Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000293
/2013
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03269/2013
Demandante:Dª
Pilar
Procurador:SRA. DE DORREMOCHEA GUIOT, ANDREA
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO F. BENITO MORENO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil quince.
Vistopor la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo nº: 293/2013, interpuesto por
DOÑA
Pilar
, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Andrea Dorremochea Guiot, contra la Resolución de fecha 23 de mayo de 2013, del Ministro del Interior que desestima la solicitud de indemnización presentada al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON FERNANDO F. BENITO MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.-Presentado el recurso, previos trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.-Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por auto de 7 de enero de 2014, se dio lugar a dicho recibiendo, con el resultado que consta en autos.
CUARTO.-Por escrito del Abogado del Estado que tuvo su entrada en la Sala en fecha 16 de abril de 2014, se acompañaba informe de la Dirección Adjunta Operativa de la Guardia Civil de 28 de marzo de 2014, del que se dio traslado a la parte actora, la cual, en escrito con entrada de 30 de abril de 2014, formuló las alegaciones que constan en las actuaciones.
QUINTO.-No habiéndose solicitado el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 23 de junio de 2015, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.
VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo, la Resolución de fecha 23 de mayo de 2013, del Ministro del Interior que desestima la solicitud de indemnización presentada al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.
SEGUNDO.-En la resolución impugnada figuran los antecedentes siguientes:
1º Dª.
Pilar , Da.
Regina , Dª.
Begoña y Dª.
Inés presentan, con fecha 28 de agosto de 2012, solicitudes de indemnización al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, por el fallecimiento de D.
Florentino , como consecuencia de un atentado atribuido a los GAL acaecido en Hendaya el día 8 de febrero de 1984.
2º Con anterioridad, en base al Real Decreto 73/98, de 23 de enero, por Resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de abril de 1999, se concedió a Dª.
Pilar una ayuda de 60.101,21 euros, derivada de los beneficios obtenidos en el sorteo de la Lotería Nacional. Posteriormente, el Ministerio del Interior acordó al amparo de Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo, mediante Resolución de fecha 26 de junio de 2000, la concesión de una indemnización por importe de 138.232,79 euros, a favor de las solicitantes.
3º Con la finalidad de determinar la naturaleza de los hechos acaecidos, se solicitó por parte de la Dirección General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, con fecha 15 de noviembre de 2012, informe detallado a la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior. Se recibió en fecha de 19 de diciembre de 2012, el elaborado por la Dirección General de la Guardia Civil en fecha de 12 de diciembre de 2012. Y, posteriormente, tuvo entrada en esta Unidad, en fecha 15 de marzo de 2013, el informe de la Dirección General de la Policía, emitido en fecha de 2 de enero de 2013. En ambos documentos queda acreditada la condición del afectado como miembro de la organización terrorista E.T.A.
TERCERO.-La resolución administrativa desestima la pretensión actora al entender que al haber quedado constatada la concurrencia del requisito de la pertenencia a organización terrorista, en el supuesto del que trae causa la presente resolución, la interesada no reúne los requisitos para ser beneficiaria de la indemnización solicitada al amparo de la vigente Ley 29/2011, sin perjuicio de la anterior percepción de indemnización por el fallecimiento de D.
Florentino , mediante Resolución del Ministerio del Interior de 26 de junio de 2000, que se dictó al amparo de una norma ya derogada y anterior a la ratificación por España del Convenio Europeo sobre indemnización a las víctimas de delitos violentos al haberse ratificado por España el Convenio Europeo el 20 de octubre de 2001 y en vigor desde el 1 de febrero de 2002, tras ser válidamente publicado en el BOE el 29 de diciembre de 2001.
CUARTO.-La parte actora alega en su escrito de demanda, que de los informes emitidos por la Dirección General de la Guardia Civil (Folios 22 y 23 del expediente administrativo) y por la Dirección General de la Policía (Folio 24), queda confirmado que D.
Florentino fue asesinado por una organización terrorista, los GAL que actuaban también en España.
Niega la actora que perteneciera a la banda terrorista ETA, y considera que no existe constancia de ello. En los informes presentados se basan en 'fuentes abiertas', no entendiendo que quiere decir ello, pero desde luego si existiera la más mínima imputación al Sr
Florentino por parte de la policía o la guardia civil o los tribunales lo hubieran presentado. Si no lo han hecho es porque o existe. Se basan en simples conjeturas.
Entiende que la resolución impugnada es contraria el principio de irretroactividad de la ley y confianza legítima por actos propios de la Administración.
Señala que la indemnizaciones de la Ley 29/2011, es complementaria de las anteriores, de acuerdo con la
disposición transitoria segunda del Real Decreto 671/2013 de 6 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 29/2011 de 22 de septiembre.
Que no se está solicitando una nueva indemnización, lo que se hace es siguiendo lo que marca la Ley y su reglamento es solicitar el abono de las diferencias, ya que ya había sido indemnizada anteriormente. El Ministerio del interior es quien creó en ella una confianza legítima. La denegación del Ministerio se basa en unas causas o motivos no exigibles en el momento en que se resolvió tras un minucioso estudio que, de D.
Florentino , fue víctima de un acto terrorista, y su actuación va en contra del principio de buena fe y confianza legítima del
artículo 3. 1 de la LRJAP .
Que existen múltiples sentencias sobre el principio de la irretroactividad de la Ley, sobre la teoría de los actos propios, por la cual tampoco la administración puede actuar contra sus propios actos, y sobre la confianza legítima que lleva al administrado a confiar que debido a la forma de actuar anteriormente la administración, el resultado de un acto administrativo deberá ser el mismo que fue anteriormente ante los mismos hechos y las mismas circunstancias.
Alega también, infracción de los
artículos 9.2 y
14 de la Constitución y del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, e igualdad en la aplicación de la Ley.
QUINTO.-Por su parte, el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda alega, que en el expediente administrativo constan los informes de la Guardia Civil y la Dirección General de la Policía, en los que se afirma que el Sr.
Florentino era miembro de ETA.
Que la indemnización a la actora se concedió por resolución del año 2000, cuando el Convenio no había sido ratificado y no resultaba ser aplicable.
Sin embargo, en la solicitud posterior, cuando el Convenio se había incorporado ya a nuestro derecho, existía ya una norma que permitía la denegación, y que ha sido aplicada.
Por lo demás, el escrito de demanda se refiere también a la presunta violación del principio de igualdad y del
artículo 14 de nuestra Constitución .
Tal vulneración, con todos los respetos, carece de fundamento alguno. La violación del principio de igualdad exige la existencia de supuestos iguales. En este caso el término de comparación resulta diferente, ya que la indemnización se concede, en otros supuestos en los que la víctima no pertenece a un grupo dedicado a la comisión de delitos violentos, y en este caso la víctima era miembro de ETA.
Por otro lado, la quiebra del principio de igualdad ha de producirse en la aplicación de la Ley, y en este supuesto se ha aplicado una norma legal, que no resultaba aplicable a otros supuestos de hecho.
SEXTO.-La
disposición adicional primera de la Ley 29/2011 trata de la '
aplicación retroactiva a quienes ya hubieran obtenido ayudas e indemnizaciones', sin mayor concreción, previendo que '
quienes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley hubieran percibido como resultado total del importe de las ayudas y del pago, en su caso, de las cuantías por responsabilidad civil fijadas en sentencia firme, una cuantía inferior a la señalada en el anexo I de esta Ley podrán solicitar en el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del Reglamento de la Ley, el abono de las diferencias que pudieran corresponderles'.
En el caso de autos, se concedió a Dª.
Pilar una indemnización por el fallecimiento de D.
Florentino , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, mediante Resolución del Ministerio del Interior de 4 de septiembre de 2000, que ascendió a 138.232,79 euros.
Por otra parte, el
Convenio Europeo sobre indemnización a las víctimas de delitos violentos, nº 116 del Consejo de Europa, aprobado el año 1983, indica en su artículo 8.2 que
'Se podrá reduciro
suprimir(, , ,)
la indemnización si la víctimao
el solicitante participa en la delincuencia organizada o pertenecea
una organización que se dedicaa
perpetrar delitos violentos'.
Dicho Convenio Europeo, fue ratificado por España el 20 de octubre de 2001 y entró en vigor 1 de febrero de 2002, tras su publicación en el BOE, el 29 de diciembre de 2001.
Con lo cual a partir de esta fecha de publicación en el BOE, el Convenio Europeo forma parte del ordenamiento interno del Reino de España, y es de aplicación directa, conforme determina el
artículo 1.5 del Código Civil .
No obstante lo anterior, la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, tras la redacción dada por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, en línea con la regulación contenida en el Convenio Europeo, contempla expresamente la aplicabilidad interna de dicha norma internacional, al recoger en el
apartado 2 del artículo 3 bis que
'la concesión de las ayudas y
prestaciones reconocidas en la presente ley
se someteráa
los principios que, paraser indemnizadas, se establecen en el Convenio Europeo sobre indemnizacióna
las víctimas de delitos violentos'.Por su parte, la
disposición transitoria novena de la citada Ley 17/2012, de 27 de diciembre , dispone que:
'La modificación de la
Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral de las Víctimas del Terrorismo, introducida por la disposición final vigésima séptima
, surtirá efectos desde el 23 de septiembre de 2011'.
Dicha referencia al Convenio Europeo sobre indemnización a las víctimas de delitos violentos, debe resultar trascendental a la hora de aplicar la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, que si bien su propósito, como hemos visto, es cubrir la diferencia entre las nuevas prestaciones y las que ya se hayan percibido por la misma causa, no puede perderse de vista lo estipulado en el citado Convenio Europeo, hasta tal punto, que en el caso de autos debe hacer inaplicable la Ley 29/2011. Sin olvidar que lo ya era merced a la aplicación directa del Convenio Europeo ya tras su publicación en el BOE, el 29 de diciembre de 2001.
SÉPTIMO.-En el supuesto que enjuiciamos, existe la singularidad, de que el fallecido era miembro de la banda terrorista ETA. Según consta en los informes emitidos por la Dirección General de la Guardia Civil, donde se indica que
Florentino era
'miembro liberado de ETA, responsable de un comando de mugalaris'(Folios 23 y 24).
Igualmente, en informe del Mando de Operaciones de Estado mayor de la Dirección Adjunta Operativa de la Dirección General de la Guardia Civil, de fecha 28 de marzo de 2014, unido a las actuaciones, se significa lo siguiente:
'
A finales de 1977
Florentino solicitó de
Iván que se hiciese cargo de cuatro miembros de ETA integrantes de un comando que
Florentino tenía alojados en su domicilio. En esa época
Iván era un miembro de ETA que se dedicada al traslado de comandos de la banda terrorista por diferentes lugares del País Vasco.
Iván aceptó la petición de
Florentino por lo que los cuatro integrantes del comando se montaron en el vehículo particular de este último, mientras que
Iván y
Florentino lo hicieron en el del primero, realizando funciones de 'lanzadera' para avisar al comando en el caso de detectar presencia policial. En Salvatierra (Araba/Álava) los integrantes del comando abandonaron el vehículo de
Florentino . (1. Acta de Declaración de
Iván en Diligencias nº
NUM001 , de fecha 05/10/1987, instruidas por la Brigada Provincial de Información del CNP de San Sebastián (Gipuzkoa).
El
24 de julio de 1978
Florentino recibió una llamada telefónica del miembro de ETA
Calixto '
Mangatoros ', integrante del comando MADRID, en la que le comunicó que necesitaba con urgencia que recibiese en el barrio de Astigarraga, de San Sebastián, a los integrantes del citado comando.
Florentino se dirigió en su vehículo particular al lugar donde se encontraban los miembros del comando MADRID
Calixto '
Mangatoros ',
Julián '
Torero ' y
Aida '
Ladrona ', a los que en su turismo trasladó hasta Francia2. (2 Acta de Declaración del miembro de ETA
Adriano en Diligencias nº
NUM000 , de fecha 04/02/1981, instruidas por la Jefatura Superior de Policía de Madrid con motivo de la desarticulación del comando MADRID de ETA y entregadas en el J.C.I. nº 2 de la A.N.
A
finales de febrero de 1980
Florentino recogió en Rentería (Gipuzkoa) a los miembros del comando MADRID, a los que alojó durante una noche en su domicilio de Oyarzun (Gipuzkoa). Al día siguiente los integrantes del comando se trasladaron a Francia3. (3 Acta de Declaración de
Adriano en Diligencias nº
NUM000 , de fecha 04/02/1981, instruidas por la Jefatura Superior de Policía de Madrid con motivo de la desarticulación del comando MADRID de ETA y entregadas en el J.C.I. nº 2 de la AN).
El
22 de julio de 1980recogió en Oyarzun (Gipuzkoa) a los integrantes del comando MADRID, a los que alojó en su domicilio de la citada localidad. Los miembros de ETA atravesaron la frontera hispano-francesa en dirección al país galo 4. (4 Acta de Declaración de
Adriano en Diligencias nº
NUM000 , de fecha 04/02/1981, instruidas por la Jefatura Superior de Policía de Madrid con motivo de la desarticulación del comando MADRID de ETA y entregadas en el J.C.I nº 2 de la AN).
El
24 de enero de 1981recogió a
Julián y a otros miembros del comando MADRID en Vera de Bidasoa (Navarra) y los trasladó hasta su caserío, donde pernoctaron. Al día siguiente
Florentino trasladó a los integrantes del comando MADRID hasta el aparcamiento del supermercado Mamut sito en Oyarzun (Gipuzkoa), donde se escondieron en el interior de un camión, cuyo conductor trasladó a los miembros del comando MADRID hasta Alcobendas (Madrid), para que estos últimos iniciasen una campaña de atentados en la capital de España5. (5 Actas de Declaración de
Julián y
Adriano Diligencias nº
NUM000 , de fecha 04/02/1981, instruidas por la Jefatura Superior de Policía de Madrid con motivo de la desarticulación del comando MADRID de ETA y entregadas en el J.C.I nº 2 de la AN.
El
10 de julio de 1981el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional ordenó su busca y captura por colaboración con banda armada (Sumario nº 124/81).
En
enero de 1984trasladó a los miembros del comando ARABA
Plácido ,
Carlos Daniel y
Anselmo desde Biarritz (Francia) hasta la frontera con España, con el fin de que estos últimos pasasen a territorio español para realizar atentados6. (6 Acta de Manifestación de
Plácido en Diligencias nº
NUM002 , de fecha 16/09/1989, instruidas por el Servicio de Información de la Guardia Civil de Gipuzkoa y entregadas en el J.C.I. nº 2 de la AN.
El
8 de febrero de 1984resultó muerto mediante disparos de arma de fuego en Hendaya (Francia), hecho atribuido a los Grupos Antiterroristas de Liberación-GAL.
El
27 de septiembre de 2012, con motivo de la celebración del 'Gudari Eguna' ('Día del soldado'), fueron colocados dos carteles en la calle Magdalena de Rentería (Gipuzkoa), que incluían las fotografías de seis miembros de ETA fallecidos como consecuencia de su actividad delictiva. Ambos carteles tenían como elemento identificador una estrella roja de cinco puntas, utilizada tanto por ET A como por organismos de la Izquierda Abertzale que han adoptado como parte de su simbología la citada estrella de cinco puntas. Entre las organizaciones de la lA que han utilizado este símbolo se encuentran la organización ilegal izada Jarrai/Haika/Segi y la coordinadora legalizada KAS/EKIN.
En el primer cartel se observaba la mencionada estrella roja de cinco puntas, la silueta de tres individuos, dos de ellos exhibiendo armas largas de fuego, los lemas 'AGUR ETA OHORE' ('ADIÓS y HONOR') Y 'EUSKO GUDARIAK' ('SOLDADOS VASCOS'), y finalmente las fotografías de seis miembros de ETA fallecidos, entre ellas la de
Florentino .
EI segundo cartel incluía las fotografías de los seis miembros de ETA fallecidos, entre ellas la de
Florentino , la frase de convocatoria 'GUDARI EGUNA 12' e 'IRAILAK 27' ('27 DE SEPTIEMBRE'), Y el texto laudatorio 'Eta indarrak ongi errotuz gure sustraiak lurrari lotuz bertatikan irautea: ezaren gudaz baietza sortuz ukazioa legetzat hartuz beti aurrera joatea' (' Y las fuerzas bien arraigadas, el permanecer allí mismo nuestras raíces unidas a la tierra: naciendo el sí con la lucha del no, tomando la negación por ley, ir siempre adelante').
El 'Gudari Eguna' es una jornada reivindicativa convocada anualmente por el complejo ETA/KAS/EKIN con el objeto de homenajear a los miembros de ETA muertos como consecuencia de su actividad delictiva. Se celebra el 27 de septiembre de cada año, y en ella se conmemora el aniversario de los fusilamientos de cinco integrantes de bandas terroristas, entre ellos los miembros de ETA
Jose Ramón '
Verbenas y
Alfredo , fusilamientos que tuvieron lugar el 27 de septiembre de 1975, en cumplimiento de la pena de muerte a la que fueron condenados por sus actividades terroristas.
Finalmente,
Florentino es citado como 'militante de ETA' en el tomo VI de la enciclopedia 'EUSKADI ETA ASKA TASUNA' (ETA en acrónimo), editada por Txalaparta7. (7 La editorial TXALAPARTA constituye un instrumento de concienciación para las organizaciones y estructuras que conforman el entramado de apoyo a ETA.
La enciclopedia detalla en ocho tomos la historia de ETA, desde la particular visión de la banda terrorista y las estructuras y organizaciones que conforman su complejo de apoyo, durante el periodo comprendido entre los años 1952-1992. El tomo VI lleva por título '1981-1984 Llega el PSOE'.
Es significativo que el texto de los tomos I, II y II fuera incautado en soporte informático el 29 de marzo de 1992 en el ordenador del dirigente del 'Aparato político' de ETA
Gines '
Casposo ', así como que el texto de los tomos V, VI Y VII fuera incautado el 06 de agosto de 1993 en el ordenador de
Rubén '
Gallina ', sustituto del anterior en la dirección del 'Aparato político' de ET A.
El tomo VI de la enciclopedia finaliza con una cronología que incluye el apartado 'Muertos por la represión o en la lucha', en alusión a las víctimas mortales de ETA y su complejo de apoyo, e incluye el siguiente párrafo textual:
8-11-84.
Florentino ,
Virutas , de 38 años, natural de Oiartzun. Militante de ETA, refugiado en Iparralde. Muere frente a su domicilio de Hendaia junto al también refugiado
Íñigo , víctimas ambos de un atentado del GAL'.
Dicho informe, fruto de intensas y laboriosas investigaciones de los Cuerpos y Fuerzas de seguridad del Estado, en que se detalla de forma minuciosa y exhaustiva las actividades de
Florentino '
Virutas ', como miembro de la banda terrorista ETA, tomadas de actas de declaraciones en diligencias policiales de miembros de ETA entregadas a la Audiencia Nacional en los procedimientos oportunos.
Pero es que incluso, aunque no se diera credibilidad a las declaraciones de los detenidos, porque su testimonio fuera prestado ante la Guardia Civil o Policía, sin las debidas garantías, como sostiene la parte actora en su escrito de alegaciones a tal informe, de que se efectuaron sin asistencia letrada (circunstancia no acreditada), contamos con las fuentes del propio entorno de la banda terrorista, que exhibe públicamente a
Florentino '
Virutas ', como uno de sus mártires, en carteles de exaltación y homenaje a miembros muertos en su actividad delictiva, en la que aparece junto a otros también fallecidos
,o incluso, también se destaca su figura como activista muerto en una enciclopedia editada por gentes que conforman el entramado de apoyo a ETA.
Es decir, además de los datos ofrecidos por la Guardia Civil y la Policía, la propia organización terrorista reconoce a
Florentino como miembro de su organización, por lo tanto todo el esfuerzo argumental de la recurrente en orden a negar tal hecho, debe resultar infructuoso.
Todo ello sin olvidar que los documentos al haber sido autorizados por funcionario competente, su valor probatorio es el recogido en el
art. 319.2 LEC , 'el que establezcan las leyes que les otorgue tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos los hechos, actos o estado de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado'. Y ciertamente, en el presente procedimiento, no existe prueba alguna que haya desvirtuado la certeza de lo expresado en tales documentos.
Nótese que la actora en el Hecho 4º de la demanda manifiesta que
'De ambos informes(Los de la Dirección General de la Guardia Civil y la Dirección General de la Policía, antes citados),
queda totalmente confirmado queD.
Florentino fue asesinado por una organización terrorista, los GAL, que actuaban también en España'
. Sin embargo, dichos informes también señalan que
Miguel Ángel era miembro de ETA, pero la recurrente solo toma en consideración de tales informes lo que le beneficia y desconoce o rechaza lo que le perjudica, lo que bajo el punto de vista lógico, e incluso jurídico, es de todo punto rechazable, porque si no existe constancia de su pertenencia a ETA, tampoco la habrá de que la muerte fue causada por la banda armada GAL, que es el presupuesto fáctico necesario para que se pueda reconocer como víctima del terrorismo a la actora.
Dicho presupuesto viene determinado por el hecho de que
'la víctima o el solicitante no participe en la delincuencia organizada o pertenezca a una organización que se dedica a perpetrar delitos violentos'-
Y en el caso enjuiciado, por lo razonado anteriormente, está suficientemente acreditado que la víctima era participe y pertenecía a una organización de esa naturaleza.
Con ello, contrariamente a lo que sostiene la parte actora, de que se precisa una sentencia penal firme, cabe decir que no se está atribuyendo la comisión de delitos ni imputando a las personas responsables del mismo, en contra de las garantías constitucionales, porque la documentación examinada no está siendo utilizada como prueba de cargo para fundamentar una sentencia condenatoria, sino simplemente para determinar el presupuesto fáctico necesario para la concesión de un beneficio o de una subvención, cuyo ámbito de aplicación, según se ha visto en la normativa de aplicación, está constreñido a determinados supuestos, y no de ellos es que la víctima no participe o pertenezca a una organización que se dedica a perpetrar delitos violentos. Cuestión, que de forma obligada ha de dar respuesta la Sala en los términos ya expuestos.
Así las cosas, es entendible que la indemnización que en su día fue satisfecha a la recurrente, lo fue cuando el Convenio Europeo no era aplicable como derecho interno en España. Por el contrario, producida la solicitud de indemnización bajo su vigencia, su aplicación es inexcusable como derecho positivo aplicable al caso controvertido.
OCTAVO.-Respecto de la vulneración de la irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos (
Art. 3.9 C.E ), no hay tal, puesto que la modificación de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral de las Víctimas del Terrorismo, introducida por la disposición final vigésima séptima, surte efectos desde el día
23 de septiembre de 2011, tal y como establece la
disposición transitoria novena de la citada Ley 17/2012, de 27 de diciembre, como tuvimos ocasión de exponer mas arriba, y la solicitud de la actora, según el sello de entrada en el Ministerio del Interior estampado al escrito es de fecha 26 de septiembre de 2012.
Es decir, en el momento de formularse la reclamación por la hoy actora ante el Ministerio del Interior, ya se encontraba en vigor la reforma operada por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre.
Cuestión distinta es la retroactividad que establece dicha ley retrotrayendo sus efectos a fecha 23 de septiembre de 2011, lo que no puede imputarse a la Administración, sino que es un designio de la propia Ley, que así lo ha querido precisamente para dar mayor contenido y protección a las víctimas del terrorismo, porque no cabe olvidar que la repetida la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral de las Víctimas del Terrorismo, no es una ley sancionadora o restrictiva de derechos, sino todo o contrario, de beneficios para los afectados, y dentro del marco de su regulación se establece un ámbito de aplicabilidad y de exclusiones, que en ningún caso pueden reputase de restrictiva de derechos.
Todo ello sin perjuicio de que el enjuiciamiento de dicha cuestión escapa de las competencias jurisdiccionales de esta Sala.
NOVENO.-En cuanto a si la Administración ha contravenido la doctrina de los actos propios y de confianza legítima, al reconocer en su día a la actora como víctima del terrorismo, debemos recordar, a estos efectos, los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el alcance y significado de estos conceptos jurídicos.
En la
Sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad
'de venire contra 'factum' proprium', surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.
El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia del
Tribunal Supremo (
entre otras, en las Sentencias de 1 de febrero de 1990
,
13 de febrero de 1992
,
17 de febrero
,
5 de junio
y
28 de julio de 1997
), y se consagra en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre , tras su modificación por la Ley 4/1999, que en su artículo 3, cuyo número 1, párrafo 2 º, contiene la siguiente redacción:
'Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima'.
El contexto interpretativo de estos principios jurídicos se advierte en la Exposición de Motivos de la citada Ley procedimental administrativa, cuando afirma lo siguiente:
'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente'.
Pero en el caso que nos ocupa, no se ha producido un cambio de postura arbitrario de la Administración, si no todo lo contrario, se ha mantenido en los estrictos términos legales, de forma que si en el año 2000, en aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, de forma generosa obtiene una resolución favorable, en virtud de la cual se le declara víctima del terrorismo -lo que pude ser fuente de encendida controversia, como más adelante explicaremos-, pero en virtud de un cambio normativo establecido como consecuencia de la entrada en vigor del Convenio de Europa, que permite reducir o suprimir la indemnización si la víctima o el solicitante participa en la delincuencia organizada o pertenece a una organización que se dedica a perpetrar delitos violentos, no se vulnera el principio de confianza ni de los actos propios, si la Administración, teniendo en cuenta la normativa vigente,
artículo 3.2 bis) de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo , anteriormente trascrito, establece que no reúne los requisitos para ser beneficiaria de la indemnización solicitada al amparo de esta Ley, sin perjuicio de la anterior percepción al amparo de una norma ya derogada y anterior a la ratificación por España del citado Convenio.
En todo caso, solamente podría hablarse de la existencia de la doctrina de los actos propios, en aquellas actuaciones que fuesen conforme a derecho, porque no puede pretenderse que la Administración quede vinculada por un acto anterior en contra de la legalidad.
Y, por lo que respecta a la invocada conculcación del derecho de igualdad consagrado en el
art. 14 de la Constitución en relación con el tratamiento que ha dado la Administración a la recurrente, hay que recordar al respecto que, la apreciación de una violación del principio de igualdad exige constatar, en primer lugar, si los actos o resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia de trato tiene o no una fundamentación objetiva y razonable
(
Sentencias del mismo Tribunal 253/1988
,
261/1988
,
90/1989
,
68/1990
, etc).
En este sentido, la parte actora se limita a la mera invocación del precepto constitucional sin aportar no ya un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente trato, lo que corresponde a quien alega la vulneración, sino ni tan siquiera, con respecto a que o a quien ha sido discriminado.
Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso.
DÉCIMO.-De conformidad con el
artículo 139.1 de la LJCA , en la redacción dada por la ley 37/20011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al rechazarse las pretensiones actoras, procede la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a dicha parte.
Fallo
Que
DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA
Pilar , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Andrea Dorremochea Guiot, contra la Resolución de fecha 23 de mayo de 2013, del Ministro del Interior que desestima la solicitud de indemnización presentada al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, acto que confirmamos por su adecuación con el ordenamiento jurídico.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.