Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 159/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 284/2012 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ANGEL
Nº de sentencia: 159/2014
Núm. Cendoj: 48020330022013100624
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 284/2012
SENTENCIA NÚMERO 159/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a veintiuno de noviembre de dos mil trece
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 284/2012 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna la resolución de 20 de diciembre de 2011, del Director General de la Policía y la Guardia Civil, que desestimó el recurso interpuesto contra resolución de 7 de septiembre de 2011, del Teniente Coronel Jefe Accidental del Servicio de Retribuciones, que desestimó lo que se instó el 9 de agosto de 2011, en relación con el abono de las retribuciones que le pudieran corresponder desde el 17 de febrero de 2009 hasta el mes de abril de dicho año, en virtud de la sentencia 339/2011 de 11 de mayo de esta Sala, recaída en el recurso 49/2009 .
Son partes en dicho recurso:
- Demandante: Don Agustín , quien interviene por sí mismo.
- Demandada: Administración General del Estado [- Ministerio del Interior - Dirección General de la Guarda Civil -], representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.-El día 06 de marzo de 2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Agustín actuando en su propio nombre y derecho / actuando en nombre y representación de, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 20 de diciembre de 2011, del Director General de la Policía y la Guardia Civil, que desestimó el recurso interpuesto contra resolución de 7 de septiembre de 2011, del Teniente Coronel Jefe Accidental del Servicio de Retribuciones, que desestimó lo que se instó el 9 de agosto de 2011, en relación con el abono de las retribuciones que le pudieran corresponder desde el 17 de febrero de 2009 hasta el mes de abril de dicho año, en virtud de la sentencia 339/2011 de 11 de mayo de esta Sala, recaída en el recurso 49/2009 ; quedando registrado dicho recurso con el número 284/2012.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el presente recurso, y declarando y dejando sin efecto la resolución recurrida y declarando como situación jurídica individualizada, el derecho del recurrente a percibir los abonos y, de forma subsidiaria, la notificación de la liquidación de sentencia al detalle.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que, declarada la conformidad a derecho de la actuación impugnada, se desestime el presente recurso.
CUARTO.-Por Decreto de 10 de septiembre de 2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada. Asimismo, se acordó declarar concluso el pleito, sin más trámite, para sentencia y pendiente de señalamiento de día para la votación y fallo.
QUINTO.-Por resolución de fecha 11 de marzo de 2014 se señaló el pasado día 18 de marzo de 2014 para la votación y fallo del presente recurso.
SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Don Agustín , en situación de retirado del Cuerpo de la Guardia Civil, recure la resolución de 20 de diciembre de 2011, del Director General de la Policía y la Guardia Civil, que desestimó el recurso interpuesto contra resolución de 7 de septiembre de 2011, del Teniente Coronel Jefe Accidental del Servicio de Retribuciones, que desestimó lo que se instó el 9 de agosto de 2011, en relación con el abono de las retribuciones que le pudieran corresponder desde el 17 de febrero de 2009 hasta el mes de abril de dicho año, en virtud de la sentencia 339/2011 de 11 de mayo de esta Sala, recaída en el recurso 49/2009 .
SEGUNDO.- La demanda.
Interesa que se estime el recurso para anular las resoluciones recurridas, reconociendo el derecho del recurrente a percibir los abonos, así como, de forma subsidiaria, la notificación de la liquidación de sentencia al detalle.
El demandante hace referencia a su reclamación en relación con el Complemento de Zona Conflictiva a la sentencia recaída en el recurso 49/2009 , sentencia 339/2011 de 11 de mayo , a las pautas seguidas en su ejecución, a la petición de aclaración, a la constatación, desde su punto de vista, de un error en relación con las fechas, en concreto al considerar que el periodo que se reconocía no debía finalizar el 17 de febrero de 2009, fecha en la que se acordó por la Ministra de Defensa ratificar la propuesta de pase a Retiro del demandante porque la fecha efectiva de tal situación fue el 30 de abril de 2009, con la publicación en el Boletín Oficial de la Guardia Civil.
Trae a colación, ye aporta de él copia, el Auto de 29 de septiembre de 2011, recaído en el recurso 49/2009, que dio respuesta a petición de rectificación de la sentencia en escrito presentado el 26 de septiembre de 2011, cuando la sentencia se había notificado el 18 de mayo de 2011, en la que se reconoció lo que se había reclamado hasta el 17 de febrero de 2009, interesando que se rectificara como error material la fecha referida para sustituirla por la de 30 de abril de 2009; el Auto rechazó la petición al considerar que no se trataba de un error material que pudiera ser rectificado en cualquier momento al resultar evidente, para recordar lo que había decidido la sentencia apelada en cuanto a la fecha de 17 de febrero de 2009 , cuando se dictó el Acuerdo que declaró la inutilidad permanente para el servicio, para señalar que no se invocaba un error en la fecha sino que se articulaba la alegación de que se tuviera en cuenta la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Guardia Civil y no la fecha del Acuerdo, por lo que se precisó por la Sala que no se trataba de un supuesto incluido en el artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , señalando que, por ello, era extemporánea la petición en relación con su consideración como aclaración además de recordar que ello presuponía que existía un concepto oscuro.
TERCERO.- Contestación de la Administración del Estado.
Interesa la desestimación y confirmación de las resoluciones recurridas.
Retoma las pautas del expediente, las resoluciones recurridas y enlaza con el previo proceso jurisdiccional el seguido ante la Sala con el número 49/2009, a instancia del recurrente, en el que recayó la sentencia 339/2011 de 11 de mayo para, en relación con ésta, traer a colación sus antecedentes, la solicitud en vía administrativa, la resolución de 15 de mayo de 2008 que desestimó la solicitud, el recurso de reposición y la posterior resolución de 21 de octubre de 2008, que la desestimó, contra la que se interpuso el recurso 49/2009, en el que recayó la sentencia a la que nos hemos referido, que reconoció el complemento reclamado hasta al 17 de febrero de 2009, retomando lo que se había plasmado en su FJ 2º y en la parte dispositiva o fallo, enlazando con el Auto de 29 de septiembre de 2011, referido por el demandante, que dio respuesta a la pretensión de aclaración con el contenido que acabamos de recoger, para señalar que los antecedentes reflejarían la inteligencia y contenido de las actuaciones en poder del demandante, rechazando que exista indefensión, por estar clara la discrepancia entre las cantidades fijadas en la liquidación de sentencia y las que el demandante considera que debió percibir, en lo que interesa desde el 17 de febrero al 30 de abril de 2009, señalando que dicho periodo es el que había sido objeto de la petición de rectificación de la sentencia, a lo que no accedió la Sala.
Tras ello se introduce en los antecedentes inmediatos del presente recurso, en relación con la solicitud que se reiteró sobre el abono entre dichas fechas, del 17 de febrero al 30 de abril de 2009, para señalar, con las resoluciones recurridas, que se estaba ante un ámbito propio de la ejecución de la previa sentencia del recurso 49/2009 y por ello se llega a decir que la Sala, en trámite de ejecución de sentencia, era únicamente donde podía resolver la cuestión debatida, rechazando que se pueda aclarar o rectificar en un proceso independiente, como se pretendería por el demandante.
Precisa que la Administración ya indicó, de forma correcta, que en la pretensión debía seguirse por el cauce previsto en el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción , si se consideraba que no se había ejecutado la sentencia en la forma y términos en ella consignados, enlazando con el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción , al regular las pautas de ejecución de sentencia, para traer a colación lo que significa y la plasmación y reconocimiento que ha tenido en el ámbito de la jurisprudencia.
A mayor abundamiento, precisa que si se está al recurso de alzada se constata que no se cuestiona la fundamentación contenida en la previa resolución de 7 de septiembre de 2011, dado que se limita a reiterar los argumentos vertidos en la solicitud que obraba en el folio 6 del expediente, coincidente, como se dice, con la solicitud de rectificación de la sentencia 339/2011 que se rechazó por auto de la Sala, lo que se enlaza con las conclusiones de la STS de 3 de octubre de 1994 , en relación con la naturaleza revisora del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, en cuanto se dice que se estaría reproduciendo vía jurisdiccional lo trasladado en vía administrativa sin crítica de la resolución recurrida.
Tras ello insiste en que se está ante un supuesto propio de incidente de ejecución de sentencia, al que debió acudir el interesado, si entendía que no se había ejecutado correctamente la sentencia 339/2011 , insistir en que no merece reproche la actuación de la Administración en la ejecución de sentencia porque la ejecutó dando cumplimiento a su pronunciamiento en la forma y términos derivados de ella, estando al artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción .
Respecto a lo que se traslada en la demanda de que se estaría ante una liquidación en ejecución de sentencia ininteligible, por exponerse cifras y conceptos que no resultaban comprensibles, para la Administración ello carece de sustento probatorio, precisando que pudo acompañarse por el interesado el documento que se cuestiona, pero no lo habría hecho, por lo que se estaría ante alegaciones, al menos ante manifestaciones carentes de soporte probatorio.
Se dice que, además, de haberse aportado el documento, se hubiera acreditado la improcedencia de las manifestaciones del demandante, porque el documento de liquidación de sentencia, emitido el 20 de julio de 2011 , del que la Administración adjunta copia, identifica la sentencia que se ejecuta, en relación con el periodo marzo 2008-17 de febrero de 2009, más intereses legales, identifica el capital en 7.676,24 euros, con remisión a los intereses 897,41 euros, tomando como fecha de inicio el 23 de mayo de 2008 y vencimiento el 31 de agosto de 2011, identifica el total de la ejecución que alcanzó 8.573,65 euros.
Concluye insistiendo en que, como se plasmó en las resoluciones recurridas, el trámite para resolver cualquier reproche que el interesado considerara que se había producido en la ejecución de la sentencia lo era en su ejecución, estando al artículo 103 de la Ley de la jurisdicción .
CUARTO.- No cabe diferir la reclamación a incidente de ejecución de sentencia; recurso autónomo.
Al resolver las pretensiones del demandante es necesario partir, por un lado (1) que la resolución recurrida de 20 de diciembre de 2011, del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, se notificó ofreciendo recurso contencioso administrativo ante esta Sala.
Por otro (2) de que la resolución de 7 de septiembre de 2011, del Teniente Coronel Jefe Accidental del Servicio de Retribuciones, en relación con la petición del demandante de abono de las retribuciones desde el 17 de febrero de 2009, que le remitió al ámbito de la ejecución de sentencia, con cita del artículo 103.1 de la Ley de la Jurisdicción , trasladó que en el caso de entender que le pudiera correspondiendo el derecho a reclamar, debía dirigirse al Tribunal sentenciador por los cauces establecidos; esta resolución trasladó que no agotaba la vía administrativa, porque cabía interponer recurso de alzada ante el Director General, como así se hizo.
Los antecedentes de la reclamación llevan a que no pueda acogerse el reparo que opuso la Administración, en el que se insiste con la contestación, en cuanto difiere la reclamación al ámbito de la ejecución de sentencia, de la sentencia 339/2011, de 11 de mayo, recaída en el recurso 49/2009 , porque los antecedentes que hemos ido refiriendo llevan directamente a rechazar que en el ámbito de la ejecución tenga amparo el periodo temporal reclamado por el Sr. Agustín el 9 de agosto de 2011, del 17 de febrero de 2009 hasta el mes de abril de dicho año, porque en la referida sentencia se le reconoció el importe reclamado en relación con el periodo que finalizaba el 17 de febrero de 2009, procedimiento en el que recayó Auto de 29 de septiembre de 2011 [- aportado con la demanda a los autos -], que rechazó la rectificación de lo que el demandante consideró error material, en relación con la fecha referida de 17 de febrero de 2009, porque se debería sustituir por la de 30 de abril de 2009, rechazo de la reclamación porque se concluyó, como se había reconocido por el propio demandante, que su reclamación lo había sido hasta el 17 de febrero de 2009, como asumió la sentencia, ello en relación con la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Guardia Civil de declaración de inutilidad permanente para el servicio y no en relación con la resolución que la acordó.
Por tanto, el ámbito del recurso previo, el 49/2009, temporalmente quedó limitado, en lo que interesa, hasta el 17 de febrero de 2009.
Por ello, siendo relevante a los efectos de la reclamación que no había prescrito el periodo que se instó el 9 de agosto de 2011, desde el 17 de febrero de 2009 hasta abril de dicho año, en el fondo se configuraba una reclamación autónoma por el periodo añadido, sin perjuicio de que lo fuera para subsanar lo que puede considerarse error en la reclamación y en la pretensión ejercitada en el recurso 49/2009.
QUINTO.- Reconocimiento del Complemento de Zona Conflictiva reclamado.
Procede, por tanto, responder ahora a la reclamación que se trasladó el 9 de agosto de 2011 y que ha de serlo para estimarla, porque son trasladables los argumentos que la Sala dio en la sentencia 339/20111, de 11 de mayo, del recurso 49/2009 , que conviene, por ello, retomar el contenido del su FJ 2º
"Por esta misma Sección se dictó STSJPV núm. 712/09, de 11.11.09 (rec. 703/07 ), en cuyos fundamentos jurídico tercero se dice:
La posición mantenida por esta Sala, en relación con supuestos cuya doctrina es trasladable al que ahora nos ocupa, se expone, entre otras, en STSJPV núm. 866/04 dictada en recurso contencioso administrativo núm. 1204/02 (Pte. Sr. Murgoitio), en la que se afirma:
"El Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo, reguló el complemento específico, 'de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984 de 2 de Agosto, que lo define como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación... peligrosidad o penosidad, - art. 23.2 b-, y que para las Fuerzas y Cuerpos de seguridad está compuesto por un componente general y otro singular, y aunque el citado Real Decreto no hace relación de los puestos de trabajo que por sus condiciones particulares, deben recibir el componente específico singular, (art. 4-2-2, apartado segundo), lógicamente se incluyen los que supongan especialidades peligrosas o penosas, y desde luego el puesto de trabajo situado en 'zona conflictiva', que es el único, expresamente mencionado, al hacer compatible su complemento con el propio de algún otro componente singular.
A su vez, el Real Decreto-Ley de 11 de Julio de 1984 incluía entre las retribuciones complementarias, los complementos de peligrosidad o penosidad especial, ( art. 2 2 b), a percibir 'dentro de los créditos consignados para éstas atenciones, por el personal que desempeñe un puesto de trabajo con tales características singulares ', ( art. 7.4); y utilizando la autorización concedida al Gobierno , ( Disposición Final 2ª), el Real Decreto 1.781/1.984, de 26 de Septiembre , en desarrollo del 9/1.984, especificó cuales eran los puestos de trabajo con características singulares de peligrosidad o penosidad especial, incluyendo con carácter general para la Guardia Civil, Cuerpo Superior de Policía y Policía Nacional, atendiendo a la diferenciación entonces vigente, a las 'zonas conflictivas', y relacionando Unidades o Centros cuyos puestos de trabajo tenían ese carácter peligroso o penoso, también con generalidad o para alguno de los Cuerpos; y aparece con claridad la distinción entre puestos de trabajo que llevan aparejada una especialidad peligrosa o penosa, y aquellos situados en zonas conflictivas, de modo que a los que ocupen los primeros, quedan excluidos de la percepción del complemento, aun perteneciendo a las especialidades citadas, si no realizan 'las funciones correspondientes', pero en ese caso percibirían el complemento de zona conflictiva, de encontrarse el puesto de trabajo o destino en una así declarada, siendo determinante y suficiente para percibir el complemento tener el destino en esas zonas, cualquiera que sea la actividad que se efectúa, (artículo 6.2 ), mientras que para la especialidad peligrosa o dañosa se insiste en su efectivo ejercicio. (Artículo 6.7 ).
En cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1.781/1.984, (Disposición Transitoria 4.3 ), se dictó la Orden de 23 de Octubre de 1984, que hace más explícita la diferenciación expresada entre puestos de trabajo o destinos de especialidad peligrosa o penosa y los situados en zona conflictiva, pues para los primeros se reitera que, 'es preceptivo ejercer el cometido de la especialidad ...', quedando excluido de este beneficio el personal que no realice misiones ejecutivas; cobrando el complemento el que, 'por ascenso o por cualquier otra circunstancia quede, o fuere destinado a la correspondiente especialidad, siempre que la misión que desempeñe durante la agregación sea operativa'.
El Tribunal Supremo, en la sentencia en Interés de Ley de 16 de Octubre de 1996, (RJ. 1996/7.687), ha señalado que:
"Para poder disfrutar del complemento retributivo cuestionado, se requiere en primer término tener destino en zona conflictiva puesto que lo que pretende retribuir el complemento mencionado es la permanencia física en dichas zonas, en razón de las singulares características de riesgo especial que conllevan, y para poder continuar percibiéndolo sin la permanencia física, se requiere o estar de vacaciones o 'permiso concedido legalmente con plenitud de derechos económicos, ( art. 4.5 de la O.M. 23 de Octubre de 1.984), ......".
(...) La discrepancia ultima entre el recurrente y el centro directivo que deniega la retribución se centra en si es asimilable esa autorización de cambio eventual de residencia a uno de esos permisos legalmente concedidos a que la Orden Ministerial de 1.984 se refiere, y podrá decirse que, en efecto, el criterio de la Administración no se encuentra ayuno de fundamento cuando considera distintas y hasta incompatibles ambas situaciones en base a la O.G nº 39 de 19 de Junio de 1.984, pues en rigor, la autorización para ausentarse del lugar de residencia del artículo 6.1 de la Orden nº 28 de 1.997 presupone ya el previo rebaje para el servicio, y uno de los elementos de franquicia del servicio que el permiso supone ya viene dado e impide la identificación entre ambos supuestos.
Pero si eso es lo que los diferencia, pese a todo, no está justificado que la situación de baja médica, cuando supone esa autorizada eventual residencia en lugar diferente del de destino, en aras de la mejor recuperación de la salud y previo dictamen favorable de los Servicios Médicos del Cuerpo, tenga un tratamiento interpretativo distinto que el de los permisos legalmente concedidos con plenitud de derechos económicos, pues no será acorde al principio de incolumidad de los derechos económicos de los funcionarios en los supuestos de licencia de enfermedad del artículo 69.1 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , (Texto Articulado aprobado por Decreto 315/1.964), donde se establece precisamente esa 'plenitud de derecho económicos', con independencia de que, técnicamente, la autorización de cambio de residencia temporal del enfermo no constituya 'un permiso ordinario o extraordinario', y sí una licencia, configurándose un supuesto que, con total seguridad, la normativa propia del complemento de peligrosidad no ha querido excluir cuando, para hacer compatible la ausencia física del territorio de destino y el devengo del complemento, ha subrayado precisamente la doble nota esencial del legitimo otorgamiento y de la plenitud de derechos económicos tantas veces citada. Para esa conclusión puede hacerse especial cita, entre otras, de la STS, Sala Tercera, Sección Séptima, dictada en recurso de Casación en Interés de Ley, de 15 de febrero de 1999, que se refiere a un complemento retributivo distinto, el de productividad, pero que si se quiere es todavía más contingente y vinculable al efectivo ejercicio de la función o cometido del cargo, que el que ahora nos ocupa. Se dice en la misma que, 'En el supuesto de autos no cabe reputar errónea la doctrina que se contiene en la sentencia recurrida puesto que, en definitiva, nada puede obstar a que, reconocida por la Administración la procedencia del complemento de productividad en los dos supuestos mencionados en que no hay prestación efectiva de trabajo, resulta aplicable el art. 69 del Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , a cuyo tenor se mantiene la plenitud de derechos económicos en los supuestos de Licencias por enfermedad por el tiempo que menciona, lo que, por otro lado, coincide con la resolución de la propia Tesorería de 11 de Mayo de 1.995 al considerar como días de servicio efectivamente trabajados, entre otros, los permanecidos en situación de incapacidad laboral transitoria por maternidad, y los derivados de accidentes de trabajo, suponiendo ello una quiebra de la doctrina postulada que exige una equiparación absoluta, a efectos del mencionado complemento, salvo en los supuestos expresamente reconocidos, entre dicho complemento y el trabajo efectivo, por lo que procede desestimar el recurso declarando no haber lugar al mismo.'
Una posición análoga se viene manteniendo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Navarra, así en STS 27.6.05 (Pte. Sr. Pueyo) en la que se cita STSJ Navarra de 17.12.01, rec. 798/99 , y en la que se dice textualmente:
Según el precepto de la Orden citada el complemento reclamado se devenga cuando se cumplen estas dos condiciones:
a) que el funcionario se halle disfrutando de un permiso.
b) que el permiso se le haya concedido con plenitud de derechos económicos.
Así no hay ninguna razón para abonar el complemento a los que disfrutan de un determinado permiso y no abonárselo a los que disfrutan de otro distinto.
La finalidad de dicha norma no es otra, se decía en la sentencia citada, que no se produzca ninguna merma en los derechos económicos del funcionario, que se halle en una situación debidamente autorizada en la que esté prevista el percibo de sus retribuciones, incluido el complemento al que nos referimos.
Esta interpretación encuentra también apoyó en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1.996 , citada en la demanda, y que normalmente se cita en diversas sentencias de esta Sala para denegar el complemento de destino a aquellos funcionarios que dejan de permanecer en el lugar de residencia que constituye su destino con motivo de la asistencia a cursos, distintos a los de su especialidad.
La expresada sentencia, interpretando el artículo 4.5 de la Orden de 23 de octubre de 1.984, que en los casos de permisos reglamentarios se percibirá siempre la retribución que nos ocupa, expresa literalmente que el referido complemento 'sí lo percibirá, el personal con derecho al mismo, en los permisos concedidos legalmente con plenitud con derechos económicos (art. 4º.5)'
En términos parecidos STSJ Madrid Sección 6ª de 14.6.02 (rec. Núm. 253/2000 -Pte. Sr. Peña Elías) en la que, con estimación parcial de la sentencia, se dice que ' el derecho ha de reconocerse aunque el funcionario se encuentre temporalmente fuera de la zona conflictiva, siempre que el permiso que le autoriza a ausentarse conlleve el percibo de todos los derechos económicos.'
La STS 16.5.05 (rec. 87/2003 - Pte. Sr. Lucas Murillo de la Cueva) declaró no haber lugar al recurso de casación en interés de ley interpuesto contra la sentencia núm. 382 de 1.7.03, dictada por esta misma Sala, Sección Primera, en recurso contencioso-administrativo núm. 470/2001 . En ésta sentencia se dice:
'Para determinar si la negativa de la Administración al abono del complemento específico singular de zona conflictiva durante el interregno transcurrido entre la fecha del cese en el destino por insuficiencia psicofísica, y la fecha que el actor elige como punto final del devengo de su complemento, hemos de entender a falta de noticias, por cuanto la nueva situación administrativa resultante del expediente determinó, o su reubicación geográfica , o el pase a retiro se ajusta o no a la legalidad, a falta de una regla normativa expresa sobre este punto, puesto que el RD 311/88 , modificado por Real Decreto 8/95, de 13 de enero ,guarda silencio sobre la cuestión, conformandose con el establecimiento de las líneas maestras del régimen retributivo del personal de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad,debe profundizarse en el análisis. De la razón de ser del denominado complemento específico singular, dentro del cual se engloba la percepción por zona conflictiva, y que deja al descubierto lo que podría resumirse en su naturaleza objetiva, entendida en el sentido de que, a diferencia de otros conceptos retributivos, no acompaña al funcionario a medida que se suceden las etapas de su carrera profesional, sino que se adhiere al puesto de trabajo al que se asigna, de tal modo que al igual que sucede con figuras similares, su devengo se liga inexcusablemente al desempeño efectivo del puesto, y cesa cuando termina éste, ya que solo así cobra sentido, y se cumple la finalidad remuneratoria que se pretende con su instauración, que a estas alturas se desprende no es otra que el estímulo del personal destinado en puestos de trabajo necesitados de dedicación o exigencia especial, en este caso los llamados a desempeñarse en zonas del territorio nacional donde se hace presente con singular intensidad la amenaza terrorista que pende sobre los miembros de las Fuerzas de Seguridad. Esta concepción se ajusta a la idea que sobre el complemento específico singular late en el Real Decreto 311/88, de 30 de marzo, cuando menciona la necesidad de retribuir el riesgo, dedicación y demás peculiaridades de la función policial, así como de las condiciones especiales de ciertos puestos de trabajo.'
'De ahí que lo que hemos convenido en denominar la naturaleza objetiva del complemento de zona conflictiva, a fin de explicar su adherencia exclusiva al concreto puesto de trabajo, se convierta en la clave interpretativa de cada uno de los diversos problemas jurídicos que suscita su aplicación, construyendo sobre el concepto de desempeño efectivo del puesto (que es un concepto en el que prima ante todo el aspecto fáctico del desempeño frente al dato meramente formal de la adscripción administrativa) un expediente resolutivo de casos en apariencia tan dispares como el planteado en torno al devengo del complemento durante el ínterin transcurrido entra la fecha de nombramiento del funcionario policial con destino en la zona, y la toma de posesión de su plaza. (ejemplifica la primera posición la reciente sentencia de 31 de diciembre de 2002, recurso registrado 1927/99 ), donde se llega a la solución negativa a causa precisamente de la inexistencia de efectiva actividad profesional peligrosa, o alrededor de la legalidad de su abono en los supuestos de desplazamiento esporádico fuera del territorio conflictivo con fines de perfeccionamiento laboral,( sentencias de 16 de mayo de 1995 , de 14 de junio de 1996 ) o utilizado, en fin , para dar respuesta a la situación producida durante el interregno en que un miembro de la Guardia Civil cesante en destino por motivos disciplinarios, permanece encuadrado en su Comandancia de origen hasta tanto se resuelve su traslado forzoso, y que esta Sala ha tenido ocasión de encarar en la sentencia reciente, recaída en el recurs contencioso-administrativo 1647/00 .'
'Si en la efectividad del desempeño del puesto de trabajo dentro de un ámbito territorial singularizado por especiales circunstancias radica la justificación del complemento, es evidente que este dato fáctico concurre tanto si el funcionario disfruta plenamente y sin avatares de la posesión del puesto de trabajo, como si se encuentra en situación de disponible por cesar en el puesto anteriormente ostentado por las razones que sean, ya que ambas situaciones comparten un sustrato común, porque determinan la presencia del funcionario en una parte del territorio nacional que presenta un índice de peligrosidad superior a la media . No vale invocar que el demandante no desempeñaba misiones operativas, puesto que la simple estancia en la Comandancia 1103 de Gipuzkoa implica el desenvolvimiento de las actividades vitales básicas en calles, barrios y pueblos donde acecha el peligro, y esta es en sí misma una circunstancia de riesgo, aparte de que el complemento no discrimina en función del número o intensidad de las operaciones efectuadas sobre el terreno, concepto cuya recompensa retributiva tiene o debería tener cauces específicos, sino que atiende exclusivamente al hecho físico de la estancia en el territorio acotado en función de características peculiares.'
La STS 16.5.05 mantuvo que no puede considerarse gravemente dañosa para el interés público la doctrina contenida en la mencionada sentencia, que reconoce 'el derecho a percibir temporalmente el complemento de zona conflictiva' 'a los miembros de la Guardia Civil que, como consecuencia de la pérdida de las condiciones psicofísicas, sean cesados en destinos situados en zona conflictiva-País Vasco y Navarra-y permanezcan encuadrados administrativamente en las unidades en las que se hallaban hasta la resolución del expediente del art. 55 de la Ley 42/1999 '. Y se añade: ' Por último, cabe resaltar que, frente a lo razonado y resuelto por la Sentencia impugnada, el escrito de interposición se vale de un argumento meramente formal, el cese previsto en el artículo 97.2 de la Ley 42/1999 , pero desconoce que, en tanto el encuadramiento temporal del Guardia Civil afectado en la misma unidad en la que se hallaba supone su permanencia en zona conflictiva, sigue, precisamente por ello, bajo el mismo riesgo que el complemento retribuye. Y que no da respuesta a las consideraciones que la Sentencia impugnada hace a partir de la naturaleza objetiva que ve en ese concepto retributivo.'
Según resulta del documento núm. 1 que se acompaña, el BOGC de 20.2.08 publica el cese del recurrente, entre otros, por aplicación del art. 97.2 de la Ley 42/1999 , por lo que su situación debe entenderse que es la misma que la examinada en aquella sentencia núm. 372/2003 (rec. 470/01 ), cuya doctrina se ha mantenido.
En cuanto a la pretensión articulada por la parte recurrente debe entenderse limitada al complemento de zona conflictiva, reconociendo su derecho a percibirlo en tanto se mantuvo la situación inicial; es decir, mientras estuvo cesado, pendiente de asignación de destino, y encuadrado en la Comandancia de San Sebastián, hasta la fecha de 17 de febrero de 2009, en que se dicta el Acuerdo declarando la inutilidad permanente para el servicio.
En cuanto a los intereses legales las cantidades correspondientes a dicho complemento de zona conflictiva, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2008, devengan intereses desde la fecha de su reclamación.
Las cantidades que debieron abonarse en los meses sucesivos devengan intereses desde la fecha de la demanda, en que se articula la pretensión de reconocimiento de la situación jurídica individualizada. En ambos casos, hasta el completo pago de la cantidad adeudada".
Aquí podemos considerar, en relación con los antecedentes que hemos ido exponiendo, que la solicitud de 9 de agosto de 2011, folio 6 del expediente, sería consecuencia de la liquidación económica en relación con los reconocido en la sentencia del recurso 49/2009, emitida el 20 de julio de 2011 , en estricto cumplimiento de la sentencia abarcaba el periodo marzo 2008 al 17 de febrero de 2009.
Por ello, aquí debemos concluir en acoger la pretensión preferente ejercitada con la demanda, el derecho del demandante a percibir los importes reclamados en relación con el periodo 18 de febrero de 2009 a abril de dicho año, en los términos que se reconoció en la sentencia previa de la Sala del recurso 49/2009 , así con intereses legales las cantidades correspondientes al complemento de zona conflictiva reclamado, desde la fecha de su reclamación el 9 de agosto de 2011.
SEXTO.- Costas.
Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , al estimarse las pretensiones del demandante, deben imponerse las costas a la Administración demandada, aunque incide la intervención del demandante por sí mismo, al estar ante una materia de personal.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Que, estimando el recurso 284/2012interpuesto por don Agustín contra la resolución de 20 de diciembre de 2011, del Director General de la Policía y la Guardia Civil, que desestimó el recurso interpuesto contra resolución de 7 de septiembre de 2011, del Teniente Coronel Jefe Accidental del Servicio de Retribuciones, que desestimó lo que se instó el 9 de agosto de 2011, en relación con el abono de las retribuciones que le pudieran corresponder desde el 17 de febrero de 2009 hasta el mes de abril de dicho año, en virtud de la sentencia 339/2011 de 11 de mayo de esta Sala, recaída en el recurso 49/2009 , debemos:
1º.- Revocar las resoluciones recurridas, dejándolas sin efecto.
2º.- Declarar el derecho del demandante a percibir lo que reclamó el 9 de agosto de 2011, en relación con el periodo 18 de febrero de 2009 a abril de dicho año, con intereses legales desde la fecha de la reclamación.
3º.- Imponer las costas a la Administración demandada.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y el testimonio de esta sentencia, a fin de que recibida la comunicación la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de 10 días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
