Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
30/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 1583/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 450/2003 de 30 de Junio de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 1583/2008

Núm. Cendoj: 47186330032008100343

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01583/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0103161

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000450 /2003

Sobre ADMINISTRACION LOCAL

De D. Millán

Contra - JUNTA VECINAL DE VALPORQUERO DE TORIO (AYTO DE VEGACERVERA (LEON))

Representante: FAUSTINO ALVAREZ PEREZ

RECURSO 450-03

SENTENCIA Nº 1583

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA DON. AGUSTÍN PICÓN PALACIO

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a treinta de junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El acuerdo de 28 de agosto de 2002, de la Junta Vecinal de Valporquero de Torío, Ayuntamiento de Vegacervera (León), que ordena el desalojo y derribo del cierre perimetral que está dentro de terreno comunal.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Don Millán , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Rodríguez Álvarez, y defendido por el Letrado D. José A. Recio Alonso.

Como demandado: La Junta Vecinal de Valporquero de Torío, del Ayuntamiento de Vegacervera, León, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Velasco Nieto, y defendida por el Letrado D. Faustino Álvarez Pérez-Manso.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda interesando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare la nulidad de la resolución de la Junta Vecinal de Valporquero de Torio de fecha 31 de agosto de 2002, por no ser ajustado a derecho y asimismo, se condene a la Junta Vecinal de Valporquero al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba con el resultado que figura en los autos.

Presentados escritos de conclusiones por las partes y declarados los autos conclusos se señaló para votación y fallo del recurso el día diecinueve del corriente.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso contencioso administrativo el acuerdo adoptado por la Junta Vecinal de Valporquero de Torío, del Ayuntamiento de Vegacervera (León), de fecha 28 de agosto de 2002, que resuelve cerrar el expediente 1/2002, incoado por ocupación de terreno y dominio comunal, resolviendo requerir a Don Millán , para que desaloje y derribe el cierre perimetral que se encuentra dentro de terreno comunal, con el apercibimiento de que si en un plazo no superior a 10 días no se realiza el desalojo y el derribo del cierre perimetral la Junta procederá subsidiariamente a la ejecución de dicho derribo.

La parte actora mantiene la disconformidad con el ordenamiento jurídico del acuerdo impugnado alegando: que el terreno discutido es de su propiedad y forma parte de una finca urbana en el término de Valporquero, Ayuntamiento de Vegacervera, de una superficie de 187 m2, en la que tiene construido un edifico y un cobertizo y se encuentra delimitada en una parte de su perímetro por árboles y linda: Norte, Camino; Sur, Camino; Este, camino; y Oeste, María Virtudes ; adquirida mediante escritura pública de conpraventa otorgada el día 25 de febrero de 1988, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Vecilla de Curueño, en el folio 95 del tomo 515, libro 15, inscripción/anotación 2; que no concurren los requisitos necesarios para que la Junta Vecinal pueda tramitar el expediente administrativo de recuperación de oficio, pues no existe prueba completa y acabada que demuestre la efectiva posesión administrativa del terreno ni el uso público del mismo, y que no ha sido tramitado el expediente administrativo de conformidad a lo establecido en el ordenamiento jurídico

Frente a la demanda la Junta Vecinal mantiene la conformidad a derecho del acuerdo impugnado exponiendo que ha utilizado la potestad de recuperación de oficio de sus bienes (reconocida en los artículos 4.1 .d) y 82.a) de la Ley 7/85, artículos 70 y 71 del Reglamento de Bienes y Servicios de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, y por el artículo 51.1.d) de la Ley 1/1998, de Régimen Local de la Comunidad de Castilla y León), para repeler la invasión posesoria de un camino público y terreno comunal realizada por el actor, constando en el expediente los documentos acreditativos de la posesión, y habiéndose tramitado el mismo conforme al procedimiento legalmente establecido.

SEGUNDO.- Habiéndose dictado el acuerdo impugnado en el ejercicio de las facultades de recuperación de oficio de la tenencia sus bienes por las Corporaciones Locales, potestad regulada en el artículo 70 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio ; y en el por el artículo 51.1.d) de la Ley 1/1998, de Régimen Local de la Comunidad de Castilla y León respecto a las Entidades Locales Menores, interesa en este lugar recordar los requisitos y presupuestos necesarios para el ejercicio de esta potestad por la Administración demandada.

Como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2001 , "la doctrina jurisprudencial sobre el ejercicio de las facultades de recuperación de oficio de bienes demaniales por las entidades locales puede resumirse así:

a) Las Corporaciones Locales tienen la potestad de recobrar por sí, sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia, la tenencia de sus bienes (sentencias de 4 de julio de 1970, 14 de marzo de 1974, 13 de octubre de 1981, 7 de febrero de 1983, 5 de diciembre de 1983, 9 de julio de 1984 y 18 de julio de 1986 ).

b) La facultad de recuperación de los bienes demaniales en vía administrativa se halla reconocida en los arts. 344 del Código civil, 74.1 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , y 3.1 y 70 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio .

c) No procede interdicto de recobrar o retener contra los acuerdos de recuperación (sentencias de 1 de diciembre de 1987, 23 de febrero de 1957, 10 de marzo de 1977 y 26 de enero de 1984 ). Hoy el art. 101 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, aplicable a la Administración local, dispone que no se admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

d) Las Corporaciones locales podrán recobrar por sí la tenencia de sus bienes de dominio público en cualquier tiempo (art. 70.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales ).

e) El ejercicio de la potestad defensora de los bienes de dominio público municipal, por parte de la Corporación titular de los mismos, no está a merced de un criterio de discrecionalidad por parte de ella, pues si hay algo que esté sometido a principios de derecho imperativo y necesario, ese algo, de forma muy destacada, es el relacionado con el status de esta clase de bienes, algunos de ellos llamados incluso a desaparecer si no se establecieran frenos a la codicia de los particulares (sentencia de 6 de junio de 1990 ).

f) Para el ejercicio del interdíctum proprium (facultad de recuperación posesoria de oficio, llamado también interdicto administrativo o interdicto impropio) basta con acreditar una posesión pública anterior o una usurpación reciente de tales bienes (art. 71.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales ) (sentencia de 9 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5354/1991 ). Tal facultad, por su carácter excepcional y privilegiado sólo cabe ejercitarla cuando se encuentra respaldada por una prueba plena y acabada (sentencias de 12 de julio 1982, 20 de julio de 1984, 24 de abril de 1985, 3 de junio de 1985 y 1 de junio de 1988 ).

g) En el caso de usurpaciones recientes no es necesaria la aportación por el Ayuntamiento de documentos para justificar la decisión administrativa, conforme dispone el art. 71.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (sentencia de 2 de diciembre de 1999, recurso de apelación número 6453/1992 ).

h) Es menester que los bienes recuperados se hallaren indebidamente en posesión de particulares. Se requiere la existencia de una perturbación o pérdida del estado posesorio y su carácter ilegítimo, esto es, la inexistencia de un acto jurídico que legitime esta posesión contraria (sentencias de 22 mayo 1985 y 12 de diciembre de 1996, recurso número 8593/1990 ) i) Debe existir una completa identidad entre lo poseído por la Corporación y lo usurpado por el particular (sentencias de, 23 de febrero de 1957, 10 de marzo de 1977, 26 de enero de 1984 y 1 de diciembre de 1987 ).

j) Para la recuperación en vía administrativa, cuando no existe confusión de límites, no es necesario un deslinde previo (sentencia de 23 de noviembre de 1998, recurso de apelación número 8930/1992 ).

k) No es menester que la Administración local acredite en sede jurisdiccional contencioso-administrativa la plena titularidad demanial de los bienes sobre los que se ejercita la facultad de recuperación (sentencia de 9 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5354/1991 ). Como ocurre en el interdicto civil, lo que se protege es la pérdida o perturbación de la posesión, por lo que únicamente es exigible que de modo claro e inequívoco se acredite la anterior posesión administrativa del bien sobre el que se ejerce (sentencias de 22 mayo de 1985 y 12 de diciembre de 1996, recurso número 8593/1990 ).

l) El ejercicio de la facultad de recuperación de oficio se reconoce sin perjuicio de la acción de quien se crea titular dominical de los bienes sobre los que se ejercita el interdíctum proprium para reivindicarlos ante la Jurisdicción civil (sentencias de 22 de mayo de 1985 y 12 de diciembre de 1996, recurso número 8593/1990 ).

m) Ni la Administración por sí, primero, ni esta jurisdicción, después, pueden determinar las titularidades dominicales o resolver las cuestiones de propiedad (arts. 3 a) y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio q) (sentencia de 9 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5354/1991 )".

TERCERO.- En el caso de autos concurren todos los requisitos legalmente exigibles para el ejercicio por la Junta Vecinal demandada de la potestad de recuperación de oficio del terreno de camino y dominio comunal ocupado por el actor, terreno identificado en el plano de señalización del terreno ocupado que figura como documento 2.A del expediente.

Del examen de las pruebas practicadas en el expediente y en los autos se concluye que la posesión administrativa de uso público del camino cuya recuperación se acuerda ha sido acreditada en el presente caso por la Junta Vecinal demandada. Esta posesión administrativa se acredita, cómo se expone en los acuerdos de la Junta Vecinal demandada de fechas 15 de julio de 2002 y de 22 de julio del mismo año, mediante el plano del espacio de camino rural y dominio comunal afectado por el cerramiento efectuado por el actor que figura como documento 2.A del expediente administrativo; así como mediante la certificación expedida por dicha Junta Vecinal a solicitud del Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de León, con fecha 26 de febrero de 1992 , en la que se define ese espacio de camino rural y dominio comunal discutido, y por el Acta de la Junta de Castilla y León, Delegación Territorial de León, Servicio Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de fecha 13 de abril de 1995, en la que se señaliza ese paso de terreno y dominio comunal, a los que se refieren los documentos 2.B y 2.C del expediente administrativo. Dichos documentos, conforme figura en el acuerdo de 15 de julio de 2002 que obra al expediente administrativo, fueron entregados al actor junto con el requerimiento acordado en dicha resolución para que se abstuviese Don Millán de realizar cualquier tipo de acción que modificase visualmente o de otra manera el camino rural y terreno comunal antes citado. No habiendo dado cumplimiento el actor al anterior requerimiento, mediante acuerdo de 22 de julio de 2002 la Junta Vecinal demandada por unanimidad acordó el inicio del procedimiento de recuperación de oficio frente a la actuación realizada por Don Millán , por ocupación ilegal de terreno comunal y dominio comunal al haber cerrado con un vallado perimetral parte de su propiedad sita en Valporquero de Torío; en dicho acuerdo se hace expresa remisión a la documentación que le fue entregada con el acuerdo de 15 de julio acreditativa de que el vallado perimetral realizado se encuentra dentro de un paso de camino rural y dominio comunal.

Conforme se ha indicado, figuran en el expediente los documentos acreditativos de la posesión del terreno comunal por la Junta Vecinal demandada; y, en este lugar, se recuerda que el artículo 70.1 del Real Decreto 1372/1986 , establece que: "Las Corporaciones locales podrán recobrar por sí la tenencia de sus bienes de dominio público en cualquier tiempo". A lo expuesto se añade que la posesión del terreno discutido por la Administración demandada se ha corroborado mediante la testifical practicada en este recurso de Don Carlos María .

No es obstáculo al reconocimiento de la existencia de documentos acreditativos de la posesión en el procedimiento de recuperación de oficio las razones alegadas por el actor en la demanda. De esta forma la circunstancia de que el actor hubiese obtenido sentencia favorable en el juicio de interdicto de retener o recobrar núm. 513/93 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León, procedimiento seguido frente a otro particular, don Cristobal , dada la naturaleza exclusivamente posesoria de tales juicios y a tenor del propio contenido de la citada sentencia -que en el fundamento de derecho segundo expresamente se indica que quien retiró la valla no fue la Junta Vecinal de Valporquero de Torío, sino el demandado (por ello se dice que ha lugar al interdicto "sin perjuicio de tercero, artículo 1.658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), recordando dicha sentencia que: "si una entidad local se arroga el derecho sobre la finca por ser un bien comunal dicha entidad local (y no cualquier vecino) dispone de facultades para proteger la posesión por cauces administrativos que regula la Ley de Bases de Régimen Local y legislación que la desarrolla...; y en su fallo estima la demanda interdictal promovida por el actor y declara haber lugar al interdicto de retener la posesión, indicando que todo ello es "sin perjuicio de tercero" y reservando a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad y posesión definitiva de la finca que podrán hacerse valer en el juicio declarativo ordinario.

Por otra parte la licencia de obras 6/2002 concedida al actor por el Ayuntamiento de Vegacervera, para realizar el vallado perimetral en el terreno discutido, tampoco afecta a la cuestión debatida en este proceso, pues dicha licencia se otorgó, como figura expresamente en la misma, "dejando a salvo el derecho de propiedad, sin perjuicio de terceros"; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98.2 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León. La restante prueba pericial y testifical practicada por el actor en este recurso carece de entidad y alcance suficiente para contradecir la posesión que del terreno comunal discutido, como paso comunal o camino público está atribuida y corresponde a la Administración demandada. Además se recuerda que no es objeto de este recurso las cuestiones concernientes a la propiedad del terreno discutido. Como se indica en la sentencia antes citada del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2001 , el ejercicio de la facultad de recuperación de oficio se reconoce sin perjuicio de la acción de quien se crea titular dominical que los bienes sobre los que se ejercita el "interdíctum propium" para reivindicarlos ante la Jurisdicción civil.

CUARTO.- Tampoco puede estimarse la alegación realizada por la parte actora concerniente a que el procedimiento seguido por la Administración demandada no se ajusta al establecido legalmente, pues sí se ha observado el procedimiento previsto en el art. 71 del RD 1372/1986 . Así, del examen del expediente se observa que denunciado en fecha 11 de julio de 2002 por Don Cristobal la usurpación reciente efectuada por el actor de un camino rural que sirve de acceso a la finca del denunciante, al haber realizado un vallado perimetral que le impide el acceso a su finca "Las Vallinas", la Junta Vecinal demandada adoptó en fecha de 15 de julio de 2002 el acuerdo de requerir a Don Millán para que se abstuviese de realizar cualquier tipo de acción que modificase visualmente o de otra manera el camino rural y el terreno comunal; a dicho requerimiento se acompañaba la documentación acreditativa de la posesión del terreno discutido por la Junta Vecinal a la que antes se ha hecho referencia. No habiendo cumplido el actor el anterior requerimiento, mediante acuerdo de 22 de julio de 2002 la Junta Vecinal demandada resolvió iniciar el procedimiento de recuperación de oficio del terreno comunal y dominio comunal ocupado por Don Millán concediéndo el plazo de 10 días de audiencia al interesado, haciendo constar que transcurrido ese tiempo la Junta acordaría el fin del procedimiento. Notificado este acuerdo al actor conforme figura en el expediente administrativo, no habiendo presentado alegaciones el mismo en el plazo de audiencia concedido, mediante acuerdo de 31 de agosto de 2002 la Junta Vecinal demandada resolvió cerrar el expediente en cuestión, notificar a don Millán su obligación de desalojar y derribar el cierre perimetral que está dentro del terreno comunal, con el apercibimiento de que si en un plazo no superior a 10 días desde la recepción de dicho requerimiento no realizaba el desalojo y el derribo del cierre perimetral dicha Junta Vecinal procedería a realizar el derribo de forma subsidiaria.

Las cuestiones formales alegadas por el actor en la demanda con relación a la tramitación del expediente administrativo carecen de toda justificación. No cabe alegar infracción de la ley 30/92 por no haberse puesto de manifiesto el expediente a la parte recurrente cuando resulta que al mismo se le dio, como antes se ha indicado, plazo de audiencia, y dejó transcurrir el mismo sin presentar escrito alguno. Igualmente las consideraciones que realiza con relación a que no se le dio traslado de la documentación justificativa de la posesión aportada por la Administración carecen de toda justificación, pues tanto en el acuerdo de fecha 15 de julio de 2002, como en el de 22 de julio de 2002, se hace referencia a la documentación antes señalada, sin que sea de recibo que ésta no se hubiese entregado al actor, ya que en ningún momento pidió subsanación de los referidos acuerdos ni de las notificaciones practicadas a los efectos de que le fuese entregada la documentación mencionada en los citados acuerdos. La circunstancia alegada de que el acuerdo de iniciación del expediente administrativo de recuperación de oficio se encuentra sin firma de la Presidenta de la Junta Vecinal es en todo caso irrelevante, pues dicho acuerdo existió y se firmó por la citada Presidenta, como se desprende del documento nº 7 incorporado por el actor al recurso junto con el escrito de demanda. Tampoco concurre el defecto alegado de la falta de informe del Secretario del Ayuntamiento, pues dicho informe no está preceptuado como requisito necesario en el artículo 173 del Reglamento de Organización y Funcionamiento respecto al procedimiento de recuperación de oficio. No existe más que un acuerdo de fecha 28 de agosto de 2002 que ha puesto término al procedimiento en el que se extendió la diligencia de notificación al actorpor la Secretaría en fecha 30 de agosto del citado año. Por otra parte no existen las discrepancias de fechas que se alegan en la demanda respecto a los acuerdos recaídos en el expediente, pues las mismas se justifican con la documentación practicada con motivo de la remisión del expediente administrativo por la Secretaría de la Entidad local demandada a este Tribunal Superior de Justicia. Por último, se indica que no concurre el vicio de falta de motivación del acuerdo impugnado pues dicho acuerdo, que debe ser complementado con las demás actuaciones y documentación que figuran en el expediente, se encuentra suficientemente justificado, no incurre en el vicio de falta de motivación que se denuncia, pues se desprende del mismo la razón esencial de decidir, de tal modo que el interesado ha podido conocer con exactitud y precisión, el porqué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para su adecuada defensa.

En consecuencia, habiendo adoptado la Junta Vecinal demandada el acuerdo impugnado en el ejercicio de sus potestades de recuperación de oficio, conforme a la normativa aplicable, artículos 4.1.d), 68 y 82 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local y artículos 70 y 71 del citado Real Decreto 1372/1986 de 13 de junio que aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, procede declarar la conformidad a derecho del acuerdo impugnado, y rechazar el presente recurso.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , no se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ramos Polo, en nombre y representación de D. Millán . No se efectúa expresa imposición de las costas procesales causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.