Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 167/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 88/2012 de 03 de Septiembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Septiembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 167/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100046


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 167/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a tres de septiembre de dos mil doce.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 88/2012 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial frente al ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.

Son partes en dicho recurso, como demandante Don Juan Ramón y la Compañía aseguradora Lagun Aro SA, representada por Doña Ana Rosa Frade Fuentes y dirigida por Doña Ana María Uribe Acevedo; y como demandada el ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representada y dirigida por los letrados de su Servicio Jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.- La mencionada parte recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.

TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en 1.297,15 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso el Decreto del Concejal Delegado de Hacienda del ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz, de 19 de enero de 2012, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados en su vehículo por la caída de un árbol.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de las indemnizaciones que se reclaman. En concreto, solicitó en su demanda que se declare su derecho a ser indemnizado en la cantidad de 1.297,15 euros, correspondiente al coste de reparación del vehículo Marca Renault Megane, Matrícula WU-....-W , el cual sufrió una serie de daños el día 6 de mayo de 2011 a consecuencia de la caída de un árbol (acacia) en el número NUM000 de la CALLE000 , producida -según testigos- por el fuerte viento registrado el día 6 de mayo.

En apoyo de su pretensión, muy sucintamente la parte recurrente sostiene, en esencia, que concurren los requisitos legalmente exigidos para que nos hallemos en presencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial, al ser propiedad del citado ayuntamiento el árbol caído causante de los daños, sin que pueda ser alegada en el presente caso la fuerza mayor.

Por su parte, el defensor de la administración demandada, oponiéndose a la demanda, sostiene que no puede convertirse el ayuntamiento en una aseguradora universal y no puede hacerse cargo de sucesos extraordinarios, como el caso presente, en donde se trata de fuertes vientos imprevisibles.

TERCERO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

A) En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial .

B) Interpretación jurisprudencial sobre los requisitos de viabilidad de la acción de resarcimiento. Una nutrida jurisprudencia ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-;

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'-.

C) Criterios de distribución de la carga de la prueba.

Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba.

Así, aplicación de la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho, en cuya virtud este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

CUARTO.- En el presente caso, ha quedado suficientemente probado que los daños se produjeron como consecuencia de la caída de un árbol por el fuerte viento registrado el día 6 de mayo de 2011. No puede la Administración alegar la existencia de Fuerza Mayorconcepto jurídico que viene a entroncar con la idea de extraordinario, catastrófico o desacostumbrado y en el que se destaca la excepcional gravedad o inevitabilidad ( art. 1.575 del Código Civil ). Por el contrario integran el caso fortuitoaquellos eventos internos, intrínsecos, y evitables. En el presente caso, el viento fuerte, de aproximadamente 113 Km/h estaba previsto, como se acredita por medio de la prueba documental aportada por el recurrente en el expediente administrativo, no constituye el suceso un caso de fuerza mayor sino de accidente fortuito imputable a la falta de mantenimiento y conservación de los parques y vías municipales. En la prueba practicada se acredita que de los catorce árboles de la calle sólo uno fue derribado por el fuerte viento, lo que indica el mal estado de conservación del mismo.

Por ello hay que entender acreditado el nexo o relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio de conservación de los árboles de jardines y vías de Vitoria-Gasteiz y el evento dañoso. Lo que lleva a la estimación del recurso, destacando que no ha sido impugnada en este caso por la administración la cuantificación de los daños.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la administración demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, estimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 88/2012, interpuesto por la representación procesal de Don Juan Ramón y la Compañía aseguradora Lagun Aro SA contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad el día 6 de mayo de 2011, debo declarar el derecho de la parte actora a ser indemnizada en la cantidad de 1.297,15 euros, debiéndose actualizar dicha cantidad a la fecha de la presente resolución aplicado el IPC correspondiente desde el 6 de julio de 2011. Todo ello con imposición de las costas al ayuntamiento demandado.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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