Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 168/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 739/2018 de 04 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 168/2021

Núm. Cendoj: 28079330102021100167

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2708

Núm. Roj: STSJ M 2708:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2018/0028978

Procedimiento Ordinario 739/2018

Demandante:D./Dña. Inmaculada

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO

Demandado:SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ASEPEYO

PROCURADOR D./Dña. KATIUSKA MARIN MARTIN

S E N T E N C I A Nº __168 /2021

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos

Magistrados:

Dª. Francisca Rosas Carrión

D. Rafael Botella García-Lastra

Dª. Paloma Santiago Antuña

___________________________________

En la Villa de Madrid, a 4 de marzo de 2021.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 739/2018seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora doña Mª del Ángel Sanz Amaro,en nombre y representación de doña Inmaculada, contra ASEPEYO, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, Nº 151, y, el Servicio Madrileño de Salud, en concepto de responsabilidad patrimonial y a fin de ser indemnizada en los daños y perjuicios por ella sufridos como consecuencia de la que considera deficiente asistencia sanitaria que le fue prestada por el Hospital Asepeyo de Coslada.

Han sido parte demandada ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, Nº 151,representada por la Procuradora doña Katiuska Marín Martin, y, el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD,representado y defendido por la Letrada de la Comunidad de Madrid, doña María Yanguas España.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando

'AL JUZGADO...acuerde tener por interpuesta demanda de recurso contencioso administrativo en reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial debida mala praxis profesional contra ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL,...y contra la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD,..., y...dicte sentencia...por la que se condene a demandada y codemandada a indemnizar a mi representada en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON VENTIDOS CENTIMOS DE EURO (32.687,22 €) en concepto de responsabilidad patrimonial por mala praxis profesional, mas los correspondientes intereses legales, con expresa imposición de costas a las demandadas.'

En su escrito de conclusiones formuló la siguiente súplica:

'SUPLICO AL JUZGADO que...se dicte sentencia plenamente estimatoria de nuestras legítimas y justas pretensiones por la que se condene a demandada y codemandada a indemnizar a mi representada en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON VENTIDOS CENTIMOS DE EURO (32.687,22 €) en concepto de responsabilidad patrimonial por mala praxis profesional, más los correspondientes intereses legales, con expresa imposición de costas a las demandadas.'

SEGUNDO. La Procuradora doña Katiuska Marin Martin, en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, Nº 151, y, el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Administración demandada, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.

TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 3 de marzo de 2021, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Inmaculada se dirige contra contra el Servicio Madrileño de Salud, y, Asepeyo, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, a fin de ser indemnizada por los daños y perjuicios por ella sufridos como consecuencia de la que considera deficiente asistencia sanitaria que le fue prestada en el Hospital Asepeyo de Coslada, en concepto de responsabilidad patrimonial.

Al efecto de determinar el acto administrativo impugnado por la actora resultan ilustrativas las alegaciones previas por ella formuladas en su escrito de demanda en las que pone de manifiesto lo siguiente:

- El 28 de marzo de 2018 se presento demanda de Juicio Declarativo Ordinario contra la aquí demandada Asepeyo, Mutua Colaboradora con la seguridad Social ante los Juzgados de Primera instancia de Coslada (Madrid).

- La Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, Asepeyo, presento declinatoria de Jurisdicción, por considerar competente para la resolución de dicho asunto la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

- El 18 de junio de 2018 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº /4 de Coslada, dictó auto declarando ' la falta de jurisdicción de este tribunal para conocer del asunto reseñado en los antecedentes de esta resolución. Se señala a las partes que pueden usar de su derecho ante los tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo'.

- El de 5 de septiembre de 2018 presentó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria de la Comunidad de Madrid y de ASEPEYO, mutua colaboradora de la seguridad social, por negligencia médica.

- El 16 de octubre de 2018 recibió la notificación de la resolución del Servicio Madrileño de Salud, Consejería de Sanidad por la que se inadmite su reclamación informándole de que podría interponer contra la misma, en el plazo de dos meses, recurso contencioso administrativo.

Expresamente manifiesta en su escrito de demanda que el recurso contencioso-administrativo entablado se dirige contra los siguientes actos:

- Resolución del Servicio Madrileño de Salud, Consejería de Sanidad, por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial por ella formulada.

- Inactividad de la entidad Asepeyo, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social.

SEGUNDO.-Frente a dichos interpone doña Inmaculada el recurso contencioso-administrativo que estamos analizando solicitando que se declare su derecho a ser indemnizada en la cantidad de 32.687,22 euros, como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que le fue prestada por el Hospital Asepeyo de Coslada con motivo del accidente laboral por ella sufrido el día 23 de julio de 2015.

A tenor del suplico de su demanda así como de sus conclusiones, solicita que se condene a la demandada y codemandada a abonarle la indemnización que considera le corresponde en concepto de responsabilidad patrimonial porque las secuelas que padece son consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que le fue prestada en dicho hospital Asepeyo de Coslada.

En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, expresa en su demanda lo siguiente:

- que sufrió un accidente el 23 de julio de 2015 mientras prestaba servicios. Aporta como documento 1 aportado de la demanda la descripción del accidente por parte de Prosegur: ' El torno de servicio se queda bloqueado, al ir la vigilante a cerrarlo le pilla la mano. Se hace un corte en la mano y tiene dolor en el brazo. La primera cura la realizan en el servicio médico del centro pero no ven la profundidad de la herida derivándola a su Mutua.'

- fue derivada inmediatamente al Hospital establecido por ASEPEYO, el Hospital Asepeyo Coslada, hospital en el cual le fue dedicado muy escaso tiempo al diagnóstico y tratamiento.

- Los médicos del Hospital Asepeyo Coslada no pusieron los medios necesarios y adecuados en relación con los dañosque sufría. Considera que el documento 4 aportado, correspondiente a la Historia Clínica de Urgencias del día de 23 de julio de 2015 no deja lugar a dudas sobre la negligencia inicial cometida en el centro sanitario.

- En dicho documento 4 los médicos de Hospital Asepeyo Coslada consideran que estamos, de acuerdo a la 'anamnesis y exploración clínica', ante un 'corte superficial'. En base a ese diagnóstico superficial se provocan todas las complicaciones médicas, tratamientos quirúrgicos y secuelas que ha sufrido desde ese día.

- El informe de urgencias señala que no se observan 'lesiones nerviosas, vasculares o tendinosas' se procede a 'cierre con ethilon 4.0' y 'férula cogiendo el primer dedo' y envían a la paciente a casa, a pesar de las manifestaciones de dolor y limitación de movimiento que mostraba y manifestaba.

- Que desde el primer momento nota problemas de movilidad y sensibilidad en la mano, así como dolor que se extiende a lo largo del brazo. Estos problemas de movilidad debieron haber hecho pensar a los médicos de Asepeyo que podía existir un problema más grave que un 'corte superficial'.

- Que manifestó en múltiples ocasiones a los médicos de ASEPEYO la existencia de un dolor extremo en la mano, y graves problemas de movilidad, sin que se realizase actividad alguna tendente a solucionar el problema.

- No se realizó tratamiento quirúrgico hasta el 22 de octubre de 2015, es decir, 3 meses después de haberse producido el accidente.

- el Hospital Asepeyo Coslada empleo 3 meses en detectar una lesión que podía haberse detectado desde la primera asistencia si se hubiese actuado de forma correcta y se hubiesen puesto los medios adecuados de diagnóstico.

- Nos encontramos ante una situación clara de mala praxis profesional que consiste en el retraso de 3 meses en diagnosticar una grave lesión que podía y debía haberse diagnosticado en el momento en Urgencias, porque el diagnóstico sólo hubiese precisado la utilización de unos medios de diagnóstico que, por protocolo, debieron haberse utilizado.

- La falta de diagnóstico inicial dio lugar a un cúmulo de intervenciones quirúrgicas posteriores para tratar de solucionar los problemas que el retraso en el diagnóstico ya había causado de forma definitiva.

- En definitiva, el no usar todos los medios adecuados al alcance de los médicos del Hospital Asepeyo Coslada lleva a la consideración de que estamos ante una mala praxis profesional, existiendo un claro nexo causal entre la actuación realizada y los daños irreversibles que ha sufrido.

La parte actora aporta con su demanda un informe pericial elaborado por perito de su elección, informe realizado por el Doctor Jose Ángel, en que considera acredita sus afirmaciones y la mala praxis en la que ha incurrido el citado hospital.

La COMUNIDAD DE MADRID solicita la desestimación de la demanda poniendo de manifiesto en su escrito de contestación a la demanda que se ratifica en la resolución del Viceconsejero de Sanidad, de 2 de octubre de 2018, por la que se inadmite, por falta de competencia, la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por doña Inmaculada por la asistencia sanitaria en el Hospital ASEPEYO Coslada. Considera que dado que ' el acto administrativo impugnado es una resolución de inadmisión, el presente procedimiento debe versar sobre si la reclamación ha sido correctamente inadmitida, dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa'.

De forma subsidiaria, y para el caso de que se entendiese que alguna responsabilidad pudiera alcanzar a esa Administración, la Comunidad de Madrid expone que debería tramitarse el procedimiento previsto en el Título X de la Ley 30/1992, y, en el Reglamento que la desarrolla, y que actualmente previsto en la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre.

ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, Nº 151, formuló escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso por considerar que la atención sanitaria prestada a la actora con motivo del accidente laboral por ella sufrido el día el día 23 de julio de 2015 es conforme a la buena praxis, conclusión que considera es la procedente en atención a las pruebas practicadas y, fundamentalmente, en atención al contenido del informe pericial por ella aportado, elaborado por don Luis Manuel, perito de su elección.

Las partes del presente procedimiento también formulan en sus respectivos escritos de demanda y de contestación determinadas alegaciones en relación a la cuantificación del daño, así como en relación a la existencia de las concretas lesiones por las cuales se reclama.

Dichas cuestiones serán objeto de consideración para el caso de que se aprecie la existencia de infracción de la buena praxis y, consecuentemente, proceda acordar algún tipo de indemnización en favor de la recurrente.

TERCERO.-La reclamación formulada por la actora el 5 de septiembre de 2018 a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por responsabilidad patrimonial y por la atención sanitaria que le fue prestada en el hospital de Asepeyo de Coslada, fue resuelta y notificada a la actora el 16 de octubre de 2018.

Dicha resolución declaró la inadmisión de la misma por considerar que ' la reclamación no va dirigida al resarcimiento de daños producidos por esta Administración Pública Sanitaria, sino por médicos o Centros sanitarios pertenecientes al ámbito privado, que, además, prestan sus servicios contratados por una Mutualidad ('Asepeyo') para la cobertura sanitaria de los trabajadores ante accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Considera la Comunidad de Madrid que ' ninguna responsabilidad tiene el Servicio Madrileño de Salud ni la Comunidad de Madrid sobre las asistencias sanitarias prestadas en un centro sanitario de ámbito privado (Hospital Asepeyo de Coslada), y además con cargo de la Mutualidad en cuestión, no solo porque dicha asistencia se prestó bajo titularidad privada, sino también por lo dispuesto en el antes copiado Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre que, en los articulas citados, entre otros, otorga al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la dirección y tutela de tales Mutuas; es decir, a la Administración Estatal, ajena a la Autonómica cuya responsabilidad ahora se reclama. Ello implica que la responsabilidad que pudiera alcanzar por la asistencia dispensada en ese centro privado, y por servicios médicos prestados por la referida Mutua, habría de ser instada ante ésta, como Entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social, o incluso de la Administración que ejerce su dirección y tutela, o del propio Centro sanitario privado, pero no de quien ningún vinculo ostenta con la práctica médica supuestamente dañosa, como es el caso del Servicio Madrileño de Salud'.

Concluye que ' no es imputable a la Comunidad de Madrid el resultado de tal asistencia prestada por ese Centro privado, concertado con la entidad Mutua Asepeyo, por cuant no es titular de ese servicio, siendo tanto el centro como la Mutualidad referidos entidades ajenas e independientes a la ordenación sanitaria que ostenta y gestiona el Servicio Madrileño de Salud.'

La representación procesal de la Comunidad de Madrid sostiene la conformidad derecho de dicha resolución citando la sentencia de 25 de marzo de 2015, dictada por esta Sala y Sección, que, a su vez, cita otra de fecha anterior, de 16 de marzo de 2015, recaída en procedimiento ordinario 505/13, cuyos fundamentos procede reproducir:

'La adecuada resolución del presente procedimiento pasa por reseñar la doctrina plasmada en la referida Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 17 de julio de 2012, dictada en el recurso de casación número 4152/201 , en la que se suscita la cuestión relativa a la posibilidad de exigir directamente a las Mutuas de Accidentes de Trabajo responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia sanitaria prestada, junto con la atinente a la interrupción del plazo de prescripción mediante el ejercicio de la acción civil previa.

Para ello, se estima oportuno transcribir el Fundamento Quinto de la mentada Sentencia, en la parte que ahora interesa:

'(...) Entramos por tanto en un aspecto que ha venido planteando muchísima controversia, ya que en puridad, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesionales son sujetos de naturaleza privada, pero que realizan actividad pública mediante la colaboración con las entidades gestoras del Sistema Nacional de la Seguridad Social.

En este punto, la reciente sentencia de esta Sala y Sección de veintiséis de octubre de dos mil once, en un recurso para la unificación de doctrina núm. 388/2009 planteamos esta cuestión controvertida, desde otro ángulo, pero con incidencia al presente para acreditar la confusión de la cuestión, y, dijimos:

'SÉPTIMO.- El criterio correcto y ajustado a Derecho es el de la sentencia de contraste. La responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia sanitaria prestada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social debe ser exigida a las mismas, de forma que si se demuestra la existencia del nexo causal entre la asistencia prestada y el daño producido, y el mismo es antijurídico, de modo que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportarlo, la Mutua demandada debe responder por las consecuencias del daño producido haciendo frente a la indemnización que corresponda, sin que pueda condenarse por ello a la Administración competente para la vigilancia del funcionamiento del sistema sanitario, bien sea la Comunidad Autónoma correspondiente o el INSALUD, hoy Ingesa, pero en ningún caso el INSS.

Así resulta de la Jurisprudencia de esta Sala y Sección de la que son buena muestra sentencias como las de diez de diciembre de dos mil nueve, recurso de casación núm. 1885/2008 , veinticinco de mayo de dos mil once recurso de casación núm. 6163/2006 .

Así en la primera de ellas afirmamos que: 'El hecho de que las Mutuas Patronales sean sujetos privados no es obstáculo para que las mismas puedan ser objeto de reclamaciones en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas ya que aquellas realizan su labor prestando un servicio público por cuenta del Sistema Nacional de Salud.

Por ello, debe insistirse que en cuanto las mismas tienen atribuida, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias más arriba enumeradas, la colaboración con la administración pública sanitaria en la gestión de la Seguridad Social de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se encuentran sometidas al mismo régimen que las administraciones públicas.

Recordemos que la jurisprudencia (por todas las SSTS de 27 de junio de 2006 , 18 de septiembre de 2007, recurso de casación 1962/2002 con cita de otras sentencias anteriores) a los fines del art. 106.2 de la Constitución , ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

En consecuencia, los particulares podrán reclamar por las lesiones que sufran en sus derechos a consecuencia del funcionamiento de la asistencia sanitaria ( art.106.2 CE ( RCL 1978, 2836) ) prestada por las Mutuas Patronales como entidades colaboradoras de la Seguridad Social'.

A la luz de la doctrina que ha quedado expuesta, es claro que la acción de reclamación de responsabilidad debió ejercitarse en este caso frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, FREMAP, por ser en uno de sus centros hospitalarios donde se prestó la asistencia sanitaria al recurrente, Sr. Alonso, en que se sustenta la reclamación.

En tal sentido, se comparten por este Tribunal los acertados argumentos que se contienen en la Resolución impugnada, a los efectos de mantener la falta de competencia de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y, por ende, del Servicio Madrileño de Salud, para conocer de la reclamación formulada por la asistencia sanitaria prestada a través de los centros de la referida Mutua'.

La sentencia de anterior cita, aplicando la precedente doctrina, desestimó el recurso por entender que era ajustada a Derecho la inadmisión del reclamación por falta de competencia de la Consejería de Sanidad, resolución que procede, a su vez, en el recurso que ahora nos ocupa, por igual razón y a la vista de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, por lo que procede confirmar la resolución de la Administración de inadmisión del recurso.'

A pesar de lo resuelto mediante dicha resolución de 2 de octubre de 2018, y a pesar de que la actora solicita que se declare la responsabilidad patrimonial en la que incurrió la Comunidad de Madrid por la defectuosa asistencia sanitaria que denuncia, en los mismos términos que solicita se declare la responsabilidad patrimonial de la Mutua, es lo cierto que no realiza en su escrito de demanda, ni tampoco en su escrito de conclusiones, la más mínima referencia a que dicha inadmisión pudiera ser contraria a derecho, ni tampoco a los motivos en los que, eventualmente, se pudiera sustentar dicha pretensión. Toda la argumentación de su demanda va dirigida a cuestionar la defectuosa asistencia sanitaria prestada en los términos en los que, sintéticamente, han quedado reflejados en el primero de los fundamentos de derecho, sin dedicar esfuerzo dialéctico alguno a cuestionar la improcedencia de dicha declaración de inadmisión.

Por tanto hemos de considerar que no han sido desvirtuados los fundamentos de la resolución de inadmisión, de 2 de octubre de 2018, dictada por la Comunidad de Madrid.

Además, es necesario traer a colación lo resuelto por esta Sala y Sección en la sentencia de 25 de marzo de 2015, y de 16 de marzo de 2015, arriba citadas, cuyos fundamentos hemos reproducido más arriba.

CUARTO.-En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

En lo que se refiere a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc''.

En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria '... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.

La sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que ' en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que ' Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles', señalando la STS de 25 de febrero de 2009 que ' Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable', o que '...ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar'( STS de 24 de mayo de 2011 ). La STS de 24 de mayo de 2011 recuerda , con cita de las Sentencias de 25 de febrero de 2009 , 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, que 'En otros términos, que la Constitución determine que 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', lo que es reiterado en la Ley 30/1992, RJAP y PAC, con la indicación que 'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas', no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar'.

QUINTO.-Hemos de recordar la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008, de 30 de septiembre, 22 de octubre, 24 de noviembre, y 18 y 23 de diciembre de 2009, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la lex artis, por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la lex artis corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004).

Aunque lo anterior parece dar la razón a quien reclama cuando afirma que corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.

De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.

Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

SEXTO.-En las demandas de responsabilidad patrimonial es de suma importancia la acotación del título de imputación, esto es, cual es el servicio público al que se imputa el daño y porqué se le imputa, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía.

La razón de ello es que el objeto del proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier causa que surja o pueda surgir en el devenir del recurso contencioso administrativo, sino llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado.

Centrándonos en el supuesto litigioso resulta de los términos expresados en la demanda los aspectos en los que la actora considera que se ha producido una actuación ajena a la buena praxis.

Expone en su demanda que se incurrió en una falta de diagnóstico inicial por no haber empleado en el primer momento los medios diagnósticos necesarios, y que dicha falta de diagnóstico correcto dio lugar a un cúmulo de intervenciones quirúrgicas posteriores para tratar de solucionar los problemas que el retraso en el diagnóstico ya había causado de forma definitiva; considera que dicho error y la falta de la aplicación de los medios diagnósticos precisos ha dado lugar a los problemas que actualmente tiene en su mano, dolor continuado y secuelas de movilidad.

Como ha quedado señalado más arriba al recoger sintéticamente los datos fundamentales de la demanda, señala la actora que los médicos del Hospital Asepeyo de Coslada no emplearon todos los medios diagnósticos adecuados a su alcance, existiendo un claro nexo causal con los daños irreversibles que ha sufrido.

Se refiere la actora al accidente por ella sufrido el día 23 de julio de 2015 mientras prestaba sus servicios, habiendo sido atendida en un primer momento por el servicio médico del centro que consideró procedente derivar a la paciente a la Mutua al no ver la profundidad de la herida.

Ese mismo día fue derivada al Hospital Asepeyo de Coslada, centro que considera le dedicó escaso tiempo al diagnóstico y tratamiento, y que no puso los medios necesarios y adecuados en relación con los daños.

Resulta, en consecuencia, que la atención que la actora considera deficitaria es la que le fue prestada el citado día 23 de julio de 2015 por el Hospital Asepeyo de Coslada, actuación que es la que será objeto de consideración en esta instancia, debiendo quedar al margen de análisis el resto de las ocasiones en la que la actora fue atendida en dicho hospital con motivo del proceso y evolución de las lesiones en la mano, que no son cuestionadas por la actora.

Resulta necesaria tal precisión si tenemos en cuenta lo más arriba expresado respecto de la importancia del título de imputación y si tenemos en cuenta que son numerosas las ocasiones en las que la actora recibió asistencia sanitaria por de dicho Hospital Asepeyo de Coslada, en el cual fue intervenida en dos ocasiones con posterioridad a aquella inicial atención y exploración que se le realizó el día del accidente.

SÉPTIMO.- Para valorar la corrección de la atención médica que fue prestada a la actora el día del accidente y si se pusieron a su alcance los medios diagnósticos necesarios para alcanzar un correcto diagnóstico, hemos de valorar el contenido de los informes técnicos y de los informes periciales que han sido puestos a disposición del tribunal.

Hemos de referirnos, en primer lugar, al informe pericial aportado a las presentes actuaciones por la parte actora, y en el que se apoya su pretensión, habida cuenta de que la actora a disponía de dicho informe en el momento en el que formuló su demanda, realizando en dicho escrito diversas en alusiones al contenido del mismo.

Ha sido el Dr. Don Jose Ángel quien ha elaborado el informe pericial que le fue solicitado por doña Inmaculada, quien en cuanto a su titulación y méritos expresa lo siguiente: ' Col. Nº NUM000 Ilustre Colegio. Médicos de Madrid Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria. Ex-Subdirector Médico del Hospital Puerta de Hierro. Ex-Director del CS San Blas, Parla, Madrid. Máster praxis médica y daño corporal. U. Alcalá Henares.'

Expresa el doctor Jose Ángel en su informe de 24 de noviembre de 2017 que tiene por objeto evaluar a asistencia sanitaria prestada desde el 23 de julio de 2015, día en la que sufre traumatismo de la mano derecha y, después de una cura de urgencia, es atendida en el Hospital Asepeyo De Coslada, hasta el 23 de octubre de 2015 en que se diagnostica la lesión como sección del tendón extensor corto del pugar.

Durante estos 3 meses la paciente insiste en sintomatología dolorosa de la mano y dificultad en la extensión del dedo pulgar. Es mantenido el tratamiento con Rehabilitación y analgésicos durante todo ese tiempo, sin conseguir, no sólo una leve mejoría, si no un aumento en la sintomatología dolorosa y funcional de la mano. Después de sucesivas consultas e insistencia de la paciente, el 22 de octubre de 2015 se realiza una intervención quirúrgica de la mano para realizar neurolisis de la rama sensitiva del N. radial, donde se evidencia la sección del tendón del extensor corto del pulgar.'

Relata el informe las diferentes ocasiones en las que la paciente fue atendida por el Hospital de Coslada, constatando también que la paciente acudió a consulta al Hospital Rey Juan Carlos de Móstoles.

Expresa dicho perito en su informe (la negrilla es nuestra):

'En la primera exploración realizada en Urgencias del Hospital Asepeyo de Cosladano se evidencia lesión nerviosa ni muscular de la mano. Pero en los días siguientes, ante la persistencia de la sintomatología, DEBERÍAN HABERSE REALIZADO PRUEBAS MÉDICAS CONDUCENTES A DESCARTAR DICHA PATOLOGÍA. No se hizo así, por lo que se incurrió en MALA PRAXIS, dado que no se pusieron al alcance de la paciente todos los medios diagnósticosque en el caso 'ad hoc' se exigían.

Por ello las lesiones subsiguientes y las secuelas definitivas son consecuencia de no HABER AGOTADO TODO LOS MÉTODOS DIAGNÓSTICOSque están protocolizados para este tipo de accidentes. EL NEXO CAUSAL ENTRE LA AUSENCIA DE PRUEBAS DIAGNÓSTICAS Y EL DAÑO OCASIONADO ES CIERTO Y DIRECTO Y TOTAL.

CONSIDERACIONES MÉDICAS Y JUICIO CRÍTICO:

Si bien en Medicina, en general, NO ES EXIGIBLE AL PROFESIONAL UNA OBLIGACIÓN DE RESULTADO, dada la amplia variabilidad de respuesta de los pacientes, lo inexacto de la práctica médica y las particulares cricunstancias de cada enfermo, que hacen difícil predecir que una misma técnica obtenga similares resultado en todos,SÍ QUE ES EXIGIBLE SIEMPRE UNA OBLIGACIÓN DE MEDIOS.

En este caso concreto no se realizaron todos los medios diagnósticosque sí estaban al alcance del profesional y se describen como utilizables en todos los protocolos médicos en relación a este proceso morboso.

A los tres meses del accidente se describe la lesión de LA ROTURA DEL EXTENSOR CORTO DEL PULGAR,cuando ya la misma se hace menos curable y más impredecible. Posteriormente SÍ SE REALIZA UNA RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA, que no viene más que a confirmar el HALLAZGO DE LA LESIÓN QUE SE OBSERVÓ EN EL ACTO QUIRÚRGICO DEL 22 DE OCTUBRE DE 2015.

Se trata pues, de MALPRAXIS por no haber utilizado en su momento todos los medios diagnósticos ad hoccon sus circunstancias de tiempo y lugar concretos, y más aún cuando la misma paciente insiste durante los 3 meses en un empeoramiento de la sintomatología.'

OCTAVO.-ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, Nº 151, ha aportado un informe pericial elaborado por perito de su elección, firmado por el Dr. Don Luis Manuel, quien en cuanto a su titulación y méritos expresa en su informe lo siguiente:

'Licenciado en Medicina y Cirugía por la Universidad de Zaragoza, Perit d'Assegurances diplomado por la Generalitat de Catalunya según el Decret 218/2002, Perito de Seguros Médicos acreditado por la Dirección General de Seguros con el número NUM001, Master Universitario en Valoración del Daño Corporal por la Universidad Rovira i Virgili, Miembro de las Sociedades Española y Catalana de Valoración del Daño Corporal, Miembro de APCAS (Asociación de Peritos de Seguros y Comisarios de Averías) y con ejercicio profesional en la provincia de Tarragona con el número de colegiado NUM002.'

El informe pericial fechado el día 21 de abril de 2019, expresa el juramento así como que no concurre tacha. Contiene las siguientes conclusiones:

'1. La paciente tiene un accidente el 23/07/15 con resultado de herida mano derecha.

2. Visitada el mismo día en el hospital de Coslada se amplia la herida para revisión y se descarta afectación vascular, nerviosa o tendinosa.

3. Se deriva a traumatología por parestesias y se diagnostica de adherencias cicatriciales y se deriva a RHB.

4. Ante la tórpida evolución se decide revisión quirúrgica que se realiza el 22/10/15. Se observan adherencias en nervio radial (neurolisis) y rotura extensor corto pulgar (se realiza tenorrafia).

5. Tiene una correcta evolución y es dada de alta el 11/06/16.

6. En febrero comienza con dolor neuropático y limitación. Es diagnosticada de tendinitis de Quervain.

7. Ante el fracaso del tratamiento conservador se decide cirugía que se realiza el 21/04/16 mediante tenolisis (apertura de la vaina del tendón para liberarlo).

8. La causa es la existencia de nuevas adherencias que provocan una tendinitis por atrapamiento.

9. No hay ninguna patología ni secuelas derivadas del supuesto retraso en tratar la rotura del tendón corto del pulgar.

10. En la cirugía del 22/10/15 se consigue la sutura de los extremos del tendón, cuando de existir una retracción de los cabos sería imposible.

11. La mutua Asepeyo ha actuado conforme a la Lex Artis ad hoc.'

Realiza las siguientes consideraciones medico-legales:

'Del estudio de toda la documentación aportada se desprende que la paciente presenta una herida en la mano derecha tras un accidente laboral.

Tras una evolución tórpida se realiza una revisión quirúrgica que demuestra la existencia de adherencias en el nervio radial y rotura del tendón extensor corto del 1° dedo.

Se alega una mala praxis por el retraso en el diagnóstico, pero si observamos el curso clínico la paciente es operada el 22/10/15 y se consigue realizar la tenorrafia del tendón (técnica consistente en unir los dos extremos del tendón).

El riesgo de un retraso en la cirugía de una rotura tendinosa es que los extremos del tendón roto se retraigan y sea imposible la sutura del mismo. En el caso de la paciente la cirugía se puede realizar y el resultado final es la recuperación de la funcionalidad de la mano y muñeca, desapareciendo el dolor neuropático (se documenta dolor 0/10) y molestias en la zona de la cicatriz.

Posteriormente es diagnosticada de tendinitis de Quervain. Esta patología es una tendinitis que afecta a los tendones que ocupan el primer compartimento extensor de la mano, abductor largo y extensor corto del pulgar, produciendo dolor con los movimientos del pulgar. Es la segunda en frecuencia de las tendinitis por atrapamiento en la mano luego de los dedos en gatillo.

Los tendones abductor y extensor corto del pulgar se encuentran cubiertos por una polea a nivel de la estiloides radial. Si se produce un engrosamiento del tendón o de su vaina por causa aguda, como por traumatismos repetitivos, el desplazamiento del tendón dentro de esta polea se verá alterado.

En estas circunstancias los movimientos que se realizan con el pulgar van a producir dolor y molestias, lo que llevará a una alteración de la función de la mano, disminuyendo el rendimiento para realizar tareas con ésta. En la medida que persista la inflamación los movimientos de la mano van a llevar a que esta lesión se perpetúe en el tiempo.

El músculo extensor largo del pulgar comienza en el cúbito y la membrana interósea. Es un músculo esquelético y es controlada por el sistema nervioso somático. Sus fibras son estriadas, lo que significa que están dispuestos en paralelo. Pasa a través del tercer compartimento extensor, donde se desliza por una ranura estrecha, oblicua en la parte posterior del extremo inferior del radio, que cruza la muñeca cerca de la línea media dorsal antes de girar hacia el pulgar usando tubérculo de Lister en el extremo distal del radio como una polea.

Oblicuamente cruza los tendones del extensor radial largo y corto del carpo, y se separa del extensor corto del pulgar por un intervalo triangular, la llamada tabaquera anatómica en la que se encuentra la arteria radial. En la falange proximal, el tendón se une a las expansiones del abductor corto y aductor del pulgar. El tendón se inserta finalmente en la base de la falange distal del dedo pulgar.

Para diagnosticar la tenosinovitis de Quervain, el médico examina la mano para determinar si sientes dolor al aplicar presión en la muñeca, del lado del pulgar.

Se diagnostica mediante la prueba de Finkelstein, en la que flexionas el pulgar sobre la palma de la mano y luego envuelves el pulgar con los dedos. Luego flexionas la muñeca hacia el meñique. Si esto causa dolor en la muñeca del lado del pulgar, es sintomático de tenosinovitis de Quervain. En la paciente está prueba es positiva.

Las pruebas de diagnóstico por imágenes, como las radiografías, no suelen ser necesarias para diagnosticar la tenosinovitis de Quervain.

La causa del cuadro que comienza en febrero del 2016 es un atrapamiento de la primera corredera extensora (la del pulgar donde pasan los tendones extensores y abductor). Se debe a la existencia de adherencias y por eso se precisa la segunda cirugía que se realiza el 21/04/16 y donde se practica una tenolisis (apertura de la vaina del tendón para liberarlo).

Por todo ello, no hay ningún cuadro derivado del retraso diagnóstico en la rotura del tendón corto del pulgar y todo se debe a la existencia de adherencias en el nervio radial por la fibrosis de la cicatriz y posteriores adherencias tras la primera cirugía.

Las pruebas complementarias realizadas en marzo 2017 (EMG normal), mayo 2017 (RM normal) y septiembre 2017 (ecografía con tendinitis calcificante hombro) no demuestran ninguna secuela de la rotura del tendón corto del pulgar.

El propio informe pericial del Dr. Jose Ángel son valora como secuela un trastorno psicológico, sin secuelas funcionales en la mano y muñeca derechas. Por otra parte, no se documenta ningún trastorno psicológico en la documentación médica ni ningún tratamiento por ese concepto.'

NOVENA.-Pues bien, el análisis y valoración de dichos informes periciales no nos permite concluir con la claridad y contundencia necesaria que, efectivamente, como sostiene la parte actora, se haya producido una defectuosa asistencia sanitaria, en especial, en la primera de las ocasiones en las que la actora fue atendida en el Hospital Asepeyo de Coslada, fecha en la cual atribuye la infracción de la buena praxis consistente en un diagnóstico equivocado como consecuencia de no haber puesto a disposición de la paciente los medios diagnósticos necesarios que hubieran permitido observar que la lesión en la mano que sufría presentaba mayor gravedad y hubiera requerido una pronta intervención quirúrgica.

Según el informe pericial aportado por la actora no fue sino hasta el día 23 de octubre de 2015 cuando se diagnostica la lesión como sección del tendón extensor corto del pulgar, fecha en la cual habían transcurrido tres meses desde que la paciente tenía sintomatología dolorosa de la mano y dificultad en la extensión del dedo pulgar, a pesar de lo cual fue mantenida con tratamiento de rehabilitación y analgésicos sin conseguir ni mejoría, ni disminución de la sintomatología dolorosa y funcional de la mano. Es el día 22 de octubre de 2015 cuando tuvo el lugar la intervención quirúrgica de la mano para realizar neurolisis de la rama sensitiva del N. radial, cuando se evidencia la sección del tendón del extensor corto del pulgar.

Sin embargo, dicho informe pericial no explica el motivo por el cual la exploración de la herida que presentaba la paciente el día en que se lesionó y acudió por primera vez al hospital asepeyo de Coslada no fue correcta, ni tampoco el porque considera que no se aplicaron los medios diagnósticos necesarios, si tenemos en cuenta que en ese momento, tal y como constar en su informe pericial, recoge lo anotado en la historia clínica según la cual la paciente presenta herida lineal transversal de 2 cm en cara dorsoradial del tercio distal de antebrazo. Movilidad del pulgar conservada en extensión y oposición, estado neurovascular distal conservado. Rx muñeca derecha sin lesiones óseas.

No explica cual hubiera sido el diagnóstico correcto sobre la base de que en aquel momento la exploración arrojó dicho resultado, especialmente en cuanto a la movilidad del pulgar así como que la paciente conservaba dicha movilidad en extensión y oposición, y tenía conservado el estado neurovascular distal. Tampoco la radiografía que se le practicó la paciente en dicho momento implicaba que tuviera lesiones óseas. Al menos no nos informa dicho perito que hubiera sido malinterpretada la radiografía ni tampoco nos informa que no fuera cierta la aseveración constatada por el médico respecto de la movilidad y del estado neurovascular distal del dedo y de la mano.

No nos informa dicho perito acerca de que actuación profesional conforme a la buena praxis hubiera debido realizarse de manera diferente a la que tuvo lugar, y tampoco nos informa cuales hubiera sido los medios diagnósticos que debieron de emplearse en dicho momento para alcanzar otro diagnóstico, esto es, para alcanzar el diagnóstico correcto. Tampoco nos indica el perito en su informe que el diagnóstico realizado en aquel momento no hubiera sido el correcto o cual hubiera sido en atención al resultado de la exploración y de las pruebas diagnósticas empleadas. Tampoco explica dicho perito que la asistencia prestada a la paciente el día 5 de agosto de 2015 en el Hospital Asepeyo (consulta traumatología), cuando se amplía la herida y se realiza exploración, hubiera sido incorrecta habida cuenta de que en dicha exploración se anota que No se objetivan lesiones nerviosas, vasculares o tendinosas. Tampoco explica el motivo por el cual se anota que es en dicha fecha cuando la paciente comenta que tiene parestesias en el dorso del primer dedo.

Esto es, consideramos insuficientes las explicaciones ofrecidas en dicho informe pericial habida cuenta de que se limita a afirmar que no se pusieron a disposición de la paciente de todos los medios diagnósticos pero no informa cuales hubiera sido esos medios diagnósticos omitidos. Por otra parte, habida cuenta de que no se parte de la base de que las anotaciones de la historia clínica fueran falsas, tampoco explica el error en el que se hubiera podido incurrir al anotar que no se objetivan lesiones nerviosas, vasculares o tendinosas, y al anotar que la movilidad del pulgar conservada en extensión y oposición, estado neurovascular distal conservado

Al referirse al nexo de causalidad el informe pericial que estamos analizando también insiste en que en la primera exploración realizada en Urgencias del Hospital Asepeyo de Coslada no se evidencia lesión nerviosa ni muscular de la mano.

Por tanto, parece contradictorio que se afirme en la demanda que es en la primera asistencia cuando se produjo una fragante lesión de la buena praxis, pues dicho informe pericial parece indicar que es la persistencia de la sintomatología la que hubiera debido a indicar la realización depruebas médicas conducentes a descartar dicha patología, y concluye que al no haberse actuado así se incurrió en MALA PRAXIS, dado que no se pusieron al alcance de la paciente todos los medios diagnósticos que en el caso 'ad hoc' se exigían.

Insiste dicho perito en la afirmación de que no se agotaron todos LOS MÉTODOS DIAGNÓSTICOS que están protocolizados para este tipo de accidentes. EL NEXO CAUSAL ENTRE LA AUSENCIA DE PRUEBAS DIAGNÓSTICAS Y EL DAÑO OCASIONADO ES CIERTO Y DIRECTO Y TOTAL.

Sin embargo, no nos informa acerca de qué medios diagnósticos hubieran debido emplearse en cada momento y el motivo por el cual hubieran debido emplearse los medios diagnósticos, que no cita, y que por tanto, desconocemos.

Consideramos, por tanto, que dicho informe pericial contiene omisiones que no resultan aclaradas a lo largo del mismo y que tampoco ha contribuido a su comprensión los términos del escrito de demanda y de conclusiones habida cuenta de que el título de imputación reiterado a lo largo de las alegaciones formuladas en dichos escritos se refiere a la defectuosa asistencia sanitaria prestada el día en el que la actora se produjo, desafortunadamente, la lesión.

Por otra parte, si consideramos el informe pericial aportado por la mutua demandada en él se atribuye el proceso asistencial de la paciente a la mala evolución de la herida y lesión por ella sufrida en la mano derecha tras un accidente laboral. Considera el perito firmante del mismo que se produjo una evolución tórpida de la lesión que precisó una revisión quirúrgica que demostró la existencia de adherencias en el nervio radial y rotura del tendón extensor corto del 1° dedo. No aprecia dicho perito que se hubiera producido mala praxis por retraso en el diagnóstico.

Según dicho informe pericial el día 23 de julio de 2015, cuando la actora sufrió el accidente laboral, fue explorada en el hospital de Coslada donde se le realizó una exploración clínica y radiológica, y se amplía la herida, no habiéndose objetivando lesiones vasculares, nerviosas o tendinosas, procediendo al cierre con sutura e inmovilización con férula alargada al 1° dedo. La paciente causó baja laboral en dicha fecha.

También relata el informe pericial las curas que se le hicieron el día 25 de julio y el día 27, y destaca que no se expresó en la historia clínica incidencia alguna en relación con la curación de la herida, siendo el día 3 de agosto cuando se retira parcialmente la sutura. No es hasta el día 5 de agosto, cuando acude a la mutua Asepeyo para retirar los puntos de sutura, cuando refiere parestesias en dorso 1° dedo y se observa limitación de la extensión y oposición 1° dedo, siendo derivada la paciente a traumatología.

En la consulta del día 14 de agosto se observa sensibilidad dorsal del 1° y 2° dedos conservada y tunel cicatricial (dolor en el recorrido de la cicatriz al percutir sobre la misma). En dicha fecha le fueron diagnosticadas adherencias cicatriciales y se indica rehabilitación para despegar y desensibilizar la cicatriz, que comienza el día 18 hasta el 1 de septiembre de 2015, fecha en la que es derivada nuevamente a traumatología para su valoración ante la persistencia de dolor y parestesias. Tras 3 semanas más de rehabilitación prescritas en traumatología y valorar revisión quirúrgica al apreciar fibrosis en la cicatriz, es visitada de nuevo por traumatología el día 9 de septiembre programandose para cirugía el día 22 de octubre de 2015.

Relata dicho informe que en la cirugía se observaron adherencias en nervio radial y rotura extensor corto pulgar, y que la evolución fue correcta siendo dada de alta el día 11 de junio de 2016.

Relata que la paciente comienza con dolor neuropático y limitación, siendo diagnosticada de tendinitis de Quervain, y que ante el fracaso del tratamiento conservador se decide practicar una nueva cirugía, que se realiza el día 21 de abril de 2016, motivada por la existencia de nuevas adherencias que provocan una tendinitis por atrapamiento.

Aunque dicho informe desliza en la novena de sus conclusiones una referencia al retraso en el tratamiento de la rotura del tendón corto del pulgar, también expresa que en la cirugía del 22 de octubre de 2015 se consigue la sutura de los extremos del tendón, que, de existir una retracción de los cabos, sería imposible. No obstante, como hemos dicho al comienzo del presente fundamento, el informe pericial aportado por la actora no resulta concluyente para afirmar la mala praxis pues centrada ésta, en los términos expresados en la demanda, en la insuficiencia de medios diagnósticos puestos a disposición de la paciente el día 23 de julio de 2015, y en el retraso diagnóstico que dicha insuficiencia provocó, dicho informe no aclara cuáles fueron los medios diagnósticos omitidos en aquel momento y que debieron ser puestos a disposición de la paciente para lograr un correcto diagnóstico; tampoco aclara cuál hubiera debido de ser el diagnóstico correcto en aquel momento y si el procedente hubiera sido la rotura del tendón corto del pulgar.

Además, el informe pericial aportado por la actora si bien pone de relieve que después de la cirugía del día 22 de octubre de 2015 se evidenció la lesión como sección del tendón extensor corto del pulgar, tampoco nos ilustra de los medios por los cuales hubiera podido realizarse dicho diagnóstico más precozmente, ni tampoco en atención a las pruebas practicadas. Tampoco nos informa de si la atención prestada la paciente y exploraciones del día 23 de julio de 2015, y posteriores, hubieran sido deficitarias, y que otras pruebas diagnósticas podrían haberse realizado.

Las dudas que se suscitan no permiten, en consecuencia, apreciar que se haya cumplido con la carga procesal de acreditar la mala praxis que se afirma y procede, en consecuencia, la desestimación de la demanda.

DECIMO.-El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el presente caso, a pesar del sentido desestimatorio del fallo, no procede imponer las costas a la parte actora al apreciar que su pretensión no se encuentra totalmente huérfana de sustento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

PRIMERO.-DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo 739/2018, interpuesto por la Procuradora doña Mª del Ángel Sanz Amaro,en nombre y representación de doña Inmaculada, contra ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, y, el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD.

SEGUNDO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo 739/2018, interpuesto por la Procuradora doña Mª del Ángel Sanz Amaro,en nombre y representación de doña Inmaculada, contra la resolución del Viceconsejero de Sanidad, de 2 de octubre de 2018, por la que se inadmite, por falta de competencia, la reclamación de responsabilidad patrimonial por ella presentada por la asistencia sanitaria en el Hospital ASEPEYO Coslada.

TERCERO.-No procede imponer las costas procesales devengadas en la presente instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0739-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0739-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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