Última revisión
18/03/2016
Sentencia Administrativo Nº 16/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 12/2015 de 19 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 16/2016
Núm. Cendoj: 43148450022016100011
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:46
Núm. Roj: SJCA 46:2016
Encabezamiento
Parte actora : Estibaliz
En Tarragona, a 19 de enero de 2016
Visto por mí, MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
Tras la práctica de prueba y formulación de conclusiones quedaron los autos vistos para Sentencia.
Fundamentos
Por su parte el Letrado de la Adminitración demandada y de Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. manifestó su oposición en el mimo sentido que el Letrado defensor de la mercantil Agrovial, S.A. Ambos Letrados manifestaron la posible extemporaneidad del recurso, negando asimismo la existencia de nexo causal, la existencia de culpa de la propia víctima y pluspetición, interesando el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda.
Entrando ya a resolver sobre el fondo del asunto, el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Ello ha de ser puesto en relación con los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y con el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Por una lado el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , de 26 de marzo, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, exigiendo el apartado 2 que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
En el caso de las dos normas legales citadas, se mantiene el tradicional sistema español de la responsabilidad objetiva, calificada por el resultado, en el que el surgimiento de la responsabilidad de la Administración no precisa la actuación culposa del agente y en el que el elemento determinante de la responsabilidad se desplaza, desde la esfera subjetiva del causante del daño a la objetiva del daño causado, integrándose por la denominada lesión resarcible, es decir, el daño antijurídico que los particulares no tengan deber de soportar de acuerdo con la Ley. De esta forma, el sistema de responsabilidad tiene como elementos constitutivos la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; la lesión debe ser también ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla, precisándose asimismo la existencia de un nexo causal adecuado entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, así como, finalmente, la ausencia de fuerza mayor. Todo ello ha de ser puesto en relación con la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. El artículo 25.2, letra d ) establece como competencias propias del municipio, la infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, lo que comprende el mantenimiento de las vías públicas en condiciones adecuadas para su utilización, extremo éste que ha de ponerse en relación con el siniestro acaecido.
En el presente caso, la demanda planteada no puede prosperar, por cuanto que una valoración conjunta de la prueba practicada lleva a concluir que el siniestro tuvo por causa la culpa exclusiva de la víctima, al no guardar la diligencia debida en la conducción. Afirma la demandante que la misma conducía a una velocidad normal y distancia adecuada, pero que ante el brusco frenazo del vehículo que la precedía, no pudo evitar la colisión por alcance con el mismo; atribuye la responsabilidad a la Administración por cuanto que se estaban llevando a cabo obras en la calzada, consistentes en una rasa de unos 10 centímetros de profundidad y 70 de ancho, obras que carecían de la adecuada señalización, lo que llevó al vehículo que le precedía en la marcha a frenar de forma brusca para evitar la rasa, colisionando la actora con la parte trasera de éste. A mi juicio, por un lado queda acreditado que la actora no conducía en la forma debida, esto es, guardando la distancia de seguridad, deduciéndose ello de la propia colisión, contraviniendo por ello lo dispuesto en los artículos 54 del Reglamento General de Circulación aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, que dispone que 'todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (artículo 19.1 del texto articulado)', así como el artículo 54, que dispone en su apartado 1º que 'Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado'. Además, se ha de tener en cuenta que la actora no ha acreditado en modo alguno ni la conducción a una velocidad adecuada, ni que guardara la distancia de seguridad adecuada respecto al vehículo precedente, incumbiendo a la misma la carga de la prueba, conforme a lo que dispone el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.
Por otro lado, se alega por la actora que no existían indicaciones en el lugar de los hechos respecto a que se estaban realizando obras en la calzada, extremo que resulta contradicho o cuanto menos puesto en duda, por lo que manifiesta en el acto del juicio el testigo Juan Francisco Rofes Gimeno, quien manifiesta en el acto del juicio que la zanja presentaba un desnivel de 5 ó 6 centímetros y que las mismas estaban señalizadas por una valla con la señal de advertencia de obras, además de haber dos operarios, cada uno a un lado de la vía realizando indicaciones en el mencionado sentido, aunque a preguntas de la actora, manifieste en el acto del juicio que en el momento del siniestro no se encontraba en el lugar sino almorzando, pero que en el momento de marchar, las obras estaban señalizadas en la forma indicada.
Por todo ello, se ha de entender que el siniestro y el consiguiente daño sufrido por la actora tuvo su causa en la falta de atención de la víctima, al no emplear la diligencia exigida al conducir por la vía pública en el sentido anteriormente mencionado, no siendo por tanto atribuible a la Administración dicho siniestro.
En atención a todo lo manifestado, procede el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso presentado por la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

