Última revisión
02/12/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1572/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 458/2020 de 25 de Junio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 1572/2021
Núm. Cendoj: 29067330022021100482
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:10903
Núm. Roj: STSJ AND 10903:2021
Encabezamiento
18
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
________________________________________________
En la Ciudad de Málaga, a 25 de junio de 2021
Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 0458/2020, interpuesto por el Procurador Sr. Ansorena Huidobro, nombre de don Lorenzo, asistida por la Letrada Sra. Damián González, frente a resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL (TEAC), Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda con escrito recibido el 9/03/21, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir Sentencia por la que se estime la demanda y se anule la resolución impugnada por no estar ajustada a Derecho, dejando sin efecto la liquidación girada por la Administración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2013, acordando la devolución al recurrente de la cantidad ingresada de 9.024,66 euros más los intereses desde la fecha del pago, con imposición de las costas del proceso.
Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 1/04/21, donde expone cuanto considera oportuno para pedir sentencia por la que se desestime el recurso.
En auto de 5/05/21 es acordado el recibimiento del pleito aprueba, admitidos los medios probatorios que en el mismo consta, que se tienen por praticados y son puestos de manifiesto a las partes para conclusiones, presentadas por la parte recurrente el 11/03/21 y por la recurrida el 17/05/21, quedando los auto pendientes de señalamiento para deliberación votación y fallo, acto que tuvo lugar el pasado día dieciséis.
Fundamentos
- El procedimiento inspector del IRPF del ejercicio 2007 comenzó el 3 de marzo de 2012, junto con la del IRPF de 2008, que posteriormente se amplió al año 2009, tal como consta en el antecedente de hecho primero de la resolución recurrida, debiendo resaltarse que por esta Sala ya se declaró -en sentencia hoy firme- la caducidad de dicho procedimiento con respecto a las liquidaciones correspondientes a los años 2008 y 2009, tal como consta en la Sentencia 1639/2018: documento 1; y finalizó el 19 de febrero de 2015, es decir transcurrido el plazo de 12 meses previsto para las actuaciones inspectoras en la anterior redacción del Art. 150.1 de la Ley General Tributaria. Más aun, dicho plazo máximo legal ya se había superado cuando a la fecha del 1 de abril de 2013 se dio cuenta al Ministerio Fiscal de un posible delito contra la Hacienda Pública, que no pudo probarse y abordaremos con la cuestión de fondo en el siguiente correlativo segundo.
Dicha circunstancia significa la caducidad del procedimiento inspector y, consecuentemente, la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria conforme a los Arts. 66 a) y 67.1LGT. A tal respecto, debe subrayarse que dicho instituto jurídico, referido en la STS de 13 de junio de 2011, quiere impedir de una parte que los procedimientos se alarguen indefinidamente y de otra que el plazo final quede en manos de la Administración, sancionando a esta cuando no se ha atenido con rigor a los principios de celeridad, eficacia y economía que deben presidir la actividad de las Administraciones públicas.
A continuación detallamos las dilaciones habidas en el procedimiento inspector, que nos llevan a computar 582 días de plazo hasta su final:
Dilación nº 2.- Toma de datos Almería. Con fecha 21/06/12 el Actuario solicitó a la Dependencia Regional de Inspección con sede en Almería informe relativo a los antecedentes de operaciones efectuadas por el obligado tributario; y dicha solicitud se atendió mediante informe de fecha 22/10/12. El TEARA consideró justificada esta dilación de 123 días, pero dicha dilación no puede entenderse justificada; ya que no se ajusta a lo previsto en el Art. 104.2a) del RGAGIT, por cuanto que dicho precepto exige que se recaben datos o documentos a otros órganos administrativos y la Dependencia Regional de Inspección con sede en Almería esta adscrita al órgano actuante, es decir a la misma Dependencia Regional de Inspección de Andalucía, conforme a la normativa reguladora de la Organización de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria establecida por Resolución de su Presidencia de 21 de septiembre de 2004; en cuyo apartado 4.3 se dice textualmente que las Delegaciones Especiales de la Agencia Tributaria estarán integradas por las siguientes Dependencias Regionales: a) Dependencia Regional de Inspección. Y para no cansar a la Sala con reiteraciones, damos por reproducidas el resto de los alegatos de nuestro recurso de alzada ante el TEAC.
Dilación nº 3.- Se imputan otros 202 días de dilación imputables al Contribuyente entre el 30-10-2012 y el 20-05-2013, pese a que todos los emails del Órgano actuante se contestaron sin retraso alguno, pese a la ingente cantidad de datos y documentos requeridos; y a las perentorias y confusas peticiones realizadas por el Actuario, quien arbitrariamente califica en su liquidación los señalados 202 días como dilaciones del procedimiento por causa del interesado: afirmando que las peticiones tuvieron que ser objeto de un segundo requerimiento. Debiéndose resaltarse a este último respecto que dicha afirmación constituye una burda excusa de quien actuaba de forma poco diligente y rigurosa, manifestando simplemente que no consideraba razonable la justificación, o que esta era insuficiente, sin mayor aclaración sobre la presunta razonabilidad o insuficiencia de la documentación aportada. Más aun, tras las múltiples peticiones realizadas pidió al sujeto pasivo que hiciera su trabajo, el correspondiente a los actuarios, solicitándole un soporte documental preciso, hoja de cálculo o medios de pago y cobro, olvidando la abrumadora cadena de requerimiento de datos y documentación requeridas en un periodo de solo 22 días naturales , sin advertencia alguna de la dilación que podía ser imputada al interesado, quien muy claramente estaba siendo hostigado por el Actuario para una conformidad a la que nunca accedió por las razones que luego veremos. Más, incluso requiriéndole documentación sin relevancia tributaria, como ya expusimos en nuestro recurso de alzada.
Dilación nº 4.- Se imputan otros 102 días de dilación al recurrente entre el 1-12-2012 y el 13-3-2013, días que están comprendidos dentro del plazo imputado en la anterior dilación; y que están en relación con datos requeridos y aportados anteriormente, como los solicitados en el email de 18-10-2012; cuya aclaración se solicitó el 6-11-2012: y se atendió con fecha 19-11-2012. Empero, el Actuario mantiene en su Acta que tras varias reiteraciones, el 13-03-13 se aportó la escritura de compraventa de participaciones que faltaba, referida al ejercicio 2006; que es ajena a la comprobación y carece de repercusión para posteriores ejercicios fiscales.
Dilación nº 5.- Con fecha 6 de febrero de 2013 también se emitió un requerimiento internacional de documentación, pendiente de atender a día de hoy; y que significa una clara dejación de funciones, inadmisible en la función pública y que no debió consignar el Actuario como dilación justificada.
Por lo anteriormente dicho, y por no haber expuesto el Jefe de la Dependencia las razones por las que las dilaciones relacionadas constituyeron un impedimento en el correcto desenvolvimiento de la actuación administrativa excedido el plazo legal de 12 meses, conforme exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Salas de lo Contencioso, procede declarar la caducidad del procedimiento inspector; y todo ello pese a que el Acuerdo del TEAC no comparta en su página 11 la valoración que hizo esta Sala cuando declaró la caducidad del aludido procedimiento inspector con respecto al IRPF de los ejercicios 2008 y 2009.
- En cuanto al fondo del asunto, y como dice el Fundamento de Derecho QUINTO del Acuerdo del TEAC, la Inspección parte de un contrato privado de cesión de derechos suscrito con fecha 15-11-2006, que si bien firmó don Lorenzo como abogado en nombre de la sociedad Paraíso de Benamocarra, entonces en constitución, quedó en barbecho, como tantos contratos privados que no se llevan a termino por múltiples razones; en este caso, porque su entonces cliente don Abilio, propietario del terreno, no quiso finalmente constituir dicha sociedad y decidió otorgar la escritura de compraventa directamente a la mercantil Promociones Viviendas Aguaplaya, tal como acredita la escritura de compraventa de fecha 2/08/07: documento 2. Dicho esto también negamos con rotundez que el Sr. Lorenzo cobrara los 300.000,00 € que se hicieron constar en el documento privado, tal como manifestaron ante el Juzgado de Instrucción Nº 11 de Málaga los testigos don Braulio, socio y administrador de la mercantil Aguaplaya: documento 3; y don Cornelio: documento 4; y don David: documento 5, que fueron quienes acompañaron a don Abilio el día del otorgamiento de la referida compraventa y en los pagos realizados por Aguaplaya; y cuyos testimonios provocaron el archivo de las actuaciones judiciales incoadas contra mi representado por delito fiscal a petición del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado: documentos 6, 7 y 8. Más debe subrayarse que don Lorenzo se limitó a cobrar por su actuación profesional como abogado una minuta de 20.000,00 € con su IVA: documento 9; y ninguna otra cantidad o comisión, que hubiera sido desproporcionada para la zona y el importe de la operación. Y en el hipotético supuesto de que hubiera cobrado alguna otra cantidad, dicha cantidad, que volvemos a negar que se haya cobrado, habría de considerarse como una ganancia patrimonial conforme a los criterios de la Ley del IRPF, ya que dicho presunto ingreso no constituiría un rendimiento profesional de la actividad profesional del Sr. Lorenzo, que solo ejerce como Abogado.
Adjuntadas las declaraciones judiciales de las personas que estuvieron en el momento de los pagos relacionados con la inspección fiscal, los escritos del Fiscal y del Abogado del Estado pidiendo el sobreseimiento, después de haber reconocido en su escrito este último la exhaustiva labor del Instructor Sr. Víctor; así como el Auto de sobreseimiento, y para el solo caso de que se impugnasen dichos documentos, dejamos señalado a efectos de prueba los autos Procedimiento Abreviado 60/2014 del Juzgado de Instrucción 11 de Málaga.
Una vez explicitado sucintamente el fondo del asunto es menester hacer también una breve, aunque obligada, referencia a la prueba de los hechos en el ámbito tributario, significando que en dicho ámbito no existen diferencias significativas en materia acreditación de hechos que la distingan del resto de las ramas de nuestro ordenamiento jurídico. Y, a tal respecto, hacer mención a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 1984, que consagra el principio de que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado. Más, dicha sentencia resulta literosuficiente cuando afirma sin ambages que en la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica, relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o, por decirlo en los términos del fundamento sexto de nuestra sentencia de 3 de octubre de 1983, es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen no solo los principios elementales de la lógica jurídica y extrajurídica, sino el principio de seguridad jurídica constitucionalizado en el artículo 9.3.
En base a dicha doctrina, debería estar claro que si don Lorenzo, mi defendido, no cobró los 300.000,00 € en efectivo para los órganos de la Administración Pública personados en el procedimiento judicial tampoco debería existir dicho cobro para la Administración tributaria; como dice la STC 24/1988, tanto por lógica jurídica como extrajurídica unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir a la vez, más aun cuando dicha contradicción se opone a los principios de seguridad jurídica, de personalidad jurídica única y de congruencia interna de la Administración del Estado. Y como quiera que ni el Actuario -ni el TEARA, ni el TEAC- admiten los hechos acreditados durante la instrucción judicial, vamos a reproducir los argumentos del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado:
Dice el Ministerio Público (documento 7):
Apartado B: ...el resultado de las diligencias practicadas no constituye un soporte probatorio suficiente para formular acusación y sostenerla en un eventual juicio oral, por los siguientes motivos:
a) El propietario de la parcela y quien podría dar cuenta de los hechos más directamente (aparte del imputado), D. Abilio ha fallecido.
b) La testifical de D. David (folio 173), amigo de D. Abilio, afirma que D. Lorenzo no estuvo ni en la notaría ni en el banco.
c) La testifical de D. Cornelio (folio 134) quien afirma que D. Lorenzo no estuvo en el Banco y que el dinero se entregó a D. Abilio.
d) Las testificales de D. Eugenio (folio 306) y Doña Virginia (312) propietarios de un bar que se situaba en los bajos, que niegan conocer a D. Lorenzo y que no reconocen haberlo visto en las negociaciones.
e) La declaración de D. Braulio, quien tras reconocer ante la Agencia Tributaria que cobró los tres cheques al portador y los entregó en metálico a D. Lorenzo, sin embargo en sede judicial (folios 219 a 222), de forma sorprendente, manifestó que ante la Inspección se expresó mal y que en realidad al Banco no fue D. Lorenzo y que no le dio a él el dinero...
Y en su escrito -documento 8- el Abogado del Estado dice:
Simplemente valorando la diferencia en el rigor de las consecuencias de una falsa declaración de testigos en fase administrativa y en fase judicial vemos que se inclina la balanza claramente a atender que no puede quedar probado el cobro de los 300.000 euros por el aquí compareciente por una declaración de un testigo desmentido por el mismo judicialmente (corroborada con los hechos que se derivan de otras testificales), sino, obviamente, lo contrario.
En definitiva, la Administración tributaria no ha probado que don Lorenzo, cobrara los 300.000 € que carga en su base imponible del IRPF de 2007; y tampoco puede exigir a mi defendido la prueba diabólica de un hecho negativo como es el no cobro de dichos 300.000 €, más un cuando la Administración tiene constancia, por la exhaustiva instrucción penal habida, que dichos 300.000 € se cobraron por don Abilio, propietario de los terrenos; y no por el Sr. Lorenzo, entonces su abogado.
- Da por íntegramente reproducidos los hechos que, con el debido soporte documental, constan en el expediente administrativo obrante en autos, y se niegan expresamente cualesquiera otros que no resulten directa y específicamente del mismo; especialmente aquellos que consistan en apreciaciones subjetivas procedentes de la parte actora o de terceros.
-Acerca de las consideraciones jurídicas que puedan hacerse en esta contestación, procede referir lo siguiente:
A. El recurrente alega en primer término la caducidad del procedimiento y la prescripción del derecho a liquidar de la Administración. Ninguna de las dos concurre en este caso.
* En relación a la prescripción, debe tenerse en cuenta que en el presente caso se suspendieron las actuaciones en vía administrativa para pasar el tanto de culpa al Ministerio Fiscal, se incoaron diligencias previas ante los Juzgados de instrucción y finalmente se sobreseyó provisionalmente la causa en instrucción.
*Tratándose del IRPF del 2007, el derecho de la Administración habría prescrito el 30º de junio del 2012, PERO las actuaciones administrativas se incoaron mediante comunicación notificada al obligado tributario el día 30º de marzo del 2012, ergo fue interrumpida la prescripción.
* También en cuanto a la caducidad, tal y como se dispone en el art. 150º4º L.G.T., la remisión del expediente al Ministerio Fiscal produjo el efecto de interrumpir justificadamente el cómputo del plazo del procedimiento, interrupción que tuvo lugar desde que se produjo el envío hasta la recepción del expediente devuelto, de acuerdo con el art. 103º b) del Reglamento General de Aplicación de los Tributos (RGAT, aprobado por R.D. 1.065º/2007, de 27 julio):
* Como expresa el T.E.A.C. , en este caso, la remisión al Ministerio Fiscal tuvo lugar el día 1º de abril de 2013 y el expediente fue devuelto a la Inspección el día 10º de octubre de 2014, fecha hasta la que debe computarse la interrupción justificada.
* En relación con el cómputo de los plazos en el procedimiento, la resolución del T.E.A.C. lo estudia pormenorizadamente en el fundamento cuarto, a partir de la página 10ª de la resolución (a la que procede remitirse), aclarando que NO concurre la caducidad del procedimiento al sr erróneo el planteamiento del recurrente, que invoca la previa sentencia de este T.S.J. sobre otros ejercicios. Es verdad que el T.E.A.C. afirma no compartir el criterio empleado en la sentencia para el cómputo, PERO también argumenta que aun acogiendo el criterio del T.S.J. en la sentencia previa, EN ESTE CASO NO SE HABRÍA PRODUCIDO LA CADUCIDAD ni la prescripción. En concreto (el resaltado es añadido):
Aduce el reclamante que ni la interrupción computada por 123 días por toma de datos en Almería ni la dilación por retraso en la aportación de documentación sobre la sociedad La Leala (202 días) deberían haberse considerado. Y, en escrito presentado a este Tribunal Central el 24 de septiembre de 2018, acompaña la Sentencia 1639/2018, de 16 de julio de 2018, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, dictada en relación a las liquidaciones de la Inspección por el IRPF 2008 y 2009, en la que se estima el recurso del Sr. Lorenzo en relación a las dilaciones del procedimiento inspector, dictaminando que sólo podrían computarse 131 días.
Ahora bien, resulta que en nuestro caso, cuando se produjo la remisión del expediente al MF el día 1 de abril de 2013, ya no podía suspenderse la prescripción del IRPF 2007, pues ésta ya se había producido el 30 de junio de 2012. Por lo que, producido el incumplimiento del plazo, no habría ningún acto válido para interrumpir de nuevo la prescripción. Sin embargo, hubo un acto previo de la Administración tributaria que ya interrumpió válidamente la prescripción del IRPF 2007, con anterioridad al inicio del procedimiento inspector, que consta en el expediente, y cuya existencia fue alegada por el interesado aduciendo que sus efectos impedían realizar una nueva comprobación sobre ese concepto y ejercicio. Se trataba de una actuación efectuada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Málaga Este, que finalizó en una liquidación provisional en el seno de un procedimiento de comprobación limitada por el IRPF 2007 acordada el día 20 de agosto de 2009, cuya fecha de notificación no consta, pero sobre la cual se realizaron valoraciones tanto por la Inspección en el Acuerdo de Liquidación como por el TEAR en su Resolución.
Por tanto, la interrupción efectuada en el IRPF 2007 por la liquidación provisional de Gestión dictada el 20/08/2009 determinaría que la prescripción de este ejercicio no se produciría hasta el 20/08/2013. Como la remisión del expediente al MF tuvo lugar el 01/04/2013, a esa fecha aún quedaría 142 días hasta la finalización del plazo de prescripción.
Pues bien, una vez reanudadas las actuaciones el día 10 de octubre de 2014, la fecha límite para notificar la liquidación sería el 1 de marzo de 2015, al sumar a la primera fecha los 142 días. Como ya se ha dicho, el Acuerdo de Liquidación dictado por la Inspección se notificó al interesado el 19 de febrero de 2015, por lo que se habría hecho antes de que hubiera prescrito el IRPF 2007, conservando por tanto toda su validez la actuación de la Inspección.
* El artículo 104º L.G.T. establece el plazo de seis meses y que a efectos de tenerlo por cumplido se considerará el primer intento de notificación; además, que deben descontarse las dilaciones debidas o imputables al sujeto pasivo, que en la resolución se relacionan.
B. En relación con el fondo, debe partirse de que efectivamente se incoaron diligencias previas por un supuesto delito fiscal por los hechos objeto de liquidación, en concreto, en relación con el supuesto cobro por el recurrente de los 300.000 euros que se recogían en contrato privado. El recurrente se esfuerza en asegurar que tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado solicitaron el sobreseimiento y que, ahora, la Administración no puede sostener la veracidad del cobro por el recurrente de los 300.000 euros cuando en la vía penal ha dicho lo contrario.
C. Esto no es así y el recurrente induce a confusión con su demanda. Para empezar, en su escrito de demanda (hecho primero, página sexta), el recurrente pone en la pluma del Abogado del Estado un párrafo que NUNCA ha sido escrito por éste. En concreto, transcribe un párrafo que dice ser parte del escrito en el que el Abogado del Estado pedía el sobreseimiento de las actuaciones penales, siendo que dicho párrafo NO CONSTA en tal escrito del Abogado el Estado (ni en el del Ministerio Fiscal). Para colmo, en la página 5ª de la demanda, transcribe como parte del supuesto escrito de sobreseimiento del Ministerio Fiscal un texto que es del escrito del Abogado del Estado. Afortunadamente, la Sala podrá leer TANTO el escrito del Ministerio Fiscal COMO el del Abogado del Estado en la causa penal en los documentos 7º y 8º (respectivamente) de la misma demanda.
D. La realidad es que tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado destacaron la presencia de irregularidades y contradicciones en las declaraciones testificales practicadas durante la instrucción penal, concluyendo que con tal acervo NO se podía sostener con solvencia una acusación penal PERO AMBOS INTERESARON LA CONTINUACIÓN DE LAS ACTUACIONES EN VÍA ADMINISTRATIVA.
E. Así, del escrito del Ministerio Fiscal (documento 7º de la demanda):
(...)
F. Y del escrito del Abogado del Estado (documento 8º de la demanda) (la negrilla es añadida):
f. Ha de recordarse que los cheques al portador figuran convertidos por don Braulio y éste afirma ahora que no los entregó a don Lorenzo.
G. Por tanto, NO PUEDE sostenerse (como hace el demandante) que la Administración no pueda ahora defender el cobro por el sujeto pasivo de los 300.000 euros que se referían en el contrato cuando en la causa penal negó que se hubiesen cobrado, PORQUE sencillamente eso no fue así: en la causa penal NO se consideró probado que no se hubiesen cobrado tal montante por el recurrente, SINO que, advirtiendo la disparidad y las retractaciones de los testigos, se consideró que no había sustento para seguir la vía penal, PERO SÍ PARA CONTINUAR en vía administrativa, lo que se pidió e xpresamente por el Ministerio Fiscal y por al Abogado del Estado.
H. En relación con los hechos que motivan la concreta liquidación practicada, hay que tener en cuenta que NO HAY HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN VÍA PENAL, al haber concluido la misma con sobreseimiento provisional, por lo que han de valer las diligencias practicadas en vía de Inspección por el actuario, de las que se desprende claramente que el sujeto pasivo ahora recurrente sí cobró de manos de don Braulio los 300.000 euros por los que se le liquida.
I. LA Inspección incrementa la base imponible general del IRPF 2007 en 300.000 euros importe que correspondía al percibido por el recurrente de la sociedad Promociones Viviendas Aguaplaya SL como parte de la retribución acordada por su intermediación en la compraventa de una finca en Benamocarra.
J. En los fundamentos de derecho quinto y sexto de la resolución del T.E.A.C. se detallan los hechos y los indicios que apuntan al cobro por el recurrente de los 300.000 euros por los que se le liquida y las maniobras de ocultación realizadas por el recurrente para no eludir que se le impute tal cantidad y su participación en la operación, incluyendo una operación de cesión de derechos por una sociedad de la que se dice ser dueña de un inmueble cuando no llegó nunca a constituirse, o incluyendo la presencia de la mujer del recurrente en la notaría y la exigencia por ésta de que el pago se le hiciese no por cheque sino en metálico, como manifestó uno de los testigos ante la Inspección. Aunque en el fundamento quinto de la resolución se transcriben los hechos que la Inspección considera acreditados, se va a finalizar con la transcripción del fundamento sexto, en el que el T.E.A.C. extrae sus conclusiones sobre ellos y que mueven a considerar la realidad del cobro por el recurrente de los 300.000 euros:
SEXTO.- Este Tribunal Central considera, de acuerdo con la Inspección, que los hechos acaecidos permiten presumir que el Sr. Lorenzo sí efectuó el cobró de 300.000 euros por su labor de intermediación en la venta de la parcela de Bernamocarra, y que los actos posteriores llevados a cabo por él mismo acreditan tal circunstancia. Así:
3.- El Sr. Lorenzo manifestó que había destruido toda la documentación relativa a los servicios profesionales prestados a Promociones de Viviendas Aguaplaya SL que dieron lugar a la emisión de las facturas para cobrar el resto del importe pactado (250.586,59 euros), lo que es un indicio más de la opacidad que se quería dar a todo el cobro de la operación.
4.- Dado que la intervención del Sr. Lorenzo en la operación tuvo lugar como intermediario y prestador de servicios profesionales al Sr. Abilio, a cuyo favor inició el expediente de dominio sobre la parcela objeto de la compraventa, no facturó sus servicios a su cliente sino a la sociedad adquirente, debido a que era la que disponía de los fondos tanto para realizar la compraventa como para abonar los honorarios derivados de su intermediación, evitando tener que reclamárselos al Sr. Abilio.
6.- La cadencia de pagos posteriores era absolutamente concordante con el contrato privado, tanto en lo que atañía a los hitos temporales como a las cantidades reflejadas, como puede comprobarse con el examen de los hechos expuestos en el Acuerdo de Liquidación.
K. En lo demás, igualmente procede la remisión a la resolución impugnada.
Este punto no fue recurrido en alzada por lo que no es objeto del presente recurso, pero es transcendente por determinar dicho procedimiento la interrupción de la prescripción. Como dice al respecto el TEAC:
Como también señala el TEAC la interrupción efectuada en el IRPF 2007 por la liquidación provisional de Gestión dictada el 20/08/2009 determinaría que la prescripción de este ejercicio no se produciría hasta el 20/08/2013. Como la remisión del expediente al MF tuvo lugar el 01/04/2013, a esa fecha aún quedaría 142 días hasta la finalización del plazo de prescripción, por lo que una vez reanudadas las actuaciones el día 10 de octubre de 2014, la fecha límite para notificar la liquidación sería el 1 de marzo de 2015, al sumar a la primera fecha los 142 días. Como ya se ha dicho, el Acuerdo de Liquidación dictado por la Inspección se notificó al interesado el 19 de febrero de 2015, por lo que se habría hecho antes de que hubiera prescrito el IRPF 2007, conservando por tanto toda su validez la actuación de la Inspección.
En consecuencia, se desestiman las alegaciones del interesado, declarándose que a la fecha de notificación del Acuerdo de Liquidación no había prescrito la potestad de la Administración para practicar liquidación por el IRPF 2007, habiendo sido interrumpida tal prescripción por la notificación del Acuerdo.
En cuanto al fondo de la litis la parte recurrente basa su argumentación en que el contrato privado en que se basa la Administración no tuvo virtualidad por el hecho de que no llegó a constituirse la sociedad prevista inicialmente para la venta del terreno que transmitió a la mercantil Aguaplaya directamente don Abilio, entonces propietario del terreno que fue quien otorgó la escritura de compraventa y posteriormente cobró los 300.000,00 €, según estima que consta en el documento nº 2 de la demanda. Considerando que sus alegaciones están corroboradas por las declaraciones de las personas que en ese momento acompañaban al mismo ante el Juzgado de Instrucción (documentos nº 3 a 5), que son las declaraciones del Administrador de la sociedad compradora Aguaplaya y de quienes acompañaban al Sr. Abilio. Así el testigo don Cornelio, sobrino del Sr. Abilio (documento nº 4 ) diciendo que su tío al declarante le dio treinta mil euros y supone que entregó dinero a todos los sobrinos, que entre todos los familiares son veintitantos o treinta y también quería darles dinero a unos familiares que tenía en Cuba y traérselos para acá.; que aunque con unos familiares se llevaba peor sabía que tenía que regalarles a todos.
Añade que fallecido D. Abilio propuetarrio de la finca, la testifical de D. David, amigo de D. Abilio, afirma que D. Lorenzo no estuvo ni en la notaría ni en el banco. El testigo d D. Cornelio afirma que D. Lorenzo no estuvo en el Banco y que el dinero se entregó a D. Abilio. Las testificales de D. Eugenio y Doña Virginia propietarios de un bar que se situaba en los bajos, que niegan conocer a D. Lorenzo y que no reconocen haberlo visto en las negociaciones. Y la declaración de D. Braulio, quien tras reconocer ante la Agencia Tributaria que cobró los tres cheques al portador y los entregó en metálico a D. Lorenzo, sin embargo en sede judicial manifestó que ante la Inspección se expresó mal y que en realidad al Banco no fue D. Lorenzo y que no le dio a él el dinero.
Afirma el recurrente que cobró en concepto de honorarios una minuta de 20.000,00 €: documento nº 9; y ninguna otra cantidad o comisión, que hubiera sido desproporcionada por sus servicios profesionales.
El art. 180.1LGT sólo permite reanudar las actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, pero al caso de autos no existe sentencia que declare hecho alguno como probado, sino un Auto de Sobreseimiento fue dictado porque el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, que en cuanto a los hechos dice:
Por tanto no existen hechos probados que vinculen a la Administración, no siendo las declaraciones de testigos en fase de instrucción de la causa penal, por lo que al reanudarse el procedimiento de comprobación tributaria una vez fenecida la causa penal, la Administración conserva intacta su potestad a ejercer conforme a la normas tributarias, aforando al caso 300.000 euros como ingresos del IRPF de 2007 basándose en el razonamiento por presunciones que el TEAC asume, a saber:
30.000,00 euros en efectivo a D. Lorenzo, en el mismo momento de la firma del contrato privado (15/11/06).
679.163,92 euros a D. Abilio, en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
550.836,08 euros a D. Lorenzo, también en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa.
El resto del importe abonado al intermediario Sr. Lorenzo (550.836,08 euros), se fraccionó de la siguiente forma:
b)250.586,59 euros abonados mediante la utilización de una factura emitida por la entidad Equipo Sur - Medio Ambiente y Mobiliario Urbano de Andalucía SL, propiedad de Don Lorenzo y su esposa Dª Erica.
Dice el art. 106.1LGT establece que
En relación por la prueba de presunciones, el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así pues, la prueba indiciaria requiere dos elementos: que los hechos constitutivos del indicio o hecho base estén completamente acreditados y que entre tales hechos y la consecuencia extraída exista una relación lógica, entendida como elemento de racionalidad, de forma que el límite de la prueba de presunciones viene impuesto por el rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad ( STS 24 de febrero de 2016, recurso 4134/2014). En otras palabras, deben existir elementos o datos objetivos, hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, del que parte la inferencia u la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, sin incidir en incoherencia, irrazonabilidad y la arbitrariedad que es el límite a la admisibilidad de la presunción como prueba (V.gr. SSTS de 8 de octubre de 2012 (casación 7067/10, FJ 2 º) y 18 de marzo de 2013 (casación 392/11 , FJ 2º, o de 17/02/2014, recurso 651/2013).
Al caso de autos los indicios aportados por la Inspección son plurales, coherentes entre si y que avocan a la conclusión que llega, sin que las declaraciones ante la jurisdicción penal, desvirtúen ese razonamiento, puesto que allí la única declaración precisa fue la del Administrador de la sociedad adquirente desdiciéndose de lo dicho ante la Inspección tributaria sobre que entregó 300.000 euros recurrente, pero lo dicho ante ella, de forma espontánea más próxima a los hechos y al abrigo de posibles influencias, es lo que concuerda con el resto de los datos. Como dice el TEAC:
Por tanto el recurso debe ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos/a. Sres/a. al inicio reseñados
