Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1670/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 10/2021 de 09 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 1670/2022

Núm. Cendoj: 08019330012022100448

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:4566

Núm. Roj: STSJ CAT 4566:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 10/2021 (Sección 2/2021)

Partes: Roque C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1670

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil veintidós.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 10/2021 (Sección 2/2021), interpuesto por D. Roque, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO LÓPEZ-JURADO GONZÁLEZcontra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación procesal de D. Roque interpone en fecha de 4 de enero de 2021 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, no habiéndose solicitado prueba ni conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 4 de mayo de 2022para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO. -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución desestimatoriadel Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 13 de octubre de 2020, de la reclamación económico-administrativa números NUM000, respecto del acuerdo de la oficina gestora de la AEAT-Badalona, en relación con el IRPF de 2012.

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización:

La regularización practicada se motivó del siguiente modo:

'- Conforme al artículo 28.1 de la Ley 35/2006 de IRPF, ' el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto de Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa y en el artículo 31 de esta ley para la estimación objetiva'. Para su admisibilidad como partidas deducibles los gastos deben cumplir una serie de requisitos:. /

...

- Con fecha 02-02-2017, el contribuyente ha presentado alegaciones que se desestiman; la interposición de una reclamación en vía judicial a su anterior asesor, no

suspende la tramitación del procedimiento de comprobación, llevado a cabo por la Administración, salvo que el Tribunal expresamente requiriese a la Administración la citada suspensión. La Administración ha tenido en cuenta, todos los datos aportados por el contribuyente, así mismo la Administración ha tenido en cuenta los datos imputados por terceros a través del modelo -347- de operaciones con terceros, para contrastarlo; Del citado modelo -347-, no puede determinarse que el contribuyente tenga gastos superiores a los inicialmente justificados; La Administración considera que el contribuyente, ha puesto la diligencia suficiente, dadas sus circunstancias en el

cumplimiento, del requerimiento efectuado por la Administración por lo que no habrá

lugar a la sanción.En relación a las alegaciones presentadas con fecha 02-02-2017, no puede considerarse interpuesta la reclamación económico administrativa, que si cabrá interponer contra la presente Liquidación provisional.

- Con fecha 02-01-2017, el contribuyente ha contestado al requerimiento efectuado por

la Administración; El contribuyente alega que la documentación de su actividad económica, obra ya en poder de la Administración, puesto que fue aportada con fecha

14-09-2016 y 19-07-2016; La Administración basándose en la documentación aportada por el contribuyente, admite como ingresos el importe de 112.378,04 euros y en relación a los gastos, también admite la totalidad de los recogidos en los libros registros, por importe de 43.688,60 euros, el citado importe incluye todos los conceptos declarados, incluso sueldos y salarios y autónomos.

- La dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación es incorrecta, según establece la Ley de Impuesto de Sociedades y los artículos 28 y 30.2.4ª de la Ley del Impuesto.'

La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, confirma la regularización practicada en sede de determinación del rendimiento neto de la actividad económica puesto que los gastos que autoliquida como deducibles no cumplen con los requisitos del art. 10.3 TRLIS, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, hoy art. 10.3 de la LIS 27/2014.

SEGUNDO. -Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que '... estimando la presente demanda revocando la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña y ordenando a la Agencia Tributaria que practique una nueva liquidación por el ejercicio 2012 reflejando los gastos aportados.'

Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que la liquidación efectuada por la oficina gestora fue incorrecta y no ajustada al verdadero rendimiento neto de la actividad. Mantiene que no le fue posible obtener los documentos justificativos de los gastos de la actividad hasta hace poco tiempo. La Oficina Gestora no los tuvo en cuenta a la hora de practicar su liquidación. Que su anterior gestor y asesor se había apropiado de los mismos y se negaba a facilitarlos al administrado. Por ello, la liquidación que se emitió en aquel momento solamente tuvo en cuenta las facturas reflejadas en el libro registro y las aportadas al expediente. Concretamente, se aceptaron unos gastos totales de 43.688,60 euros, en lugar de los 108.689,65 euros declarados inicialmente por el hoy actor. Que posteriormente se obtuvo una recopilación de duplicados de las facturas con los proveedores que ha sido posible y siempre en cantidad inferior a la realmente soportada. Se aportan junto con la demanda la totalidad de las facturas obtenidas, y se acompaña el libro registro que las agrupa, y la declaración de IRPF presentada con el desglose de los gastos. Se refiere exclusivamente a compras (no a seguros sociales, sueldos, profesionales, etc) y ascienden a un total de 44.699,31 euros, una vez descontados los abonos que constan en la relación del libro registro. Por tanto, el total de gastos de la actividad serán de 21.656,65 euros, de gastos no compras y 44.699,31 euros, de compras. Todo ello según el detalle de cuadro que se transcribe en su demanda por los apartados: importes declarados; importes totales liquidados por la AEAT y los importes de los que se ha conseguido justificación y que se han acompañado. Aún aceptando el importe de la facturación calculado por la AEAT, el resultado final de la actividad sería un beneficio de 46.021,94 euros, en lugar de los 65.254,83 euros, liquidados por la AEAT. La cuota resultante diferencial sería de 14.200,81 euros, en lugar de los 20.565,36 euros, liquidados. Debe, por tanto, procederse a incluir las facturas que ahora aporta y emitirse una nueva liquidación, de acuerdo con las mismas.

2. Los argumentos sostenidos por el Abogado del Estado en la contestación.

La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se '... desestime el presente recurso contencioso-administrativo por ser conforme a Derecho los actos recurridos e imponiendo las costas a la parte actora. '

La Abogacía del Estado mantiene que la discusión gira en torno a la deducibilidad o no de ciertos gastos, que por primera vez, se intentan acreditar ahora, mediante la aportación de facturas que hasta ahora no fueron aportadas como consecuencia de haber sido retenidas por el gestor, según las alegaciones del recurrente. Lo cierto es que aportó con la reclamación económico-administrativa sentencia condenatoria de conformidad, por la que su supuesto gestor es condenado por apropiación indebida -era la segunda vez- pero la retención de la fianza arrendaticia, sin que ningun hecho probado contenga referencia alguna a la retención de documentación que fue en su día denunciada. Analizando los requisitos que deben concurrir en los gastos que se pretendan deducir aquellos que realicen una actividad económica. Han de ser gastos correlacionados con los ingresos y efectivos, contabilizados y justificados formalmente. Se evidencia que el actor pretende hacer en vía judicial lo que no se hizo en la vía de gestión. Lo cierto es que ni la sentencia aportada justifica lo que no es sino una alegación, esto es, que la documental la tenía su asesor, que se negaba a entregarla, ni resulta ello coherente con la aportación de una documental parcial, de modo que parece que el actor disponía de una pero no de la totalidad. Hay que señalar que la gestora sí que ha considerado los gastos registrados, y revisados con las declaraciones de terceros. Como dice el órgano gestor, 'La Administración basandose en la documentación aportada por el contribuyente, admite como ingresos el importe de 112.378,04 euros y en relación a los gastos, también admite la totalidad de los recogidos en los libros registros, por importe de 43.688,60 euros, el citado importe incluye todos los conceptos declarados, incluso sueldos y salarios y autónomos'. Por tanto, la documental ahora aportada solo podría corresponder, si no aparece duplicada en tales libros, cosa que debería explicar y acreditar la demanda, a documentos de gasto no contabilizado, lo que les convierte automáticamente en no deducibles según los principios antes indicados.

Además de la falta de contabilización de los gastos de referencia, pues son ajenos a los libros registros con que sí que se desarrolló la actuación administrativa, caben hacer menciones acerca de la correlación de los gastos y con la duplicación de los mismos, irregularidades muy numerosas de la documentación presentada:

1. El documento 2, en que se aportan los justificantes de gasto, comienza con la copia de 32 tiques de repostaje y dos peajes. Algunos de los repostajes son de gasolina, otros de gasoil, todos se pagan en efectivo, y por lo que parece que corresponden a varios vehículos innominados e ignoramos si relacionados con el contribuyente y su actividad; alguno corresponde a días festivos (como el de 8 de septiembre de 2012, el 4 y el 11 de agosto de 2012, el 8 y el 29 de julio de 2012). Es por todo ello que su deducibilidad tampoco puede reconocerse al incumplirse el principio de correlación.

Es más, a tales tiques se les ha puesto el sello de contabilizado, con lo que es bien posible que el órgano gestor los haya ya considerado como deducibles, por aparecer

entre los libros y registros, cosa que tampoco sabemos y cuya prueba no nos corresponde.

Las facturas NUM002 y NUM003 se refiere al mantenimiento de vehículo que también ignoramos si tiene o no relación con la actividad productiva; la factura NUM001 se refiere a una reparación de un vehículo diferente, en este caso un Mercedes 300 E21, cuya relación con la actividad económica ignoramos -sería el segundo-.

2. A continuación se presentan 349 facturas, si bien hay saltos de numeración.

Se junta un conjunto de un mismo proveedor, Plataforma de la Construcción, del grupo Saint Gobain (de hecho aparecen como duplicados hasta ocupar casi las 170 primeras), que aparecen en los libros registros bajo la referencia a Saint Gobain. El resto igualmente ya fueron consideradas: en efecto, cotejando los libros registros aportados con estas facturas, aparece que la de aguas de Barcelona de 10 de julio de 2012, número NUM004 con la demanda ya tuvo reflejo en aquellos: '10/07/2012 NUM005 S.GRAL. AGUAS DE BARCELONA A08000234 5 36,67 8 2,93'

Las de Masterplaca, números NUM006 y NUM007 ya fueron contabilizadas y, por tanto, consideradas en la liquidación.

La de Deixalleria de Sant Adrià/Badalona, núm NUM008 ya aparece contabilizada.

Y así sucesivamente, se puede comprobar la contabilización y cotejarla con la facturación aportada y, por tanto, llegar a la ya consideración de que pocas fueron las facturas que no se consideraron por la gestora, hasta no apreciar gran diferencia entre lo que aparece en los libros y lo aportado, y sin que sepamos dónde estriba la diferencia pretendida, que, en todo caso, manifiesta en el origen un claro desfase entre lo declarado y lo justificado.

De ello resulta que, o bien las facturas que ahora se aportan no hacen sino confirmar la liquidación pues ya se había contabilizado las mismas en los libros registros, o se aportan algunas nuevas muy escasas, que no son identificadas (bastaría haber aportado aquellas que suponían una novedad sobre lo no apreciado por la gestora, si es que hay alguna) Pero resulta que, de estas últimas, nos encontraríamos con el problema de que las mismas, excluidos los tiques de gasolina, que además, presentan problemas de correlación, no fueron contabilizadas y, en consecuencia, no procedería tampoco su deducción por ese motivo.

En conclusión: no cabe la deducción de los tiqués de gasolina ni tampoco de las facturas no contabilizadas aportadas novedosamente con la demanda, después de tantos años y sin apreciar motivo para no haberlo hecho antes, no acreditado en lugar alguno.

TERCERO. - Decisión de la Sala. Falta de precisión sobre los gastos controvertidos no admitidos a deducibilidad. Desestimar.

1.Sobre el objeto del pleito.

La controversia se centra en analizar si la labor de la oficina gestora en la regularización practicada al actor en cuanto a la determinación del rendimiento neto de su actividad económica es conforme a Derecho.

La regularización practicada ha consistido en aumentar los ingresos y minorar los gastos de acuerdo con lo expresado en los libros registro, que resultan congruentes con las imputaciones de 347 analizadas por la Administración.

2.Sobre la determinación del rendimiento neto de actividades económicas.Para la determinación del rendimiento neto de actividad económica, es importante la correcta concreción de la partida de gastos en que se incurre para la obtención de beneficios. Así, en lo que se refiere a la posible deducción de gastos para calcular el beneficio de dicha actividad a efectos del IRPF, ha de traerse a colación el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, Ley del IRPF) que, a su vez, se remite a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto, sin perjuicio de las previsiones estipuladas en el artículo 30 de la propia Ley del IRPF para la estimación directa.

Por consiguiente, hemos de estar a lo dispuesto en los artículos 10 y siguientes del TRLIS 4/2004, 5 de marzo (actual Ley de Impuesto sobre Sociedades (LIS) 27/2014, de 27 de noviembre) aplicable al ejercicio controvertido, respecto a la determinación de la base imponible y el principio de correlación entre ingresos y gastos que determinará la deducibilidad de estos últimos.

El artículo 10.3 TRLIS establece:

'En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'.

En cuanto a la deducibilidad de los gastos, la deducción del gasto exige que esté justificado y contabilizado, sea imputable temporalmente al periodo de que se trata, y que tenga una correlación con los ingresos, en el sentido que recoge el artículo 11.1 TRLIS, sobre imputación temporal e inscripción contable de ingresos y gastos, a cuyo tenor:

'1.Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.'

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad del gasto está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos gastos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, y que sean necesarios, adecuados, procedentes potencialmente para (o se hallen ligados, de uno u otro modo) la obtención de los ingresos, serán deducibles, mientras que cuando no exista esa vinculación, o no se probase suficientemente, no podrían considerarse como fiscalmente deducibles en la determinación del rendimiento de la actividad económica. A lo anterior, hay que añadir que los citados gastos deben ser, además, insistimos, convenientemente justificados. Aquí está el verdadero nudo gordiano de la conflictividad judicial que presenta la determinación del rendimiento reto de actividades económicas, cuando se someten a contraste revisor, lo autoliquidado por el obligado tributario como gastos deducibles.

Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.

Además, dichos gastos deben estar convenientemente acreditados mediante la correspondiente factura. En lo que hace a su contenido, hay que tener en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que exige que toda factura esté numerada, que figure en ella el nombre y apellidos o denominación social del expedidor del documento y del destinatario y sus domicilios, la descripción de la operación y su contraprestación total, así como el lugar y fecha de emisión. El artículo 1 de este texto legal dispone que los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso, factura u otros justificantes por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, así como a conservar copia o matriz de aquellos. Según su artículo 2.2.a), deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en aquellas operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentra acogido el empresario o profesional que realice la operación.

En el presente caso, el recurrente pretende beneficiarse de un derecho económico, relacionado con la deducibilidad de ciertos gastos. De modo, que a él corresponde, en principio, la carga de la prueba por imperativo del artículo 105 LGT, que expresamente dispone que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

Ciertamente, el artículo 105 LGT es una manifestación de la concepción clásica sobre la carga de la prueba, que contemplaba el art. 114 de la anterior Ley General Tributaria, de 1963, y el propio art. 217 de la LEC. Según estos preceptos, cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen: esto es, la Administración la realización del hecho imponible, y los elementos de cuantificación de la obligación; y el obligado tributario, las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios.

3. Sobre las circunstancias del presente caso, valorando los argumentos que plantea.

Pues bien, debemos considerar que con su demanda aporta casi 400 fotocopias de facturas y 35 tiqués de gasolina y gasoil que no se acredita sin estaban o no contabilizados y, por tanto, fueron ya admitidos por la gestora en su momento. Tampoco se explicita las razones por las que se obtienen en el año 2021 y no en el procedimiento de comprobación limitada que se inicia en diciembre de 2016.

Tampoco queda acreditada, con la sentencia aportada referida a la condena penal en conformidad del pretendido asesor, que hubiera ninguna retención de documentos, más allá de las alegaciones que se vierten en la denuncia, que recordemos es de 10 de mayo de 2013 y, por tanto, mucho antes del inicio del procedimiento de comprobación limitada que hoy nos atañe y sin que la sentencia recoja referencia alguna a una posible retención de documento del hoy actor.

Cabe señalar que el hoy actor declaró un rendimiento neto de -23.007,52 euros, y unos gastos de 108.689,65 euros, cuando la propia Administración atendiendo a lo contabilizado en los libros registro que haya podido ser verificados mediante modelo 347, ha reconocido 47.123,07 euros y, por tanto, pasa a un rendimiento neto de 65.254,83 euros. Es clamorosa la diferencia entre gastos declarados y aquellos que soportaban los libros registro y que además fueron contrastados con terceros.

Estamos, por tanto, analizando una diferencia en materia de gastos deducibles de 19.232,89 euros, que en modo alguno precisa el actor, sino que aboca a esta Sala a un examen de más de 350 fotocopias de facturas del ejercicio 2012 que no se atisba a saber si ya se recogían en los libros registro contables y por tanto fueron tenidas ya en cuenta y aceptadas o no. Se trata de que acredite qué partidas de gasto, cumpliendo los demás requisitos que se establece en el art. 10.3 TRLIS (correlación, contabilización, efectividad e imputación temporal) son las que no han sido admitidas y recogidas por la gestora, que observamos, por no ser controvertido, que ha recogido todo aquello que se contabilizó en los libros. A parte del hecho de tiqués de gasolina y gasoil que no se vinculan a un concreto vehículo afecto a la actividad ni tampoco a una prestación concreta.

Todo ello muestra que no cumple con la carga de la prueba, según el art. 105 LGT, para desvirtuar la labor de la gestora en cuanto al erróneo examen de libros registro y contraste con terceros proveedores, y sin que acredite porque no se obtienen en el año 2016 y sí en 2021 (escrito de interposición), cercenando la labor precisa y certera de la Administración a la hora de determinar el rendimiento neto de su actividad.

Y es que cierto es que existe una Jurisprudencia del TS que a partir de la relevante sentencia 684/2017, 20 de abril y otras muchas posteriores, permite y habilita al Tribunal a examinar y valorar prueba que no se haya aportado en la fase administrativa de un procedimiento de aplicación. Pero ello no habilita a desconocer y obviar la verdadera labor de la Administración con sus medios e instrumentos, para desplazarla abruptamente al Tribunal revisor y pretender que analice los documentos sin tener en plenitud de elementos probatorios, todo lo que ahora sí que aporta. Ello iría contra los básicos principios de buena fe que conviven con el de buena administración y buena jurisdicción. La STS 27 de julio de 2021, rec. 6012/2019, continua esa línea interpretativa pero avanza y mantiene, como límite, que el recurrente no incurra en abuso de derecho o deslealtad procesal. Y eso es lo que aquí ha ocurrido con este aluvión de documentos lanzados sin orden alguno.

Por otra parte, es la parte la que debe realizar el esfuerzo probatorio de detallar cada una de las partidas de gastos y, a partir de ahí, aquellos que fueron contabilizados y admitidos y aquellos no admitidos que también estaban en los libros. La parte actora razonablemente, por aplicación del principio de facilidad probatoria y disponibilidad, podía analizar qué gastos son los discutidos por no haber sido atendidos y en qué medidas estaban vinculados a la actividad, siendo también contabilizados (nos consta que lo contabilizado se admitió) y que aportándose ahora, se conduce a un principio de regularización completa que sí debía realizarse. Ahora ya no sería posible poder contrastar estas facturas con los propios terceros emisores, dado el tiempo transcurrido, llevándose a un terreno de máxima fragilidad cualquier pronunciamiento en este sentido.

Por todo ello, no cabe más que desestimar el recurso y confirmar la decisión adoptada por el TEARC que, a su vez, confirmó la liquidación de la oficina gestora.

Se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b) y 70.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.

CUARTO. - Sobre las costas procesales.

Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, por lo que se impone las costas a la parte actora si bien limitadas a1.000 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 10/2021 (Sección 2/2021)interpuesto por D. Roque,contra la resolución de 13 de octubre de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, arriba referenciada y referida al IRPF 2012. Con imposición de costas a la parte actora si bien limitadas a 1.000 euros por todos los conceptos incluido el IVA

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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