Última revisión
17/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 156/2022, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 561/2019 de 21 de Febrero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Nº de sentencia: 156/2022
Núm. Cendoj: 28079230022022100086
Núm. Ecli: ES:AN:2022:557
Núm. Roj: SAN 557:2022
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 561/2019, se tramita a instancia de Reformas de Pisos, S.A., representada por la Procuradora D.ª Iciar de la Peña Argacha y asistida por el Letrado D. Fernando de Vicente Benito, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de febrero de 2019 (R.G.: 6760/2015), relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 y cuantía indeterminada, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso contencioso-administrativo son las siguientes:
(i) Carga de la prueba de las cifras reales de ventas en el ejercicio 2007.
(ii) Infracción del principio de íntegra regularización.
(iii) Procedencia de la sanción.
1. El 27 de abril de 2012 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid dictó Acuerdo de liquidación respecto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, derivado del acta de disconformidad número A02-71997494 incoada en el seno del procedimiento inspector iniciado respecto de la entidad Reformas de Pisos, S.A.
2. Tras las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección de los tributos se regularizaron los siguientes conceptos de la declaración presentada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007:
-Gastos por dotación a la provisión para terminación de promoción por importe de 141.710,08 euros. La Inspección de los tributos consideró que se trataba de gastos no devengados, por lo que no admitió su deducción de acuerdo con lo establecido en el art. 19, apartados 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS).
-Gastos por el alquiler satisfecho a la entidad Dahlem Inversiones, S.L. por el inmueble sito en la calle Fuentemilanos, nº 7 de Madrid, por importe de 138.000 euros. La Inspección determinó que en dicho inmueble no se realizaba ninguna actividad económica al tratarse de un domicilio particular, por lo que no admitió su deducción de acuerdo con el art. 14.1.e) del TRLIS.
-Gastos de otros servicios (cuenta contable nº 629) por importe de 487.269,69 euros, con abono a la cuenta contable nº 1170 '
-Ajuste negativo en la cuenta contable nº 7003 '
3. A tenor de lo expuesto, del Acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 resultó una deuda tributaria total de 749.160,63 euros, que se desglosan en 623.839 euros de cuota y 125.321,63 euros de intereses de demora.
4. Apreciada la posible comisión en el ejercicio 2007 de una infracción tributaria del art. 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) se acordó iniciar un procedimiento sancionador, notificándose al contribuyente el 2 de octubre de 2012 el Acuerdo de 1 de octubre de 2012, por el que se le impuso una sanción del 50%, por importe de 288.899,84 euros, como consecuencia de la comisión de una infracción leve.
5. Disconforme con los Acuerdos anteriores, el contribuyente interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, sustanciadas acumuladamente con los nº de referencia nº 28/14444/2012 y 28/27399/2012.
6. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid desestimó las reclamaciones anteriormente citadas mediante Resolución de fecha 26 de junio de 2015.
7. Disconforme con la resolución anterior, el contribuyente interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue estimado parcialmente mediante la resolución que constituye el objeto del presente recurso.
8. La resolución impugnada estimó el recurso de alzada únicamente en lo relativo al cálculo de los intereses de demora respecto de la liquidación girada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, confirmando el resto de la liquidación así como la sanción impuesta por dicho períodos.
La Administración demandada, en línea con lo resuelto por el Tribunal Económico-Administrativo Central, sostiene que en el caso que nos ocupa el hecho controvertido no es el incremento de las ventas practicado por la Inspección sino la previa minoración/rectificación de las mismas efectuada por la entidad recurrente; de manera que, siendo esta una circunstancia que favorece a la interesada pues con ello redujo su base imponible, le corresponde a la misma acreditar la existencia del supuesto error que justificaría la corrección por ella efectuada y la procedencia del asiento rectificativo practicado (pp. 2 y siguientes de la contestación).
En el presente caso hemos de partir de que la prueba del hecho imponible y de su magnitud económica viene determinada
Presupuesto lo anterior, la Administración no ha determinado unilateralmente la base imponible sino que, para ello, se ha basado en la contabilidad del propio contribuyente.
En esa contabilidad se refleja el hecho de que el contribuyente rectificó el asiento correspondiente a la cifra de ventas del ejercicio 2007, pasando de los 24.549.343 euros inicialmente contabilizados a los 23.396.818,17 euros en que quedó finalmente fijado su importe.
En este contexto, como se recoge en el Acuerdo de liquidación (pp. 14 y 15), la Inspección de los tributos requirió al contribuyente que justificara dicho extremo y la respuesta fue que la minoración de ventas cargas en la cuenta 7003 se hizo para reflejar las ventas reales de los inmuebles de la Av. De Aragón contabilizados el mismo 31 de diciembre de 2007, '
La conclusión que alcanza la Sala, a la luz de lo expuesto y de las alegaciones de las partes, es que la carga de la prueba del hecho imponible y de su magnitud económica no se ha hecho recaer indebidamente sobre el contribuyente.
Lo que requirió la Administración tributaria al contribuyente fue que justificara la modificación de las cifras de ventas que inicialmente él mismo había incluido en su contabilidad.
Esa justificación se ha limitado a la afirmación de que el resultado finalmente recogido en la contabilidad era el correcto. Coincidimos con la Administración en que esa simple manifestación no es más que una afirmación apodíctica que no permite entender satisfecha la exigencia de justificación señalada.
Por tanto, el único soporte en que se asienta la prueba de ese hecho es la contabilidad del contribuyente.
A estos efectos hemos de traer a colación lo declarado en la sentencia de esta Sala y Sección de 17 de diciembre de 2020 (ROJ: SAN 4151/2020), que se expresa así:
Conforme al criterio anterior, resulta conforme a Derecho la decisión contenida en la resolución impugnada.
El hecho controvertido no es, por otra parte, un hecho negativo.
Lo que se hacía recaer sobre el contribuyente era la justificación de ese cambio en la contabilización de las cifras de ventas, hecho indudablemente positivo.
Por otra parte, que las cifras de ventas alcanzaron una determinada cifra (23.396.818,17 euros) y no otra (24.549.343 euros) es un hecho igualmente de signo positivo.
Finalmente, en este ámbito lo único que está en discusión es la carga de la prueba y no el contenido y alcance del deber de colaboración de los contribuyentes.
El contribuyente no ha sido capaz de justificar una modificación introducida en su contabilidad sobre el importe de las cifras de ventas del ejercicio 2007 y esta sola constatación es suficiente para declarar las consecuencias jurídicas contenidas en el Acuerdo de liquidación.
El motivo se desestima.
La tesis de la recurrente, a partir de lo expuesto, es que los principios de capacidad económica, de íntegra regularización y de inscripción contable avalan la posibilidad de que se considere correcta la base imponible declarada por el contribuyente, sin que sea trascendente a estos efectos que el gasto por provisión de valores de 1.919.504 euros se haya registrado en una serie de cuentas contables incorrectas (pp. 5 y siguientes de la demanda).
La Administración demandada opone a lo anterior que no se puede admitir la deducción de unas pérdidas por deterioro de la cartera cuando las mismas no están contabilizadas y que ese reconocimiento tampoco puede emplearse para rehabilitar la deducibilidad de gastos legalmente no deducibles, '
Resulta necesario subrayar, como ha quedado expuesto, que el núcleo argumental del motivo de impugnación que analizamos se encuentra expresado en la p. 6 de la demanda y consiste en sostener que el principio de inscripción contable del art. 19.3 del TRLIS, cuya exigibilidad no se discute por la recurrente, se habría cumplido en el presente caso en la medida en que el gasto por provisión de valores de 1.919.504 euros se habría imputado a la cuenta de pérdidas y ganancias del año 2007, si bien utilizando cuentas contables incorrectas (gastos por arrendamiento, gasto por provisión por terminación de promoción, otros servicios, etc.).
Pues bien, centrado el debate en los términos referidos, la Sala coincide con lo expresado en la p. 17 de la resolución impugnada para desestimar la alegación correspondiente del recurso de alzada:
Como sostiene la Administración demandada, la tesis de la recurrente supone en el fondo rehabilitar la deducibilidad de unos gastos que no resultan legalmente deducibles (p. 4 del escrito de contestación) y una pretensión de ese tipo, o '
El motivo se desestima.
Respecto al primero, la demanda subordina su apreciación a la suerte de los motivos de impugnación que han sido analizados en los fundamentos jurídicos precedentes (p. 7 de la demanda). Al no haberse estimado ninguno de ellos, tampoco la demanda merece favorable acogida en este punto.
Por lo que se refiere al segundo de los aspectos mencionados, la parte recurrente sostiene que en el Acuerdo de imposición de sanción no se ha justificado adecuadamente la culpabilidad de su conducta. En concreto, señala que la motivación se reduce a la expresión de los conceptos que han sido objeto de regularización y los motivos por los que se ha acordado practicar los ajustes correspondientes, sin explicar las pruebas o circunstancias de las que la Inspección de los tributos deduce la culpabilidad de la conducta. Añade que la motivación a este respecto se limita a incorporar una serie de párrafos genéricos y estereotipados que podrían ser utilizados en cualquier acuerdo sancionador, en los que no existe ninguna referencia específica a la conducta sancionada (pp. 8 y siguientes de la demanda).
La Administración demandada, por el contrario, entiende que el Acuerdo sancionador motiva adecuada y suficientemente la culpabilidad de la conducta del sujeto infractor (pp. 4 y siguientes de la contestación).
Pues bien, el Acuerdo de imposición de sanción dedica a esta cuestión sus pp. 9 y siguientes.
De su lectura extrae la Sala la conclusión de que el elemento subjetivo de la infracción está debida y suficientemente motivado.
La culpabilidad no se predica exclusivamente del resultado de la regularización practicada sino de cada una de las concretas conductas por las que el contribuyente ha sido sancionado.
Así, por deducirse un gasto no correlacionado con sus ingresos -alquiler de un domicilio particular en el que no se realizaba ningún tipo de actividad económica- y por deducirse una serie de gastos de los que no ha sido capaz de aportar ningún tipo de justificación a pesar de los reiterados requerimientos de la Inspección en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación (pp. 9 y siguientes).
No es cierto, por tanto, que no se haya motivado correcta y singularizadamente el elemento subjetivo de la infracción, como se afirma en la demanda.
Por otra parte, ninguna de las razones y circunstancias aducidas por la parte recurrente desvirtúa el razonamiento contenido en el Acuerdo de imposición de sanción a propósito de la culpabilidad ('
En conclusión, según resulta de todo lo hasta aquí razonado, la conducta en que incurrió el contribuyente para cometer el tipo infractor del art. 191 de la LGT , sobre la que se basa la motivación de la culpabilidad del acuerdo sancionador, revela ciertamente la existencia del '
El motivo se desestima.
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Intégrese la sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Rafael Villafañez Gallego estando celebrado audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
