Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1548/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 425/2011 de 06 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO
Nº de sentencia: 1548/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014101521
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 425/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0001707
SENTENCIA NÚM. 1548/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PEREZ NIETO
D. GONZALO BARRA PLÁ
En la Ciudad de Valencia, a seis de mayo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 425/2011 a instancia de Felipe , representado por el Procurador Fernando Palacios de la Cruz y asistido por el Letrado Juan Ignacio Esbrí Ferreres; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se anule la valoración realizada por la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón confirmada por el TEAR de Valencia.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.
TERCERO.-Por Decreto de fecha 1 de marzo de 2012 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 909.478,73 €.
CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y previa declaración de su pertinencia, se practicó la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Posteriormente, una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.-Se señaló la votación para el día 6 de mayo de 2014, teniendo así lugar.
SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de octubre de 2010 por la que se desestima la Reclamación número NUM000 (y sus acumuladas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 ) interpuesta contra las resoluciones de la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra nueve Notificaciones Individuales de Valores Catastrales de Bienes Inmuebles realizadas como consecuencia del Procedimiento de Valoración colectiva de carácter general llevado a cabo en el municipio de La Salzadella.
SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que se anule la valoración realizada por la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón confirmada por el TEAR de Valencia.
Alega en la demanda que discrepa de la interpretación que efectúa el TEAR sobre la valoración que realiza la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón por cuanto que los valores que se toman no se corresponden de manera alguna con la realidad económica de la zona de ubicación de la localidad, pueblo del interior de la provincia de Castellón principalmente agrícola, ni por supuesto con la realidad del mercado inmobiliario de la misma, por lo que suponemos que se han tomado al azar o de otras poblaciones más cercanas a la costa donde evidentemente el valor debe ser más alto. En este sentido, alude a la diferencia de valoración entre las poblaciones de Benicassim y La Salzadella (documentos 3 y 4 de la demanda), que es claramente poca dada la diferencia de ubicación de las citadas localidades (playa y montaña).
Si es cierto que para fijar los valores catastrales se han tomado valores de compraventa de inmuebles del municipio, debería reflejarse en el expediente sino una relación de las mismas, sí una mención a los precios medios, ya que esta parte está imposibilitada de obtener dichos datos. Hemos de tener en cuenta que en el período en el que se realiza la revisión los precios del mercado inmobiliario se encuentran inflados, por lo que desconocemos los criterios que se han aplicado para la fijación de los mismos entendiendo que no se cumple con lo preceptuado en la legislación que se ha aplicado para la valoración de los mismos al haberse realizado de una manera excesivamente general ya que no constan en el expediente ni el preceptivo estudio de mercado previo ni la justificación de los módulos de valoración previstos.
No puede justificar el TEAR las alegaciones genéricas realizadas en su día por el recurrente, ni justificar en su Resolución que se puede deducir fácilmente cómo se han obtenido los valores catastrales asignados, cuando en los expedientes no se justifica con ningún estudio inmobiliario previo los valores asignados y la ponencia catastral parece más de una localidad turística costera que de un pueblo agrícola de interior.
Por otro lado, queremos señalar la nulidad del certificado expedido por el Ayuntamiento de La Salzadella relativo al informe favorable a la ponencia catastral al no haber sido firmado por el Alcalde de la localidad y no constar la delegación de firma.
Se opone a lo pretendido el Abogado del Estado indicando que del escrito de demanda se deduce que los motivos de impugnación hechos valer son el relativo a la falta de motivación de las notificaciones individuales, así como vulneración de lo dispuesto en el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario al exceder el valor catastral de tales inmuebles del valor de mercado. Respecto al primer motivo, en el presente caso la notificación contiene los datos esenciales exigidos por la normativa y jurisprudencia que la interpreta, pues contiene los datos de la Ponencia (fecha de la Resolución y número de Boletín), valor de repercusión, los módulos básico (del suelo y de la construcción), los datos de los titulares, la superficie de los terrenos, etc. Por lo que las notificaciones individuales han sido practicadas en conformidad con lo dispuesto en el art. 29 TRLCI y se hallan suficientemente motivadas. Respecto al segundo motivo impugnatorio, sostiene el recurrente la infracción del artículo 23.3 TRLCI al considerar que la Ponencia de Valores infringe el límite del valor de mercado. Es a la parte recurrente a quien incumbe la prueba de esta afirmación. Sin embargo, omite toda prueba encaminada a acreditar que el Valor Catastral asigna al inmueble de su propiedad supera el límite referenciado.
TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, esgrime la actora en su demanda dos grandes motivos impugnatorios. En primer lugar, opone la nulidad de pleno derecho del acto recurrido (notificación individual del nuevo valor catastral de su parcela) por falta de motivación del mismo. Y, en segundo lugar, oponeque la ponencia de valores origen de las notificaciones individuales ha sido aprobada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido al no haberse realizado el preceptivo estudio de mercado, incurriéndose con ello en arbitrariedad y falta de motivación. De este modo, alega en la demanda que 'los valores que se toman no se corresponden de manera alguna con la realidad económica de la zona de ubicación de la localidad, pueblo del interior de la provincia de Castellón principalmente agrícola' (...) 'si es cierto que para fijar los valores catastrales se han tomado valores de compraventa de inmuebles del municipio, debería reflejarse en el expediente, sino una relación de los mismos, sí una mención a los precios medios, ya que esta parte está imposibilitada de obtener dichos datos' (...) 'desconocemos los criterios que se han aplicado para la fijación de los mismos (...) ya que no constan en el expediente ni el preceptivo estudio de mercado previo, ni la justificación de los módulos de valoración previstos' (...) 'en los expedientes no se justifica con ningún estudio inmobiliario previo los valores asignados y la ponencia catastral parece más de una localidad turística costera que de un pueblo agrícola del interior'.
Respecto a la primera de las cuestiones suscitadas, analizando las notificaciones individuales de valor catastral objeto de impugnación dictadas por la Gerencia Regional del Catastro de Castellón, y respecto de la alegación de falta motivación, consta en la notificación individual los datos siguientes: Datos del bien inmueble (situación, superficie del suelo y construida, coeficiente de participación), datos del titular catastral, datos de valoración (publicación Ponencia en BOPV, valor unitario, módulo básico de construcción y suelo, valor en polígono unitario, valor de repercusión).
Conviene dejar sentado que ante una notificación de un valor catastral, debe darse cumplimiento a lo previsto en el articulo 29 del Real Decreto Legislativo 1/2004 y a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, de aplicación supletoria, así como en lo no previsto en éstas, a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que el fundamento de la nulidad de una notificación defectuosa no es otro que la indefensión que ello genera en el notificado, cuando no da a conocer el contenido del acto administrativo y la posibilidad para el administrado de accionar contra este, utilizando los recursos que el ordenamiento jurídico prevé.
Sin embargo, en el presente caso el recurrente conoce el contenido del acto -que no constituye una liquidación de un impuesto, sino la notificación del valor catastral asignado a un inmueble, acto administrativo de gestión catastral-, notificación del nuevo valor catastral asignado a su inmueble, ha podido utilizar los recursos previstos en la ley, la reclamación económica administrativa ante el TEAR y la interposición de este recurso, sin que la mera invocación de la indefensión se pueda considerar motivo de nulidad respecto del acto administrativo concreto notificado al recurrente, al que resulta de aplicación el articulo 58 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , surtiendo efectos a partir de la fecha en que el particular interesado aquí recurrente realizó actuaciones, que suponían un conocimiento de su contenido y de su alcance interponiendo la citada reclamación económico administrativa ante el TEAR.
En cuanto a la motivación del acto impugnado, el Texto Refundido del Catastro Inmobiliario aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004 en su articulo 25 y siguientes, y Real Decreto 1020/1993 , aprobando las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes inmuebles de Naturaleza Urbana, exigen la previa aprobación de la Ponencia de Valores, como consecuencia de la tramitación del expediente correspondiente y la fijación individualizada del valor correspondiente a cada inmueble con la correcta aplicación de los módulos de valoración previstos en la Ponencia de valores y de los coeficientes correctores oportunos del suelo/construcción y conjuntos para determinar el valor individual, que permitan al notificado conocer el nexo de la notificación del valor catastral respecto de un inmueble concreto con la Ponencia de Valores de la que trae causa no exigiéndose notificación personal de esta Ponencia, sino la notificación de la valoración que resulte de la aplicación de esos coeficientes y que supone el valor catastral de un bien inmueble concreto, bastando que la notificación de los valores individuales contenga los elementos y datos suficientes que permitan al sujeto pasivo conocer el nexo con la ponencia de valores, donde podrá acudir para saber las operaciones y elementos que se han tenido en cuenta para llegar a los expresados valores.
Por lo demás, consta perfectamente identificado en la notificación individual la Base Imponible correspondiente a la notificación practicada a la actora, dando así cumplimiento al articulo 66.2 de la Ley de Haciendas Locales , así como la forma de su obtención a partir de los valores de repercusión, del suelo y de la construcción, coeficientes utilizados, superficie tenida en cuenta, fecha de publicación de la Ponencia en el BOP, el valor catastral final y la cuota líquida a efectos del IBI, lo que implica una adecuada motivación del acto de notificación del nuevo valor catastral, sin indefensión alguna.
Consecuentemente, y en lo que ahora interesa, debe rechazarse este primer motivo impugnatorio.
CUARTO.-Como segundo motivo impugnatorio, debe reiterarse que el conjunto de alegaciones que se contienen en la demanda tienen como denominador común o confluyen -fundamentalmente- en la denuncia de carencias de motivación y justificación de los datos y criterios que soportan las decisiones de la Ponencia de Valores con trascendencia valorativa en las parcelas del recurrente.
Al respecto, debe considerarse que estamos ante un litigio que afecta al ámbito de la gestión catastral, relativas al IBI, y cuyo marco normativo se inició con la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que estableció el nuevo Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en su modalidad de naturaleza urbana, en sustitución de la antigua Contribución Territorial Urbana, con notables diferencias sustantivas, pero mantuvo el modelo de gestión anterior, basado en la que se ha venido a denominar por la jurisprudencia como ' tasación colectiva de ciudades'.
En este modelo de exacción la gestión catastral es de competencia del Estado -Ministerio de Hacienda- Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, hoy Dirección General del Catastro, y de sus Dependencias Territoriales, cuyas competencia se extiende a la delimitación del suelo urbano, aprobación de la Ponencia de Valores catastrales por la Gerencia o Dependencia provincial de la Gerencia Catastral, siguiendo las Normas técnicas vigentes, y las directrices de coordinación nacional de valores, determinación de los valores catastrales concretos señalados a cada unidad catastral urbana, notificados individualmente, y formación del Padrón, que es el punto de conexión entre la gestión catastral y la gestión tributaria de los Ayuntamientos.
Ya hemos indicado anteriormente, al analizar la motivación del acto de notificación del nuevo valor catastral, que el Texto Refundido del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004 ( artículos 25 y siguientes) y el Real Decreto 1020/1993 , aprobando las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes inmuebles de Naturaleza Urbana, exigen la previa aprobación de la Ponencia de Valores, la tramitación del expediente correspondiente y la fijación individualizada del valor correspondiente a cada inmueble, con la correcta aplicación de los módulos de valoración previstos en la Ponencia de valores y de los coeficientes correctores oportunos del suelo, construcción y conjuntos, para determinar el valor individual, que permita al notificado conocer el nexo de la notificación del valor catastral respecto de un inmueble concreto con la Ponencia de Valores de la que trae causa, no exigiéndose notificación personal de esta Ponencia, sino la notificación de la valoración que resulte de la aplicación de esos coeficientes y que supone el valor catastral de un bien inmueble concreto.
Concretando el marco normativo aplicable, el artículo 65 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, establece que:
' La base imponible de este impuesto [IBI] estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario'.
Por su parte, el artículo 22 del Real Decreto Legislativoislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), dispone:
' El valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones.'
El artículo 23 TRLCI determina los criterios de determinación del valor catastral:
' 1. Para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción.
b) El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones.
c) Los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción.
d) Las circunstancias y valores del mercado.
e) Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine.
2. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.
En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio.
3. Reglamentariamente, se establecerán las normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral.'
El artículo 24 TRLCI establece que:
' 1. La determinación del valor catastral, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 2.c del artículo 30, se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores.
2. Toda incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario practicada en virtud de los procedimientos previstos en los capítulos II, III y IV de este título incluirá, cuando sea necesario, la determinación individualizada del valor catastral del inmueble afectado de acuerdo con sus nuevas características. Dicho valor catastral se determinará mediante la aplicación de la ponencia de valores vigente en el municipio en el primer ejercicio de efectividad de la incorporación o modificación del Catastro o, en su caso, mediante la aplicación de los módulos establecidos para el ejercicio citado para la tramitación del procedimiento de valoración colectiva simplificada...'.
Por su parte, el RD 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, establece en el Anexo I las Normas Técnicas.
La Norma 3 sobre metodología general, establece que:
' 1. Para el cálculo del valor catastral se tomará como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso pueda exceder de éste. Dicho cálculo se realizará de acuerdo con lo preceptuado en las presentes normas técnicas...'.
La Norma 16 regula:
' 1. Considerando todos los factores que intervienen en la formación del valor del producto inmobiliario, se establece la siguiente expresión:
VV =1,40 [VR + VC] FL
La norma 22, relativa a las ponencias de valores, dispone que:
'1. Las ponencias de valores son los documentos administrativos que recogen los valores del suelo y de las construcciones, así como los coeficientes correctores a aplicar en el ámbito territorial al que se refieran.
2. Dichas ponencias serán realizadas por las Gerencias territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23'.
La Norma 23 regula los estudios del mercado inmobiliario urbano, estableciendo:
' El Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores.
Con carácter general, el ámbito territorial de estos estudios será el término municipal. No obstante, los estudios podrán abarcar un ámbito supramunicipal, cuando las circunstancias así lo aconsejen.
Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el artículo 66 de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales.'
Finalmente, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda núm. 1213/2005, de 26 de abril, establece que:
'El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece que para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta las circunstancias y los valores de mercado, que no podrán superarse y a los que estará referenciado.
(...)
Debe destacarse que la modificación del valor del módulo M no supone una modificación de los valores catastrales en vigor, ya que únicamente se aplicará en los procedimientos de valoración colectiva de carácter general que se realicen a partir de su aprobación, así como en aquellos de carácter parcial posteriores a dicho procedimiento general. Asimismo, el nuevo módulo no altera la relación entre los valores catastrales que se revisen y los valores de mercado, relación que se mantiene en 0,50, conforme a lo dispuesto en la Orden de 14 de octubre de 1998, sobre aprobación del módulo de valor M y del coeficiente RM y sobre modificación de ponencias de valores'.
En relación con la importancia del estudio de mercado, como elemento previo para la determinación del valor catastral, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se ha pronunciado suficientemente en el siguiente sentido expresado en la STS de 1- 2-2005, según la cual: 'El art. 66 de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales, establece que la base imponible de este Impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles y que, para la determinación de la citada base, se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste. Por su parte, la Norma 22 del Anexo del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, sobre normas técnicas de valoración, dispone en el punto dos que las ponencias de valores serán realizadas por las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23 agregando en el siguiente punto 3 que las ponencias de valores se acompañarán, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado. Finalmente, en relación a los estudios del mercado inmobiliario urbano, especifica la norma 23 que el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores. Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el art. 66 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales . De todo lo anterior se deduce que la finalidad del estudio de mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado. El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia'.
Consecuentemente, en aplicación de los indicados preceptos, y habida cuenta el tenor literal del motivo impugnatorio esgrimido por la actora, adquiere relevancia esencial la circunstancia de que, examinado el expediente administrativo remitido, no se ha aportado la Ponencia de Valores del municipio de La Salzadella. La parte recurrente adjuntó a su demanda una copia de la Ponencia de Valores de La Salzadella (documento 3), en la que no se contiene alusión ni referencia alguna a la existencia de Estudio de Mercado.
De la existencia de dicho estudio de mercado únicamente contamos con la mención efectuada en los Informes emitidos por la Gerente Territorial del Catastro de Castellón en las Reclamaciones Económico-administrativas seguidas ante el TEAR. En dichos informes se indica:
'(...) No es por otro lado cierto que los valores se hayan establecido a espaldas de la realidad del mercado inmobiliario. La Ponencia de valores se efectuó tras la realización de un análisis del mercado inmobiliario de la localidad partiendo tanto de los testigos recogidos sobre el terreno (ofertas de obra nueva y segunda mano) en el segundo trimestre de 2008, como de la información extraída de la base de datos catastral, relativa a los valores declarados en escrituras de compraventa de fincas urbanas del municipio desde mayo de 2006 a mayo de 2008 y comunicadas al catastro por notarios y registradores. En ambos casos los valores utilizados fueron debidamente ponderados y actualizados (...)'.
Pero, se insiste, lo cierto es que no consta en las actuaciones testimonio del estudio de mercado correspondiente a la ponencia de valores.
Esta circunstancia impropia no ha sido suplida por la parte procesal a quien incumbe la carga de hacerlo, la Administración demandada, aunque podría haberlo hecho, bien solicitando la completación del expediente administrativo, bien adjuntando el susodicho estudio en el escrito de contestación a la demanda. A la Administración demandada le incumbe acreditar -pudiendo hacerlo a través del expediente administrativo- los hechos que dotan de legitimidad a su actuación. En este sentido y en lo que ahora interesa, es un hecho legitimador que haya un estudio de mercado que dote de base las asignaciones de valor catastral que se cuestionan. De ahí que la Administración tenga que asumir consecuencias procesales negativas porque no aporta al proceso el expediente administrativo, ello por efecto de la carga de la prueba.
Desde luego, la falta de remisión del expediente en ningún caso puede imponer al justiciable la carga de acreditar aquellos extremos que deberían constar en aquél, primando irrazonablemente la pasividad de la Administración. La anterior conclusión no varía si la parte actora no ejercitó la posibilidad procesal de solicitar que se complete el expediente administrativo. Tal posibilidad no altera ni matiza la carga que tiene la Administración de acreditar los hechos que legitiman su actuación, dado que la facultad de pedir que se complete el expediente ha de concebirse como un medio para favorecer la defensa del administrado, por ejemplo, alegando -a la vista de actuaciones administrativas completas- motivos de impugnación que no articuló en la vía administrativa.
En tal sentido razona la STS de 14-7-2010 advierte que 'si el expediente no está completo en elementos que dejan sin cobertura al acto impugnado, es el defensor de la Administración el que debe pedir su ampliación a fin de que esos efectos no se vuelvan contra la administración autora del acto. Lo que, desde luego, no es aceptable es que el incumplimiento de una carga que pesa sobre una de las partes produzca efectos desfavorables en la contraparte. Elementales razones procesales exigen que el incumplimiento de las cargas procesales gravite sobre la parte que la incumple y no sobre la contraparte'. En la misma línea cabe citar la STC 85/2006 , FJ 10.
Así pues, la inexistencia de tal estudio de mercado es causa suficiente para la estimación del recurso contencioso-administrativo en los términos expuestos; siendo que, en definitiva y en conclusión, las carencias de motivación y justificación se localizan en la esencia de las decisiones con relevancia valorativa de la ponencia de valores que aquí se trata. Por lo que resulta innecesario analizar el resto de motivos impugnatorios esgrimidos en la demanda, en especial el referido a que el valor catastral finalmente asignado es superior al valor de mercado.
QUINTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º).-ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Felipe al ser la resolución impugnada del TEAR contraria a Derecho, y la anulamos.
2º)Anulamos asimismo las valoraciones catastrales individualizadas impugnadas por la parte recurrente.
3º).-Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

