Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1560/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 524/2012 de 11 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 1560/2013
Núm. Cendoj: 28079330022013101610
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2012/0004172
ROLLO DE APELACION Nº 524/2.012
SENTENCIA Nº 1560
----
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
----
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Angel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
D. Francisco Bosch Barber
En la Villa de Madrid a once de diciembre de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 524 de 2.012dimanante del procedimiento ordinario número 50 de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Alcobendas representado por el Procurador Don Ignacio Argos Linares y asistido por el Letrado Don José Ángel de Diego Aguado y la entidad «la Empresa Municipal de la Vivienda de Alcobendas (EMVIALSA).» representada por la Procuradora Doña Azucena Sebastián González y asistida por la Letrada Doña Ana Ruiz Gorrochategui contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelados Horacio , Leandro , Nazario , y Elvira representados por el Procurador Don Raúl Martínez Ostenero y asistidos por el Letrado Don Indalecio Palacios Flores.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 2 de abril de 2011, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid en el procedimiento ordinario número 50 de 2010 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Desestimar las causas de inadmisibilidad opuestas y estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Horacio , D, Leandro , D. Nazario y Da. Elvira , contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcobendas, de 26-1-2010, que inadmite los recursos de reposición interpuestos por los recurrentes frente al acuerdo- carta de 10-11-09 del Gerente de la Empresa Municipal de la Vivienda de Alcobendas denegando las prórrogas de los recurrentes de sus contratos de arrendamiento formalizados entre el 12 y el 13 de noviembre de 2004, anulando los citados actos por disconformes a Derecho y declarando el derecho de los recurrentes a la prórroga de sus contratos que proceda a la fecha de dictarse los actos recurridos conforme al clausulado de los contratos de arrendamiento formalizados por cada arrendatario, al no superar el requisito de los ingresos máximos exigibles, desestimando el recurso en lo demás.- No se hace expresa imposición de costas procesales.- Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de APELACIÓN que habrá de ser interpuesto ante este mismo Juzgado de lo Contencioso, por escrito, en el que necesariamente habrán de constar las causas o motivos que justifiquen la impugnación, en los quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, y del que conocerá la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y del que conocerá la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiendo de consignarse, en su caso, el depósito de 50 euros previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción operada por virtud de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva oficina Judicial por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio de 1985, del Poder Judicial, depósito que deberá ser consignado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado n° 2894-0000- 22- n° del procedimiento y año, entidad 0030, sucursal 8110.-Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.»
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 5 de enero de 2012. la Procuradora Doña Azucena Sebastián González en representación de la entidad «la Empresa Municipal de la Vivienda de Alcobendas (EMVIALSA).» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia número 447/11 de 9 de diciembre de 2011 en nombre de la «Empresa Municipal de la Vivienda de Alcobendas (EMVIALSA).» y previos los trámites oportunos eleve los Autos y el expediente administrativo al Tribunal Superior de Justicia de Madrid. de la que se solicitaba que se dictara dicte sentencia estimando el recurso y revocando la de primera instancia en los pronunciamientos impugnados y respecto de la demandante Da Elvira declare la imposibilidad de prorrogar su contrato de arrendamiento de la vivienda señalada como piso NUM000 , puerta NUM001 , del portal NUM002 de la CALLE000 n° NUM003 de Alcobendas (Madrid), a la que le corresponden como anejos la plaza de garaje n° NUM004 y el trastero n° NUM005 al exceder los ingresos de la unidad familiar o de convivencia de la demandante, de los máximos admisibles según la normativa aplicable a la fecha de la prórroga.
TERCERO.-Por escrito presentado el día 11 de enero de 2012. el Procurador Don Ignacio Argos Linares en representación del Ayuntamiento de Alcobendas interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por formulado Recurso de Apelación contra la sentencia de 9 de diciembre de 2011, y tras los trámites oportunos, eleve el mismo junto con el Recurso de Apelación al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, en su día, dicte Resolución por la que lo estime íntegramente y revoque la sentencia de 9 de diciembre de 2011 dictada por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo Procedimiento Ordinario 50/2010, declarando su nulidad por falta de jurisdicción, y subsidiariamente desestimando la demanda formulada contra el Ayuntamiento de Alcobendas por falta de legitimación pasiva.
CUARTO.-Por diligencia de ordenación de fecha 9 de octubre de 2.012 se admitió a trámite el recurso de apelación presentado por la entidad «la Empresa Municipal de la Vivienda de Alcobendas (EMVIALSA).» y por diligencia de ordenación de 12 de enero de 2012 se admitió a trámite el recurso de apelación presentado por el Ayuntamiento de Alcobendas y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Procurador Don Raúl Martínez Ostenero en nombre y representación de Horacio , Leandro , Nazario , y Elvira escrito el día 17 de febrero de 2.012 se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia desestimatoria del presente recurso de apelación, confirmando íntegramente la resolución apelada, con imposición de las costas de este recurso a la apelante, Ayuntamiento de Alcobendas.
CUARTO.-Mediante diligencia de ordenación de 29 de diciembre de 2012 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez acordándose señalar el día 5 de diciembre de 2.013 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'.
SEGUNDO.-Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia y la primera cuestión que ha de evaluarse consiste en la alegación de error manifiesto de la legislación aplicable con falta de jurisdicción que provoca nulidad de actuacionesque formula el Ayuntamiento de Alcobendas. A dicha cuestión da respuesta la sentencia de instancia, y como en la misma se señala la misma fue abordada en la sentencia de esta Sala y Sección de 16 de Junio de 2011 dictada en el del recurso de apelación número 1081/2010 , interpuesto contra el auto de fecha 22 de junio de 2010, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de los de Madrid, en en la Pieza Separada de Suspensión Cautelar del Procedimiento Ordinario nº 50/2010 . (Roj: STSJ MAD 8459/2011 ) en la que indicamos que analizando en primer lugar la falta de competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer de la presente suspensión cautelar, la Sala comparte la acertada fundamentación jurídica del Juez a quo que da por reproducida y hace enteramente suya, siendo destacable, en efecto, la distinción entre causas de resolución por incumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato, que serían competencia de la Jurisdicción Civil, y las causas de resolución basadas en el incumplimiento de una 'regulación armonizada' como es el caso de las viviendas de Protección oficial que se regulan en el Decreto 45/2002 por normas de carácter administrativo al tratarse de actuaciones protegidas en materia de vivienda, y en virtud de las cuales, es el propio Ayuntamiento apelante quien ordena a la Empresa Municipal de la Vivienda la revisión de si se cumplen o no las condiciones administrativas de adjudicación y realización de los contratos de arrendamiento. Esta y no otra es la única interpretación posible tanto literal como sistemática del artículo 21 de la Ley 30/07 de 30 de Octubre del Contratos del Sector Público , así como del artículo 135 de la 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local que literalmente se remite a la legislación especial aplicable, que es de carácter administrativo por regular las viviendas de Protección oficial.A mayor abundamiento el propio Ayuntamiento de Alcobendas afirma que - La citada empresa municipal que adopta forma de sociedad jurídica privada, pero sus acciones pertenecen en su totalidad al Ayuntamiento de Alcobendas, que es la Administración que aprobó sus estatutos, cuyo artículo 2 señala que constituye su objeto social 'la competencia municipal de promoción y gestión de viviendas dentro de la competencia general establecida en el artículo 25.2 d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril .'En la medida que se trata de competencias establecidas en la de la 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local tiene un contenido de naturaleza administrativa al tratarse de de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, pues como se indica en la sentencia apelada la causa que motivó la denegación de las prórrogas fue la de no cumplir los requisitos legales por superar los ingresos máximos exigibles y no reunir alguna condición de carácter social que aconsejen su permanencia. Para el mejor entendimiento de la cuestión de fondo se ha de significar que en el acuerdo del Consejo de Administración de EMVIALSA de 9 de Noviembre de 2009, se explican los antecedentes del acto recurrido, mencionándose la moción aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Alcobendas de 29 de septiembre de 2009,que acordó requerir a EMVIALSA para que adoptara diversa instrucciones en relación con los actuales contratos de alquiler y en concreto, la decisión objeto de autos de no prorrogar los contratos se sustenta en una doble valoración: que se superan los ingresos máximos y que no se reúnen condiciones sociales que aconsejen la permanencia, y se adopta en aplicación del punto T de la moción que se refería a ambos aspectos, incumplimiento de haremos económicos y a la posibilidad de reunir condiciones sociales que aconsejen la permanencia en la vivienda. No puede acogerse la pretensión de la corporación municipal pues los hechos demuestran que «la Empresa Municipal de la Vivienda de Alcobendas (EMVIALSA).» es un mero ente instrumental sin autonomía alguna como lo demuestra que es el pleno de la corporación, el que incita y por lo tanto incita y dirige la actuación de la empresa. Se trata de un instrumento que no puede hacerse valer contra los ciudadanos que buscan amparo ante los Tribunales de esta jurisdicción. Así se le indica en la sentencia apelada en la que expresamente se señala es el Pleno municipal el que incita o propicia la valoración de los contratos en curso y lo hace correctamente porque ciertamente la naturaleza de las viviendas son públicas y están destinadas a una finalidad social, a cuyo control no puede renunciar el Ayuntamiento.
TERCERO.-Respecto de la falta de legitimación ad causam del Ayuntamiento de Alcobendas alegada por su representación procesal en la medida que el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcobendas de fecha 26 de enero de 2010 inmediatamente recurrido tiene el siguiente tenor literal ' No admitir los recursos de reposición interpuestos por D. Indalecio Palacios Flores, en representación de (los recurrentes), ya que el titular de los inmuebles objeto de arrendamiento es la Empresa Municipal de la Vivienda de Alcobendas (EMVIALSA), de conformidad con e! artículo 116.1 LRJPAC.'Sin embargo ya se le ha indicado en la sentencia apelada que se ha de puntualizar que la legitimación ad causam se integra entre los motivos de fondo de la pretensión, por lo que propiamente no es una causa de inadmisibilidad de las del art. 69 de la LJCA , que se refiere a la legitimación ad processum, debiéndose añadir que la Administración Local tiene competencias en materia de ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas, según dispone el art. 25.2.d) de la Ley de Bases de Régimen Local , lo que añadido a lo que se razona en el fundamento anterior, motiva que deba ser parte en el presente proceso en el que se ha de valorar la normativa de las viviendas de protección oficial y las decisiones adoptadas respecto de los recurrentes en relación con su aplicación en un aspecto regulado por las mismas como es el límite de ingresos.Es evidente que existe legitimación por parte del Ayuntamiento de Alcobendas pues la legitimación no es otra cosa que la vinculación, el nexo jurídico, existente entre el sujeto y el objeto del proceso y en el caso presente si el Pleno del Ayuntamiento de Alcobendas de 29 de septiembre de 2009 , acordó requerir a EMVIALSA para que adoptara diversas instrucciones en relación con contratos de arrendamiento, es evidente que esta legitimado para soportar la pretensión de los actores, en la medida en la administración de hecho de la «la Empresa Municipal de la Vivienda de Alcobendas (EMVIALSA).» la ejerce el Ayuntamiento de Alcobendas y los efectos de esta resolución afectan a la corporación precisamente por afectar al acuerdo del pleno de 29 de septiembre de 2009 antes mencionado.
CUARTO.-La apelación formulada por «la Empresa Municipal de la Vivienda de Alcobendas (EMVIALSA).» hace referencia a las cuestiones que la sentencia apelada Sentencia apelada hacen referencia a la propia denegación de la prorroga, por alcanzarse el nivel de renta establecido en la legislación aplicable. En la apelación se sostiene que en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia apelada se mantiene que el baremo a aplicar para la determinación de los ingresos anuales máximos de los inquilinos a efectos de valorar si cumplen el requisito económico necesario para prorrogar sus contratos, es el de 7,5 veces el IPREM establecido en el Decreto 74/2009.indicándose que aún en el caso de que la norma aplicable para la determinación de los ingresos máximos de los inquilinos fuera el Decreto 74/2009, el baremo aplicable no es el de 7,5 veces el IPREM, sino el de 5,5 veces el IPREM,por que según se deduce de la calificación definitiva de estas viviendas, aportada como documento 3 de los expedientes, las viviendas objeto de autos tienen una superficie de menos de 110 m2 construidos.Efectivamente como indica la representación de «la Empresa Municipal de la Vivienda de Alcobendas (EMVIALSA).» El artículo 3 del Decreto de Comunidad de Madrid, 74/2009, de 30 de Julio establecía que p ara acceder a las Viviendas con Protección Pública para venta o uso propio, para arrendamiento o para arrendamiento con opción compra de precio básico será necesario tener unos ingresos familiares que no excedan de 5,5 veces eí Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM). Para acceder a las Viviendas con Protección Pública para Arrendamiento con Opción de Compra para Jóvenes será necesario tener una edad no superior a los treinta y cinco años y unos ingresos familiares que no excedan de 5,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM). Para acceder a las Viviendas con Protección Pública para venta o uso propio, para arrendamiento o para arrendamiento con opción compra de precio limitado será necesario tener unos ingresos familiares que no excedan de 7,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).Por tanto y efectivamente el multiplicador del 7,5 veces del IPREM lo es exclusivamente para aquellas viviendas con Protección Pública de precio limitado. El artículo 2 del Decreto Comunidad de Madrid 11/2005 distinguía entre vivienda con Protección Pública Básica (VPPB)., cuya superficie construida máxima de 110 metros cuadrados, pudiendo incrementarse si está destinada a familia numerosa, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable y sin que pueda superarse los 150 metros cuadrados construidos. Tendrá un precio máximo de venta e irá destinada a personas con ingresos familiares que no excedan del límite que establezca la normativa reguladora del correspondiente Plan de Vivienda de la Comunidad de Madrid. y Vivienda con Protección Pública de Precio Limitado (VPPL) cuya superficie construida máxima de 150 metros cuadrados, un precio máximo de venta, irá destinada a personas con ingresos familiares que no excedan del límite que establezca la normativa reguladora del correspondiente Plan de Vivienda de la Comunidad de Madrid y, cuando tenga una superficie construida de entre 110 y 150 metros cuadrados, irá destinada preferentemente a familias numerosas. Estas viviendas sólo podrán promoverse sobre suelo residencial destinado expresamente por el planeamiento urbanístico a la construcción de vivienda libre, a la construcción de Vivienda con Protección Pública de más de 110 metros cuadrados de superficie construida o a la construcción de la denominada Vivienda a Precio Tasado. Por tanto el límite de las 7,5 veces del precio sólo se aplica a las denominadas viviendas Vivienda con Protección Pública de Precio Limitado (VPPL) y no a las denominadas viviendas de Protección Pública Básica (VPPB)., cuya superficie construida máxima de 110 metros cuadrados, como son a las que se refiere este proceso.
QUINTO.-La sentencia apelada sin embargo entiende que e
l problema se suscita por el hecho de que por Decreto 11/2005, de 27 de enero, se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la CAM, cuya
D.T. primera, dispone que las VPP calificadas al amparo de los diversos Decretos, entre ellos el 11/2001, quedarán sometidas al régimen establecido en el presente decreto
con únicamente dos excepciones: el plazo de duración de los regímenes y el porcentaje a aplicar para la determinación de las rentas máximas iniciales anuales de las viviendas destinadas a arrendamiento, que serán los establecidos en las calificaciones. Es decir únicamente excepciona de la aplicación del nuevo Decreto el porcentaje a aplicar para determinar las rentas iniciales
, pero no se refiere a las sucesivas renovaciones o prórrogas, seguramente por entender que esta cuestión puede estar regulada en los distintos contratos de forma diversa en cuanto que se trata de la continuidad de unos contratos en funcionamiento y ello es lo que acontece en el presente supuesto en que la duración del contrato y los requisitos para sus prórrogas se regula en la cláusula segunda de los contratos, que no cabe olvidar son contratos de adhesión redactados por la propia Administración.
Y por último afirma que
no cabe otra interpretación que considerar que la referencia temporal es la del momento de la prórroga, lo que se refuerza con la mención a 'para poder ser adjudicatario', es decir como si de nueva adjudicación se tratara en cada momento, lo que impide entender aplicable el Decreto 11/2001 y 45/2002, con las actualizaciones alegadas por las demandadas, a unas prórrogas del año 2009.Y concluye que
lo que no se ha discutido por las partes es que la normativa vigente en 2009 para ser adjudicatario de una VPP en régimen de arrendatario sea el decreto 11/2005, de 27 de enero, de la CAM, en su redacción vigente según el decreto 74/2009, de 30 de junio, que pone como
tope 7,5 vecesel s.m.i. en lugar de las 3,5 del Decreto 11/2001.
Sin embargo dicha afirmación resulta contradictora con el
apartado 2º del artículo 3 Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto de la Comunidad de Madrid 74/2009, de 30 de julio referido a los requisitos económicos. Diferenciando entre las Viviendas con Protección Pública para venta o uso propio, para arrendamiento o para arrendamiento con opción compra de precio básico será necesario tener unos ingresos familiares que no excedan
de 5,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples(IPREM) ; las Viviendas con Protección Pública para Arrendamiento con Opción de Compra para Jóvenes será necesario tener una edad no superior a los treinta y cinco años y unos ingresos familiares que no excedan de 5,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM). Y las Viviendas con Protección Pública para venta o uso propio, para arrendamiento o para arrendamiento
con opción compra de precio limitadoserá necesario tener unos ingresos familiares que no excedan de 7,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM). Al no tratarse de viviendas
con opción compra de precio limitado el indice a aplicar es el de5,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), pero además conforme la
Disposición Transitoria Primera del citado por Decreto de la Comunidad de Madrid 74/2009, de 30 de julio dedicado a los regímenes anteriores indica que a las Viviendas con Protección Pública, calificadas definitivamente al amparo del Decreto 43/1997, de 13 de marzo; Decreto 228/1998, de 30 de diciembre, y Decreto 11/2001, de 25 de enero, o a las Viviendas de Protección Oficial, calificadas definitivamente al amparo del
SEXTO.-La sentencia apelada anula los actos por disconformes a Derecho y declarando el derecho de los recurrentes a la prórroga de sus contratos que proceda a la fecha de dictarse los actos recurridosconforme al clausulado de los contratos de arrendamiento formalizados por cada arrendatario, al no superar el requisito de los ingresos máximos exigibles. En la apelación sólo se solicita que respecto de la demandante Dº Elvira se declare la imposibilidad de prorrogar su contrato de arrendamiento de la vivienda señalada como piso NUM000 , puerta NUM001 , del portal NUM002 de la CALLE000 n° NUM003 de Alcobendas (Madrid), a la que le corresponden como anejos la plaza de garaje n° NUM004 y el trastero n° NUM005 al exceder los ingresos de la unidad familiar o de convivencia de la demandante, de los máximos admisibles según la normativa aplicable a la fecha de la prórroga, por lo debemos entender que se conforma con las prorrogas referidas al resto de los arrendatarios. Respecto de dicha recurrente Elvira se indica que tomando el IPREM de 2008, que ascendió a 7.236,60 €, multiplicándolo por 5,5 veces y aplicándole el coeficiente corrector del 0,74 establecido en la Disposición Adicional Primera de la Orden 1148/2006 de 29 de Marzo, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, para una unidad familiar o de convivencia de cuatro personas, los ingresos máximos admisibles para prorrogar ascendían a 53.496,37 €, y según consta en autos esta demandante acreditó unos ingresos de 54.759,13 €.
SÉPTIMO.- -En el escrito de oposición a la apelación se afirma que la unidad familiar de Elvira , es la que conforma ella con su cónyuge aun cuando en la vivienda convivan dos hijos mayores de edad cuyos ingresos no han de adicionarse a los la citada Elvira y su esposo, partiendo de la base de que el decreto 191/2000 de 231 de agosto entiende por unidad familiar, el concepto definido por las normas reguladoras de! Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, e indica que La normativa fiscal desde siempre art. 87 de la Ley 18/1991 del Impuesto sobre al Renta de las Personas Físicas , así como el art. 84 Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2004 . aprobada por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, y el art. 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de !a Ley 35/2006, de 28 de noviembre), ha considerado el concepto de 'unidad familiar'como: la integrada por los cónyuges no separados legalmente y, sí los hubiera: a) los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos. b) los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada. en los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1a de este artículo. El Tribunal comparte la conclusión de la apelada de que no procede mprocedencia de incluir entre los ingresos computables los de los hijos mayores de edad, ya que no forman parte de la 'unidad familiar' tal y como resulta definida en las normas reguladoras de IRPF, siendo los ingresos computables, para la aplicación de cualquier baremo, los del matrimonio. La propia Orden 1148/2006, de 29 de marzo, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por el que se establecen las bases reguladoras y el procedimiento de tramitación de las ayudas financieras previstas en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda se remite a la normativa fiscal y la misma no incluye en la unidad familiar los hijos mayores de edad que tienen rentas propias, por lo que solo deben computarse las rentas de la arrendataria y su cónyuge, en este caso fueron de 9.238,08 y 18.474,90. Según el Real Decreto-Ley 1/2008, de 18 de enero en los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.236,60euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.202,80 euros. Por tanto el indice multiplicador era de 39.801,3, que no eran superados por la unidad familiar ya que los mismos ascendían a 27.712,98, pero además Disposición Adicional Primera de la Orden 1148/2006, de 29 de marzo, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por el que se establecen las bases reguladoras y el procedimiento de tramitación de las ayudas financieras previstas en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio , por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda dedicada al cálculo de los ingresos familiares establece que de conformidad con lo dispuesto en el art. 7.2 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio , para el cálculo de los ingresos familiares se partirá de la cuantía de la parte general y especial de la renta, reguladas en los arts. 39 , 40 y 51 del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, convertida en número de veces el IPREM y ponderada mediante la aplicación del siguiente coeficiente multiplicativo corrector establecido en función del número de miembros de la unidad familiar: Para uno o dos miembros: 0,800. Para tres miembros: 0,776. Para cuatro miembros: 0,744.Para cinco miembros: 0,704.Para seis o más miembros: 0,664.si se aplica dicho coeficiente corrector a las rentas ascendería a 24.387,42. Ello supone la desestimación del recurso de apelación
OCTAVO.- .-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. El artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil entiende como circunstancia que justifica la no imposición de costas que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, entendiendo que para calificar que el caso era jurídicamente dudoso, dada su complejidad no solo referida a la jurisdicción aplicable sino a la legislación sobre viviendas de protección oficial a aplicar, a la interpretación de los contratos de arrendamiento, y a las rentas computables por lo que no procede la condena en costas en segunda instancia
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓNinterpuestos por la Procuradora Doña Azucena Sebastián González en representación de la entidad «la Empresa Municipal de la Vivienda de Alcobendas (EMVIALSA).» y por . el Procurador Don Ignacio Argos Linares en representación del Ayuntamiento de Alcobendas contra la Sentencia dictada 2 de abril de 2011, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid en el procedimiento ordinario número 50 de 2010 sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta segunda instancia
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento, y ejecución, en su caso, de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Angel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera D. Francisco Bosch Barber
RECURSO DE APELACIÓN 524/2012
