Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2017

Última revisión
04/05/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 158/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 322/2015 de 22 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 158/2017

Núm. Cendoj: 28079230082017100119

Núm. Ecli: ES:AN:2017:1133

Núm. Roj: SAN 1133:2017

Resumen:
CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000322 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04215/2015

Demandante:CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A.

Procurador:DOÑA MARÍA JOSÉ ORBE ZALBA

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Madrid, a veintidos de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOSpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 322/2015, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María José Orbe Zalba, en nombre y representación de Corsan Corviam Construcción, S.A., contra la desestimación por silencio administrativo del Ministerio de Fomento de la reclamación formulada en concepto de intereses de demora por pago tardío de la revisión de precios.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por escrito presentado el 8 de abril de 2015 Corsan Corviam Construcción, S.A., adjudicataria del contrato 'Reordenación de Accesos en la Carretera La cotización a la seguridad social (N-40). Tramo: Aeropuerto de Reus-Tarragona', Clave 40-T-318, formuló reclamación frente al Ministerio de Fomento interesando el pago de 609.196,26 euros en concepto de intereses de demora por retraso en el pago de la revisión de precios.

La Administración no ha respondido a la reclamación.

Contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Fomento la representación procesal de Corsan Corviam Construcción, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo, en el que termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que 'a) declare no ser ajustada a Derecho, y en consecuencia declare la nulidad de la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación presentada en fecha 9 de abril de 2015 en solicitud de pago del importe correspondiente a los intereses moratorios devengados como consecuencia del retraso en el pago de la revisión de precios del contrato `Reordenación de Accesos en la Carretera La cotización a la seguridad social (N-40). Tramo: Aeropuerto de Reus- Tarragona, Clave 40-T-318Ž, y en mérito de lo dispuesto en la demanda, se reconozca como situación jurídica a favor de los intereses particulares representados, el derecho de la recurrente a percibir el importe de 609.106,26 euros en concepto de intereses de demora por pago tardío de la revisión de precios, b) condene a la Administración demandada al pago de los intereses legales sobre los intereses moratorios reclamados en la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 1109 CC , desde la fecha de presentación del presente recurso contencioso-administrativo, y c) condene en costas a la Administración demandada, conforme a lo establecido en el artículo 139 LJCA , acreditada la temeridad y evidente mala fe en su actuación'.

SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando de la Sala una sentencia 'desestimatoria del recurso, con condena en costas a la parte demandante'.

TERCERO.-Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.-Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO.-Por escrito presentado el 17 de enero de 2017 la Abogacía del Estado manifestó que por Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de 19 de diciembre de 2016, se había autorizado el gasto de 351.021,01 euros, lo que implica una satisfacción extraprocesal cuando menos parcial.

En virtud de providencia de 14 de febrero de 2017 se dio traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones; trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de Corsan Corviam Construcción, S.A.

En dicho escrito la recurrente manifestó que restaba por satisfacer la cantidad de 258.085,25 euros más intereses y costas.

SEXTO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 15 de marzo de 2017.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRREFERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la desestimación por silencio administrativo del Ministerio de Fomento de la reclamación formulada por Corsan Corviam Construcción, S.A., adjudicataria del contrato 'Reordenación de Accesos en la Carretera La cotización a la seguridad social (N-40). Tramo: Aeropuerto de Reus-Tarragona', interesando el pago de 609.196,26 euros en concepto de intereses de demora por retraso en el pago de la revisión de precios.

SEGUNDO.-La demanda plantea que a tenor de lo dispuesto en la cláusula 7 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del contrato procede la revisión de precios, que las obras se ejecutaron de conformidad con el Proyecto adjudicado y su Modificado y que la Administración incumplió la obligación de incluir el importe de la revisión de precios en las certificaciones ordinarias, habiéndolo hecho en su lugar en la certificación final, incluyendo en ella el importe de total de la revisión y efectuando el pago el 7 de enero de 2014.

Añade que la Administración reconoce que procedía la revisión de precios a partir de la certificación nº 27, correspondiente al mes de febrero de 2010, y que la revisión debe abonarse con las correspondientes certificaciones parciales. Invoca seguidamente el Real Decreto-legislativo 2/2000, la Ley 3/2004 y jurisprudencia aplicable, y tras exponer que en el cálculo del importe de los intereses ha excluido el IVA, estima que procede el pago de intereses sobre los intereses vencidos conforme al artículo 1109 CC .

La Abogacía del Estado, por su parte, se opone al recurso formulando las siguientes alegaciones: a) imposibilidad de reclamar intereses de demora en materia de revisión de precios, pues se formula la reclamación después de haberse recepcionado la obra por la Administración y liquidado el precio, además de reclamarse cantidades por presuntos retrasos producidos mucho antes; b) indebida determinación del importe de la revisión de precios, debiendo prevalecer el criterio de la Administración; c) indebida determinación del tipo de interés aplicable; d) improcedencia de pago de los intereses previstos en el artículo 1109 CC .

Como ya hemos señalado, por escrito presentado el 17 de enero de 2017 la Abogacía del Estado alegó satisfacción extraprocesal parcial toda vez que por Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de 19 de diciembre de 2016, se autorizó el gasto de 351.021,01 euros.

TERCERO.-Conforme a cuanto antecede la controversia queda ceñida al importe de 258.085,25 euros por el concepto de intereses por pago tardío de la revisión de precios, diferencia existente entre la cantidad reclamada -609.106,26 euros- y la reconocida por la Administración -351.021,01 euros-, sin que proceda hacer excursus o declaración alguna acerca del efecto extintivo que la liquidación del contrato pueda tener en la reclamación, puesto que la Administración ha reconocido la cantidad de 351.0212,01 euros por el concepto reclamado.

Por lo demás, en cuanto a la alegación consistente en la 'imposibilidad de reclamar intereses de demora en materia de revisión de precios, pues se formula la reclamación después de haberse recepcionado la obra por la Administración y la liquidación del precio, además de reclamarse cantidades por presuntos retrasos producidos muchos antes', como ha señalado esta Sala en anteriores ocasiones -sentencia de 12 de septiembre de 2011 , por todas-, con referencia a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo -sentencia de 31 de enero de 2003 -, bien que el presente supuesto venga referido a la revisión de precios de las certificaciones , 'la jurisprudencia niega que las certificaciones parciales tengan autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal y las configura como dependientes de éste, y con este punto de partida se rechaza el criterio de prescripción que supedita ésta al mero transcurso del tiempo entre la expedición de la certificación y su reclamación'.

Más adelante, la misma sentencia subraya que 'Esta doctrina consiste en definitiva en valorar, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción, un sólo contrato de obra, y en iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva'.

Como se señaló en sentencia de 20 de septiembre de 2010 , entre otras muchas, 'El artículo 108 -referido al Real Decreto-legislativo 2/2000 - sólo admite que el importe de la liquidación por revisión de precios se haga en el momento de la liquidación excepcionalmente cuando no haya podido incluirse en dicha certificaciones o pagos parciales. Por tanto, lo normal es que el abono se haga juntamente con la certificación parcial. Si la Administración efectúa esta determinación con la liquidación del contrato debe justificar y motivar las razones por las que demoró el pago, lo que no sucede en este caso. Y, sólo si éstas tienen una explicación razonable puede ser admitida tal excepción. Este modo de actuar, previsto en la norma, tiene una justificación lógica, pues si así no fuese el contratista se convertiría en financiador de la obra ya ejecutada, teniendo en cuenta que la revisión de precios permite establecer el equilibrio económico con el coste real de la obra en el momento de su ejecuciónŽ'.

CUARTO.-En lo esencial la Abogacía del Estado cuestiona dos extremos: indebida determinación del importe de la revisión e indebida determinación del tipo de interés aplicable, remitiéndose en cuanto al primero a la tabla de cálculo que aporta y señalando en cuanto al segundo que en aplicación del Real Decreto-ley 4/2013 en relación con el artículo 7.2 de la Ley 3/2004 , el tipo de interés aplicable en el primer semestre de 2013, del 1 de enero de 2013 al 23 de febrero de 2013, es el 7,75% y del 24 de febrero de 2013 al 30 de junio de 2013, el 8,75%, y el tipo de interés aplicable en el segundo semestre de 2013 el 8,50%.

En cuanto a la indebida determinación del importe de la revisión de precios, alega la parte recurrente que el cálculo aportado por la Abogacía del Estado no concuerda en absoluto con el obrante en el expediente administrativo, utilizado por el Ministerio de Fomento para la tramitación del expediente de revisión de precios, no pudiendo por ello compartir la inclusión 'ex novo' de nuevos parámetros que no fueron considerados en su día por la Administración.

La Sala no puede compartir las alegaciones de la recurrente, sin que la documentación que refiere -folios 602 y 604 del expediente- permita enervar el cálculo aportado por la Administración, pues para la determinación de los intereses en materia de revisión de precios ha de estarse a las certificaciones emitidas y a los términos del contrato. Siendo esto así, el cálculo aportado por la actora no puede admitirse como válido, pues como ella misma admite, y expone en la demanda, ex artículo 108 del Real Decreto-legislativo 2/2000 'El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales', estableciendo el artículo 99.4 de la misma normativa que 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales'.

La Sala estima que el cuadro de cálculo ofrecido por la actora no es correcto en cuanto al cómputo de sesenta días establecido en la norma, siendo preciso puntualizar que el plazo previsto en el artículo 99.4 del Real Decreto-legislativo 2/2000 respecto de cada certificación -dies a quo-, debe computarse a partir del día siguiente al de la finalización del mismo, toda vez que la Ley hace uso del término 'a partir de', que debe entenderse a partir de su finalización, criterio que es seguido por el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de marzo de 2001 y 19 de diciembre de 2003 en aplicación de la normativa aplicable a los contratos de obras.

Y bastará para considerar que esto es así con referirse a las tres primeras certificaciones reflejadas en el cuadro aportado por la recurrente. En efecto, las certificaciones 27, 28 y 29 datan de 28 de febrero, 31 de marzo y 30 de abril de 2010, y en ello convienen las partes, luego conforme a la normativa considerada, las fechas de vencimiento no son el 24 de abril, 25 de mayo y 24 de junio de 2010, como consta en la hoja de cálculo de la actora, sino el 29 de abril, 30 de mayo y 29 de junio de 2010, respectivamente.

Es menester señalar que en el presente caso no resulta de aplicación la disposición transitoria octava de la Ley 30/2007 -'Plazos a que se refiere el artículo 200 de la Ley'-, pues la norma de aplicación no es esa Ley, sino el Real Decreto-legislativo 2/2000 , y así consta en la cláusula Quinta del contrato suscrito entre las partes el 26 de julio de 2007: 'El Contratista presta su conformidad al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige este contrato, firmando un ejemplar del mismo que se une como anejo número 4, y se somete, para cuanto no se encuentre en él establecido, al Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 13/1995 de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, a su Reglamento y a las demás disposiciones que lo modifiquen o complementan, así como al Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la Contratación de Obras del Estado, aprobado por Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre, en cuanto no se oponga a lo establecido en la Ley y Reglamento antes citados'.

La cláusula 7 del referido Pliego -'Revisión de precios'- establece que 'El régimen jurídico de la revisión de precios será el establecido en los artículos 103 a 108 y disposición transitoria segunda del TRLCAP, así como los artículos 104 a 106 del RGLCAP. A estos efectos se utilizará la Fórmula Tipo que se indica en el apartado L del Cuadro de Características de las aprobadas por Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre , complementado por el Real Decreto 2167/1981, de 20 de agosto'.

Por lo demás, ex disposición final duodécima de la Ley 30/2007, de 30 de octubre , 'La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo la disposición transitoria séptima, que entrará en vigor el día siguiente al de la publicación'.

QUINTO.-En lo referente al tipo de interés aplicable, la Sala tampoco puede acoger el planteamiento propuesto por la recurrente en el escrito de conclusiones.

En efecto, si bien el artículo 33 del Real Decreto-ley 4/2013 establece que 'El párrafo primero del apartado 2 del artículo 7 pasa a tener la siguiente redacción: El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales', la disposición transitoria tercera de la misma normativa, bajo la rúbrica 'Contratos preexistentes', puntualiza que 'Quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con las modificaciones introducidas en esta ley, la ejecución de todos los contratos a partir de un año a contar desde su entrada en vigor, aunque los mismos se hubieran celebrado con anterioridad'. Publicado el Real Decreto-ley 4/2013 en el Boletín Oficial del Estado de 23 de febrero de 2013, la norma, a los efectos que nos ocupan, entró en vigor el 24 de febrero de 2014.

En nuestro caso se extrae de las actuaciones que la certificación nº 71- la certificación final se expidió en el mes de diciembre de 2013- se expidió el 31 de octubre de 2013, siendo el criterio de la Sala, reflejado en sentencia de 16 de octubre de 2015 , citada por la Abogacía del Estado, que 'si bien el Real Decreto-ley 4/2013 entró en vigor el 24 de febrero de 2013, dado que la fecha final de cálculo de los intereses de demora es el 8 de agosto de 2013, no puede admitirse la aplicación de un adicional de 8 puntos, en aplicación del arriba reproducido precepto del Real Decreto-ley 4/2013 como hace la actora, debiendo mantenerse los tipos de interés tomados en consideración por la Administración'. Y siendo esto así, no cabe acoger la pretensión del recurrente puesto que la norma entró en vigor en fecha posterior a la expedición de las certificaciones.

SEXTO.-Finalmente, en cuanto a los intereses de los intereses vencidos, el Tribunal Supremo ha declarado, entre otras en Sentencia de 23 de marzo de 1998 , que 'en la aplicación del artículo 1109 del Código Civil ha de partirse siempre de la existencia de una cantidad exigible, es decir, líquida y determinada, lo que no ocurre cuando no ha resultado precisado lo que se debe y su importe ha de determinarse previamente en el proceso por existir discrepancias entre las partes, y que producido al supuesto de intereses, para que éstos puedan reputarse líquidos, según resulta del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si no perfectamente determinados en su importe total, sí deben estarlo en dos factores a considerar para su determinación, o sea, el tanto por ciento o tipo y el tiempo por el que han de abonarse'.

Conforme a este criterio los intereses reclamados por este concepto no pueden ser satisfechos a la recurrente, pues se aprecia imprecisión en lo reclamado, ha existido controversia sobre su determinación y no se está ante una cantidad líquida y determinada.

Atendidas las razones que anteceden procede estimar parcialmente el recurso y acordar el derecho de la recurrente a que por la Administración demandada le sea satisfecha la cantidad de 351.021.01 euros, siempre y cuando dicha cantidad no hubiera sido ya abonada, sin que proceda acordar la satisfacción extraprocesal en los términos previstos en el artículo 76 LRJCA , pues la Administración no ha reconocido totalmente las pretensiones de la recurrente, que ésta mantiene.

SÉPTIMO.-Sin costas -ex artículo 139.1 LRLCA.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Estimar en parteel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Corsan Corviam Construcción, S.A., adjudicataria del contrato 'Reordenación de Accesos en la Carretera La cotización a la seguridad social (N-40). Tramo: Aeropuerto de Reus-Tarragona', contra la desestimación por silencio administrativo del Ministerio de Fomento interesando el pago de 609.196,26 euros en concepto de intereses de demora por retraso en el pago de la revisión de precios.

SEGUNDO.-Declarar el derecho que de Corsan Corviam Construcción, S.A., a que por la Administración demandada le sea satisfecha la cantidad de 351.021,01 euros en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Sexto in fine.

TERCERO.-Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente.

CUARTO.-Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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