Última revisión
16/11/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1625/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2050/2015 de 30 de Octubre de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: REQUERO IBAÑEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1625/2017
Núm. Cendoj: 28079130042017100390
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3873
Núm. Roj: STS 3873:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 30 de octubre de 2017
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez
Antecedentes
1º Contra las Órdenes de 4 de octubre de 2012, de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, estimatorias en parte de los recursos de alzada interpuestos por los ahora recurrentes contra el acuerdo de concentración parcelaria de 26 de julio de 2004.
2º Contra la Orden de 15 de febrero de 2013, por la que se resuelven los recursos de alzada interpuestos por otros propietarios.
3º Contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de enero de 2012, de la Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se modifican las bases definitivas y el ya citado acuerdo de concentración parcelaria de 26 de julio de 2004.
4º Contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución 1 de febrero de 2012 de la misma Dirección General, por la que se modifica el acuerdo de concentración parcelaria de 26 de julio de 2004 para adecuarlo a las resoluciones que modifican las bases definitivas que afectan a la recurrente, esto es, el auto de la Sala de instancia dictado en el recurso contencioso-administrativo 45/2004, en el que recayó sentencia de 14 de septiembre de 2005, la resolución de 24 de septiembre de 2007, la resolución de 2 de abril de 2008 y la resolución de 8 de noviembre de 2011, dictada en ejecución de la sentencia de 2 de marzo de 2007 dictada en el recurso contencioso- administrativo 525/2003 .
«
1º Inadmitido por auto de 21 de enero de 2016.
2º De los artículos 35 , 33 y 36 de la LJCA , 218 de la LEC y 24 de la Constitución y doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 183/2011 .
3º De los artículos 24 de la Constitución , 60.2 de la LJCA y 281 y 335 de la LEC y jurisprudencia que menciona.
4º De los artículos 9.1 y 3 , 20.1.d ), 24 , 105.2 y 118 de la Constitución , 31 , 35.a), b ) y c ) y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992), 48.1, 3, 4, 7 y 10 y 49 de la LJCA, el artículo 214.1 de la LEC y 17 , 18 y 267.1 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante LOPJ).
5º Inadmitido por auto de 21 de enero de 2016.
6º De los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , 214 y 218 LEC y el 267 de la LOPJ por incongruencia omisiva de la sentencia.
1º De los artículos 348 y 349 y concordantes del Código Civil , 35 , 58 y 105.2 de la Ley 30/1992, 173 de la LRyDA , 9.3 y 33 de la Constitución y en relación con el artículo 24 de la Constitución y jurisprudencia que menciona.
2º De la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los recursos naturales y de la fauna y flora silvestres, artículo 3 , que crea una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación, denominada Red Natura 2000; de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, sustituye a la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979; del artículo 45.2 de la CE que impone a los poderes públicos la defensa del medio ambiente; de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre del Patrimonio natural y de la biodiversidad que expresamente se remite al artículo 45.2 de la Constitución , artículos 1 , 2 , 5 , 41 , 43 , 45 , 46 , 37 y 38; del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero , para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, que incluye al águila imperial ibérica, también conocida
3º De los artículos 24 y 27 de la Ley 19/1995, de 4 de julio , de modernización de explotaciones agrarias, 173 y concordantes de la LRyDA, 32 de la Ley 30/1992 y 14 y 33 de la CE.
4º Los artículos 173 y 185 de la LRyDA, 132 de la Constitución , 5 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y concordantes ; y 79 y 81 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LBRL).
Fundamentos
1º El 'auto de 11 de octubre' no existe, luego hay que entender que el motivo debe referirse al auto de 20 de octubre de 2014.
2º En el Fundamento de Derecho Primero, párrafo antepenúltimo, de ese auto la Sala de instancia da las razones del rechazo de esa ampliación: entendió que no se estaba ante un acto impugnable mediante ampliación del recurso jurisdiccional, sino ante una información identificable todo lo más como un acto de trámite, lo que no quita para que se atacase a propósito del acto que puso fin al procedimiento.
3º Los recurrentes no atacan a la sentencia por la calificación de ese acto como de mera información, se limitan a descalificarla - 'uno de sus muchos dislates' - y el caso es que ese criterio que sigue la Sala no le impidió enjuiciarlo tal y como se deduce del Fundamento de Derecho Sexto, párrafo 15º si bien reconociendo que no hay pretensión anulatoria al respecto.
4º Y lo que haya de discrepancia en cuanto a esa motivación, es ya cuestión ajena al artículo 88.1.c) de la LJCA .
1º En cuanto a la documental propuesta más la documental aportada y que le fue devuelta, porque los recurrentes se limitan a relacionar todas sus actuaciones, cómo se interesaron los distintos medios probatorios y los documentos afectados, pero sin llegar a contradecir lo razonado por la Sala de instancia en los autos de 8 de septiembre y 20 de octubre de 2014.
2º Añádase a los anteriores el auto de 31 de enero de 2013 en el que se denegó completar el expediente con actuaciones referidas al expediente que documenta las bases del procedimiento de concentración, acto ya firme y diferente al impugnado y si bien es cierto que impugnó una resolución que modificó las bases definitivas, lo cierto es que no se atacan las razones de Sala.
3º Respecto de la testifical, se rechaza pues se dice para qué se propuso tal medio de prueba pero no se razona este motivo sobre la relevancia de tal medio contrastándolo con lo razonado en los autos ya citados ni con lo resuelto por sentencia.
4º Respecto de la testifical-pericial, se rechaza este motivo pues venía referido al hijo de los recurrentes y la Sala de instancia en el auto de 20 de octubre de 2014 dio razón de su impertinencia sin que se haya atacado.
1º La del artículo 9.1 y 3 de la Constitución por no concretar qué aspecto de su contenido se habría infringido.
2º La del artículo 20.1.d) de la Constitución por ser en todo punto ajeno a lo que plantea, sin que tal rechazo exija especial comentario.
3º La de los artículos 31 , 35 y 37 Ley 30/1992 y del artículo 105.2 de la Constitución por ser ejercitables ante la Administración, luego de infringirse por la sentencia será una cuestión más propia de un defecto
4º Atendiendo al juicio de relevancia de lo que se les denegó, se rechaza la infracción del artículo 48. 3 de la LJCA por ser ajeno al motivo, el apartado 4 por la misma razón al regular cómo debe remitirse el expediente, el apartado 7 al regular las consecuencias de falta de remisión del expediente y el apartado 10 por regular la imposición de multas coercitivas, todo lo cual es ajeno a lo que plantean los recurrentes.
5º La del artículo 214 de la LEC en cuanto que regula la invariabilidad de resoluciones, su aclaración y rectificación, extremos que nada tienen que ver con este submotivo y otro tanto cabe decir respecto del artículo 267.1 LOPJ .
6º En fin, de la LOPJ se rechaza igualmente la infracción del artículo 17 - deber de colaboración con la Justicia, lo mismo que se cita 118 de la Constitución - por ser ajenos al submotivo, lo mismo que el artículo 18 de la LOPJ referido a la ejecución de sentencias en sus propios términos.
1º En lo que presenta como apartado a), por venir referido a la actuación administrativa, sin aportar razón alguna de entidad referida al procedimiento judicial a efectos del artículo 88.1.c) de la LJCA .
2º En cuanto al resto porque en los autos de 31 de enero y 19 de marzo de 2014 la Sala de instancia tuvo por completado el expediente respecto de la resolución de 15 de febrero de 2013, y no se critica que la Sala no accediese a lo interesado para completar el expediente porque entendió que los demandantes se referían a actuaciones propias del procedimiento en el que se aprobaron las bases definitivas de la concentración, no al acuerdo de concentración parcelaria que era lo recurrido.
3º En este sentido respecto de esas bases se siguió recurso contencioso-administrativo 525/2093 en el que recayó sentencia firme de 2 de marzo de 2007 , luego se trata de actuaciones que no responden al procedimiento en el que se dictan las resoluciones que ponen fin a la concentración parcelaria.
1º La invocación como infringidos de los preceptos invocados referidos a la invariabilidad de resoluciones, aclaración y rectificación de errores ( artículo 267 de la LOPJ y artículo 214 de la LEC ) así como, una vez más, al artículo 9.3 de la Constitución rutinariamente invocado.
2º Frente al alegato de que la sentencia no haga un relato de hechos probados, porque tal omisión no constituye infracción procedimental alguna, aparte de que la sentencia se va refiriendo, caso a caso, a las distintas fincas sin que los recurrentes expongan qué indefensión se les ha causado.
3º Frente al alegato de que la sentencia no dice qué criterios emplea para valorar las pruebas, por ser ajeno en todo punto a la incongruencia omisiva y, de tener entidad, sería más propio de un desacuerdo con valoración de las pruebas, lo que sería planteable excepcionalmente al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA en los estrechos limites aceptables en casación. Tales razones son aplicables al alegato consistente en la insuficiente valoración de la pericial de doña Elisa o que no se haya la pericial de don Manuel , lo que es así por centrarse la sentencia impugnada en la pericial de doña Elisa .
4º Frente al alegato de que la sentencia impugnada incurre en incongruencia extra petita porque es ajeno a la incongruencia omisiva, que es en la que se centra el submotivo.
1º Que la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad - de suficiente entidad y sustantividad - esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia.
2º Para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.
3º Así las cosas, toda vez que la incongruencia solo cabe apreciarla cuando la sentencia no se pronuncie sobre las pretensiones formuladas por las partes y no cuando base sus respuestas a estas, en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por aquellas, han de examinarse las concretas pretensiones formuladas por la parte actora.
4º Por tanto, la exigencia de congruencia opera con menor intensidad cuando no se la contempla desde la perspectiva de las pretensiones, sino desde la propia de las alegaciones esgrimidas en su apoyo. En este segundo caso, aquella intensidad se debilita, de modo que no es necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación pormenorizada y explícita a todas y a cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de líneas de defensa concretas no sustanciales ( sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997 y 132/1999 ).
1º En cuanto a las fincas DIRECCION000 del polígono NUM000 , NUM001 del polígono NUM002 y NUM003 del polígono NUM002 , porque no se deduce pretensión explícita sobre las mismas en Suplico de la demanda, ni ayudan a su identificación los recurrentes que se limitan a citarlas sin razonamiento alguno.
2º En cuanto a la finca NUM004 del polígono NUM004 porque de la misma se ocupa la sentencia impugnada en el Fundamento de Derecho Sexto, párrafo 19º.
3º En cuanto a las fincas NUM005 y NUM006 del polígono NUM007 porque en el Suplico se interesó que se agrupasen las fincas NUM008 y NUM005 , suprimiendo el camino, pero nada respecto de finca NUM006 y en la demanda (Antecedente de Hecho 12º) se alude sin más a las mismas pero en términos ajenos a esas dos fincas.
4º En cuanto al camino trazado entre los polígonos NUM009 y NUM010 , es cierto que la sentencia no enjuicia explícitamente tal punto, que sí está en el Antecedente de Hecho Undécimo de la demanda y en su Suplico así como en conclusiones (folios 22 y 23). Ahora bien, es al impugnarse la resolución de 10 de enero de 2012 cuando se plantea tal cuestión, acto dictado de oficio y en el que se razona que se dicta ante las dificultades de acceso a las fincas de reemplazo. Pues bien la sentencia ya había rechazado entrar a reconsiderar las bases de la concentración, tal camino aparece ligado al acceso a la finca NUM011 del polígono NUM009 sobre lo que sí se ocupa la sentencia (cf. Fundamento de Derecho Sexto, párrafos 1º y 3º) así como sobre la relevancia medioambiental del paraje afectado, luego hay un enjuiciamiento implícito de las cuestiones relativas a ese camino.
5º En cuanto a la existencia de zonas declaradas como ZEPA en las fincas NUM010 y NUM012 de polígono NUM009 , a tal extremo se refiere la demanda tangencialmente en su Antecedente de Hecho Undécimo respecto del camino entre polígonos NUM009 y NUM010 y como acaba de anunciarse la sentencia al margen de concretas fincas y polígonos aborda la cuestión en Fundamento de Derecho Quinto.
6º En cuanto a la existencia de enclaves, la sentencia enjuicia tal cuestión en el Fundamento de Derecho Sexto, párrafos 1º, 2º, 6º, 8º, 11º y 13º.
7º En cuanto al trato diferenciado con otras fincas enclavadas, se trata de una cuestión no advertida explícitamente en la demanda y sí en uno de tantos escritos que ha ido aportando, en este caso de 19 de abril de 2015 pese a que ya antes había presentado sus 88 folios de conclusiones.
8º En cuanto a 'por qué excluye la opción que postula la recurrente y seguida en otros casos de Villanueva del Campillo' se trata de un alegato inconcreto, sin perjuicio de estar a lo anterior.
9º En cuanto a que la sentencia no ha resuelto sobre las diligencias finales que interesó, tal pedimento no figura ni en el Suplico ni como otrosí en su escrito de conclusiones y de estar planteado en esos 88 densos folios de conclusiones es algo que tenía la carga de explicitar e interesar de forma clara, máxime a la vista de la pluralidad de cuestiones de hecho y pretensiones planteadas.
10º En cuanto a que la sentencia no responde de forma razonada y razonable a porqué se apoya en los criterios de la Administración o no valora otras periciales y hace prevalecer unos informes frente a otros, se trata de desacuerdos ajenos a un vicio de incongruencia omisiva.
11º En cuanto a que la sentencia no razona sobre la tacha de testigos, aparte de que es un alegato inconcreto - no se sabe bien a qué se refieren los recurrentes - basta estar al auto de 20 de octubre de 2013 en el que la Sala hizo un juicio sobre improcedencia del testimonio de doña Hortensia y del hijo de los recurrentes como perito-testigo.
12º Y finalmente, en cuanto a que la sentencia incurre en errores en cuanto a la finca NUM013 del polígono NUM014 , se está una vez más ante un alegato ajeno a un vicio de incongruencia omisiva.
1º Respecto del derecho de vuelo/arbolado porque no se hace crítica alguna de la sentencia impugnada y sólo se dice que los recurrentes hubieran probado sus pretensiones de admitirse prueba de testigo-perito, cuestión ya resuelta a propósito del motivo Primero.
2º Respecto de privación y falta de adjudicación de las parcelas NUM015 , NUM016 y NUM017 del polígono catastral NUM018 (Los Molinos), porque de nuevo no se hace crítica de la sentencia y el recurso se limita a remitirse a otra fase del proceso de concentración.
3º Respecto de la no adjudicación de una porción de la finca NUM004 del polígono NUM004 , de una porción de la finca NUM019 del polígono NUM000 o respecto de la privación de una parte de la parcela catastral NUM001 del polígono NUM002 , porque en ninguno de esos casos se hace crítica de la sentencia.
4º Añádase que la sentencia de instancia, en su Fundamento de Derecho Cuarto, se remite a lo ya resuelto en sentencia de 16 de abril de 2007 (recurso contencioso-administrativo 525/2003 ), expone - como ya se anticipó y no se ha criticado - las reglas generales sobre el ejercicio de la potestad de concentración parcelaria y, finalmente, no se critica lo que dice la sentencia en ese Fundamento, párrafos 9º y 11º, con remisión a la sentencia de la Sala de 16 de noviembre de 2009 respecto del arbolado y vuelos.
1º Ante todo porque los recurrentes sólo se remiten a lo resuelto por Administración, sin hacer consideración sobre el objeto de este recurso - la sentencia - a la que sólo se le atribuye que ha resuelto de forma equivocada y sin motivar o que infringe artículo 45 de la Constitución .
2º Por otra parte plantea que la sentencia omite el 'principio de precaución', alegato que no se ha logrado descubrir a los largo de los numerosos escritos presentados en la instancia, y otro tanto cabe decir sobre la invocación del Tratado de Maastrich, sin que los recurrentes faciliten esa labor investigadora a esta Sala.
3º Por otra parte señala que la sentencia no ha valorado el 'secretismo', 'improvisación', 'apetencias del empleado público', argumentos
4º Respecto de lo relativa a la ZEPA basta estar a lo ya dicho en relación al anterior motivo de casación y que lo razonado por la Sala de instancia no es objeto de crítica, a lo que cabe añadir que en cuanto al impacto ambiental es un aspecto litigioso sobre el que razona la sentencia en su Fundamento de Derecho Cuarto sin que sea objeto de crítica en este recurso.
1º La Ley 19/1995 se invoca por vez primera expresamente en casación y, en todo caso, este submotivo participa de cómo la parte recurrente construye esta casación: mezcla motivos o razones estrictamente sustantivos con otros procesales o de índole procedimental administrativo, todo a base de una mera acumulación desordenada de alegatos que obliga a esta Sala a ir indagando qué hay de imputación de ilegalidad sustantiva a la sentencia, identificando infracciones con meros desacuerdos.
2º De esta manera nada opone, por ejemplo, a lo razonado por la sentencia respecto de la unidad mínima de cultivo (cf. Fundamentos Quinto - con remisión a sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 12/2013 - y Sexto párrafo segundo).
3º Lo que hay de infracción en cuanto a la valoración de la prueba no se plantea en el sentido estricto y excepcional admisible en casación y se limita a imputaciones sin contenido como que la sentencia 'yerra' o que incurre en 'errores' o bien se centra sobre cuestiones de hecho ni sobre el resultado final de la concentración parcelaria tal y como se ya advirtió.
1º Ante todo hay que indicar que debería inadmitirse pues nada se pretendió al respecto en el Suplico de demanda, lo que implica que no se critique a la de la sentencia porque no había pretensión identificable al respecto. Y si a tal camino se refiere la pretensión que figura en el párrafo octavo del Suplico, es algo que la parte deja en la oscuridad, sin razonamiento ni aclaración alguna.
2º Fuera de esto y aun admitiéndose el enjuiciamiento de este submotivo, lo que plantea o bien es una cuestión más propia de integrar un supuesto de incongruencia omisiva - luego planteable por medio del artículo 88.1.c) de la LJCA - o un problema de indebida valoración de la prueba - lo que debería plantearse en la medida en que es permitido en casación - y eso sin perder de vista una vez más que en el recurso se mezcla este motivo con otros como que a esa finca se le mantenga en su configuración y que lo hecho es discriminatorio.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
