Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2
DIRECCION000
SENTENCIA: 00167/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
AVENIDA000 NUM000 DIRECCION000 (BADAJOZ)
Teléfono: NUM001 Fax: NUM002
Correo electrónico: DIRECCION001
Equipo/usuario: 2
N.I.G:06083 45 3 2021 0000018
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000008 /2021 /
Sobre:INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD
De D/Dª : Matías, Palmira
Abogado:BELEN SALDAÑA GIRALT, JAVIER SALDAÑA SERRANO
Procurador D./Dª: MARIA CRISTINA CARDONA OLIVARES, MARIA CRISTINA CARDONA OLIVARES
Contra D./DªSERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIANº 167/21.
En DIRECCION000, a quince de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos por DÑA. CARMEN ROMERO CERVERO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de DIRECCION000, los presentes autos de Procedimiento Ordinarioque, con el número 8/2021,se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, DÑA. Palmira Y D. Matías,en nombre y representación de su hijo menor D. Roman, representado/a por el/la Procurador/a SRA. CARDONAy asistido del Letrado/a SR. SALDAÑA, y, como Demandado el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, asistido de sus Servicios Jurídicos, sobre responsabilidad patrimonial.
Antecedentes
PRIMERO:Por los arriba identificados como recurrentes, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación patrimonial por mala praxis médica que dio lugar al expediente número NUM003 seguido ante el Servicio Extremeño de Salud.
SEGUNDO:Seguido que fue el recurso por sus trámites, se recabó y entregó el expediente administrativo al recurrente para que formulara demanda, lo evacuó en tiempo y forma, invocando los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando se dictara Sentencia de conformidad con el Suplico de aquélla.
TERCERO:Conferido traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestara en legal forma, la misma evacuó dicho trámite en tiempo y forma, invocando los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando que se dictara Sentencia, que de conformidad con el suplico de la contestación, desestimara la Demanda formulada.
CUARTO:Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las pertinentes, con el resultado que obra en soporte videográfico, dándose traslado a las partes para conclusiones, y evacuado que fue dicho trámite, mediante proveído de fecha doce de los corrientes se declararon los autos vistos para dictar sentencia.
QUINTO:En la tramitación de las presentes actuaciones, se han cumplido todas las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso contencioso-administrativo en los presentes autos la desestimación presunta de la reclamación patrimonial por mala praxis médica que dio lugar al expediente número NUM003 seguido ante el Servicio Extremeño de Salud.
Reclaman los recurrentes una indemnización de 36.000 euros por daños y secuelas para su hijo menor, Roman y 30.000 para ellos, por los daños morales sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada al menor por los Servicios sanitarios del SES.
Como hechos constitutivos de su pretensión, alegan los recurrentes que habiendo nacido su hijo Roman el día NUM004 de 2018, al mismo no se le realizó la preceptiva exploración tras el nacimiento, siendo diagnosticado de torsión testicular al día siguiente, siendo necesaria la intervención del mismo que se pospuso hasta el día 16 de ese mismo mes, resultando necesario la extirpación del testículo; considera que la Administración ha incurrido en un supuesto de mala praxis por haber hecho que el paciente perdiera la oportunidad de poder haber conservado el testículo y, además, entiende que ha habido una deficiente información por lo que el consentimiento prestado es nulo.
La Administración se opuso a lo pedido de contrario alegando que, en el caso de autos, la torsión testicular fue intraparto y que en el momento del nacimiento el testículo ya era inviable.
SEGUNDO.-En materia de responsabilidad patrimonial contra las Administraciones Públicas y, más concretamente, contra la Administración sanitaria, como es el caso que nos ocupa, podemos aquí traer a colación la sentencia de fecha 22 de julio de 2020, de la Audiencia Nacional, en cuanto a los presupuestos que han de concurrir para que opere dicha responsabilidad, dice la referida sentencia que ' El artículo 32.1. párrafo 1º de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'.
En la interpretación de esta materia, con carácter general, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que para que nazca dicha responsabilidad, se requiere 'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración' ( Sentencias de 14 de julio y de 15 de diciembre de 1986 , de 29 de mayo de 1987 , de 17 de febrero y de 14 de septiembre de 1989 , etc.).
No se trata, por consiguiente, de una responsabilidad por culpa o por negligencia, sino de carácter objetivo, que surge al margen de la conducta desplegada por el autor del daño, pero siempre que ese daño sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluso cuando tal funcionamiento es normal.
Y en concreto en los supuestos en los que la responsabilidad se sitúa en el ámbito sanitario, se ha hecho necesario fijar un criterio para diferenciar aquellos supuestos en los que el resultado lesivo es imputable a la actividad administrativa de aquellos en los que es consecuencia de la evolución natural de la enfermedad o de la imposibilidad de garantizar la salud en términos absolutos. Este criterio es el de la lex artis, que responde a la idea de que la Administración y sus agentes a lo que están obligados es a que la asistencia sanitaria que se preste sea la correcta y la adecuada en atención a las circunstancias de espacio y de tiempo concurrentes, pero no impone una determinada asistencia ni la obtención del resultado favorable en todo caso. Mediante este criterio se ha de valorar la corrección de los actos médicos y la observancia por el profesional del deber de actuar con arreglo a la diligencia debida.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 (recurso de casación número 1016/2016, Sección Quinta ), recopilando la numerosa jurisprudencia existente en materia de responsabilidad sanitaria, se indica que 'En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: «(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)».
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 .
En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.'.
TERCERO.- En el caso de autos, muchas son las dudas que surgen en cuanto a la asistencia prestada al menor en relación al problema testicular que presentaba.
Lo primero que hemos de apuntar es la pírrica historia clínica del paciente que se limita a los folios 96 a 100, siendo los primeros el informe de alta, fechado a 17 de octubre de 2018 y firmado por la Dra. Carla y los dos últimos folios, el 99 y el 100, que recogen el consentimiento informado de 'intervención quirúrgica'; si no es por la propia recurrente que aporta más informes médicos junto con su escrito de reclamación administrativa (folios 25 a 42) en el caso de autos sólo tendríamos el informe de alta y el consentimiento informado.
Yendo por partes, lo primero que tenemos que decir es que la historia clínica del paciente está absolutamente incompleta; piénsese que si nos encontramos ante un problema que ocurre como consecuencia de un parto, lo primero que debería haber incorporado la historia clínica sería el partograma del mismo, así como los primeros datos recogidos en el momento del nacimiento; tales cuestiones carecen de base documental en el expediente revisado; en relación al partograma, se desconocen los motivos de por qué no está incorporado a los autos, en relación a lo acontecido en las primeras horas de vida, al parecer, según manifestó la Inspectora médica, no hay datos 'porque se 'cayó' el Jara'; pues bien, si como afirmó la Inspectora 'se cayó el Jara', lo que deberían haber hecho los facultativos era haber dejado constancia de las circunstancias en las que nació el menor por otros medios, a mano, a máquina, o de alguna otra forma, ni siquiera consta en el expediente, ni en el informe de la Inspección, la hora exacta del nacimiento.
Según la Inspección Médica y el perito judicial, el menor tuvo que ser traslado a la UCI por problemas respiratorios; que pese a que la Inspectora médica manifestó que en la UCI estuvo unas nueve horas, desconoce en qué momento el menor no necesitó respiración asistida; que según se desprende del informe de alta, el menor 'no necesitó oxigenoterapia suplementaria desde los 20 minutos de vida' (folio 97).
Se desconoce, en el caso de autos, el motivo por el cual al menor no se le hizo la correspondiente exploración en el momento del nacimiento o, al menos, a los 20 minutos de ser derivado a la UCI puesto que, ya hemos dicho en el párrafo precedente, la oxigenoterapia suplementaria tan sólo fue necesaria durante los primeros 20 minutos de vida; por tanto, si aceptamos que el menor nació a las 21.00 horas, a las 21.20 o 21.30 bien podrían haberle hecho la preceptiva exploración que se le hace a cualquier recién nacido.
Que no fue sino hasta las 6,39 horas del día 11 cuando la enfermera deja constancia 'testículo derecho inflamado' (folio 28)
Que practicado Eco-Dopler escrotal, en lo que al testículo derecho se refiere, se informa en el sentido de que 'TORSION TESTICULAR. En la exploración físicase palpa teste derechoaumentado de tamaño de consistencia dura y color obscuro. No duele a la palpación' y en la prueba de diagnóstico por imagen del Eco-Dopler se observa, en el testículo derecho se señala: 'epidídimo derecho discretamente engrosadodetectándose flujo de epidídimo derecho. En ningún momento del estudio se detecta flujo intratesticular derecho, lo que sugiere compromiso vascular' (folio 97).
Ha quedado también probado que al menor se le diagnostica 'torsión teste derecho' (folio 97) y que el procedimiento a seguir es ' DIRECCION002 derecho y DIRECCION003 izquierda' (folio 97).
Obra en autos documento de consentimiento informado 'para intervención quirúrgica', firmado por el Dr. Balbino y 'el/la representante del menor' (folio 100), desconociéndose quién ha firmado por el menor dicho documento ya que al inicio del mismo, el apartado 'nombre y apellido del familiar o representante' aparece sin rellenar; que dicho documento genérico para intervención, señala que la intervención a realizar va a ser ' DIRECCION002 derecha y DIRECCION003 testicular izquierda'; las consecuencias de la intervención aparecen sin rellenar, así como las molestias y consecuencias de la intervención. (folio 99).
No consta documento de consentimiento informado para la anestesia del paciente.
De la pericial judicial, ha quedado probado que, en caso de torsión posnatal, lo estudios demuestran el rescate del 40 % de los testículos mediante una exploración quirúrgica urgente.
CUARTO.- Dicho lo anterior en cuanto a las deficiencias observadas en la historia clínica del menor debemos aquí traer a colación lo que la jurisprudencia ha venido denominando el principio de facilidad probatoria y de disponibilidad.
Respecto de dicho principio, la sentencia de 2 de octubre de 2012, del Tribunal Supremo señala que 'un criterio actualmente recogido en el art. 217.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece el principio de facilidad probatoria y de disponibilidad, de acuerdo con la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y el propio artículo 4 de la Ley Procesal Común. Más expresamente, con carácter general, lo ha dicho el Tribunal de Amparo: 'ante dicha situación, en la que las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaboración con los Jueces y Tribunales en el curso del proceso ( art. 118CE) determina como lógica consecuencia que, en materia probatoria, la parte emisora del informe esté especialmente obligada a aportar al proceso con fidelidad, exactitud y exhaustividad la totalidad de los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, pues en otro caso se vulneraría el principio de igualdad de armas en la administración o ejecución de la prueba, ya que sería suficiente un informe omisivo o evasivo para que el Juez no pudiera fijar la totalidad de los hechos probados en la sentencia. El principio procesal de la igualdad ha de estar también presente en la fase probatoria como una de las garantías esenciales protegidas por el art. 24.2CE, pues, en el diseño del proceso establecido en dicha norma fundamental la evidencia, presupuesto ineludible de la sentencia, ha de obtenerse evitando la situaciones de supremacía o de privilegio de alguna de las partes en la traída de los hechos al proceso o, lo que es lo mismo, garantizando la igualdad efectiva de las posibilidades y cargas del actor y del demandado en la alegación y prueba de los hechos controvertidos para lograr la plenitud del resultado probatorio' - SSTC 227/1991, de 28 de noviembre , 7/1994, de 17 de enero y 116/1995, de 17 de julio , 37/2000, de 14 de febrero , 61/2002, de 11 de marzo '.
El TS también ha indicado que 'cuando han faltado documentos y no ha sido posible conocer los hechos por otros medios, este Tribunal ha considerado esas pruebas esenciales y ha aplicado con todo su rigor el criterio de la facilidad probatoria. En este sentido, pueden verse, por ejemplo, las sentencias de 2 de noviembre de 2007 y 2 de enero de 2012 . Y también la de 14 de junio de 2011, (...) declara que en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria es 'obligado y lógico trasladar a la Administración sanitaria la carga de acreditar más allá de toda duda razonable que el tratamiento prestado al proceso de infección fue ajustado a la lex artis (...) pues es ella, y no el actor, quien goza en mayor medida y de un modo muy acusado, de esa disponibilidad y facilidad probatoria'. Y según lo razonado más arriba, la Administración no ha logrado probar en este caso 'más allá de toda duda razonable' que el tratamiento prestado fue el correcto. Recordemos, para terminar, que los ciudadanos tienen el derecho al archivo, conservación y acceso a su historia clínica, según los artículos 10, 11 y 61 de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986, redacción originaria y 5.6 del Anexo I del Real decreto 63/1995, de 20 de enero , sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, vigentes a la fecha de los hechos (actualmente estos derechos están reconocidos en los arts. 14a 19 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos obligaciones en materia de información y documentación clínica). Por lo que no hay ninguna excusa para que la Administración no haya conservado esas ecografías ni mucho menos para que no las haya aportado'.
QUINTO.-Ya hemos dicho que, en el caso de autos, la única historia clínica que obra en el expediente es el informe de alta que aparece a los folios 96 y siguientes y la que la propia parte demandante aportó junto a su escrito de contestación que aparece en los folios 25 a 42. Las consecuencias de esa deficiencia documental habrán de ser soportadas por la Administración en virtud del principio de facilidad probatoria examinada en el fundamento precedente.
También hemos señalado más arriba que son muchas las dudas de hecho que le surgen a esta que suscribe en cuanto al modo de acontecer los hechos para determinar, con seguridad plena, si la torsión testicular fue intraparto o posnatal; el perito de parte concluye que la misma fue posnatal y que el abordaje de la misma debería haber sido previo, sin embargo, hay una duda que le surge a esta Juzgadora para sostener tal criterio con toda seguridad y es lo recogido en informe de alta en cuanto al resultado del Eco-Dopler (folio 97) en relación al testículo derecho señala que 'en ningún momento del estudio se detecta flujo intratesticular derecho, lo que sugiere compromiso vascular' y la clínica que presenta es 'de tamaño de consistencia dura y color obscuro', es decir, que en ese momento parece que el testículo estaba, vulgarmente hablando, perdido, pero el problema surge, en primer lugar, porque no sabemos a qué hora nació el menor y porque de la eco que le hicieron a las 10.55 (folio 38) lo que sí se deriva es que se detectaba 'flujo de pidídimo derecho'; si el pidídimo es órgano situado en el borde posterior del testículo, donde maduran y se almacenan los espermatozoides y al hacer el eco-dopler se detectó flujo, lo más lógico es pensar que, quizá, de haberse realizado con anterioridad la intervención, el resultado pudiera haber sido otro, sin que tal aseveración pueda defenderse al cien por cien, como ocurre en todos los supuestos en los que, como en el presente, se sostiene, como hace la parte recurrente, una posible pérdida de oportunidades.
En resumen, nos encontramos con una deficiente historia médica, con datos fundamentales, que no constan en el expediente por causas imputables a la Administración; se desconoce porqué al menor no se le hizo la preceptiva exploración tras el nacimiento al menos, a partir de las 21.20 horas del día del nacimiento; en segundo lugar, cuando se le hace el eco-dople al menor no se detectó flujo intratesticular derecho pero sí que se detectó flujo de epidídimo folio 38).
Todas esas conclusiones nos llevan a entender acreditado que en el caso de autos ha existido una pérdida de oportunidades y que de haberse realizado con anterioridad la operación, quizá los resultados podrían haber sido más favorables para el paciente.
Habiendo quedado probado que en caso de una torsión posnatal, los estudios demuestran que es posible el rescate en un 40 % de los testículos mediante una exploración quirúrgica urgente y si tenemos en cuenta el baremo de accidentes de circulación, la puntuación que se corresponde con la pérdida de un testículo oscila entre los 20 y 25 puntos y el dato del eco-dopler antes indicado (no se detectó flujo intratesticular derecho), se considera adecuado fijar una indemnización, por secuelas, que se establece a tanto alzado, de 20.000 euros y ello porque la Administración incurrió en un supuesto de pérdida de oportunidades para el paciente debiendo, en estos casos, rebajar la carga de la prueba, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de julio de 2008 y en la que el Alto Tribunal, tras señalar que la Administración sanitaria ha de 'poner los medios precisos para la mejor atención', se insiste en que 'acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o, que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. Con tal forma de razonar se desconocen las especialidades de la responsabilidad pública médica y se traslada al afectado la carga de un hecho de demostración imposible, pues, como todos los técnicos admite, la introducción del accidentado en una cámara hiperbárica no asegura su total restablecimiento. Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la 'facilidad de prueba' aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas'
SEXTO.-Falta ahora por examinar una posible negligencia por un consentimiento prestado sobre una información insuficiente que, recordemos, es por sí sólo una mala praxis médica.
En relación al contenido de la información que se le ha de facilitar al paciente para que preste su consentimiento debidamente informado, el mismo aparece en el art. 10 de la Ley 41/2002 y la jurisprudencia ha señalado, respecto de dicho contenido que ' es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud. Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto. Es razón por la que en ningún caso el consentimiento prestado mediante documentos impresos carentes de todo rasgo informativo adecuado sirve para conformar debida ni correcta información ( SSTS 27 de abril 2001 ; 29 de mayo 2003 ). Son documentos ética y legalmente inválidos que se limitan a obtener la firma del paciente pues aun cuando pudieran proporcionarle alguna información, no es la que interesa y exige la norma como razonable para que conozca la trascendencia y alcance de su patología, la finalidad de la terapia propuesta, con los riesgos típicos del procedimiento, los que resultan de su estado y otras posibles alternativas terapéuticas. Es, en definitiva, una información básica y personalizada, en la que también el paciente adquiere una participación activa, para, en virtud de la misma, consentir o negar la intervención.' (st. Sala I, 15 de noviembre de 2006, Pte. Ilmo. Sr. Seijas Quintana).
Además de haber determinado antes una mala praxis por pérdida de oportunidades, vemos como en el caso de autos no consta consentimiento informado para la anestesia y en los fundamentos precedentes ya hemos indicado las omisiones del documento de consentimiento informado obrante al folio 100.
Además de ello, hemos de añadir que en el informe de alta se habla, como diagnóstico, 'torsión teste derecho' pero nada se dice del izquierdo y resulta que la intervención consistió en ' DIRECCION002 derecha y DIRECCION003 izquierda' es decir, la extirpación del testículo izquierdo y la recolocación del derecho, diagnóstico este no recogido en el informe de alta.
Se considera, pues, que la información facilitada no cubría los parámetros exigidos por la Ley 41/02 y que la misma dio lugar a un consentimiento viciado, considerándose ajustada a derecho fijar la indemnización, por el daño moral derivado de esta falta de información, en la suma de 1.000 euros.
SEPTIMO.-Se piden 30.000 euros por daños morales para los progenitores del menor.
Debemos señalar, en primer lugar, que del encabezamiento del recurso que principió los presentes autos se desprende que D. Matías y Dña. Palmira actúan 'en nombre y representación de su hijo menor' y no en su propio nombre y derecho pero, dejando esa cuestión procesal a un lado, que ya sería suficiente como para desestimar sus pretensiones, lo cierto y verdad es que ninguna actividad probatoria han propuesto ni desplegado tendente a acreditar los daños sobre los que interesan se les indemnice.
OCTAVO.-No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en los presentes autos, en primer lugar, dada la divergencia entre lo pedido en demanda y lo reconocido en sentencia y, en segundo lugar, por las dudas de hecho que se han ido desgranando a lo largo de los fundamentos precedentes ( art. 139LJCA, en redacción dada por Ley 37/11); por lo que cada parte correrá por las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución identificada en el fundamento jurídico primero de la presente, declarando nula la misma por ser contraria a derecho, condenando a la Administración al pago a una cantidad a tanto alzado de VEINTIUN MIL EUROS (21.000 euros), sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en los presentes autos.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de quince días a partir del siguiente al de su notificación, recurso del que conocerá la Sala de lo CA del TSJ de Extremadura, previa consignación, en su caso, de los correspondientes depósitos.
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia, por la Sra. Magistrada que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.