Última revisión
30/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 1676/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 156/2007 de 30 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTINO HUESO, LORENZO
Nº de sentencia: 1676/2009
Núm. Cendoj: 46250330012009101579
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:9165
Encabezamiento
Recurso Nº.-156/2007
SENTENCIA Nº 1676
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
Presidente
D. Edilberto José Narbón Lainez
Magistrados
Dª. Amparo Irhuela Jiménez
D. Lorenzo Cotino Hueso
En la Ciudad de Valencia, 30 de noviembre de 2009.
VISTO por la sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 156/2007, interpuesto por D. Sergio Ortiz Segarra, en nombre y representación de D. Jacinto , contra la Resolución de 26.12.2006, del Ayuntamiento de Benicarló recaída en el expediente de Urbanismo 670/ NUM000 "Vial nº NUM001 DIRECCION000 " que desestima recurso de reposición contra la desestimación administrativa de alegaciones frente a la aprobación de tal instrumento urbanístico.
habiendo sido parte, como demandado el Ayuntamiento de Benicarló representado por D. José Antonio Peiró Guinot, y codemandado D. Maximo , representado por D. Isidoro Manzanera Vila, así como Dª. Lucía , representada por D. Bernardo Borrás Hervás
y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Lorenzo Cotino Hueso.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas, contestaron a la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 15 de junio de 2009 , la cual tuvo lugar en dicha sesión y sucesivas sesiones.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. magistrado Don Lorenzo Cotino Hueso.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación , se hacen los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución de 26.12.2006 , del Ayuntamiento de Benicarló recaída en el expediente de Urbanismo NUM000 "Vial nº NUM001 DIRECCION000 " que desestima recurso de reposición contra la desestimación administrativa de alegaciones frente a la aprobación de tal instrumento urbanístico. Según afirma la misma parte demandante, los puntos básicos del recurso son:
-La alineación de forma recta del vial que linda por la zona norte de la parcela de la parte actora, que a su juicio ha sido ocupada ilícitamente y debe quedar tal camino expedito para la circulación rodada y peatonal, por lo que requiere que se reintegre el derecho a su normal utilización a los vecinos y usuarios.
-La reclamación de tres metros a aportar por parte de la finca que linda al sur de la propiedad del demandante.
-Los metros cuadrados inscritos erróneamente por el catastro respecto de su parcela.
SEGUNDO.- Respecto de la primera alegación, señala la parte actora que al norte de su propiedad hay un vial que ha sido ocupado ilícitamente y debe quedar tal camino expedito para la circulación rodada y peatonal, por lo que requiere que se reintegre el Derecho a su normal utilización a los vecinos y usuarios por ser de dominio público. Afirma en prueba de ello diversas referencias en una Resolución judicial del conflicto privado que suscitaron sus vecinos frente a él, en las que se hace referencia a la existencia de un camino asfaltado de tres metros. Asimismo, se mencionan las notas registrales de las fincas que resultaron de la segregación de la finca que linda al norte con él. En tales notas se hace referencia a la existencia de un camino al sur de tales propiedades (esto es , lindando al norte de la parte actora). Afirma que la ocupación por uno de los tres vecinos se dio en 1999, la cual supuso una privación de comunicación. La parte actora señala que la cuestión está siendo ventilada ante los juzgado contencioso-administrativo de Castellón, según emplazamiento del Juzgado Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia, por auto 673/2007 . Por lo que hace referencia a la actuación administrativa que es objeto del presente recurso, la parte actora señala la nulidad del planeamiento por la no inclusión de este vial que linda por la zona norte de su parcela.
Procede desestimar esta primera alegación. De un lado , la conexión de esta alegación con la actuación administrativa que es objeto del presente recurso es más que forzada, si no un desvío procesal. De un lado, el vial habría de ser efectivamente público, para luego , en su caso, solicitar su inclusión en su actuación urbanística recurrida siempre sobre los presupuestos legales para requerir tal inclusión. Y no se da ninguno de estos presupuestos. A la vista de toda la prueba obrante , no se ha probado que el camino en cuestión sea un camino público, sino que , más bien, todo conduce a considerar que tal camino es un camino privado que surge con la segregación en tres parcelas de la finca que colinda al norte del demandante. En tanto en cuanto facilita el acceso a tales parcelas de este a oeste , el camino concluye con la última de éstas, es decir, la que la parte actora acusa de ocupar un camino público. Las referencias registrales no hacen más que confirmar esta tesis, al tiempo de las autorizaciones administrativas concedidas a los vecinos para la conexión de este camino privado por el este con viales que sí que son públicos. La prueba pericial practicada confirma plenamente estas consideraciones que llevan a la desestimación de esta primera alegación. Y todo ello sin perjuicio de que aún sobre la base de la pretendida existencia de tal vial público, tampoco ello hubiera conllevado la anulación de lo que es objeto del presente recurso. No debe olvidarse, en este sentido y como recuerda el Ayuntamiento demandado que la actuación no supone modificación del planeamiento.
TERCERO.- Reclama en segundo término la parte actora tres metros a aportar por parte de la finca que linda al sur de la propiedad del demandante , puesto que no los aportó sino que lo hizo exclusivamente la parte actora. Ello queda vinculado con la tercera de sus alegaciones, relativa a los metros cuadrados inscritos erróneamente por el catastro respecto de su parcela. Afirma la parte actora que el PAI modifica el vial al sur de la propiedad con una planificación errónea. Al alinearse defectuosamente cuando se ejecutó, el vecino colindante al sur no cedió realmente los tres metros de su franja, sino que fue el actor el que aportó esa franja de tres metros para duplicar el camino de tres a seis metros. Como consecuencia, y a su juicio, el Ayuntamiento adjudica al demandante una superficie inferior a la que realmente tiene.
Según el perito del demandante , el linde sur de la parcela no trancurre sobre el muro , como aparece en el catastro erróneamente, sino que su linde sur está tres metros más bajo del muro y esta franja del muro a los tres metros que él ha aportado es la que se ha servido para el vial. De este modo, su vecino colindante por el sur no habría hecho aportacion alguna. Así las cosas, a los 1.721 m2 de la finca del demandante -que viene a señalar el catastro- habría que añadir los 352 m2 que sólo él ha aportado al camino sur, resultando así, 2.073 m2 lo que era su parcela.
La Administración demandada señala al respecto que el vial que debe ejecutarse tiene una anchura fijada en el PGOU que coincide con el vial existente y que el demandante no prueba que el vial ha sido cedido por él y no su vecino del sur para que se compensase. Añade en este sentido el Ayuntamiento que siempre se ha considerado que el camino de DIRECCION000 es público y que las vallas de todos los afectados se ubican sobre las líneas acordes al PGOU, de modo que es público sin necesidad de realizar compensaciones. Añade el Ayuntamiento que en ningún sitio aparece que el vial deba ser de seis metros, sino que tal y como figura en los instrumentos de planeamiento. Asimismo considera el Ayuntamiento que no se acreditan las mediciones que señala la parte actora siendo que en modo alguno obstaculizan la aprobación del PAI recurrido. A lo anterior suma el Ayuntamiento que por cuanto a la posible afectación a las cargas y beneficios , ello se articula en las cuotas de urbanización según la edificabilidad por parcela de cada propietario prevista en el P.G.O.U. y en la obligacion de ceder el viario según tal edificabilidad. A mayor cesión de viario, más compensación económica de quien cede menos superficie de vial. Tambien apunta la administración que no cabe solicitar una ampliación de la anchura del vial no prevista en el planeamiento. Concluye que el demandante no demuestra en modo alguno que haya cedido una superficie con destino vial al margen del propio vial que se urbaniza , siendo, como es que la calle prevista está en un ámbito totalmente consolidado por la edificación al haberse materializado en cada una de las parcelas su construcción correspondiente. La parte codemandada apunta por su parte que cuando se aprobó el PGOU en 1986 el camino sur ya tenía al menos dos décadas y el planeamiento se ajusta a tal alineación histórica.
Al respecto cabe recordar lo expuesto por la sentencia de este Tribunal Sala y sección, nº 1229 de 21 de Julio de dos mil ocho, en el recurso de apelación num. AP-339/2007 . En la misma dijimos:
"A juicio de la Sala la actuación municipal es correcta, en primer término analicemos el título jurídico en virtud del cual el Ayuntamiento afirma que los terrenos son de su propiedad. A tal fin, tenemos que fuera del casco urbano y las vía de intercomunicación en los Municipio existen "caminos y viales" (en la actualidad mucho de ellos asfaltados), pues bien , estos caminos pueden ser de servidumbre en cuyo caso son de propiedad particular o caminos públicos en cuyo caso se los adjudica el Ayuntamiento. Cierto que normalmente no están escriturados ni inscritos en el Registro de la Propiedad pero ello no es óbice para reconocer la titularidad al Ayuntamiento pues el propio art. 334 del Código Civil los califica "dominio público de uso público", en nuestro caso, los demandantes no dicen que sean suyos ni que exista litigio sobre su titularidad pues de ser litigiosa la finca podría haber seguido el régimen de los arts. 307 a 310 del T.R. 1992 o el régimen más específico del Real decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística. Sentado pues que los demandantes no discuten sus Derechos sobre esos caminos ni que exista litigio sobre los mismos , cabe un doble sistema:
a) Adjudicarlos al Ayuntamiento para que los aporte a la reparcelación y obtenga parcela de resultado.
b) Que aporte el Ayuntamiento los caminos y los convierta en viales.
La legislación desde la Ley del Suelo de 1956 parte de un pilar básico en el urbanismo español, "justa distribución de beneficios y cargas" que hoy podemos ver entre otros en el art. 9.3 de la Ley 8/2007, de 28 de Mayo, de Suelo . Con base en ese principio son los propietarios los que "deben ceder terreno para los viales" si lo hace el Ayuntamiento estaría haciendo una donación a los propietarios en la proporción de la superficie aportada. Esta interpretación se opone a la legislación vigente en dos sentidos:
1.- Dicha interpretación pugna con el art. 47 párrafo segundo de la Constitución cuando afirma "...La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos..." , los propietarios se verían liberados de aportar, en todo o parte, terrenos para viales.
2.- El propio art. 47 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, pues para que tenga la obligación el Ayuntamiento de sustitución a que hace referencia el art. 47.3 (caminos por viales), el nº 1 del art. 47 le imponía como premisa "...el suelo que adquiera como consecuencia del cumplimiento de los deberes de cesión obligatoria que recaen sobre los propietarios.." , pero no el suelo propio del Municipio.
Sobre estas premisas la doctrina de esta Sala ha distinguido dos tipos de caminos:
1.- Propios del municipio de origen.
2.- Cedidos por los propietarios.
Los primeros, los debe aportar el ayuntamiento y obtener parcela de resultado y los segundos debe sustituirlos por viales sin ningún aprovechamiento adicional. En consecuencia, se desestima el alegato."
En el caso presente, como señala la Administración demandada, no queda probado de forma manifiesta que el camino no fuera de titularidad municipal en toda su extensión , esto es, hasta el muro, de manera que no queda constatada la aportación exclusiva que afirma la parte actora como base fáctica de su alegato. La pericial judicial practicada por el perito D. Alberto Antón no ratifica las tesis de la parte actora. Por su parte, la pericia practicada por la parte ante este tribunal -cuyo acto también consta y ha sido visionado y analizado en sus documentos- no vence la prueba administrativa a través del catastro, del expediente Administrativo y la prueba judicial practicada. Y ello, a pesar de los posibles errores aducidos por el perito de la parte actora ante este tribunal, puesto que tales errores no sirven, en todo caso , para vencer la prueba administrativa y judicial de modo suficiente sólo sobre la base del posible desplazamiento planimétrico. Amen de las otras pruebas obrantes que no han sido desvirtuadas, tampoco se ha mostrado de forma concluyente para este Tribunal que el posible desplazamiento planimétrico que puede haberse dado en tanto en cuanto fueron 110 m2 los expropiados y no 60 m2, condujese a afirmar que efectivamente la parte actora aportara los tres metros que afirma.
CUARTO. - Ya en concreto, por cuanto a los metros cuadrados inscritos erróneamente por el catastro respecto de su parcela , cabe señalar desde un inicio que ello no puede ser objeto directo del recurso contra la actuación administrativa aquí impugnada. Como afirma el Ayuntamiento, los errores que figuren en los documentos catastrales en relación con la superficie de la finca del recurrente no obstaculizan la aprobación del programa ya que éste contempla la superficie real susceptible de aprovechamiento urbanístico que es la delimitada por el vallado de cerramiento de la parcela. En lo que afecta al presente recurso, que es lo único respecto de lo que este Tribunal debe decibir en el fundamento anterior se ha resuelto al respecto. Debe señalarse en todo caso, que ello en modo alguno supone prejuicio alguno sobre aquella cuestión, teniendo además por base el singular valor de los documentos del catastro frente a, por ejemplo, los datos del registro civil que aquí se han afirmado.
QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas , pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo 156/2007, interpuesto por D. Sergio Ortiz Segarra, en nombre y representación de D. Jacinto, contra la resolución de 26.12.2006, del ayuntamiento de Benicarló recaída en el expediente de Urbanismo NUM000 "Vial nº NUM001 DIRECCION000 " que desestima recurso de reposición contra la desestimación administrativa de alegaciones frente a la aprobación de tal instrumento urbanístico, y ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

