Sentencia Administrativo ...re de 2004

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30/11/2004

Sentencia Administrativo Nº 1659/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 30 de Noviembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 1659/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004101259


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

En la Ciudad de Valencia, a treinta de noviembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSÉ DÍAZ DELGADO, Presidente, D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:1659/2004

En el recurso contencioso administrativo núm. 1439/2003, interpuesto por D. Luis María , en su propio nombre y representación, frente a la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 24 de abril de 2003, desestimatoria del recurso de alzada formulado por el mismo contra la Resolución dictada por el Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones en fecha 27 de enero de 2003, por la que se dispuso que la cantidad de 865,16 ? percibida por aquél en concepto de haberes, en el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2002 y el 30 de noviembre de 2002 tenía la consideración de "ingresos indebidos".

Ha sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por El Abogado del Estado; siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad de la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 24 de abril de 2003, en el sentido de que la cantidad de 865,16 ? que le reclama la Administración como "ingresos indebidos" y las cantidades que le han sido detraídas con posterioridad con motivo de la sanción disciplinaria de suspensión de empleo son nulas de pleno Derecho, solicitando además que, para el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada, se declarase su derecho a que se dispusiese la nulidad del procedimiento de reintegro por presuntos ingresos indebidos y se le reintegrasen las cantidades detraídas de sus haberes durante el periodo de suspensión de empleo , con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se declarase la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada, absolviendo a esa Administración del presente recurso.

TERCERO.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día veintitrés de noviembre de dos mil cuatro.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la Resolución del presente recurso, los siguientes hechos que se desprenden del expediente Administrativo obrante en las actuaciones:

Mediante Orden 160/177768/02, de 15 de noviembre de 2002, publicada en el B.O.D. nº 231, de 26 de noviembre siguiente, se dispuso el pase a la situación de suspensión empleo durante seis meses , a partir del 24 de octubre de 2002, del Guardia Civil D. Luis María, como consecuencia del expediente gubernativo núm. 109/00 , y de conformidad con el artículo 84.1.b) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

En fecha 10 de diciembre de 2002 el Servicio de Retribuciones de la Dirección General de la Guardia Civil dictó Resolución por la que dispuso la iniciación de procedimiento de reintegro de ingresos indebidos, por la percepción por D. Luis María de la cantidad de 865 ,16 ? en concepto de haberes, en el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2002 y el 30 de noviembre de 2002, concediendo al interesado un plazo para formular alegaciones.

En fecha 9 de enero de 2003 D. Luis María formuló alegaciones, solicitando que se dejase sin efecto la citada Resolución, y que no se considerara ingreso indebido la cantidad de 865,16 ? expresada, así como que se le siguiesen abonando las cantidades que legalmente le correspondiesen mensualmente durante el periodo de la sanción de suspensión de empleo.

En fecha 27 de enero de 2003 el Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones dictó Resolución por la que se desestimaron las mencionadas alegaciones y se dispuso que la cantidad de 865,16 ? percibida por aquél en concepto de haberes, en el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2002 y el 30 de noviembre de 2002 , tenía la consideración de "ingresos indebidos.

Interpuesto por el interesado recurso de alzada contra la anterior Resolución, en fecha 24 de abril de 2003 el Director General de la Guardia Civil dictó Resolución desestimatoria de tal recurso.

SEGUNDO.- Conviene precisar, en primer lugar, que el actor ha deducido el presente recurso frente a las resoluciones dictadas en el seno de un expediente de devolución de ingresos indebidos regulado en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 10 de mayo de 1.989 , por lo que no constituyen objeto de esta litis ni la Orden 160/177768/02, de 15 de noviembre de 2002, dictada en el expediente gubernativo núm. 109/00, ni otras cantidades detraídas al demandante con motivo de la sanción disciplinaria de suspensión de empleo pero al margen del citado expediente de devolución de ingresos indebidos. Ello conlleva, de un lado, la necesaria desestimación de la pretensión de aquél de que se declare su derecho a que se le reintegren dichas cantidades -sobre las cuales, además, no consta ningún dato, ni en vía administrativa ni en las presentes actuaciones- , y de otro, impide la revisión jurisdiccional de la referida Orden de 15 de noviembre de 2002, que dispuso el pase de D. Luis María a la situación de suspensión empleo durante seis meses a partir del 24 de octubre de 2002, por lo cual no puede éste fundar ahora su pretensión anulatoria de las resoluciones recurridas alegando, como motivo impugnatorio, que es contrario a Derecho que la administración determine esa fecha para el comienzo del cumplimento de la sanción disciplinaria, por cuanto ello supondría revisar, al amparo de la interposición del recurso de autos , un acto administrativo firme y consentido por el actor.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la alegación de que no se halla legalmente establecido detraer haberes a los Guardias Civiles sancionados con suspensión de empleo, puesto que la pérdida de retribuciones por la comisión de un ilícito disciplinario no se encuentra recogida en ninguna norma con rango legal y , por tanto, constituye una vulneración del principio de legalidad de las sanciones previsto en el art. 25.1 de la CE y 129.2 de la Ley 39/1992, ha de señalarse que no es cierta dicha alegación, porque la situación de suspensión de empleo está regulada como sanción disciplinaria en el art. 84.1.b) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia civil , disponiendo el punto 2, párrafo segundo, del mismo precepto legal que "La suspensión de empleo por el supuesto definido en la letra b) del apartado anterior , surtirá los efectos previstos en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, cesando el afectado en el destino sólo cuando la sanción impuesta fuese por un período superior a seis meses", y el punto 5 que "Quienes pasen a la situación de suspenso de empleo , cualquiera que fuese la causa que lo motive, permanecerán en el escalafón en el puesto que ocupara en ese momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar en ella finalizará la inmovilización, siendo definitiva la pérdida de puestos. El tiempo permanecido en la situación de suspenso de empleo no será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y Derechos pasivos".

Por otra parte, como expresa la resolución del Director General de la Guardia Civil de 24 de abril de 2003 impugnada , al no ejercerse ninguna función profesional durante la situación de suspensión de empleo, es consecuencia necesaria de ello la incompatibilidad de dicha situación con la percepción del complemento específico regulado en el art. 23.3 b) de la Ley 30/1984 y en el art. 4.II del Real Decreto 311/1988, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado".

Por último , resulta procedente citar, como asimismo efectúa la antedicha Resolución, la ST.S., 3ª, sección 7ª, de 19 de septiembre de 2000 -rec. núm. 7277/1999-, dictada en interés de la Ley , que fija como doctrina legal que la sanción de suspensión de funciones firme prevista en los arts. 28 de la Ley Orgánica 2/1986, y 12 del Decreto 884/1989 lleva implícita como efecto inherente a la misma que, durante el tiempo de cumplimiento de la sanción, los miembros del Cuerpo Nacional de Policía sancionados quedan privados de todos los Derechos inherentes a su condición, y por tanto, no pueden percibir las retribuciones anejas a su condición de funcionario, y contiene la siguiente fundamentación jurídica, extrapolable a la cuestión suscitada en los presentes autos:

"QUINTO.- En relación con la cuestión planteada y con la doctrina legal que se postula por parte del recurrente en la casación en interés de la Ley sobre la que se resuelve, ciertamente resulta que en el texto literal del art. 12 , apartado por faltas graves, letra a), del reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por Real Decreto 884/89, de 14 de Julio, por el que viene sancionado el Inspector recurrente en la Instancia, según la expresión, también literal, de la parte dispositiva del Acuerdo originariamente impugnado , no se comprende la pérdida de remuneración, a diferencia de lo que sucede en la letra d) del mismo apartado , que recoge pérdida de cinco a veinte días de remuneración y suspensión de funciones por igual período , y en alguna de las sanciones para faltas leves, mas, obviamente, ello constituye una simple omisión de una precisión deseable que debe interpretarse en el sentido, más acorde con el espíritu y finalidad de la sanción, de que sí implica dicha sanción la consiguiente pérdida de la remuneración , y con la aplicación, que lleva al mismo resultado, de la normativa propia de los funcionarios de la Administración del Estado, supletoria conforme al art. 16. de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y al art. 1. del citado Real decreto 884/1989, y, en concreto , del art. 50. de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, Texto Articulado aprobado por Decreto 315/64, de 7 de febrero, a cuyo tenor en el tiempo de cumplimiento de la sanción o de la pena de supensión firme el funcionario estará privado de todos los Derechos inherentes a su condición, lógicamente incluído el de la retribución o remuneración, que, por otra parte, no es sino la compensación económica por un trabajo que, en el tiempo de la suspensión , no se ha realizado, lo que determina que sea erronéa la doctrina sentada en contra por la sentencia recurrida que, al parecer, parte de la posible existencia de una sanción sin pérdida de remuneración, obviamente improcedente cuando el contenido aflictivo de la sanción ha de implicar tal pérdida, so pena de convertirla en algo similar a una vacación retribuida de larga duración a veces en otras sanciones.

SEXTO.- La doctrina de que parte dicha Sentencia recurrida es también gravemente dañosa, en los términos expuestos, para el interés general , en cuanto que , de mantenerse, un importante número de sanciones similares quedarían sin el contenido aflictivo propio de ellas, con la consiguiente pérdida de las funciones de retribución, de ejemplarización, y de corrección que, sin duda, han de ser características propias de aquéllas, salvo que consistieran en medidas de "fomento" , por lo que ha de ser estimado dicho recurso de casación en interés de la Ley declarando como doctrina legal la postulada por el abogado del Estado".

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del presente recurso contencioso Administrativo.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 1457/2002, interpuesto por 1439/2003, interpuesto por D. Luis María, en su propio nombre y representación, frente a la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 24 de abril de 2003, desestimatoria del recurso de alzada formulado por el mismo contra la Resolución dictada por el Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones en fecha 27 de enero de 2003, por la que se dispuso que la cantidad de 865,16 ? percibida por aquél en concepto de haberes , en el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2002 y el 30 de noviembre de 2002 tenía la consideración de "ingresos indebidos".

2.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico.

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