Última revisión
04/05/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 158/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 322/2015 de 22 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 158/2017
Núm. Cendoj: 28079230082017100119
Núm. Ecli: ES:AN:2017:1133
Núm. Roj: SAN 1133:2017
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Madrid, a veintidos de marzo de dos mil diecisiete.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
La Administración no ha respondido a la reclamación.
Contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Fomento la representación procesal de Corsan Corviam Construcción, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo, en el que termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que 'a) declare no ser ajustada a Derecho, y en consecuencia declare la nulidad de la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación presentada en fecha 9 de abril de 2015 en solicitud de pago del importe correspondiente a los intereses moratorios devengados como consecuencia del retraso en el pago de la revisión de precios del contrato `Reordenación de Accesos en la Carretera La cotización a la seguridad social (N-40). Tramo: Aeropuerto de Reus- Tarragona, Clave 40-T-318, y en mérito de lo dispuesto en la demanda, se reconozca como situación jurídica a favor de los intereses particulares representados, el derecho de la recurrente a percibir el importe de 609.106,26 euros en concepto de intereses de demora por pago tardío de la revisión de precios, b) condene a la Administración demandada al pago de los intereses legales sobre los intereses moratorios reclamados en la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 1109 CC , desde la fecha de presentación del presente recurso contencioso-administrativo, y c) condene en costas a la Administración demandada, conforme a lo establecido en el artículo 139 LJCA , acreditada la temeridad y evidente mala fe en su actuación'.
En virtud de providencia de 14 de febrero de 2017 se dio traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones; trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de Corsan Corviam Construcción, S.A.
En dicho escrito la recurrente manifestó que restaba por satisfacer la cantidad de 258.085,25 euros más intereses y costas.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Añade que la Administración reconoce que procedía la revisión de precios a partir de la certificación nº 27, correspondiente al mes de febrero de 2010, y que la revisión debe abonarse con las correspondientes certificaciones parciales. Invoca seguidamente el Real Decreto-legislativo 2/2000, la Ley 3/2004 y jurisprudencia aplicable, y tras exponer que en el cálculo del importe de los intereses ha excluido el IVA, estima que procede el pago de intereses sobre los intereses vencidos conforme al artículo 1109 CC .
La Abogacía del Estado, por su parte, se opone al recurso formulando las siguientes alegaciones: a) imposibilidad de reclamar intereses de demora en materia de revisión de precios, pues se formula la reclamación después de haberse recepcionado la obra por la Administración y liquidado el precio, además de reclamarse cantidades por presuntos retrasos producidos mucho antes; b) indebida determinación del importe de la revisión de precios, debiendo prevalecer el criterio de la Administración; c) indebida determinación del tipo de interés aplicable; d) improcedencia de pago de los intereses previstos en el artículo 1109 CC .
Como ya hemos señalado, por escrito presentado el 17 de enero de 2017 la Abogacía del Estado alegó satisfacción extraprocesal parcial toda vez que por Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de 19 de diciembre de 2016, se autorizó el gasto de 351.021,01 euros.
Por lo demás, en cuanto a la alegación consistente en la 'imposibilidad de reclamar intereses de demora en materia de revisión de precios, pues se formula la reclamación después de haberse recepcionado la obra por la Administración y la liquidación del precio, además de reclamarse cantidades por presuntos retrasos producidos muchos antes', como ha señalado esta Sala en anteriores ocasiones -sentencia de 12 de septiembre de 2011 , por todas-, con referencia a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo -sentencia de 31 de enero de 2003 -, bien que el presente supuesto venga referido a la revisión de precios de las certificaciones , 'la jurisprudencia niega que las certificaciones parciales tengan autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal y las configura como dependientes de éste, y con este punto de partida se rechaza el criterio de prescripción que supedita ésta al mero transcurso del tiempo entre la expedición de la certificación y su reclamación'.
Más adelante, la misma sentencia subraya que 'Esta doctrina consiste en definitiva en valorar, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción, un sólo contrato de obra, y en iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva'.
Como se señaló en sentencia de 20 de septiembre de 2010 , entre otras muchas, 'El artículo 108 -referido al Real Decreto-legislativo 2/2000 - sólo admite que el importe de la liquidación por revisión de precios se haga en el momento de la liquidación excepcionalmente cuando no haya podido incluirse en dicha certificaciones o pagos parciales. Por tanto, lo normal es que el abono se haga juntamente con la certificación parcial. Si la Administración efectúa esta determinación con la liquidación del contrato debe justificar y motivar las razones por las que demoró el pago, lo que no sucede en este caso. Y, sólo si éstas tienen una explicación razonable puede ser admitida tal excepción. Este modo de actuar, previsto en la norma, tiene una justificación lógica, pues si así no fuese el contratista se convertiría en financiador de la obra ya ejecutada, teniendo en cuenta que la revisión de precios permite establecer el equilibrio económico con el coste real de la obra en el momento de su ejecuciónÂ'.
En cuanto a la indebida determinación del importe de la revisión de precios, alega la parte recurrente que el cálculo aportado por la Abogacía del Estado no concuerda en absoluto con el obrante en el expediente administrativo, utilizado por el Ministerio de Fomento para la tramitación del expediente de revisión de precios, no pudiendo por ello compartir la inclusión 'ex novo' de nuevos parámetros que no fueron considerados en su día por la Administración.
La Sala no puede compartir las alegaciones de la recurrente, sin que la documentación que refiere -folios 602 y 604 del expediente- permita enervar el cálculo aportado por la Administración, pues para la determinación de los intereses en materia de revisión de precios ha de estarse a las certificaciones emitidas y a los términos del contrato. Siendo esto así, el cálculo aportado por la actora no puede admitirse como válido, pues como ella misma admite, y expone en la demanda, ex artículo 108 del Real Decreto-legislativo 2/2000 'El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales', estableciendo el artículo 99.4 de la misma normativa que 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales'.
La Sala estima que el cuadro de cálculo ofrecido por la actora no es correcto en cuanto al cómputo de sesenta días establecido en la norma, siendo preciso puntualizar que el plazo previsto en el artículo 99.4 del Real Decreto-legislativo 2/2000 respecto de cada certificación -dies a quo-, debe computarse a partir del día siguiente al de la finalización del mismo, toda vez que la Ley hace uso del término 'a partir de', que debe entenderse a partir de su finalización, criterio que es seguido por el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de marzo de 2001 y 19 de diciembre de 2003 en aplicación de la normativa aplicable a los contratos de obras.
Y bastará para considerar que esto es así con referirse a las tres primeras certificaciones reflejadas en el cuadro aportado por la recurrente. En efecto, las certificaciones 27, 28 y 29 datan de 28 de febrero, 31 de marzo y 30 de abril de 2010, y en ello convienen las partes, luego conforme a la normativa considerada, las fechas de vencimiento no son el 24 de abril, 25 de mayo y 24 de junio de 2010, como consta en la hoja de cálculo de la actora, sino el 29 de abril, 30 de mayo y 29 de junio de 2010, respectivamente.
Es menester señalar que en el presente caso no resulta de aplicación la
disposición transitoria octava de la Ley 30/2007 -'Plazos a que se refiere el
artículo 200 de la Ley'-, pues la norma de aplicación no es esa Ley, sino el Real Decreto-legislativo 2/2000 , y así consta en la cláusula Quinta del contrato suscrito entre las partes el 26 de julio de 2007: 'El Contratista presta su conformidad al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige este contrato, firmando un ejemplar del mismo que se une como anejo número 4, y se somete, para cuanto no se encuentre en él establecido, al Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
La cláusula 7 del referido Pliego -'Revisión de precios'- establece que 'El régimen jurídico de la revisión de precios será el establecido en los
artículos 103 a
108 y
disposición transitoria segunda del TRLCAP, así como los
artículos 104 a
106 del RGLCAP. A estos efectos se utilizará la Fórmula Tipo que se indica en el apartado L del Cuadro de Características de las aprobadas por
Por lo demás, ex disposición final duodécima de la Ley 30/2007, de 30 de octubre , 'La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo la disposición transitoria séptima, que entrará en vigor el día siguiente al de la publicación'.
En efecto, si bien el artículo 33 del Real Decreto-ley 4/2013 establece que 'El párrafo primero del apartado 2 del artículo 7 pasa a tener la siguiente redacción: El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales', la disposición transitoria tercera de la misma normativa, bajo la rúbrica 'Contratos preexistentes', puntualiza que 'Quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con las modificaciones introducidas en esta ley, la ejecución de todos los contratos a partir de un año a contar desde su entrada en vigor, aunque los mismos se hubieran celebrado con anterioridad'. Publicado el Real Decreto-ley 4/2013 en el Boletín Oficial del Estado de 23 de febrero de 2013, la norma, a los efectos que nos ocupan, entró en vigor el 24 de febrero de 2014.
En nuestro caso se extrae de las actuaciones que la certificación nº 71- la certificación final se expidió en el mes de diciembre de 2013- se expidió el 31 de octubre de 2013, siendo el criterio de la Sala, reflejado en sentencia de 16 de octubre de 2015 , citada por la Abogacía del Estado, que 'si bien el Real Decreto-ley 4/2013 entró en vigor el 24 de febrero de 2013, dado que la fecha final de cálculo de los intereses de demora es el 8 de agosto de 2013, no puede admitirse la aplicación de un adicional de 8 puntos, en aplicación del arriba reproducido precepto del Real Decreto-ley 4/2013 como hace la actora, debiendo mantenerse los tipos de interés tomados en consideración por la Administración'. Y siendo esto así, no cabe acoger la pretensión del recurrente puesto que la norma entró en vigor en fecha posterior a la expedición de las certificaciones.
Conforme a este criterio los intereses reclamados por este concepto no pueden ser satisfechos a la recurrente, pues se aprecia imprecisión en lo reclamado, ha existido controversia sobre su determinación y no se está ante una cantidad líquida y determinada.
Atendidas las razones que anteceden procede estimar parcialmente el recurso y acordar el derecho de la recurrente a que por la Administración demandada le sea satisfecha la cantidad de 351.021.01 euros, siempre y cuando dicha cantidad no hubiera sido ya abonada, sin que proceda acordar la satisfacción extraprocesal en los términos previstos en el artículo 76 LRJCA , pues la Administración no ha reconocido totalmente las pretensiones de la recurrente, que ésta mantiene.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

