Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1564/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 645/2013 de 11 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 1564/2013
Núm. Cendoj: 28079330022013101612
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.45.3-2011/0030893
ROLLO DE APELACION Nº 645/2.013-T
SENTENCIA Nº 1564
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
D. Francisco Bosch Barber
En la Villa de Madrid a once de diciembre de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 645 de 2013dimanante del procedimiento ordinario número 132 de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Comunidad de Usuarios del Aparcamiento de Residentes 'Isla Ons',» representada por el Procurador Don José Luis Granda Alonso y asistida por el Letrado Don Javier Fresno Domínguez la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial Doña Aurora García del Nero.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 5 de Junio de 2013 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid en el procedimiento ordinario número 132 de 2011 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el PROCURADOR D. JOSE LUIS GRANDA ALONSO, en nombre y representación de COMUNIDAD DE USUARIOS DEL APARCAMIENTO PARA RESIDENTES 'ISLA DE ONS' DE MADRID, contra la Reclamación Económico-Administrativo Municipal interpuesta el 28.12.2010 contra el Acto de Liquidación del IBI 2010, por importe de 31.480,03 € girado por el Ayuntamiento de Madrid a la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento para Residentes de titularidad municipal 'ISLA E ONS' inmueble GARAJE situado en calle Isla de Ons n° 3, Planta S.4 de esta capital,; Declaro conforme a Derecho y confirmo íntegramente la Resolución recurrida, con expresa imposición de costas, a la parte recurrente, por temeridad.- Notifíquese la presente resolución a las partes advirtiéndoles a las partes que contra la misma cabe interponer recurso de apelación a interponer ante este Juzgado en el término de QUINCE DÍAS a contar desde la notificación de la presente.- Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, quedando el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo..»
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 22 de febrero de 2.011 el Procurador Don José Luis Granda Alonso en representación de la entidad «Comunidad de Usuarios del Aparcamiento de Residentes 'Isla Ons'» formalizó recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó suplicando que se tuviera por interpuesto en tiempo y forma, y en su día esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictara sentencia por la que , acuerde: La revocación de la Sentencia dictada fallando de conformidad con el uetitum de la demanda de esta parte y CON EXPRESA IMPOSICION DE LAS COSTAS PROCESALES a quien se oponga a la presente. En todo caso, inclusive para el caso de no estimarse el presente recurso de apelación, se revoque la Sentencia dictada al menos parcialmente en relación o en o relativo a la apreciación de Temeridad efectuada por el juzgador de instancia y revoque el dicho sea con todos los respetos, injusta e injustificada imposición de costas realizada.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 8 de abril de 2.013 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, la Letrada Consistorial Doña Aurora García del Nero en nombre y representación Ayuntamiento de Madrid escrito el día 25 de marzo de 2.013 se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación, y confirme la sentencia apelada condenando en costas a la apelante .
CUARTO.-Por resolución de 24 de mayo de 2.013 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 5 de diciembre de 2.013 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, en el que ha tenido lugar.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'.
SEGUNDO.-Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Debe tenerse en cuenta como bien indica la sentencia objeto de recurso de apelación que la sección sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo el número 102/2008 , interpuesto por la hoy apelante la entidad «Comunidad de Usuarios del Aparcamiento de Residentes 'Isla Ons'» dicto Sentencia el 27 de mayo de 2010 desestimado el citado recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de febrero de 2008 que desestimó el recurso de alzad interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 20 de marzo de 2007 (reclamación 15296/06), desestimatorio de la reclamación económico- administrativa que trae acusa en el acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid, en ejecución del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, recaído en la reclamación económico administrativa 8824/02en el que indica que ha procedido a dar cumplimiento a la indicada Resolución del TEAR de Madrid, y a la rectificación de la titularidad catastral del inmueble a que se refiere el Acuerdo (aparcamiento sito en la calle de Isla de Ons 3 (Madrid-Fuencarral 28035), que asigna a la Comunidad de Usuarios, en su condición de concesionario, y al Ayuntamiento de Madrid en su condición de propietario, con efectos catastrales desde el 31 de diciembre de 2000.
TERCERO.-Dicha sentencia indica que la cuestión controvertida, que no es otra que resolver si la entidad actora puede ser considerada titular catastral a efectos del IBI de los aparcamientos objeto de autos. E indica que l a determinación del titular catastral parte del establecimiento de qué entidad es la concesionaria de dichos aparcamientos, dado lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 14/2000 , que modificó la Ley 39/1988 de Haciendas Locales: 'Artículo 65 . Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria , que sean a) . Propietarios de bienes inmuebles sobre los que no recaigan derechos reales de usufructo, superficie o una concesión administrativa. b). Titulares de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles. c) Titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles. d). Titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados.' Para establecer la figura del concesionario en el momento actual, hemos de acudir al Pliego de Condiciones - una copia del cual obra en el presente recurso. Del examen del mencionado Pliego resulta de manera clara, que en una primera fase de adjudicación, la concesionaria de los aparcamientos lo es la empresa a la que se le adjudique su construcción.Y en tal fase, tal empresa es la titular catastral. Ahora bien, podemos leer en el apartado I.4 del Pliego: 'Los derechos de la concesión de algún o algunos aparcamientos podrán ser cedidos a una cooperativa de residentes o empresa que reuniendo análogas garantías a las exigidas al concesionario, sea aprobado por el Ayuntamiento.' A continuación, en el apartado V.4.c) se determina: 'Cuando el concesionario hubiese cedido el uso del 10% de las plazas de aparcamiento, vendrá obligado a la constitución de una Comunidad de Usuarios' Y, a continuación, en el apartado d) se dice: 'Cuando se hubiese cedido el uso del 10% de las plazas de cada aparcamiento y constituida la Comunidad de Usuarios, podrá solicitar del concesionario el cambio de titularidad de la concesión, viniendo este obligado a interesar del Ayuntamiento la oportuna autorización' El primer problema que hemos de tratar es si ha existido el cambio de concesionario que afirma la Administración. Todas las partes en el presente recurso afirman que no se ha formalizado la transmisión de la concesión, pero mientras la Administración entiende que se ha producido dicha transmisión a favor de la recurrente de hecho - TEAC -, o que ha operado un transmisión real - contestación a la demanda -, la actora entiende que la cesión de la concesión no puede entenderse producida en tanto la misma no se realice formalmente. Hemos de señalar que el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 2/2000 - aplicable al supuesto de autos pues los hechos que enjuiciamos se producen con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/2007 -, exige para la cesión de contratos con la Administración pública, la previa autorización de ésta y la formalización de la misma en escritura pública. Veamos si en el presente caso concurren tales circunstancias. El pliego de condiciones distingue dos supuestos, el primero, que se hayan cedido los derechos de la concesión de alguna o algunas de las plazas de aparcamiento en cuyo caso requiere aprobación del Ayuntamiento - apartado I.4º-, el segundo, que se hayan cedido el uso del 10% de las plazas, en cuyo caso existe obligación de constituir la Comunidad de Usuarios, que podrá asumir la titularidad de la concesión - apartado V.4.c) y d) Pues bien, el primer requisito, autorización expresa para la cesión por parte de la Administración, ha de entenderse desde la perspectiva del proceso previsto en el pliego de condiciones. El propio Ayuntamiento ha establecido la obligatoriedad de constituir una Comunidad de Usuarios, entre cuyas facultades expresamente se reconoce la de asumir la titularidad de la concesión. Por otra parte, una vez trasmitido el uso de todos los aparcamientos a los residentes y la gestión del aparcamiento a la Comunidad de Usuarios - como en el presente caso -, resulta evidente que el ejercicio de las facultades de la concesión han pasado a la Comunidad. En los términos que el Sr. Abogado del Estado utiliza en su contestación, se ha producido una transmisión real de la concesión, al cederse la gestión y uso de los bienes que la tienen por objeto. Así las cosas, haciendo una interpretación conjunta de las condiciones del Pliego y del artículo 114 antes citado, hemos de concluir: 1º.- si se transmite la concesión sobre determinadas plazas de garaje es necesaria la autorización del Ayuntamiento concedente, 2º.- una vez transmitidas el 10% del uso de las plazas, la Comunidad, cuya constitución es entonces obligatoria, puede asumir la titularidad de la concesión previa la misma autorización, 3.- pero cuando se ha cedido el uso de todas las plazas de garaje y la Comunidad ha asumido la gestión del aparcamiento, la entidad originariamente adjudicataria ha perdido todas las facultades de la concesión que han sido asumidas por la Comunidad - los residentes tienen el uso de las plazas, pero la gestión del aparcamiento, facultad propia de la concesión, la ostenta la Comunidad -, lo cual implica necesariamente la transmisión de la concesión, para la que el Ayuntamiento ha dado su autorización implícita en el Pliego de Condiciones, que, no se olvide, obliga tanto a la administración concedente como al particular concesionario; al establecer precisamente este proceso como el propio de la realización y explotación de la obra de aparcamiento, cuya finalidad declarada es el uso de cada plaza de garaje por los residentes de la zona, constituidos en Comunidad de Usuarios. Este diseño supone una autorización, ya sea por actos inequívocos, por parte de la Administración para que la Comunidad asuma la titularidad de la concesión. Pero además, una vez producida la efectiva gestión por parte de la Comunidad de Usuarios, nada opone el Ayuntamiento a ello, lo que unido a la previsión contenida en el Pliego, nos lleva a concluir, que tal autorización se ha concedido actos que manifiestan indubitadamente la voluntad del Ayuntamiento. En segundo lugar, el requisito formal de formalización en escritura pública, no se ha venido entendiendo como un requisito ad solemnitatem, sino como una condición de oponibilidad a la Administración de la transmisión -así lo entiende el Consejo de Estado en su Resolución 805/1996 de 11 de julio -, pero ello, aún sin la escritura pública la transmisión es válida, y, en este caso, oponible al Ayuntamiento pues la transmisión se ha producido una vez cumplidas las previsiones al efecto previstas en el pliego de condiciones.
CUARTO.-La sentencia citada de la Audiencia Nacional concluye indicando que parte apelante afirma respecto de la sentencia de 25 de septiembre de 2000 , dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación en interés de Ley 7804/99, en la cual basa la recurrente su afirmación de no haberse transmitido la concesión que afirma la citada sentencia, en lo que ahora interesa: 'Lo que la Corporación recurrente interesa, en realidad, es que la Sala declare que los titulares del aprovechamiento --por un determinado lapso de tiempo-- de plazas de aparcamiento de automóviles de un estacionamiento construido en el subsuelo de un parque público, cuya construcción y explotación ha sido atribuida en régimen de concesión a una determinada entidad que, a su vez, las ha transmitido a residentes en el lugar del emplazamiento previo pago de una cantidad alzada, son, como titulares de una concesión, sujetos pasivos del IBI, sin que puedan beneficiarse de la exención establecida para los bienes propiedad de los municipios en que estén enclavados, por no estar afectos a servicio público alguno, ya que faltan en el supuesto las notas de gratuidad y uso general, puesto que, desde esta perspectiva, y en su criterio, el uso y aprovechamiento de las plazas sólo puede llevarse a cabo por «los particulares que han obtenido la cesión de uso por el concesionario original» y, además, y como queda dicho, mediante el pago de una cantidad alzada. Con esta formulación, que es la de la Corporación municipal recurrente correctamente entendida, quedan reunidos los términos y razones que pudieran avalar la doctrina que postula. Frente a ella, la sentencia impugnada parte de la imposibilidad de considerar como concesionarios de la utilización o aprovechamiento de las plazas de aparcamiento tanto a la Comunidad de Usuarios que se constituyó cuando fueron transmitido el 10% de las plazas existentes --cualesquiera fueran las denominaciones utilizadas--, como a los cesionarios del uso o aprovechamiento de cada plaza en particular, habida cuenta que, en su criterio, si bien la concesionaria original --Estudio 5 de Gestión Proyectos, S.A.-- estaba, en virtud del Pliego de Condiciones, autorizada para la cesión del uso de las plazas, la concesión, en sí misma considerada, no había sido transmitida a dichos usuarios. Asimismo, concluye --la sentencia, se entiende-- que si resultaba acreditado que el aparcamiento en cuestión estaba situado en subsuelo de parque público, era bien de dominio público cuya titularidad correspondía al Ayuntamiento y, por tanto, exento del IBI con arreglo al art. 64 b) de la Ley de Haciendas Locales , máxime cuando, también en su criterio, la mera existencia de la concesión de la construcción explotación del estacionamiento implicaba ya la prestación de un servicio público, y cuando la jurisprudencia de esta Sala había declarado reiteradamente que el cesionario de un aparcamiento subterráneo no era sujeto pasivo de la CTU por carecer de la cualidad de titular de un derecho real sobre un inmueble perteneciente al Ayuntamiento y ser este él único titular del servicio público, respecto de que el concesionario sólo tenía facultades de gestión. Tercero. Planteada así la controversia y sin perjuicio de considerar, de acuerdo con lo alegado por la Corporación recurrente, la sin costas (Sic) de la cita de las sentencias de esta Sala que habían declarado que el concesionario de un aparcamiento subterráneo no podía ser sujeto pasivo de la contribución urbana --a las sentencias citadas por la Sala a quo podrían añadirse las de 16 Sep. 1995 , 14 Dic. 1996 , 4 y 23 Abr. 1997 , entre muchas más--, puesto que venían referidas a los arts. 15 y 16 del viejo Texto Refundido de dicha contribución que aprobara el D 12 May. 1966, la Sala no puede acceder a sentar la doctrina legal pretendida, por un triple orden de argumentos. En primer lugar, porque no puede atribuirse, sin más, a la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento de autos, ni a ninguno de sus integrantes, la condición de concesionarios del aprovechamiento del estacionamiento subterráneo mencionado ni de ninguna de sus plazas, cualesquiera fueran las indistintamente utilizadas denominaciones que dicha Comunidad haya merecido a lo largo del expediente, es decir, aunque en alguna ocasión haya sido llamada Comunidad de Concesionarios. Y no lo puede, porque lo impide la obligación del concesionario --condición que sí ostentaba la entidad Estudio 5 de Gestión Proyectos, S.A., con la que en dicho régimen la Corporación aquí recurrente había concertado la construcción y la explotación del aparcamiento-- de no ceder o traspasar la concesión a terceros sin la anuencia de la referida Corporación, tal y como previene, específicamente, el art. 128.1.6.ª del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , aprobado por D 17 Jun. 1955, y, se desprende, por otra parte, de cuanto hoy dispone, en general, el art. 114 del Texto Refundido de la LCAP , aprobado por RDLeg. 2/2000, de 16 Jun., recogiendo anteriores previsiones de la L 13/1995, de 18 Mayo Una cosa es, efectivamente, que, en virtud del Pliego de Condiciones y Bases de la Explotación, la inicial concesionaria estuviera facultada para contratar con los residentes en el lugar del emplazamiento la cesión del uso de las plazas de aparcamiento y otra bien diferente que esa facultad encerrara también, y nada menos, que una autorización implícita de transmisión del contrato mismo de concesión. Aunque no haga falta para sentar esta conclusión la anuencia de la propia Corporación aquí recurrente, es de destacar la constancia de que el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes lo reconoció así, en notificación a la Comunidad de usuarios de 4 Ago. 1998, al afirmar que el cambio de titularidad de la concesión requeriría la autorización del Ayuntamiento, que podría otorgarla previa solicitud de la Comunidad de Usuarios al concesionario --es decir, a la entidad Estudio 5 de Gestión,, S.A.-- pero no constaba que tal cambio se hubiera interesado por nadie ni que hubiera sido autorizado por la Administración municipal. En segundo término, porque, aun cuando de conformidad con lo dicho antes acerca de la distinción entre supuestos de sujeción o no sujeción al tributo (que delimitan, respectivamente y en sentido positivo o negativo, el hecho imponible) y supuestos de exención (que presupone el hecho imponible) no sea una norma de exención, teóricamente al menos, la más apropiada para, a su vez, contribuir a delimitar la figura del sujeto pasivo, sí lo puede ser cuando es la propia ley la que, en combinación con una exención objetiva o mixta y con la naturaleza real del tributo, la produce. Por ello, una exención, como la aquí controvertida, que declara exentos --y, por ende, no gravados, concepto éste distinto del de no sujetos-- determinados bienes (en cuanto aquí interesa, como enseguida se verá, «los que sean propiedad de los municipios en que estén enclavados, afectos al uno o servicio públicos»), puede constituir elemento determinante de esa delimitación si es la ley la que, para hacerlo, se refiere expresamente no a la no sujeción, sino al no gravamen, conforme ocurre en la definición del sujeto pasivo recogida en el art. 65 d) de la Ley de Haciendas Locales . Y, por último y en tercer lugar, porque el art. 64 b) de la referida Ley , conforme se ha visto, reconoce exención a los bienes «propiedad de los municipios en que estén enclavados, afectos al uso o servicio públicos» y, en el caso de autos, ambas condiciones concurren en el aparcamiento subterráneo de que aquí se trata y en las plazas que lo integran. En efecto. Esta exención, autónoma respecto de la que recoge el apartado a) del mismo precepto --y, por ende, no supeditada a los particulares requisitos de ésta--, únicamente exige, en cuanto aquí interesa, la propiedad municipal y el destino de los bienes de que se trate al uso o servicio públicos. Es obvio que el primer requisito concurre y ha sido admitido, como no podía ser menos, por todas las partes contendientes, incluida la Corporación municipal interesada. No así el de la adscripción del aparcamiento a servicio público alguno, por muy diversos argumentos de esta última --de la Corporación citada, se entiende--, que conviene sintetizar, aunque, en realidad, ya lo ha sido cuando anteriormente se concretó el verdadero sentido de la doctrina postulada de la Sala, a saber: la falta de gratuidad del aprovechamiento y la falta, también, del requisito de uso general del mismo, desde el momento en que el uso y aprovechamiento de las plazas solo podía llevarse a cabo por los particulares que hubieran obtenido la cesión de uso por parte del concesionario original y, además, mediante el pago de una determinada suma.'
QUINTO.-Concluye la Audiencia nacional respecto de la la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que 1.- el objeto de la misma era determinar la aplicación de una exención, cuestión totalmente ajena al presente recurso. 2.- en el caso enjuiciado, y sobre la transmisión de la concesión, la necesidad de la autorización se pronuncia como un obiter dicta, 3.- en el presente caso existe un pronunciamiento del TEAR en orden a que la empresa originariamente adjudicataria no era ya la concesionaria y, por ello, titular catastral, aspecto esté que no consta concurra en el supuesto enjuiciado por la sentencia del T.S. que examinamos, 4.- resulta acreditado, porque así se declaró por el TEAR y se acepta por las partes en este proceso, que la entidad inicialmente adjudicataria ha dejado de desempeñar las funciones propias de la concesión, cuestión ésta que tampoco es tratada en la sentencia del T.S. Por todas estas razones, entendemos que el supuesto de hecho que examinamos no es coincidente por el examinado en la sentencia del Alto Tribunal, y en consecuencia, la doctrina en ella declarada no le es de aplicación.
SÉXTO.-Esta sentencia tiene efectos prejudiciales entre las partes conforme apartado cuarto del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción establece ' lo resuelto con fuerza de cosa jugada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. Según indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de Marzo del 2013 ( ROJ: STS 874/2013) dictada en el dictada en el Recurso de Casación 2451/2010 la cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida. De igual manera, hemos dicho reiteradamente que «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1982 ; cfr., asimismo, Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1985 , 30 de octubre de 1985 y 23 de marzo de 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras). En fin, el efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior '. Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de STS 13 de julio de 2011 dictada en el Recurso de Casación n º645/2007 . Asimismo, sentencias de 27 de abril de 2006 y la sentencia de 22 de junio de 2011 . En el caso presente se produce un evidente efecto prejudicial aun cuando el Ayuntamiento de Madrid no haya sido parte en el proceso seguido ante la Audiencia Nacional en la que si fue parte la entidad «Comunidad de Usuarios del Aparcamiento de Residentes 'Isla Ons'» debiendo indicarse que el acto recurrido no es otro que la desestimación por el Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid de la reclamación económico-administrativa n° 200/2011/147 95 del TEAM de MADRID contra el acto de liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles girado por el Ayuntamiento de Madrid a la entidad «Comunidad de Usuarios del Aparcamiento de Residentes 'Isla Ons'», respecto del ejercicio 2010 y la asignación a la Comunidad de Usuarios, de la condición de concesionario, y al Ayuntamiento de Madrid en su condición de propietario, tiene efectos catastrales desde el 31 de diciembre de 2000.El recurso de apelación ha de ser desestimado.
SEPTIMO.-Respecto de las costas de la primera instancia la sentencia apelada afirma que se observa, temeridad en el planteamiento del recurso, pretendiendo obviar la existencia de la Sentencia FIRME de la Audiencia Nacional de 27.05.2010 , presupuesto ineludible con valor de cosa juzgada, con relación al recurso aquí planteado frente a la liquidación -acto de gestión tributaria- que se dicta en base a la Sentencia firme anterior en relación a acto de gestión catastral del Estado, por lo que de conformidad con, lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , procede la condena en costas a la Comunidad recurrente.El Tribunal comparte dicha apreciación en la medida que el recurso contencioso-administrativo se interpuso el 19 de septiembre de 2011, es decir mas de un año después de dictarse la sentencia firme de la Audiencia Nacionalque produce efectos prejudiciales, siendo la actitud de la apelante al interponer el recurso contencioso-administrativo una acto de rebeldía frente al cumplimiento obligado de una sentencia firme
OCTAVO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €) en concepto de honorarios del letrado consistorial, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador Don José Luis Granda Alonso en representación por la entidad «Comunidad de Usuarios del Aparcamiento de Residentes 'Isla Ons',.» contra la Sentencia dictada el día 5 de Junio de 2013 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid en el procedimiento ordinario número 132 de 2011 que se confirma íntegramente condenando al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia que se fijan en la suma de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €) en concepto de honorarios del letrado consistorial sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
D. Francisco Bosch Barber
RECURSO DE APELACIÓN 645/2013-T

