Sentencia Administrativo ...ro de 2008

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14/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 161/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 815/2004 de 14 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 161/2008

Núm. Cendoj: 28079330092008100168


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00161/2008

S E N T E N C I A Nº 161

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D.RAMON VERON OLARTE

MAGISTRADOS:

Dña. ANGELES HUET DE SANDE

D. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU

Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

D. MARGARITA PAZOS PITA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm. 815/2004, promovido por la Procuradora Dña. Maria del Carmen Jiménez Cardona, en nombre y en representación de Dña. Lidia contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios interpuesta el día 1 de abril de 2004 contra el IMSALUD; ha sido parte en autos la Comunidad de Madrid como Administración demandada, y como parte codemandada comparece la entidad "Zurích España, Cia. de Seguros y Reaseguros" representada por el Procurador D. Federico Olivares de Santiago.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO. Las defensas de las partes demandadas contestan a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO. Habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó con posterioridad a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 17 de enero de 2008 .

QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA.

Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios efectuada en fecha 1 de abril de 2004 por Dña. Lidia en relación con la asistencia medica prestada a su padre D. Plácido por el SUMMA 112.

SEGUNDO.- Con el fin de centrar adecuadamente la litis planteada deben destacarse los siguientes hechos:

A las 3,13 horas del día 19 de marzo de 2004, la familia de D. Plácido , de 77 años de edad, solicita al SUMMA 112

Asistencia Urgente en su domicilio dado que comenzó a sentirse mal, con tos con sangre y con dificultades respiratorias.

A las 3,16 horas la esposa del Sr. Plácido habla con la Medico, momento en que se activa una ambulancia convencional, siendo la hora de trasmisión del aviso a las 3,38 horas y la movilización del recurso a las 3,38 horas.

La esposa reitera el aviso a las 3,28 minutos porque su marido estaba perdiendo mucha sangre, y desde el Servicio de Coordinación de Urgencias se reclama la ambulancia.

A las 3,40 horas se recibe nueva llamada de la esposa en la que se refiere empeoramiento y disnea intensa, por lo que se decide enviar un medico de atención domiciliaria.

Cuando el medido enviado llega al domicilio del Sr. Plácido a las 4,07 horas se observa que la ambulancia ya había llegado y que el equipo de ambulancia le esta efectuando pruebas de RCP Básica (resucitación cardiopulmonar). No obstante, no tuvieron éxito pues al realizar el medico la exploración el juicio diagnostico es el fallecimiento.

TERCERO.- En la demanda presentada la parte recurrente solicita que se le indemnicen los daños y perjuicios causados por la deficiente asistencia sanitaria prestada al Sr. Plácido por el SUMMA 112 y que cuantifica en 300.000 euros.

Afirma que se ha producido una clara negligencia por parte de los Servicios de Urgencias del SUMMA 112 pues dada la sintomatología que presentaba el paciente -malestar general, sangraba por la boca y con dificultades respiratorias- hacia prever que tuviera problemas cardiacos, pulmonares o gastrointestinales que hacían necesaria una atención medica inmediata. Mantienen que es incomprensible que, ante la sintomatología referida, los servicios del SUMMA 112 no mandaran inmediatamente al domicilio del paciente una ambulancia y/o personal facultativo que pudiera atenderle, esperando, por el contrario, que el paciente tuviera que empeorar para dar aviso a los citados servicios médicos y se trasladasen a atenderle.

Y este retraso injustificado de los servicios de urgencia permitió que el paciente no recibiese a tiempo una adecuada atención sanitaria, que de haberse prestado hubiese aumentado las posibilidades de curación o supervivencia del paciente. Por todo ello queda demostrado que existe una relación clara y evidente entre la deficiente asistencia sanitaria que el paciente recibió de los servicios del SUMMA 112 y su posterior fallecimiento.

Tanto la Comunidad de Madrid como la entidad codemandada consideran en sus respectivos escritos de contestación a la demanda que no concurren los requisitos para que sea posible reconocer la responsabilidad patrimonial que se reclama. En este sentido expresan que el paciente tenía una grave patología de base, leucemia linfoide, complicada con problemas coronarios que, desde luego, no se habrían curado porque la ambulancia hubiera acudido antes. En cuanto a las posibilidades de supervivencia, dada la rapidez con la que presento la hemorragia, hacen pensar en un estado de extrema gravedad que no hubiera podido ser resuelto por la llegada de la ambulancia. La llegada de la ambulancia antes de lo que lo hizo no hubiera podido aumentar las posibilidades de supervivencia. El daño sufrido no se debió a la actuación médica en si, sino a la propia naturaleza de la enfermedad que padecía el paciente, por lo que no debe responder el Sistema Público de Salud. Y en relación con la cuantía de la indemnización solicitada entienden que es desproporcionada con las circunstancias del caso pues debe tenerse en cuenta la edad y la gravísima enfermedad que el paciente padecía.

CUARTO.- La cuestión objeto de debate consiste en determinar si en la actuación administrativa concurren los requisitos necesarios para que sea posible la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del funcionamiento del servicio publico sanitario.

La responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (LRJ-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones que son plenamente aplicables al presente caso, dada la fecha de presentación de la reclamación.

Pues bien, el artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2 , lo siguiente:

"1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, haciendo referencia al régimen jurídico (sustancialmente igual al vigente) que sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado establecían los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (LRJAE ) y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración, constituyendo así un cuerpo de doctrina legal que figura sistematizada y resumida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de junio de 1986 y 10 de febrero de 1998 .

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

Es también necesario que la reclamación se presente dentro del año siguiente al hecho que motive la indemnización, conforme a lo que establecía el artículo 40.3, inciso final, de la LRJAE y dispone el artículo 142.5 de la actual LRJ-PAC .

La jurisprudencia a que se ha hecho referencia exige, para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de la Administración, una relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto entre la lesión patrimonial y el funcionamiento del servicio.

QUINTO.- A lo expuesto cabe añadir, la consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La existencia de este criterio de la Lex Artis se basa en el principio jurisprudencial de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.

SEXTO.- Pasamos a examinar si en el supuesto de autos ha existido una actuación médica deficiente o inadecuada en la asistencia prestada a D. Plácido , como así mantiene la parte actora.

La cuestión esta en determinar si entre el fallecimiento del Sr. Plácido y la actuación administrativa sanitaria existe un nexo causal suficiente del que pueda derivarse la responsabilidad patrimonial pretendida, requisito este sobre cuya concurrencia existe discrepancia entre las partes.

La parte actora funda su petición de responsabilidad patrimonial en el hecho de que el fallecimiento del Sr. Plácido se ha producido como consecuencia única y exclusiva de una demora en la remisión de una ambulancia a su domicilio el día 19 de marzo de 2004 y ello a pesar de la insistencia en las llamadas telefónicas que, llegaron a realizarse un total de tres. En esta línea expresan que ese retraso en atender a sus llamadas de urgencia supuso un agravamiento en el cuadro clínico que sufría el Sr. Plácido que determinó su fallecimiento. Fallecimiento que no se hubiera producido si sus llamadas de urgencia se hubieran atendido diligentemente.

Por su parte, la Administración y la entidad codemandada niegan que exista la relación de causalidad que mantiene la parte actora puesto que el paciente padecía una grave patología -leucemia- que es la causa directa de su fallecimiento sin que sea posible afirmar que de haber recibido antes asistencia sanitaria se habría evitado el resultado de fallecimiento.

Planteada la cuestión como se ha expuesto se trata de determinar si efectivamente hubo un retraso en la asistencia del fallecido por parte de los Servicios de Urgencia, y si la enfermedad que padecía exigía una atención urgente e inmediata tras recibir la primera llamada de teléfono el SUMMA 112.

Para que este Tribunal pueda concluir que la enfermedad que sufría el Sr. Plácido exigía un tratamiento inmediato y urgente debe tener en cuenta las pruebas periciales medicas obrantes en autos pues se esta ante una cuestión eminentemente técnica, por lo que esta Sala al carecer de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en pruebas periciales. Y ello impone a este Tribunal tener en cuenta el informe pericial emitido en autos mediante perito insaculado por este órgano judicial dado el carácter objetivo que, en un principio, debe atribuirse a este tipo de pruebas. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana critica (articulo 632 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil ) con el fin de zanjar el conflicto planteado. Y en el caso de autos el mencionado informe ha sido emitido por el Doctor D. Felix , Medico Especialista en Medicina Interna y Aparato Digestivo, y al mismo nos remitiremos para dar solución al presente conflicto.

Corresponde examinar en primer lugar si hubo efectivamente un retraso en la asistencia médica que debía prestarse al paciente en su domicilio debido al retraso en la llegada de la ambulancia. El informe emitido por el perito judicial es rotundo sobre esta cuestión al concluir que efectivamente existió morosidad en la llegada de la ambulancia. Y así se mantiene que "es, por otro lado, evidente, si aceptamos el relato familiar en su acepción cronológica, el claro retraso del Servicio de Ambulancia. Sin embargo siempre será una incógnita si el resultado del paciente habría sido otro de haberse dado una acción de emergencia en vida: oxigeno, suero y hemostático, en tanto que se le traslada sin demora alguna al hospital". Se sigue afirmando en dicho informe que: "Sea como fuere, el desenlace, en absoluto, a mi entender, el hecho puede ni debe justificar el retraso del servicio sanitario, puesto que lo que ahora no puede ser mas que una incógnita, entonces- la llegada oportuna- habría sido una evidencia". Tesis en la que insiste el perito judicial en su conclusión cuarta cuando afirma que: "Tal y como señalo en mi "comentario", el relato describe pormenorizadamente el proceso seguido para el acceso a la ambulancia pertinente. De ello se desprende que hubo una morosidad evidente. Con ello, nos deja una incógnita si con su oportuna presencia y acción el paciente hubiese podido sobrevivir hasta ser tratado hospitalariamente. Por tanto, de la incógnita no se ha podido pasar a la evidencia precisamente por la morosidad señalada".

Asimismo el perito judicial, Doctor Felix , expresa en su informe la gravedad de la sintomatología que presentaba el paciente con malestar general, hemorragia bucal y dificultades respiratorias que hacían previsible que su estado de salud se agravase progresivamente; sintomatología que hacia necesaria una atención medica adecuada e inmediata pues, mantiene dicho perito que, de no darse, el desenlace no podía ser otro que el que de hecho aconteció: exitus. Así en su conclusión segunda de su informe expresa que: "Ante una complicación tal como la Hemoptisis Masiva, evidentemente se requiere una intervención inmediata y con la mayor prontitud, hospitalaria".

Y las anteriores conclusiones medicas, en relación con el cuadro clínico y la gravedad que presentaba el Sr. Plácido cuando sus familiares realizan llamadas de urgencia al SUMMA 112, coinciden con las contenidas en el informe emitido por los peritos D. Franco , D. Domingo y D. Benjamín , Médicos Especialistas en Medicina Interna, nombrados a propuesta de la entidad Zurich y que se presenta en periodo de prueba. Peritos estos que, incluso, admiten que hubo un retraso en la llegada de la ambulancia cuando en su informe afirman que: "En todo caso y pese a los diversos retrasos que se produce, es muy probable que la evolución del paciente hubiera sido la misma, pues el cuadro parece compatible con una hemorragia pulmonar asociada a una infección respiratoria y/o a insuficiencia cardiaca, en un paciente con un proceso linfoproliferativo y en tratamiento anticoagulante, falleciendo el paciente en menos de una hora desde el inicio de la sintomatología".

De lo expuesto no cabe duda que la situación clínica del Sr. Plácido exigía una atención médica inmediata y urgente, que no tuvo lugar dado el retraso acreditado en la llegada de la ambulancia y respecto de lo cual hay acuerdo entre los peritos informantes en los presentes autos.

Por lo que corresponde así examinar si dicho retraso influyó como causa directa y decisiva en el fallecimiento del Sr. Plácido quien falleció al poco tiempo de llegar la ambulancia y el medico que se le había enviado a su domicilio.

Cuestión esta sobre la cual no hay uniformidad de criterio entre los peritos dado que los propuestos por la entidad codemandada mantienen que la sintomatología que presentaba el Sr. Plácido era tan grave que el fallecimiento se hubiera producido igualmente aunque no hubiera existido retraso en la llegada de la ambulancia a su domicilio.

Sobre este aspecto el perito designado judicialmente mantiene que: "Solo puedo afirmar dos cosas: una, que la única prestación valida tenia que ser inmediata- al inicio dice: "estoy echando un poco de sangre". Dos, que la susodicha prestación requeriría una base de medios técnicos amplia y la rapidez, sobre la marcha, para su ingreso y atención hospitalaria". Y en la conclusión segunda de su informe expresa: "Ante una complicación tal como la Hemoptisis Masiva, evidentemente se requiere una intervención inmediata y con la mayor prontitud, hospitalaria". Y en fase de ratificación judicial contesta que: "Una ambulancia convencional no sirve para este fin, aunque quiere aclarar que la causa del fallecimiento puede evitarse por dos medios o haciendo una traqueotomía, la cual si puede hacer el medico que va en la ambulancia normal y mediante la aspiración en caso de ser un coagulo de sangre, la cual no puede practicarse en una ambulancia convencional. Que la actitud del enfermo tirandose al suelo cuando estaba ahogándose hace pensar que se trataba de esta segunda causa".

A la vista de lo expuesto, esta Sala concluye que la gravedad del cuadro clínico que presentaba el Sr. Plácido exigía una atención urgente e inmediata que no tuvo lugar dada la demora de la ambulancia en llegar a su domicilio y reclamada al SUMMA 112 por sus familiares en tres llamadas telefónicas sucesivas.

No puede compartirse la tesis de la Administración y de la entidad codemandada cuando mantienen que, aunque se le hubiera atendido urgentemente y de forma inmediata, sus posibilidades de curación y de recuperación eran difíciles dada la situación clínica previa que padecía el Sr. Plácido que agravaba su situación y que dificultaba sus posibilidades de curación. Aunque es cierto que es imposible predecir cuál hubiera sido el resultado final y si las consecuencias hubieran sido las mismas u otras bien distintas, pero lo que, sin duda, es seguro, es que se hubiera tenido más oportunidades de salvar la vida del Sr. Plácido si se le hubiera proporcionado asistencia medica en el mismo momento en que se reclama asistencia medica urgente. Y es ese retraso en el tratamiento lo que debe calificarse como funcionamiento anormal del servicio del que se hace responsable a la Administración. Criterio de pérdida de oportunidades de recuperación que también tiene en cuenta el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 18 de octubre de 2005 .

Se desconoce que hubiera podido pasar si al Sr. Plácido se le hubiera atendido inmediatamente. No obstante, lo cierto es que el retraso en la prestación de asistencia médica ha producido una perdida de oportunidad de tratamiento del enfermo. Perdida de oportunidad que aunque sea remota no puede quedar indemne. El paciente perdió la oportunidad de prolongar su vida.

Declarada la relación de causa efecto entre la actuación de la Administración sanitaria y el fallecimiento del Sr. Plácido se debe fijar la cuantía de la indemnización a favor de la actora por los daños y perjuicios sufridos. Esta Sala ponderando todas las circunstancias que concurren en el presente caso considera que es adecuada la cantidad de 10.000 euros.

En consecuencia, se ha acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para que pueda hablarse de responsabilidad patrimonial lo cual lleva a esta Sala a estimar el presente recurso contencioso administrativo, y se reconoce a la parte actora la cantidad por importe de 10.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

SEPTIMO.- No procede hacer declaración especial sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA .

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Maria del Carmen Jiménez Cardona, en nombre y en representación de Dña. Lidia contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios interpuesta el día 1 de abril de 2004 contra el IMSALUD y, en consecuencia, se reconoce a la parte actora la cantidad de 10.000 euros en concepto de indemnización.

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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