Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1650/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 825/2013 de 23 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 1650/2013

Núm. Cendoj: 28079330022013101716


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004

33010330

NIG:28.079.45.3-2011/0040219

ROLLO DE APELACION Nº 825/2.013

SENTENCIA Nº 1650

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Angel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

En la Villa de Madrid a veintitrés de diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 825 de 2013dimanante del procedimiento ordinario número 191 de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «DESPROSA S.A.» representada por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez y asistida por la Letrada Doña María Dolores Herrero Blanco contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial Aurora Rivas Sas

Antecedentes

PRIMERO.-El día 5 de febrero de 2013, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid en el procedimiento ordinario número 191 de 2011 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por la Procuradora Da. María José Bueno Ramírez en nombre y representación de DESPROSA, SA contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid de l4 de septiembre de 2011 desestimatoria de la reclamación económico administrativa efectuada por la mercantil demandante contra la Resolución de la Directora de la Agencia Tributaria de Madrid de 4 de noviembre de 2010, por la que se aprobaron las liquidaciones derivadas del acta de disconformidad numero 11358, de los ejercicios 2006 a 2008 en concepto de Tasa por prestación del Servicio de Gestión de residuos sólidos a Grandes Generadores referido al inmueble sito en calle vía de Dublín, número 2 de Madrid, debo declarar y declaro dichas resoluciones conformes a Derecho, confirmándolas. Con expresa condena en costas a la recurrente.- Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de APELACIÓN que habrá de ser interpuesto ante este mismo Juzgado de lo Contencioso, por escrito, en el que necesariamente habrán de constar las causas o motivos que justifiquen la impugnación, en los quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, y del que conocerá la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiendo de consignarse, en su caso el depósito de 50 euros previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción operada por virtud de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva oficina Judicial por la que se modifica la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva oficina Judicial por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio de 1985, del Poder Judicial, depósito que deberá ser consignado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado n° 2801-0000-22-0191-11, entidad 0030, sucursal 8110, y al que además se acompañará, en su caso, el modelo 696 de autoliquidación de la Tasa previsto en el Artículo 1 de la Orden 2662/2012 , de 13 de diciembre, al que se refiere el Artículo 2 de la Ley 10/2012 , de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de de Justicia .- Asimismo, se hace constar que al recurrente que se le haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita , estará exento de dicha tasa, pero deberá aportar copia de la resolución en la que se reconozca tal beneficio.- Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, quedando el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo..»

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 4 de marzo de 2.013 por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez en representación de la entidad «DESPROSA S.A.» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la sentencia dé primera instancia, dando lugar a la estimación del Recurso Contencioso-Administrativo y a la revocación y anulación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid de 14 de septiembre de 2011, y de cuantos actos tengan relación con la misma, de conformidad con el suplico de la demanda rectora del procedimiento en primera instancia, con expresa condena en costas de la Administración apelada,

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 30 de abril de 2.013 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Letrado Consistorial en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 31 de mayo de 2.013 se opuso al mismo y solicitó que y previa la tramitación legal se acordara elevar los autos a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que, con su superior criterio, desestime en todas sus partes la presente apelación y confirme íntegramente la sentencia n° 33/13 , de 5 de febrero de 2013, relativa a liquidaciones giradas por Tasa de Grandes Generadores

CUARTO.-Por resolución de 17 de Junio de 2.013 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 19 de diciembre de 2.013 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.


Fundamentos

PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'.

SEGUNDO.-Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia .Insiste la parte apelante en la existencia de un error en la determinación del obligado tributario, indicando que e n punto a tal alegación, la sentencia recurrida, haciéndose eco de las argumentaciones del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, entiende que la condición de superficiaria de DESPROSA, S.A. es equivalente a una situación de dominio, y por ende, la convierte en obligada tributaria al ser beneficiaría del servido.Indica la apelante que Si bien puede existir un derecho de superficie, no es menos cierto que, junto a tal derecho de superficie, existe un derecho de explotación de una actividad de la que, eh realidad, es titular la Administración en desarrollo del interés público. Tal conclusión se deriva palmariamente del propio examen de las facultades que como superficiaria se reconocen a DESPROSA, que en ningún casó son plenas, hallándonos ante un derecho de superficie limitado por la necesidad de consentimiento de la Empresa Municipal Campo de las Naciones. Así pues, aunque DESPROSA pudiera construir -siempre dentro de los términos fijados en el título y con consentimiento de la Empresa Municipal-, en ningún caso podría hacer propia la obra edificada -como erróneamente se sostuvo en la resolución del TEAM y después recoge también la sentencia recurrida-. Por el contrario, una vez concluido el plazo establecido en la concesión, la propiedad de la construcción revertirá necesaria y conjuntamente con el derecho de superficie a favor de la Empresa Municipal, su verdadero y genuino titular.- De la documentación Incorporada en el expediente administrativa se desprende que DESPROSA en ningún caso es titular en propiedad de la explotación de la actividad, sino que es adjudicataria mediante concurso de una concesión administrativa de la en su día denominada Empresa Municipal Campo de las Naciones, S.A., hoy 'Madrid Espacios y Congresos, S.A.' dependiente del Ayuntamiento de Madrid.

TERCERO.-Dicha cuestión fue correctamente tratada en la sentencia apelada al indicar que respecto de la nulidad de la resolución impugnada por infracción del artículo 4 de la Ordenanza respecto al concepto de local y al cómputo de la superficie, el artículo 7 de la Ordenanza Fiscal establece que son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria , que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la prestación del servicio o la realización de la actividad. Son sujetos pasivos las entidades mercantiles que ejercen su actividad económica en virtud de cesión del derecho de superficie a su favor. La recurrente considera que existe una errónea determinación del obligado tributario al considerar que es titular de una concesión administrativa de la Empresa Municipal Campo de las Naciones, SA, que es la propietaria de los locales e instalaciones y considera que la actora realiza la explotación indirecta del servicio actuando en sustitución de dicha empresa y en su beneficio, entendiendo que conforme a los artículos 7 y 8 de la Ordenanza las liquidaciones han de girarse a la propietaria del local, que posteriormente podrá repercutir su importe. Sin embargo, la recurrente, como beneficiaria del servicio municipal de recogida de residuos y titular del inmueble mediante la escritura pública de concesión de derecho de superficie de 16 de marzo de 1994, pues el derecho de superficie otorgado durante cuarenta años tiene, por sus facultades y características una naturaleza perfectamente asimilable al dominio, mientras dura tal derecho de superficie, excluyendo tal derecho real de dominio mientras está vigente el derecho de superficie a la Empresa Municipal Campo de las Naciones, SA, y por lo tanto, no se produce el supuesto de hecho de la sustitución tributaria, por lo que el obligado tributario es el beneficiario del servicio, que además tiene una titularidad superficiaria asimilable a la titularidad dominical del local.Ha de indicarse que tanto en su condición de superficiaria como de concesionaria la apelante resultaría ser el sujeto pasivo de la Tasa por Prestación del Servicio de Gestión de Residuos Sólidos a Grandes Generadores al resultar ser la beneficiaria del servicio tanto en su condición de superficiaria como de concesionaria. Debe además indicarse que la escritura pública de concesión de derecho de superficie de 16 de marzo de 1994 no convierte a la apelante en concesionaria de un servicio público sino que en realidad se trata de una concesión para la utilización privativa del dominio público concedida a través de un derecho de superficie, y en todo caso la utilización terrena de los terrenos y locales pertenece al superficiario y concesionario y no al concedente por lo que es el sujeto pasivo que ha de soportar la tasa en cuestión

CUARTO.-En el segundo motivo de apelación formulado por la entidad «DESPROSA S.A.» se indica que la sentencia recurrida desestima igualmente los argumentos sostenidos reiteradamente por esta parte sobre erróneo cómputo de superficie, al integrar en la misma la totalidad de la superficie catastral comprensiva del derecho de superficie que ostenta DESPROSA por concesión. Tal conclusión implica desconocer la propia definición del hecho imponible que sé contiene en la Ordenanza, en sus diferentes versiones vigentes para los ejercicios 2006, 2007 y 2008, y que en todo caso aluden a 'construcciones'. Así, el artículo 4^ de la Ordenanza se refiere a 'alojamientos, edificios, locales y establecimientos', sin que en ningún caso se incluya el suelo sin construcción.Efectivamente en la sentencia apelada se indica que el artículo 4 de la Ordenanza expresamente se refiere a alojamientos, edificios, locales y establecimientos, entendiendo que deben excluirse las zonas destinadas a viales, jardines o zonas de seguridad y se opone a la equiparación que realiza la Administración tributaria municipal con el concepto de locál que realizan las normas relativas al Impuesto de Actividades Económicas, entendiendo la recurrente que sólo deben computarse las zonas construidas, que alcanza a 2.161 metros cuadrados y no las destinadas a otros usos, como el deportivo, entendiendo que deben operar los límites contenidos en la Ordenanza para los locales que no superen los 2.500 metros cuadrados. Dado que la regla 6a de la Instrucción del Impuesto de Actividades Económicas considera local tanto las edificaciones, construcciones e instalaciones, como las superficies cubiertas o sin cubrir que se utilicen para las actividades económicas y tratándose la actividad de un club deportivo, Club de Golf El Olivar de la Hinojosa, es consecuencia necesaria que dicha superficie destinada a la actividad del club de golf, recorridos del campo de golf, cancha de prácticas y aparcamientos han de ser incluidos como necesarios para el desarrollo de la propia actividad mercantil de la recurrente, así como pistas destinadas a otros deportes que también forman parte de la actividad del Club deportivo. La superficie a computar ha de ser la que tengan las construcciones a efectos catastrales, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ordenanza, que es de 219.881 metros cuadrados, superficie ésta que ha sido la tomada en cuenta por el Ayuntamiento de Madrid, que no ha incluido el suelo total de la parcela que asciende a 680.994 metros cuadrados, por lo que dicho motivo de recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.-Según establece la ordenanza reguladora del Servicio de Gestión de Residuos Sólidos a Grandes Generadores constituye el hecho imponible de la Tasa por prestación del servicio de gestión de residuos sólidos a grandes generadores, la prestación del servicio de recepción obligatoria de gestión de residuos sólidos producidos en alojamientos, edificios, locales y establecimientosen los que se ejerzan actividades comerciales, Industriales, profesionales, artísticas, administrativas, de servicios o cualesquiera otra, pública o privada, Incluso de carácter meramente social, aun cuando se efectúen sin contraprestación, cuando la superficie de tales locales y establecimientos, individualmente considerados, o cuando la suma de las superficies de aquellos en los que las actividades sean ejercidas por un mismo titular, en los casos en los que así se establezca, sea igual o superior a 500 m2. A los efectos establecidos en el párrafo anterior, la suma de las superficies procederá en los supuestos de locales y demás establecimientos de superficie inferior a 500 m2, ya formen parte o no de la misma edificación, en los que las actividades sean ejercidas por el mismo titular . En cualquier caso, se entenderá por superficie de local o establecimiento, a los efectos de esta tasa, aquélla que haya de tomarse a efectos catastrales. Asimismo, a los efectos de esta tasa, se asimilan a los locales y establecimientos las viviendas en las que se ejerzan cualquiera de las actividades enumeradas en el párrafo primero del presente articulo. La cuestión que se plantea fundamentalmente es si la y tratándose la actividad de un club deportivo, Club de Golf El Olivar de la Hinojosa, es si los recorridos del campo de golf, cancha de prácticas y así como pistas destinadas a otros deportes aparcamientos tiene en el concepto de producidos en alojamientos, edificios, locales y establecimientos.Debe indicarse que el artículo 14 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece que no se admitirá la analogíapara extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible,de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales. La fundamentación del los servicios tributarios del Ayuntamiento de Madrid y del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid y que en cierta medida admite la sentencia apelada consiste en determinar la superficie conforme a las normas reguladoras del Impuesto de Actividades Económicas. En la resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid reproducida por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid en su escrito de oposición a la apelación indicando El concepto de local o establecimiento no se encuentra definido en la OFTGG. Siendo este un elemento esencial en la configuración de! tributo, hay que acudir a otras normas que puedan ofrecer una definición de local donde se ejerce ta actividad, con e! fin de integrar dicho concepto. Lo que no plantea duda a la vista de ta redacción de! artículo 4 y 5 de la Ordenanza, es que el concepto de local o establecimiento a que se refiere se encuentra en íntima conexión con el lugar donde el titular de la actividad ejerce la misma. Dado que el IAE es un tributo cuyo hecho imponible lo constituye el ejercicio de actividades económicas (empresariales, profesionales o artísticas), en el que el concepto de local juega un papel esencial a la hora de cuantificar el tributo, y que la presente tasa grava la prestación del servido de gestión de residuos sólidos generados por el ejercicio de actividades económicas, es claro que el concepto de local donde se ejerce la actividad del IAE es plenamente aplicable, en defecto de previsión específica en esta Ordenanza, a la Tasa de Grandes Generadores, puesto que la Ordenanza tiene en cuenta, como hemos visto, la clasificación de actividades de las Tarifas del IAE para la cuantificación de la tasa, y la titularidad de la actividad para atribuir la condición de sujeto pasivo contribuyente, como beneficiario del servicio. El 'concepto de local en el que se ejercen las actividades', se recoge en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas e instrucción de! Impuesto sobre Actividades Económicas, En la Regla 6ª de la instrucción se define el concepto loca! en los términos siguientes: '1. A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales. (...) 2. En particular, (...) se consideran locales separados: a) Los que lo estuvieren por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso en éstas. b) Los situados en un mismo edificio o edificios contiguos que tengan puertas diferentes para el servicio del público y se hallen divididos en cualquier forma perceptible, aun cuando para su dueño se comuniquen interiormente. c) Los departamentos o secciones de un local único, cuando estando divididos en forma perceptible puedan ser fácilmente aislados y en ellos se ejerza distinta actividad. d) Los pisos de un edificio, tengan o no comunicación interior, salvo cuando en ellos se ejerza la misma actividad por un solo titular. e) Los puestos, cajones o compartimentos en las ferias, mercados o exposiciones permanentes, siempre que se hallen aislados o independientes para la colocación y venta de los géneros, aunque existan entradas y salidas comunes a todos ellos (...)'. Por ello para la delimitación del concepto de local a los efectos de esta tasa, habremos de acudir a este precepto, y no equipararlo al concepto de bien inmueble tal y como se define en las normas reguladoras del Catastro. En efecto, el artículo 6 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Rea! Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (), define el concepto de bien inmueble a efectos catastrales en los siguientes términos: 'A los exclusivos efectos catastrales, tiene la consideración de bien inmueble la parcela o porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por. una línea poligonal que delimita, a tales efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios pro indiviso y, en su caso, las construcciones emplazadas en dicho ámbito, cualquiera que sea su dueño, y con independencia de otros derechos que recaigan sobre ei inmueble'. Este es un concepto que, en términos de la propia Ley, delimita el derecho de propiedad de un propietario o de varios pro indiviso, por lo que en su definición no tiene en cuenta si se ejerce o no una actividad económica en el mismo. Por tanto, no puede equipararse el concepto de local, a efectos de esta tasa, con el de bien inmueble a efectos catastrales. Ello no es óbice para que, una vez definido el local o establecimiento, la Ordenanza disponga que para determinar la superficie haya que acudir a las normas catastrales, al señalar en el tercer párrafo del articulo 4.1 que: 'En cualquier caso se entenderá por superficie de local o establecimiento, a los efectos de esta tasa, aquélla que haya de tomarse a efectos catastrales.' A juicio de este Tribunal, dicho precepto no recoge el concepto de loca! sino la regla para que, una vez delimitado este, se entienda qué superficie ha de considerarse para liquidar la tasa. Habrá que estar, por tanto, a la delimitación previa del loca! donde se ejerce la actividad, para posteriormente atribuirle la superficie que te corresponda de acuerdo con las normas reguladoras del Catastro, contenidas en el TRLCI, en el Reglamento que lo desarrolla, aprobado por R.D. 417/2006, de 7 de abrí!; en el R.D. 1020/1993, de 25 de junio, por ei qué se aprueban tas normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, y en las demás normas concordantes. Puede darse el caso, por tanto, de que un bien inmueble a efectos catastrales sólo esté ocupado parcialmente por un local en el que se ejerzan una o varias actividades económicas por su titular, o que en un único bien inmueble existan varios locaies de distintos titulares de actividades a efectos de esta tasa, que podrían dar lugar a distintos hechos imponibles. Sólo en el caso de que el bien Inmueble constituya íntegramente un único local en el que el contribuyente ejerza una o varias actividades económicas, cabría utilizar, para practicar la liquidación, la superficie que el Catastro Inmobiliario atribuye al bien inmueble en su totalidad. Por último, habrá que estar también a este concepto de ioca/, para señalar qué actividades económicas se ejercen en él, a efectos de determinar cuál es ia cuota de generación de residuos aplicable, conforme dispone el artículo 11 OFTGG. Sin embargo la ordenanza no se remite a la regulación el Impuesto de Actividades Económicas para determinar la superficie computable a efectos de la tasa sino que se refiere a alojamientos, edificios, locales y establecimientosremitiéndose a la normativa catastral. Como quiera que la normativa catastral distingue entresuelo y edificaciones, deberá estarse a esta normativa y no a la reguladora del Impuesto de Actividades Económicas puesto que la norma reguladora del hecho imponible es clara para determinar la superficie de local o establecimiento, a los efectos de esta tasa, habrá de tomarse aquélla que haya de tomarse a efectos catastrales . El Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid indebidamente aplica la analogía al utilizar las normas del Impuesto de Actividades Económicas cuando la ordenanza regula el hecho imponible refiriéndose a la normativa catastral, produciendo efectos indeseables como considerar que los recorridos del campo de golf que no pueden considerarse ni instalaciones ni construcciones sean sometidos a tributación. Por tanto ha de estimarse el recurso de apelación en este punto y ordenar a la administración Tributaria del Ayuntamiento de Madrid a que realice una nueva liquidación de la tasa computando las superficies que tengan la consideración de alojamientos, edificios, locales y establecimientos, en la normativa catastral correspondiente

SEXTO.-Respecto de la infracción del principio de equivalencia y la aplicación del valor máximo de cuota que la apelante alega ha de indicarse que en la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2009 dictada por la Sección novena de este Tribunal Superior de Justicia en el recurso contencioso administrativo nº 165/2009 se afirmaba que: 'La regla de correlación entre el coste del servicio y la tasa no es aplicable sino de manera global o general, lo que significa exclusivamente que los gastos que haya de subvenir el Ayuntamiento por la prestación del servicio en su totalidad han de corresponderse al alza con los ingresos previstos por consecuencia del cobro de la tasa a todos los contribuyentes. Se trata de tomar los costes y los ingresos en su conjunto y no particularmente. De ningún modo puede exigirse que la cuota tributaria que haya de pagar cada sujeto pasivo esté cuantificada por referencia al coste que entraña la prestación del servicio a ese concreto sujeto. Tal es el sentido del artículo 24.2 texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, cuando establece: en general. y- con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.Por este motivo el propio precepto define las bases sobre las que ha de efectuarse el cálculo de los costes del servicio: Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.

SÉPTIMO.-La obligación de dotar a las tasas de un informe técnico-económico o memoria financiera ( artículo 25 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,) , y la importancia que ésta reviste para la jurisprudencia, es una consecuencia de esa necesidad de disponer de la justificación del gasto total que supone el servicio, gasto del que luego ha de extraerse el importe de la tasa. También éste es el significado que ha de otorgarse al principio de equivalencia con arreglo a lo establecido en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos , cuyo artículo 7 lo define del siguiente modo: ' Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible '. Posteriormente el artículo 19 regula lo que denomina 'Elementos cuantitativos de las tasas' reproduciendo en su número 2 la misma fórmula que contiene el citado artículo 24.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,

SÉPTIMO.-El Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente en idéntico sentido. La la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1998 recoge el proceso legislativo que han seguido los criterios de cuantificación de las tasas, declarando que ya el antiguo texto refundido de la Ley de Régimen Local de 1955 ' quebró la doctrina de que las tasas, como tributos de naturaleza retributiva y no constitutiva, debían responder únicamente al beneficio recibido por el sujeto por la prestación a su favor de servicios públicos o por la utilización privativa o especial del dominio público local'. Las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo 22 de mayo de 1998 y de 6 de marzo de 1999 indican que las tasas 'no constituyen, en su aspecto cuantitativo. una retribución del coste concreto del servicio o actividad que se considere -y por eso mismo no son los términos de comparación utilizables para determinarlas los costes y liquidaciones singulares ( Sentencias, entre otras, de esta Sala de 19 de junio de 1997 y de 12 de enero , 14 de marzo , 8 de abril y 23 de mayo de 1998 )-': pero 'si encuentran su límite máximo en ese coste real o previsible que globalmente pueda representar para cada Corporación la prestación de esos servicios o la realización de esas actividades'. Según la la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 2002 , esta constatación no es opuesta a la idea de contraprestación que ha ido tradicionalmente unida al concepto de tasa, entre cuyos principios informadores el prevalerte es el de equivalencia de costes 'pero no en relación con el coste del servicio concreto que se preste por la Administración, sino, en su conjunto, respecto del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate - artículos 24.1 texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y 19 de la Ley de Tasas y Precios Públicos Sigue esta idea más recientemente la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2005 .

OCTAVO.-La sección cuarta de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Superior ha aplicado la expresada doctrina en las sentencias 1124/2003, de 11 de julio de 2003 , 1153/2003, de 18 de julio de 200 , 851/2004, de 10 de septiembre de 2004 , 407/2005, de 6 de mayo de 2005 , 1214/2005, de 2 de diciembre de 2005 y 735/2006, de 2 de Junio de 2006 en recursos donde también se cuestionaba la legalidad de la tasa de basuras. La primera de estas sentencias, con cita de numerosa jurisprudencia, subraya la condición global del principio de equivalencia entre el coste del servicio y el importe de la tasa, y concluye diciendo: ' Lo relevante, como señalábamos, es si sobre tal previsión de la ordenanza reguladora de la Tasa, el cálculo de la tarifa respeta el principio de que el importe estimado de las tasas por la prestación del servicio de recogida de residuos sólidos no exceda, en su conjunto del coste real o previsible del citado servicio, pues de ser así la tasa configurada de la manera expuesta seria conforme a Derecho'.

NOVENO.-La más importante razón que propugna la recurrente del principio de equivalencia es, sencillamente, la vigencia del principio de capacidad económica en la fijación de la cuota, lo que carecería de toda justificación si la tasa se concibiera como una mera contraprestación por el servicio individualmente recibido por cada sujeto pasivo.El artículo 24.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, antes citado establece las normas que han de regir la determinación del importe de la tasa considerada de manera general. Una vez establecido dicho importe, la distribución entre los obligados tributarios puede efectuarse con múltiples criterios. Es en este momento cuando entra en juego el referido principio, estableciendo el número 4 del mismo artículo: 'Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas'. El artículo 8 de la Ley de Tasas y Precios Públicos y el artículo 7.4 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre de Financiación de las Comunidades Autónomas reiteran esta norma. Es indudable que el principio del beneficio, retributivo o sinalagmático en que la Asociación demandante pretende fundamentar la tasa, ha de decaer cuando la norma que la regula acoge otros principios generales de los tributos, como son los de igualdad y progresividad del artículo 31.1 de la Constitución La influencia del principio de capacidad económica en la cuantificación de la tasa aquí examinada, que es el único parámetro para los inmuebles residenciales y para algunos no residenciales, supone en opinión de la actora, una especie de quiebra por exceso en la aplicación de ese principio. Estima que la fijación de la cuota atendiendo al valor catastral implica un deslizamiento entre categorías tributarias, con desnaturalización de la tasa de basuras para convertirla en un complemento o recargo sobre el Impuesto de Bienes Inmuebles.

DÉCIMO-Es cierta la doctrina, incluso acogida por el Tribunal Constitucional (296/1994, de 10 de noviembre y 16/2003, de 30 de enero entre otras), que diferencia entre los impuestos y las tasas en atención, entre otros elementos, al criterio para la fijación del gravamen, constituido en los impuestos por la expresión de la capacidad económica del sujeto pasivo y en las tasas por el coste del servicio. Ahora bien, cuestión diversa es que el método para determinar la cuota de la tasa derive de hechos económicos reveladores de la capacidad económica del contribuyente y que, por tal razón, configuren la base para el cálculo de otros impuestos, como ocurre con el valor catastral.

UNDÉCIMO.-La Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de de 6 de marzo de 1999 , ahondando en la referida distinción entre tasas e impuestos, declara que 'en los impuestos, en términos generales, el hecho imponible pone de relieve, en cada sujeto, su concreta capacidad contributiva, desde luego no vinculada a la prestación de un servicio o actividad de la Administración en régimen de Derecho público, ni a su provocación por el directamente interesado. ni al beneficio que pueda suponerle, ni, por último y desde luego, a su coste, y, en cambio, ello no ocurre así, al menos de forma directa, en las tasas, donde la adecuación de la carga tributaria a la capacidad económica del sujeto pasivo ha de conseguirse mediante otros mecanismos 'complementarios' de carácter indirecto, como puede ser, precisamente, la toma de criterios de valoración de la base por remisión a la base vigente para ciertos impuestos, ya que en estos esa adecuación a la capacidad contributiva del sujeto pasivo ha de estar, por definición, plenamente valorada'.

DUODÉCIMO.-El Tribunal Supremo no ha considerado desajustada a los principios que rigen las tasas la cuantificación de la cuota en virtud del criterio único de la capacidad económica del contribuyente determinada por el valor catastral de los bienes inmuebles, e incluso en determinados casos ha declarado inequívocamente la validez del uso de tal parámetro, sobre todo en relación con la tasa de alcantarillado ( Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de de 15 de julio de 1994 , 23 de octubre de 1995 , 2 de febrero de 1996 y 6 de marzo de 1999 sobre tasa de alcantarillado , y de 14 de julio de 1992 y 8 de marzo de 2002 sobre licencias de apertura).

DÉCIMO-TERCERO.-Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia no es contrario ni a los preceptos legales ni a los principios invocados por la actora el sistema empleado por la Ordenanza, estableciendo las tarifas sujetándose al valor catastral de los inmuebles con el método de corrección consistente en la cuota de generación de residuos para determinados establecimientos. La consideración de la magnitud de generación de residuos para la fijación cuantitativa de las cuotas es un criterio notoriamente vinculado con el principio conmutativo También lo es en cierta medida el valor catastral de los inmuebles cuando deriva, entre otras circunstancias, de su extensión, que puede ser indicativa de una mayor ocupación y, por tanto, de la generación de mayor volumen de residuos.

DÉCIMO-CUARTO.-Por lo demás, la importancia que la Ordenanza ha ofrecido al principio de capacidad económica no es arbitraria, sino una opción absolutamente legitima del Ayuntamiento recurrido que sólo cabría inadmitir en la situación que contempla la la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1999 citada: 'una tarifa de la tasa calculada, única y exclusivamente, con referencia a esta base de imposición en cuanto supondría una desconexión total respecto del coste real o previsible del servicio, estaría en contradicción con el mismo concepto y significación de la tasa y, desde luego, con los preceptos legales antes señalados que imponen específicamente su toma en consideración'. Sin duda esta eventualidad aquí no ocurre: se aprecia en la memoria económica el riguroso cumplimiento de la consideración del coste general del servicio de basuras corno límite máximo del importe de la tasa.

DÉCIMO-QUINTO.-Los elementos esenciales de la tasa han sido construidos con sometimiento a los preceptos legales contenidos en la Ley de Haciendas locales, particularmente al artículo 24 . El hecho imponible está configurado por la prestación de un servicio por el Ayuntamiento, el impone de la tasa calculado en atención al coste de dicho servicio en cumplimiento del principio de equivalencia y la cuota determinada por criterios de progresividad y, en menor medida, de utilización del servicio. Todo ello fundamentado en el oportuno estudio económico ( artículo 25 texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,).

DÉCIMO-SEXTO.-Ya se ha dicho que existen múltiples sistemas válidos para el cálculo de la cuota de las tasas, siempre que se adecuen a las previsiones del artículo 24 texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y respeten los principios generales y constitucionales. Cualquiera de estos sistemas conlleva una cesión del principio de igualdad en el sentido que lo otorga la demandante, puesto que, con toda evidencia, en un servicio como el de recogida de basuras y en una ciudad como Madrid es imposible materialmente individualizar la cuota de la tasa si se pretende que coincida rigurosamente con la utilidad económica que para cada contribuyente supone el servicio'. Y en la sentencia cuyos fundamentos antes hemos reproducido por razones de seguridad jurídica se concluye que: ' Es una opción asumible sin duda por el ordenamiento jurídico que no muestra ningún indicio de arbitrariedad o trato discriminatorio'. Y se añade que: 'La imposibilidad material de ejecutar esta tarea, que exigiría el examen de las basuras de cada establecimiento, haría inviable la operatividad de la tasa y supondría un costo decididamente exorbitado en relación con la diferencia que existe entre las cuotas atribuidas a las diferentes actividades económicas. Así lo estimó la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2005 , oportunamente citada por la parte demandada, al señalar que conduciría al absurdo 'pretender que el cálculo de dicho coste hubiera de hacerse con referencia específica a cada actividad o a la naturaleza de los residuos a recoger, tratar o eliminar'.El motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMO-SÉPTIMO.-Respecto del último motivo referido a la prescripción de la liquidación relativa al ejercicio 2006 se afirma que rechaza igualmente la sentencia recurrida la alegación de prescripción de la liquidación relativa al ejercicio 2006, invocando para ello la prevalencia de la Disposición Transitoria de ía Ordenanza que disponía que con efectos exclusivos para el período de 2006, (l Tasa se exigiría en régimen de autoliquidación, que debería hacerse efectiva entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2006.Se invocaba en el caso presente la prescripción del ejercicio 2006 sobre la base de considerar que la tasa en concreto se habría devengado el 1 de enero dé 2006, mientras que las actuaciones inspectoras se habrían iniciado el 16 de junio de 2010, de manera que a tal fecha, habría prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, por el transcurso de más de cuatro años.Este motivo ha de ser desestimado el artículo 66 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece que prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Y en este caso conforme al artículo 67 el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.Es indiferente cuando se produzca el devengo de la tasa o cual sea el periodo impositivo, puede ocurrir que el plazo para presentar la autoliquidación sea incluso posterior al periodo impositivo como ocurre en el IRPF, lo trascendente es la finalización del plazo de la declaración o autoliquidación y como en el caso presente al concluir el plazo de la autoliquidación el 31 de diciembre de 2006, el plazo no concluía hasta el 31 de diciembre de 2010, por lo que el inicio de las actuaciones inspectoras el 16 de junio de 2010 interrumpió el plazo de conformidad con el artículo 68 1 a) de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Este motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMO-OCTAVO.- .-De conformidad con el artículo 139 de de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Al estimarse el recurso no procede la imposición de costas a ninguna de las partes. Y respecto de las costas de primera instancia según establece el apartado primero de dicho precepto en su redacción vigente tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 1. en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad,salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad, En el caso presente el recurso contencioso-administrativo se estima parcialmente por lo que no procede la condena en costas de ninguna de las partes

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez en representación por la entidad «DESPROSA S.A.» y en su virtud revocamos la Sentencia dictada el día 5 de febrero de 2013 por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid en el procedimiento ordinario número 22 de 2001 y estimado en parte el recurso contencioso- administrativo ANULAMOS la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid de l4 de septiembre de 2011 que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra la Resolución de la Directora de la Agencia Tributaria de Madrid de 4 de noviembre de 2010, por la que se aprobaron las liquidaciones derivadas del acta de disconformidad numero 11358, de los ejercicios 2006 a 2008 en concepto de Tasa por prestación del Servicio de Gestión de residuos sólidos a Grandes Generadores referido al inmueble sito en calle vía de Dublín, número 2 de Madrid, ordenando a la administración Tributaria del Ayuntamiento de Madrid a que realice una nueva liquidación de la tasa computando las superficies que tengan la consideración de alojamientos, edificios, locales y establecimientos, en la normativa catastral correspondiente sin condena en costas ni en primera ni en segunda instancia por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad,.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento devolución del depósito constituido para recurrir en apelación y ejecución, en su caso.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Angel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera D. Francisco Bosch Barber


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