Pliego, en el contrato y se le atribuye el carácter de obligación esencial. Y ello sin olvidar que esta infracción relativa al personal para suplencia de vacaciones no se formuló en la demanda, por lo que deviene inadmisible su planteamiento en esta sede.
NOVENO.-En cuanto a las costas procesales, se ha de mantener la imposición a la parte apelante de las costas causadas en la primera instancia pues, no obstante las alegaciones formuladas por dicha parte, lo cierto es que no puede estimarse que el litigio presentara serias dudas de hecho o de derecho, justificativas del pronunciamiento que se interesa, y sin que pueda ampararse la no imposición en una falta de resolución expresa por parte de la Administración.
Por lo tanto, no se advierte una excepción al criterio prevalente del vencimiento que consagra el artículo 139 .1 de la Ley Jurisdiccional , pues no existen serias dudas de hecho o de derecho atendibles, en cuanto se precisarían al efecto unas de entidad o enjundia relevante, grave o excepcional, lo que no ocurre en las normales incertidumbres que toda controversia jurídica, por su propia naturaleza, alberga en su seno, como acontece en el caso de autos.
Procede, por lo tanto, la íntegra desestimación del recurso interpuesto, sin que tampoco se aprecia la concurrencia en esta segunda instancia de circunstancias que justifiquen la no imposición de las costas a la parte recurrente a la que se desestiman totalmente sus pretensiones - artículo 139.2 LJCA -.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que desestimamos el presente recurso de apelación núm. 235/2015 interpuesto por la Procuradora Sra. Vinader Moraleda, en nombre y representación de la Asociación Dual, contra la Sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 63/2012, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de Madrid, de fecha 15 de diciembre de 2014 , que en consecuencia se confirma, con condena a la parte apelante en las costas causadas en esta segunda instancia en los términos expuestos en el último fundamento jurídico de la presente Sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
