Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 170/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 863/2007 de 12 de Febrero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUFZ REY, ANA
Nº de sentencia: 170/2015
Núm. Cendoj: 08019330012015100262
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 863/2007
Partes: IMMOBLES DE SANT POL, S.A. C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 170
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
Dª . PILAR GALINDO MORELL
Dª . ANA RUFZ REY
D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil quince .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 863/2007, interpuesto por IMMOBLES DE SANT POL, S.A., representado por el/la Procurador/a D. NURIA SUÑE PEREMIQUEL, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª .ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. NURIA SUÑE PEREMIQUEL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 29 de octubre de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) mediante la que se solventan las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números
NUM000 y
NUM001 , inadmitiendo la primera por extemporaneidad y desestimando la segunda, interpuestas por la entidad Immobles de Sant Pol, S.A. contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección - Delegación Especial de Cataluña - de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 10 de noviembre de 2004, mediante el que se impone al aquí recurrente la apreciada infracción tributaria tipificada en los
artículos 79.a) de la
La cuantía del procedimiento se fija en la suma de 92.862,66 euros, importe total de la sanción impuesta.
SEGUNDO.-El recurso se interpuso inicialmente contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las reclamaciones económico-administrativas reseñadas y fue posteriormente ampliado a la resolución expresa anteriormente indicada.
Vista la dilatada tramitación del procedimiento, se estima necesario destacar los siguientes hitos: el escrito de interposición del recurso se presentó el 6 de septiembre de 2007. Tras el dictado de la resolución expresa y la pertinente solicitud formulada el 9 de febrero de 2010, se acordó la acumulación mediante providencia de 2 de septiembre de 2010. En fecha 6 de mayo de 2011, el recurrente instó el complemento del expediente administrativo ex artículo 55 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), presentando la demanda el 25 de octubre de 2013. Tras distintas visicitudes, la Administración Tributaria aportó la documentación instada de contrario en fase probatoria en fecha 27 de marzo de 2014 y, en el trámite de conclusiones de 30 de abril de 2014, la parte demandante solicitó diversas diligencias finales, presentándose las nuevas conclusiones el 18 de junio de 2014. Las actuaciones fueron declaradas conclusas mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de noviembre de 2014.
TERCERO.-Entrando en las cuestiones litigiosas, se aprecia que conforme a lo previsto en el artículo 239.4.b) de la LGT 58/2003, el TEARC declaró la inamisibilidad de la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo sancionador de 10 de noviembre de 2004, habida cuenta que fue notificado el 15 de noviembre de 2004 y la reclamación se interpuso el 15 de abril de 2006, esto es, ampliamente sobrepasado el plazo de un mes legalmente previsto a tales efectos en el artículo 235.1 de la LGT 58/2003.
El recurrente impugna la validez de dicha notificación pero, además, plantea la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones inspectoras previas al considerar que fueron practicadas con profesional actuante en nombre de la sociedad que carecía de facultades para ello, lo que conlleva su nulidad de pleno derecho y la de los acuerdos aquí impugnados - sancionador y de liquidación - que traen causa de aquéllas.
Por su propia naturaleza, esta cuestión ha de ser analizada en primer lugar porque, efectivamente, de apreciarse una nulidad de tal clase, que puede ser invocada en cualquier momento, se propagaría y viciaría los actos administrativos subsiguientes.
Según expone la demandante y consta en la documentación aportada, por acuerdo de la Junta Universal de Accionistas de fecha 5 de noviembre de 1998 se nombró administradores, por un período de cinco años, a Alexander , Eliseo , Juan , Samuel , Juan Pablo , Cornelio , Imanol , Paulina y Salvador , distribuyéndose los cargos de la siguiente forma:
- Presidente: Eliseo
- Vicepresidente: Samuel
- Secretario: Alexander
- Tesorero: Juan Pablo
- Vocales: Cornelio , Imanol , Juan , Paulina y Salvador .
Dichos cargos caducaron el día 30 de junio de 2004, habiendo dimitido con anterioridad los siguientes administradores: Samuel , Juan , Cornelio y Juan Pablo .
La mercantil recurrente alega que del acuerdo del Consejo de Administración de fecha 23 de abril de 1997 resulta la imposibilidad de que miembro alguno del Consejo, a excepción de su Presidente, pudiera representar a la sociedad y, en su nombre, otorgar poderes y facultar a terceros para que actuaren en nombre y representación de dicha sociedad. El demandante sostiene que en la época en la que se realizaron las actuaciones inspectoras, origen de la sanción aquí impugnada, el Presidente era D. Eliseo y, por tanto, D. Alexander , Secretario del Consejo de Administración, no ostentaba poderes para facultar a tercero, en este caso D. Rosendo , para actuar en nombre y representación de la Sociedad ante la Agencia Tributaria. Consecuentemente, todas las actuaciones inspectoras practicadas con el Sr. Rosendo , quien además prestó su conformidad a la propuesta de resolución del expediente sancionador, son nulas de pleno derecho.
Sentado lo anterior, por razones de unidad de criterio y congruencia hemos de traer a colación cuanto dijimos a propósito de esta misma recurrente y problemática en nuestra Sentencia 372/2012, de 30 de marzo , transcribiendo aquí los siguientes párrafos:
"Sin embargo, tampoco esta alegación puede compartirse, a juicio de la Sala, pues la nulidad de pleno derecho viene igualmente tasada en la Ley a los supuestos establecidos en el art. 217.1 LGT (coincidente con el art. 62.1 de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común). No se cita en la demanda siquiera en cual o cuales de tales supuestos se ha incurrido, ni, desde luego, puede compartirse que los eventuales defectos o insuficiencias en la representación acarreen una nulidad de pleno derecho.
Que ello es así lo evidencia que, actualmente, el art. 112.6 del Reglamento de actuaciones tributarias (Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio ) dispone que « Cuando en la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa se anule la resolución o la liquidación administrativa por falta o insuficiencia del poder de representación, se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se debió acreditar la representación o se aportó el poder que se estima insuficiente y conservarán su validez las actuaciones y pruebas del procedimiento de aplicación de los tributos realizadas sin intervención del representante con el que se entendieron las actuaciones», al tiempo que el art. 112.5 del mismo Reglamento establece que « Acreditada o presumida la representación, corresponde al representado probar su inexistencia sin que pueda alegar como fundamento de la nulidad de lo actuado aquellos vicios o defectos causados por él». Ambos efectos son de todo punto incompatibles con la pretendida consideración como nulidad de pleno derecho de los supuestos defectos de representación.
Por tanto, cuantas tachas se hacen extensamente en las demandas acerca de la representación del profesional, administrador único de la empresa de consultoría dedicada al asesoramiento fiscal y contable, que actuó ante la Inspección y que ha declarado como testigo en el presente proceso, solo podrían ser, a lo sumo, causas de anulabilidad del art. 63 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo Común , que necesariamente habrían de haber sido objeto de alegación al notificarse las providencias de apremio y que no pueden examinarse al impugnarse las diligencias de embargo.
Por fin, a lo largo de toda la demanda parecen confundirse las cuestiones internas que puedan existir entre los diversos miembros del Consejo de Administración (con constantes invocaciones a la situación que vivió la sociedad recurrente por el conflicto societario y la dificultad en la nueva elección de cargos) con la regularidad de los procedimientos administrativos seguidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para la cual aquellas cuestiones internas son res inter alios acta, limitándose sus efectos y consecuencias jurídicas al ámbito interno societario, y, en su caso, debiendo ventilarse ante el orden jurisdiccional civil.
Aquí basta constatar que el profesional referido, tal como resulta de las actuaciones y de sus declaraciones testificales, actuó por encargo de la sociedad, a través del Secretario de su Consejo de Administración (y para la conformidad contó con el parecer de otros miembros de tal Consejo: contestación a la pregunta décima), para concluir que, en tales circunstancias, nunca puede entenderse concurrente una causa de nulidad de pleno derecho, aun en la mera hipótesis de que se compartiera la pretensión de que el profesional hubiera de entenderse con el Consejo de Administración reunido en sesión."
CUARTO.-Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, no se estima concurrente una causa de nulidad de pleno derecho aún cuando la representación del Sr. Rosendo fue otorgada por el Secretario del Consejo, Sr. Alexander , y no por el Consejo de Administración reunido en sesión, como cabría inferir del artículo 7 de los Estatutos que, según redacción otorgada por acuerdo de la Junta General de accionistas celebrada el 5 de noviembre de 1998 y protocolizado en escritura pública de fecha 21 de diciembre del mismo año - documentos aportados con la demanda de 31 de julio de 2008 - dispone '... El Consejo de Administración podrá conferir o revocar poderes tanto a socios como a personas extrañas a la Sociedad...'.
Además, debe tenerse en cuenta que dicho Secretario, como miembro del Consejo - que no es sino la vía para administrar conjuntamente una sociedad mediante más de dos personas - era también un administrador y, según lo dispuesto en el artículo 129.1 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, ' Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.'
QUINTO.-Seguidamente y, en cuanto a la notificación del acuerdo sancionador de 10 de noviembre de 2004, en la fase probatoria la Administración aportó la documentación en la que consta que no fue notificado ni al Secretario del Consejo de Administración ni tampoco al Sr. Rosendo - apoderado por el anterior - con quien se practicaron las actuaciones inspectoras. Dicho acuerdo se notificó el día 15 de noviembre de 2004 al Sr. Eliseo , quien asumía el cargo de Presidente del Consejo que, como la propia recurrente afirma, faculta para ostentar la representación de la sociedad.
A este respecto, la parte demandante aduce que el Sr. Eliseo ya no era el Presidente del Consejo en la fecha de la notificación porque el cargo había caducado el 30 de junio de 2004 - tal y como hemos expuesto en nuestro fundamento tercero - .
En relación con el tema de la caducidad de los cargos societarios, debemos remitirnos nuevamente a lo declarado en nuestra precitada Sentencia 372/2012, de 30 de marzo ,
". A.Estatutariamente, el Presidente del Consejo de Administración ostentaba la representación de la sociedad y aunque su nombramiento caducó, la seguía ostentando, pues, cumplido el plazo, legal o estatutario, para el que fueron nombrados, de no producirse su reelección, los administradores cesan en su cargo, pero dicho plazo no se cuenta de fecha a fecha, sino de Junta a Junta, de forma que aunque haya vencido el plazo fijado, los administradores continúan en sus funciones hasta que se reúna la próxima Junta general.
B.Cuando el administrador cesa en su cargo por el transcurso del plazo estipulado para ello, sin producirse su reelección, ni su sustitución, se produce la cancelación de la inscripción de su nombramiento en el Registro Mercantil, lo cual significa que no tiene acceso al Registro (mercantil o de la propiedad) ningún acto o contrato por él otorgado, perdiendo además, la facultad de elevar a instrumento público los acuerdos sociales y de certificar las actas y los acuerdos de los órganos colegiados de la sociedad. Pero una sociedad que no se ha extinguido, no se puede quedar sin representante, según reiterada jurisprudencia, por lo cual se produce una prórroga tácita o reelección de hecho del administrador cuyo nombramiento ha caducado y continúa siendo el representante de la misma."
Además, es menester añadir que, producida la caducidad de los correspondientes cargos el 30 de junio de 2004 - según se dice -, no se convocó Junta General de Accionistas para la elección de nuevos administradores. Según consta en el documento número 10 aportado por la recurrente con la demanda inicial de fecha 31 de julio de 2008, la Junta General Universal y Extraordinaria (acuerdos elevados a público) en la que se nombraron los nuevos miembros del Consejo de Administración no se celebró hasta el día 19 de marzo de 2005. En la certificación emitida por el nuevo Secretario, consta claramente que Don. Eliseo y Alexander ostentaron en dicha Junta los cargos de Presidente y Secretario, respectivamente. Es más, no es sino en la sesión del día 30 de marzo de 2005 cuando se lleva a cabo la nueva distribución de los cargos del Consejo de Administración de Immobles Sant Pol de Mar, S.A.
Consecuentemente, el día 15 de noviembre de 2004, fecha en la que se notificó el acuerdo sancionador, el Presidente del Consejo era precisamente el Sr. Eliseo , en quien se verificó aquélla que, por tanto, es plenamente válida y eficaz.
Por otro lado, no pueden prosperar los argumentos esgrimidos por la actora sobre la falta de identificación del acuerdo notificado en dicha fecha, toda vez que en la correspondiente diligencia se reflejó tanto el concepto del acuerdo sancionador notificado, 'Expediente sancionador Impuesto Sociedades 1998 a 2001' como el número de referencia, ' NUM002 ', que coincide fielmente con el consignado en la esquina superior derecha del correspondiente acuerdo sancionador de fecha 10 de noviembre de 2004 cuya identidad pretende combatirse.
Así las cosas, habiéndose notificado válida y eficazmente el acuerdo sancionador en fecha 15 de noviembre de 2004, la reclamación económico-administrativa presentada por el aquí recurrente en fecha 15 de abril de 2006 es notoriamente extemporánea. Es por ello que, conforme a lo dispuesto en el artículo 239.4.b) de la LGT 58/2003, el TEARC debe declarar la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta fuera de plazo. Por tanto, la resolución impugnada es conforme a derecho, lo que hace improcedente entrar en el fondo de la cuestión, esto es, la procedencia de la sanción impuesta.
SEXTO.-En cuanto a la reclamación económico-administrativa número NUM001 , se interpuso contra el acuerdo de liquidación derivado de la exigencia de la reducción del 25 % que se había aplicado sobre la sanción a cuenta de su pago dentro del período voluntario. Se desestima por el TEARC ante la falta de alegaciones al respecto, habida cuenta que el recurrente se limita a combatir la procedencia de la imposición de la sanción.
Sentado lo anterior, resulta que la parte demandante incurre ante la Sala en idéntica orfandad probatoria en relación con esta cuestión, limitando sus argumentos a la pertinencia del acuerdo sancionador y sin ofrecer ninguna consideración acerca de la exigencia de la reducción.
Conforme a lo previsto en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria, el importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción se reducirá en el 25 por ciento si se realiza el ingreso total del importe restante de dicha sanción dentro del período voluntario de pago y no se interpone recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.
En el caso que nos ocupa, se dejó sin efecto la reducción del 25 por ciento inicialmente aplicada cuando el aquí recurrente no realizó el pago de la cantidad restante dentro del período de pago voluntario. Esta circunstancia no ha sido desvirtuada por el interesado, que ha circunscrito sus alegatos a cuestiones relativas al acuerdo de imposición de la sanción las cuales, a excepción de la nulidad de pleno derecho descartada en fundamentos anteriores, no pueden ser analizadas por no haberse recurrido en vía económico-administrativa dentro del plazo legalmente estipulado.
Por tanto, siendo procedente la exigencia de la reducción de la sanción, la resolución del TEARC resulta ajustada a derecho, debiendo desestimarse la pretensión de la parte actora.
SÉPTIMO.-También han de rechazarse las alegaciones sobre incongruencia y falta de motivación de la resolución del TEARC impugnada.
Al respecto de la congruencia de la resolución que pone fin a la vía económico administrativa, el
artículo 237 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , contempla la extensión de la revisión en vía económico-administrativa, prescribiendo en su apartado 1 que las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante; lo que no concuerda con lo ya establecido en el
art. 17.1 del Real Decreto Legislativo de 12 de diciembre de 1980 por el que se articula la
La decisión de estos órganos económico-administrativos aparece perfectamente delimitada por los artículos 238 y 239 LGT .
La exégesis de tales preceptos permite concluir la vigencia en los recursos administrativos, incluido el económico-administrativo del principio de congruencia, derivado del dispositivo en su vertiente relativa al principio de rogación, y de proscripción de la reformatio in peius, propia del sistema inquisitivo ( art. 113. 3 in fine la Ley 30/1992 ). En tal sentido, la expresión 'cuestiones' que se contiene en aquellos preceptos no ha de entenderse como equivalente a pretensiones posibles, prescindiéndose pues de las concretas deducidas por los interesados, sino como equivalente a motivos fundamentadores del recurso administrativo, de hecho o de derecho, que ofrezca el expediente. Por tanto se viene a establecer una norma análoga a la del artículo 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (y antes en el art. 43 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ), que permite dictar sentencia basada en motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición distintos de los invocados por las partes.
Como recoge la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 8/2004, de 9 de febrero , una jurisprudencia constante del propio Tribunal Constitucional ha venido definiendo el vicio de incongruencia como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo.
Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (por todas, SSTC 90/1988, de 13 de mayo, F. 2 , y 111/1997, de 3 de junio , F. 2).
De acuerdo con la STC 114/2003, de 16 junio , el vicio de incongruencia puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal.
El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan.
Sentado lo anterior y, en cuanto a la incongruencia, la parte actora obvia que el TEARC ha declarado la inadmisibilidad de una de las reclamaciones por haber sido interpuesta fuera de plazo, lo que constituye un óbice procesal absoluto para entrar en el examen del fondo del asunto, privando así al TEARC de la posibilidad de analizar las pretensiones del recurrente precisamente por su actuación extemporánea.
Tampoco se aprecia incongruencia alguna en la desestimación de la pretensión deducida frente a la liquidación exigida con motivo de la reducción de la sanción toda vez que, como ya ha sido expuesto, el demandante limitó sus manifestaciones a la procedencia de la imposición de la sanción, cuestión sobre la que no cabía pronunciamiento alguno ante la inadmisibilidad previamente reseñada. Así las cosas, el TEARC resuelve expresamente sobre la petición del recurrente, que queda así desestimada por considerar la actuación administrativa ajustada a derecho, sin que haya desviación alguna entre lo solicitado por la parte y lo resuelto por el TEARC.
OCTAVO.-En relación con la motivación, la sentencia del Tribunal Constitucional 100/87, de 12 de junio , determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria 'una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cual ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse ...' (en igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre ; 25/1990, de 19 de febrero ), pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre , 'una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente'. Por consiguiente, 'no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional' ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero ; 70/1990, de 5 de abril ; vid, igualmente SSTC 14/1991 , 116/1991 y 109/1992 ). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/92 y 175/90 ).
En cuanto a la base legal, el art. 54.1 de la Ley 30/1992 exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos a que alude, entre ellos, los que resuelvan recursos administrativos, consistiendo la motivación en un razonamiento o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica ( STS 3ª, de 20 de enero de 1998 ). El Tribunal Constitucional entiende que no se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio , 61/83; de 11 de julio , y 353/95, de 24 de octubre ).
Según lo previsto en el artículo 239.2. de la LGT , ' Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.'.
Llegados a este punto, cabe señalar que la resolución del TEARC impugnada no adolece de defecto alguno que pueda ser calificado como falta de motivación, pues consigna debidamente los fundamentos de derecho en los que basa su decisión, ofreciendo suficiente justificación tanto de su interpretación como de los motivos que desembocaron en aquélla, de modo que el recurrente puede tener cumplido conocimiento de todos los aspectos que inciden en su derecho a una tutela judicial efectiva.
Por todo lo expuesto y, según se ha avanzado, las alegaciones del demandante deben ser desestimadas.
NOVENO.-Por último, deben rechazarse por impertinentes todos los argumentos expuestos en relación con las diligencias de embargo adoptadas sobre el patrimonio de la sociedad recurrente así como acerca del devenir de las reclamaciones interpuestas frente a las mismas, pues ni constituyen el objeto del presente pleito ni esclarecen ninguna de las cuestiones litigiosas que pueden aquí abordarse.
DÉCIMO.-Según lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa aplicable ratione temporis, no habiéndose acreditado mérito alguno para apreciar temeridad o mala fe en el recurrente, no cabe pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 863/2007 interpuesto contra la resolución del TEARC objeto de la presente litis y aquéllas de las que trae causa.
SEGUNDO.- NO EFECTUAMOSpronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

