Última revisión
17/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 1696/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1103/2004 de 17 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 1696/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008101772
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01696/2008
SENTENCIA Nº 1696
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Doña Inés Huerta Garicano:
Magistrados:
Miguel Ángel Vegas Valiente.
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a diecisiete de septiembre del año dos mil ocho.
Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 1103/2004, interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez Cardona en nombre y representación de DOÑA María Rosario , contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el funcionamiento de los Servicios Sanitarios.
Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos, y como codemandada Zurich España Cía. De Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.
La cuantía del recurso es de 620.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 19- X-2004 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se declare que los hechos denunciados son constitutivos de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada por el funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios públicos.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso, petición hecha igualmente por la codemandada.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Con fecha 2 de septiembre de 2008, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el funcionamiento de los Servicios Sanitarios.
Funda su pretensión la parte actora en el deficiente funcionamiento de los Servicios Sanitarios que retrasó la atención médica al paciente, así como error en el diagnóstico, habiéndose dado de alta indebidamente por Doctor que no reunía los conocimientos y experiencia necesarios. Invoca la ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de la Jurisdicción, ley de Enjuiciamiento Civil, artº 106 de la Constitución, artos 139, siguientes y concordantes de la ley 30/1992 y R.D. 429/1993 de 26 de marzo .
Por parte de la Administración demandada y la codemandada se oponen a la pretensión actora.
SEGUNDO.- Como hechos a tener encuentra para la resolución del presente recurso se declaran probados los siguientes: 1º que el marido de la recurrente, con 38 años de edad, acudió el 1 de enero de 2004 al Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa de Leganes por presentar dolor en el miembro superior izquierdo y opresión torácica; 2º que dicho paciente manifestó que el dolor había aparecido cinco días antes, era de tipo pinchazo, episódico y se relacionaba con esfuerzos moderados e inspiración profunda, así como que la noche anterior tuvo dolor irradiado a ambos miembros superiores y cuello que disminuía con la flexión del tronco, y que padecía hipercolesterolemia estando en tratamiento dietético; 3º que explorado físicamente, así
como practicada una radiografía de tórax, analítica de sangre y un electrocardiograma,
se le diagnosticó dolor torácico de características mecánicas, indicándole el correspondiente tratamiento y posterior control por su médico de atención primaria, siendo dado de alta; 4º que volvió a su domicilio y no encontrándose bien se acotó, llamando sus familiares a los Servicios de Urgencias SUMMA que enviaron una ambulancia que le encontraron fallecido si bien le practicaron maniobras de resucitación que fueron infructuosas.
TERCERO.- Para la resolución del a cuestión planteada en el presente recurso se ha de partir del art.º 106 de la Constitución, artos 139, siguientes y concordantes de la Ley 30/1992 de 26 de diciembre , y criterio jurisprudencial al respecto, los cuales exigen para acceder a la responsabilidad pedida, que se prueben los siguientes requisitos: a) efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizada en relación a una persona o grupos de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de una causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; c) que el daño sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria al derecho, sino, porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, y, d) ausencia de fuerza mayor. Pero además en el ámbito de la responsabilidad patrimonial por prestación de asistencia sanitaria, como el de autos, se han de tener en cuenta ciertas peculiaridades, de forma que de acuerdo con el art.º 43 de la Constitución y legislación que lo desarrolla, la Administración Sanitaria viene obligada a suministrar a los beneficiarios la totalidad de los medios humanos, científicos y materiales necesarios y aptos para la prevención y curación de las enfermedades, es decir, la obligación médica es una obligación de medios pero no de resultados, con lo cual se quiere decir que no existe la obligación de obtener el resultado pretendido, si bien ha de ser perseguido con la máxima diligencia, cuidados, previsión y dedicación; por lo cual, y, en cada caso en particular habrá de examinarse si concurren los requisitos señalados más arriba, pero dado el tipo de responsabilidad es esencial determinar si ha habido o no infracción de la lex artis.
CUARTO.- En el supuesto de autos, respecto del cual se han seguido diligencias penales, que obran unidas a autos, y que la recurrente funda su pretensión según se recoge en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, ha de señalarse que, según obra al folio 33 del expediente administrativo, no esta acreditado el retraso denunciado, y según la prueba pericial practicada en vía judicial se llega a la conclusión de que se trataba de un paciente con dolor torácico de características dudosas, al que se le realizan las pruebas complementarias aceptadas normalmente como adecuadas y suficientes, cuyo resultado no hace que el médico que está a cargo del caso se incline por el diagnóstico de cardiopatía isquémica; criterio que recogen las resoluciones judiciales, que confirman que no hay prueba de que se produjera una infracción de las normas de la lex artis ya que le fueron practicadas las pruebas que, en principio, eran las procedentes ante la presencia de un dolor torácico, y el error de diagnóstico que se pudo producir es consecuencia de los síntomas ambiguos que crean dudas sobre la calificación de la patología existente, de forma que la valoración en conjunto de todas las pruebas no sugerían de forma indiscutible que se estuviera ante un problema isquémico. Por todo lo cual no puede tener favorable acogida el presente recurso contencioso- administrativo.
QUINTO.- Que conforme el artº. 139 de la Ley de la Jurisdicción no hay motivos para hacer declaración en cuanto a las costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin Costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de diez días contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia, en la forma establecida en el artículo 89 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

