Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 164/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 195/2010 de 12 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNANDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 164/2014

Núm. Cendoj: 46250330022014100162

Resumen:
Ricardo Fernández Carballo-Calero Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000195/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0001592

SENTENCIA Nº 164/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D/Dª RAFAEL MANZANA LAGUARDA

D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a doce de marzo de dos mil catorce.

VISTO, por este Tribunal, el presente recurso contencioso-administrativo nº 195/2010, promovido por FORD ESPAÑA S.A, en materia de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, la mercantil actora, representada por la Procuradora de los Tribunales Guadalupe Porras Berti y siendo demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO la cual actúa a través de sus servicios jurídicos. Personadas en calidad de codemandadas las mercantiles TERMINALES MARÍTIMAS SERVICESA S.A a través del Procurador de los Tribunales César Javier Gómez Martínez y ST. PAUL TRAVELERS SYNDICATE MANAGEMENT LIMITED a través de la Procuradora Mª José Bosque Pedros.

VISTO igualmente el recurso contencioso administrativo nº 685/2010acumulado con posterioridad al precedente, en el que resultaron partes TERMINALES MARÍTIMAS SERVICESA S.A como actora a través del Procurador de los Tribunales César Javier Gómez Martínez siendo demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO a través de sus servicios jurídicos. Personadas en calidad de codemandadas las mercantiles HOLCIM LOGÍSTICA S.L Unipersonal a través de la Procuradora de los Tribunales Silvia Gastaldi Orquin, FORD ESPAÑA S.A por medio de la Procuradora de los Tribunales Guadalupe Porras Berti y FIAT GROUP AUTOMOBILES SPAIN S.A mediante la Procuradora Ana Luisa Puchades Castaños.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la resolución adoptada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Valencia, en sesión celebrada en fecha 17 de diciembre de 2009, la cual, recaída en el seno del expediente administrativo de responsabilidad patrimonial nº 8/2008, resolvió:

'1º.- Desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dª Guadalupe Porras Berti en representación de la entidad mercantil FORD ESPAÑA (y D. Jose Antonio Garvia Benavente en representación de la entidad FIAT GROUP AUTOMOBILES SPAIN S.A) con base a las consideraciones jurídicas expuestas en el texto de la presente resolución.

2º.- Con fundamento en el Art. 123 de la Ley de Expropiación Forzosa que conecta con lo dispuesto en el Art. 198 de la Ley 39/2007, de Contratos del Sector Público (LCSP) por cuanto del expediente resulta que los daños sufridos por los reclamantes han sido provocados por la actividad de Terminales Marítimas Servicesa S.A, aquellas deberán ejercitar su derecho frente a esta última en la forma que estimen oportuna'.

Es igualmente impugnada, la expresa desestimación en virtud de resolución adoptada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Valencia, en sesión celebrada en fecha 29 de abril de 2010, del recurso de reposición interpuesto por la mercantil Terminales Marítimas Servicesa S.A, frente a la precedente resolución.

SEGUNDO.-Fue interpuesto el recurso contencioso con fecha de registro 19 de febrero de 2010 por la mercantil FORD ESPAÑA S.A frente a la primera de las resoluciones administrativas identificadas y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a tal recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito registrado en 7 de septiembre de 2010, con ocasión de la cual, tras alegar oportunamente suplica se dicte sentencia por la que 'declare la responsabilidad solidaria de la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA, TERMINAL MARÍTIMA SERVICESA y ST PAUL TRAVELERS SYNDICATE MANAGEMENT LIMITED condenándola(s) a pagar la cantidad de 3.490.714,04 €, más los correspondientes intereses así como al pago de las costas de este recurso si las hubiese'.

Contestó a la demanda a través de escrito registrado en 21 de diciembre de 2010, la AUTORIDAD PORTUARIA, la cual postula, tras argumentar, el dictado de sentencia que 'declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso absolviendo a la administración del presente recurso.'

Contestó igualmente a la indicada demanda, ST. PAUL TRAVELERS SYNDICATE MANAGEMENT LIMITED, por escrito registrado en 9 de febrero de 2011, suplicando tras argumentar, el dictado de sentencia 'desestimatoria del recurso instado (..) acordando declarar conforme a derecho la resolución impugnada'.

Formuló finalmente contestación a tal demanda, TERMINALES MARÍTIMAS SERVICESA S.A, mediante escrito registrado en 23 de mayo de 2011, en el que suplica, tras alegar, el dictado por la Sala de sentencia 'mediante la que se desestimen en su integridad las peticiones solicitadas por la parte demandante'.

La cuantía del recurso fue establecida en 3.490.714,04 €, en virtud de auto de 28 de junio de 2011 .

Recibido el proceso a prueba, una vez propuesta y practicada la admitida, y concedido trámite de conclusiones a las partes fue suscitada por la administración demandada la oportunidad de acumular el proceso seguido 195/2010al asimismo sustanciado ante la Sala, 685/2010,siendo tramitada dicha solicitud y accediéndose a ello, sin oposición de las partes, por auto de 12 de julio de 2012.

TERCERO.-Fue asimismo interpuesto recurso contencioso con fecha de registro 9 de julio de 2010 por la mercantil TERMINALES MARÍTIMAS SERVICESA S.A, frente a la segunda de las resoluciones identificadas en el antecedente de hecho primero de la presente sentencia, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a tal recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito registrado en 31 de octubre de 2011, con ocasión de la cual, tras alegar oportunamente suplica se dicte sentencia por la que 'se estime la exoneración de cualquier tipo de responsabilidad de Terminales Marítimas Servicesa S.A en la causación del daño reclamado a Ford España S.A en el expediente de responsabilidad patrimonial 08/2008'.

Contestó a tal demanda a través de escrito registrado en 27 de febrero de 2012, la AUTORIDAD PORTUARIA, la cual postula, tras argumentar, el dictado de sentencia que 'declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso absolviendo a la administración del presente recurso.'

Contestó igualmente a la indicada demanda, FORD ESPAÑA S.A, por escrito registrado en 10 de abril de 2012, suplicando tras argumentar, el dictado de sentencia 'desestimatoria del recurso interpuesto de contrario con expresa imposición de costas a los recurrentes'.

Formuló finalmente contestación a tal demanda, HOLCIM LOGÍSTICA S.L, mediante escrito registrado en 12 de abril de 2012, en el que suplica, tras alegar, el dictado por la Sala de sentencia 'que desestime el recurso y declare conforme a derecho el acto impugnado con imposición de costas a la recurrente por su notoria temeridad'.

La cuantía de tal recurso fue establecida como indeterminada, en virtud de decreto de 22 de mayo de 2012 .

Se tuvo por recibido el proceso a prueba y valorando la propuesta por cada una de las partes , y a la vista de la acumulación acordada , se mantuvo, en virtud de auto de 25 de octubre de 2012, lo acordado en relación a los medios probatorios propuestos y admitidos en el seno del proceso 195/2010.

CUARTO.-Practicada la prueba propuesta y admitida y evacuado el trámite de conclusiones por las partes, resultó concluso el procedimiento y pendientes los autos para votación y fallo, señalándose para tal actuación el 4 de marzo de 2014.

QUINTO.-Han sido seguidas las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Habiendo quedado identificadas en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia las resoluciones administrativas impugnadas, merece ser inicialmente destacado que las mismas son combatidas desde una diferente perspectiva, al atacar la mercantil FORD la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial registrada en nombre y representación de la misma y en dependencias de la Autoridad Portuaria de Valencia, en fecha 31 de octubre de 2008 (F.1 Exp.) por la cual solicitaba el dictado de resolución 'reconociendo la responsabilidad patrimonial de la administración y ordenando la indemnización en su favor de 2.788.818,11 €, más los correspondientes intereses sin perjuicio de ampliación (..) (F.17 Exp.), la cual tuvo lugar por resolución adoptada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Valencia, en sesión celebrada en fecha 17 de diciembre de 2009; siendo que la mercantil TM SERVICESA S.A, cuestiona propiamente la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a tal resolución administrativa, operada en virtud de resolución adoptada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Valencia, en sesión celebrada en fecha 29 de abril de 2010.

Precisado lo anterior, y dirigida la demanda de FORD no sólo frente a la Autoridad Portuaria y su Aseguradora - ST. PAUL TRAVELERS SYNDICATE MANAGEMENT LIMITED- cuanto frente a TM SERVICESA S.A, (TMS en adelante) la cuestión nuclear se centrará en verificar la posible existencia de los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la administración cotejando tal aspecto, en su caso, con la posible responsabilidad exclusiva o concurrente de la mercantil demandante/demandada (TM SERVICESA S.A). Debe recordarse así, como el Art.2.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en lo sucesivo), refiere el que 'El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: (..) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad', y que la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio (en adelante LOPJ) prevé en su Art. 9.4 . II como (los juzgados y tribunales del orden contencioso administrativo) conocerán 'asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva. También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas' y debe asimismo remarcarse, desde un primer momento, que TMS, no concurre a los efectos que nos ocupan como un sujeto 'estricta o puramente privado' toda vez que tal entidad resulta concesionaria en la terminal de graneles sólidos sita en el muelle de la Xitá del Puerto de Valencia, realizando servicios portuarios básicos de manipulación y transporte de mercancías, lo cual explica el sentido de la resolución administrativa primigeniamente dictada, en cuanto 'con fundamento en el Art. 123 de la Ley de Expropiación Forzosa que conecta con lo dispuesto en el Art. 198 de la Ley 39/2007, de Contratos del Sector Público (LCSP)' imputa a la 'actividad de Terminales Marítimas Servicesa S.A (..) los daños sufridos por los reclamantes'.

Dejemos igualmente apuntado que no compareciendo la entidad FIAT GROUP AUTOMOBILES SPAIN S.A en el presente proceso, discutiendo cualesquiera de las resoluciones administrativas identificadas, la conclusión jurisdiccional que se alcance en el presente proceso, sin perjuicio del posible efecto reflejo que pueda tener sobre un eventual proceso abierto a instancias de tal mercantil, vendrá ceñida a la mercantil (FORD ESPAÑA S.A) demandante en el presente proceso.

SEGUNDO.-Introducido el caso como ha quedado expuesto se hace necesario recordar como el Art. 106.2 de la Constitución Española refiere el que 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC dispone conforme a su Art. 139 que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' especificando que 'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'. La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.

Sostiene FORD la responsabilidad solidaria entre la administración demandada y las mercantiles frente a las que dirige su pretensión indemnizatoria, relatando, en lo aquí relevante, como FORD, operando desde el año 1976 en el Transversal de Levante Exterior de la Zona de Servicios del Puerto ('muelle costa'), en labores de importación/exportación de vehículos, resultó reubicada, por Acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de fecha 24 de julio de 2007, en la zona conocida como 'Dique del Este', pese a resultar conocidos, ya por parte de la administración desde el año 2002, los riesgos ('de contaminación ambiental') que posteriormente resultarían materializados y sin adoptarse las medidas oportunas para evitarlos. Considera en tal sentido acreditado que el día 7 de noviembre de 2007 resultaron 'contaminados' 3715 vehículos de su propiedad, los cuales se hallaban estacionados en la explanada no cubierta ocupada por tal demandante y resultaron afectados por una capa de 'polvo solidificado' con partículas de Clinker el cual resultó coincidente con el almacenado por la mercantil TMS, implicando que a partir de tal fecha fuere necesaria la realización de operaciones de lavado de los vehículos, conllevando la necesidad de aplicar tal procedimiento de lavado a 70.000 vehículos, con el desembolso durante el periodo que transcurre entre tal fecha y septiembre de 2008 de 3.490.714,04 €. Considera la actora que la responsabilidad patrimonial de la administración nace del cambio de ubicación acordado sin las medidas preventivas adecuadas ante los riesgos que la administración conocía vinculados a tal ubicación física y ante la deficiencia de las medidas de control en la actividad desplegada por la concesionaria TMS. Se remite al cuerpo de la resolución administrativa impugnada en orden a compartir la responsabilidad extracontractual a imputar a la mercantil codemandada y en se fin se remite a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, a los efectos de propugnar la condena de ST PAUL TRAVELERS SYNDICATE MANAGEMENT LIMITED como entidad aseguradora del organismo público demandado.

La administración demandada, sostiene la plena conformidad a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas, enfatizando que no concurre relación causal alguna entre el funcionamiento de la administración y los menoscabos reclamados, resultando que del proceso investigador llevado a cabo por la propia autoridad portuaria se alcanzó a identificar el foco de emisión del polvo depositado sobre los vehículos en cuanto 'transportado vía aérea provenía desde la terminal de graneles ubicada en el muelle de la Xitá y operada por SERVICESA'. Defiende que su eventual título de imputación no ha de nacer ni del cambio de ubicación al que se refiere la actora ni de la falta de medidas preventivas adoptadas con ocasión de tal reubicación o con preventivas o de vigilancia y verificación de la actividad desplegada por TMS, no sólo por cuanto el llamado 'Dique del Este' resultaba perfectamente utilizable, siendo una medida 'expresa y voluntariamente aceptada' por la recurrente a la cual tilda como perfectamente conocedora de los riesgos inherentes a tal traslado, aludiendo a que la propia recurrente continúa ubicada en el 'Dique del Este' incluso en la fecha en la que tal demanda es contestada. Considera que la propia administración, que reconoce conocedora de los riesgos ínsitos a la medida de reubicación acordada, incluso instó a TMS a adoptar medidas correctoras al efecto, de tipo estructural y dependientes de las circunstancias meteorológicas, alcanzando a incoar dos expedientes sancionadores que derivaron en la imposición de sendas multas y a imponer la cubrición de las instalaciones de tal mercantil. Finalmente defiende en coherencia con lo resuelto administrativamente la exclusiva responsabilidad de la concesionaria TMS, si bien considera no debidamente acreditados los menoscabos objeto de reclamación e introduce como elementos del debate la eventual fuerza mayor en la producción del siniestro, la falta de una conducta diligente por la perjudicada en la minimización de los daños, reprochando que la misma no tuviese un seguro concertado a los efectos de cubrir los riesgos materializados.

La Aseguradora de la administración, ST PAUL TRAVELERS SYNDICATE MANAGEMENT LIMITED, niega la causa y el origen del siniestro sostenido por la demandante y por la propia administración demandada, entendiendo, de modo subsidiario que la responsabilidad ha de ser única y exclusivamente de TMS. Subsidiariamente considera que tal eventual responsabilidad lo sería mancomunada y no solidaria mereciendo verse distribuida atribuyéndose a TMS un porcentaje mayor al propio de la administración. Cuestiona en fin la carencia de seguro de responsabilidad civil de la propia mercantil actora, lo que extiende a la propia TMS. Remarca que la mercantil demandante aceptó expresa e incondicionadamente la reubicación. Aduce que los vehículos habrían estado depositados por FORD demasiado tiempo en la explanada, sin que tal mercantil siquiera cubriese tales vehículos con PVC o similar ni cubriese la terminal con instalación fija o provisional alguna. Considera asimismo faltos de acreditación los menoscabos reclamados, considerando en cualquier caso inasumible la cuantía de 701.895,94 € que la recurrente pone en relación con 'los gastos de lavado y mantenimiento de máquinas incurridos desde octubre de 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda'. Asume en fin lo alegado por la administración en orden a la aducida fuerza mayor en la causación del siniestro. Cuestiona finalmente la petición de FORD en orden a intereses y costas.

TMS S.A, por su parte, configura sus alegaciones, considerando que a la fecha del siniestro que se relata carecía de obligación alguna en orden a la realización de determinadas obras de mejora que habrían sido requeridas por la Autoridad Portuaria en fecha 21 de diciembre de 2006, mas con la fijación de un plazo de 21 meses (FASE I) y 13 meses (FASE II) contados desde enero de 2007, dejando expuesto que si el cauce por el que se actúa es de tipo extracontractual, no ha sido correctamente articulado. Trae a colación la fuerza mayor reseñada por tanto por la administración demandada como por su aseguradora. Sostiene que la situación de riesgo a la postre materializa fue ocasionada tanto por la APV como por FORD, con ocasión de la reubicación de referencia, alcanzando a existir un escrito que, fechado en 7 de agosto de 2007, supuso el reconocimiento de la APV en favor de FORD de 10 € por vehículo que hubiere de lavarse, lo cual demuestra el previo conocimiento de ambos implicados sobre la hipótesis de riesgo a la postre concretada. Considera finalmente falto de acreditación el daño reclamado y sostiene que TMS ha cumplido en todo momento las exigencias medioambientales exigibles a la actividad desarrollada. Sostiene que la imputación del resultado dañoso realizada por la APV a TMS en las resoluciones administrativas cuestionadas resultaron incorrectamente vehiculadas por la administración ( Arts. 123 LEF y 198 de la LC ) y considera que no ha quedado acreditado en modo alguno título alguno que facultase la reubicación de la recurrente en el 'dique este'.

A tal argumentación se oponen la Administración del Estado y Ford ESPAÑA S.A, reiterando lo expuesto con anterioridad si bien desde la perspectiva de contrarrestar las argumentaciones desplegadas por TMS, sumándose la mercantil HOLCIM LOGÍSTICA S.L la cual plantea su carencia de legitimación pasiva, subsidiariamente aduciendo sobre el fondo, en pro de la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas.

TERCERO.-En una primera aproximación a los hechos que nos ocupan resulta relevante indicar como la mercantil FORD desde octubre de 1976 venía utilizando los servicios públicos del Puerto de Valencia gestionando los servicios de carga y descarga en el Transversal de Levante Exterior de la Zona de Servicio del Puerto ('muelle costa'), cargando, descargando y estacionando los vehículos con ocasión de la importación/exportación de los mismos. A instancias del Director General de la AP, por delegación del Consejo de Administración (F.30 Exp.) pasó tal mercantil a desarrollar las labores propias de su tráfico en el Dique Este, siendo expresamente aceptada tal reubicación y solicitándose autorización para la ocupación de la campa del 'dique este' a través de escrito registrado ante la AP en fecha 5 de septiembre de 2007 (F.38 Exp.). A partir del 7 de noviembre de 2007, resultaron afectados en su exterior por un depósito de un material proveniente vía aérea desde las instalaciones de TMS, hasta 3715 vehículos situados en las instalaciones ocupadas por Ford, siendo precisa la realización de labores de limpieza al efecto de continuar el regular tráfico comercial de tal compañía.

Deteniéndonos en este estadio y toda vez que como ha quedado expuesto, tanto TMS como la Aseguradora de la Administración ponen en cuestión la procedencia del material depositado y con ello la situación del que, convencionalmente denominaremos 'foco de contaminación', dejemos indicado que la Sala, no puede compartir tal consideración. Deriva de los informes incorporados al expediente que nos hallamos, con relación a la sustancia depositada en los vehículos, ante 'polvo de Clinker' (cemento sin yeso y por ende más rápido en su reacción con el agua y consiguiente fraguado), pudiendo deducirse conforme al muestreo tomado el mismo día 7 de noviembre de 2007, aleatoriamente sobre cuatro de los vehículos afectados que 'el porcentaje de Clinker puro oscila entre el 38 y el 56 %, el de árido calizo entre el 25 y el 42% respondiendo el resto de porcentajes menores a otros componentes (carbón, aerosoles marinos y componentes minoritarios). Siendo ello así, y constando, frente a otros posibles focos de contaminación sugeridos por TMS y ST PAUL TRAVELERS SYNDICATE MANAGEMENT LIMITED, que TMS resultaba la que almacenaba en parvas al aire libre el Clinker, expuesto por tanto a la acción de arrastre por el viento, y que el mismo - por tener propiedades aglomerantes- es el que presenta dificultades de lavado por adherirse a los cristales y chapa de los vehículos, sin haberse encontrado en las muestras yesos (sulfatos) componente fundamental del cemento que lo diferencia del clinker puro, la Sala tiene por acreditada la procedencia del producto en cuestión y su idoneidad a los efectos de conllevar la necesidad de su 'desincrustado'. Si a ello unimos que tanto SILOS Y ALMACENAJES DE VALENCIA S.A DE CEMENTOS como HOLCIM LOGÍSTICA S.L aun operando con cemento, descargaban en forma directa 'por tubería del barco al silo' (F.519 Exp, informe de Director de Operaciones y Dominio Público.) la conclusión jurisdiccional se ve reforzada. Ciertamente el perito compareciente en Sala a instancia de la Aseguradora de referencia (Sr.Raymond) partiendo de la composición de las muestras de referencia sugiere que 'la causa de los daños podría ser perfectamentela concentración de partículas de mercancías diversas manipuladas en el puerto debido a una prolongada estancia de los vehículos afectados lo cual provocó que estas se adhirieran y fraguaran sobre la chapa por la acción del tiempo cronológico y la humedad ambiental' (vid. Pg 20 del informe y comparecencia judicial) mas ello no se comparte por la Sala, ni por formularse como una mera hipótesis ('podría ser') ni ante lo anteriormente argumentado (específica adherencia del clinker, reacción específica de tal material con la humedad ambiente, depósitos a descubierto en TMS...).

Ciñéndonos, por el momento, a los hechos descritos con relación a la fecha de referencia, 7 de noviembre de 2007, y sin perjuicio de atender con posterioridad a los que se consideraron producidos ulteriormente, entiende la Sala oportuno advertir, ya desde este instante, la concurrencia de un nexo casual, entre los perjuicios ocasionados cuya eventual antijuricidad será analizada, no sólo con relación a la conducta imputable a TMS, al obviar las medidas necesarias tendentes a evitar la producción del siniestro de referencia, cuanto a la propia AP, la cual, deriva de la prueba desplegada en autos, instó la reubicación de FORD, si bien en el ejercicio de sus competencias, a sabiendas de que un hecho como el descrito tenía una probabilidad elevada de producirse, sin anticipar las medidas que bajo su potestad podía imponer a efectos de su evitación, en atención a las competencias y funciones que, en virtud de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, tiene encomendadas, debiendo quedar aquí siquiera destacadas las propias ordenadas en el Art.36.a ) en cuanto prevé el que 'A las Autoridades Portuarias le corresponden las siguientes competencias: a) La prestación de los servicios portuarios generales y la autorización y control de los servicios portuarios básicos para lograr que se desarrollen en condiciones óptimas de eficacia, economía, productividad y seguridad, sin perjuicio de la competencia de otras autoridades' teniendo atribuido su Consejo de Administración el ejercicio de 'las facultades de policía que le atribuye la presente Ley, y que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines' ( Art.40.5.j)) y sin dejar de considerar que el ámbito de actuación de TMS se centraba en un servicio portuario básico de la categoría contemplada en el Art.60.2.d) de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general (a saber, 'Servicios de manipulación y transporte de mercancías: 1º Carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo de mercancías, 2º Depósito, 3º Transporte horizontal').

En este sentido detalla la administración que no permaneció impasible en el control de la actividad de TMS, en cuanto se establecieron restricciones a su actividad cuando las circunstancias meteorológicas así lo aconsejaban, paralizándose la actividad de carga y descarga de carbón y clinker en reiteradas ocasiones, más la propia administración reconoce (Pg. 26/27 de resolución administrativa originariamente impugnada) como 'la realidad ha demostrado que mientras no exista la cubrición total de la terminal de graneles los episodios de emisión de partículas de polvo a la atmósfera continuarán produciéndose ('antes, durante y después del propio periodo de restricción'). Tales consideraciones, por otra parte, acompañadas del hecho afirmado por la propia administración de que ya en noviembre y diciembre de 2006fue aprobado por el Consejo de Administración de la AP un proyecto para cubrir las instalaciones de TMS (con ampliación del plazo de concesión a TMS ante el reequilibrio económico financiero de la concesión), vivifican la prexistencia en el acervo de la propia AP de que un episodio como el descrito pudiese producirse. Con la decisión de reubicación, si bien aceptada por Ford, se asumió por la AP la eventual causación del riesgo a la postre materializado, sin que las medidas adoptadas - que sin duda evitaron males mayores o ulteriores a los denunciados- tuviesen la aptitud suficiente al efecto de conjurarlo.

Ciertamente trae la AP a colación la cláusula 5ª del Pliego de Cláusulas de Explotación de la concesión otorgada en sesión de 5 de junio de 1998 a TMS, y el Art.67 del Reglamento de Servicio y Policía del Puerto de Valencia , mas la cita de tales preceptos, no alcanzan, en criterio de la Sala, a excluir el título de imputación esgrimido frente a la AP sin perjuicio de operar como título que enfatiza la responsabilidad de TMS. Efectivamente reza tal cláusula que 'La Dirección de la Autoridad Portuaria podrá exigir mejoras de la operativa de la Terminal orientadas a un mejor aprovechamiento de los recursos físicos disponibles (superficies, atraques, equipamientos, etc..) o al cumplimiento en de la normativa en materia de seguridad y medio ambiente' siendo 'responsable el adjudicatario de la seguridad y buen trato de la mercancía del buen orden y policía de las instalaciones (..)' disponiendo el Reglamento deservicio y policía de las zonas de servicio de los puertos incluidos en el ámbito de actuación del puerto autónomo de Valencia, en su Art. 67 el que 'El tránsito y depósito de las mercancías en el interior de los recintos portuarios se hará por cuenta y riesgo de sus propietarios o, en su caso, de las empresas responsables de su manipulación, transporte, custodia y guardería específicas, a menos que por el Puerto Autónomo se establezca otra garantía para las mismas. En ningún caso será responsable el Puerto Autónomo, ni el personal de su plantilla, de los daños o pérdidas de las mercancías u objetos de cualquier clase que se depositen en sus almacenes o en otra superficie de los muelles, ni aún en caso de incendio, accidente, robo, motines, inundaciones u otros semejantes. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección del Puerto Autónomo atenderá muy especialmente a la mayor seguridad de las mercancías por medio del Servicio de Vigilancia, Control y Policía'. Como exponemos, tales normas facultan a la AP a dictar medidas correctoras u operativas con relación a las concesionarias, mas no son hábiles para eclipsar la responsabilidad de la administración, tal y como argumenta la actora, no sólo ante la decisión de reubicación adoptada a sabiendas del riesgo en cuestión cuanto ante una mayor anticipación en orden a la adopción de las medidas a adoptar o el aseguramiento de las instadas, con carácter previo a dicha reubicación de FORD, y ello al efecto de evitar los daños a la postre acaecidos y denunciados.

Cierto que se constata por la Sala que la AP requirió a TMS el cumplimiento de una serie de medidas, basadas en un estudio de la empresa ALATEC ('Estudio de contaminación por polvo en el entorno de Terminales Marítimas Servicesa') y que alcanzaron a suscribir las partes en fecha 23-9-2003, alcanzando a incoarse y resolverse expedientes sancionadores de los cuales tuvo oportunidad de conocer esta misma Sala y Sección (STSJCV, Sc. 2ª 1100/2008, de 31 de octubre, Rec.1606/2005 ) mas tal circunstancia esgrimida por la administración si bien demuestra la actividad de la AP en determinado lapso temporal ajeno al que nos ocupa, incluso acrecienta la vinculación causal con los menoscabos sufridos por Ford, toda vez que la propia administración reconoce (pg.30 de la resolución administrativa originariamente impugnada) 'como fue constatada la insuficiencia de tales medidas' alcanzándose a establecer un calendario para un proyecto de cubrición el cual, al efecto del lapso al cual se ciñe la reclamación, no es sin embargo relevante, toda vez que como quedó expuesto, contaba con un plazo de ejecución de 34 meses desde enero de 2007, resultando por ende irrelevante al efecto que aquí nos ocupa (en cuanto reclamados los menoscabos en fechas previas a tal proyectada cubrición de las instalaciones de TMS). Ante tales antecedentes cobra sentido el título de imputación de la AP centrado en la reubicación acordada de la compañía automovilística, resultando obviamente la AP conocedora de los riesgos existentes puestos en relación con el tipo de tráfico desplegado por la recurrente Ford.

Por lo demás los hechos anteriormente relatados, son hábiles igualmente para apreciar responsabilidad en TMS, toda vez que el principio de riesgo y ventura del concesionario, recogido en la cláusula 5ª del pliego de cláusulas de tal concesión se cohonesta, como queda expuesto con las previsiones de tal cláusula al establecer que el mismo resulta 'responsable de la seguridad y buen trato de la mercancía (..)', derivándose de lo hasta aquí indicado, TMS, plenamente consciente de la problemática suscitada y debiendo por ende responder de las consecuencias de la actividad empresarial desplegada en el seno de tal concesión, tanto en orden a aquellas beneficiosas como en atención a otras, las cuales, como es el caso, pudieran negativamente afectarle. La concurrencia de las conductas atribuidas tanto a la administración como a TMS y la inviabilidad de atribuir determinado porcentaje de eficiencia causal en orden a los hechos que nos ocupan, orientan a la Sala a considerarlas conforme a lo expresamente peticionado por el actor, solidariamente responsables frente al mismo.

CUARTO.-Expuesto lo precedente estima la Sala que la estimación de la pretensión económica ejercitada lo ha de ser meramente parcial, en cuanto, cabe ceñirla, conforme a la prueba desplegada en autos a los menoscabos derivados de los episodios acaecidos en el mes de noviembre de 2007 y puestos en relación con la factura 07/N/000843; ello ha de ser así, toda vez que las muestras que indubitadamente, en criterio de la Sala, relacionan las partículas depositadas sobre los vehículos con el propio material procedente de las instalaciones de TMS, son tomadas única y exclusivamente en atención a tales episodios (fechas de recogida 7 y 15 de noviembre de 2007, Fs. 289 y 299 Exp, aunque erróneamente refiere la actora en su demanda la segunda de las datas indicadas a la propia de 2008, Pág. 12 demanda), asumiéndose afectados 3715 vehículos que se hallaban en la explanada ocupada por FORD (F.55/104 Exp.). Es por ende con relación a tales supuestos con los que cabalmente cabe relacionar los gastos facturados a FORD por parte de VALENCIA TERMINAL EUROPA en concepto de operación 'lavado químico vehículos contaminados en Terminal Ford dique este según detalle adjunto OPC E071155 hasta 19 de noviembre de 2007' reflejando así tal detalle los gastos relacionados en cuanto referidos a 'maquinaria', 'productos de lavado', 'personal de lavado/conductores', 'montajes y elementos' y 'retirada de residuos contaminados' (vid documental incorporada en T-II del proceso e informe pericial de ASEVASA, fechado en 12 de diciembre de 2007).

No cabe sin embargo, en criterio de la Sala, asumir la cuantía reclamada en cuanto exceda de los 390.059,36 € como cuantía facturada por VALENCIA TERMINAL EUROPA a FORD y ligada a las antedichas operaciones, pues siendo esto esencial, falta la identificación del material eventualmente depositado sobre los vehículos con posterioridad a tales episodios (sin que la mera expresión 'lavado químico' en las facturas pueda reputarse suficiente a tal efecto), derivando de tales facturas aportadas en fase de prueba incluso otros elementos que abundan en lo hasta aquí razonado - nótese, en tal sentido, que se constatan, pese a no ser determinantes a la hora de atender a la valoración que propone la actora, facturas de lavado de vehículos FORD anteriores a tales episodios (vid v.gr. Factura 08/N/000016 a la postre anulada o Factura 08/N/000150) y que incluso se alcanza a identificar, al tiempo, y con ocasión del detalle adjunto a otras facturas aportadas y sí consideradas en la valoración pericial propuesta por la actora (pág.13 informe ASEVASA) diferente etiología a la 'contaminación' aquí considerada (vid en tal sentido OPC E071493 relacionado con Factura 08/N7000058 por importe de 21.240 € y en la cual se identifica el lavado con agua dulce de los vehículos 'ante salpicaduras de sal originadas en tormenta en el dique este'). Tales consideraciones resultan trasladables a la cuantía de 95.470,04 € reclamados en concepto de gastos de mantenimiento de máquinas de lavado, al atender a periodos ulteriores a los acaecidos en noviembre de 2007 (Pág.14 informe ASEVASA).

Ciertamente dejemos indicado que determinadas partes tratan de excusar su responsabilidad con cita de que FORD resultaba conocedora del riesgo concretado, asumiéndolo por tanto en forma tácita, al aceptar el cambio de ubicación (F.38 Exp.) mas la Sala no comparte tal consideración, no sólo por cuanto del expediente administrativo deriva que tal ubicación fue acordada por la AP en acomodo a las potestades que legalmente tiene atribuidas cuanto además, resulta insuficientemente acreditado, el conocimiento de FORD en orden a la potencialidad lesiva de los riesgos de referencia (a diferencia de TMS y la propia AP). Por lo demás la circunstancia de que FORD careciese de seguro que cubriese los menoscabos alegados (se cita en interrogatorio de parte - FORD- seguido el sistema de 'auto-seguro'), que no cubriese la explanada ocupada, o que careciese de elementos de PVC o protectores similares sobre los vehículos, que se sugieren estacionados durante más tiempo del habitual, son consideraciones de parte, que no gozan de aptitud para conllevar diferenciada conclusión a la hasta aquí alcanzada, en orden al modo en que discurrieron los hechos hasta aquí referidos.

A la cuantía reconocida resultará de aplicación los intereses legales devengados desde el día siguiente a la interposición de la reclamación (31 de octubre de 2008) sin que haya lugar a la pretendida aplicación, como insta la actora, del incremento en un 2% de tales intereses desde la interpelación judicial - al no contar con soporte normativo tal petición- ni la aplicación a la aseguradora de los intereses referidos en el Art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , al vivificar, el presente proceso, su necesario seguimiento para la determinación de la indemnización procedente.

QUINTO.-Sin imposición de costas, ex Art.139.1 LJCA .

En atención a lo expuesto

Fallo

1º)ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos contencioso-administrativo nº 195/2010, promovido por FORD ESPAÑA S.A frente a resolución adoptada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Valencia, en sesión celebrada en fecha 17 de diciembre de 2009, la cual, recaída en el seno del expediente administrativo de responsabilidad patrimonial nº 8/2008, como el propio de TERMINALES MARÍTIMAS SERVICESA S.A frente a resolución adoptada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Valencia, en sesión celebrada en fecha 29 de abril de 2010, del recurso de reposición interpuesto por la mercantil Terminales Marítimas Servicesa S.A, frente a la precedente resolución, las cuales anulamos como disconformes a derecho.

2º) Declaramos la responsabilidad patrimonial de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA (APV) y de las mercantiles ST. PAUL TRAVELERS SYNDICATE MANAGEMENT LIMITED (Aseguradora de APV) y TERMINALES MARÍTIMAS SERVICESA S.A condenándolas a indemnizar en forma conjunta y solidaria a FORD ESPAÑA S.A en la cuantía de 390.059,36 €, con los intereses legales oportunos a computar desde el día siguiente a la interposición de la reclamación administrativa (31/10/2008)

3º) DESESTIMAMOS las restantes pretensiones

4º) Intereses procesales ( Art.106 LJCA ) y sin costas

Cabe recurso 'ordinario' de casación conforme a lo previsto en el Art.86 LJCA .

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.