Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
04/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 1577/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 475/2007 de 04 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1577/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007101480


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01577/2007

Recurso de apelación 475/07

SENTENCIA NÚMERO 1577

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dñª. Sandra María González de Lara Mingo

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En la Villa de Madrid, a cuatro de octubre de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 475/07, interpuesto por Zurich España, representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares Santiago, y por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado Consistorial don Pedro Joaquín Maldonado Canito, contra la Sentencia de 3 de octubre de 2.006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 102/05, sobre orden responsabilidad patrimonial. Al mismo se opuso doña Lidia , representada por la Letrada doña María Soledad Martínez Sainte-Marie.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 3 de octubre de 2.006, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 17 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 102/05, cuyo fallo es del siguiente tenor literal Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da Lidia contra la Resolución del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Servicios a la Ciudad de Madrid, Secretaría General Técnica, de fecha 28-4-06, que desestimó una indemnización por las lesiones sufridas por caída en la vía pública. Declaro haber lugar a dicha petición, relativa a las lesiones, secuelas y gastos, fijándose la indemnización en 33.459,77 euros. Cantidad que devengará el interés legal recogido en el arto 106 de la LJCA de 1998. No se hace expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Por escrito fecha 24 de noviembre de 2006, la representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación. Por escrito fecha 22 de noviembre de 2006 la representación de la Compañía Zurich formuló apelación en los mismos términos.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación de doña Lidia , para alegaciones, que evacuó oponiéndose a la apelación de aquellos.

CUARTO.- Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 4 de octubre de 2007, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 3 de octubre de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 17 de los de Madrid , en sus autos de Procedimiento ordinario nº 102/05, cuyo fallo es del siguiente tenor literal Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da Lidia contra la Resolución del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Servicios a la Ciudad de Madrid, Secretaría General Técnica, de fecha 28-4-06, que desestimó una indemnización por las lesiones sufridas por caída en la vía pública. Declaro haber lugar a dicha petición, relativa a las lesiones, secuelas y gastos, fijándose la indemnización en 33.459,77 euros. Cantidad que devengará el interés legal recogido en el arto 106 de la LJCA de 1998. No se hace expresa condena en costas.

El Ayuntamiento fundamenta su apelación sobre la base de la existencia de un error en la apreciación de la prueba en la Sentencia de instancia al valorar indebidamente la misma y llegar como conclusión a la existencia de relación de causalidad cuando los elementos probatorios traídos al procedimiento no justifican su existencia y, en todo caso, que no puede ser el Ayuntamiento la aseguradora universal ante la falta de atención de los viandantes. Por parte de Zurich se fundamenta su apelación en la incorrecta valoración económica de las lesiones que dice haber sufrido la recurrente.

Por la recurrente se opone a la apelación manteniendo la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia sobre la base de los diferentes medios aportados que llevan a la conclusión contraria sostenida por aquellos.

Por el Magistrado de instancia se señala, en valoración de las pruebas practicadas, que todas ellas que valoradas en conjunto llevan a la conclusión y convicción de la certeza de los hechos expuestos en la demanda en orden a la forma en que sucedieron aquellos. Es decir que la caída se produjo porque la actora pisó una tapa de riego (comúnmente se habla de tapa de alcantarilla), la cual no se ajustaba perfectamente al hueco correspondiente ya que al pisarla se hundía y consecuencia de la cual Dª Lidia sufrió lesiones consistentes en fractura en la extremidad proxima1 del húmero derecho en tres fragmentos que tuvo que ser intervenida para realizarse reducción abierta y osteosíntesis de la fractura con agujas de Kirschner y sutura transósea de las tuberosidades, necesitando para ello estar hospitalizada durante 5 días, desde el 21-3-03 al 26-3-03 Y otro día para extraer las agujas ( 7-5-03). Es decir un total de 6 días de hospitalización. Dicho accidente le originó igualmente impedimento para su trabajo habitual en los días que se dirá y los cuales se fijarán a la luz de los distintos informes médicos obrantes en autos, valorados en conjunto.

SEGUNDO.- Como principio general debemos partir de la base de que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998101, de 18 de mayo [RTC 1998101 ]), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (Auto del TC 1998122, de 1 de junio [RTC 1998122 AUTO] y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada (STS de 17 de enero de 2000 [RJ 2000264 ]).

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, como bien establece la sentencia de instancia debe recordarse que la responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra de nuestra Constitución a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizadas por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia de funcionamiento de los servicios públicos". La regulación legal de esta responsabilidad esta contenida en la actualidad en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (L RC-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones que en definitiva tienen a reproducir la normativa prevista en los arts 121 LEF y 40 LRJAE. A tal efecto, el artículo 139 de la citada LRJ-PAC, dispone, en sus apartados 1 y 2 , lo siguiente: "1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas". La jurisprudencia del Tribunal supremo, haciendo referencia al régimen jurídico (sustancialmente igual al vigente) que sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado establecían los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (L RJAP ) y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración. De acuerdo con tal jurisprudencia los requisitos en cuestión son los siguientes: a) Lesión física directa consecuencia del funcionamiento del servicio público. b) Que no exista fuerza mayor. c) Que el daño sufrido sea efectivo, evaluable e individualizado. d) Vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración. Además, el TS viene estableciendo reiteradamente, en sentencias por ejemplo de 11 febrero 1995, 25 febrero 1995, 10 febrero 1998 , que la responsabilidad patrimonial se configura como objetiva bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño real. Se subrayan en relación con el nexo causal una serie de aspectos (STS 10.2.98 ED 1998/904 ). A) que entre las diversas concepciones, con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores, cuya inexistencia hubiera evitado aquél. B) No son admisibles otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, pues irán en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial. C) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo se reserva para aquellos que suponen fuerza mayor, intencionalidad de la víctima o negligencia de ésta, de modo que estas circunstancias hayan sido determinantes de la lesión. D) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o de dolo o negligencia de la víctima corresponde a la Administración. En todo caso, es esencial para la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por muy objetiva que ésta sea, la contemplación de un nexo causal, como relación entre el acto y el daño, prescindiendo de la licitud o ilicitud de la Administración autora del daño, siempre que la actuación se produzca dentro de sus funciones propias, como recuerda el TS en sentencia de 26 de abril de 1993 . Es también necesario que la reclamación se presente dentro del año siguiente al hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo conforme a lo que establecía el artículo 40.3, inciso final, de la LRJAE y dispone el art. 142.5 de la actual Ley 30/1992 de 26-XI y art. 4.2 del RD 429/1993 DE 26-3 . Así pues, la relación de causalidad constituye un requisito necesario para que una determinada conducta lesiva para los bienes y derechos de los particulares pueda ser imputada a una Administración Pública, como titular del funcionamiento de los servicios públicos. La lesión ha de ser "consecuencia" del funcionamiento del servicio, como precisa el art. 139.1 de la Ley 30/1992 .

QUINTO.- En aplicación de dichos criterios, y respecto de la apelación del Ayuntamiento, debe ser desestimada ya que existe relación de causalidad entre la actividad administrativa realizada por el Ayuntamiento de Madrid y el daño producido. La recurrente solicitaba la indemnización señalando que sobre las 09:20 horas del 16 de marzo de 2003, de 62 años de edad, se encontraba caminando por la calle Ayala esquina a la calle Embajadores, cuando, a la altura del número 108, pisó una tapa de alcantarilla que cedió completamente, cayendo al suelo y produciéndose las lesiones reflejadas en la sentencia de instancia. Debe partirse de la base de que el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. de forma que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Estableciendo el apartado 6º que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. El Tribunal en aplicación de las normas de la carga de la prueba entiende que el Juzgador de instancia ha realizado una valoración correcta de los hechos acaecidos, así como de los factores concurrentes a la caída y el resultado producido, aceptando sus correctas valoraciones sin que en el recurso de apelación se establezcan razones objetivas que determinen el error del Juzgador pues se pretende sustituir una valoración meramente subjetiva por la acertada y objetiva del aquél. Así pues, no puede estimarse este recurso de apelación.

SEXTO.- Respecto del recurso de Zurich, se señala que existe error en la Sentencia en la fijación de los días de baja, la puntuación de las secuelas y los gastos reclamados. Para su oposición Zurich sustenta la validez del informe pericial emitido en sede judicial. Si acudimos al mismo se observa, respecto de los días de hospitalización, que al folio 6 de su informe se expresa que los días de estancia hospitalaria son seis y dadas la fechas y no constando la hora del alta hospitalaria, si que la entrada fue el 21 de marzo y la salida el día 26, será tales días, como acertadamente expresó la Juzgadora de instancia, los que deben tenerse en cuenta. En cuanto a la distinción entre días de impedimento y de curación, No explica Zurich las razones del error del Juzgador respecto a la valoración conjunta de las pruebas practicadas, se limita a expresar la distinción efectuada por el perito pero elude cualquier comentario a los razonamientos expresados en sentencia al respecto lo que impide a la Sala sustituir ese correcto criterio. Por lo que se refiere a las secuelas, el Juzgador de instancia asume la puntuación fijada en demanda, apartándose de la establecida por el perito y se fundamenta en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre para determinar el baremo correspondiente. Dicho criterio es el utilizado por esta Sala y sólo defectos interpretativos pueden llevar a su modificación en segunda instancia y tales defectos no surgen del recurso de apelación y el dictámen del perito judicial sirve de auxilio que no de obligado acatamiento de conformidad con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEPTIMO.- Con arreglo al art. 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (RCL 19981741 ), será el apelante que vea íntegramente rechazadas sus pretensiones quien deberá abonar las costas procesales. Los apelantes son el Ayuntamiento de Madrid y Zurich España por lo que al haber obtenido un pronunciamiento favorable procede su condena.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado Consistorial don Pedro Joaquín Maldonado Canito y por Zurich España representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares Santiago, doña Juana , representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto de Hoyos Mencía, contra la Sentencia de 3 de octubre de 2.006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 102/05, ha decidido:

Primero.- Desestimar los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Madrid y por Zurich España.

Segundo.- Confirmar la citada sentencia de 3 de octubre de 2.006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 102/05.

Tercero.- Condenar en costas en esta instancia a los apelantes vencidos.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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