Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1594/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1739/2020 de 04 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 1594/2022
Núm. Cendoj: 08019330042022100217
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:4778
Núm. Roj: STSJ CAT 4778:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN CUARTA.
Procedimiento ordinario. Recurso número 1739/2020 (Recurso de Sección número 606/2020).
Partes: Mariano, que en su condición de funcionario asume su propia representación y defensa, contra Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, representada y defendida por el Abogado del Estado Diego de Arcenegui Flórez-Estrada.
En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
Sentencia número 1594 de 2022.
Ilustrísimos/a Señores/a Magistrados/a:
Presidenta Núria Bassols Muntada.
José Manuel de Soler Bigas.
Juan Antonio Toscano Ortega.
Hugo Manuel Ortega Martín.
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1739/2020, interpuesto por el actor Mariano, que en su condición de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la demandada Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, representada y defendida por el Abogado del Estado Diego de Arcenegui Flórez-Estrada.
Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se identifica en el fundamento de derecho primero.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la estimación y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose practicado pruebas y formulado conclusiones por ambas partes, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.
TERCERO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso y pretensiones y motivos.
1.- Sobre el objeto del recurso.
A tenor del escrito de interposición del recurso, el actor, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, lo dirige ' contra la Resolución Director General de la Policía, de fecha 17 de abril de 2020, notificada el 11 de junio de 2020'.
La resolución de 17 de abril de 2020 de la Dirección General de la Policía acuerda ' El archivo de las presentes actuaciones con expresa declaración de que': '1º.- Las lesiones sufridas por el Subinspector don Mariano, diagnosticadas de: 'Meniscopatía en devolución de rodilla izquierda (Rotura menisco interno. Edema óseo en el margen medial de la zona de apoyo de la meseta tibial interna probablemente secundaria a meniscopatía. Derrame articular'), y la baja médica con Código CIE-10-ES:M23.2 iniciada el 05 de agosto de 2019, NO se produjeron en acto o con ocasión del servicio'. '2º.- Las patologías objetivadas mediante RMN de rodilla izquierda, consistentes en: 'Condromalacia rotuliana', tampoco se han producido en acto de servicio o con ocasión del mismo'. En su fundamento jurídico único motiva como sigue.
'ÚNICO.- (...) En el caso que nos ocupa, en cuanto a la forma, tiempo y lugar del evento lesivo se determina exclusivamente por la declaración del propio interesado, en la medida en que el mencionado funcionario no acredita las circunstancias que han concurrido en el evento lesivo, y ello pese a la declaración realizada por su compañero el Subinspector Sr. Ruperto, por tratarse de un testigo de referencia, cuya percepción de lo acaecido está basado en la comunicación que le hace el propio interesado.
Y aunque partimos de la presunción de la moralidad de los accidentes ocurridos en tiempo y lugar de trabajo, en virtud de lo dispuesto en el art. 153.3 de la citada Ley General de Seguridad Social , y que esta presunción 'iuris tantum' necesita de prueba en contrario de quien lo niega para que el accidente no sea reconocido en acto de servicio, hemos de tener en cuenta tales presunciones, según el artículo 385.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho o indicio del que parte haya quedado establecido mediante admisión o prueba, lo que no ocurre en el presente caso, incumpliendo al interesado, a tenor de lo establecido en el art. 217.2 de la citada ley rituaria , la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprende el efecto jurídico correspondiente a la pretensión ejercitada.
A mayor abundamiento, atendido el informe de la Unidad Regional de Sanidad, aludido en el ordinal tercero del expositivo fáctico, en el que concluye que el Sr. Mariano padece una patología degenerativa (condromalacia) en la rodilla izquierda, propia de la involución humana, sin relación con el supuesto percance acaecido el 21 de julio de 2019, y ante la ausencia de traumatismo que pudiera provocar la lesión consistente en 'Meniscopatía en evolución', se ha de afirmar que no se cumplen todos los criterios médicos legales para que dicha patología sea reconocida como producidas en acto de servicio, esto es, exclusión, intensidad, cronológico y topográfico, y en consecuencia, se ha de afirmar que su naturaleza es la de enfermedad o accidente de etiología común, tal y como se define en el art. 62 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo y en el art. 158.2 de la Ley General de la Seguridad Social , textos legales citados con anterioridad.
Idéntica conclusión a la que se llega respecto a las patologías objetivadas mediante RMN de rodilla izquierda, consistentes en: 'Condromalacia rotuliana', cuyo origen es degenerativo, y como se ha expuesto 'ut supra', propio de la involución humana'.
2.- Sobre las pretensiones y los motivos.
2.1.- Parte actora.
En su demanda, el funcionario recurrente interesa de la Sala que dicte ' sentencia por la que, estimando la pretensión que se deduce, se contengan los siguientes pronunciamientos y declaraciones': 'a).- Anular la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico'. 'b).- La declaración de que las lesiones sufridas por el demandante se han producido en acto de servicio o con ocasión del mismo'. 'c).- Declarar el derecho que tiene recurrente a las prestaciones legales y derivadas de las expresadas contingencias'. 'd).- Al percibo de los intereses legales devengados desde la fecha de dicha petición realizada en vía administrativa, sobre la cantidad líquida de las citadas prestaciones, hasta su efectivo pago'. Tras la exposición de los hechos que considera relevantes, fundamenta dichas pretensiones en los motivos del recurso que ordena y desarrolla en síntesis en el cuerpo rector de autos como sigue.1. Se ha producido un acto estimatorio por silencio administrativo positivo.El procedimiento de derivación de causas o de reconocimiento de lesiones en acto de servicio se inició a solicitud del interesado cuando el recurrente presentó sus solicitudes de reconocimiento de tal derecho el 31 de julio de 2019 dirigidas al Jefe del Puesto Fronterizo de Barcelona - El Prat así como a la División de Personal de la Dirección General de la Policía (folios 11 y 12 del expediente administrativo). En dichas solicitudes relata el devenir del accidente que sufrió el día 21 de julio de 2019. Según la propia administración, no es hasta el día 4 de diciembre de 2019 que se recibe en la Secretaría General de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña las mencionadas instancias del recurrente, y el día 9 de diciembre de 2019 la propia Secretaría General acuerda la incoación del procedimiento de reconocimiento de lesiones en acto de servicio (folio 1 del expediente administrativo). Dicho procedimiento administrativo finalizó con la notificación al recurrente de la resolución adoptada por la Dirección General de la Policía que se formalizó el día 11 de junio de 2020 (folio 44 del expediente administrativo). En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015 la Secretaría General informó al recurrente de que el inicio del expediente de reconocimiento de lesiones se produjo el mencionado 9 de diciembre de 2019, que el plazo máximo de resolución y notificación era de tres meses, salvo concurrencia de alguna de las causas de suspensión del artículo 22 de la Ley 39/2015 y que los efectos del silencio administrativo eran los previstos en el artículo 24 de dicha Ley 39/2015 (folio 2 del expediente administrativo). El plazo máximo señalado por la administración demandada es el expresado en el artículo 21.3 de la señalada Ley 39/2015. Debe tenerse en cuenta la suspensión de plazos administrativos operada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 y sus sucesivas modificaciones, desde el día 14 de marzo al día 1 de junio de 2020. Pero a pesar de la suspensión del expediente, la tramitación del mismo excedió del plazo de tres meses. En efecto, desde el inicio del expediente administrativo, 9 de diciembre de 2019, hasta la entrada en vigor de la suspensión de plazos administrativos transcurrieron tres meses y cuatro días, y hasta la notificación de la resolución que ponía fin al procedimiento, 11 de junio de 2020, transcurrieron tres meses y quince días. Pero lo cierto además es que el dies a quono lo constituye el inicio del expediente administrativo, sino como se señala en el artículo 21.3. b) de la Ley 39/2015 la fecha en el que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la administración u organismo competente. Siendo competente para su resolución la Dirección General de la Policía y habiendo entrado la solicitud en un órgano dependiente de dicha administración, el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barcelona- El Prat, el día 31 de julio de 2019, aún supera con más creces el plazo legal de los tres meses. En concreto, transcurrieron siete meses y 24 días desde la presentación de la reclamación del interesado hasta la notificación de la resolución que finaliza el procedimiento. Así pues teniendo en cuenta los artículos 21, 22 y 24 de la Ley 39/2015 se puede concluir que la solicitud de reconocimiento de lesiones en acto de servicio que obran expediente administrativo ha sido estimada por silencio administrativo positivo, infringiendo la resolución recurrida el artículo 24.3. a) de la Ley 39/2015 , por no ser confirmatoria del silencio administrativo con efecto estimatoria. A este respecto, es de reseñar diversas sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Cataluña: la sentencia número 982/2010, dictada en el recurso número 225/2007 (fundamento de derecho tercero) y la sentencia número 79/2014, de 28 de de enero, dictada en el recurso número 979/2011 (fundamento de derecho segundo). Incluso la Orden APU3554/2005, que regula el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por la Muface, reduce el plazo para resolver a los dos meses, artículo 13, siendo el silencio positivo cuando se trata de procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, artículo 14. 2. En cuanto al fondo del asunto: las lesiones padecidas tienen su origen en el accidente sufrido en acto de servicio.El recurrente en el accidente sufrido sobre las 11:00 horas del día 21 de julio de 2019, cuando prestaba servicio, sufrió un accidente en las dependencias policiales, mientras bajaba por las escaleras de la planta tercera P30 (salidas) a la planta segunda P20 (tránsito), al realizar una mala pisada, notó un crujido en la rodilla izquierda y un fuerte dolor en la misma. El demandante fue diagnosticado de ' Rotura menisco interno. Edema óseo en el margen medial de la zona de apoyo de la meseta tibial interna probablemente secundaria a meniscopatía. Derrame articular', mediante resonancia en el Centro de Resonancia Magnética Logroño y que según el propio informe de la Unidad Regional de Sanidad de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña, si bien descarta la relación de causalidad, expresamente manifiesta que 'orienta a la existencia de un desgaste previo progresivo que se manifiesta durante el servicio', lo que significa que se reconoce que la manifestación de las lesiones se produce durante el servicio. En este sentido, exista o no con anterioridad al accidente una patología previa, lo cierto es que dicha patología se produjo o se agravó por el accidente sufrido durante el servicio prestado por el recurrente. Así se pronuncia la sentencia número 591/2011, de 16 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada del recurso número 2077/2018 (fundamento de derecho tercero). Concurre el nexo causal. Aunque el informe del Servicio Regional Médico de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña disienta, en el presente caso existe nexo causal entre el accidente que se produce cuando el recurrente bajaba las escaleras y las lesiones que sufre el recurrente y la incapacidad temporal para el servicio padecida. Aunque pudiera existir un desgaste en la articulación previa al accidente, como señala el informe mencionado, lo cierto es que el traspié fue el elemento determinante de las lesiones y la patología que finalmente padeció, pues si lo hacemos desaparecer del curso temporal de los hechos no se habrían producido las lesiones. En ese sentido, pudiéramos hallarnos ante una concausa que agrava una hipotética lesión preexistente o en la única causa de las lesiones padecidas por el recurrente. En conclusiones finales, reproduce las conclusiones del informe pericial forense practicado en sede judicial a su instancia.
2.2.- Parte demandada.
En su oposición a través de la contestación a la demanda, el Abogado del Estado interesa de la Sala ' que dicte sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora'. A las pretensiones y los motivos que se formulan de contrario se opone lo que sigue.1. No se da la alegada estimación por silencio administrativo positivo.Se alega en primer término que la resolución se ha dictado sobrepasando el plazo legalmente establecido de tres meses, por lo que siendo un procedimiento iniciado a instancia de parte el silencio tiene carácter estimatorio. Dicha alegación no puede ser acogida por varios motivos. El primero, por cuanto el procedimiento se inicia de oficio, tal y como consta en el folio 1 del expediente administrativo, iniciándose mediante acuerdo de incoación por petición razonada de otro órgano. La fecha del acuerdo de inicio es el de 9 de diciembre de 2019. A estos efectos, el régimen del silencio administrativo en que se basa el demandante es aplicable a procedimientos iniciados a instancia de parte, tal y como previene el artículo 21 de la ley 39/2015. A ello hay que añadir que el silencio en el caso de autos no tendría nunca carácter estimatorio si no desestimatorio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 25.1. a) de la ley 39/2015 . En idéntico sentido el artículo 14 de la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por Muface, al que se remite el artículo 79 de la Ley Orgánica 9/2015. A ello debe añadirse que consta en el expediente administrativo un informe emitido por la autoridad sanitaria de fecha 28 de enero de 2020 (folios 24 y siguientes), lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.1. c) de la ley 39/2015 , la petición de informe al autoría sanitaria suspende el procedimiento al tratarse de un informe preceptivo de acuerdo con el artículo 79.3 de la Ley Orgánica 9/2015. Por consiguiente, la primera alegación contenida en la demanda sobre la estimación producida por silencio administrativo debe decaer. 2. Sobre el fondo del asunto: las lesiones que padece el recurrente no tienen origen en el accidente sufrido en acto de servicio.Consta en las actuaciones informe médico emitido por la Unidad Regional de Sanidad (folio 24 del expediente administrativo) que analiza las patologías y lesiones sufridas por el recurrente y la relación causa-efecto del accidente del día 21 de julio de 2019 en relación o con ocasión del servicio. Conforme a dicho informe, las patologías que afectan al recurrente no tienen origen de ningún tipo de traumatismo, tratándose de una meniscopatía que ante la ausencia de trauma o golpe en el momento de producirse la inflamación se concluye que son debidas a un previo desgaste producido en la rodilla del paciente. Por ello es claro que la lesión no guarda una relación causa-efecto con el servicio desarrollado por el recurrente, ni puede tener la consideración de accidente en acto de servicio ( artículo 59 del Real Decreto 375/2003), tampoco tiene su encaje en la definición de accidente laboral que hace el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social. Para empezar no consta acreditado que la lesión se produjera mientras el recurrente estaba prestando servicio, ni hay testigos presenciales ni tampoco pudo obtenerse la grabación de seguridad y visionarse por cuanto cuando el recurrente presentó su solicitud ya habían transcurrido 10 días desde el día de la supuesta lesión. Si a ello se une que la lesión que finalmente tiene recurrente ha sido analizada por la Unidad Regional de Sanidad que ha concluido que probablemente se deba a un desgaste progresivo previo, es claro que no puede tenerse por acreditada relación de causalidad alguna, siendo además la carga de acreditar que así ha sido del recurrente. Sobre el particular, la jurisprudencia sobre la presunción de legalidad de las conclusiones de los Tribunales o Servicios médicos oficiales (que exige, para quien las impugna, la acreditación de un error diagnóstico) y la no aptitud de los informes periciales de parte para destruir aquella presunción de certeza. Además, no puede pretenderse que toda enfermedad que aparezca en tiempo de trabajo es consecuencia de éste y por tanto deba ser considerada profesional o en acto de servicio. Ello supondría simplificar concepto de enfermedad profesional y alejarlo del concepto legal, que requiere que exista una relación causa-efecto más o menos directa entre la lesión y el trabajo desarrollado por el interesado. En conclusiones finales, el Abogado del Estado sostiene que las conclusiones del informe del médico forense no abonan la tesis actora.
SEGUNDO.- Resolución de la controversia. La aplicación al caso del silencio administrativo positivo.
La primera cuestión suscitada y que enfrenta a las partes es la relativa a la aplicación al caso del silencio administrativo positivo. El examen de de esa controversia debe considerar la determinación sobre si el expediente se inicia a solicitud del interesado, lo que sostiene el funcionario recurrente, o de oficio, como defiende el Abogado del Estado. Si se acude a los folios 11 y 12 del expediente administrativo se observa la petición de Mariano para la obtención del reconocimiento de su lesión como accidente de trabajo, como lesión en acto de servicio. Por tanto, se trata la referida de una cuestión estrictamente jurídica, centrada en determinar si la solicitud formulada por el recurrente el 31 de julio de 2019 (folios 11 y 12 del expediente administrativo), por la que peticiona el reconocimiento de la lesión sufrida como producida en acto de servicio, puede entenderse estimada en virtud de silencio administrativo positivo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015. No puede ponerse en duda que en el presente caso el procedimiento se inicia por virtud de petición del hoy actor y da lugar al acuerdo de incoación de Secretaria General de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña el día 9 de diciembre de 2019 (folio 1 del expediente administrativo) a los efectos de la iniciación de expediente administrativo con el fin de determinar si las lesiones sufridas por el recurrente pueden ser consideradas como consecuencia o con ocasión del servicio. Como se ha expuesto más arriba, la parte actora plantea en su demanda dicha cuestión, a la que se opone en su contestación el Abogado del Estado. Mantiene el funcionario actor que el expediente se resuelve transcurrido el plazo de tres meses, plazo máximo de resolución a tener de lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 ('Artículo 21. Obligación de resolver'. '3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán': 'a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación'. 'b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación'), o incluso el plazo de dos meses si se considera de aplicación la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por Muface, que en su artículo 13 fija dicho plazo inferior de dos meses ('Artículo 13. Plazos para resolver'. 'Los plazos para resolver el expediente de averiguación de causas y los procedimientos para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y accidente en acto de servicio y para la concesión de las prestaciones derivadas de tales contingencias serán de dos meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación, cuando el expediente o los procedimientos se hayan iniciado de oficio, o desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, cuando aquél o aquéllos se hayan iniciado a instancia del interesado'). En ese planteamiento, la solicitud cabe entenderla estimada por aplicación del silencio administrativo positivo y, por tanto, las lesiones sufridas deben ser reconocidas como en acto de servicio; entiende que es nula la posterior resolución expresa recurrida, porque en todo caso la misma debió ser confirmatoria del acto presunto por silencio positivo,ex artículo 24.3.a) de la Ley 39/2015 ('Artículo 24. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado'. '3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen': 'a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'), en su caso,exartículo 13 de la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre ('Artículo 13. Plazos para resolver'. 'Los plazos para resolver el expediente de averiguación de causas y los procedimientos para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y accidente en acto de servicio y para la concesión de las prestaciones derivadas de tales contingencias serán de dos meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación, cuando el expediente o los procedimientos se hayan iniciado de oficio, o desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, cuando aquél o aquéllos se hayan iniciado a instancia del interesado'). A lo que se opone el Abogado del Estado en los términos más arriba expuestos.
Por lo que aquí interesa a los efectos de esa controversia, del examen del expediente administrativo cabe destacar lo siguiente (por orden cronológico):
Primero.- Obra una instancia del actor (folio 11) presentada en registro en fecha 31 de julio de 2019 dirigida a Comisario Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barcelona - El Prat. Consta asimismo idéntica instancia pero dirigida a la División de Personal de Madrid (folio 12). Tras explicitar los datos concernientes a lo que considera como lesiones producidas en acto o con ocasión del servicio en fecha 21 de julio de 2019 (día, hora, lugar del accidente, lesiones y actuaciones médicas, y acreditación de todos esos extremos), acaba peticionando que ' Le sea reconocida la lesión como accidente de trabajo y que aportará tanta documentación como le sea requerido para la correcta cumplimentación del impreso PPRL- 1300 formulario interno de notificación de accidentes, cuando le sea requerida'. Por tanto, expone los hechos acaecidos y solicita el reconocimiento de lesiones en acto de servicio. Como se dijo, se trata de una solicitud de la parte interesada de reconocimiento de lesiones en acto o con ocasión de servicio.
Segundo.- Obra oficio de 26 de agosto de 2019 de Inspector Jefe, Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barcelona - El Prat, sobre cronología de los hechos y aportación de documentación concerniente a la solicitud de 31 de julio de 2019, dirigido a Jefatura Superior de Policía de Cataluña (folios 7 y siguientes).
Tercero.- Por acuerdo de 9 de diciembre de 2019 de Secretaría General, Jefatura Superior de Policía de Cataluña, se acuerda la incoación del procedimiento (folios 1 y siguientes). Dicho acuerdo refiere ' la instancia presentada en esta Secretaria General el 4 de diciembre de 2019'. Se comunica al interesado (en fecha 13 de diciembre de 2019) que 'en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 21.4 de la Ley 39/2015 (...) que he ordenado la apertura de una información con el fin de determinar si las lesiones presuntamente sufridas el día 21 de julio de 2019, lo fueron en acto de servicio o como consecuencia del mismo'. 'Fecha de apertura del Expediente: 9 de diciembre de 2019'. 'Denominación y objeto del procedimiento iniciado: Determinar si las lesiones sufridas el día 21 de julio de 2019, lo fueron en acto de servicio o como consecuencia del mismo'. 'Número del Expediente: NUM000'. 'Plazo máximo de resolución y notificación: tres meses, salvo que concurra alguna o algunas de las causas de suspensión previstas en el art. 22 de la citada Ley 39/2015 '. 'Efectos del silencio administrativo: Los previstos en el art. 24 de la Ley 39/2015 '.
Cuarto.- Obra informe de facultativo médico, Jefe de la Unidad Regional de Sanidad emitido en fecha 28 de enero de 2020 a instancia del instructor del expediente, a tenor del cual ' se considera que las lesiones iniciales (meniscopatía en evolución) no podrían ser consecuencia del servicio o con ocasión del mismo' (folios 24 y 25).
Quinto.- La resolución de 17 de abril de 2020 de la Dirección General de la Policía (folios 39 a 43; por la que se acuerda ' El archivo de las presentes actuaciones con expresa declaración de que': '1º.- Las lesiones sufridas por el Subinspector don Mariano, diagnosticadas de: 'Meniscopatía en devolución de rodilla izquierda (Rotura menisco interno. Edema óseo en el margen medial de la zona de apoyo de la meseta tibial interna probablemente secundaria a meniscopatía. Derrame articular'), y la baja médica con Código CIE-10-ES:M23.2 iniciada el 05 de agosto de 2019, NO se produjeron en acto o con ocasión del servicio'. '2º.- Las patologías objetivadas mediante RMN de rodilla izquierda, consistentes en: 'Condromalacia rotuliana', tampoco se han producido en acto de servicio o con ocasión del mismo'), consta notificada personalmente al interesado en fecha 11 de junio de 2020 (folio 44). Dicha resolución no hace mención alguna al silencio administrativo positivo, pero en el antecedente de hecho segundo expone que 'En declaración prestada el 24 de febrero de 2020, ante el Instructor del procedimiento, el Sr. Mariano se ratificó en la instancia presentada el 31 de julio de 2019, por la que solicitaba la incoación de un expediente de lesiones'. No refiere en ningún momento acuerdo de incoación de oficio (el de 9 de diciembre de 2019).
Esos antecedentes del expediente administrativo ponen de manifiesto la existencia de una solicitud del interesado de reconocimiento de lesiones sufridas en acto o con ocasión de servicio cursada en fecha 31 de julio de 2019 (silenciada por el Abogado del Estado en la contestación) y la resolución de archivo y declaración de que las lesiones no sehan producido en acto de servicio o con ocasión del mismo, de fecha 17 de abril de 2020 y notificada el 11 de junio siguiente. Procede ver si durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud y la notificación de la resolución (según los cómputos de la parte actora, un total de 7 meses y 24 días) concurre causa legal de suspensión del plazo máximo para resolver, ex artículo 22 de la Ley 39/2015 ('Artículo 22. Suspensión del plazo máximo para resolver'), citado por el acuerdo de incoación de 9 de diciembre de 2019, concretamente, atendido el alegato de oposición del Abogado del Estado, la prevista en el apartado 1.d) ('1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos': 'd) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento'), aunque también la de su apartado 1.a) ('1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos': 'a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley '). Y sin pasar por alto, desde luego, lo que es traído a colación sólo por la parte actora, la suspensión de plazos administrativos operada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19. A este respecto, a tenor de su ' Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos': ' 1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo'. '2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas'. Téngase en cuenta que dicha disposición, vigente desde el 14 de marzo de 2020, se deroga, con efectos de 1 de junio de 2020, por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 ('Disposición derogatoria única. Derogación normativa'. '2. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, queda derogada la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo '), y desde esa fecha, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, según determina el artículo 9 del citado Real Decreto.
Como viene expuesto más arriba, obra en el expediente administrativo informe de facultativo médico, Unidad Regional de Sanidad, emitido en fecha 28 de enero de 2020 a instancia del instructor del expediente (folios 24 y 25). Ciertamente, como señala el Abogado del Estado, el artículo 79.3 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, exige ' informe facultativo emitido por los órganos de inspección sanitaria de la Policía Nacional'. Ahora bien, no hay rastro alguno en el expediente administrativo del tiempo que media entre la petición de dicho informe y la recepción del mismo, tampoco de la comunicación al interesado de la fecha de petición del informe. Por lo que no se acreditan las circunstancias exigidas para la suspensión del plazo para resolver en el artículo 22.1. d) de la Ley 39/2015 . Y aunque nada dicen las partes, no aprecia este Tribunal la concurrencia de las restantes circunstancias del artículo 22.1 de la Ley 39/2015, ni siquiera la del apartado a), al no al haber tampoco rastro alguno en el expediente administrativo de las fechas de notificación y de cumplimentación de requerimientos de subsanación de deficiencias o de aportación de otros elementos de juicio necesarios. Así, las cosas el único período temporal de suspensión del plazo administrativo para resolver es el correspondiente al estado de alarma, entre el 14 de marzo y el 1 de junio de 2020.
Sentado lo anterior, ha de considerarse que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015 impone a la Administración la obligación de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación ('Artículo 21. Obligación de resolver'. '1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación') salvo determinados supuestos que no concurren en este caso. Por su parte el artículo 24 apartado 3 letraa) establece que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. Hay que manifestar que la propia Administración demandada a través del acuerdo de incoación de 9 de diciembre de 2019 precisa que el plazo máximo de resolución y notificación es el de tres meses salvo que concurra causa de suspensión del artículo 22 de la Ley 39/2015 y que los efectos del silencio son los del artículo 24 de la Ley 39/2015 (recuérdese, ' Artículo 24. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado'). Ya se ha dicho que el procedimiento examinado ha de entenderse iniciado a solicitud del interesado, que no de oficio, lo que procede deducir de la solicitud que efectúa el interesado pidiendo la declaración de sus lesiones como producidas en acto de servicio o la apertura de un expediente a tales efectos. Por ello, ha de insistirse que se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, a pesar de lo que dice la Administración en la comunicación al interesado. Los efectos del silencio administrativo son los previstos en el artículo 24.3. a) de la Ley 39/2015 . En efecto, como tiene dicho esta Sala y Sección en sentencia citada por la actora en su demanda, la sentencia número 79/2014, de 28 de enero, dictada en el recurso número 979/2011, en un caso que presenta sustanciales paralelismos con el de autos en lo concerniente al silencio administrativo positivo, fundamento de derecho segundo (estando vigente la anterior Ley 30/1992, que en nada sustancial varía con la nueva Ley 39/2015, y considerando el Real Decreto 375/2203, de 28 de marzo, que aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, y la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por Muface, esta última citada como aplicable al supuesto de autos tanto por el funcionario recurrente como por el Abogado del Estado aunque defendiendo formas de iniciación del procedimiento distintas, a instancia del interesado y de oficio, respectivamente, en los términos expuestos):
'En efecto, el artículo 61.2 del Real Decreto 375/2003 , de 28 de marzo, que aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, prevé dos formas de iniciación del procedimiento o expediente dirigido a averiguar las causas que dieron lugar a las lesiones o a las circunstancias en que se inició la patología, así como a establecer la relación de causalidad entre éstas y el servicio o tarea desempeñados por el mutualista: la iniciación de oficio por el órgano competente para expedir, en su caso, la licencia por enfermedad del funcionario mutualista afectado, y la iniciación a solicitud del interesado. El indicado precepto establece que la instrucción de este procedimiento se hará con arreglo a las normas que al efecto se establezcan por Orden del Ministro de Administraciones Públicas, que determinará, asimismo, las especificaciones que habrá de contener el informe resultante de la instrucción, incluida la posibilidad de que el mencionado órgano lleve a cabo actuaciones complementarias.
Esta Orden es la Orden APU 3554/2005 que regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE. El artículo 2.2 recuerda que este expediente, según establece el artículo 61.2 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo , constituye antecedente necesario para la tramitación del procedimiento de reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio. Y en cuanto a su iniciación, el artículo 3.1 nos dice que 'El expediente se iniciará de oficio por el Órgano de Personal o a solicitud del mutualista afectado', y que en este último caso, de conformidad con lo previsto en el apartado cuarto del mismo precepto, el mutualista afectado dirigirá escrito al Órgano de Personal, dando cuenta simultáneamente a la Unidad donde esté destinado. A este escrito, acompañará los documentos y demás elementos de prueba que considere pertinentes.
Pues bien, teniendo en cuenta que el actor en su solicitud inicial no se limitó, como queda dicho, a poner en conocimiento de la Administración la existencia de unas lesiones o de un accidente, ni a solicitar únicamente la tramitación del expediente de referencia, sino que solicitaba de forma expresa el reconocimiento de que las lesiones se habían producido en 'acto de servicio'.
Así las cosas, sentado lo precedente y teniendo en cuenta que en el presente caso la solicitud tuvo entrada el 28.9.2010 y que la notificación se produjo el 19.10.2011, el plazo cabe estimarlo claramente transcurrido. Se impone, por tanto, la estimación del recurso y la anulación de la resolución recurrida por resultar la resolución desestimatoria contraria al silencio producido.
No otra puede ser la solución atendida nuestra propia doctrina mantenida entre otras sentencias la de 20 de Junio de 2013, rec c-a 684/2009 , 25 de Febrero de 2011, rec c-a 829/2007 , y la reciente dictada en el recurso 639/2011 , entre otras'.
Por ejemplo, puede verse también la posterior sentencia de esta Sala y Sección sentencia número 336/2018, de 29 de mayo, dictada en el recurso número 581/2016, que aprecia estimación por silencio administrativo positivo (fundamento de derecho segundo); o la más reciente sentencia número 5259/2021, de 30 de diciembre, recaída en el recurso número 48/2019, que aprecia la concurrencia de causa de suspensión del plazo para resolver, ex artículo 22 de la Ley 39/2015, con rechazo de la allí alegada procedencia de estimación por silencio administrativo positivo (fundamento de derecho segundo).
Así las cosas, tratándose de un procedimiento iniciado por mor de la solicitud presentada en fecha 31 de julio de 2019 lo cierto es que incluso cuando se dicta en fecha 9 de diciembre de 2018 de oficio el ' Acuerdo de incoación procedimiento lesiones' ya había transcurrido el plazo máximo para resolver el procedimiento, por tanto, ni que decirse tiene, cuando se notifica la resolución en fecha 7 de junio de 2020 (es más, incluso en la hipótesis -descartada- de que el procedimiento se hubiera entendido iniciado de oficio con el dictado del acuerdo de 9 de diciembre de 2018, igualmente habría transcurrido el plazo máximo para resolver cuando se notifica la resolución el 7 de junio de 2020, si se considera que, como se dijo, no concurre causa alguna de suspensión del artículo 22 de la Ley 39/2015, y que ya habría transcurrido el plazo máximo para resolver -por escasos cuatro días- cuando se inicia el 14 de marzo de 2020 la suspensión de los plazos administrativos por mor de la declaración del estado de alarma, Real Decreto 463/2020, disposición adicional tercera). Se impone, por tanto, la estimación del recurso y la anulación de la resolución recurrida por resultar dicha resolución desestimatoria contraria al silencio producido. Lo anterior ya determina la improcedencia de analizar el fondo del asunto.
TERCERO.- Sobre las costas procesales.
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal 'ultra petita partium' ( artículo 24.1 de la Constitución española y artículo 67.1 de la Ley 29/1998), al concernir tal declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico-procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de la jurisprudencia contencioso-administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991; y por sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo, y sentencia del Tribunal Constitucional número 24/2010, de 27 de abril). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que debe conducir aquí a la no imposición de las costas a la parte demandada, habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente este caso de serias dudas de hecho y de derecho en lo concerniente a la determinación del sentido del silencio administrativo producido.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partesen sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Estimar el recurso contencioso-administrativo número 4739/2020 interpuesto Mariano contra la resolución de 17 de abril de 2020 de la Dirección General de la Policía por la que se desestima la petición actora, anular la misma por resultar contraria al silencio administrativo producido, y reconocer el derecho del actor a que se le reconozcan como producidas en acto o en ocasión de servicio las lesiones acontecidas el día 21 de julio de 2019, con todos los pronunciamientos legales inherentes a dicha anulación y reconocimiento, más los intereses legales desde la fecha de reclamación en vía administrativa. Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.0939-0000-85-0606-20, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S- 2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0606-20, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 de mayo de 2022, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.
