Última revisión
01/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 160/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ciudad Real, Sección 2, Rec 318/2014 de 05 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ciudad Real
Ponente: SANCHEZ FERNANDEZ, BENJAMIN
Nº de sentencia: 160/2016
Núm. Cendoj: 13034450022016100002
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:873
Núm. Roj: SJCA 873:2016
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ERAS DEL CERRILLO, 3, 13071 CIUDAD REAL
Equipo/usuario: ACC
En Ciudad Real, a 5 de julio de 2016.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Juez del juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2, habiendo conocido los autos de la clase y número indicado, seguidos entre la parte demandante DÑA. Elsa , representada y asistida por DÑA. CRISTINA GARCÍA MENDOZA frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, representada y asistida por el letrado de sus servicios jurídicos.
Ello se hace en consideración a los siguientes
Antecedentes
En la demanda se solicitaba que se declarara no ajustado a derecho el acto presunto recurrido, que se reconociera el derecho de la demandante a que le sea reconocida la misma dependencia que ya tenía reconocida con anterioridad a la resolución recurrida y que tuviera efectos dicho reconocimiento desde 8 de Enero de 2013.
Fundamentos
º.- La demanda. Sostiene la demandante que se ha producido una vulneración de sus derechos en lo que se refiere a la dependencia con el silencio desestimatorio del recurso de alzada interpuesto y no resuelto.
Entiende que se produjo una valoración de la discapacidad de la demandante en el año 2007, habiendo sido reconocida nuevamente por el equipo técnico en dos ocasiones, habiendo valorado el personal encargado de ello la dependencia en el Grado III, nivel 1, existiendo sin embargo una nueva valoración en fecha de 22 de Noviembre de 2012 que la calificó y así se hizo en la resolución impugnada como de grado I.
Entiende que el procedimiento de revisión ha prescindido total y absolutamente de las formas esenciales y que determina por ello la nulidad absoluta de las actuaciones que dan pie a la resolución impugnada. Entiende que además no resulta acertado que se suspenda la eficacia del reconocimiento del derecho hasta la aprobación del Plan Individual de Atención con efectos en Enero de 2015 por quedar la misma desamparada y sin atención alguna.
De manera subsidiaria solicita que le sea reconocido el Grado III, nivel 1, que ya tenía en el momento en que se dictó la resolución hoy cuestionada por los motivos que expone y que suponen una alteración importante de su estado de salud.
º.- La contestación. Se acepta por la administración demandada el grado que la misma tenía de cara a la prestación de dependencia y el nivel de la misma.
Continúa la administración señalando que para la revisión se ha tenido en cuenta el tipo de actividades para las que precisa ayuda y que el resultado de la nueva valoración que se hizo en fecha de 13 de Noviembre de 2012 dio como resultado el Grado I de dependencia por resultar con 40 puntos.
Entiende que carece de base la alegación de defectos del procedimiento, remitiéndose al resto del expediente administrativo para reforzar su alegación. Afirma que el cambio de grado está ampliamente fundamentado y que únicamente se trasluce la existencia de un desacuerdo con el mismo por la demandante.
Afirma que dicha cuestión de la revisión es consecuencia de la aplicación del baremo aprobado por RD 174/2011, que ha determinado al revisión de la situación jurídica individualizada de los beneficiarios en gran medida, siendo que la facultad de revisión está comprendido, según la propia administración en el art. 30 de la ley 28/2006 . Tras ello explica la demandada cómo se ha de valorar la situación y la determinación de la cuantía. Por ello y en aplicación de esas normas debe proceder a aceptarse como correcta la cuantía señalada.
Antes de proceder a analizar la corrección de los cálculos de la administración, hay que determinar si la aplicación de la revisión que ha hecho es jurídicamente admisible, lo que conforme al material existente en autos, así como en algún antecedente de este mismo juzgado y del otro juzgado de Ciudad Real se ha de entender que no.
º.- Las ayudas a la dependencia son actos favorables para el interesado. Esta declaración supone que la prestación deba considerarse en términos generales como un derecho que incrementa el patrimonio jurídico de una persona en una determinada situación. Con carácter general, y a salvo de específicas regulaciones en sectores específicos, el art. 103.1 LRJ- PAC (al igual que el nuevo art. 107 L. 39/2015 ) exige que para revocar tales derechos concedidos en actos administrativos firmes se haga una previa declaración de lesividad para el orden jurídico, lo que no se ha hecho amparándose en una facultad de revisión que recoge el art. 30 de la L. 28/2006.
º.- La revisión en el ámbito de la Ley 28/2006 tiene las causas tasadas y por ello sólo en el caso de que existan los hechos habilitantes para la actuación administrativa la misma podrá desplegar esta actividad.
Así y siguiendo lo dispuesto en la propia contestación a la demanda señala el art. 30 de la L. 39/2006 que
El art. 20 del RD 176/2009 remite al art. 30 de la ley a los efectos de la revisión de las resoluciones sobre la materia y la cuantía. Igualmente el RD
Por tanto el procedimiento de revisión de oficio que se inicia conforme la comunicación que consta en el folio 39 del expediente administrativo sólo puede fundarse en alguna de estas causas. La resolución de fecha de 8 de Enero de 2013 (ff. 56 y 57 del expediente) no especifica cuál de las causas ha servido de base para la minoración de grado y nivel que en el mismo se declara, tratando además en todo momento el expediente como un reconocimiento
Así las cosas se pueden concluir tras el análisis del expediente administrativo y los autos varias cuestiones.
º.- No se acredita ni se alega modificación alguna en la demandante. La administración no especifica qué aspectos han mejorado o cambiado en relación a la situación que ya tenía reconocida la demandante con anterioridad al presente procedimiento. No determina, ni tan siquiera alega, qué función física o psicológica ha mejorado para realizar la revisión que ha aplicado. La realidad es que atendiendo al contenido del expediente administrativo y tanto de los informes médicos y sociales que le fueron realizados en un primer momento (ff. 22 a 24) y los nuevamente practicados en la revisión (ff. 40 a 54) no se puede llegar a deducir cuál es la mejoría del estado de salud, pues da razón de las mismas enfermedades y limitaciones que constaban ya en el folio 24 y ninguna explicación sobre dicha mejoría se expone en el folio 55 que contiene el dictamen ni en la resolución que pone fin al procedimiento y que fue recurrida en alzada. Es más se acredita lo contrario atendiendo al folio 62 en el que se realiza la valoración por un organismo público en relación a estas cuestiones y que además manifiesta que necesita ayuda para la movilización, lo que viene a desvirtuar las precisiones sobre las ayudas de terceras personas.
º.- No se acredita ni se alega en la resolución error en la determinación del diagnóstico o en la aplicación del correspondiente baremo. De lo anterior se deduce que no hay error en el diagnóstico, pues se mantienen las enfermedades (ff. 62 y 63 del expediente), así como el tratamiento y la necesidad de ayuda, tal y como también recoge el médico forense en consonancia con los anteriores informes y los nuevos aportados junto con el escrito de interposición.
No se alega ni acredita por la administración error alguno en la aplicación del baremo en su día aplicable (RD 504/2007), sino que procede a aplicar una nueva norma hoy en día en vigor (RD 176/2011) a la nueva situación.
.º.- La única situación nueva que se acredita es el nuevo baremo aprobado por RD 174/2011, nuevo baremo que implica una nueva valoración para las solicitudes que se presenten desde su entrada en vigor y que parece más restrictivo en las puntuaciones que otorga que su antecesor,
La
Disposición Transitoria Primera del RD 174/2011 sin embargo señala que
Por tanto de la propia norma se señala que los anteriores reconocimientos no podrán ser modificados salvo que se inste, conforme a las disposiciones de aplicación (art. 30 antes transcrito) la revisión de su situación en cuyo caso sí que se procederá a la aplicación del nuevo baremo, pero para ello se habría de estar ante una de las situaciones que en el mismo artículo habilitan a la administración para ello, lo que como se ha dicho antes ni se acredita ni se razona, ni se alega, pues se está ante la misma situación que en nada se acredite que haya cambiado.
º.- Conclusión de todo lo anterior es que no existen elementos que lleven a considerar que procedía una revisión de oficio o que autorizaran a la misma, puesto que ni se había modificado el estado de la enferma ni se ha acreditado error de aplicación del baremo o diagnóstico en los hechos, pues se mantiene la mismas enfermedades
En este mismo sentido se ha pronunciado el Juzgado nº 1 de esta capital en su sentencia del procedimiento JO 208/2013 cuando señala que
La carga de la prueba respecto del estado de la demandante no es de la interesada en lo que a la revisión se refiere. Tal carga recaería en la misma si fuera una solicitud ex novo, pero no es el caso. Estamos ante una revisión de oficio, con lo que es a la administración a quien compete acreditar la mejoría o el error que no identifica.
La mera aplicación de una norma nueva, aunque dicha aplicación sea objetiva y automática, no puede dar lugar a la revisión por si misma atendiendo a lo dispuesto en el propio decreto que aplica la administración ( RD 176/2009) y a la ley, sino que es necesario que la administración acredite dicha mejoría o situación diferente, siendo en fase judicial de aplicación el art. 217.1 y 217.5 , pues atendiendo al contenido de su resolución es a la misma a la que le resultaría o debiera resultar más fácil atender a dicha carga de la prueba, pues de lo contrario se estaría ante la prueba de un hecho negativo, lo que no resulta admisible por lo general.
En este sentido, y al contrario que en otros procedimientos en los que el informe del forense hace una subsunción en el baremo de los hechos por él constatados o la evolución de los mismos, únicamente se refiere al estado de salud actual, sin indicar si se ha producido algún tipo de evolución, si dicha evolución es posible o existió un error diagnóstico por exceso, que es lo que parece que sin indicarlo de manera explícita se podría desprender del conjunto de alegaciones de la administración demandada. Es por ello que ni con el informe forense se puede determinar la existencias de los presupuestos de hecho para la revisión de oficio conforme al art. 30 de la ley 39/2006 y ello implica que la resolución impugnada por el recurso que no ha sido resuelto se considere contraria a derecho.
Se opone también a la suspensión acordada por la administración del derecho, siendo que dicha suspensión estaría vinculada a la revisión que se entiende contraria a derecho debería la misma también ser anulada con los efectos solicitados por el demandante.
Así dice la
DF 1ª de la Ley 39/2006 en su redacción dada por el RDLey 20/2012 que argumenta la resolución recurrida
Como se ve, la resolución administrativa hace una aplicación de la disposición final por aplicación de la nueva calificación que se da a la demandante. Al haber variado de grado la misma no tendría derecho, según la propia administración, a iniciar su prestación sino de conformidad al calendario que establece dicho Real Decreto Ley.
Eliminándose tal modificación la misma tendría derecho a ser mantenida en la forma y las condiciones que estaba disfrutando con anterioridad a la modificación de su situación juzgada anteriormente y generándose por ello un derecho económico en su favor por las cuantías que no se percibieron por la misma, pues conforme a la primera de las resoluciones ésta habría tenido derecho a obtener desde la fecha de su resolución las prestaciones económicas dado el grado que se le reconoció.
º.- Procede la estimación del recurso al no considerarse ajustado a derecho el silencio desestimatorio del recurso de alzada frente a la resolución recurrida conforme a lo dispuesto en el art. 70.2 LJCA .
º.- En consecuencia procede:
Conforme al art. 71.1.a LJCA anular dichos efectos desestimatorios del silencio administrativo.
Conforme al art. 71.1.b LJCA reconocer a la demandante el Grado III de discapacidad y las prestaciones económicas correspondientes a dicha situación desde la fecha en que las mismas se vieron modificadas por la resolución de fecha de 8 de Enero de 2013.
Existiendo un reconocimiento parcial de un derecho la cuantía ( art. 42.1.b.segundo LJCA ) está determinada por la diferencia entre lo concedido y lo pretendido. Siendo rentas periódicas es preciso estar a la regla del art. 251.7ª LEC , siendo que además no se ha generado cantidad alguna por la suspensión de la prestación a criterio de la administración hasta la fecha de 1 de Julio de 2015.
Si a ello se añade la voluntad de reclamar también las cantidades derivadas de los atrasos (desde Enero de 2013 a hoy) conforme al art. 252 LEC y art. 41 LJCA se está ante una cuantía superior a 30000 € y por ello procede recurso de apelación conforme al art. 81.1 LJCA .
Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución española,
Fallo
La presente resolución
Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
