Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 162/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 77/2019 de 17 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTIAGO ANTUÑA, PALOMA

Nº de sentencia: 162/2022

Núm. Cendoj: 28079330102022100179

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:2442

Núm. Roj: STSJ M 2442:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0001059

Procedimiento Ordinario 77/2019 B

Demandante:D. Cornelio

PROCURADOR D. MIGUEL LOZANO SANCHEZ

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 162 / 2022

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a diecisiete de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid , ha visto el recurso n.º 77/2019 interpuesto por el Procurador D. MIGUEL LOZANO SÁNCHEZ, en nombre y representación de D. Cornelio, contra la Resolución de la Consejería de Sanidad de fecha 19 de diciembre de 2018 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por el recurrente, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada al mismo en el Hospital Universitario Puerta de Hierro, de Majadahonda (Madrid), reclamando una indemnización de 250.000 €.

Siendo parte demandada, el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA y parte codemandada la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA representada por la PROCURADORA Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizaron mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.-Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 16 de febrero de 2.022, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Ponente la Ilustrísima Magistrada Dña. Paloma Santiago y Antuña, quien expresa el parecer de la Sección

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo

Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la Resolución de la Consejería de Sanidad de fecha 19 de diciembre de 2018 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por el recurrente D. Cornelio, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada al mismo en el Hospital Universitario Puerta de Hierro, de Majadahonda ( Madrid), en relación con las patologías tratadas por el Servicio de Neurocirugía y por el Servicio de Oncología Radioterápica, reclamando una indemnización de 250.000 €.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes

La parte actora solicita la anulación de la resolución impugnada por estimar que la misma no es conforme a Derecho, sustentando su reclamación indemnizatoria en la existencia de una relación de causalidad entre las dolencias y secuelas sufridas por el actor y la asistencia sanitaria prestada por los Servicios de Neurocirugía y de Oncología Radioterápica del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda ( Madrid). En primer lugar, en relación a la asistencia prestada por el Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario Puerta de Hierro, relata en su demanda, en síntesis, que tras habérsele hallado en junio de 2010 múltiples hernias en la región cervical, el recurrente fue valorado por el Servicio de Neurocirugía en diciembre de 2010 emitiéndose diagnóstico de discopatía cervical multinivel con hernias discales C3-C4, C5-C6 y C6-C7 y compromiso foraminal bilateral, proponiéndole tratamiento quirúrgico e incluyéndole en lista de espera quirúrgica. Refiere que los médicos toman la decisión de no operar de las cervicales por estar prevista una intervención urológica que finalmente se practicó en fecha de 20 marzo de 2012, y posteriormente por el seguimiento del tratamiento de radiología, y pese a continuar con las dolencias cervicales, no se procede a la intervención quirúrgica de las cervicales del recurrente. Considera que la intervención quirúrgica de las cervicales no es incompatible con el proceso urológico, y que pese a que el recurrente está conforme con la operación, no obstante, se le mantiene en la lista de espera. Pone de relieve que posteriormente el recurrente acudió al el Servicio de Traumatología del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz por dolor de hombro irradiado por brazo izquierdo hasta mano, teniendo parestesias en 3°, 4° y 5° dedos. Que en la última revisión a la que se tiene acceso de la Unidad de Patología de Columna, en fecha de 14/03/2018, se indica que el paciente tiene una cervicobraquialgia izquierda debida a patología cervical compleja con radiculopatía, tendinosis subacromial y síndrome del túnel carpiano, que se le propone artrodesis de las vértebras C5 a C7, y firma consentimiento informado para la intervención pese a lo cual, aún no ha sido operado. En definitiva, sostiene que desde el año 2010 le tenían que haber operado de varias hernias cervicales-discales en el Hospital Universitario Puerta de Hierro teniendo que cambiar de centro hospitalario, al Hospital Fundación Jiménez Díaz y que, hoy en día, todavía no ha sido operado, como consecuencia de lo cual los daños y secuelas se han incrementado y los dolores son más intensos. Sostiene que el anormal funcionamiento del servicio público sanitario persiste y no ha sido corregido pese a las diversas y reiteradas quejas del recurrente poniendo de manifiesto la necesidad de ser intervenido. Por lo que se refiere a la actuación del servicio de Urología del Hospital Universitario Puerta de Hierro, señala que el 24 de octubre de 2010 el reclamante es visto por el Servicio de Urología del Hospital Universitario Puerta de Hierro, por presentar síntomas miccionales de carácter obstructivo, llevándose a cabo el 20 de marzo de 2012 la intervención de resección prostática sin incidencias. Que en esas fechas el recurrente es visto por el Servicio de Oncología Radioterápica debido al diagnóstico de cáncer de próstata grado 7 siendo sometido a un tratamiento de radioterapia desde el 10 de septiembre al 9 de noviembre de 2012, sufriendo como consecuencia de la misma Hematurias (el continuo sangrado mientras micciona), habiéndose visto obligado en varias ocasiones a acudir a urgencias por dicho motivo, y sufriendo grandes dolores. Aduce que ha derivado tras el tratamiento de radioterapia, en una constante hematuria, sin que hasta la fecha haya sido solucionado, considerando que la hematuria se debe al mal funcionamiento en el tratamiento de radioterapia. Finalmente, respecto de la indemnización solicitada menciona que tiene una incapacidad que no le permite desarrollar trabajo alguno, por lo que no ha tenido la posibilidad de cotizar los años necesarios para la prestación contributiva (solo ha podido cotizar 33 años), por lo que, y atendiendo a la edad que tiene, entiende que la indemnización actualizada ha de quedar fijada en 250.000 euros.

Termina suplicando 'se dicte en su día sentencia por la que, conforme a las alegaciones de esta demanda, se declare no ser ajustada a Derecho la referida resolución, anulándola totalmente y reconociendo el derecho del demandante a percibir una indemnización por el importe de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (250.000 €) por los daños causados por funcionamiento anormal de Administración, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada si se opusiere.'

La Comunidad de Madrid, por su parte, se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo deducido de contrario por estimar ajustada a la lex artis la actuación llevada a cabo por el personal sanitario que atendió a la recurrente, y ello, con base en el informe emitido por la Inspección Médica que concluye que la actuación médica se ajustó a la lex artis.

La entidad codemandada se opone igualmente a la estimación del recurso contencioso-administrativo, alegando, en síntesis, que: 1.- No se ha acreditado la existencia de acción u omisión culposa, 2.- No se ha acreditado la existencia de una relación causal entre la asistencia médica recibida y el resultado lesivo 3.- La cuantificación de la indemnización solicitada por la parte actora es desproporcionada y arbitraria.

TERCERO.- Hechos que resultan del expediente administrativo y pruebas practicadas en autos.

Con carácter previo a adentrarnos en el análisis de las cuestiones que se nos presenta, para una adecuada resolución de las mismas resulta obligado hacerse eco de los presupuestos fácticos de las actuaciones que se revisan y en la medida en que será desde los mismos, precisamente, desde los que habrá de resolverse aquélla. Estos hechos, que se derivan del expediente administrativo, son los siguientes:

En relación a los hechos que tienen lugar en el Hospital Universitario Puerta de Hierro:

Servicio de Neurología

.- El reclamante, de 63 años de edad en el momento de los hechos, fue estudiado por el Servicio de Traumatología del Hospital Universitario Puerta de Hierro durante el año 2009 por dolor y parestesias en las manos de predominio nocturno. Se realizó EMG en el que se detectó alteración a nivel del túnel del carpo por afectación del nervio mediano de intensidad leve, se descartó intervención en ese momento y se remitió al reclamante al Servicio de Neurología.

- En junio de 2010 el interesado fue derivado al Servicio de Neurocirugía para valoración de la necesidad quirúrgica de intervención tras haberse hallado múltiples hernias en la región cervical y lumbar.

- En octubre de 2010 el reclamante fue valorado por primera vez en el servicio de Urología, remitido por su médico de Atención Primaria por presentar síntomas miccionales de carácter obstructivo. Tras la realización de pruebas complementarias se diagnostica de hipertrofia benigna de próstata.

- En diciembre de 2010 fue valorado en consultas externas de Neurocirugía, refiriendo parestesias en 32, 42 y 52 dedos. Se emite diagnóstico de discopatía cervical multinivel con hernias discales C3-C4, C5-C6 y C6-C7 y compromiso foraminal bilateral, proponiéndole tratamiento quirúrgico, incluyéndole en lista de espera quirúrgica. El paciente realizó estudio preoperatorio.

- Su médico de Atención Primaria recoge en su historia clínica, con fecha 03/05/2011, que el paciente le indica que le llamaron para realizar cirugía cervical un mes y medio atrás y que dijo al hospital que no quería entonces operarse. Así mismo le indicó que le dijeron desde el hospital que le volverían a llamar.

- Ante la falta de respuesta terapéutica a tratamiento alfabloqueante para la hipertrófia prostática, el 04/05/2011 Urología le propone la realización quirúrgica de resección transuretral de próstata.

- En el servicio de Neurología se recoge nota de fecha 28/11/2011 de que 'el paciente no ha podido ser intervenido por comenzar otro proceso médico prostático del que va a ser intervenido'.

- La cirugía Urológica de resección prostática se llevó a cabo el 20/03/2012. Además de este tratamiento se le recomendó realizar tratamiento con deprivación androgénica total durante 2 años.

- En abril de 2012 es valorada de nuevo por el servicio de Neurocirugía. Se valoró el resultado de una RMN de cervical: hernia posterocentral del disco C3-C4, hernia posterolateral izquierda en el disco C5-C6 y hernia pre y foraminal derecha en el disco C6-C7. Disminución del canal vertebral central en dichas herniaciones con datos de mielitis en el espacio C5-C6. En esta consulta se le solicita un nuevo electromiograma de miembro superior izquierdo (EMG).

- En julio de 2012 es valorado en neurocirugía: En EMG se evidencia radiculopatía motora crónica moderada, en raíces C6C7 izquierdas y leve en C5 izquierda sin denervación actual, como expresión de lesión axonal motora aguda en evolución. ENG con datos de atrapamiento del N. cubital izquierdo de intensidad moderada. Se propone discectomía y artrodesis de C5C6 y C6C7. Se explican riesgos y beneficios y acepta.

Está pendiente de gammagrafía ósea como extensión de carcinoma de próstata intervenido, se intentará intervenir posterior a tratamiento completo oncológico. Se incluye en lista espera quirúrgica.

* En noviembre de 2012: existencia de un posible cambio en el diagnóstico tras un EMG realizado en otro centro, en centro de estudios neurológicos, se comentará nuevamente con la sintomatología que muestra con las pruebas para revalorar decisión previa.

Se ha finalizado tratamiento de radioterapia. Se comenta también cirugía de liberación nervio cubital del canal epitroclear.

Se realizó seguimiento posterior por parte del servicio de urología y oncología radioterápica.

Servicio de Urología

* Seguimiento por urología por síndrome prostático desde noviembre 2010. Se realizan estudios pertinentes. Preanestesia en mayo 2011.

Se incluye en lista espera quirúrgica, el 4.5.2011 (está muy sintomático, se incluye en RTU próstata).

En junio 2011 se le aclara según documentación adjunta de que es la cirugía (ya lo sabía según informe médico) y se da consentimiento informado.

Se realiza ingreso programado el día el 20.3.12 para RTU próstata. Tras estudio anatomopatológico es diagnosticado de adenocarcinoma prostático (3+4) de Gleason. Carcinoma de próstata de alto riesgo. Tras valoración, se le explican opciones de tratamiento, por edad y RTU previa y se le trata con radioterapia tras cirugía y con neoadyuvancia hormonal. Finaliza radioterapia en noviembre 2012, con buena y se continúa el seguimiento con realización de estudios de extensión tumoral entre otras pruebas (TAC...).

Valorado por Dermatología para realización de biopsia de nódulo subcutáneo en cara externa tercio inferior de muslo derecho. Se incluye en lista de espera quirúrgica a 3.9.13.

- Por parte del servicio de Urología le realizaron revisiones periódicas trimestrales de seguimiento de su patología tumoral prostática, con buena respuesta terapéutica inicial. El 12/12/2013 se registra en dicho servicio citología de orina y ecografía sin hallazgos patológicos. El 17/01/2014 se realizó la última consulta que el reclamante mantuvo con el servicio de Urología refiriendo hematuria. Se le solicitó una cistoscopia de forma coordinada con el servicio de Oncología radioterápica así como control analítico. No llegó a acudir a las cita para la realización de analítica el 12/03/2014 ni tampoco a la cita de revisión, para ver resultados, el 20 del mismo mes.

En el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz.

- El paciente inicia seguimiento en Urología el 12/02/2014. Se indica en la primera asistencia que se traslada el expediente urológico al hospital. En este servicio se retomó seguimiento, diagnosticándose de neoplasia vesical, siendo sometido a resección transuretral el 23/04/2014. Posteriormente operado en el primer semestre del 2015 con realización de circuncisión, diagnosticado y tratado en junio 2015 de episodio de orquitis. Debido a estenosis uretrales recurrentes ha debido ser dilatado en varias ocasiones. Mantiene en la actualidad incontinencia urinaria de urgencia que no precisa tratamiento y hematuria secundarias a cistitis rádica.

- El 19/03/2014 el reclamante inicia seguimiento en Traumatología. En el informe clínico de ese día se indica que el paciente ha sido remitido allí por su médico de Atención Primaria por dolor de hombro irradiado por brazo izquierdo hasta mano, teniendo parestesias en 32,42 y 52 dedos. Así mismo se indica que el paciente quiere continuar el seguimiento por el hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz. El juicio clínico que se emite de esa primera consulta es de parestesias en 32,42 y 5°¬ dedos sin signos de mioelopatía ni radiculopatía. En las sucesivas revisiones de Traumatología, y derivación a la Unidad de Columna el paciente va aquejando diferente sintomatología como dolor en hombro izquierdo añadido a su cervicalgia. Tras numerosas interconsultas y realización de pruebas complementarias se llega al diagnóstico de raquiestenosis constitucional, acentuada por cambios degenerativos y hernias discales en C3/C4y C5/C6 (diagnostico por RMN de c cervical, marzo 2017), polineuropatía axonal y sensitiva con mayor afectación en miembros inferiores grado leve, denervación crónica en los territorios radiculares C5,C6 C7 y C8 izquierdos, y afectación bilateral de la vía somestésica central, con mayor afectación en el lado izquierdo (diagnóstico por EMG). Por ecografía de hombro se objetiva rotura completa del tendón de inserción del músculo supraespinoso del hombro izquierdo. Se le informa al paciente de que sus dolencias cervicales y de miembro superior izquierdo se deben en parte a su estenosis de canal medular a nivel cervical y en otra medida a alteraciones neurológicas secundarias al padecimiento de diabetes mellitus tipo 2 (que sufre desde hace años). El traumatólogo de la Unidad de Columna, en su asistencia del día 22/03/2017 hace constar que le informa de la posibilidad quirúrgica e indica que el paciente le informa que no desea operarse por el momento.

Posteriormente ha continuado revisiones en la Unidad de Columna. Se refleja que ha comenzado también con lumbalgias que han precisado tratamiento en la Unidad M Dolor con infiltraciones epidurales. Se realiza RMN de c lumbar donde se objetivan signos de espondiloartrosis multinivel.

En revisión de la Unidad de Patología de Columna, e1 14/03/2018, se indica que el paciente tiene una cervicobraquialgia izquierda debida a patología cervical compleja con radiculopatía, tendinosis subacromial y síndrome del túnel carpiano. Le propone artrodesis de las vértebras C5 a C7. El paciente firma consentimiento informado.

CUARTO.- Sobre el régimen jurídico y jurisprudencia en materia de responsabilidad patrimonial

Resulta conveniente hacer una mención al régimen jurídico y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad patrimonial y en este sentido, con carácter general debemos recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

.- Régimen general de la responsabilidad patrimonial de la Administración

Dicho derecho está desarrollado hoy en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Público y por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tal y como lo estaba previamente, en la Ley 30/1992, en sus artículos 139 y siguientes y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Y como es sabido existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido este como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

.- Responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario

Más específicamente, en el ámbito de la prestación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

A tal efecto, podemos recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 según la cual, 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'.

Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que ' a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.

Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.

Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:

'En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que ' no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ', por lo que ' si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que ' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados '.

Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, hemos señalado ( sentencias de 2 de enero de 2012, recaída en el recurso de casación núm. 3156/2010 , y de 27 de abril de 2015, recurso de casación núm. 2114/2013 ) que, en la medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales ' puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido ', cabe entender conculcada la lex artis , pues al no proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la existencia del nexo causal'.

.- Doctrina de la pérdida de oportunidad.

Es conveniente también citar la doctrina de la 'pérdida de oportunidad' declarada, entre muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y de 3 de diciembre de 2012, en las que, remitiéndose a la de 27 de septiembre de 2011 que, a su vez, se refería a otras anteriores, se recuerda que aquélla definía la doctrina citada en los siguientes términos:

" Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009:

'La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente'. (FD 7º)" .

Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012, la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre 'acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo '.

En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad 'exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que '(...) esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la ' pérdida de oportunidad ' [ sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2 º) y 26 de junio de 2008 , ya citada, FJ6º], constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una 'falta de servicio '.

En la de 12 de julio de 2007, tras declarar el Tribunal Supremo que hubo un error de diagnóstico producido por evidente mala praxis, al no haberse valorado adecuadamente al paciente en función de los síntomas y signos que presentaba, se añade que ' Al no diagnosticarse en forma, por esa mala praxis médica, la crisis que sufría el marido de la recurrente, remitiéndole a su domicilio sin un tratamiento adecuado, con independencia de cuáles hubiesen sido los resultados finales de ese tratamiento, se le generó la pérdida de la oportunidad de recibir una terapia acorde a su verdadera dolencia y por tanto se ocasionó un daño indemnizable, que no es el fallecimiento que finalmente se produjo y respecto al cual es imposible médicamente saber, como dice el informe de la médico forense, si hubiese podido evitarse, sino esa pérdida de la oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado '.

QUINTO.- Régimen de la valoración de la prueba

Igualmente, hemos de recordar la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior '. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la 'lex artis', por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la 'lex artis' corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la 'lex artis' ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).

De esta manera previamente incumbe a la parte actora acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.

De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.

Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de la información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.

No obstante debemos de realizar también una consideración respecto a los informes elaborados por la Inspección Sanitaria; informes que contienen también una opinión de carácter técnico, obtenida extraprocesalmente, por lo que sus consideraciones deben ser ponderadas como un elemento de juicio más en la valoración conjunta de la prueba, debiéndose significar que los informes de los Inspectores Médicos son realizados por personal al servicio de las Administraciones Públicas, que en el ejercicio de su función actúan de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones, y responden a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico- legales, por cuanto han de ser independientes del caso y de las partes y actuar con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad.

Además de los dictámenes obrantes en autos, se erige asimismo en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas.

Señalaremos, finalmente, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento de la actuación desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008

SEXTO.- Examen de la prueba

Expuestas las posiciones de las partes, los antecedentes fácticos más relevantes y el régimen jurídico aplicable, impera, a renglón seguido, entrar a examinar si, en el caso que nos ocupa, la actuación médica fue correcta y ajustada a la lex artis .

Como fundamento de su pretensión indemnizatoria, la parte recurrente alega, en síntesis, que ha existido vulneración de la lex artis ad hoc por la deficiente asistencia prestada en el Hospital Universitario Puerta de Hierro, de Majadahonda, en relación con las patologías tratadas por el Servicio de Neurocirugía y por el Servicio de Oncología Radioterápica del citado centro hospitalario.

De la demanda se pueden extraer dos títulos de imputación:

.- En relación con la asistencia sanitaria prestada por el Servicio de Neurología del Hospital Universitario Puerta de Hierro, que desde el año 2010 le tenían que haber operado de varias hernias cervicales-discales y que a día de hoy todavía no ha sido operado, como consecuencia de lo cual los daños y secuelas se han incrementado y los dolores son más intensos.

.- En relación con la asistencia sanitaria prestada por el Servicio de Oncología Radiológica del Hospital Universitario Puerta de Hierro alega que como consecuencia del deficiente tratamiento de la radioterapia, se le han producido constantes hematurias que no han sido solucionadas.

Ya se ha dicho que para que surja la responsabilidad patrimonial no es suficiente con que exista una relación causal directa entre la asistencia prestada por los servicios sanitarios y el resultado lesivo, sino que es preciso que en la prestación sanitaria se haya vulnerado la lex artis o producido pérdida de la oportunidad.

Pues bien, la prueba pericial es uno de los cauces apropiados para dilucidar tales cuestiones porque su carácter técnico requiere que los hechos relevantes se aprecien y se valoren mediante conocimientos especiales. Dichos informes periciales habrán de valorarse junto con el resto de informes obrantes en las actuaciones y el historial médico de la paciente.

A tal fin, como medios de prueba y documentos más relevantes, disponemos de los siguientes:

.- El Informe emitido por la Inspección Médica, obrante en los folios 1893-1901 del expediente administrativo.

.- El Informe pericial elaborado por el médico forense a instancia de la parte demandante, de fecha 24 de junio de 2021.

.- El Informe pericial aportado por la entidad codemandada emitido colegiadamente por los Dres. D. Marino, D. Mateo, D. Maximiliano y D. Jorge, todos ellos especialistas en Traumatología y Cirugía Ortopédica, de fecha 3 de junio de 2016.

.- El informe del jefe del Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario Puerta de Hierro, de Majadahonda.

.- El informe del Servicio de Urología del Hospital Universitario Puerta de Hierro, de Majadahonda.

.- El informe del Servicio de Oncología Radioterápica del Hospital Universitario Puerta de Hierro, de Majadahonda

Obra en el expediente asimismo el informe emitido por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid adoptado por unanimidad en sesión celebrada el 29 de noviembre de 2018.

El análisis de la pretensión indemnizatoria del recurrente exige partir del contenido de los referidos informes a los efectos de determinar si ha existido infracción de la lex artis en la asistencia sanitaria prestada al recurrente.

En primer lugar, destacamos el contenido del Informe emitido por la Inspección Médica, que concluye la adecuación a la lex artis del servicio sanitario prestado al recurrente, y en el que una vez resumida la relación de hechos y efectuado las consideraciones médicas oportunas, emite el siguiente juicio crítico:

'La queja del paciente de que debería haber sido operado de sus hernias cervicales, achacando dicho retraso al servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario Puerta de Hierro carece de fundamento. En el primer semestre del 2011 el paciente rehusó ser operado. Además por parte del servicio de Unidad de Columna del hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz se le ofrece de nuevo posibilidad quirúrgica el 22/03/2017, volviendo a desestimar dicho ofrecimiento, con lo que el estado cervical o cervicobraquial actual del paciente no se puede relacionar con un retraso quirúrgico por parte de ningún hospital, si no debido a su decisión personal.

Respecto a la queja sobre la actuación del hospital Universitario Puerta de Hierro durante el diagnóstico y tratamiento de su patología urológica indicar que el diagnóstico definitivo de un ca. de próstata es anatomopatológico y que su tratamiento es el que recibió el paciente. Durante la realización de la radioterapia hubo solamente 1 avería y 2 revisiones programadas de la unidad de tratamiento para mantenimiento. En el momento de abandono del seguimiento por Urología el 17 de enero de 2014 el paciente se encontraba libre de enfermedad. La hematuria como posible efecto secundario de la radioterapia fue seguida en consultas de Urología y Oncología Radioterápica hasta que el demandante dejó de acudir a sus revisiones programadas.

Respecto a la queja del demandante respecto a las constantes confusiones por parte de su hospital respecto a su historial médico, no hay ninguna constancia de ello y el demandante no ha sufrido ningún daño en caso de haberse producido, ya que no ha sido sometido a ninguna prueba diagnóstica o terapéutica por ello, ni ha sufrido demoras en su diagnóstico o tratamiento.

Respecto a la queja de la suciedad de los vestuarios del departamento de Oncología Radioterápica, indicar que el mantenimiento de las dependencias hospitalarias no está bajo control médico. (...) '

En la misma línea del Informe de la Inspección Sanitaria se pronuncia el médico forense nombrado a instancia de la parte demandante, en el que se concluye que la asistencia prestada a D. Cornelio, según la información contenida en la documentación médica aportada, es adecuada y ajustada a la lex artis. En el informe establece las siguientes consideraciones Médico-Forenses:

'(...) Tras el estudio de la documentación médica aportada de D. Cornelio, no se observan datos que sugieran que el tratamiento y la asistencia dispensada al informado sean incorrectos.

En el caso que nos ocupa se trata de un varón con antecedentes de diabetes mellitus, y clínica de adormecimiento de manos por la noche, por la cual se consultó en el H. Puerta de Hierro.

Fue valorado por los servicios de traumatología, neurología, neurocirugía en relación a dicha patología. Se le diagnosticó de discopatía cervical a distintos niveles proponiéndose tratamiento quirúrgico e incluido en lista de espera quirúrgica.

Al parecer según se refiere en documentación médica fue llamado para realización de cirugía los primeros meses del año 2011, pero decidió no intervenirse.

De forma paralela al proceso por el que estaba siendo valorado en neurocirugía, empezó a ser valorado por urología por proceso relacionado con la próstata (hiperplasia benigna de próstata HBP), y que concluyó, tras realización de pruebas y de la intervención para la HBP de resección uretral y del estudio anatomopatológico de pieza remitida del diagnóstico de un adenocarcinoma de próstata.

Al tratamiento quirúrgico le continuó además radioterapia por las características descriptivas del carcinoma así como tratamiento medicamentoso.

Precisó a su vez de seguimiento en la unidad de oncología radioterapéutica.

Fue valorado nuevamente por neurocirugía de dicho hospital (H. Puerta de Hierro), donde tras estudios complementarios realizados actualizados para valorar de forma continuada evolutivo de proceso cervical, se apreciaron otros datos relacionados con su patología de afectación de nervio cubital.

Estudios complementarios que eran objetivamente necesarios realizar para actualizar el estado del informado. Se incluye nuevamente en lista de espera quirúrgica en julio 2012.

Ultimo contacto con el servicio de neurocirugía del H. Puerta de Hierro es en noviembre de 2012.

Posteriormente, según se refiere el informado solicitó traslado de expediente al H. Fundación Jiménez Díaz, y fue valorado tanto por traumatología como por urología. Según consta en el expediente se le propuso cirugía de columna en marzo de 2017, pero el informado la rechazó.

De la documentación, parece desprenderse que el informado aceptó en marzo de 2018 someterse a tratamiento quirúrgico de columna que se le propuso. Se desconoce el estado actual.

Una vez valorada toda la documentación existente en el expediente, esta perito concluye que no hay datos para pensar que no se ofrecieran tratamientos, o pruebas médicas al informado según la lex artis ad hoc.

En cuanto a posibles secuelas que en el escrito de parte se refieren, hemos de decir que no cabe la aplicación de las mismas, ya que en el caso de que el informado se hubiera operado inicialmente o tiempo previo, la evolución de la lesión que se refiere no es pronosticable a largo plazo y además la intervención quirúrgica conlleva una serie de complicaciones, ya que los resultados de la misma no siempre son los esperados y que en la literatura médica están descritos.

En todo caso ha habido un retraso relacionado con una intervención quirúrgica, que inicialmente fue interrumpida, apareciendo otro proceso que a criterio de la presente era fundamental tener bien controlado como es un adenocarcinoma de próstata, que a su vez puede conllevar complicaciones como originar metástasis a distancia a nivel óseo y que es fundamental realizar un seguimiento adecuado del mismo.

La intervención de columna cirugía cervical es una cirugía de alto riesgo y muy compleja.

Sin embargo, la cirugía fue ofrecida al informado en varias ocasiones y fue rechazada por el mismo, y ya tiempo después parece que finalmente fue aceptada y se sometió a la misma.

Se inicia seguimiento con traumatología del H. fundación Jiménez Díaz en marzo de 2014 remitido desde atención primaria por dolor en hombro irradiado en brazo izquierdo hasta mano, con parestesias en 32, 49 y 59 dedos.

Como diagnóstico se emite el de parestesias en 32,42 y 52 dedos sin signos de mielopatía ni radiculopatía.

Se le practican múltiples estudios complementarios que indican la existencia de raquiestenosis consitucional, acentuda por cambios degenerativos y hernias discales en C3-C4 y C5-C6 (RMN de columna cervical de marzo 2017), polineuropatía axonal y sensitiva con mayor afectación de miembros inferiores grado leve, denervación crónica en territorios radiculares C5, C6 C7 y C8 izquierdos, y afectación bilateral de vía somestésica central, con mayor afectación de lado izquierdo.

Se informa al paciente que sus dolencias cervicales y de miembro superior izquierdo se deben en parte a su estenosis de canal medular a nivel cervical y en otra medida a alteraciones neurológicas secundarias al padecimiento de diabetes mellitus.

Desde traumatología se le indica posibilidad de cirugía, pero por parte del informado se indica que no desea intervenirse.

Se continuó realizando revisiones en unidad de columna del citado hospital con intento de control de dolor con infiltraciones epidurales.

Se le realizó RMN de columna lumbar indicando signos de espondilosis multinivel.

En marzo 2018 tras valoración se describe la existencia de patología cervical compleja con radiculopatía, tendinosis subacromial y síndrome del túnel carpiano. Se propone artrodeis de C5-C7.

Por tanto, hemos de decir que los datos que se aprecian en estudios posteriores, se reflejan alteraciones con cambios degenerativos, que con o sin cirugía realizada tienen un curso evolutivo que no depende de la realización de una cirugía, si no de la individualidad de cada persona.

En el último estudio también se aprecian alteraciones compatibles con el padecimiento de diabetes mellitus, y que una cirugía previa no iba a haber modificado la previsión de la misma, que depende de múltiples factores con la individualidad, medidas de toma medicación adecuada y otros.'

Y finalmente emite las siguientes Conclusiones:

La asistencia prestada a D. Cornelio, según la información contenida en la documentación médica aportada, parece haber sido adecuada, y ajustada a la lex artis.

También hemos de destacar el Informe pericial aportado por la entidad codemandada emitido por cuatro Doctores todos ellos especialistas en Traumatología y Cirugía Ortopédica, en el que se afirman en síntesis, que no se encuentra vulneración en la actuación, siendo ésta adecuada a Lex Artis en los procedimientos y atención al paciente con los medios apropiados y proporcionados, efectuando, tras analizar las consideraciones médicas, las siguientes conclusiones:

'Hemos efectuado una disociación de la historia clínica para hacer el dictamen y solo utilizaremos aquello que tenga relación con la demanda del aparato locomotor.

Resumiendo el proceso de la MEC debemos tener en cuenta:

Epidemiología. La MCE es la causa más frecuente de mielopatía en individuos mayores de 55 años, aunque algunas investigaciones señalan la aparición de signos de compresión medular puede evolucionar de manera asintomática en el 25 % de los individuos mayores de 65 años.

Fisiopatología. Las manifestaciones degenerativas observables en la fisiopatología de la MCE obedecen a un fenómeno multifactorial, pues la combinación de varios elementos repercute en la aparición de las características anatomopatológicas de la enfermedad. La vigencia de la teoría propuesta por Robinson en el decenio de 1970 establece factores de tipo dinámico, estático, vascular y de orden degenerativo para explicar los cambios que tienen lugar en la medula espinal. De esta manera, la origina la aparición de procesos como:

o La estenosis del canal medular como factor necesario aunque no imprescindible para la aparición de mielopatía (un 10 % de individuos con estenosis del canal medular evolucionan de forma asintomática).

o La disminución del diámetro en el canal medular, secundaria a cambios degenerativos e hipertróficos que sufren los tejidos involucrados, aparejada a las variaciones de estabilidad y en la biomecánica del raquis cervical.

o El efecto simultáneo de factores asociados a isquemia medular y congestión venosa, que afectan a las oligodendroglias y originan la desmielinización axonal de los fascículos medulares, responsables aparentemente de los graves síntomas presentes en estos pacientes.

o Mecanismos moleculares excitotóxicos mediados por iones de calcio y glutamato, así como por efectos neurotóxicos mediados por el óxido nítrico sobre las glías y las neuronas del raquis medular, los radicales libres, la inflamación neurógena y los fenómenos asociados a la apoptosis celular que podrían explicar estos fenómenos.

Sin embargo, existen interrogantes aún por develar para explicar la fisiopatología de la MEC. De los mecanismos moleculares invocados en su aparición, solamente existen evidencias experimentales que involucran al óxido nítrico y a los mecanismos de apoptosis celular; el resto de los factores carecen de estudios que avalen estos planteamientos.

Diagnóstico. El diagnóstico de la MEC sustenta sus bases clínicamente en tres pilares: datos clínicos, estudios neurorradiológicos y exploraciones neurofisiológicas.

En este caso se debieron de efectuar estos estudios y se le diagnosticó su proceso cervical, y parece ser que indicando tratamiento quirúrgico del mismo en el HPH, según el demandante por el servicio de Neurocirugía.

Coincidiendo en el tiempo presenta patología tumoral urológica que es preciso asistir primariamente.

Durante su periodo asistencial el demandante presenta diferentes quejas al HPH, siendo todas ellas contestadas. Igualmente efectúa otras quejas a otras Instituciones, que son contestadas.

En el expediente aportado solo existe una asistencia al servicio de Urgencia por un proceso urológico en el HPH. Por lo tanto no podemos valorar su asistencia del proceso de su columna cervical.

Voluntariamente solicita traslado de su expediente clínico del HPH a la FJD, allí se controla por diferentes especialidades su proceso urológico y es valorado su aparato locomotor por varios especialistas.

La valoración que hacen estos peritos de la historia clínica de la FJD respecto a su patología cervical es que el paciente presenta una cervicoartrosis de origen multifactorial como hemos comentado anteriormente y asocia un componente neuropático metabólico debido a su diabetes.

Esta patología degenerativa metabólica tiene un tratamiento conservador siempre y se debe efectuar los controles clínicos y exámenes complementarios según evolución, la indicación quirúrgica se hará cuando se agrave la sintomatología y evaluando los exámenes complementarios de la evolución.

Como hemos comentado en la hoja de evolución de la FJD del 19/3/14 se comenta que tuvo que dejar el seguimiento en COT y Neurocirugía en el HPH, por su proceso oncológico:

Toda la sintomatología del aparato locomotor que fue descrita por el demandante, en la FJD ha sido estudiada y salvo el estudio de imagen del 23/3/14 que muestra una degeneración en su columna cervical con una leve mielopatía secundaria y un EMG del 25/6/14 de afectación de las vías somatosensoriales desde los MMII de intensidad muy leve, no se hizo indicación quirúrgica.

El servicio de Neurologia el 6/2/15 tampoco indica valorar el tratamiento quirúrgico y comenta que su problema neurológico sensitivo axonal está ligado a su problema metabólico (diabetes).

El servicio de COT el 18/5/15 tampoco indica el tratamiento quirúrgico de su columna.

La Unidad de Columna el 12/8/15 comenta que podría ser operado de su columna, dependiendo del control evolutivo, la exploración clínica neurológica es normal.

A la vista de todos estos datos no está indicada la cirugía de su columna cervical y dependiendo de la evolución posiblemente precisara cirugía si hay afectación neurológica por compresión de las raíces o de la médula espinal.

A la vista de la cronología, el paciente fue adecuadamente diagnosticado de sus patologías y que se realizaron durante todo el proceso asistencial, las pruebas complementarias necesarias para pautar el tratamiento más adecuado a cada situación clínica y controlar la evolución de esta.

Se han puesto los medios necesarios a disposición del paciente, para el tratamiento de su sintomatología, sin determinar una incorrecta praxis (la obligación de tratamiento es de medios y no de resultado).

Según estos peritos se ha actuado según lex artis a hoc.'

Obra igualmente en el expediente administrativo el informe del jefe del Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario Puerta de Hierro, de Majadahonda en el que se indica que el interesado fue valorado en diciembre de 2010, planteándose la conveniencia de intervención quirúrgica por patología discal degenerativa en columna vertebral, fue incluido en lista de espera quirúrgica y firmó el documento de consentimiento informado. Añade no tener datos acerca del motivo por el cual el paciente no fue intervenido en los meses siguientes, aunque según los datos de la historia clínica el reclamante había iniciado otros estudios en relación a una patología urológica que le llevaron a ser intervenido en marzo de 2012, con el diagnóstico de adenocarcinoma de próstata.

El informe explica que la patología distal no conlleva, la mayor parte de las veces, la necesidad de una cirugía urgente, al ser una enfermedad degenerativa de columna vertebral de carácter 'benigno' que puede ser tratada de forma conservadora y que no requiere prioridad frente al diagnóstico de carcinoma de próstata establecido por el Servicio de Urología que requirió intervención y tratamiento complementario posterior de Radioterapia. El informe expone que durante el tiempo que el interesado estuvo bajo el control del Servicio de Urología continuó siendo visto por el Servicio de Neurocirugía, concretamente en febrero y abril de 2012 y en ninguno de estos controles se observaron signos clínicos a favor de la necesidad de una actuación urgente por parte de Neurocirugía. Señala que en julio de 2012 se propuso de nuevo la intervención quirúrgica, al entender que el proceso urológico no interfería con la cirugía cervical, y el reclamante fue incluido en lista de espera quirúrgica con la advertencia de que habría que valorar la sospecha de atrapamiento cervical. Concluye el informe señalando que el interesado no llegó a operarse y que no se tiene nueva información acerca de su estado. Añade que según información recogida a través del Programa Horus, el paciente había acudido a la Fundación Jiménez Díaz, solicitando que le siguieran allí controlando su patología y se le vio en múltiples ocasiones en dicho centro hospitalario y en el Hospital General de Villalba. Añade que se le propuso cirugía sobre la columna cervical que el paciente rechazó y que no cuenta con más datos acerca de la evolución posterior del reclamante.

Consta en los folios 1891 a 1892 el informe del Servicio de Urología del Hospital Universitario Puerta de Hierro, de Majadahonda, en el que explica el seguimiento al interesado por dicho servicio.

También figura en el expediente el informe del Servicio de Oncología Radioterápica del referido centro hospitalario en el que se detalla la asistencia sanitaria dispensada al interesado entre el 10 de septiembre y el 9 de noviembre de 2012. En relación con las quejas formuladas por el reclamante respecto a la atención en la administración del tratamiento, el informe señala que en el periodo indicado solo hubo una avería en la unidad (el 21 de septiembre) y que entre los días 24 y 26 de octubre hubo revisiones programadas. En cuanto a la limpieza de las instalaciones destaca que hasta la fecha no se ha recibido ninguna queja por parte de las docenas de pacientes que son tratados todos los días así como que se trata de una cuestión que no se encuentra bajo el control médico. El informe añade que hubo una atención constante al interesado tanto por el Servicio de Oncología Radioterápica como por el Servicio de Urología, incluso en las consultas que realizó sin cita previa, hasta que dejó de acudir a las revisiones pautadas. Por último indica que la hematuria que aduce el interesado fue estudiada y tratada hasta que el paciente dejó de acudir en enero de 2014 sin completar el estudio solicitado.

SÉPTIMO.- Sobre las infracciones de la lex artis que se denuncian en la demanda y su conexión causal con los daños y perjuicios reclamados

Una vez examinado el contenido de los informes obrantes en autos, impera, a renglón seguido valorar si en la asistencia sanitaria objeto de reproche facilitada a D. Cornelio por el Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda, se produjo una mala praxis causante de los daños cuya reparación se solicita.

Hemos de adelantar que, en atención a la prueba practicada, y en especial, a los informes que obran en las actuaciones y cuyo contenido hemos reflejado en la fundamentación anterior, no cabe estimar las pretensiones del recurrente, habida cuenta que todos los informes unánimemente emiten como conclusión que la actuación de los servicios sanitarios se ajustó a la 'lex artis'.

Como hemos expuesto, en el presente caso, el interesado focaliza su reproche en la asistencia dispensada por el Hospital Universitario Puerta de Hierro al que atribuye la falta de realización de una intervención quirúrgica para tratar su dolencia de hernias cervicales.

Por otro lado el interesado dirige su recriminación a la asistencia dispensada en el tratamiento oncológico que recibió en el mismo centro hospitalario tras ser diagnosticado de un cáncer de próstata, y en concreto al padecimiento de hematuria, que estima debida al deficiente tratamiento con radioterapia.

Por lo que atañe al primer reproche del recurrente, como hemos puesto de relieve en la relación de antecedentes fácticos el recurrente fue remitido al Servicio de Neurología y posteriormente al Servicio de Neurocirugía, para completar el estudio de su patología con las cervicales, planteando el último servicio en diciembre de 2010 la realización de cirugía al diagnosticarse al interesado una discopatía cervical multinivel con hernias discales y compromiso foraminal bilateral, siendo incluido en una lista de espera quirúrgica.

No obstante, los informes médicos que obran en el expediente descartan que hubiera razones que aconsejaran priorizar la cirugía del recurrente, toda vez que, también estaba afectado por una grave patología urológica (carcinoma de próstata) que debía ser tratada con carácter preferente dado el compromiso vital que la misma implicaba. En este sentido el informe del Servicio de Neurocirugía implicado en el proceso asistencial del reclamante expone que la enfermedad del interesado era de carácter degenerativo y podía ser tratada de forma conservadora 'y no requiere prioridad frente al diagnóstico de carcinoma de próstata establecido por el Servicio de Urología que requirió intervención y tratamiento complementario posterior de Radioterapia'.

En la misma línea se pronuncia la Inspección Sanitaria que además señala que consta en la historia clínica de Atención Primaria el día 3 de mayo de 2011 el reclamante manifestó a su médico que un mes y medio antes había sido llamado para la intervención y el interesado había manifestado su intención de no operarse, por lo que la falta de realización de la cirugía en ese momento sería imputable exclusivamente a su voluntad.

Además el recurrente continuó siendo tratado por el Servicio de Neurocirugía durante todo el proceso urológico, con la vigilancia de la patología cervical en espera de culminar el tratamiento oncológico que se consideró prioritario. Como resulta de la historia clínica, una vez que se procedió a la intervención de resección prostática realizada en el mes de marzo de 2012, el recurrente fue visto en la consulta del Servicio de Neurocirugía en el mes de julio de 2012, valorándose las pruebas realizadas y decidiendo esperar hasta culminar el tratamiento oncológico para intentar la intervención por lo que el reclamante fue incluido de nuevo en lista de espera quirúrgica. Como resulta de la historia clínica, el tratamiento de radioterapia por el proceso cancerígeno culminó en noviembre de 2012, momento en el que fue visto por el Servicio de Neurocirugía para valorar la cirugía una vez terminado el tratamiento oncológico si bien el reclamante decidió no continuar siendo tratado por el Hospital Universitario Puerta de Hierro a partir de esa fecha, por lo que la falta de realización de la cirugía en ese momento tampoco puede ser imputable al centro hospitalario. A mayor abundamiento, el reclamante rechazó la cirugía para afrontar su patología de columna cuando ésta fue planteada por el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz por lo que no cabe apreciar retraso quirúrgico por parte de ningún hospital, sino que fue determinante la voluntad del actor.

Destaquemos en este sentido el informe emitido por el médico forense en el que señala que ' En cuanto a posibles secuelas que en el escrito de parte se refieren, hemos de decir que no cabe la aplicación de las mismas, ya que en el caso de que el informado se hubiera operado inicialmente o tiempo previo, la evolución de la lesión que se refiere no es pronosticable a largo plazo y además la intervención quirúrgica conlleva una serie de complicaciones, ya que los resultados de la misma no siempre son los esperados y que en la literatura médica están descritos. En todo caso ha habido un retraso relacionado con una intervención quirúrgica, que inicialmente fue interrumpida, apareciendo otro proceso que a criterio de la presente era fundamental tener bien controlado como es un adenocarcinoma de próstata, que a su vez puede conllevar complicaciones como originar metástasis a distancia a nivel óseo y que es fundamental realizar un seguimiento adecuado del mismo. La intervención de columna cirugía cervical es una cirugía de alto riesgo y muy compleja. Sin embargo, la cirugía fue ofrecida al informado en varias ocasiones y fue rechazada por el mismo, y ya tiempo después parece que finalmente fue aceptada y se sometió a la misma.'

Y en especial, el informe destaca que ' (...) por tanto, hemos de decir que los datos que se aprecian en estudios posteriores, se reflejan alteraciones con cambios degenerativos, que con o sin cirugía realizada tienen un curso evolutivo que no depende de la realización de una cirugía, si no de la individualidad de cada persona.

En el último estudio también se aprecian alteraciones compatibles con el padecimiento de diabetes mellitus, y que una cirugía previa no iba a haber modificado la previsión de la misma, que depende de múltiples factores con la individualidad, medidas de toma medicación adecuada y otros (...).'

Por lo que se refiere a la actuación del Hospital Universitario Puerta de Hierro en relación con el proceso urológico del reclamante, resulta acreditado que el recurrente comenzó a ser tratado por el Servicio de Urología el 24 de octubre de 2010, por presentar problemas miccionales de carácter obstructivo. Tras la realización de pruebas diagnósticas se propuso cirugía, que se llevaría a cabo en marzo de 2012 alcanzándose el diagnóstico de cáncer próstata, tras el estudio histológico de la pieza quirúrgica y pautándose tratamiento con radioterapia. Para la Inspección Sanitaria tanto el diagnóstico, que en ese tipo de cáncer es anatomopatológico, como el tratamiento, fueron adecuados y acordes a la lex artis y a esta conclusión debemos atender. Por último y en cuanto a la hematuria que denuncia haber sufrido tras el tratamiento oncológico, la Inspección Sanitaria ha informado en el procedimiento que se trata de una complicación posible de la radioterapia, que es el tratamiento de elección en el cáncer de próstata que no está exento de efectos secundarios. Resulta acreditado que el recurrente fue controlado por los efectos de la radioterapia tanto por el Servicio de Oncología Radioterápica como por el Servicio de Urología, si bien cuando el 17 de enero de 2014 se pautaron pruebas para filiar la hematuria que en dicha consulta dijo padecer, el interesado no volvió al centro hospitalario, de manera que no puede considerarse que haya habido omisión de medios por el Hospital Universitario Puerta de Hierro cuando fue el propio interesado el que voluntariamente decidió abandonar la asistencia en dicho centro hospitalario.

Finalmente, señalar que no ha quedado acreditada ninguna de las quejas que refiere en su reclamación relativa a las sesiones de radioterapia o de las citas practicadas, entre otras, pues no ha aportado prueba alguna de las mismas ni de los perjuicios que se le podrían haber irrogado como consecuencia de las irregularidades denunciadas.

En definitiva, en el presente caso el reclamante no ha aportado prueba alguna que ponga de manifiesto la infracción de la lex artis. Por el contrario, a la luz de los informes y de la documentación obrante en el expediente, cabe concluir que la atención dispensada por los servicios implicados en el proceso asistencial del recurrente fue constante y adecuada a la práctica médica.

Las conclusiones concluyentes de los citados informes evidencian la imposibilidad de establecer un nexo causal entre la asistencia sanitaria y los daños alegados. Los informes médicos obrantes en el expediente administrativo acreditan contundentemente que la actuación de los servicios sanitarios de la administración demanda se ajustó a la lex arts ad hoc.

Aplicando las referidas reglas sobre la carga de la prueba, hemos de concluir que de los informes periciales y técnicos de los que disponemos no permiten afirmar que el daño alegado sufrido por la parte actora y en atención al cual reclama, se haya debido a una deficiente asistencia sanitaria

Es necesario disponer de la prueba precisa y adecuada que permita afirmar que la atención sanitaria que fue prestada a la paciente con motivo de su asistencia médica, ha sido contraria a la buena praxis para poder concluir de la misma que concurre un derecho de la actora a obtener una declaración de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria así como un derecho al resarcimiento del daño, que se imputa a una actuación contraria a la una praxis de dicho centro sanitario. Sin embargo la prueba practicada no conduce a dicha conclusión dado que resultan claros los términos en los que han sido redactado y explicado el informe de la inspección sanitaria, el informe técnico emitido por el médico forense, de los que la imparcialidad y objetividad resulta evidente, y del aportado por la entidad codemandada cuyos peritos emisores tienen la especialidad adecuada a la naturaleza de las patologías sufridas por el recurrente, siendo claros en sus conclusiones que no ha resultado acreditada infracción de la lex artis por el personal sanitario que atendió al recurrente. Todo ello además corroborado por los informes médicos a los que nos hemos referido y que constan en la historia clínica, cuyo exhaustividad y contundencia precisan de una valoración de peso a los efectos de evaluar la praxis médica.

En todos los informes mentados, se da respuesta de manera clara y precisa sobre todas y cada una de los supuestos defectos de buena praxis expresados por la parte actora en su reclamación, contestando también de manera precisa a todos y cada uno de dichos extremos.

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y a la confirmación de la actividad administrativa impugnada.

ÚLTIMO.- Costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora, pues no se aprecian circunstancias que pudieran generar dudas de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien con el límite, en atención a tiempo de dedicación y complejidad del asunto, en la suma de 1.500 €.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. MIGUEL LOZANO SÁNCHEZ, en nombre y representación de D. Cornelio contra la Resolución de la Consejería de Sanidad de fecha 19 de diciembre de 2018 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por el recurrente, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada al mismo en el Hospital Universitario Puerta de Hierro, de Majadahonda ( Madrid), que se confirma por su conformidad a Derecho.

Con imposición de costas procesales a la parte recurrente, con el límite de 1.500€.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0077-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0077-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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