Última revisión
11/05/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 159/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 207/2014 de 16 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CABRERA LIDUEÑA, TRINIDAD
Nº de sentencia: 159/2017
Núm. Cendoj: 28079230022017100131
Núm. Ecli: ES:AN:2017:1379
Núm. Roj: SAN 1379:2017
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a dieciseis de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 207/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Don Ignacio Rodríguez Díez, en nombre y representación de la entidad TÉCNICAS REUNIDAS S.A. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 15.697.917,85 euros. Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
a) Acuerdo de liquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades, Régimen de consolidación fiscal, ejercicio 2004, dictada el 16 de diciembre de 2010 y del que se deriva una cuantía total a ingresar de 1.074.439,80 euros.
b) Acuerdo de liquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades, Régimen de consolidación fiscal, ejercicio 2005, dictado el 16 de diciembre de 2010 y del que se deriva una cuantía total a ingresar de 5.912.752,01 euros.
c) Acuerdo de liquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades, Régimen de consolidación fiscal, ejercicio 2006, dictado el 16 de diciembre de 2010 y del que se deriva una cuantía total a ingresar de 4.895.587,18 euros.
d) Acuerdo de liquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades, Régimen de consolidación fiscal, ejercicio 2007, dictado el 16 de diciembre de 2010 y del que se deriva una cuantía total a ingresar de 740.864,52 euros.
e) Acuerdo por el que se impone sanción derivada de la regularización por el concepto Impuesto sobre Sociedades, Régimen de consolidación fiscal, ejercicio 2004, de fecha 28 de julio de 2011 e importe a ingresar de 458.840,53 euros.
f) Acuerdo por el que se impone sanción derivada de la regularización por el concepto Impuesto sobre Sociedades, Régimen de consolidación fiscal, ejercicio 2005, de fecha 28 de julio de 2011, e importe total a ingresar de 2.209.786,576 euros.
g) Acuerdo por el que se impone sanción derivada de la regularización por el concepto Impuesto sobre Sociedades, Régimen de consolidación fiscal, ejercicio 2006, de fecha 11 de agosto de 2011, e importe total a ingresar de 316.587,85 € euros.
h) Acuerdo por el que se impone sanción derivada de la regularización por el concepto Impuesto sobre Sociedades, Régimen de consolidación fiscal, ejercicio 2007, de fecha 11 de agosto de 2011, e importe total a ingresar de 89.059,39 euros.
Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 23017, en el que efectivamente tuvo lugar.
Fundamentos
Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:
1. El día 10 de octubre de 2008 se iniciaron actuaciones inspectoras frente al Grupo Fiscal 12/1993, cuya sociedad dominante es Técnicas Reunidas SA, relativas entre otros conceptos, al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007. La duración máxima del procedimiento inspector se amplió a 24 meses mediante Acuerdo de fecha 14 de julio de 2009, notificado al obligado tributario el día 20 de julio de 2009. A resultas de dichas actuaciones de comprobación, en fecha 13 de septiembre de 2010 se formalizaron diversas Actas de Inspección, de las que fueron suscritas en disconformidad 4 Actas por el Impuesto sobre Sociedades, Régimen de Consolidación fiscal, ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007.
En dichas Actas se propuso la siguiente regularización:
a) Cuotas del Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1984 y 1985 derivadas de Actas de inspección.
Al comienzo del ejercicio 2004 en la cuenta 14200 'Provisiones para responsabilidades' figuraban contabilizadas unas dotaciones de provisiones por Actas de inspección incoadas el 14 de abril de 1989 correspondientes a los ejercicios 1984 y 1985 que el obligado tributario ajustó positivamente en la declaración del impuesto, quedando así anulado el efecto fiscal de las mismas. En el ejercicio 2004, la sociedad efectuó un ajuste fiscal negativo por importe de 111.272,34 euros por el pago de las cuotas del Impuesto sobre Sociedades que figuraban en dichas actas, efectuado el 18 de noviembre de 2003.
En el Acta se propone la no deducibilidad de esta partida.
b) Participación en el Consorcio TUPRAS-KIRIKKALE.
La sociedad consignó en el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005, 2006 y 2007 un ajuste negativo al resultado contable por la imputación del resultado del consorcio TUPRAS KIRIKKALE, en las cuantías señaladas en el siguiente cuadro, acogiéndose al método de exención de los artículos 48 y 50 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que establecen que las empresas miembros de las UTES y otras figuras similares que operen en el extranjero podrán acogerse al método de exención.
Ejercicio Ajuste por imputación
Consorcio TUPPRAS-KIRIKKALE
2005 2006 2007 -1.077.225,00 €
-2.417.294,39 €
-566.599,35 €
En relación con este Consorcio consta la existencia de:
- Acuerdo de 29 de septiembre de 2003 para obtener la adjudicación del proyecto DHP-CCR de refinería de la entidad TURKIYE PETROL RAFINERILERI AS en Kirikkale (Turquía). Este contrato se suscribe entre la sociedad y las entidades LG ENGINEERING & CONSTRUCTION CORP, GAMA ENDüSTRI TESISLERIIMALAT VE MONTAJ AS y ALSIM ALARKO SANAYI TESISLERI VE TICARET AS.
- Contrato con TURKIYE PETROL RAFINERILERI AS de 7 de julio de 2004.
- Acuerdo Detallado de Consorcio de 7 de septiembre de 2004.
- Contrato de Joint Venture entre TÉCNICAS REUNIDAS SA y LG ENGINEERING & CONSTRUCCIÓN CORP de 8 de enero de 2005.
La AEAT concedió el 7 de junio de 2005 la aplicación del método de exención para el consorcio formado para la adjudicación del proyecto DHP-CCR por las cuatro entidades antes citadas.
En el Acta no se admiten los ajustes negativos realizados en los ejercicios 2005, 2006 y 2007 correspondientes a rendimientos derivados de este Consorcio, por considerar la Inspección que no está justificado por documentos referidos a ingresos y gastos del consorcio, no habiéndose aportado una contabilidad que permita determinar sus resultados e imputar el 40% correspondiente a TÉCNICAS REUNIDAS S.A.. Además, el acuerdo administrativo de concesión de la exención se refiere al consorcio para la adjudicación del proyecto DHP-CCR por cuatro entidades, mientras que el ajuste se practica en base a una cuenta común correspondiente a un consorcio diferente entre TÉCNICAS REUNIDAS S.A. y LG ENGINEERING & CONSTRUCCIÓN CORP, con un ámbito distinto.
c) Deducción por actividad exportadora.
El obligado tributario determinó las bases de la deducción por actividad exportadora generada en los ejercicios 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 incluyendo gastos de viajes y publicidad (transporte, locomoción, hoteles, comidas), gastos de personal, gastos generales, asesores y facturación intragrupo. Detallándose en el cuerpo de las Actas de disconformidad correspondientes a los ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007 los importes de los diversos conceptos integrados en la base de dicha deducción para cada uno de los ejercicios citados.
En las Actas se minora la base de deducción en partidas correspondientes a gastos respecto de los cuales no se ha acreditado que su imputación, realizada según porcentaje fijado por la empresa, responda al concepto de fomento de la actividad exportadora para lograr la adjudicación de un contrato. En cuanto a los gastos por asesoramiento, se minora la base de deducción en el importe correspondiente a los mismos por no haber acreditado el obligado tributario que la actividad de los asesores sea la de fomentar la actividad exportadora mediante la preparación de ofertas concretas. Tampoco se admiten como base de deducción los importes facturados por otras empresas del grupo cuando corresponden a los conceptos anteriores. De esta forma, la base de deducción comprobada sólo incluye los gastos de viaje y publicidad.
d) Deducción por gastos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
El obligado tributario generó deducciones por este concepto en los años 2002, 2003, 2004 y 2005 por diversos proyectos descritos en el cuerpo de las Actas de disconformidad correspondientes a los ejercicios 2004 y 2005. En las mismas se hace mención a que en ninguno de los proyectos allí reflejados ha sido objeto de patente de ninguna clase, así como las circunstancias de falta de petición de informe al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o consulta tributaria.
Esta deducción no se admite respecto de proyectos de los que no se ha aportado documentación acreditativa, que están destinados a clientes determinados, o que no reúnen las características propias del concepto investigación y desarrollo. Sin perjuicio de la aplicación, en algunos proyectos, de la deducción por innovación tecnológica.
a) El obligado tributario consignó ajustes al resultado contable en sus declaraciones individuales por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004, 2005 y 2006, en aplicación de los artículos 48 y 50 TRLIS que establecen que las empresas miembros de las UITES y otras figuras similares que operen en el extranjero podrán acogerse al método de exención. En dichos ajustes se incluyen sendos ajustes negativos individuales por la imputación del resultado del consorcio OURHOUD, acogiéndose al método de exención de los artículos 48 y 50 TRLIS por los importes que se recogen en el siguiente cuadro:
Ejercicio Ajuste por imputación Consorcio OURHOUD
2004 2005 2006 - 2.850.110,00 €
- 10.400.053,23 €
1.091.609,57 €
Este consorcio se formalizó en el año 2000 entre la entidad japonesa LGC CORPORATION (77,14%) e INITEC TECNOLOGÍA SA (22,86%), y tiene por objeto la realización bajo la modalidad 'llave en mano' de las instalaciones de producción de aceite de campo en Ourhoud en Argelia, de acuerdo con contrato entre el consorcio y la entidad OURHOUD ORGANIZATION creada con la finalidad de dirigir la realización de las operaciones en los campos de petróleo de Ourhoud. La Dirección General de Tributos concedió el 27 de junio de 2002 la aplicación del método de exención para dicho consorcio.
En escritura pública de 22 de septiembre de 2004 se formalizó la escisión total de INITEC TECNOLOGÍA S.A., entidad en la que TÉCNICAS REUNIDAS S.A. participaba en un 50% del capital social. El patrimonio de la sociedad escindida se traspasó a cuatro sociedades de nueva creación: INITEC INFRAESTRUCTURAS S.A. (11%), INITEC INDUSTRIAL S.A. (39%) (posteriormente denominada INITEC PLANTAS INDUSTRIALES S.A.), INITEC NUCLEAR S.A. (25%) e INITEC ENERGÍA S.A. (25%). Las dos primeras entidades se adjudicaron a TÉCNICAS REUNIDAS S.A. por su participación en el capital de la sociedad escindida. En el patrimonio percibido por INITEC PLANTAS INDUSTRIALES S.A. se incluye la participación de la sociedad escindida en el consorcio Ouhroud.
En las Actas se eliminan los ajustes efectuados en los ejercicios 2004, 2005 y 2006 por el obligado tributario respecto a las rentas correspondientes al consorcio OUHROUD, dado que la no aportación ni de contabilidad ni de los cálculos realizados respecto de los ingresos y gastos del consorcio para la determinación del rendimiento considerado exento por TÉCNICAS REUNIDAS S.A., supone que no queden acreditado el derecho a practicarse dicho ajuste por el importe consignado en su declaración. La Inspección hace constar que en fase de alegaciones previas al Acta se han aportado datos que explican numéricamente los ajustes practicados, pero que a su juicio en modo alguno justifican el cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación del método de exención.
b) En el ejercicio 2005, la sociedad dotó contablemente una cantidad global de 6.000.000 euros con abono a una provisión para responsabilidades, para responder de posibles reclamaciones de los clientes en relación con la terminación y buen funcionamiento de diversos proyectos acabados, de las que 2.060.000 euros corresponden al proyecto Ourhoud. Esta cuantía corresponde al coste estimado de reparación de diversos problemas detectados en la planta, y su importe no se ajustó positivamente en la declaración del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005. Su importe está relacionado con el ajuste negativo realizado en el mismo ejercicio consignado en el cuadro al inicio de este epígrafe. El resto de la provisión para responsabilidades sí fue ajustado positivamente en el ejercicio. En cuanto a la provisión por Ourhoud, no fue revertida contablemente en los ejercicios 2006 ni 2007.
Se determina la no deducibilidad de esta dotación
a) Bases imponibles negativas de INITEC TECNOLOGÍA S.A. pendientes de compensar.
A resultas de esta escisión, el patrimonio de la sociedad escindida se traspasó a cuatro sociedades de nueva creación: INITEC INFRAESTRUCTURAS, S.A. (11%), INITEC INDUSTRIAL, S.A. (39%), posteriormente INITEC PLANTAS INDUSTRIALES, S.A., INITEC NUCLEAR, S.A. (25%) e INITEC ENERGÍA, S.A. (25%). Las dos primeras entidades se adjudicaron a TÉCNICAS REUNIDAS, S.A. por su participación del 50% en el capital social de la sociedad escindida.
En consecuencia, el Grupo 12/93 declaró en el ejercicio 2004, modelo 220, bases imponibles negativas pendientes de compensar generadas por sociedades en ejercicios anteriores a su incorporación al grupo por importe de 5.218.741,27 euros.
La Inspección considera que la distribución de dichas bases entre las dos sociedades receptoras de la escisión, 411.553,12 euros a INITEC INFRAESTRUCTURAS S.A. y 4.807.188,15 euros a INITEC PLANTAS INDUSTRIALES S.A. es incorrecta por cuanto considera que las entidades receptoras pueden compensar las bases negativas de la sociedad escindida únicamente en la proporción en que reciben el patrimonio de esta última. La sociedad dominante del grupo fiscal aporta como justificación del criterio de reparto un acuerdo privado de los socios. Adicionalmente, la Inspección estima que deben reducirse las bases a compensar en 1.385.646 euros, importe correspondiente a la diferencia entre las aportaciones realizadas al capital social por TÉCNICAS REUNIDAS S.A. (7.275.000 €, que se produce mediante aumento de capital de fecha 1 de abril de 2004, con cargo a reservas) y el valor contable de la participación por parte de TÉCNICAS REUNIDAS SA. (5.889.354 euros).
b) Deducciones en cuota de INITEC TECNOLOGÍA S.A. pendientes de aplicar.
INITEC TECNOLOGÍA S.A. había declarado una serie de deducciones en la cuota generadas en los ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2003 por los conceptos Doble Imposición de dividendos/Innovación tecnológica, Gastos de formación profesional y Donaciones a entidades sin ánimo de lucro. El Grupo 12/93 no declaró deducciones en cuota pendientes de aplicar procedentes de la escisión total de INITEC TECNOLOGÍA S.A. en el ejercicio 2004, pero sí en el ejercicio 2005, imputándolas a las sociedades resultantes de la escisión por los importes y conceptos que se detallan en el cuerpo del Acta A02 del ejercicio 2004.
La Inspección considera que las deducciones en cuota pendientes de aplicación procedentes de la sociedad escindida INITEC TECNOLOGÍA S.A. deben distribuirse entre las sociedades resultantes de la escisión en base a la proporción en que han recibido su patrimonio en la operación de escisión. En la regularización propuesta, las deducciones se aplican en el ejercicio 2004, en lugar de en el ejercicio 2005, tal y como había hecho el Grupo fiscal en la declaración presentada por dicho ejercicio.
2. Tras la presentación de los correspondientes escritos de alegaciones, el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT dictó, el 16 de diciembre de 2010, sendos Acuerdos de Liquidación confirmando la propuesta inspectora.
De los Acuerdos referidos, que fueron notificados el día 17 de diciembre de 2010, resultan las siguientes cuantías a ingresar:
Ejercicio Cuota Intereses Total a ingresar
2004 2005 2006 2007 821. 932,1 2 € 4.702.553,17 € 4.081. 566,30 € 654.014,91 € 252.507,68 € 1.210.198,84 € 814.020,88 € 86.849,61 € 1. 074.439,80 € 5.912.752,01 € 4.895.587,18 € 740.864,52 €
3. A resultas de esta regularización, se iniciaron por la oficina gestora cuatro expedientes sancionadores, por considerar la Administración que parte de los hechos que motivaron dicha regularización eran susceptibles de constituir infracción tributaria. En particular, los siguientes:
a) Regularización del ajuste fiscal negativo practicado por TÉCNICAS REUNIDAS S.A. en el ejercicio 2004 por pago de cuotas derivadas de. Acta de Inspección por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1984 y 1985.
b) Regularización de la deducción por actividades exportadoras.
c) Regularización de la deducción por investigación y desarrollo.
d) Regularización de los ajustes derivados de la imputación de resultados de los Consorcios OURHOUD y TUPRAS-KIRIKKALE.
e) Regularización de la provisión para responsabilidades dotada en el ejercicio 2005 por posibles reclamaciones de clientes en relación con el proyecto OURHOUD.
f) Regularizaron correspondiente a bases imponibles negativas y deducciones en cuota procedentes de la escisión de INITEC TECNOLOGÍA SA.
Tras la concesión del preceptivo trámite de audiencia y análisis de las alegaciones presentadas, la oficina gestora dictó en fecha 28 de julio de 2011 (ejercicios 2005 y 2004) 11 de agosto de 2011 (ejercicios 2006 y 2007), los siguientes Acuerdos de imposición de sanción:
- A23 75974176 por Impuesto sobre Sociedades 2004 e importe de 458.840,53 euros.
- A23 75974334 por Impuesto sobre Sociedades 2005 e importe de 2.209.786,57 euros.
- A23 75974720 por Impuesto sobre Sociedades 2006 e importe de 316.587,85 euros.
- A23 75974903 por Impuesto sobre Sociedades 2007 e importe de 89.059,39 euros.
Los referidos Acuerdos fueron notificados en fecha 28 de julio de 2011 (2004 y 2005) 11 de agosto de 2011 (2006 y 2007).
4. Frente a los mencionados Acuerdos de liquidación y sancionadores la actora interpuso reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que acumuladas fueron parcialmente estimadas por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de enero de 2014, objeto del presente recurso.
En cuanto al primer motivo de impugnación de la demanda, como se ha señalado en el Fundamento de Derecho precedente, la Inspección eliminó los ajustes efectuados en los ejercicios 2004, 2005 y 2006 por la actora respecto a las rentas correspondientes al consorcio OUHROUD, por la falta de acreditación de las rentas procedentes de este consorcio, susceptibles de exención, pues la recurrente no aportó la contabilidad ni los cálculos realizados respecto de los ingresos y gastos del consorcio para la determinación del rendimiento considerado exento por TÉCNICAS REUNIDAS S.A.
Durante los ejercicios objeto de comprobación la referida exención estaba regulada en los artículos 48 y 50 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
En la redacción vigente en los ejercicios regularizados, el artículo 50 TRLIS establecía que
'
En el escrito de demanda, la actora, en defensa de su pretensión, explica detalladamente que se han cumplido la totalidad de los requisitos establecidos en el apartado 2 del mencionado artículo para la aplicación de la exención objeto de la regularización.
Entre estos requisitos, debe destacarse que mediante Acuerdo de la Dirección General de Tributos de 27 de junio de 2001 el Ministerio de Hacienda concedió el método de exención '
Sostiene, además, que las cantidades a las que aplicó la exención eran, como exige el mencionado precepto, rentas procedentes del extranjero. Entiende que el beneficio fiscal es aplicable tanto a las rentas obtenidas por la participación en el consorcio como aquellas facturadas directamente al cliente final.
Por el contrario, la Resolución del TEAC combatida confirma el criterio de la Inspección, que denegó la aplicación de la exención por la falta de acreditación de las rentas procedentes de la participación de INITEC PLANTAS INDUSTRIALES S.A. en el consorcio, al considerar que, conforme a la doctrina de la Dirección General de Tributos, lo que puede acogerse al método de exención son las rentas procedentes del consorcio (el beneficio del consorcio en la parte que resulte atribuible a la actora) no los beneficios de la recurrente en sus operaciones con el consorcio (facturación al consorcio o, directamente, al cliente final).
La Sala comparte la interpretación que efectúa la Administración, pues así resulta del artículo 50 del TRLIS (en su apartado 3, además, se habla de la renta '
Esta interpretación no supondría, al contrario de lo argumentado en la demanda, una doble tributación de las rentas no exentas, pues la actora pudo aplicar los mecanismos previstos en la Ley para evitar la doble imposición (la exención del artículo 22 o la deducción del artículo 31 del TRLIS).
Partiendo de la mencionada interpretación, y con el objeto de comprobar la renta total generada y la parte proporcional correspondiente en función de la participación de INITEC PLANTAS INDUSTRIALES S.A. en el Consorcio, la Inspección en el procedimiento de comprobación solicitó reiteradamente a la actora los documentos contables del consorcio.
Los requerimientos de información no fueron atendidos (así consta en las diligencias números 4 a 7, extendidas desde el 5 de febrero al 9 de septiembre de 2009), y posteriormente en un escrito presentado el 13 de agosto de 2010 (denominado de alegaciones previas a las Actas de inspección), la actora manifestó que
'
En el apartado 2 ('acreditación de los ajustes realizados') del documento elaborado por el Departamento Financiero de la demandante en agosto de 2010 ('análisis de consorcio Ourhoud'), adjuntado al mencionado escrito de alegaciones, se trata de demostrar el detalle de los ajustes practicados en relación con esta exención durante los ejercicios 2004 a 2006 en sede de INITEC PLANTAS INDUSTRIALES SA con el siguiente cuadro (reproducido en el escrito de demanda).
2004 2005 2006 Total
Ventas proyecto (ingreso) 3.570.996,02 -107.970,45 129.048.812,60
Costes proyecto (gasto) -148.598,58 -239.96554 98.883.303,91
Venta anticipada constituida (menor Ingreso) -11.716.379,66 -28.754.780,76
Venta anticipada anulada (ingreso) 11.142.092,21 11.716.379,68 28.754.780,76
Efecto neto en resultados 2.850.109,99 11.368.443,67 30.165.508,69
Ajuste en sede de Initec industrial 2.850.109,89 10.400,053,23 -1.091.609,57 28.105.508,68
Diferencia -0,10 -968.390,44 -10.969,57 -2.060.000,01
En justificación de estos datos, la parte adjuntó los siguientes documentos:
- Extracto del balance de escisión de Initec Tecnología y el balance de comprobación de esta entidad a diciembre de 2003, para la comprobación del saldo de la cuenta 'Anticipos recibidos por pedidos' (desglosado en el escrito presentado), en el que 17.748.438 euros corresponden a 'Anticipos de clientes por ventas', y 11.142.092 euros a una venta anticipada contabilizada durante el ejercicio 2003 por el proyecto Ourhoud, sin más apoyo documental que copia de unas anotaciones contables que dicen corresponder a la venta anticipada del ejercicio 2003 y su reversión en el ejercicio 2004. También se aporta el soporte contable de la venta anticipada del ejercicio 2005, sin mayor detalle.
- Balance de comprobación de INITEC INDUSTRIAL de los meses de diciembre de 2004 y diciembre de 2005, con el importe contabilizado como costes y ventas totales del proyecto para ambos ejercicios sombreado, como justificación de la facturación del consorcio y de los costes incurridos en estos ejercicios.
- Escrito en el que se desglosa la dotación de una provisión por importe de 6.000.000 euros en el año 2005, de la que 2.060.000 euros se dice corresponden al Proyecto Ourhoud, por diversos conceptos que se detallan, sin documentación justificativa ni de conceptos ni de importes.
A la vista de esta documentación, que detalla los ajustes practicados pero que en modo alguno acredita la realidad y la composición de los gastos e ingresos obtenidos por INITEC PLANTAS INDUSTRIALES S.A. por su participación en el consorcio, entendemos procedente la regularización de los ajustes cuestionados.
Cabe señalar que en las condiciones especiales firmadas el 22 de febrero de 2001 del Acuerdo de Joint Venture de 31 de agosto de 2000, se establece la forma en la que se determinarían los beneficios o pérdidas del consorcio, diferenciando la parte de 'co-explotación' y la de 'costes adicionales de equipos y materiales' en los que cada parte sería responsable de su parte. También se prevé la llevanza de un libro registro de cuentas común, en el que se registrarían las pérdidas o ganancias de la compra de equipos, materiales o servicios bajo el ámbito de trabajo de co-explotación. Pues bien, la recurrente no ha aportado el libro de cuentas común ni ningún otro documento acreditativo de las rentas del consorcio.
Por ello, en contra de lo afirmado en la demanda, no se trata de exigir uno u otro modo de contabilidad de las actividades del consorcio. La regularización obedece a una falta absoluta de prueba de los beneficios obtenidos por el consorcio que hayan correspondido a la actora por su participación en el mismo, lo que impide la aplicación del beneficio fiscal.
Es preciso recordar, que en relación con la carga de la prueba en el ámbito tributario, el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 24 de mayo de 2012 (Recurso de Casación Núm. 2233/2010 ), entre otras muchas, ha señalado que '
En la Sentencia de 19 de enero de 2012, el Alto Tribunal indica que ' a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo
En el presente caso, la Inspección efectuó los referidos ajustes, ante la insuficiencia de la documentación aportada por el obligado tributario (tras el análisis efectuado en las actuaciones de comprobación), y rechazando las alegaciones formuladas por la parte a las actas de disconformidad. Las pretensiones de la actora tampoco fueron atendidas por el TEAC. Por ello, teniendo en cuenta los criterios expuestos que rigen la carga de la prueba, es claro que en sede judicial la recurrente debió hacer el esfuerzo probatorio que la ocasión demandaba, y no limitarse a efectuar alegaciones con el único sustento probatorio de los apuntes contables ya examinados por la Inspección, dado que era a ella a la que correspondía acreditar los hechos constitutivos de su pretensión.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que, como señala el Abogado del Estado, los beneficios fiscales determinan la aplicación estricta de las normas que les son de aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General Tributaria , a cuyo tenor '
La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2016 (Recurso de Casación nº 2876/2014 ) señala en este sentido que
La actora reproduce las alegaciones esgrimidas en el Fundamento de Derecho anterior sobre la aplicación de la referida exención a la totalidad de las rentas procedentes del extranjero, y a que el consorcio no estaba obligado a llevar una contabilidad separada.
En la demanda se enumera la documentación aportada en el procedimiento de comprobación a fin de justificar la exención aplicada (detalle de costes y facturación del Proyecto Kirikkale a 31 de diciembre de 2005; contabilidad analítica de costes de la actora, así como detalle y diferencias de costes y ventas devengadas relacionadas con el Proyecto Kirikkale de los ejercicios 2005, 2006 y 2007; detalle de los activos y pasivos de la cuenta común que compartían Técnicas Reunidas con LG de los ejercicios 2005 a 2009; y escrito en el que se incluye un resumen del resultado contable atribuible a la actora por su participación en el Proyecto DHP-CCR durante el periodo 2005-2009), y se señala que la por la naturaleza de este Consorcio (que no desarrollaba una actividad separada sino que cada uno de sus miembros asumió una parte del proyecto) no existió una contabilidad propia, siendo cada uno de sus partícipes quienes registraron en sus estados contable las rentas derivadas de su participación en el proyecto.
Las alegaciones de la actora no pueden admitirse, pues, como hemos señalado en relación con el Consorcio Ourhoud y resulta de la concesión de exención de la Agencia Tributaria, el método de exención sólo es aplicable a los resultados obtenidos por la participación en dicho consorcio a los miembros del mismo, no a los resultados internos obtenidos por cada uno de ellos por las operaciones con el consorcio, por lo que los documentos aportados de la contabilidad de la actora no justifican de modo suficiente la renta derivada de la participación de Técnicas Reunidas susceptibles de exención. A ello hay que añadir que, tampoco en relación con este ajuste, la actora ha solicitado ni ha aportado prueba que pudiera acreditar que las rentas a las que ha aplicado el beneficio fiscal derivan de su participación en el Consorcio.
Por otra parte, la concesión de la exención (solicitada el 24 de mayo de 2005) fue otorgada a la recurrente '
La Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección no tuvo en cuenta, por tanto, al adoptar el acuerdo de concesión, el contrato de fecha 7 de septiembre de 2004 que define los ámbitos de trabajo, los derechos y obligaciones de cada uno de los componentes del consorcio, ni el acuerdo de joint venture suscrito entre TÉCNICAS REUNIDAS y la sociedad coreana LG ENGINEERING & CONSTRUCTION CORP en enero de 2005, en el que se establece que la demandante tendría una participación del 40%.
El hecho de que la AEAT no dispusiera de todos los acuerdos suscritos para el desarrollo del proyecto, a pesar de que en el momento de la solicitud ya habían sido firmados, llevó a la Inspección a entender que el acuerdo de concesión del método de exención del artículo 50.2 no ampara las rentas obtenidas por la actora por su participación en el Consorcio referido.
A juicio de la Sala, el criterio de la Inspección ratificado por el TEAC es acertado, pues el método de actuación de los miembros en el Consorcio y el reparto de ingresos y gastos fijado en el Acuerdo inicial de 29 de septiembre de 2003 es modificado en el acuerdo de joint venture suscrito entre LG y la actora en enero de 2005, habiéndose concedido la exención con fundamento en el contrato de 29 de septiembre de 2003. Así, en dicha concesión se señala que '
El documento constitutivo del consorcio Kirikkale (acompañado a la solicitud ante la AEAT) determina que cada parte se hará cargo de sus propios ingresos y gastos. En cambio, el punto 10.1 del contrato de joint venture de 2005 establece que '
En cambio, tras la firma del nuevo contrato de 2005, Técnicas Reunidas y LG son responsables conjuntamente de una parte de los trabajos y se reparten los beneficios o pérdidas que se deriven del mismo, por lo que no puede entenderse que el contrato de joint venture sea un mero desarrollo del contrato de creación del consorcio, del que difiere notablemente, como sostiene la recurrente.
En consecuencia, procede confirmar el criterio inspector en virtud del cual los rendimientos obtenidos por TÉCNICAS REUNIDAS SA a resultas de su participación en la joint venture celebrada con LG ENGINEERING & CONSTRUCTION CORP no pueden considerarse exentos por no existir una autorización administrativa previa en los términos exigidos en el artículo 50.2 TRLIS.
La actora opone, en primer lugar, la prescripción del derecho de la Administración a regularizar las deducciones generadas en los ejercicios 2002 y 2003.
Esta alegación no puede ser estimada, pues la doctrina mantenida por la demandante ha sido superada por la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, que declara que no prescriben las facultades de comprobación de la Administración, aun afectando a ejercicios prescritos, si los efectos de esa comprobación pueden tener incidencia en ejercicios no prescritos.
Así, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2015 (recurso de casación número 682/2014 ) que reconoce a la Administración Tributaria la facultad de declarar en fraude de ley contratos y actos realizados en ejercicios prescritos cuando producen efectos sobre periodos tributarios en los que el derecho de la Administración a fijar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no se ha extinguido aún por el paso del tiempo.
Dice, en efecto, la mencionada Sentencia que
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El artículo 37 del TRLIS, bajo la rúbrica 'Deducción por actividades de exportación', establecía que
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En la demanda se defiende la aplicación del apartado 1 b) del mencionado precepto a todos los gastos incurridos en la medida que sean necesarios para la realización de la actividad exportadora desarrollada por la actora, sin limitación alguna. Incluye, de este modo, salarios del personal, gastos generales asociados, gastos de oficinas de representación en el extranjero, y facturaciones intragrupo por los mismos conceptos.
En los respectivos Acuerdos de liquidación se señala que '
Y se concluye que '
Partiendo de la falta de justificación de la relación de los gastos con la actividad exportadora, la Inspección solo admitió los gastos de viajes y publicidad (transportes, locomoción, hotel y comidas), incluyendo los refacturados entre empresas del grupo.
Los gastos cuestionados son, por tanto, los de personal, asesores externos y de comunicaciones:
a) En cuanto a los gastos de comunicaciones, que incluyen gastos de reprografía, material de oficina, correo, informática o gastos de conservación y limpieza llevados a cabo en España, su imputación se realizó en función de un porcentaje fijado por la recurrente, sin especificar su finalidad concreta.
Sin embargo, es claro, que el hecho de que la sociedad haya incurrido en gastos por comunicaciones con países extranjeros no evidencia por sí mismo que esos gastos tengan por objeto la promoción de la actividad exportadora, pues puede tratarse de gastos incurridos en proyectos ya implantados o en fase de ejecución.
b) La misma falta de acreditación cabe predicar de los gastos por asesores.
La actora ha aportado un contrato general con una empresa de asesoría externa y otro con una sociedad creada por el Vicepresidente de Técnicas Reunidas Internacional S.A., sin justificar una actividad concreta de promoción en el exterior. Del mismo modo, no se especifica la relación con la actividad exportadora ni el trabajo desarrollado por los asesores de las oficinas de representación de la actora situadas en China, Argentina o Rusia (cuyo coste genera la mayoría de los gastos de asesores deducidos por la sociedad).
c) En los gastos de personal se comprenden los costes salariales directos de trabajadores que han viajado al extranjero para actividades que la entidad califica de promoción de su actividad, así como costes salariales directos de empleados que sin haber viajado al extranjero, prestan ciertos servicios generales vinculados a los primeros.
La actora señala en su demanda que el gasto de personal técnico que se incluye es la totalidad del gasto de la compañía hasta la consecución de la oferta (dadas las particularidades de las empresas de ingeniería que realizan proyectos de llave en mano respecto del resto de la empresas exportadoras), subsumiendo los gastos de actividades de preparación de la oferta, los de la actividad posterior a la presentación de la oferta y los gastos de la puesta en conocimiento a los potenciales clientes. Considera que todos estos gastos son el origen de la actividad de la exportación: la captación del negocio internacional y la confección de ofertas.
La afirmación de la actora no es correcta, pues, como ha señalado el Tribunal Supremo, esta deducción se limita a los gastos de propaganda y publicidad plurianual para el lanzamiento de productos, los de apertura y prospección de mercados en el extranjero y de concurrencia de ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, quedando excluidos los gastos previos de preparación de la oferta.
Por ello, para que procediera la deducción de los gastos de personal sería imprescindible que la demandante hubiera separado los gastos producidos hasta la confección de la oferta de los propios de fomento de la actividad exportadora.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2005 (Recurso de Casación 2859/2013 ), en relación precisamente con las deducciones por actividad exportadora de una empresa de ingeniería, señala que
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Conforme a los principios que rigen la carga de la prueba, ya señalados, no hay duda de que correspondía a la parte actora la acreditación de la vinculación de los gastos regularizados con el fomento de la actividad exportadora. Pero, a pesar del esfuerzo argumentativo ejercitado, lo cierto es que la recurrente no ha desplegado actividad probatoria alguna para demostrar que los gastos acogidos a la deducción responden a la finalidad exigida por la norma, limitándose a declarar que '
Por lo expuesto, desestimamos este motivo de impugnación.
Como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Primero, como consecuencia de la escisión, el patrimonio de la sociedad escindida se transfirió a cuatro sociedades de nueva creación (a la que se transmitieron los activos y pasivos de cada una de las gerencias en las que se organizaba internamente INITEC TECNOLOGÍA S.A. -infraestructuras, plantas industriales, nucleas y energía-): INITEC INFRAESTRUCTURAS, S.A. (11%), INITEC INDUSTRIAL, S.A. (39%) (posteriormente INITEC PLANTAS INDUSTRIALES, S.A.), INITEC NUCLEAR, S.A. (25%) e INITEC ENERGÍA, S.A. (25%).
La actora, por su participación del 50% en el capital social de la sociedad escindida, adquirió la totalidad de las acciones de INITEC PLANTAS INDUSTRIALES S.A. y de INITEC INFRAESTRUCTURAS S.A..
La recurrente sostiene que la escisión se realizó de acuerdo con el valor real de cada una de las cuatro gerencias en las que se organizaba internamente INITEC TECNOLOGÍA S.A., y que los créditos fiscales se transmitieron a las sociedades resultantes de acuerdo con la aportación de cada actividad a su generación.
Por ello, defiende que la distribución de bases negativas a asumir debe hacerse en función de las unidades de negocio que las generaron, sin atender a ningún otro criterio diferente. Este criterio es además el expresado por la Dirección General de Tributos en diversas consultas vinculantes (consulta V0045-00, de 10 de abril).
El artículo 25 del TRLIS, en la redacción aplicable al periodo regularizado, establecía que
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El artículo 90 TRLIS ('Subrogación en los derechos y las obligaciones tributarias') se refería a la transmisión de los derechos y obligaciones en los casos de sucesión empresarial, señalando que
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Es cierto que, como señala la actora, la Dirección General de Tributos ha concretado, en relación con la compensación de bases imponibles negativas generadas por una sociedad que se escinde totalmente, que '
No obstante, la aplicación de dicha regla pretendida por la demandante exige la imprescindible acreditación por parte del obligado tributario de la cuantía de las bases imponibles negativas procedentes de las ramas de actividad o gerencias transmitidas a las sociedades adquiridas en virtud de la escisión. Por lo que, en caso de falta de prueba, el reparto de bases imponibles negativas deberá realizarse en aplicación del criterio general proporcional al total de bienes y derechos transmitidos a cada una de las sociedades beneficiarias.
Se trata nuevamente de una cuestión probatoria, que de conformidad con el mencionado artículo 25.5 del TRLIS corresponde a la demandante.
La actora alega que la adjudicación de los créditos fiscales de la sociedad escindida se efectuó, según el acuerdo privado de 20 de abril de 2004 suscrito entre sus socios, beneficiarios de la escisión, en función de la Gerencia que los había generado, y en el que se cuantifican las bases imponibles negativas correspondientes a cada una de las ramas de actividad.
Además del acuerdo privado citado, la recurrente aportó como justificación del importe de las bases imponibles negativas correspondientes a cada una de las gerencias la escritura pública de escisión, un informe emitido por experto independiente, el balance de escisión y el modelo 200 relativo al ejercicio 2004.
Estos documentos no especifican ni permiten determinar las bases imponibles imputables a cada una de las ramas de actividad de la sociedad escindida, que formaban el total de la base declarada por INITEC TECNOLOGÍA, porque frente a lo sostenido en la demanda, el hecho de que el proyecto de escisión se haya realizado de acuerdo con el valor real de cada una de las Gerencias no constituye prueba del importe de las bases negativas generadas por las mismas. De esta forma, el único documento en el que se hace referencia a la cuantía de las bases imponibles negativas y a su reparto entre las gerencias es el acuerdo privado, que, como advierte el Abogado del Estado, carece de cualquier soporte o apoyo documental que le sirva de fundamento, tratándose por tanto de unas meras manifestaciones
Debe destacarse, también que, como pone de manifiesto el Informe de disconformidad,
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En definitiva, la falta de prueba de las bases imponibles negativas generadas por las gerencias de INITEC TECOLOGÍA, determina la procedencia de la regularización efectuada por la Inspección. Y no podemos olvidar, que la recurrente (a quien correspondía su acreditación) se ha limitado a insistir en las alegaciones esgrimidas ante el TEAC, sin que haya desplegado ante esta Sala actividad probatoria alguna que permitiera confirmar sus afirmaciones.
En la demanda, al igual que en las alegaciones relativas a la deducción por actividad exportadora, se opone en primer lugar la prescripción de las deducciones generadas en los ejercicios 2002 y 2003, por tratarse de ejercicios prescritos, por lo que nos remitimos a lo señalado en el Fundamento de Derecho Cuarto para desestimar dicha pretensión.
En cuanto al fondo del asunto, la Resolución del TEAC recurrida admitió la deducibilidad de los gastos regularizados (anulando en este punto los Acuerdos de Liquidación), excepto los relativos a los proyectos respecto de los que la Inspección consideró que no había sido aportada documentación acreditativa suficiente del derecho a la deducción por los gastos asociados a los mismos (proyectos 5860, 5870, 5873, 5883, y 5894).
En cuanto al proyecto 5867, respecto del que la Inspección entendió que no existía documentación que justificara el derecho a la deducción, el TEAC, tras el análisis de los documentos aportados, admitió igualmente su deducción.
La cuestión se centra, por tanto, en los gastos de los proyectos 5860, 5870, 5873, 5883, y 5894, respecto de los que la Resolución impugnada, siguiendo el criterio de la Inspección considera que '
La parte actora aduce que el motivo por el que la Administración ha negado la deducción de estos proyectos es por la falta de entrega de las memorias fiscales de los mismos, siendo así que su deducibilidad puede ser demostrada por otros medios de prueba, sin que sean imprescindibles las memorias fiscales.
En este sentido, señala que no se ha valorado adecuadamente la documentación aportada en relación con los proyectos 5870, 5873 y 5894. En particular, respecto de este último proyecto (5894) menciona que aportó un informe fiscal completo similar a los entregados en relación al resto de los proyectos cuya deducción ha sido admitida por el TEAC.
Finalmente aduce que aportó documentación relativa a estos proyectos, que no fue valorada por la Inspección ni por la Resolución impugnada, al haberse entregado en un momento posterior del procedimiento inspector, en particular el día 2 de diciembre de 2010, una vez finalizado el trámite de audiencia previo a las Actas de disconformidad y el plazo de presentación de alegaciones frente a las mismas.
Sin embargo, los documentos entregados el 2 de diciembre de 2010 han sido objeto de examen por la Resolución recurrida, que entiende que la información contenida en los mismos no es justificativa, pues únicamente se entrega un documento denominado 'Memoria fiscal del proyecto núm. 5894-2005 Estudio de etapa de agotamiento en SX' elaborado por la División de investigación y desarrollo de Técnicas Reunidas Ingenieros & Constructores.
La documentación aportada con carácter previo, relativa a los Proyectos citados, es la siguiente:
1. En relación con el proyecto 5867, el denominado '
2. En un archivo informático denominado I-5894, una hoja de trabajo Excel denominada Orfom SX-12, con datos numéricos.
3. En un archivo informático denominado '
4. En relación con el proyecto 5870, las portadas de los volúmenes 1 y 2 del denominado '
Estos documentos no especifican ni describen los proyectos de modo que pueda afirmarse que los mismos constituyen actividades de investigación y desarrollo o innovación tecnológica en los términos exigidos por los artículos 33 de la
Por lo demás, la entidad no ha aportado en el presente procedimiento prueba tendente a enervar la conclusión alcanzada por la Administración, sin que las meras alegaciones puedan sustituir la actividad probatoria que, en el presente caso, se limita a la remisión a los documentos adjuntados en el procedimiento de verificación y en la posterior vía económico administrativa.
Por último, en cuanto al Proyecto 5897, del que la parte actora señala que no se dice nada en la Resolución recurrida, aparece expresamente citado en el cuadro de los Proyectos del ejercicio 2002, respecto de los que el TEAC admite las alegaciones de la recurrente y admite la deducibilidad de los gastos por actividades I+D (página 78).
Los conceptos sancionados son los siguientes:
a) Ajuste negativo para la reversión de un ajuste positivo practicado en ejercicios anteriores, como consecuencia de haberse procedido al pago en el ejercicio 2004 de las cuotas derivadas de las Actas de Inspección relativas al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1984 y 1985 (ejercicio 2004).
b) Ajustes fiscales negativos derivados de la participación en el Consorcio Ourhoud (ejercicios 2004, 2005 y 2006).
c) Dotación a la provisión para responsabilidades del proyecto Ourhoud (ejercicio 2005).
d) Ajustes fiscales negativos derivados de la participación en el Consorcio Tupras-Kirikkale (ejercicios 2005, 2006 y 2007).
Pues bien, al enjuiciar la conformidad o no a Derecho de las sanciones impuestas debemos tener presente que no basta con la concurrencia del elemento objetivo de la infracción para que una conducta pueda ser sancionada, sino que se precisa, además, la del elemento subjetivo de la culpabilidad del sujeto. El análisis de este elemento debe ser realizado minuciosamente, valorando las concretas circunstancias concurrentes en cada caso.
A este respecto, hemos señalado en múltiples ocasiones [por ejemplo, en las SSAN de 2 de junio de 2016 ( recurso nº 309/2013), de 18 de febrero de 2016 ( recurso nº 579/2013 ) y de 16 de abril de 2015 ( recurso nº 146/2012 )] lo siguiente:
'
Pues bien, partiendo de esta doctrina jurisprudencial debemos analizar la fundamentación contenida en los acuerdos sancionadores, que es donde debe justificarse la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo integrantes de la infracción, pues también tiene declarado el Tribunal Supremo que '
a) En cuanto a la sanción por el ajuste negativo para la reversión de un ajuste positivo practicado en ejercicios anteriores, derivado del pago en el ejercicio 2004 de cuotas de las Actas de Inspección de los ejercicios 1984 y 1985, el Acuerdo de Imposición de Sanción del ejercicio 2004 motiva la culpabilidad de la actora señalando que
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b) Por lo que se refiere a los ajustes fiscales negativos derivados de la participación en el Consorcio Ourhoud, los Acuerdos sancionadores de los ejercicios 2004, 2005 y 2006 justifican el elemento subjetivo de la infracción del siguiente modo
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c) En relación con la dotación a la provisión para responsabilidades del proyecto Ourhoud, el Acuerdo Sancionador del ejercicio 2005 señala que
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d) En cuanto a la infracción consistente en los ajustes fiscales negativos derivados de la participación en el Consorcio Tupas-Kirikkale, los Acuerdos de Imposición de Sanción de los ejercicios 2005, 2006 y 2007 motivan la culpabilidad de la actora con fundamento en los mismos razonamientos expuestos en relación al ajuste de los resultados del Consorcio OURHOUD, señalándose además que
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Finalmente, en todos los Acuerdos Sancionadores en relación con todas las infracciones sancionadas se indica que
'
Del tenor de los Acuerdos Sancionadores resulta que la Administración ha fundamentado la culpabilidad del sujeto pasivo en cada una de las infracciones en los mismos hechos y razones que han motivado la regularización de los correspondientes ajustes, aludiendo a la claridad de la norma y a la falta de concurrencia de las causas de exclusión de la responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la Ley General Tributaria .
Debe desde ahora adelantarse que la Sala no considera que los Acuerdos Sancionadores cumplan el requisito de la motivación tal y como más arriba se ha expresado, pues justifican plenamente la regularización efectuada pero no la culpabilidad en la conducta seguida. La relación de las causas que han dado lugar a la liquidación, la claridad de las normas, y la afirmación de no concurren los supuestos de ausencia de responsabilidad previstos en la ley no pueden considerarse argumentos o justificaciones válidos o suficientes como para entender debidamente razonada la imposición de las sanciones tributarias que nos ocupan, aunque sólo sea por el hecho de que tales cláusulas generales valdrían para la práctica totalidad de las decisiones sancionadoras. De aceptarse como motivación suficiente la expresada más arriba, se estaría admitiendo que tan esencial requisito debe entenderse cumplido sólo refiriéndose genéricamente a la negligencia del sujeto pasivo y al contenido de la decisión administrativa que actúa como antecedente del expediente sancionador.
Puede citarse, en este sentido, la Sentencia de 31 de octubre de 2013 (Recurso de Casación 6319/2011), en la que el Tribunal Supremo declara que
'
En conclusión, a la vista de lo expuesto, la insuficiencia de motivación de la culpabilidad del sujeto en los acuerdos sancionadores conduce directamente a entender que no ha quedado acreditado el elemento subjetivo de las infracciones, por lo que la sanciones impuestas deben ser dejadas sin efecto y la resolución del TEAC que, en último término, confirmó aquéllas, debe ser anulada en este extremo por su disconformidad a Derecho.
Por lo que se refiere a las costas procesales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, por no haber actuado ninguna de las partes con temeridad o mala fe en defensa de sus respectivas pretensiones procesales.
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido
Fallo
Por lo que se refiere a las costas procesales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

