Última revisión
07/08/2015
Sentencia Administrativo Nº 163/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 314/2013 de 24 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO
Nº de sentencia: 163/2015
Núm. Cendoj: 28079230052015100342
Núm. Ecli: ES:AN:2015:2600
Núm. Roj: SAN 2600:2015
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil quince.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
Entiende que la resolución impugnada es contraria el principio de irretroactividad de la ley y confianza legítima por actos propios de la Administración.
Señala que la indemnizaciones de la Ley 29/2011, es complementaria de las anteriores, de acuerdo con la disposición transitoria segunda del Real Decreto 671/2013 de 6 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 29/2011 de 22 de septiembre.
Que no se está solicitando una nueva indemnización, lo que se hace es siguiendo lo que marca la Ley y su reglamento es solicitar el abono de las diferencias, ya que ya había sido indemnizada anteriormente. El Ministerio del interior es quien creó en ella una confianza legítima. La denegación del Ministerio se basa en unas causas o motivos no exigibles en el momento en que se resolvió tras un minucioso estudio que, DON Joaquín , fue víctima de un acto terrorista, y su actuación va en contra del principio de buena fe y confianza legítima del artículo 3. 1 de la LRJAP .
Que existen múltiples sentencias sobre el principio de la irretroactividad de la Ley, sobre la teoría de los actos propios, por la cual tampoco la administración puede actuar contra sus propios actos, y sobre la confianza legítima que lleva al administrado a confiar que debido a la forma de actuar anteriormente la administración, el resultado de un acto administrativo deberá ser el mismo que fue anteriormente ante los mismos hechos y las mismas circunstancias.
Alega también, infracción de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución y del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, e igualdad en la aplicación de la Ley.
Que la indemnización a la actora se concedió por resolución del año 2000, cuando el Convenio no había sido ratificado y no resultaba ser aplicable.
Sin embargo, en la solicitud posterior, cuando el Convenio se había incorporado ya a nuestro derecho, existía ya una norma que permitía la denegación, y que ha sido aplicada.
Por lo demás, el escrito de demanda se refiere también a la presunta violación del principio de igualdad y del artículo 14 de nuestra Constitución .
Tal vulneración, con todos los respetos, carece de fundamento alguno. La violación del principio de igualdad exige la existencia de supuestos iguales. En este caso el término de comparación resulta diferente, ya que la indemnización se concede, en otros supuestos en los que la víctima no pertenece a un grupo dedicado a la comisión de delitos violentos, y en este caso la víctima era miembro de ETA.
Por otro lado, la quiebra del principio de igualdad ha de producirse en la aplicación de la Ley, y en este supuesto se ha aplicado una norma legal, que no resultaba aplicable a otros supuestos de hecho.
En el caso de autos, se concedió a la actora una indemnización por el fallecimiento de DON Joaquín , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, mediante Resolución del Ministerio del Interior de 4 de septiembre de 2000, que ascendió a 138.232,79 euros.
Por otra parte, el
Convenio Europeo sobre indemnización a las víctimas de delitos violentos, nº 116 del Consejo de Europa, aprobado el año 1983, indica en su artículo 8.2 , que
Dicho Convenio Europeo, fue ratificado por España el 20 de octubre de 2001 y entró en vigor 1 de febrero de 2002, tras su publicación en el BOE, el 29 de diciembre de 2001.
Con lo cual a partir de esta fecha de publicación en el BOE, el Convenio Europeo forma parte del ordenamiento interno del Reino de España, y es de aplicación directa, conforme determina el artículo 1.5 del Código Civil .
No obstante lo anterior, la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, tras la redacción dada por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, en línea con la regulación contenida en el Convenio Europeo, contempla expresamente la aplicabilidad interna de dicha norma internacional, al recoger en el
apartado 2 del artículo 3 bis que
'la concesión de las ayudas y
prestaciones reconocidas en la presente ley
Dicha referencia al Convenio Europeo sobre indemnización a las víctimas de delitos violentos, debe resultar trascendental a la hora de aplicar la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, que si bien su propósito, como hemos visto, es cubrir la diferencia entre las nuevas prestaciones y las que ya se hayan percibido por la misma causa, no puede perderse de vista lo estipulado en el citado Convenio Europeo, hasta tal punto, que en el caso de autos debe hacer inaplicable la Ley 29/2011. Sin olvidar que lo ya era merced a la aplicación directa del Convenio Europeo ya tras su publicación en el BOE, el 29 de diciembre de 2001.
Cuestión que la parte actora no niega de forma terminante, sino que simplemente pone en duda su certeza, aunque reconoce que '
Todo ello sin olvidar que los documentos al haber sido autorizados por funcionario competente, su valor probatorio es el recogido en el
art. 319.2 LEC ,
Nótese que la actora en el Hecho 4º de la demanda manifiesta que
Dicho presupuesto viene determinado por el hecho de que
Y en el caso enjuiciado, por lo razonado anteriormente, está suficientemente acreditado que la víctima era participe y pertenecía a una organización de esa naturaleza.
Con ello, contrariamente a lo que sostiene la parte actora, de que se precisa una sentencia penal firme, cabe decir que no se está atribuyendo la comisión de delitos ni imputando a las personas responsables del mismo, en contra de las garantías constitucionales, porque la documentación examinada no está siendo utilizada como prueba de cargo para fundamentar una sentencia condenatoria, sino simplemente para determinar el presupuesto fáctico necesario para la concesión de un beneficio o de una subvención, cuyo ámbito de aplicación, según se ha visto en la normativa de aplicación, está constreñido a determinados supuestos, y no de ellos es que la víctima no participe o pertenezca a una organización que se dedica a perpetrar delitos violentos. Cuestión, que de forma obligada ha de dar respuesta la Sala en los términos ya expuestos.
Así las cosas, es entendible que la indemnización que en su día fue satisfecha a la recurrente, lo fue cuando el Convenio Europeo no era aplicable como derecho interno en España. Por el contrario, producida la solicitud de indemnización bajo su vigencia, su aplicación es inexcusable como derecho positivo aplicable al caso controvertido.
Así las cosas, es entendible que la indemnización que en su día fue satisfecha a la recurrente, lo fue cuando el Convenio Europeo no era aplicable como derecho interno en España. Por el contrario, producida la solicitud de indemnización bajo su vigencia, su aplicación es inexcusable como derecho positivo aplicable al caso controvertido.
Es decir, en el momento de formularse la reclamación por la hoy actora ante el Ministerio del Interior, ya se encontraba en vigor la reforma operada por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre.
Cuestión distinta es la retroactividad que establece dicha ley retrotrayendo sus efectos a fecha 23 de septiembre de 2011, lo que no puede imputarse a la Administración, sino que es un designio de la propia Ley, que así lo ha querido precisamente para dar mayor contenido y protección a las víctimas del terrorismo, porque no cabe olvidar que la repetida la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral de las Víctimas del Terrorismo, no es una ley sancionadora o restrictiva de derechos, sino todo o contrario, de beneficios para los afectados, y dentro del marco de su regulación se establece un ámbito de aplicabilidad y de exclusiones, que en ningún caso pueden reputarse de restrictiva de derechos.
Todo ello sin perjuicio de que el enjuiciamiento de dicha cuestión escapa de las competencias jurisdiccionales de esta Sala.
En la
Sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad
El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia del
Tribunal Supremo (
entre otras, en las Sentencias de 1 de febrero de 1990
El contexto interpretativo de estos principios jurídicos se advierte en la Exposición de Motivos de la citada Ley procedimental administrativa, cuando afirma lo siguiente:
Pero en el caso que nos ocupa, no se ha producido un cambio de postura arbitrario de la Administración, si no todo lo contrario, se ha mantenido en los estrictos términos legales, de forma que si en el año 2000, en aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, de forma generosa obtiene una resolución favorable, en virtud de la cual se le declara víctima del terrorismo, pero en virtud de un cambio normativo establecido como consecuencia de la entrada en vigor del Convenio de Europa, que permite reducir o suprimir la indemnización si la víctima o el solicitante participa en la delincuencia organizada o pertenece a una organización que se dedica a perpetrar delitos violentos -como ocurre en el caso que tratamos-, no se vulnera el principio de confianza ni de los actos propios, si la Administración, teniendo en cuenta la normativa vigente, artículo 3.2 bis) de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo , anteriormente trascrito, establece que no reúne los requisitos para ser beneficiaria de la indemnización solicitada al amparo de esta Ley, sin perjuicio de la anterior percepción al amparo de una norma ya derogada y anterior a la ratificación por España del citado Convenio.
En todo caso, solamente podría hablarse de la existencia de la doctrina de los actos propios, en aquellas actuaciones que fuesen conforme a derecho, porque no puede pretenderse que la Administración quede vinculada por un acto anterior en contra de la legalidad.
Y, por lo que respecta a la invocada conculcación del derecho de igualdad consagrado en el
art. 14 de la Constitución en relación con el tratamiento que ha dado la Administración a la recurrente, hay que recordar al respecto que, la apreciación de una violación del principio de igualdad exige constatar, en primer lugar, si los actos o resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia de trato tiene o no una fundamentación objetiva y razonable
En este sentido, la parte actora se limita a la mera invocación del precepto constitucional sin aportar no ya un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente trato, lo que corresponde a quien alega la vulneración, sino ni tan siquiera, con respecto a que o a quien ha sido discriminado.
Por último, en orden a la sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 2004 (Recurso nº 23/2003 ) que se acompaña con la demanda, en la que se declara el derecho de la hoy recurrente, al percibo de la pensión extraordinaria causada por acto de terrorismo, en ningún caso puede vincular en la resolución de la presente litis, cuya doctrina sería aplicable, con las reservas que se han dicho, en la situación anterior a la entrada en vigor del Convenio Europeo sobre indemnización a las víctimas de delitos violentos, pero una vez que esta situación de ha producido y tras el cambio legislativo operado, debe prevalecer el criterio mantenido en esta resolución.
Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso.
Fallo
Que
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

