Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 168/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 739/2018 de 04 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 168/2021
Núm. Cendoj: 28079330102021100167
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2708
Núm. Roj: STSJ M 2708:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ASEPEYO
PROCURADOR D./Dña. KATIUSKA MARIN MARTIN
___________________________________
En la Villa de Madrid, a 4 de marzo de 2021.
Han sido parte demandada
Antecedentes
En su escrito de conclusiones formuló la siguiente súplica:
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Al efecto de determinar el acto administrativo impugnado por la actora resultan ilustrativas las alegaciones previas por ella formuladas en su escrito de demanda en las que pone de manifiesto lo siguiente:
- El 28 de marzo de 2018 se presento demanda de Juicio Declarativo Ordinario contra la aquí demandada Asepeyo, Mutua Colaboradora con la seguridad Social ante los Juzgados de Primera instancia de Coslada (Madrid).
- La Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, Asepeyo, presento declinatoria de Jurisdicción, por considerar competente para la resolución de dicho asunto la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
- El 18 de junio de 2018 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº /4 de Coslada, dictó auto declarando '
- El de 5 de septiembre de 2018 presentó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria de la Comunidad de Madrid y de ASEPEYO, mutua colaboradora de la seguridad social, por negligencia médica.
- El 16 de octubre de 2018 recibió la notificación de la resolución del Servicio Madrileño de Salud, Consejería de Sanidad por la que se inadmite su reclamación informándole de que podría interponer contra la misma, en el plazo de dos meses, recurso contencioso administrativo.
Expresamente manifiesta en su escrito de demanda que el recurso contencioso-administrativo entablado se dirige contra los siguientes actos:
- Resolución del Servicio Madrileño de Salud, Consejería de Sanidad, por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial por ella formulada.
- Inactividad de la entidad Asepeyo, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social.
A tenor del suplico de su demanda así como de sus conclusiones, solicita que se condene a la demandada y codemandada a abonarle la indemnización que considera le corresponde en concepto de responsabilidad patrimonial porque las secuelas que padece son consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que le fue prestada en dicho hospital Asepeyo de Coslada.
En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, expresa en su demanda lo siguiente:
- que sufrió un accidente el 23 de julio de 2015 mientras prestaba servicios. Aporta como documento 1 aportado de la demanda la descripción del accidente por parte de Prosegur: '
- fue derivada inmediatamente al Hospital establecido por ASEPEYO, el Hospital Asepeyo Coslada, hospital en el cual le fue dedicado muy
-
- En dicho documento 4 los médicos de Hospital Asepeyo Coslada consideran que estamos, de acuerdo a la 'anamnesis y exploración clínica', ante un 'corte superficial'. En base a ese diagnóstico superficial se provocan todas las complicaciones médicas, tratamientos quirúrgicos y secuelas que ha sufrido desde ese día.
- El informe de urgencias señala que no se observan 'lesiones nerviosas, vasculares o tendinosas' se procede a 'cierre con ethilon 4.0' y 'férula cogiendo el primer dedo' y envían a la paciente a casa, a pesar de las manifestaciones de dolor y limitación de movimiento que mostraba y manifestaba.
- Que desde el primer momento nota problemas de movilidad y sensibilidad en la mano, así como dolor que se extiende a lo largo del brazo. Estos problemas de movilidad debieron haber hecho pensar a los médicos de Asepeyo que podía existir un problema más grave que un 'corte superficial'.
- Que manifestó en múltiples ocasiones a los médicos de ASEPEYO la existencia de un dolor extremo en la mano, y graves problemas de movilidad, sin que se realizase actividad alguna tendente a solucionar el problema.
- No se realizó tratamiento quirúrgico hasta el 22 de octubre de 2015, es decir, 3 meses después de haberse producido el accidente.
- el Hospital Asepeyo Coslada empleo 3 meses en detectar una lesión que podía haberse detectado desde la primera asistencia si se hubiese actuado de forma correcta y se hubiesen puesto los medios adecuados de diagnóstico.
- Nos encontramos ante una situación clara de mala praxis profesional que consiste en el retraso de 3 meses en diagnosticar una grave lesión que podía y debía haberse diagnosticado en el momento en Urgencias, porque el diagnóstico sólo hubiese precisado la utilización de unos medios de diagnóstico que, por protocolo, debieron haberse utilizado.
- La falta de diagnóstico inicial dio lugar a un cúmulo de intervenciones quirúrgicas posteriores para tratar de solucionar los problemas que el retraso en el diagnóstico ya había causado de forma definitiva.
- En definitiva, el no usar todos los medios adecuados al alcance de los médicos del Hospital Asepeyo Coslada lleva a la consideración de que estamos ante una mala praxis profesional, existiendo un claro nexo causal entre la actuación realizada y los daños irreversibles que ha sufrido.
La parte actora aporta con su demanda un informe pericial elaborado por perito de su elección, informe realizado por el Doctor Jose Ángel, en que considera acredita sus afirmaciones y la mala praxis en la que ha incurrido el citado hospital.
La COMUNIDAD DE MADRID solicita la desestimación de la demanda poniendo de manifiesto en su escrito de contestación a la demanda que se ratifica en la resolución del Viceconsejero de Sanidad, de 2 de octubre de 2018, por la que se inadmite, por falta de competencia, la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por doña Inmaculada por la asistencia sanitaria en el Hospital ASEPEYO Coslada. Considera que dado que '
De forma subsidiaria, y para el caso de que se entendiese que alguna responsabilidad pudiera alcanzar a esa Administración, la Comunidad de Madrid expone que debería tramitarse el procedimiento previsto en el Título X de la Ley 30/1992, y, en el Reglamento que la desarrolla, y que actualmente previsto en la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre.
ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, Nº 151, formuló escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso por considerar que la atención sanitaria prestada a la actora con motivo del accidente laboral por ella sufrido el día el día 23 de julio de 2015 es conforme a la buena praxis, conclusión que considera es la procedente en atención a las pruebas practicadas y, fundamentalmente, en atención al contenido del informe pericial por ella aportado, elaborado por don Luis Manuel, perito de su elección.
Las partes del presente procedimiento también formulan en sus respectivos escritos de demanda y de contestación determinadas alegaciones en relación a la cuantificación del daño, así como en relación a la existencia de las concretas lesiones por las cuales se reclama.
Dichas cuestiones serán objeto de consideración para el caso de que se aprecie la existencia de infracción de la buena praxis y, consecuentemente, proceda acordar algún tipo de indemnización en favor de la recurrente.
Dicha resolución declaró la inadmisión de la misma por considerar que '
Considera la Comunidad de Madrid que '
Concluye que '
La representación procesal de la Comunidad de Madrid sostiene la conformidad derecho de dicha resolución citando la sentencia de 25 de marzo de 2015, dictada por esta Sala y Sección, que, a su vez, cita otra de fecha anterior, de 16 de marzo de 2015, recaída en procedimiento ordinario 505/13, cuyos fundamentos procede reproducir:
'(...) Entramos por tanto en un aspecto que ha venido planteando muchísima controversia, ya que en puridad, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesionales son sujetos de naturaleza privada, pero que realizan actividad pública mediante la colaboración con las entidades gestoras del Sistema Nacional de la Seguridad Social.
A pesar de lo resuelto mediante dicha resolución de 2 de octubre de 2018, y a pesar de que la actora solicita que se declare la responsabilidad patrimonial en la que incurrió la Comunidad de Madrid por la defectuosa asistencia sanitaria que denuncia, en los mismos términos que solicita se declare la responsabilidad patrimonial de la Mutua, es lo cierto que no realiza en su escrito de demanda, ni tampoco en su escrito de conclusiones, la más mínima referencia a que dicha inadmisión pudiera ser contraria a derecho, ni tampoco a los motivos en los que, eventualmente, se pudiera sustentar dicha pretensión. Toda la argumentación de su demanda va dirigida a cuestionar la defectuosa asistencia sanitaria prestada en los términos en los que, sintéticamente, han quedado reflejados en el primero de los fundamentos de derecho, sin dedicar esfuerzo dialéctico alguno a cuestionar la improcedencia de dicha declaración de inadmisión.
Por tanto hemos de considerar que no han sido desvirtuados los fundamentos de la resolución de inadmisión, de 2 de octubre de 2018, dictada por la Comunidad de Madrid.
Además, es necesario traer a colación lo resuelto por esta Sala y Sección en la sentencia de 25 de marzo de 2015, y de 16 de marzo de 2015, arriba citadas, cuyos fundamentos hemos reproducido más arriba.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
En lo que se refiere a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc''.
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria '... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
La sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que '
La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que '
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008, de 30 de septiembre, 22 de octubre, 24 de noviembre, y 18 y 23 de diciembre de 2009, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la lex artis, por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la lex artis corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004).
Aunque lo anterior parece dar la razón a quien reclama cuando afirma que corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.
De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.
Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
La razón de ello es que el objeto del proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier causa que surja o pueda surgir en el devenir del recurso contencioso administrativo, sino llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado.
Centrándonos en el supuesto litigioso resulta de los términos expresados en la demanda los aspectos en los que la actora considera que se ha producido una actuación ajena a la buena praxis.
Expone en su demanda que se incurrió en una falta de diagnóstico inicial por no haber empleado en el primer momento los medios diagnósticos necesarios, y que dicha falta de diagnóstico correcto dio lugar a un cúmulo de intervenciones quirúrgicas posteriores para tratar de solucionar los problemas que el retraso en el diagnóstico ya había causado de forma definitiva; considera que dicho error y la falta de la aplicación de los medios diagnósticos precisos ha dado lugar a los problemas que actualmente tiene en su mano, dolor continuado y secuelas de movilidad.
Como ha quedado señalado más arriba al recoger sintéticamente los datos fundamentales de la demanda, señala la actora que los médicos del Hospital Asepeyo de Coslada no emplearon todos los medios diagnósticos adecuados a su alcance, existiendo un claro nexo causal con los daños irreversibles que ha sufrido.
Se refiere la actora al accidente por ella sufrido el día 23 de julio de 2015 mientras prestaba sus servicios, habiendo sido atendida en un primer momento por el servicio médico del centro que consideró procedente derivar a la paciente a la Mutua al no ver la profundidad de la herida.
Ese mismo día fue derivada al Hospital Asepeyo de Coslada, centro que considera le dedicó escaso tiempo al diagnóstico y tratamiento, y que no puso los medios necesarios y adecuados en relación con los daños.
Resulta, en consecuencia, que la atención que la actora considera deficitaria es la que le fue prestada el citado día 23 de julio de 2015 por el Hospital Asepeyo de Coslada, actuación que es la que será objeto de consideración en esta instancia, debiendo quedar al margen de análisis el resto de las ocasiones en la que la actora fue atendida en dicho hospital con motivo del proceso y evolución de las lesiones en la mano, que no son cuestionadas por la actora.
Resulta necesaria tal precisión si tenemos en cuenta lo más arriba expresado respecto de la importancia del título de imputación y si tenemos en cuenta que son numerosas las ocasiones en las que la actora recibió asistencia sanitaria por de dicho Hospital Asepeyo de Coslada, en el cual fue intervenida en dos ocasiones con posterioridad a aquella inicial atención y exploración que se le realizó el día del accidente.
Hemos de referirnos, en primer lugar, al informe pericial aportado a las presentes actuaciones por la parte actora, y en el que se apoya su pretensión, habida cuenta de que la actora a disponía de dicho informe en el momento en el que formuló su demanda, realizando en dicho escrito diversas en alusiones al contenido del mismo.
Ha sido el Dr. Don Jose Ángel quien ha elaborado el informe pericial que le fue solicitado por doña Inmaculada, quien en cuanto a su titulación y méritos expresa lo siguiente: '
Expresa el doctor Jose Ángel en su informe de 24 de noviembre de 2017 que tiene por objeto
Relata el informe las diferentes ocasiones en las que la paciente fue atendida por el Hospital de Coslada, constatando también que la paciente acudió a consulta al Hospital Rey Juan Carlos de Móstoles.
Expresa dicho perito en su informe (la negrilla es nuestra):
'Licenciado en Medicina y Cirugía por la Universidad de Zaragoza, Perit d'Assegurances diplomado por la Generalitat de Catalunya según el Decret 218/2002, Perito de Seguros Médicos acreditado por la Dirección General de Seguros con el número NUM001, Master Universitario en Valoración del Daño Corporal por la Universidad Rovira i Virgili, Miembro de las Sociedades Española y Catalana de Valoración del Daño Corporal, Miembro de APCAS (Asociación de Peritos de Seguros y Comisarios de Averías) y con ejercicio profesional en la provincia de Tarragona con el número de colegiado NUM002.'
El informe pericial fechado el día 21 de abril de 2019, expresa el juramento así como que no concurre tacha. Contiene las siguientes conclusiones:
'
Realiza las siguientes consideraciones medico-legales:
'
Según el informe pericial aportado por la actora no fue sino hasta el día 23 de octubre de 2015 cuando se diagnostica la lesión como sección del tendón extensor corto del pulgar, fecha en la cual habían transcurrido tres meses desde que la paciente tenía sintomatología dolorosa de la mano y dificultad en la extensión del dedo pulgar, a pesar de lo cual fue mantenida con tratamiento de rehabilitación y analgésicos sin conseguir ni mejoría, ni disminución de la sintomatología dolorosa y funcional de la mano. Es el día 22 de octubre de 2015 cuando tuvo el lugar la intervención quirúrgica de la mano para realizar neurolisis de la rama sensitiva del N. radial, cuando se evidencia la sección del tendón del extensor corto del pulgar.
Sin embargo, dicho informe pericial no explica el motivo por el cual la exploración de la herida que presentaba la paciente el día en que se lesionó y acudió por primera vez al hospital asepeyo de Coslada no fue correcta, ni tampoco el porque considera que no se aplicaron los medios diagnósticos necesarios, si tenemos en cuenta que en ese momento, tal y como constar en su informe pericial, recoge lo anotado en la historia clínica según la cual la paciente presenta
No explica cual hubiera sido el diagnóstico correcto sobre la base de que en aquel momento la exploración arrojó dicho resultado, especialmente en cuanto a la movilidad del pulgar así como que la paciente conservaba dicha movilidad en extensión y oposición, y tenía conservado el estado neurovascular distal. Tampoco la radiografía que se le practicó la paciente en dicho momento implicaba que tuviera lesiones óseas. Al menos no nos informa dicho perito que hubiera sido malinterpretada la radiografía ni tampoco nos informa que no fuera cierta la aseveración constatada por el médico respecto de la movilidad y del estado neurovascular distal del dedo y de la mano.
No nos informa dicho perito acerca de que actuación profesional conforme a la buena praxis hubiera debido realizarse de manera diferente a la que tuvo lugar, y tampoco nos informa cuales hubiera sido los medios diagnósticos que debieron de emplearse en dicho momento para alcanzar otro diagnóstico, esto es, para alcanzar el diagnóstico correcto. Tampoco nos indica el perito en su informe que el diagnóstico realizado en aquel momento no hubiera sido el correcto o cual hubiera sido en atención al resultado de la exploración y de las pruebas diagnósticas empleadas. Tampoco explica dicho perito que la asistencia prestada a la paciente el día 5 de agosto de 2015 en el Hospital Asepeyo (consulta traumatología), cuando se amplía la herida y se realiza exploración, hubiera sido incorrecta habida cuenta de que en dicha exploración se anota que
Esto es, consideramos insuficientes las explicaciones ofrecidas en dicho informe pericial habida cuenta de que se limita a afirmar que no se pusieron a disposición de la paciente de todos los medios diagnósticos pero no informa cuales hubiera sido esos medios diagnósticos omitidos. Por otra parte, habida cuenta de que no se parte de la base de que las anotaciones de la historia clínica fueran falsas, tampoco explica el error en el que se hubiera podido incurrir al anotar que no
Al referirse al nexo de causalidad el informe pericial que estamos analizando también insiste en que en la primera exploración realizada en Urgencias del Hospital Asepeyo de Coslada no se evidencia lesión nerviosa ni muscular de la mano.
Por tanto, parece contradictorio que se afirme en la demanda que es en la primera asistencia cuando se produjo una fragante lesión de la buena praxis, pues dicho informe pericial parece indicar que es la persistencia de la sintomatología la que hubiera debido a indicar la realización de
Insiste dicho perito en la afirmación de que no se agotaron todos
Sin embargo, no nos informa acerca de qué medios diagnósticos hubieran debido emplearse en cada momento y el motivo por el cual hubieran debido emplearse los medios diagnósticos, que no cita, y que por tanto, desconocemos.
Consideramos, por tanto, que dicho informe pericial contiene omisiones que no resultan aclaradas a lo largo del mismo y que tampoco ha contribuido a su comprensión los términos del escrito de demanda y de conclusiones habida cuenta de que el título de imputación reiterado a lo largo de las alegaciones formuladas en dichos escritos se refiere a la defectuosa asistencia sanitaria prestada el día en el que la actora se produjo, desafortunadamente, la lesión.
Por otra parte, si consideramos el informe pericial aportado por la mutua demandada en él se atribuye el proceso asistencial de la paciente a la mala evolución de la herida y lesión por ella sufrida en la mano derecha tras un accidente laboral. Considera el perito firmante del mismo que se produjo una evolución tórpida de la lesión que precisó una revisión quirúrgica que demostró la existencia de adherencias en el nervio radial y rotura del tendón extensor corto del 1° dedo. No aprecia dicho perito que se hubiera producido mala praxis por retraso en el diagnóstico.
Según dicho informe pericial el día 23 de julio de 2015, cuando la actora sufrió el accidente laboral, fue explorada en el hospital de Coslada donde se le realizó una exploración clínica y radiológica, y se amplía la herida, no habiéndose objetivando lesiones vasculares, nerviosas o tendinosas, procediendo al cierre con sutura e inmovilización con férula alargada al 1° dedo. La paciente causó baja laboral en dicha fecha.
También relata el informe pericial las curas que se le hicieron el día 25 de julio y el día 27, y destaca que no se expresó en la historia clínica incidencia alguna en relación con la curación de la herida, siendo el día 3 de agosto cuando se retira parcialmente la sutura. No es hasta el día 5 de agosto, cuando acude a la mutua Asepeyo para retirar los puntos de sutura, cuando refiere parestesias en dorso 1° dedo y se observa limitación de la extensión y oposición 1° dedo, siendo derivada la paciente a traumatología.
En la consulta del día 14 de agosto se observa sensibilidad dorsal del 1° y 2° dedos conservada y tunel cicatricial (dolor en el recorrido de la cicatriz al percutir sobre la misma). En dicha fecha le fueron diagnosticadas adherencias cicatriciales y se indica rehabilitación para despegar y desensibilizar la cicatriz, que comienza el día 18 hasta el 1 de septiembre de 2015, fecha en la que es derivada nuevamente a traumatología para su valoración ante la persistencia de dolor y parestesias. Tras 3 semanas más de rehabilitación prescritas en traumatología y valorar revisión quirúrgica al apreciar fibrosis en la cicatriz, es visitada de nuevo por traumatología el día 9 de septiembre programandose para cirugía el día 22 de octubre de 2015.
Relata dicho informe que en la cirugía se observaron adherencias en nervio radial y rotura extensor corto pulgar, y que la evolución fue correcta siendo dada de alta el día 11 de junio de 2016.
Relata que la paciente comienza con dolor neuropático y limitación, siendo diagnosticada de tendinitis de Quervain, y que ante el fracaso del tratamiento conservador se decide practicar una nueva cirugía, que se realiza el día 21 de abril de 2016, motivada por la existencia de nuevas adherencias que provocan una tendinitis por atrapamiento.
Aunque dicho informe desliza en la novena de sus conclusiones una referencia al retraso en el tratamiento de la rotura del tendón corto del pulgar, también expresa que en la cirugía del 22 de octubre de 2015 se consigue la sutura de los extremos del tendón, que, de existir una retracción de los cabos, sería imposible. No obstante, como hemos dicho al comienzo del presente fundamento, el informe pericial aportado por la actora no resulta concluyente para afirmar la mala praxis pues centrada ésta, en los términos expresados en la demanda, en la insuficiencia de medios diagnósticos puestos a disposición de la paciente el día 23 de julio de 2015, y en el retraso diagnóstico que dicha insuficiencia provocó, dicho informe no aclara cuáles fueron los medios diagnósticos omitidos en aquel momento y que debieron ser puestos a disposición de la paciente para lograr un correcto diagnóstico; tampoco aclara cuál hubiera debido de ser el diagnóstico correcto en aquel momento y si el procedente hubiera sido la rotura del tendón corto del pulgar.
Además, el informe pericial aportado por la actora si bien pone de relieve que después de la cirugía del día 22 de octubre de 2015 se evidenció la lesión como sección del tendón extensor corto del pulgar, tampoco nos ilustra de los medios por los cuales hubiera podido realizarse dicho diagnóstico más precozmente, ni tampoco en atención a las pruebas practicadas. Tampoco nos informa de si la atención prestada la paciente y exploraciones del día 23 de julio de 2015, y posteriores, hubieran sido deficitarias, y que otras pruebas diagnósticas podrían haberse realizado.
Las dudas que se suscitan no permiten, en consecuencia, apreciar que se haya cumplido con la carga procesal de acreditar la mala praxis que se afirma y procede, en consecuencia, la desestimación de la demanda.
En el presente caso, a pesar del sentido desestimatorio del fallo, no procede imponer las costas a la parte actora al apreciar que su pretensión no se encuentra totalmente huérfana de sustento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0739-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
