Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
18/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 16/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 12/2015 de 19 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 16/2016

Núm. Cendoj: 43148450022016100011

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:46

Núm. Roj: SJCA  46:2016


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 12/2015

Parte actora : Estibaliz

Representante de la parte actora : JOSEP MARIA SERRA MARTÍ

Parte demandada : AJUNTAMENT DE REUS y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Representante de la parte demandada : ALFREDO PÉREZ MORA

Parte codemandada:AGROVIAL, S.A.,

Representante de la parte demandada : ANGEL R. FABREGAT ORNAQUE

MIGUEL VILLUENDAS VACA

SENTENCIA 16/2016

En Tarragona, a 19 de enero de 2016

Visto por mí, MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 12/2015en el que han sido partes, como demandanteDª Estibaliz (representada y asistida por el Letrado D. JOSEP MARIA SERRA MARTÍ), y como demandadosAJUNTAMENT DE REUS y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (representados y asistidos por el Letrado D. ALFREDO PÉREZ MORA y AGROVIAL, S.A. (representada por el Procurador D. ANGEL R. FABREGAT ORNAQUE y asistida por el Letrado D. MIGUEL VILLUENDAS VACA), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 13 de marzo de 2015 se formuló demanda por la que se interponía recurso contencioso administrativo contra el Ayuntamiento de Reus, concretamente frente al Decreto de Alcaldía de fecha 1 de agosto de 2014 por el que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la ahora actora. Presentada ante el Juzgado Decano de esta ciudad, fue turnada y repartida a este Juzgado, siendo admitida a trámite por Decreto de la Secretaria de este Juzgado, de fecha 18 de marzo de 2015, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma.

SEGUNDO.- La vista se celebró el día 12 de enero de 2016 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración demandada, así como Agrovial, S.A. y Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., entidades ambas emplazadas por la demandada y que comparecieron en las actuaciones como codemandadas.

Tras la práctica de prueba y formulación de conclusiones quedaron los autos vistos para Sentencia.

TERCERO- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora presenta recurso contencioso administrativo contra el decreto de Alcaldía de fecha 1 de agosto de 2014 por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la ahora actora. En el escrito de demanda se manifiesta que sobre las 9:45 horas del día 27 de enero de 2014, la demandante circulaba por la Avenida Països Catalans de Reus, en su vehículo Peugeot 206, matrícula ....-VTJ , cuando al llegar sobre la altura del número 35 de la referida vía, el vehículo que le precedía, de forma sorpresiva, imprevisible y repentina, frenó bruscamente hasta parar por completo, lo que provocó que la demandante no pudiera detener su vehículo a tiempo, impactando con éste, y ello por cuanto que el conductor del mismo, Cristobal , frenó de forma brusca, repentina e imprevista ya que en la calzada se estaban realizando unas obras consistentes en abrir una rasa en los carriles de circulación de unos 10 centímetros de profundidad y 70 centímetros de ancho, sin que la vía, en el momento del siniestro, estuviese señalizada. Afirma la demandante que circulaba a una velocidad normal, y a una distancia adecuada, siendo el motivo por el que se produjo la colisión la falta de señalización de las obras que se realizaban en la vía, hecho que provocó que el señor Cristobal , al verse sobre una rasa de la que desconocía profundidad y anchura, frenara de forma sorpresiva, sin que la actora tuviera tiempo de reacción. Como consecuencia de estos hechos, la demandante sufrió lesiones además de daños en su vehículo. Entendiendo que la responsable de estos hechos es la Administración demandada, se interesa el dictado de sentencia en la que, estimando la demanda, se declare nula la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, condenando a la Administración al abono de la reparación del vehículo de la actora, a la indemnización por las lesiones que la misma padeció, y al pago de las costas procesales.

Por su parte el Letrado de la Adminitración demandada y de Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. manifestó su oposición en el mimo sentido que el Letrado defensor de la mercantil Agrovial, S.A. Ambos Letrados manifestaron la posible extemporaneidad del recurso, negando asimismo la existencia de nexo causal, la existencia de culpa de la propia víctima y pluspetición, interesando el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO.- En primer lugar, se ha de considerar si la presentación de la demanda fue extemporánea, tal y como se afirma por los codemandados. A mi juicio, la demanda fue presentada en tiempo, por los siguientes motivos. Si bien es cierto que el acto administrativo que se recurre es de fecha 1 de agosto de 2014 y que no se anuncia la interposición de la demanda hasta el 8 de enero de 2015, también lo es que por parte del Letrado de la actora se aporta la designa provisional realizada por el colegio de Abogados, de fecha 17 de septiembre de 2014, dictándose diligencia de ordenación por parte de la Secretaria Judicial de fecha 27 de enero de 2015, en la que se acuerda esperar a que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en Tarragona resolviese acerca del reconocimiento o no del derecho de asistencia jurídica gratuita de la demandante, suspendiendo mientras tanto la tramitación del procedimiento. Con fecha 12 de diciembre de 2014, por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita se resolvió reconocer el derecho de asistencia jurídica gratuita a la actora, dictándose nueva diligencia de ordenación por la Señora Secretaria Judicial en la que se requería a la recurrente para que presentara escrito de demanda en el plazo de diez días, diligencia de ordenación que fue comunicada en el mismo día al Letrado, presentándose efectivamente la misma dentro de los diez días hábiles siguientes. Por ello, la demanda fue presentada dentro de plazo, debiendo rechazarse las alegaciones de las codemandadas en cuanto a la posible extemporaneidad de la misma.

Entrando ya a resolver sobre el fondo del asunto, el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Ello ha de ser puesto en relación con los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y con el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Por una lado el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , de 26 de marzo, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, exigiendo el apartado 2 que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

En el caso de las dos normas legales citadas, se mantiene el tradicional sistema español de la responsabilidad objetiva, calificada por el resultado, en el que el surgimiento de la responsabilidad de la Administración no precisa la actuación culposa del agente y en el que el elemento determinante de la responsabilidad se desplaza, desde la esfera subjetiva del causante del daño a la objetiva del daño causado, integrándose por la denominada lesión resarcible, es decir, el daño antijurídico que los particulares no tengan deber de soportar de acuerdo con la Ley. De esta forma, el sistema de responsabilidad tiene como elementos constitutivos la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; la lesión debe ser también ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla, precisándose asimismo la existencia de un nexo causal adecuado entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, así como, finalmente, la ausencia de fuerza mayor. Todo ello ha de ser puesto en relación con la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. El artículo 25.2, letra d ) establece como competencias propias del municipio, la infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, lo que comprende el mantenimiento de las vías públicas en condiciones adecuadas para su utilización, extremo éste que ha de ponerse en relación con el siniestro acaecido.

En el presente caso, la demanda planteada no puede prosperar, por cuanto que una valoración conjunta de la prueba practicada lleva a concluir que el siniestro tuvo por causa la culpa exclusiva de la víctima, al no guardar la diligencia debida en la conducción. Afirma la demandante que la misma conducía a una velocidad normal y distancia adecuada, pero que ante el brusco frenazo del vehículo que la precedía, no pudo evitar la colisión por alcance con el mismo; atribuye la responsabilidad a la Administración por cuanto que se estaban llevando a cabo obras en la calzada, consistentes en una rasa de unos 10 centímetros de profundidad y 70 de ancho, obras que carecían de la adecuada señalización, lo que llevó al vehículo que le precedía en la marcha a frenar de forma brusca para evitar la rasa, colisionando la actora con la parte trasera de éste. A mi juicio, por un lado queda acreditado que la actora no conducía en la forma debida, esto es, guardando la distancia de seguridad, deduciéndose ello de la propia colisión, contraviniendo por ello lo dispuesto en los artículos 54 del Reglamento General de Circulación aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, que dispone que 'todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (artículo 19.1 del texto articulado)', así como el artículo 54, que dispone en su apartado 1º que 'Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado'. Además, se ha de tener en cuenta que la actora no ha acreditado en modo alguno ni la conducción a una velocidad adecuada, ni que guardara la distancia de seguridad adecuada respecto al vehículo precedente, incumbiendo a la misma la carga de la prueba, conforme a lo que dispone el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.

Por otro lado, se alega por la actora que no existían indicaciones en el lugar de los hechos respecto a que se estaban realizando obras en la calzada, extremo que resulta contradicho o cuanto menos puesto en duda, por lo que manifiesta en el acto del juicio el testigo Juan Francisco Rofes Gimeno, quien manifiesta en el acto del juicio que la zanja presentaba un desnivel de 5 ó 6 centímetros y que las mismas estaban señalizadas por una valla con la señal de advertencia de obras, además de haber dos operarios, cada uno a un lado de la vía realizando indicaciones en el mencionado sentido, aunque a preguntas de la actora, manifieste en el acto del juicio que en el momento del siniestro no se encontraba en el lugar sino almorzando, pero que en el momento de marchar, las obras estaban señalizadas en la forma indicada.

Por todo ello, se ha de entender que el siniestro y el consiguiente daño sufrido por la actora tuvo su causa en la falta de atención de la víctima, al no emplear la diligencia exigida al conducir por la vía pública en el sentido anteriormente mencionado, no siendo por tanto atribuible a la Administración dicho siniestro.

En atención a todo lo manifestado, procede el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso presentado por la parte actora.

TERCERO.- Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la condena en costas de la parte actora, con un límite de 200 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOpresentado por el Letrado Josep Maria Serra Marti, en representación y defensa de Estibaliz , contra al Ayuntamiento de Reus, frente al Decreto de Alcaldía de fecha 1 de agosto de 2014 por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora, confirmando la resolución recurrida, con expresa condena en costas de la parte actora hasta el límite de 200 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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