Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2016

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30/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 156/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 280/2013 de 25 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 156/2016

Núm. Cendoj: 08019450012016100056

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2098

Núm. Roj: SJCA 2098:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento ordinario núm.: 280/2013-5

Parte actora: Arcadio

Representante parte actora: Procurador Sergio Rubio Carrera

Parte demandada: AJUNTAMENT DE CASTELLOLÍ

Representante parte demandada: Procurador Jaume Guillén Rodríguez

SENTENCIA Nº 156/2016

En la ciudad de Barcelona, a 25 de julio de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora Arcadio , representado por el procurador Sergio Rubio Carrera y defendido por la letrada Araceli Barrio del Cura, y la de parte demandada el AJUNTAMENT DE CASTELLOLÍ, representado por el procurador Jaume Guillén Rodríguez y defendido por el letrado Francisco Ortiz Amat, en nombre de SM El Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado esta sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 15 de julio de 2013, se le dio trámite procesal adecuado por el procedimiento ordinario, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos sin publicar anuncio de interposición del recurso por no solicitarlo así la parte recurrente.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, y una vez denegada la solicitud de complemento del mismo deducida por la parte actora mediante decreto de 17 de diciembre de 2013, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la misma para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo ésta en tiempo y forma alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones y solicitando una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la presunta vía de hecho administrativa recurrida por disconformidad a derecho de la misma, con cese inmediato de la supuesta ocupación de terrenos, reposición de derechos dominicales y reconocimiento de indemnización resarcitoria de daños y perjuicios por ocupación indebida o, subsidiariamente, compensatoria del justiprecio valorativo de los terrenos, más intereses legales, peticionando asimismo la condena en las costas procesales de la parte contraria.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda a la representación de la parte demandada para que lo contestara, así lo hizo ésta en tiempo y en forma solicitando sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con petición asimismo de condena en costas procesales de la adversa.

CUARTO.- Por auto de 25 de marzo de 2014 se recibió el pleito a prueba, que debía versar sobre los puntos de hecho y los medios probatorios propuestos por las partes, al tiempo que por decreto de 21 de marzo anterior se fijó la cuantía del recurso como indeterminada. Propuesta por las partes y admitida por el juzgador la que lo fuera válidamente y en debida forma por parte de aquéllas, y previa la denegación de la suspensión procedimental de las actuaciones interesada por la parte recurrente por decreto de la secretaria judicial de 18 de junio de 2014, íntegramente confirmado por posterior decreto de 16 de septiembre de 2014 denegatorio de recurso de reposición interpuesto contra el anterior, se practicó seguidamente la prueba admitida con el resultado que obra en autos y decaimiento ex artículo 342.3 de la LEC de la prueba pericial técnica de designa judicial inicialmente admitida en autos a propuesta de la parte recurrente.

QUINTO.- Mediante diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2014 se declaró concluso el período probatorio y se señaló día y hora para la celebración de la vista que tuvo lugar, finalmente, el pasado día 19 de los corrientes -previa la suspensión de sendos señalamientos anteriores por las causas que constan en las actuaciones, así como la confirmación por auto fecha de 11 de enero de 2016 de la competencia jurisdiccional de este especializado orden jurisdiccional para el conocimiento de las pretensiones de este recurso deducido contra presunta vía de hecho administrativa-, habiendo comparecido al acto de la vista ambas partes, quienes informaron en los términos que obran en las actuaciones, quedando seguidamente el proceso concluso para dictar sentencia, con citación de las partes, al finalizar dicho acto

SEXTO.- En la tramitación de estos autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la supuesta vía de hecho administrativa imputada por el propietario pro indiviso recurrente al ayuntamiento demandado, tras quedar desatendido por desestimación presunta por silencio administrativo negativo del ayuntamiento demandado el previo requerimiento que con fecha 13 de diciembre de 2012 cursara ante el mismo el recurrente para que cesara la supuesta actuación material administrativa que la parte actora califica como constitutiva de vía de hecho administrativa, consistente en la supuesta ocupación ilegítima de parte de la finca de su copropiedad inscrita bajo finca registral núm. NUM000 de Castellolí en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Igualada -609,25 m2 por parque y 294,70 m2 por vial- para destinarla a espacio ajardinado y urbanización de viales, sin haber procedido a su adquisición mediante título correspondiente o, en su caso, por expropiación forzosa a la vista de la clasificación y calificación urbanísticas de tales terrenos como zona verde y vialidad -claves B-1 y E-, respectivamente (documento 2 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 1 y ss. expdte. adtvo.)

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la supuesta vía de hecho administrativa impugnada por la misma por su manifiesta disconformidad a derecho, con orden de cese inmediato de la ocupación indebida de los terrenos y reposición al recurrente en la plena y pacífica posesión de los mismos, incluyendo el reconocimiento de su derecho resarcitorio por daños y perjuicios presuntamente ocasionados durante la ocupación, incrementado en un 25%, más intereses legales, o, en su caso, y para supuesto de no poder cesar la ocupación, con la fijación del adecuado justiprecio compensatorio de los terrenos, incrementado asimismo con el 25% por ocupación indebida, más correspondientes intereses, y peticionando asimismo la condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras su exposición detallada de aquellos antecedentes del caso que entiende más relevantes para la adecuada resolución del recurso, alude la parte recurrente a la supuesta ocupación indebida en su día por el ayuntamiento demandado de las porciones de la finca subyacente en las actuaciones de la que es propietario de mitad proindiviso el recurrente calificadas por el planeamiento urbanístico aplicable en la zona con las claves B-1 y E -zona verde y vialidad, respectivamente-, habiendo realizado sobre los mismos obras de acondicionamiento y urbanización como parque infantil y viales, sin previamente haber obtenido dichos terrenos por expropiación forzosa u otro título de adquisición, lo que califica como constitutivo de una vía de hecho administrativa por la ocupación indebida de los terrenos, siendo procedente el establecimiento de la indemnización adicional del 25% de su valoración en la compensación indemnizatoria solicitada por resultar materialmente imposible la restitución, según la jurisprudencia constitucional que invoca la demanda.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, asimismo con petición de condena en costas de la adversa, tras exponer también los antecedentes de mayor interés para la resolución de la litis, por entender inexistente la supuesta vía de hecho administrativa denunciada de contrario, al haber omitido la demanda que los terrenos aquí controvertidos fueron objeto en su día de donación a favor de la corporación local demandada por la madre del recurrente anterior titular de los mismos mediante el convenio urbanístico que, junto a la escritura pública notarial correspondiente suscrita por ésta y el alcalde presidente de la corporación municipal a la fecha relevante, acompaña a su escrito de contestación a la demanda, lo que se corresponde, a su vez, con la titularidad pública municipal de tales terrenos que reflejan las certificaciones catastrales incorporadas a las actuaciones, habiéndose anunciado y publicado en el año 2009 las obras municipales de pavimentación y ajardinamiento de dichos espacios, más tarde ejecutadas, sin alegación ni oposición alguna a las mismas ni por parte de la madre causante ni por el hijo causahabiente y aquí recurrente hasta el requerimiento que diera inicio a estas actuaciones.

SEGUNDO.- Centrado ya el objeto de la controversia procesal de estos autos en los términos sintéticamente expuestos con anterioridad, procederá abordar el examen de los motivos impugnatorios del recurso articulados en su demanda por la parte recurrente, y de los correlativos alegatos de oposición a ellos alzados de contrario por la parte demandada en su contestación a la demanda, previa la confirmación aquí de la efectiva competencia jurisdiccional correspondiente a este especializado orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de las pretensiones del presente recurso en los acotados términos que resultan de la fundamentación del anterior auto dictado en la actuaciones en fecha 11 de enero de 2016, que deben ser aquí reproducidos como fundamento y como marco propio de esta resolución y que dejaran ya apuntados los limitados términos del ámbito cognitivo reservado a esta resolución contenciosa administrativa -por relación sólo al examen de la pretendida vía de hecho administrativa denunciada por la parte recurrente-, sin que resulte aquí legítima la eventual invasión por esta resolución de lo que resulta materia reservada, en su caso, al conocimiento del orden jurisdiccional ordinario o civil.

En efecto, en dicho sentido importará ahora reiterar que, sin perjuicio aquí de que las cuestiones sobre derecho de propiedad son de índole civil y su resolución reservada a la jurisdicción civil, con la exclusión de este especializado orden jurisdiccional ex artículos 3.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y 9 y 22 de la Ley Orgánica del Poder judicial (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 7 de marzo de 1992 -ROJ: STS 1919/1992 -; y ATSJ de Catalunya, Sala Contenciosa Administrativa, Sección Quinta, de 15 de enero de 2002 -rec. 305/2001 -), en tanto que la acción procesal ejercitada en el caso entrañe una acción reivindicatoria de propiedad cualquiera que sea el título por el que se reclame dicha propiedad -cuestión esta a que no alcanza con carácter principal o no prejudicial esta jurisdicción contenciosa administrativa-, vista aquí la concreta modalidad de la acción procesal actuada en este proceso por la parte recurrente ex artículos 25.2 , 30 , 32.2 y 46.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -esto es, la impugnación de una supuesta vía de hecho administrativa-, se estima efectivamente concurrente la competencia jurisdiccional de este orden contencioso administrativo para dicho enjuiciamiento.

Ello, ya que, como es sabido -en el marco de la evolución normativa, jurisprudencial y doctrinal que ha experimentado la vía de hecho administrativa como objeto del recurso contencioso administrativo, frente a la vía de hecho o fechoría administrativa en tanto que supuesto típico este de la actuación administrativa material ilegítima y prohibida por nuestro ordenamiento jurídico que encuentra su definición normativa propia en el orden jurídico procesal en los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 25.2, 30 y 32.2 de la vigente Ley Reguladora de esta Jurisdicción y en orden procedimental común sensu contrarioen el artículo 101 de la todavía vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC [antes, en el artículo 103 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y a partir del próximo día 2 de octubre de 2016, en el artículo 105 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (' Artículo 105. Prohibición de acciones posesorias. No se admitirán a trámite acciones posesorias contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.')]- se ha venido reconociendo ya desde antiguo por la jurisprudencia contencioso administrativa la posible reacción impugnatoria de los particulares afectados por la misma tanto por la vía civil - incluida la vía interdictal- como por la vía contenciosa administrativa, lo que en el orden procesal contencioso administrativo fuera ya expresamente positivizado en el año 1998 por los indicados artículos 25.2 , 30 , 32.2 y 46.3 de la vigente Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, recientemente, viniera asimismo a confirmar la modificación operada por la Disposición Final Tercera de la Ley 40/2015 , de régimen jurídico del sector público, del artículo 29 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno .

Y ello, siendo así que dicha vía de hecho o fechoría administrativa -figura desviada e ilícita cuyo elemento definitorio principal viene caracterizado por la circunstancia de tratarse de una actuación material de cualquier administración pública en la que bien por usar un poder del que legalmente carece ( manque de droit, en la construcción tradicional del derecho administrativo francés) o bien por haberlo hecho sin observar para ello los procedimientos establecidos por la normativa atributiva de tal poder o potestad administrativa ( manque de procedure, en la misma construcción doctrinal), y en la que administración pierde el privilegio o potestad de autotutela administrativa reconocida a su favor por el ordenamiento jurídico como especial posición jurídica de la misma cuando ésta actúa dentro de su competencia y conforme al procedimiento establecido, viéndose relegada en caso contrario a la misma condición que la de los particulares no dotados de dicho privilegio de autotutela-, desde un punto de vista no normativo ni jurisprudencial sino doctrinal se ha venido afirmando que, en efecto, no sólo comprende aquellos casos en los que la administración pública actuante pasa a la acción sin cobertura jurídica de ninguna clase (LÓPEZ MENUDO, BARCELONA, PÉREZ-CRESPO, BERMÚDEZ), sino también aquellos otros en los que se produce una irregularidad administrativa grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de las libertades públicas (GARCÍA DE ENTERRÍA) o en los que, aun existiendo un acto administrativo, efectivamente, éste adolezca de tal grado de ilicitud o invalidez jurídica que ello le niegue cualquier fuerza legitimadora (GONZÁLEZ PÉREZ), y que, en cualquier caso, tal figura desviada viene referida a una siempre ilegítima y, por lo tanto, siempre prohibida forma de acción o de coacción administrativa por injerencia indebida de una administración pública en el ámbito de la propiedad privada o de las libertades públicas (entre otras, ya desde las STS, Sala Contenciosa Administrativa, de 4 de noviembre de 1982 , de 21 de noviembre de 1990 y de 23 de junio de 1995 ).

TERCERO.- Pues bien, a partir de lo anterior, y sin perjuicio aquí -repetimos- de las eventuales acciones reivindicatorias de propiedad u otras que puedan corresponder al copropietario proindiviso aquí recurrente y que, según se hiciera constar en las actuaciones por la parte demandante, al parecer, penden ya a la fecha de resolución ante otros juzgados, visto lo actuado y probado en el proceso, y decaído, finalmente, ex artículo 342.3 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, el derecho de la parte recurrente a la práctica de la prueba pericial de designa judicial en su día admitida a propuesta de la misma en el periodo probatorio procesal por la falta de efectividad de la provisión de fondos requerida al efecto por el perito, se impondrá concluir que no ha quedado acreditada en autos la concurrencia de la vía de hecho administrativa denunciada por la parte recurrente como fundamento de su actual recurso.

En efecto, aun cuando dicho extremo aquí esencial quedara inicialmente silenciado por la parte recurrente en su demanda, con aportación junto a la misma de una copia incompleta de la correspondiente copia de la escritura pública notarial de fecha 10 de noviembre de 2009 de manifestación y aceptación de la herencia de su madre y causante -Sra. María Luisa - otorgada en tal fecha, entre otros herederos, por el causahabiente aquí recurrente (documento 6 demanda, ramo probatorio parte actora), lo cierto es que la finca heredada por el copropietario recurrente, y en cuya copropiedad proindiviso basa éste su acción, conoció diversas segregaciones entre las cuales se incluyó la motivada por la donación efectuada a favor del ayuntamiento demandado por su titular de 10.548,24 m2 a segregar de la misma formalizada en el convenio urbanístico suscrito en fecha 21 de noviembre de 1990 por su entonces propietaria y madre del recurrente -Sra. María Luisa - y el entonces alcalde presidente de la corporación municipal demandada -Sr. Pablo -, quien así lo corroboró en periodo probatorio procesal en práctica de prueba testifical admitida a propuesta de la parte demandada, bajo inmediación judicial y con plena garantía de contradicción procesal, sujeta siempre en su correspondiente valoración judicial a reglas de la sana crítica ex artículo 376 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Convenio urbanístico de donación de dichos terrenos de superficie 10.548,24 m2 de la porción conocida tradicionalmente por ' Obac del Padró' de la heredad de ' Can Perajan', lindante al norte con el Torrente de Castellolí, más tarde aprobado por medio del acuerdo del órgano plenario municipal de fecha 27 de noviembre de 1990 y elevado a escritura pública notarial el 14 de febrero de 1991, con la consiguiente inscripción registral (documentos 1 y 2 contestación a la demanda, ramo probatorio parte demandada).

Titularidad pública municipal de los terrenos controvertidos a partir de la donación formalizada por convenio urbanístico anterior que, a su vez, viene corroborada en el proceso por la resultancia de las certificaciones catastrales incorporadas a autos (documentos 7 y 8 contestación a la demanda, ramo probatorio parte demandada; y documentos 2 a 4 demanda, ramo probatorio parte actora), sin que por la parte recurrente se acreditase tampoco en el presente proceso haber instado, en su caso, la rectificación de tales datos catastrales ante la administración catastral competente al efecto -Dirección General del Catastro- ni haber liquidado o solicitado tampoco la liquidación a su cargo de las cuotas anuales correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).

CUARTO.- Siendo así, a su vez, y ahora desde el punto de vista procedimental, que ha resultado asimismo incontrovertidamente acreditado en el proceso que las obras públicas municipales para la pavimentación y el ajardinamiento de los espacios de la denominada Ronda de la Font controvertidos en las actuaciones vinieron precedidas efectivamente de la aprobación definitiva municipal del correspondiente proyecto de obras, redactado por técnica de la corporación municipal y sometido a la preceptiva información pública mediante la publicación en el periódico oficial del anuncio de su aprobación inicial por acuerdo del órgano plenario municipal de 20 de octubre de 2009, mediante transformación de dicho acuerdo inicialmente aprobatorio del mismo por la no presentación de alegación alguna al mismo, conforme a lo previsto por los artículos 36, ss. y concordantes del Reglamento de obras, actividades y servicios de las entidades locales de Catalunya, aprobado por Decreto autonómico 179/1995, de 13 de junio (documentos 3 a 6 contestación a la demanda, ramo probatorio parte demandada).

Sin que frente a lo anterior, dando con ello lugar a una especie de inversión indebida del onus probandia tal respecto para exonerar así a la parte recurrente de la carga probatoria procesal que a la misma le imponen hoy las reglas legales distributivas de la misma ex artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (antes, artículo 1214 del Código Civil ), resulte procedente acordar aquí la diligencia final instada por la parte demandante en sus conclusiones procesales en la vista celebrada en las actuaciones, conforme a los artículos 435 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, repetidamente citada, en orden a requerir al ayuntamiento demandado la aportación del inventario de bienes locales o documento acreditativo de su titularidad sobre los terrenos objeto del recurso para acreditar la misma, siendo así, por lo demás, que la jurisprudencia contenciosa administrativa no ha reconocido efectos constitutivos para el dominio público a la inclusión de bienes demaniales en el correspondiente inventario de bienes locales a cargo de cada corporación exlege -en Catalunya, artículo 222 del vigente Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña , aprobado por Decreto Legislativo autonómico 2/2003, de 28 de abril- (así, STS, Sala 3ª, Sección 5ª, de 21 de mayo de 2008 -recurso casación interés de ley 28/2004-), al tiempo que la jurisprudencia del orden civil tiene ya establecido que la presunción de legitimidad a favor del titular registral inscrito del artículo 38 de la Ley Hipotecaria no alcanza tampoco a dar fe de las inscripciones registrales sobre las características físicas de las cosas sin que el dominio público necesite su inscripción registral para ser respetado (así, entre otras, por STS, Sala 1ª, Sección 1ª, núm. 380/1993, de 21 de abril -ROJ: STS 17492/1993 -).

QUINTO.- Por todo ello, en suma, incontrovertida, además, la efectiva competencia municipal propia del ayuntamiento demandado respecto a las materias de urbanismo y medio ambiente urbanos, en particular parques y jardines públicos, infraestructuras viarias y otros equipamientos de su titularidad, de acuerdo con lo previsto al respecto por el artículo 25.2.a), b ) y d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, en modo alguno podrá compartir esta resolución -en el limitado marco del ámbito cognitivo reservado a la misma por relación a la concreta modalidad procesal aquí ejercida por la parte recurrente que se dejara ya justificada en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, esto es, la impugnación jurisdiccional de una pretendida vía de hecho administrativa-, que mediante la ejecución de las repetidas obras públicas municipales de pavimentación, ajardinamiento y vialidad se actuase por la administración municipal demandada al margen de su propia competenciao sin observar para ello el procedimientoestablecido al efecto, lo que nos conducirá aquí a excluir la vía de hecho administrativa pretendida por la parte recurrente en los términos definitorios de la misma que quedaran ya detallados en los fundamentos de derecho anteriores de esta resolución.

Por lo que, en definitiva, se impondrá rechazar el motivo impugnatorio articulado en su recurso por la parte recurrente como sustento de su actual impugnación por la falta de fundamento del mismo en las actuaciones y, con ello, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , resultará obligado desestimar el recurso interpuesto al no resultar la actuación administrativa aquí recurrida contraria a derecho en los extremos objeto de controversia procesal, lo que, a su vez, y sin la necesidad de un mayor esfuerzo hermenéutico al respecto, dispensará de proseguir en esta resolución con el examen sucesivo de las distintas pretensiones de restablecimiento de derechos anudadas por la parte recurrente a su previa pretensión anulatoria en su demanda con amparo procesal en lo previsto al respecto por los artículos 31.2, 32.2 y 71.1.b), por cuanto que la eventual procedencia de tales pretensiones de plena jurisdicción, incluidas la pretendida indemnización resarcitoria de supuestos daños y perjuicios y, en su casi, la asimismo pretendida compensación indemnizatoria mediante el correspondiente justiprecio valorativo de los repetidos terrenos, presupone en esta vía procesal la previa estimación del recurso y anulación de la actuación administrativa recurrida.

Lo que, por las razones ya vistas, no es aquí el caso.

ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o resolución del recurso o incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias particulares que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la eventual falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento judicial sobre las costas es siempre imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium- artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 de la LJCA -, al concernir la misma a cuestión de naturaleza jurídico procesal, de acuerdo con el propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, por STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y STC 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril ).

Se recoge así el principio de vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en el presente caso iusta causa Iitigandi(' serias dudas de hecho o de derecho'), teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a tal efecto que el caso era jurídicamente dudoso, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, máxime a la vista aquí de la relativa incertidumbre creada a la parte recurrente por el silencio administrativo mantenido por el ayuntamiento demandado frente a la solicitud o el requerimiento de cese de la vía de hecho administrativa dirigido en su día al mismo por persona interesada y que aquél tenía la obligación legal de resolver ex artículo 42 de la Ley 30/1992 , LRJPAC

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes litigantes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 280/2013-5 interpuesto por Arcadio , bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar ésta disconforme a derecho en los extremos controvertidos en el recurso; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma, en su caso, cabe la interposición de recurso ordinario de apelación, al amparo del artículo 81 y ss. de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , a interponer a través de este juzgado ante Sala Contenciosa Administrativa de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo legal máximo de quince días hábiles a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación de esta resolución por escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Una vez firme, comuníquese esta sentencia en el plazo máximo de diez días al órgano que realizara la actividad objeto del recurso para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.-

El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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