Sentencia Administrativo ...zo de 2007

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02/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 166/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 135/2006 de 02 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE

Nº de sentencia: 166/2007

Núm. Cendoj: 08019330052007100034

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:173


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 135/2006

SENTENCIA Nº 166/2007

ILMOS.SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO

MAGISTRADOS/AS:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ( SECCIÓN QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 135/2006, interpuesto por DOÑA Francisca y DON Juan Ignacio , representados por el Procurador DON JOSE MARIA FERNÁNDEZ ARAMBURU TORRES y asistidos por el Letrado DON JUAN SANAHUJA GARCES, contra el AYUNTAMIENTO DE ESPOT, representado por la Procuradora DOÑA CRISTINA RUIZ SANTILLANA y dirigido por el Letrado DON JAVIER GONZALO MIGUELAÑEZ, siendo parte codemandada la SOCIETAT DE CAÇADORS D' ESPOT, representada por la Procuradora DOÑA ANA MARÍA ROS NAVARRO y dirigida por el Letrado DON JOSEP MARIA MIR. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada el 13 de septiembre de de 2001.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la declaración del derecho a percibir la cantidad de 4.275,52 euros, más intereses legales, y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 12 de febrero de 2007 .

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos en los que se funda la reclamación patrimonial de la Administración son que sobre las 21,00 horas del día 9 de febrero de 2001, don Juan Ignacio , conducía el vehículo marca Wolswagen Golf, matrícula F-....-EF , propiedad de doña Francisca , por la carretera LV 5003 en dirección a la C-13, y al llegar a la altura del punto kilométrico 1,7, incluido dentro del perímetro del área privada de caza APC L-10.374, del que es titular el Ayuntamiento de Espot, apareció sorpresivamente por el margen izquierdo de la calzada un gamo que colisionó con el turismo perdiendo su control. A consecuencia del accidente sufrió lesiones -15 días de baja impeditiva, 60 día de baja no impeditiva y secuelas valoradas en 3 puntos-, y el turismo tuvo desperfectos por los que reclama 300,51 euros, importe de la franquicia.

SEGUNDO.- La defensa del Ayuntamiento de Espot alega que el titular del aprovechamiento cinegético del área privada de caza APC 10.374 en la que tuvo lugar el accidente, formado por el área forestal num. 321 del catálogo de utilidad pública llamada "Muntanya de Espot", propiedad del Ayuntamiento del Espot, cuya titularidad registral corresponde a la "Universidad y Particulares o Común de Vecinos del Monte de Espot", es la Societat de Caçadors d' Espot, en virtud de la adjudicación de la subasta acordada por el Alcalde de Espot en resolución de 21 de agosto de 1996 (folio 51 en relación con los folios 48 a 50 expediente administrativo), que subsistía para el año 2001 (folios 53 a 56 expediente administrativo y documento nº 3 acompañado con el escrito de contestación a la demanda por la Societat de Caçadors d' Espot) -e incluso para la temporadas 2002-2003 a 2007-2008 (acuerdo del Alcalde de Espot de 1 de agosto de 2002)-, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Caza es la responsable de los daños originados por las piezas de caza procedente de los terrenos acotados. Invoca también la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Espot ya que la carretera LV-5003 (en realidad LV-5004) forma parte de la red de carreteras de la Diputación de Lleida, por lo que es ésta la Administración titular de la misma, y a la que le corresponde velar por su mantenimiento y funcionamiento, siendo responsable del funcionamiento normal o anormal de este servicio público.

TERCERO.- La defensa de la Societat de Caçadors d' Espot niega la producción del accidente en las circunstancias relatadas por el demandante al no hallarse debidamente acreditadas y, por consiguiente, resultando inexistente la relación de causalidad, no puede imputársele responsabilidad alguna, como también cuestiona la realidad de los perjuicios reclamados. Y añade que, incluso aceptando a efectos dialécticos que el vehículo hubiese impactado con un gamo, resulta que durante el año 2001 no era especie cinegética, es decir, no era especie cazable en el área privada de caza de Espot, y no está acreditado que el animal procediera de ella.

CUARTO.- Para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere, según el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la Administración, por lo que es suficiente con acreditar que se ha producido un daño o lesión como consecuencia de una actividad o prestación cuya titularidad corresponde a un ente público;

b) Un daño antijurídico producido, esto es, un menoscabo patrimonial injustificado, caracterizado por que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;

c) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, pues la lesión ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y finalmente

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste último que no enerva la responsabilidad de la Administración y sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entronca con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito se refiere a aquellos sucesos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida. Corresponde en todo caso a la Administración, probar la concurrencia de fuerza mayor, en la medida en que de esa prueba depende el que quede exonerada del deber de responder.

QUINTO.- A la luz de los datos que obran en los autos puede afirmarse la realidad de los hechos en los que la parte actora fundamente la pretensión de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, esto es que sobre las 20,00 horas del día 9 de febrero de 2001, don Juan Ignacio , conducía el vehículo marca Wolswagen Golf, matrícula F-....-EF , propiedad de doña Francisca , por la carretera LV 5004, que pertenece a la red viaria de la Diputación de Lleida, en dirección a la C-13, y al llegar a la altura del punto kilométrico 1,7, incluido dentro del perímetro del área privada de caza APC L-10.374, del que es titular el Ayuntamiento de Espot y cuyo aprovechamiento cinegético corresponde a la Societat de Caçadors d' Espot, apareció sorpresivamente por el margen izquierdo de la calzada un gamo que moraba en el área privada de caza, invadió la carretera y colisionó con el turismo, perdiendo el conductor su control (folios 29, 30 40 y 42 expediente administrativo, y documento nº 1 acompañado con el escrito de contestación a la demanda de la Societat de Caçadors d' Espot), sufriendo lesiones (folios 21 y 33 expediente administrativo) y desperfectos el turismo (folios 35 a 39 expediente administrativo).

SEXTO.- En relación con el alegato de que el gamo no era especie cinegética y ello exonera de responsabilidad a la Societat de Caçadors d' Espot debe significarse que ello no se corresponde con los datos que obran en los autos. En efecto, si bien es cierto que en el oficio remitido por el Jefe de la Sección de Actividades Cinegéticas y Pesca Continental de la Delegación Territorial en Lleida del Departamento de Medio Ambiente se dice que en el año 2001 no estaba autorizada la caza del gamo en el área APC L-10.374 (documento nº 2 acompañado con el escrito de contestación a la demanda), no lo es menos que en la documentación relativa a la solicitud de aprobación/modificación/renovación del Plan técnico de gestión cinegética puede leerse en el apartado 5.2 caza mayor, censo obligatorio, datos en individuos/100 ha., adultos y subadultos de gamos, en 1998/1999 0,64, en 1999/2000 0,65 y en 2000/2001 0,68, estimándose la caza de tres gamos, respectivamente en el 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, y seis en el 2005/2006 (documento nº 3 acompañado con el escrito de contestación a la demanda). Estos datos se complementan con el informe del Ingeniero Técnico Agrícola, don Gerardo , relativo al aprovechamiento cinegético del área privada de caza APC L-10.374, en el que se informa que el gamo es escaso en número y estable en su evolución, y se afirma que es una especie existente desde hace años, su número es más bien escaso pero estable, pudiendo estimarse la existencia de unos 20 o 30 ejemplares (documento nº 4 acompañado con el escrito de contestación a la demanda).

Resulta pues, que aunque el gamo no pudiera ser objeto de caza en el año 2001, formaba parte de los animales que se encontraban dentro del área privada de caza APC L-10.374, cuyo aprovechamiento correspondía a la Societat de Caçadors d' Espot, y estaba prevista su caza en el 2002/2003, estando por ello obligada, en la diligencia que es propia a la titularidad concedida, a la vigilancia y protección de los animales y a evitar todo evento dañoso, lo que no efectuó como resulta de los hechos acreditados en el presente recurso contencioso-administrativo, al no actuar con la suficiente diligencia en el disfrute y protección del terreno al que se extendía el área privada de caza APC L-10.374, obligación impuesta por la normativa de caza que imputa la responsabilidad de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos.

SÉPTIMO.- Ahora bien, la responsabilidad por el evento dañoso no queda circunscrita a la Societat de Caçadors d' Espot sino que alcanza, dentro de los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración, al Ayuntamiento de Espot, sin que el hecho de que la carretera donde se produjo el accidente pertenezca a la Diputación de Lleida le exonere de responsabilidad, pues ésta trae causa de que la concesión del aprovechamiento cinegético del área privada de caza APC L-10.374, en virtud de la adjudicación de la subasta acordada por el Alcalde de Espot en resolución de 21 de agosto de 1996 (folio 51 en relación con los folios 48 a 50 expediente administrativo), que subsistía para el año 2001 (folios 53 a 56 expediente administrativo y documento nº 3 acompañado con el escrito de contestación a la demanda por la Societat de Caçadors d' Espot) -e incluso para la temporadas 2002-2003 a 2007-2008 (acuerdo del Alcalde de Espot de 1 de agosto de 2002)- a favor de la Societat de Caçadors d' Espot le reporta un beneficio económico que le obliga, en cuanto Administración, a velar para que en su desarrollo se adopten las medidas necesarias para evitar daños a terceros causados por animales procedentes del área privada de caza, lo que no hizo como resulta de los hechos probados, que ponen de manifiesto que el gamo invadió la calzada sin haberse acreditado, por el contrario, la exigencia de adopción de medidas tendentes a eliminar el riesgo que supone la súbita aparición en la calzada de un animal de una notable envergadura, o incluso las establecidas por el propio municipio con la misma finalidad.

OCTAVO.- Sentado lo anterior deben cuantificarse los daños y perjuicios causados, -lesiones y secuelas físicas padecidas por el recurrente a consecuencia del accidente-, para lo cual el Tribunal tiene en cuenta los datos que constan en el informe pericial de alta médico forense (folio 33 expediente administrativo).

En orden a la concreta cuantificación de tales conceptos, se entiende correcta la valoración derivada de acudir analógicamente a los criterios establecidos en el Baremo, actualmente incluido como anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprobó el Texto Refundido de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que si bien no es de aplicación preceptiva a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial como las que nos ocupa, lo cierto es que su uso se extiende más allá de los casos en que su aplicación es obligatoria, en atención a sus virtudes de objetividad y primacía de los criterios médicos en la valoración de las secuelas, pudiendo acudirse -por ser el mismo resultado- al baremo para 2007 fijado por Resolución de la Dirección General de Seguros, de fecha 7 de enero de 2007 (BOE de 13.02.2007), resultando los siguientes importes actualizados: 60x27,12 = 1627,20 euros (dias no impeditivos) + 15x50,35 = 755,25 euros (días impeditivos) + 2x642,29 = 1284,58 euros (secuelas) + 10% (128,45 euros) = 3795,48 euros.

NOVENO.- En cuanto a los daños habidos en el vehículo, cuya realidad es palmaria, la reclamación se circunscribe a la cantidad de 300,51 euros, importe satisfecho por su propietaria por la franquicia de la póliza contratada, que debe ser reconocido íntegramente, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, al ser reiterada la doctrina jurisprudencial que mantiene que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase bien con la aplicación de un coeficiente actualizado bien con el pago de intereses de demora, constituyendo éste último una indemnización complementaria por demora en el pago de la cantidad que, como principal, debió satisfacer en su día a fin de reparar el perjuicio.

DÉCIMO.- No procede hacer declaración sobre las costas, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido :

1º.- Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo, anulando, por no ser conforme a Derecho, la desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada el 13 de septiembre de de 2001, debiendo el Ayuntamiento de Espot y la Societat de Caçadors d' Espot abonar, de forma solidaria, a don Juan Ignacio 3795,48 euros, y a doña Francisca 300,51 euros, devengando esta última cantidad el interés legal desde la fecha de la reclamación administrativa.

2º.- Desestimar las restantes pretensiones.

3º.- No hacer declaración sobre imposición expresa de las costas causadas.

Así por esta resolución, de la que unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes en la forma prevenida por la Ley.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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