Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 17/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 567/2018 de 20 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 17/2021

Núm. Cendoj: 48020330022021100025

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:125

Núm. Roj: STSJ PV 125:2021

Resumen:
5. PRIMERO: Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 567/2018

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NÚMERO 17/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a veinte de enero de dos mil veintiuno.

La Seccion Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por la Presidenta y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 567/2018, en el que se impugna: (1) la resolución de 26 de abril de 2018 de la Dirección Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución que decreta el embargo preventivo de una cuenta corriente en expediente de derivación de deuda número NUM000; y (2) la resolución de 20 de julio de 2018 de idéntico órgano, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra las diligencias de embargo de 23 de mayo de 2018, 31 de mayo de 2018 y 1 de junio de 2018 practicadas en el expediente de apremio 480518000822/88 y deniega la solicitud de suspensión del procedimiento recaudatorio.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Luis Pedro, representado por la Procuradora Dª CRISTINA DE INSAUSTI MONTALVO y dirigido por el Letrado D. RUBEN SECO MANSO.

- DEMANDADA: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL [-Dirección Provincial de Bizkaia -], representada y dirigida por LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

Antecedentes

1. PRIMERO.-El día 5 de julio de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora D.ª CRISTINA DE INSAUSTI MONTALVO actuando en nombre y representación de D. Luis Pedro, interpuso recurso contencioso-administrativo contra (1) la resolución de 26 de abril de 2018 de la Dirección Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución que decreta el embargo preventivo de una cuenta corriente en expediente de derivación de deuda número NUM000; y (2) la resolución de 20 de julio de 2018 de idéntico órgano, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra las diligencias de embargo de 23 de mayo de 2018, 31 de mayo de 2018 y 1 de junio de 2018 practicadas en el expediente de apremio 480518000822/88 y deniega la solicitud de suspensión del procedimiento recaudatorio; quedando registrado dicho recurso con el número 567/2018.

-En escrito presentado el día 03/09/2018 se solicitó la ampliación del recurso presentado, la que se acordó por resolución de fecha 26/09/2018.

2. SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que acuerde estimar el recurso, y se acuerde: Declarar la nulidad, por no ser coforme a Derecho, de las resoluciones recurridas. Declarar que la notificación en vía telemática en la sede electrónica de la Resolución de la Subdirectora Provincial de Recaudación Ejecutiva que declara la responsabilidad solidaria de Luis Pedro es nula de pleno derecho, o cuanto menos viciada de anulabilidad, y por ello se interesa se declarae la nulidad de actuaciones. Que se declare que; el acuerdo de la Subdirectora Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de Bizkaia de fecha 11 de enero de 2018, que declara la responsabilidad solidaria al Administrador D. Luis Pedro de la mercantil Gure Toki Berria Ugarte, S.L., es nulo de pleno derecho, o cuanto menos, esta viciado de anulabilidad. Que los subsiguientes actos administrativos, derivados de la anterior resolución de la Subdirectora Provincial de Recaudación Ejecutiva, están viciados de nulidad de pleno derecho, cuanto menos de anulabilidad, y por ello se solicita se declare la nulidad de todos ellos. Que las diligencias de embargo de fecha 31 de mayo de 2018 de cuentas corrientes y ahorro por importe embargado de 53.924,97 €, 185,03 € y 20.572,38 € de vehículos de fecha 31 de mayo de 2018 y de bienes inmuebles de fecha 23 de mayo de 2018, diligencias de embargo identificadas con los nº s de documentos: 48 05 313 18008645420, 48 05 313 18 008645421, 48 05 313 18 008707357, 48 05 501 18 008369271, 48 05 313 18 008770207, todas ellas referidas al expediente nº 48.05 1800082288, están viciados de nulidad de pleno derecho, cuanto menos de anulabilidad, y por ello se solicita se declare la nulidad de todos ellas. Se declare que no consta la puesta a disposición en la sede electrónica de las 23 reclamaciones de deuda por derivación de responsabilidad a las que se refiere la Resolución de la Subdirectora Provincial. Que se declare que, la única notificación formal y realmente valida es la Resolución de la Subdirectora de la Unidad de Recaudación de Ejecutiva de esta Dirección Provincial se dictó Luis Pedro como consecuencia de los débitos de la mercantil Gure Toki Berria Ugarte, S.L., con fecha 9 de agosto de 2017, notificado personalmente en su domicilio el día 17 de agosto de 2017, como deja constancia el aviso de recibo del servicio de Correos. Que declare que el expediente de derivación de responsabilidad solidaria nº NUM000, seguido contra D. Luis Pedro, adolece de caducidad por no haberse resuelto y notificado en el plazo legalmente establecido. Que se alcen los embargos efectuados sobre el patrimonio del recurrente y se acuerde la devolución de las cantidades cobradas como consecuencia de los embargos acordados y ejecutados, juntos con los intereses legales correspondientes y se indemnice al recurrente por los daños y perjuicios que la actuación administrativa le ha ocasionado. Condenando a la Administración Pública demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones así como al abono de las costas derivadas del proceso.

3. TERCERO.- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime la demanda presentada

-.Por Decreto de 22/01/2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 113.527,44 euros, no abriendose perido probatorio, se presentaron los escritos de conclusiones, en los que las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

-. Por resolución de fecha 12/01/2021 se señaló el pasado día 19/01/2021 para la votación y fallo del presente recurso.

4. CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

Fundamentos

5.PRIMERO:Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.

6.Son objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo número 567/2018 (1) la resolución de 26 de abril de 2018 de la Dirección Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución que decreta el embargo preventivo de una cuenta corriente en expediente de derivación de deuda número NUM000; y (2) la resolución de 20 de julio de 2018 de idéntico órgano, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra las diligencias de embargo de 23 de mayo de 2018, 31 de mayo de 2018 y 1 de junio de 2018 practicadas en el expediente de apremio 480518000822/88 y deniega la solicitud de suspensión del procedimiento recaudatorio.

7.El recurrente pretende la anulación de los actos recurridos y de los actos de ejecución que traen causa de ellos, restableciendo su situación jurídica individualizada mediante el alzamiento de los embargos efectuados sobre su patrimonio y devolución de las cantidades cobradas como consecuencia de ellos, con los intereses legales. Pretende asimismo la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la actuación impugnada.

8. Alega, en esencia, (1) la incorrecta notificación de la resolución de 11 de enero de 2018 por la que se le declara responsable solidario de las deudas generadas por la mercantil G.T.B.U., S.L. con posterioridad a la causa de disolución acaecida en el ejercicio 2013, y como consecuencia de ello la caducidad del procedimiento; (2) nulidad del acuerdo de adopción y diligencia de embargo preventivo de 19 de febrero de 2018 así como de las diligencias de embargo de cuentas corrientes y vehículos de fecha de 31 de mayo de 2018, y de inmuebles de fecha 23 de mayo de 2018, de conformidad con lo previsto por el artículo 13.5 del Reglamento General de recaudación de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, en la medida en que con anterioridad a las diligencias de embargo impugnadas la deuda de la mercantil resultó avalada por uno de los responsables solidarios el 5 de abril de 2018, quedando suspendido el procedimiento recaudatorio; (3) disconformidad a derecho de la resolución de 11 de enero de 2018 que le declara responsable solidario por las deudas de la mercantil G.T.B.U., S.L., en la medida en que no tuvo ninguna participación en la gestión social desde abril de 2013, fecha en la que se desvinculó de la sociedad y quedaron revocados los poderes mancomunados que tenía conferidos, y asimismo por falta de motivación y de justificación de la existencia de causa de disolución de la mercantil por cuanto el patrimonio neto de la sociedad desde el año 2014 hasta la fecha ha sido positivo y así se ha puesto de manifiesto en el procedimiento concursal seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Bilbao en el procedimiento abreviado número 822/2017, en el que el administrador concursal presentó informe el 6 de julio de 2018 en el que pone de manifiesto que cuenta con un activo valorado en 521.792, 35,01 € pasivo de 504.264,01 €, incluidas las deudas con la Seguridad Social.

9. Al recurso se opuso la Tesorería General de la Seguridad Social alegando, en síntesis, que la resolución de 11 de enero de 2018 que declaró al recurrente responsable solidario de la deudas contraídas con la Seguridad Social por G.T.B.U., S.L. no es objeto del presente procedimiento, sino los embargos trabados como consecuencia de ella, ya que las resoluciones recurridas de 26 de abril de 2018 y 20 de julio de 2018 desestiman los recursos alzada interpuestos por el actor contra la resolución de 19 de febrero de 2018 por la que se dictaban embargo preventivo de bienes, y contra las diligencias de embargo de 23 de mayo de 2018 31 de mayo de 2018 y 1 de junio de 2018. Añade que las pretensiones deducidas frente a la resolución de 11 de enero de 2018 incurren en desviación procesal, ya que el recurrente no interpuso recurso contra la misma. En todo caso considera que dicha resolución fue notificada en forma por medios telemáticos de acuerdo con lo previsto por los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento común de las Administraciones públicas (LPC), ya que fue puesta a disposición de conformidad con lo previsto por los artículos 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, la disposición adicional 50ª del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y el artículo 32 del RD 1671/2009, de 6 de noviembre y los artículos 3 y 4 de la Orden Ministerial 485/2013, de 26 de marzo, toda vez que el actor en ningún momento niega haber designado al autorizado RED número NUM001 DIRECCION000, C. B. a efectos de comunicaciones con la Seguridad Social, siendo así que la mayor parte de las notificaciones electrónicas dirigidas a él fueron realizadas a través de dicho autorizado.

10. Rechaza la TGSS la disconformidad a derecho de las resoluciones recurridas por haber sido avalada la deuda por otro de los administradores declarados responsables solidarios, ya que fueron practicadas con anterioridad a la orden de paralización del procedimiento ejecutivo.

11. Se opone finalmente a los motivos de impugnación fundados en la ausencia de participación en la gestión social desde el año 2013 y la falta de justificación de la causa de disolución de la mercantil razonando que se trata de alegaciones dirigidas contra la resolución de 11 de enero de 2018 que declarar su responsabilidad solidaria e incurren en desviación procesal. Subsidiariamente alega que en las cuentas anuales presentadas por la mercantil en el ejercicio 2013 el patrimonio neto era negativo, y si bien asciende en los años 2014 a 2016 lo hace muy por debajo del capital social resultando que en todos los ejercicios el patrimonio neto fue inferior a la mitad del capital social existiendo una situación de insolvencia mantenida. En suma la mercantil se hallaba en situación de insolvencia desde el ejercicio 2013 y no se solicitó la disolución o el concurso hasta diciembre de 2017 superando en exceso el plazo de dos meses que exigen los artículos 363, 365 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital y los artículos 5.1 y 2 y 2.4. 4º de la Ley Concursal.

12. SEGUNDO: Precisiones sobre el objeto de impugnación. Válida notificación de la resolución de 11 de enero de 2018 que declara la responsabilidad solidaria del recurrente y reclama la deuda.

13.El recurso fue interpuesto contra la resolución de 26 de abril de 2018 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 19 de febrero de 2018 por la que se decreta el embargo preventivo de una cuenta por importe de 145.411,35 € y la diligencia de embargo de retención de saldos por importe de 74.682,38 € (folios 129 a 133 del expediente), y de otro lado contra la resolución de 20 de julio de 2018 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra las diligencias de embargo de cuentas corrientes y vehículo de 23 de mayo de 2018 y de 31 de mayo de 2018 y de inmuebles de 1 de junio de 2018 (folios 143 a 144 de las actuaciones), dictadas tras la providencia de apremio de 6 de marzo de 2018 emitida una vez transcurrido el período de pago voluntario de la resolución de 11 de enero de 2018 que declaró la responsabilidad solidaria del recurrente y le reclamó la deuda.

14. No es por tanto objeto de impugnación en el presente recurso la resolución de 11 de enero de 2018 que declaró al recurrente responsable solidario de las deudas contraídas con la seguridad social por la mercantil G.T.B.U., S.L., y reclama la deuda (folios 86 a 119 del expediente), resolución cuya conformidad a derecho han declarados respecto de otros dos administradores las sentencias de esta Sección núm.198/2020, de 26 de mayo (Recurso nº 418/2018) y núm. 199/2020, de 26 de mayo (Recurso núm.383/2018).

15. La resolución de 20 de julio de 2018 desestima el recurso de alzada interpuesto contra las diligencias de embargo dictadas en virtud de la providencia de apremio de 6 de marzo de 2018, que tampoco fue objeto de impugnación por el recurrente.

16. De conformidad con lo previsto por el artículo 86.1.e) del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (en adelante, RGRSS), cabe impugnar la providencia de apremio fundada en la falta de notificación de la reclamación de la deuda. Sin embargo ningún precepto autoriza a impugnar por falta de notificación de la reclamación de la deuda una diligencia de embargo, máxime teniendo en cuenta que la providencia de apremio que sí lo permite quedó firme.

17. Ello no obstante, a mayor abundamiento, cabe decir que la resolución de 11 de enero de 2018 que declaró la responsabilidad solidaria del recurrente y reclamó la deuda, fue debidamente notificada.

18. La TGSS alega que dicha resolución fue notificada en sede electrónica al autorizado RED NUM001: DIRECCION000 C.B según consta al folio 86 del expediente administrativo, y que el recurrente no niega que hubiera designado a dicho autorizado RED, constando además que la mayor parte de las notificaciones electrónicas dirigidas a él fueron realizadas a dicho autorizado RED, siendo algunas aceptadas y otras rechazadas por el transcurso del plazo, resultando significativo el hecho de que de todas ellas se tiene por notificado.

19. Dispone el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento común de las Administraciones públicas (LPC) que las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía, estableciendo el artículo 43.1 que las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la administración actuante.

20. El artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos establece que las Administraciones públicas podrán establecer reglamentariamente la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

21. El artículo 132 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre establece que las notificaciones por medios electrónicos de actos administrativos en el ámbito de la Seguridad Social se efectuarán en la sede electrónica respecto de los sujetos obligados que se determinen por el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como de quienes, sin estar obligados, hubiesen optado por dicha clase de notificación.

22. El Real Decreto 1671/2009 de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, establecía en su art. 32 que la obligatoriedad de relacionarse por medios electrónicos con la Administración General del Estado y sus organismos podrá establecerse por orden ministerial, contemplando en su art. 40 la notificación por comparecencia electrónica mediante el acceso por el interesado, debidamente identificado, al contenido de la actuación administrativa a través de la sede electrónica del órgano u organismo público.

23. La Orden TIN 1459/2010, de 28 de mayo, creó la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, y la Orden TIN 485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social, establece en su art. 3.2 quiénes vienen obligados a recibir por medios electrónicos las notificaciones de la Seguridad Social, disponiendo que lo están:

< < a) Las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que estén obligados a incorporarse al Sistema de remisión electrónica de datos (en adelante Sistema RED), según lo previsto en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, reguladora de dicho sistema.

b) Las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que, sin estar obligados a incorporarse al Sistema RED, se hayan adherido voluntariamente al mismo, en tanto se mantenga su incorporación al citado sistema.> >

24. La Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, por la que se regula el Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social, establece en su art. 2 que están obligados a incorporarse al sistema RED las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar encuadrados en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

25. De conformidad con lo dispuesto por el art. 18.3 TRLGSS 'Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquellos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo.'

26. De dicho marco normativo se infiere que los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar están obligados a incorporarse al sistema RED, lo que resulta aplicable al recurrente en virtud de lo dispuesto por el artículo 18.3 TRLGSS a partir de la resolución de 9 de agosto de 2017 por la que se inicia el procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria, notificada el 17 siguiente (folio 42 del expediente), siendo de destacar, tal y como alega la TGSS, que el recurrente no niega haber designado al autorizado RED NUM001 a efectos de sus comunicaciones con la Seguridad Social, resultando que la mayor parte de las notificaciones electrónicas dirigidas a él fueron realizadas a dicho autorizado RED, siendo algunas aceptadas y otras rechazadas por el transcurso del plazo.

27. La conclusión que se extrae de los anteriores razonamientos es que la resolución de 11 de enero de 2018 que declara la responsabilidad solidaria del recurrente y le reclama la deuda por importe de 126.392, 84 €, le fue notificada tal y como se sigue del documento obrante al folio 86 del expediente mediante su puesta a disposición en la sede electrónica de la Seguridad Social, siendo rechazada por el transcurso del plazo de 10 días el 24 de enero de 2018.

28. No cabe acoger en consecuencia el motivo impugnatorio dirigido contra las diligencias de embargo de 23 y 31 de mayo y 1 de junio de 2018 fundado en la falta de notificación de la resolución que declaró al recurrente responsable solidario de las deudas con la Seguridad Social de la empresa GTBU S.L.

29. Tampoco es de estimar en relación con la resolución de 26 de abril de 2018 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la el embargo preventivo de cuenta corriente efectuado el 19 de febrero de 2018, ya que se trata de una medida cautelar adoptada al amparo del artículo 54 RGRSS, una vez dictada la resolución de 11 de enero de 2018 que le declaraba responsable solidario y antes de dictarse la providencia de apremio.

30.TERCERO: Disconformidad a derecho de las resoluciones recurridas por haber quedado garantizadas las deudas mediante aval bancario presentado el 5 de abril de 2018 por otro administrador declarado responsable solidario.

31. Postula el recurrente la nulidad de la diligencia de embargo preventivo de 19 de febrero de 2018 confirmada en alzada por la resolución de 26 de abril de 2018, y de las diligencias embargo de 23 y 31 de mayo y 1 de junio de 2018 por infracción de lo dispuesto por el artículo 13.5 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social toda vez que las deudas en cuya garantía se trabaron los embargos habían quedado garantizadas mediante aval bancario presentado el 5 de abril de 2018 por otro de los administradores declarado responsable solidario.

32. La TGSS se opuso a dicho motivo de impugnación alegando que se siguieron procedimientos individuales contra cada uno de los administradores que finalizaron con cuatro resoluciones administrativas diferentes, resultando que en cada caso concurren distintas circunstancias. Razona que el hecho de que la Sala suspendiera cautelarmente los actos recurridos en la pieza de medidas cautelares número 53/2018 dimanante del recurso ordinario número 418/2018 por auto de 19 de junio de 2018 por estar garantizada la deuda reclamada en el expediente de derivación 30/2017, en la pieza de medidas cautelares número 50/2018 no resulta relevante dado que las diligencias de embargo de 26 de abril y 20 de julio de 2018 fueron practicadas con anterioridad a la orden de paralización del procedimiento ejecutivo.

33. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13.1 RGRSS, cuando concurran actos jurídicos que determinen la responsabilidad solidaria de varias personas respecto de deudas con la Seguridad Social, podrá dirigirse reclamación de deuda contra todos o contra cualquiera de ellos, de forma que el procedimiento recaudatorio seguido contra un responsable solidario no suspenderá ni impedirá que pueda seguirse contra otro hasta la total extinción del crédito. Ahora bien, dispone el número 5 de dicho precepto que la suspensión o terminación del procedimiento recaudatorio seguido contra un responsable solidario suspende o pone fin el procedimiento que se siga contra cada uno de ellos, a no ser que se produzcan con motivo de impugnaciones o revisiones fundadas en causas que sólo concurran en alguno de ellos.

34. A juicio de la Sala el aval bancario presentado el 5 de abril de 2018 en garantía de la deuda por uno de los administradores declarado responsable solidario, priva de razón a las diligencias embargo de bienes del recurrente de 23 y 31 de mayo y 1 de junio de 2018 (cuentas, vehículos e inmuebles), de acuerdo con lo previsto por los artículos 13.5 54.6 RGRSS, puesto que siendo suficiente la garantía y determinando la suspensión del procedimiento recaudatorio dirigido contra el responsable solidario que la prestó, suspende asimismo el procedimiento recaudatorio respecto de los demás responsables solidarios y concretamente respecto del recurrente.

35. Tal y como razona la STS de 24 Jun. 2015 (Rec. 1491/2013) en el ámbito tributario, pero trasladable al de recaudación de la Seguridad Social:

< < Desde el punto de vista de la solidaridad, regulada en el Código Civil, no se puede decidir de modo diferente el núcleo de la solidaridad según se contempla a acreedor u obligados solidarios, pues si la solidaridad es una garantía del acreedor, es evidente que cuando uno de los obligados paga la deuda ésta se extingue para todos los obligados, creándose un nuevo vínculo entre ellos distinto e independiente al que les unía con el acreedor. Del mismo modo, si se presta la garantía ésta ha de aprovechar a todos los obligados, pues la garantía lo es de la 'deuda' objetivamente considerada, pasando frente al acreedor a segundo plano las relaciones personales entre los obligados.> >

36. Procede, en consecuencia, declarar la disconformidad a derecho de la resolución de 20 de julio de 2018 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra las citadas diligencias embargo.

37. No cabe razonar en idéntico sentido respecto de la diligencia de embargo de cuenta corriente trabada el 19 de febrero de 2018, ya que el aval prestado con posterioridad el 5 de abril de 2018 por otro responsable solidario, no determina la invalidez de dicha diligencia de embargo sino que lo que conlleva es la suspensión del procedimiento recaudatorio dirigido contra el recurrente y, siendo suficiente la garantía prestada por otro administrador declarado solidario, obliga por razones de equidad y justicia al levantamiento del embargo de conformidad con lo previsto por el artículo 54.6 RGRSS. Así lo entendió el auto de la Sala de 12 de septiembre de 2018 que declaró la pérdida sobrevenida de objeto del incidente de medidas cautelares en la que se pretendía la suspensión cautelar de los actos recurridos fundada precisamente en el hecho de haber sido garantizada la deuda el 5 de abril de 2018 por otro de los responsables solidarios, habida cuenta de que la propia TGSS había suspendido el procedimiento recaudatorio seguido contra el recurrente en aplicación de lo resuelto por el auto de esta Sección de 18 de junio de 2018 dictado en la pieza de medidas cautelares número 418/2018.

38. Procede en consecuencia el examen de los demás motivos de impugnación exclusivamente en relación con la resolución de 26 de abril de 2018 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la el embargo preventivo de cuentas del recurrente decretado el 19 de febrero de 2018.

39. CUARTO:No es objeto de impugnación en el presente recurso la resolución de 11 de enero de 2018 que declara al recurrente responsable solidario.

40. Impugna el recurrente la resolución de 11 de enero de 2018 que declaró su responsabilidad solidaria por las deudas con la Seguridad Social de la empresa GTBU S.L. razonando que no tuvo participación en la gestión de la sociedad deudora ya que el 10 de marzo de 2013 le fue revocado por el Consejo de administración el poder que tenía de la empresa, concediendo amplísimos poderes en favor del presidente, el secretario y un vocal, en cuyas manos había quedado la administración de la empresa.

41. Alega que de acuerdo con la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo la responsabilidad del administrador por incumplimiento del deber de convocar la junta para la disolución de la sociedad sólo afecta al que aparezca como verdadero, real y efectivo administrador y no al que sólo se presenta como administrador formal.

42. Asimismo la impugna por considerar que carece de motivación y justificación puesto que no concurría la causa de disolución de la mercantil habida cuenta de que el patrimonio neto de la sociedad desde el año 2014 hasta la fecha había sido positivo y así se puso de manifiesto en el procedimiento concursal seguido ante el número 2 de Bilbao en el informe presentado por el administrador concursal.

43. La TGSS se opuso a dicho motivo de impugnación razonando que incurre en desviación procesal en la medida en que la resolución de 11 de enero de 2018 no fue objeto de impugnación. Ello no obstante alega que el recurrente se mantuvo hasta el final como miembro del Consejo de administración de la mercantil, siendo responsable de los actos de la sociedad y obligado a un deber de diligencia en la administración. A ello añade que concurren los requisitos para la declaración de responsabilidad solidaria en atención a las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil en los ejercicios 2014 a 2016.

44. A juicio de la Sala no cabe con ocasión de la impugnación de la diligencia de embargo preventivo de 19 de febrero de 2018, impugnar la resolución de 11 de enero de 2018 que declaró al recurrente responsable solidario de las deudas de la sociedad, notificada el 24 siguiente (folios 86 del expediente), teniendo en cuenta que la resolución de 11 de enero de 2018 no fue objeto de impugnación en plazo y no cabe entender que lo fuera en virtud del presente recurso, en la medida en que no fue identificada como objeto de impugnación en el escrito de interposición del recurso y lo que es más importante porque, aunque lo hubiera sido, el recurso se interpuso el 5 de julio de 2018 cuando ya había transcurrido el plazo de dos meses que prevé el artículo 46 LJCA.

45. La diligencia de embargo preventivo tiene su propio régimen jurídico en el artículo 54 RGRSS y es a la infracción de dicho precepto a la que únicamente puede dirigir sus reproches el recurrente, siendo así que no alega motivo alguno de impugnación referido al régimen propio del embargo preventivo previsto por dicho precepto.

46.ÚLTIMO: Costas.

47. De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.1 y 4 LJCA, la parcial estimación del recurso comporta la no imposición de las costas.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

I.-Estimamos parcialmente el presente recurso nº 567/2018, interpuesto contra (1) la resolución de 26 de abril de 2018 de la Dirección Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución que decreta el embargo preventivo de cuenta corriente en expediente de derivación de deuda número NUM000; y (2) la resolución de 20 de julio de 2018 de idéntico órgano que desestima el recurso de alzada interpuesto contra las diligencias de embargo de 23 de mayo de 2018, 31 de mayo de 2018 y 1 de junio de 2018 practicadas en el expediente de apremio 480518000822/88 y deniega la solicitud de suspensión del procedimiento recaudatorio.

II.-Declaramos la disconformidad a derecho de la resolución de 20 de julio de 2018 de la Dirección Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra las diligencias de embargo de 23 de mayo de 2018, 31 de mayo de 2018 y 1 de junio de 2018 practicadas en el expediente de apremio 480518000822/88 y deniega la solicitud de suspensión del procedimiento recaudatorio, y la anulamos así como anulamos las diligencias de las que trae causa.

III.-Desestimamos el recurso en relación con la resolución de 26 de abril de 2018 de la Dirección Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución que decreta el embargo preventivo de cuenta corriente en expediente de derivación de deuda número NUM000.

IV.-Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0567 18, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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