Última revisión
03/11/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1577/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2476/2016 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 1577/2017
Núm. Cendoj: 28079130022017100373
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3636
Núm. Roj: STS 3636:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 18 de octubre de 2017
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2476/2016, interpuesto por La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y por la mercantil Suelos Industriales La Hita, S.A., representada por la procuradora Dª Gema Martín Hernández, bajo la dirección letrada de D. Felipe Arnao Morata, contra la sentencia de 9 de mayo de 2016, de la Sección Segunda , de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº. 121/2014 . Han sido partes recurridas La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y la mercantil Suelos Industriales La Hita, S.A., representada por la procuradora Dª Gema Martín Hernández, bajo la dirección letrada de D. Felipe Arnao Moratala.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez
Antecedentes
Esta sentencia fue notificada al Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de La Administración General del Estado y a la procuradora Dª Gema Martín Hernández, en nombre y representación de la mercantil Suelos Industriales La Hita, S.L., el día 31 de mayo de 2016.
Por diligencia de ordenación de fecha 19 de julio de 2016, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.
1º) El primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 42 del TRLIS,
2º) El segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 16 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , que regula la simulación.
3º) El tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 61 del TRLIS,
El Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de La Administración General del Estado, con fecha 11 de octubre de 2016, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, esto es:
1º) El primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española , 33 , 65 y 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio , 248.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 218 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil. Todo ello por existencia de incongruencia y falta de motivación necesaria en la resolución recurrida, a tenor de la consolidada jurisprudencia respecto a estos requisitos, sentada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2012 (casación 5630/2008 ), 24 de enero de 2011 (casación 485/2007 ), 24 de marzo de 2010 (casación 8649/2004 ) y 3 de febrero de 2010 (casación 5397/2004 , y por vulneración de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, con indefensión para esta parte.
2º) El segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 179 y 183 Ley General Tributaria , en relación con los artículos 191 y 210 de la citada Ley , por anular la sanción impuesta de conformidad con estos preceptos; con sus correspondientes fundamentos de derechos, suplicando a la Sala «dicte sentencia por el que estimando el recurso, case la sentencia recurrida, dictando nuevo fallo por el que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia».
Y, por auto de fecha 18 de enero de 2017, la Sala acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la mercantil Suelos Industriales la Hita, S.L. y, la admisión del recurso de casación formulado por La Administración General del Estado, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.
Fundamentos
Por auto de la Sección Primera de este Tribunal de fecha 18 de enero de 2017 se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Suelos Industriales La Hita, S.L., contra la sentencia de 9 de mayo de 2016 , declarándose la firmeza de la misma respecto de la liquidación girada, a la que se contrae dicho recurso; limitando la admisión al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la referida sentencia en exclusividad en cuanto a la anulación de la sanción impuesta.
Recordemos que el recurso contencioso administrativo se interpuso contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 28 de noviembre de 2013, desestimatoria del recurso de alzada formulado en impugnación de la resolución del TEAR de Murcia de fecha 30 de mayo de 2012, recaída en las reclamaciones nº 30-01620-2010 y 30-01621- 2011, promovidas, respectivamente, contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Murcia, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, procedente del acta de disconformidad nº 71656201 -que ha quedado firme-, así como contra la sanción derivada de la misma. La sanción fue impuesta por resolución de 23 de febrero de 2010 del Inspector Regional por importe de 21.758.143 euros.
En lo que ahora interesa la Sala de instancia anuló la sanción en base a lo siguiente:
«Respecto de esta, cabe indicar que el TEAR de Murcia en su resolución de 31 de mayo de 2012, reclamaciones acumuladas nº 30-01620-2010 y acumulada 30-1621-2010, en sus Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto se refiere a la misma y en concreto a que no se tuvo en cuenta en el Acuerdo de Imposición las alegaciones presentadas por la parte el día 11 de diciembre de 2009, a la propuesta de imposición. Por ello, procede en el último de aquellos Fundamentos de Derecho, in fine a anular el acuerdo de imposición de sanción, 'debiendo dictarse uno nuevo, debidamente motivado en el que se tome en consideración las alegaciones expuestas por el interesado', aunque en la parte dispositiva de la reclamación se confirme, por error, dicha sanción.
El TEAC sin apreciar esa circunstancia, entra a analizarla en el Fundamento de Derecho Sexto, confirmando la misma.
Pues bien, a juicio de esta Sala, esa circunstancia es determinante, aunque la recurrente en su escrito rector no le otorgue un carácter esencial, de la anulación de la sanción impuesta formalmente a la actora pero anulada en el fondo por el TEAR y posteriormente confirmada por el órgano de alzada, sin tener en cuenta lo acaecido ante el TEAR, considerándose innecesario examinar los motivos de la demanda relativos a la improcedencia de la misma, pues, como decimos, estaba anulada antes de la vía judicial».
Fundamenta el Sr. Abogado del Estado el primer motivo de casación en el art. 88.1.c) de la LJCA , con infracción de los arts. 24 y 120.3 de la CE , 33 , 65 y 67 de la LJCA y 218 de la LEC . Al efecto transcribe los términos en los que se pronunció la Sala de instancia y denuncia que la sentencia ha incurrido en incongruencia interna, pues basa el pronunciamiento en que el TEAR la anuló y se desvía del fallo de tal fundamento al anular nuevamente tal sanción, yendo más allá de lo declarado por el órgano económico administrativo, pues este se limitó a la retroacción y el pronunciamiento de la Sala es una anulación plena, que además queda adicionalmente ausente de motivación.
Sobre la incongruencia interna se ha dicho por este Tribunal que la sentencia debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la
En el presente caso, resulta de toda evidencia que existe una completa armonía entre la
Al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA formula el Sr. Abogado del Estado su segundo motivo casacional por infracción de los arts. 179 y 183 de la LGT , en relación con los arts. 191 y 210 del mismo texto; sin embargo se limita a señalar la vulneración de los citados artículos, al afirmar que debió extraer la sentencia las consecuencias de una anulación por razones formales, es decir, por retroacción de actuaciones, pues la anulación por razones sustantivas entraña la vulneración de los expresados artículos. Motivo que debe rechazarse de plano, puesto que la mera lectura del Fundamento Jurídico Cuarto y Fallo de la Sentencia evidencian que no ha habido una anulación de la sanción por motivos sustantivos, es más expresamente se dice en la sentencia que no se entra sobre los mismos como pretendía la parte recurrente, y ello porque la sanción estaba ya anulada por el TEAR, simplemente se anula la resolución del TEAC en cuanto confirma la sanción anulada, lo que conlleva, como no puede ser de otra manera, estar a lo declarado y resuelto por el TEAR, tal y como se reproduce, dejando señalada la Sala de instancia el error en que incurrió el TEAC al no apreciar que la sanción estaba ya anulada.
Los razonamientos expuestos justifican el rechazo de todos los motivos de casación y la desestimación del recurso, debiendo imponerse, conforme al artículo 139.2 LJCA , las costas a la parte recurrente. Si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que reconoce el apartado 3 de dicho precepto señala como cifra máxima por dicho concepto la de 8.000 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Nicolas Maurandi Guillen Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez

