Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Nº 5
C/ Málaga nº 2 (Torre 1 - Planta 3ª) Las Palmas de Gran Canaria Teléfono: 928 11 61 89
Fax.: 928 42 97 15
Email.: conten5lpgc@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario Nº Procedimiento: 0000137/2019 NIG: 3501645320190000818
Materia: Otros actos de la Admon Resolución:
Sentencia000170/2021 IUP: LC2019007589
Demandante Remedios Procurador: Joaquin Garcia Caballero
Demandante Carlos José Procurador: Joaquin Garcia Caballero Demandante Santiaga Procurador: Joaquin Garcia Caballero Demandante Santiaga Procurador: Joaquin Garcia Caballero
Demandado Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria Perito Belarmino. Belling Acustica. Perito Calixto. Gismacan S.l. Codemandado CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA
Ases. Jur. Ayto. Las Palmas de Gran Canaria
Letrado de Cabildo Insular de Gran Canaria Letrado de Cabildo Insular de Gran Canaria
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de julio de 2021.
Visto por el Ilmo. Sr. D. ANGEL TEBA GARCÍA, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5, el presente Procedimiento ordinario 0000137/2019, tramitado a instancia de Dña. Remedios, D. Carlos José y Dª Santiaga representados por el procurado D. JOAQUIN GARCIA CABALLERO y asistidos por la abogada Dña. YOMARA GARCIA VIERA ; y como demandado el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado y asistido por la ASES. JUR. AYTO. LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, interviniendo en calidad de codemandado el Cabildo de Gran Canaria asistido y representado su Asesoría Jurídica, versando sobre Otros actos de la Admon, siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.
Antecedentes
PRIMERO.La representación procesal de Dª Santiaga y D. Carlos José y Dª Remedios interpuso recurso contencioso- administrativo frente a: ' la Resolución 2019-5829 de la Concejal de Gobierno del Área de Presidencia, Cultura,
Educación y Seguridad Ciudadana, de fecha 15/2/19, por la que se acuerda, en el expediente 2019/235, establecer las medidas correctoras a que debe sujetarse la celebración de las fiestas del carnaval de Las Palmas de Gran Canaria 2019, y la suspensión provisional de la normativa que regula los objetos de calidad acústica durante la celebración de las mismas, publicada en el BOP de Las Palmas, el Miércoles, 20 de Febrero de 2019 al Número 22'.Mediante Auto de 21 de noviembre de 2.019 se acumuló al procedimiento los Autos P.O. Nº 332/2019 seguidos ante este mismo Juzgado en atención a lo contemplado en los artículos 34 y concordantes de la LJCA y 74 y ss de la LEC 1/2000 de 7 de enero. En tal Procedimiento se ventilaba el recurso contencioso-administrativo promovido por Dª Santiaga y D. Carlos José y Dª Remedios frente a la desestimación, por silencio administrativo, de: ' las reclamaciones presentadas por mis mandantes el día 13-2-19, contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en las que se solicitaban entre otras cuestiones las siguientes:a) Que la celebración del denominado Carnaval de día que se desarrolla en BARRIO000, y en particular en las calles CALLE000, DIRECCION001 y CALLE001, se traslade a un lugar donde no se alteren las condiciones de vida de los vecinos dada su incompatibilidad con los usos propios del carácter residencial del entorno, al vulnerar la normativa sobre patrimonio histórico y medio ambiente, así como la normativa sobre ruido. Ello a la vista de que no es posible adoptar respecto de dicho evento medidas eficaces que impidan dichos incumplimientos, así como las consecuencias para los vecinos afectados de los efectos directos e indirectos, acumulativos y aditivos.b) Que en todo caso el Ayuntamiento cumpla y haga cumplir la normativa legal vigente sobre control de ruidos, medio ambiente y patrimonio histórico, y ejerza las medidas necesarias eficaces para evitar las perturbaciones que afectan a los derechos fundamentales de los reclamantes.c) En todo caso, se interesa que se indemnice a los vecinos de los daños y perjuicios materiales y morales causados hasta la fecha y los que se causen como consecuencia de la celebración de dicho evento'.Mediante Auto de 4 de febrero de 2.020, al amparo del artículo 36 de la LJCA, se procedió a ampliar el recurso contencioso-administrativo a los siguientes Actos administrativos: 1º) 'la Resolución 6948/2019 de la Concejal de Gobierno del Área de Presidencia, Cultura, Educación y Seguridad Ciudadana de 22-2-19, que amplía la resolución objeto del presente recurso, esto es, la nº 5829 de 15-2-19, con la aprobación de la medida correctora de estudio de afecciones de los actos de Carnaval de Día en Vegueta de 21-2-2019 de Don Daniel, visado nº NUM000, y establece las medidas correctoras a que debe sujetarse la celebración de las fiestas de Carnaval de Las Palmas de Gran Canaria 2019, Carnaval de Día en Vegueta, y la suspensión provisional de la normativa de los objetivos de calidad acústica durante la celebración de las mismas'.2º) 'la Resolución 7710/2019 de la Concejala de Gobierno del Área de Presidencia, Cultura, Educación y Seguridad Ciudadana, por la que se acuerda en el expediente NUM001 aprobar la celebración del Carnaval de Día en Vegueta, en concreto en la GC 110 y las calles adyacentes como son Obispo Codina, Mesa de León, Calvo Sotelo, Armas, La Pelota y Mendizábal el día 23 de febrero entre las 12,00 horas y las 20,00 horas'.Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente y convocar a las partes al acto del juicio.SEGUNDO.Recibido el expediente, se dio traslado del mismo al recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la Administración demandada para que la contestara lo cual efectuó dentro de aquél. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, y tras las conclusiones, se declararon los autos conclusos para Sentencia. Intervino en calidad de codemandado el Cabildo de Gran Canaria. TERCERO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales .
Fundamentos
PRIMERO.Dª Santiaga y D. Carlos José y Dª Remedios, por mor del suplico de su demanda, exhortan al dictado de una Sentencia en cuyo Fallo, con íntegra estimación del recurso contencioso-administrativo presentado, se declare: ' a) No ser conforme a derecho la actividad administrativa impugnada, y en consecuencia la anule.b) Declare que el evento denominado Carnaval de día de Vegueta, y sus efectos directos e indirectos han incurrido en infracción de la normativa acústica, superando los límites sonométricos permitidos. Acuerde el CESE de las inmisiones por ruidos, nocivas e ilegales, que se vienen produciendo en los inmuebles de Dª Remedios, D. Carlos José, Dª Santiaga, tanto diurnas como nocturnas, procedentes de dicho evento.c) Declare que la celebración del denominado Carnaval de día que se desarrolla en Vegueta, y en las calles adyacentes como son Obispo Codina, Mesa de León, Calvo Sotelo, Armas, La Pelota y Mendizábal y GC110, se traslade a un lugar donde no se alteren las condiciones de vida de los vecinos dada su incompatibilidad con los usos propios del carácter residencial del entorno, al vulnerar la normativa referida en la presente demanda. Ello a la vista de que no es posible adoptar respecto de dicho evento medidas eficaces que impidan dichos incumplimientos, así como las consecuencias para los vecinos afectados de los efectos directos e indirectos, acumulativos y aditivos.
d) Condene al Ayuntamiento a que cumpla y haga cumplir la normativa legal vigente sobre control de ruidos, medio ambiente, seguridad, accesibilidad y patrimonio histórico, y ejerza las medidas necesarias eficaces para evitar las perturbaciones que afectan a los derechos fundamentales de los reclamantes, adoptando los acuerdos pertinentes e inmediatos y ejecutándolos.
e) Declare que han sido lesionados los derechos fundamentales de los reclamantes a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, los cuales deben ser restablecidos. f) Reconozca como situación jurídica individualizada, complementaria, accesoria o subordinada y derivada de la pretensión principal de nulidad del acto, una indemnización de 2.000€ en concepto de daños morales, a favor de cada uno de los demandantes y cada uno de los 4 hijos menores, por cada año transcurrido desde el año 2016 hasta el 2020, ambos incluidos, con los intereses legales, o en su defecto, la cantidad que S.S. estime procedente a su prudente arbitrio.g) Se condene expresamente a las costas a la parte demandada'(Folio 109 del escrito rector). La parte recurrente relata que son propietarios de inmuebles sitos en el BARRIO000 perteneciente al municipio de Las Palmas de Gran Canaria ( CALLE000 nº NUM002 y CALLE001 nº NUM002, NUM003 planta). Prosiguen los interesados señalando que la memoria de Ordenación del Plan Especial de Protección de Vegueta-Triana recoge que ambos Barrios constituyen el centro histórico de Las Palmas de Gran Canaria. Afirman Dª Santiaga y D. Carlos José y Dª Remedios que ' Hay centenaresde inmuebles con valores arquitectónicos, históricos, culturales y paisajísticos, por lo que por los valores que alberga, es un entorno de apreciable interés y fragilidad, y ha sido declarado por ello Bienes de Interés Cultural en la categoría de Conjunto Histórico Artístico de carácter nacional el 5 de abril de 1973, por Decreto núm. 881/1973 del Ministerio de Educación y Ciencia (BOE nº 105 de 2-05-1973)'(Hecho Primero del escrito rector). Informa la parte recurrente que la calificación urbanística del suelo en el que se encuentran sus viviendas es la de suelo urbano consolidado con uso residencial, dato este que se considera indiscutible y admitido por la Corporación Municipal. A juicio de los recurrentes 'Se trata de una zona especialmente protegida. En concreto, el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM002, se encuentra dentro del Volumen V del Catálogo Arquitectónico dentro del Plan Especial de Protección de Vegueta Triana, ficha VT 503, con un grado de protección Ambiental'.A partir de ahí se reproduce por los interesados el siguiente pasaje de la Memoria de Ordenación del Plan Especial de Protección: ' Se fija como criterio de protección general el interés ambiental, siendo inherente a la propia declaración de Conjunto Histórico. Así, los Conjuntos Históricos de Vegueta y Triana deben conservar los valores ambientales y arquitectónicos peculiares al ser unidades representativas del proceso evolutivo, conforme a su propia definición contenida en el artículo 29 de la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias . Se resalta el valor arquitectónico de los edificios al estar integrados en un conjunto urbano de interés a lo largo de determinadas calles o entornos, donde, ese conjunto de inmuebles tiene elementos espaciales distintivos como son la continuidad - perspectiva del paisaje urbano común, la forma urbana del entorno y la percepción de conjunto'(Folio 4º del escrito rector).
Relata la parte que el Carnaval de Día de Vegueta, que se autoriza por el Ayuntamiento a instancias de la Sociedad de Promoción Ciudad de Las Palmas, S.A, se celebra en el Barrio del mismo nombre, en la Plaza Santa Ana, en la GC110, otras calles de la zona así como en los alrededores del Mercado (zona en la que se encuentran las viviendas de los recurrentes). Manifiesta la parte demandante que aunque en sus orígenes el Carnaval de día tuvo una vocación familiar sin instalación de barras junto a los locales, actualmente, desde hace unos años, ha mutado en un macrobotellón que comienza de día y termina avanzada la madrugada. Tal evento se desarrolla a lo largo de un día con un aforo de alrededor de 20.000 personas que no está limitado y en el que se instalan barras asignadas a determinados locales. Ponen de manifiesto los recurrentes que, si bien la ficha descriptiva de la memoria del evento precisa que el mismo comenzará 30 minutos antes de su comienzo (11:30 horas) y terminará a las 20:00 horas más una hora adicional para el desalojo de los asistentes amén de la recogida de las barras y labores de limpieza, lo cierto y verdad es que los asistentes continúan en determinados locales hasta su cierre alrededor de las 2 de la mañana permaneciendo en la zona exterior de los mismos, dada la aglomeración que se produce en su interior, incluso una vez cerrados los mismos dando una dimensión nocturna a la celebración del Carnaval de Día. Concluyen que 'Por tanto, como viene siendo habitual en este tipo de eventos, los vecinos no podrán descansar como mínimo hasta las 3 o 4 de la mañana'(Folio 5º del escrito rector). Reprochan los recurrentes que el Carnaval de Día les somete a un ruido constante y prolongado durante muchísimas horas con numerosas molestias tanto de día como de noche, padecimientos incrementados por la existencia de locales, a los que se traslada la celebración concluido el horario formal de ésta, que cierran alrededor de las dos de la mañana. Señalan los interesados que tan es así que los Informes de la Unidad Técnica de Seguridad y la Unidad de Limpieza Municipal se contempla que su intervención se prolongará hasta las 4 y 5 de la mañana. Señalan Dª Santiaga y D. Carlos José y Dª Remedios que 'La afección al medio urbano, la suciedad, al dejar en el territorio numerosos residuos, basura y cristales, sin olvidar los olores de orines y vómitos en el entorno, y los mecanismos de limpieza, con mangueras a presión, implican un incumplimiento respecto del deber general de respeto, mantenimiento y conservación, y preservación de los bienes del patrimonio histórico canario'(Folio 7º del recurso contencioso- administrativo). Censuran los interesados que el Ayuntamiento hace una omisión interesada de su deberes de control e inspección durante y después del evento año tras año resumiendo aquéllos la situación en la forma que sigue (Folio 8º del recurso contencioso-administrativo): ' En definitiva, se ha convertido en un evento que contraviene la protección del patrimonio histórico, los derechos fundamentales como la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, la seguridad, las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y la salud de vecinos, ciudadanos afectados, que vienen soportando año tras año molestias como inmisiones por ruidos y olores, basura, vómitos, orines, botellones, aglomeración de personas, imposibilidad de acceso a losdomicilios, deterioro del mobiliario urbano y del casco histórico, consumo de drogas bajo sus casas, inseguridad, consumo de alcohol por menores, etc.'Por ello destacan los recurrentes que han venido presentado reclamaciones ante la Corporación Municipal desde el año 2.015 interesando la reubicación del Carnaval de Día en zona adecuada para ello las cuales no han sido atendidas. Indican los demandantes que, en relación con la celebración prevista para el año 2.019, la Corporación Municipal: ' Lejos de adoptar medida alguna, la corporación municipal, amparándose en que el Carnaval de Las Palmas de Gran Canaria ha sido declarada Fiesta de Interés Turístico de Canarias (2011) y de Interés Turístico Nacional (2017), y como si dicha circunstancia legitimara o implicara que existe patente de corso o cheque en blanco para actuar al margen de la ley, dicho sea con venia, ha venido autorizando desde hace unos 7 años dicho evento, año tras año, celebrado también durante el año 2020, pese a que ya conocía la interposición del presente recurso y las molestias que generaba, y ha venido dictando resoluciones que contravienen el procedimiento legalmente establecido, así como toda la normativa vigente que se menciona en la fundamentación jurídica de la presente demanda, incurriendo incluso en arbitrariedad y vía de hecho continuada, acordando la suspensión de objetivos de calidad acústica de manera absolutamente improcedente y considerando que adopta medidas correctoras que en absoluto lo son, incurriendo en las irregularidades que se denuncian en la presente demanda, algunas muy graves, y que podrían ser constitutivas incluso presuntamente de ilícitos penales'(Folio 15º del escrito rector). Sentado tal relato fáctico, los recurrentes desarrollan la fundamentación jurídica que presta basamento a sus pretensiones si bien previamente establecen un exordio mediante el cual fijan la materia sobre la que deberá pronunciarse esta Sentencia: ' El objeto de este procedimiento es la conformidad o no conformidad a derecho de las resoluciones y acto presunto recurridas, por adolecer de graves causas de nulidad y defectos el expediente y procedimiento administrativo, y habrá que valorar si las mismas se han adoptado por tanto siguiendo el procedimiento legalmente establecido.Pero también se deberá analizar en el presente procedimiento si el espectáculo- evento desarrollado es o no acústicamente contaminante y si en razón de ello cuenta o no con cobertura legal, si procede la suspensión de los objetivos de calidad acústica, si se han adoptado medidas correctoras suficientes y eficaces, al igual que si es contraria a la legislación de seguridad, accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados, patrimonio histórico y medioambiental; igual que debe someterse a juicio sí el Ayuntamiento ha actuado eficazmente en orden a la erradicación del ruido y demás molestias asociadas al evento (efectos directos e indirectos) y si las medidas adoptadas en su caso se consideran suficientes, o se hace necesaria su reubicación y traslado'(Folio 17º del escrito rector) Dª Santiaga y D. Carlos José y Dª Remedios sintetizan en 12 puntos las razones de orden jurídico cuya apreciación debe conducir a la estimación de sus pretensiones (Folios 17º y ss de la demanda): ' 1) Infracción del artículo 9 de la Ley de Ruido 37/2003 de 17 de noviembre (Suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica), y del artículo 50 de la Ley 7/2011, de 5 deabril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias, relativo al Régimen especial de las actividades y espectáculos públicos que se desarrollen en las fiestas populares tradicionales y las declaradas de interés turístico de Canarias, nacional o internacional.A) Bando publicado fuera del plazo previsto legalmente.B) Incumplimiento e inexistencia de la previa valoración de la incidencia acústica que exige la ley, para dejar en suspenso los objetivos de calidad acústica. Inexistencia de estudio de impacto acústico. Constan Estudios de Afecciones a Terceros que adolecen de graves vicios y anomalías. Inexistencia de medidas correctoras. Inexistencia de medidas precisas para evitar molestias conforme exige el precepto. La Corporación no ha establecido las medidas a que deba sujetarse el evento para la compatibilidad del ocio y el esparcimiento con el descanso y la utilización común general del dominio público.C) Insuficiencia del Plan de Seguridad y Autoprotección presentado. Defectos graves del mismo y del procedimiento. Inexistencia de medidas precisas para evitar inseguridad y riesgos para las personas y las cosas, ni de medidas correctoras en materia de seguridad ciudadana. Imposibilidad de analizar con tan poco margen de tiempo la documentación por la Administración ni los organismos a los que se les solicitó informes. Vulneración de lo previsto en el manual de procedimientos de autorización de espectáculos públicos por el ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, aprobado por Resolución de Alcaldía 7321/2014 de fecha 14 de febrero de 2014. Infracción de la normativa sobre planes de seguridad y autoprotección.2) Infracción de la normativa sobre ruido y sus límites acústicos, de la Ley de Ruido 37/2003 de 17 de noviembre, y del Real Decreto 1367/2007 que la desarrolla.3) Vulneración de derechos fundamentales. Se trata de una actividad molesta que es perjudicial para la salud de las personas, y la contaminación acústica puede afectar al derecho a la integridad física y moral ( Art. 15CE), el derecho a la intimidad ( Art. 18 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio ( Art. 18.1CE), así como otros derechos constitucionales como el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado ( Art. 45CE), el derecho de protección de la salud ( artículo 46 CE ).4) Otras infracciones de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias. Infracción del Decreto 86/2013, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de actividades clasificadas y espectáculos públicos, así como las ordenanzas municipales.A) No consta en el expediente el Informe de Calificación del Cabildo, como dispone el artículo 5 del Decreto 86/2013 .B) Presentación por la Sociedad de Promoción de Las Palmas SA de la solicitud de aprobación del evento sin la documentación preceptiva. Vulneración de lo dispuesto en el Manual de Procedimiento de autorización de espectáculos públicos. Inexistencia de la Declaración responsable que exige la legislación.5) Inexistencia de Resolución que autorice la ocupación de suelo público y la instalación de barras. Indebida ocupación del suelo público. Ocupación del suelo público con barras yasignadas a locales-actividades que no tenían autorización ni siquiera para terraza. A) Inexistencia de resolución que autorice la ocupación de suelo público. Ocupación indebida de la vía pública.B) Inexistencia de resolución municipal que autorice la colocación de barras. Concurrencia de situaciones incompatibles por no haberse suspendido en tiempo y forma las resoluciones de terrazas. Vía de hecho.6) La resolución nº 7710/2019 que aprueba la celebración del Carnaval de día deVegueta, no ha tenido en cuenta el informe de la concejalía de distrito sobre las molestias denunciadas. Es nula de pleno derecho toda vez que pese a los requerimientos previos de los vecinos autoriza un evento del que es notorio que ocasionará las inmisiones y demás molestias denunciadas. De ahí que se interese la reubicación del mismo, tal y como tuvo lugar en el precedente del Parque Blanco.7) Infracción de la Ley 8/1995 de Accesibilidad y Supresión de Barreras Físicas, y de la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados.8) Infracción de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias y de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.9) Infracción de la legislación que prohíbe realizar botellón y consumir alcohol en la calle.10) Infracción de la normativa reguladora del medio ambiente, sanidad, drogas.11) Pasividad e inactividad municipal. Incumplimiento de las obligaciones legales que en materia de ruido competen al Ayuntamiento. Inexistencia de Plan de acción.12) Nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas al lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y dictarse prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( Art. 47.1.a y e) Ley 39/15 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), así como por vulnerar los principios generales del derecho administrativo ( art. 3 Ley 40/2015 ). O en su caso anulabilidad o no conformidad a derecho de la misma'.
SEGUNDO.La Corporación Municipal, por su parte, reclamó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o, en su defecto, su desestimación. Ello al entender que los Actos administrativos impugnados eran ajustados a derecho. Inicia su contestación a la demanda el Ayuntamiento recordando que el Carnaval de Las Palmas de Gran Canaria ha sido declarado 'Fiesta de interés turístico de Canarias' así como 'Fiesta de interés turístico nacional'. A juicio de la Administración ello pone de relieve la transcendencia nacional e internacional del evento y los beneficios que para el interés general tiene su celebración. Reprocha la Corporación Municipal que los recurrentes pretendan convertir Vegueta en un barrio dormitorio cuando para evitar que sólo unos ciudadanos pechen con todas las incomodidades de los actos que se celebran durante el Carnaval los mismos han sido distribuidos por diferentes Barrios de la Ciudad.
A juicio del Ayuntamiento sería 'injustificado que, un Barrio tan pintoresco y representativo como lo es BARRIO000 (aunque no el único con protección como patrimonio histórico), donde se ubican las Casas Consistoriales, la Catedral y otros edificios que ayudan a exhibir la belleza de esta ciudad turística, se viera excluido porque a un grupo reducido de ciudadanos les incomode la presencia y deambulación de otros ciudadanos y foráneos celebrando las fiestas que proceden de otros eventos, o que les moleste que se llenen los establecimientos que se ubican en esa zona (que cuentan con sus oportunas licencias), o que les disguste las dificultades de acceso a sus garajes que se hace a través de zonas peatonales ubicadas en el dominio público, motivadas por medidas de seguridad, las cuales después alegan que no se cumplen; de tal suerte que la propiedad privada tendría una preeminencia y unos derechos adquiridos sobre los bienes de dominio público y, por supuesto, del interés general y la seguridad ciudadana'(Folio 4º de la contestación a la demanda). Advierte la Administración que los recurrentes no prueban que se hayan producido daños al patrimonio-histórico ni que la protección que dispensa el Plan Especial de Protección de Vegueta-Triana permita encapsular en una burbuja al Barrio con prohibición de celebrar en su seno cualquier evento. Con invocación de la memoria del Plan Especial se afirma por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que 'que cualquier local o evento daña el patrimonio, dado que carece de sustento probatorio y legal; salvo que los recurrentes se refieran al desgaste de los adoquines de las zonas peatonalizadas que, como ellos indican, se lavan con agua a presión, lo cual tampoco sería admisible por no ser los originarios, pues se han instalado hace una década y el agua a presión garantiza la desinfección, cuestión con la que, por fortuna, no se recrimina nada por los demandantes a esta administración'(Folio 8º del escrito rector). Indica la Administración que la solicitud de 9 de enero de 2.019 efectuada por la sociedad Promoción de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, S.A. para la celebración del Carnaval de Día de Vegueta inició el procedimiento administrativo y sería equiparable a una declaración responsable. Censura el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que los recurrentes no expliquen el perjuicio que les causó que el bando municipal no se publicara con la antelación exigida por la normativa sectorial más allá de que tal lapso de tiempo se diera entre la publicación del bando y la celebración del Carnaval de Día de Vegueta. Subraya la Administración (y desgrana a los Folios 11º y ss de su contestación a la demanda) el enorme despliegue de unidades y entidades que se movilizaron en orden a autorizar la celebración del Carnaval de Día de Vegueta recalcando que la autorización no la pide un particular sino una Sociedad que constituye un medio propio y servicio técnico del propio Ayuntamiento. A propósito de ello se informa por el Ayuntamiento (Folio 14ºin finede la contestación a la demanda) que 'Paralelamente, la Concejal y el representante de la Sociedad de Promoción, en presencia de otros empleados públicos, se reunieron con fecha 11/01/2019, con los vecinos y representantes legales de algunos vecinos de la zona, escuchando sus quejas y atendiendo a algunas propuestas'. La Administración cambia de tercio en el hilo conductor de su escrito de oposición al recurso contencioso-administrativo señalando que Dª Santiaga y D. Carlos José y Dª Remedios, mediante escritos de 13 de febrero de 2.019, interesaron una indemnización por un evento que todavía no se había celebrado en la fecha en que se presentó el escrito (el de 2.019) respecto de uno futuro (el de 2.020) cuyos actos de aprobación no son objeto del presente recurso contencioso- administrativo y respecto del que no se aporta prueba alguna y de los celebrados en los ejercicios 2016 a 2.018 cuyos actos de aprobación no fueron impugnados sin que asimismo se aportara prueba sobre los daños padecidos en tales ejercicios salvo reportes periodísticos que se hacían eco de sus quejas encontrándose en todo caso prescrita la responsabilidad patrimonial por haber transcurrido más de un año desde la celebración de tales eventos hasta la presentación de la reclamación indemnizatoria (Folio 15º de la contestación a la demanda). Se advierte por el Ayuntamiento que tales quejas fueron además contestadas, extemporáneamente, por el Servicio Municipal de Cultura el 18 de octubre de 2.019 (Folio 15º in finede la contestación a la demanda). De regreso a los actos expresos relativos al Carnaval de Dia de Vegueta del año 2.019 se indica por la Administración que la Resolución nº 5829/19 de 15 de febrero por la que se aprobaban las medidas correctoras a que debía sujetarse las Fiestas del Carnaval de Las Palmas de Gran Canaria y la suspensión provisional de la normativa que regula los objetivos de calidad acústica durante su celebración está perfectamente motivada, fundada en derecho y responde a las competencias que detenta la Corporación Municipal. Por ello se redactó un completo y detallado Plan de Seguridad y Autoprotección para el Carnaval de Dia de Vegueta de 2.019 dando lugar al dictado de la Resolución nº 6948/19 de 22 de febrero donde se establecían las medidas correctoras a que debía sujetarse la celebración de las Fiestas de Carnaval de Las Palmas de Gran Canaria 2019, Carnaval de Dia en Vegueta y la suspensión provisional de la normativa que regulaba los objetivos de calidad acústica. Manifiesta la Administración contar con la autorización del corte y ocupación del a GC-110. A continuación la Administración realiza una enmienda a la totalidad al recurso contencioso- administrativo interpuesto por los recurrentes. Los razonamientos del Sr. Letrado de la Corporación Municipal merecen por su trascendencia, al constituir el epicentro de la oposición desarrollada a lo largo del escrito de contestación, ser reproducidos en su tenor literal (Folios 25º y ss de la contestación a la demanda, Fundamento de Derecho Tercero): 'III.- En cuanto al objeto, los demandantes plantean una confusa demanda, en la que se dirigen contra varias resoluciones expresas dictadas en procedimientos iniciados de oficio, sean o no del evento que se ubica en su Barrio, en las que noacreditan su legitimación y realizan una defensa de la legalidad.Aparte de interesar incongruentemente 'reubicar' el evento, cuestión que no se le podría reconocer sin realizar una propuesta de donde ubicarlo; en todo caso, debiera haber interesado prohibir el evento en el Barrio.Por otro lado, realizan una impugnación de la desestimación presunta de su queja, que ya ha sido contestada conforme a la normativa que citan los propios demandantes, y que no es recurrible.Y pretenden el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, consistente en unaindemnización de los daños y perjuicios, materiales (que noconcretan) y morales que ni siquiera acreditan pues: ni consta que los demandantes estuvieran en sus domicilios, ni que les haya afectado la celebración desde un punto de vista psicológico, siendo la vis atractiva que son propietarios dedos viviendas que se ubican en la zona del evento.Por si fuera poco, como ya hemos expuesto, interesan extemporánea e indebidamente dicha indemnización por años que no tienen que ver con el acto que impugna y sin acreditar, si quiera, que estuviera en la misma situación que el evento que ahora impugna, demostrando que su interés es sólo obtener un beneficio económico del erario público de todos los ciudadanos.Pero analizado todo el contenido de la demanda, no queda claro si lo que verdaderamente están reclamando es una ilógica e incongruente inactividad (teniendo en cuenta que impugna actos concretos que no comparte), o una supuesta vía de hecho (aunque no hayan realizado el oportuno requerimiento, aparte de que no lo acredita y sería extemporánea conforme al artículo 30LJCA)'.A partir de aquí la Corporación Municipal reclama la inadmisión del recurso contencioso- administrativo ante la falta de legitimación activa de los recurrentes, planteamiento que desarrolla en los siguientes términos (Folios 30º y ss de su escrito rector): ' Concretando todo lo anterior a lo que nos ocupa, constituyendo el supuesto de autos la impugnación de resoluciones que dicta una administración pública en un procedimiento iniciado de oficio para aprobar medidas correctoras para una fiesta declarada de interés Turístico de Canarias y de interés Turístico Nacional, aparte de suspender provisionalmente la normativa que regula objetivos de calidad acústica por el Ayuntamiento, no estarían los demandantes legitimados para impugnarlas, sino las otras administraciones públicas que tienen competencias en la materia, a las que se ha remitido la peticiones de autorización o las propias resoluciones, y que no han sido demandadas, a las que trata de suplantar los demandantes.Deducimos, por tanto, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, ausencia de ese interés legítimo equivalente a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializa de prosperar ésta ( STS 1/10/90 ), al no haberse acreditado la participación en legal forma. La consecuencia que se deriva de lo anterior es, precisamente, la inexistencia de la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, con la que se define la legitimación activa debido a esa falta de acreditación de su relación con la anulación de las resoluciones que se recurre, moviéndole uninterés económico y de enseñar a la administración y sus empleados públicos el procedimiento y las normas que, a su juicio, debe tener en cuenta.Y repetimos, no se está demandando la desestimación de una denuncia que hayan formulado a raíz de haberse autorizado un evento, sino el paso previo sin haberse producido éste; consecuentemente impugnamos toda la prueba que se refiera al desarrollo del evento'.Se reclama igualmente la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por dirigirse el mismo frente a un acto no susceptible de impugnación ( art. 69 letra c) de la LJCA). A juicio de la Administración los escritos presentados por los recurrentes el 13 de febrero de 2.019 tiene la naturaleza de una queja que no es susceptible de impugnación conforme recoge el artículo 13 del Reglamento de desarrollo de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. A continuación se denuncia por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la indebida acumulación de acciones que se efectúa por los interesados por cuanto Dª Remedios y D. Carlos José viven en domicilio diferente al de la tercera recurrente Dª Santiaga por lo que los mismos experimentan situaciones diferentes respecto del evento cuestionado. En cuanto al fondo del asunto la Administración se remitió a la fundamentación de las Resoluciones objeto de recurso entendiendo que la solicitud de indemnización debe ser desestimada pues 'Sin perjuicio de considerar como queja a su escrito, estamos ante una demanda contra una autorización de un evento, no contra los supuestos resultados reales del mismo; por lo que, difícilmente, se puede decir que la autorización le haya causado un daño, cuando el evento no se ha producido y ni siquiera consta denuncia contra el desarrollo del evento'(Folio 34º del escrito rector). A ello une que no se reclamó previamente en vía administrativa la pretensión indemnizatoria razón por la que la misma debiera inadmitirse de plano puesto que no hubo un expediente contradictorio de responsabilidad patrimonial sin que quepa la comparación con otros eventos distintos del aquí sometido a escrutinio judicial. Por otro lado se expone que la pericial de los recurrentes atiende a criticar la memoria y el plan presentado por la Sociedad de Promoción y cuestionar actuaciones posteriores como las mediciones de ruidos pero sin enjuiciar la autorización en sí. Recuerda la Administración que los incivismos o incumplimientos de los participantes en el evento son susceptibles de denuncia y los daños y perjuicios que puedan producir resarcibles previa acreditación y reclamación en forma. Se señala por la Administración que en el procedimiento de otorgamiento de la autorización para el Carnaval de Día se han seguido las disposiciones de la Ley 7/2011 de 5 de abril y, en particular, lo señalado por su artículo 50. Por otro lado manifiesta la Administración que 'Discrepamos del empecinamiento de los demandantes en trasladar a esta administración los mismos requisitos y procedimiento que se exigen para terceros'(Folio 57º del escrito rector). Finaliza el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria enfatizando la adecuación y corrección procedimental con la que se manejó la autorización del Carnaval de Día de Vegueta y la adecuación del Plan de Protección y Seguridad elaborado para su celebración. El Cabildo de Gran Canaria interesó la desestimación del recurso contencioso-administrativo por entender ajustada a derecho la actividad administrativa impugnada.
TERCERO.Una elemental sistemática procedimental impone la exigencia de efectuar un pronunciamiento previo sobre las tres causas de inadmisibilidad planteadas por la Corporación Municipal y la acumulación subjetiva de acciones que se realiza en el recurso contencioso- administrativo.
Como punto de partida nos recuerda la STSJ de Madrid de 1 de diciembre de 2017, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, Ponente: SANTIAGO DE ANDRES FUENTES, lo siguiente: ' Así las cosas convendrá recordar, como punto de partida del análisis, que para una adecuada resolución de la cuestión planteada es necesario significar que, en materia de inadmisibilidad, 'hay que tener en cuenta, (así se destaca por reiteradísima doctrina Jurisprudencial inconcusa que arranca, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía Jurisdiccional por parte de todos los litigantes', de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio 'pro actione' y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva'.Invoca la Administración causa de inadmisibilidad consistente en la falta de legitimación activa de los recurrentes ( art. 69 letra b) de la LJCA) por dirigirse la pretensión anulatoria frente a Resoluciones de la Admnistración dictadas a consecuencia de un procedimiento iniciado de oficio para aprobar unas medidas correctoras para la celebración de una fiesta declarada de Interés Turístico de Canarias y de Interés Turístico Nacional (amén de la suspensión provisional de la normativa reguladora de los objetivos de calidad acústica) razón por la cual únicamente las Administraciones Públicas con competencia en la materia se encontrarían habilitadas para pretender la nulidad a la que aspiran los recurrentes. Es abundante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que analiza el concepto de interés legítimo que, para ostentar legitimación activa, deriva del artículo 19 de la LJCA. Así la STS 12 de junio de 2007 (por todas) , Rec. 9460/2004, aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación, indica que: 'el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión 'interés legítimo ', utilizada en el Art. 24.1 de la Norma Fundamental, ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico ( STC 257/1989, de 22 de diciembre ), lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( STS de 1 de octubre de 1990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( SSTS de 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999 , entre otras muchas; SSTC 60/1982 , 62/1983 , 257/1988 , 97/1991 , 195/1992 , 143/1994 y ATC 327/1997 )'.
Por su parte la STSJ de Cantabria de 30 de septiembre de 2008, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, Ponente Dª MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO, recuerda ' Y es que en este supuesto es conveniente traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, 3ª, entre ellas, en su sec. 4ª, Sentencia de 19/05/2000, rec. 4605/1994 , en la cual dicho Alto Tribunal, ya ha tenido ocasión de establecer reiterada doctrina sobre la interpretación que había de darse al mencionado Art. 28.a) LJCA, en relación con los arts. 7.3y 11.3 LOPJ, que ha de estar orientada en todo caso por los postulados que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos, en lo que se refiere a su contenido normal consistente en la obtención de un pronunciamiento judicial, fundado en derecho, sobre el fondo del proceso, lo que ha supuesto un entendimiento expansivo del concepto de legitimación que puede resumirse en los siguientes términos:a) El más restringido concepto de 'interés directo' del art. 28. a) LJ debe ser sustituido por el más amplio de 'interés legítimo'; aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un 'interés' como base de la legitimación. Como decíamos en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 1.993, aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión 'interés legítimo', utilizada en el art. 24.1 de la Norma Fundamental, aún cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de 'interés directo', ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 257/1.989, de 22 de diciembre ), lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento. ( SSTS de 4 de febrero de 1.991 , de 17 de marzo y 30 de junio de 1.995 y 12 de febrero de 1.996 , 9 de junio de 1997 y 8 de Febrero de 1999 , entre otras muchas; SSTC 60/1982 , 62/1983 , 257/1988 , 97/1991 , 195/1992 , 143/1994 y ATC 327/1997 ). La vigente Ley Jurisdiccional -art. 19.1.a )-, siguiendo las mencionadas pautas jurisprudenciales y ya sin distinguir entre impugnación de actos -actuación- y disposiciones, reconoce legitimación a 'las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo' y, al propio tiempo, a 'las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos o entidades a que se refiere el art. 18 -grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas- que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos'.b) Pese a esta amplitud, el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad, que haría equiparable la legitimación en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo a la legitimación popular, que solo en los casos 'expresamente' contemplados en la Ley es admisible, conforme actualmente determina el art. 19.1.h) de la vigente Ley Jurisdiccional . Al respecto, esta Sala, en auto de 21 de Noviembre de 1997 , declaró la imposibilidad de reconocer ese interés legitimador cuando resultaba únicamente de una autoatribución estatutaria, por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos administrativo. Es necesario traer aquí a colación el requisito de que la ventaja o perjuicio en que se materialice el interés legitimador sea 'concreto', es decir, que cualquiera que sea su naturaleza -material o moral-, afecte o haya de afectar de forma necesaria a la esfera jurídica del sujeto de quien se predique su condición de legitimado. Con palabras del Tribunal Constitucional -Auto núm. 327/1997 , de 1º de Octubre, F.J. 1º - es preciso que la anulación pretendida 'produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto' en el recurrente'. Por su parte la reciente STS de 17 de diciembre de 2020, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4ª, Ponente D. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, indica lo siguiente: ' En realidad, la acción pública es una excepción en el ordenamiento jurídico-administrativo: solamente existe en aquellos supuestos en que el legislador expresamente ha querido que la haya(...) La mera defensa de la legalidad, por tanto, no basta para tener por interesado en el procedimiento administrativo a quien lo pretenda y, mucho menos, para conferir legitimación en el proceso contencioso-administrativo'.En los términos en los que la causa de inadmisibilidad se plantea por la Administración la misma no puede prosperar. No obstante compartirse la aseveración que se efectúa por el Sr. Letrado de la Corporación Municipal al Fundamento de Derecho VIII de su contestación a la demanda (Folio 34º de su escrito rector): ' La demanda se basa en una confusa amalgama de alegaciones y fundamento de la normativa o procedimientos que debe utilizar la administración para dar esta autorización',la legitimación activa con la que cuentan los recurrentes es clara por cuanto, como pone de manifiesto acertadamente la Sra. Letrada de aquéllos en el trámite de conclusiones, lo que sustenta el litigio son los perjuicios que en la esfera personal y patrimonial de Dª Santiaga y D. Carlos José y Dª Remedios produce la celebración del Carnaval de Día de Vegueta y si existe o no un deber jurídico por su parte de soportarlos. Luego un hipotético Fallo estimatorio repercutiría de manera inmediata en su esfera jurídica al verse liberados de las servidumbres propias de la celebración del Carnaval de Día en las calles en las que residen. No nos encontramos ante un asunto en el que se diluciden cuestiones que afecten únicamente a las Administraciones como se pretende sostener por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria sino que inciden de manera inmediata en la vida de todos los ciudadanos, tanto de los que asisten al evento como de los que residen en las zonas donde aquél tiene lugar. Por tanto Dª Santiaga y D. Carlos José y Dª Remedios tienen un evidente interés legítimo en la resolución del recurso contencioso-administrativo porque las consecuencias de un eventual Fallo estimatorio determinarían que el Carnaval de Día de Vegueta dejara de celebrarse en las calles en que residen y, por tanto, dejarían verse expuestos de inmediato y pro futuro a las inmisiones que afirman padecer.
Además existe una segunda razón que justifica la desestimación de la causa de inadmisibilidad pretendida. Señala la STSJ de Andalucía de 3 de mayo de 2.018, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, Sección 1ª, Ponente Dª CRISTINA JUANA PEREZ- PIAYA MORENO, lo siguiente: ' Resta decir que no puede oponerse en vía judicial falta de legitimación activa del recurrente, que insistimos no fue siquiera opuesta en la instancia, cuando no se hizo lo propio en vía administrativa, pues ello supondría admitir la posibilidad de la administración de ir contra sus propios actos, pues es indudable que la falta de legitimación de la Junta que ahora se alega no fue apreciada por la Administración recurrida en vía administrativa, que resolvió de forma expresa la reclamación formulada'La Corporación Municipal recuerda en su escrito rector y en el trámite de conclusiones (Folio 3 de 39) que las reclamaciones presentadas por los recurrentes en fecha 13 de febrero de 2.019 fueron objeto de contestación por Resoluciones de 18 de octubre de 2.019 (aparecen a los Folios 479 y ss del Expediente Administrativo correspondiente al Tomo I de los autos P.O. 332/2019 que fueron acumulados al presente Procedimiento). Pues bien, en tales reclamaciones los recurrentes venían a plantear las mismas cuestiones que ahora reproducen en vía judicial y en la contestación que a las mismas se dio por el Jefe de Servicio Municipal de Presidencia y Cultura del Ayuntamiento en momento alguno se rechazó entrar a valorar las mismas porque Dª Santiaga y D. Carlos José y Dª Remedios carecieran de legitimación activa. Luego si en vía administrativa la Corporación Municipal advirtió un interés legítimo de los recurrentes para demandar el cambio de ubicación del Carnaval de Día o adoptar medidas correctoras del mismo difícilmente puede sostenerse ahora lo contrario sin incurrir en una franca incongruencia. La causa de inadmisibilidad debe, pues, desestimarse. Prosigue el Ayuntamiento planteando una segunda causa de inadmisibilidad consistente en la imposibilidad de impugnación del acto recurrido ( art. 69 letra c) de la LJCA). Motivo que relaciona con las quejas formuladas por Dª Santiaga y D. Carlos José y Dª Remedios el 13 de febrero de 2.019 las cuales, se afirma, no son susceptibles de recurso conforme al artículo 13 del Reglamento de desarrollo orgánico de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. La postura de la parte recurrente respecto de la causa de inadmisbilidad causa cierto desconcierto a quien suscribe. Al Folio 1º de su escrito de conclusiones, señalan los interesados al respecto de la cuestión que aquí analizamos: ' Tampoco cabría admitir que el acto no sea susceptible de recurso, porque no se trata de la desestimación de una queja, sino de una verdera resolución que autoriza un evento, así como otra resolución que autoriza un evento, asi como otra resolución que acuerda la suspensión de objetivos y supuestas medidas correctoras y la amplaiación de la anterior. Además del recurso interpuesto contra la desestimación presunta'.
La parte recurrente responde con un razonamiento que nada tiene que ver con la cuestión que se plantea por la Corporación Municipal pues vuelve a insistir en que se recurren actos expresos que autorizan la celebración de un evento, circunstancia esta que no fundamenta la causa de inadmisibilidad esgrimida pues la misma se refiere a las quejas de 13 de febrero de 2.019. Y en segundo lugar insiste, en este escrito de conclusiones que presenta ante el Juzgado el 12 de abril de 2.021, en que el recurso contencioso-administrativo se dirige frente a una desestimación presunta cuando obra en las actuaciones una respuesta expresa de 18 de octubre de 2.019 nada menos y se admite por los propios interesados su correcta notificación en un escrito presentado el 11 de noviembre de 2.019 ante el Órgano Judicial. Por su parte la Administración realiza la siguiente observación en el trámite de conclusiones (Folio 3º de 39): 'Este escrito fue contestado por esta administración con fecha 21 y 22 de octubre de 2019, contra el que no se amplía la demanda, sino sólo se manifiesta su oposición al tacharlo de extemporáneo y equivocado en la determinación de su naturaleza'.Resulta capital, a los efectos que aquí nos interesa, la posición del TSJ de Canarias en un caso como el que nos ocupa donde no existe un silencio administrativo sino una resolución expresa como bien ha advertido y reiterado el Sr. Letrado de la Corporación Municipal a lo largo de la tramitación del procedimiento judicial. Y ello aunque la misma se dictara de forma extemporánea porque la interposición del recurso contencioso-administrativo, como bien se subraya por aquél, no empece para que la Corporación Municipal pueda seguir tramitando los procedimientos y culminarlos con el dictado de una resolución expresa. Y esta es la razón de ser del artículo 36.4 de la LJCA cuyo tenor literal es el que sigue: ' Será asimismo aplicable lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo cuando en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos presuntos la Administración dictare durante su tramitación resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En tal caso podrá el recurrente desistir del recurso interpuesto con fundamento en la aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la ampliación a la resolución expresa. Una vez producido el desistimiento del recurso inicialmente interpuesto, el plazo para recurrir la resolución expresa, que será de dos meses, se contará desde el día siguiente al de la notificación de la misma'.En este sentido, por un principio de seguridad jurídica y predictibilidad del sentido de las Resoluciones judiciales, debe aplicarse el criterio del TSJ de Canarias en la materia. Así la STSJ de Canarias de 4 de febrero de 2020, Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Tenerife, Sección 2ª, Ponente D. EVARISTO GONZALEZ GONZALEZ, establece lo siguiente: ' Parte la demanda de una confusión insalvable, cual es la de considerar que en un mismo procedimiento administrativo pueden coexistir un acto presunto y un acto expreso posterior a él.(...)Una vez dictado acto expreso ya no existe silencio, ha quedado destruido por el acto expreso posterior y dado que éste no ha sido impugnado, no puede obtenerse ningún pronunciamiento judicial de contrario imperio, sino que concurre causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa'.
La causa de inadmisibilidad, pues, debe ser estimada inadmitiendo el recurso contencioso- administrativo en lo que se refiere a la desestimación por silencio administrativo de las reclamaciones presentadas por los recurrentes el 13 de febrero de 2.019. Y ello porque, aunque en el escrito presentado el 11 de noviembre de 2.019 los recurrentes admitían haber sido notificados de las Resoluciones que daban respuesta a sus reclamaciones (obrantes a los Folios 479 y concordantes del Expediente Administrativo correspondiente a los Autos nº 332/2019 que posteriormente se acumularon al presente procedimiento) y mencionar en el suplico de tal escrito que se oponían a las mismas, no solicitaron ampliar el recurso contencioso-administrativo como si hicieron con las restantes y, además, en el trámite de conclusiones, como se ha transcrito, siguen sosteniendo que nos encontramos ante un acto presunto lo cual es evidentemente incierto. Tan intenso ejercicio de solipsismo no es susceptible de ser salvado ni siquiera apelando al principio antiformalista que inspira a esta Jurisdicción. Y tal inadmisión es perfectamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva pues como significa la Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2008, de 13 de octubre: '4 . (...) Constituye doctrina consolidada de este Tribunal (por todas STC 52/2007, de 12 de marzo , FJ 2), que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE) es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión. (...)'.A continuación se denuncia por el Ayuntamiento una indebida acumulación de acciones. Objeción que debe ser desestimada a liminepor cuanto la acumulación subjetiva efectuada por los interesados satisface de manera escrupulosa las exigencias estatuidas por el artículo 34 de la LJCA cuyo tenor literal reza como sigue: ' 1. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación.
1. Lo serán también las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa'.
Y este es el caso. Dª Santiaga y D. Carlos José y Dª Remedios se dirigen frente unos mismos Actos administrativos (expresos y presuntos) y aspiran a ver satisfechas unas pretensiones idénticas. Y lo hacen en atención a una fundamentación jurídica común. La circunstancia de que no residan en los mismos domicilios pudiera tener incidencia a la hora de acreditar los perjuicios padecidos, que pudieran no ser los mismos en función de la ubicación de cada una de las viviendas, pero ello en ningún caso podría abocar a la inadmisión de la demanda tal y como fue configurada por los recurrentes. La alegación se desestima. Finalmente debe hacerse referencia a una suerte de causa de inadmisibilidad que se introduce, con cierta sordina, por parte de la Corporación Municipal al Folio 36º de su escrito rector en el que reclama la inadmisión del recurso contencioso- administrativo por no haberse reclamado previamente, en vía administrativa, la indemnización solicitada. Ello en atención a la naturaleza revisora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Es significativo que la causa de inadmisibilidad que se plantea no se anude a ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 69 de la LJCA y ello pese a que ninguna de las partes se ha mostrado particularmente tímida a la hora de desarrollar sus argumentos con toda la extensión que han considerado oportuna. Más allá de tal cuestión indica la STS de 20 de febrero de 2020, Sala de lo Contencioso-Admnistrativo, Sección 4ª, Ponente Dª MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA, lo siguiente: ' A tenor del contenido y las diferencias conceptuales advertidas entre la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo y la dictada en apelación, debemos hacer una imprescindible diferenciación inicial sobre los tipos de indemnización que pueden pretenderse en nuestro orden jurisdiccional.La indemnización de daños y perjuicios que se puede solicitar en un recurso contencioso- administrativo puede constituir o bien la pretensión principal y autónoma deducida en un proceso, consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados por el funcionamiento de los servicios públicos ( artículo 106.2 de la CE), o bien puede constituir una pretensión accesoria a la pretensión principal de nulidad, como una medida adecuada para el pleno restablecimiento de una situación jurídica individualizada ( artículos 31.2y 71.1.b) de la LJCA).En el primer caso, nos encontramos ante el ejercicio de una pretensión independiente, es el caso de la responsabilidad patrimonial, en el que, como es natural, debe de haberse formulado previamente, ante la Administración Pública, la correspondiente reclamación. Y el recurso contencioso administrativo, debe versar, por tanto, sobre la propia concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, y la determinación y cuantificación de los daños y perjuicios irrogados.En el segundo caso, por el contrario, estamos ante una pretensión subordinada, accesoria a la nulidad del acto administrativo impugnado. Por ello, esta pretensión de indemnización de daños y perjuicios puede hacerse directamente ante el órgano judicial contencioso- administrativo, toda vez que nos encontramos ante el único medio de restablecer plenamente la situación jurídica que el acto administrativo que se anula, había vulnerado, incluso puede solicitarse en el momento procesal de vista o conclusiones, según permite el artículo 65.3 de la LJCA.En este sentido venimos declarando, por todas Sentencia de 22 de septiembre de 2003 (recurso de casación nº 8039/1999 ) que ' la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios constituye una pretensión singularizada en la LJCA por un régimen especial, conforme al cual puede interesarse, desde el principio, en vía administrativa, o puede también acumularse en la vía jurisdiccional tanto a una pretensión de anulación de un acto administrativo como a una pretensión de cese de una actuación administrativa material constitutiva de vía de hecho. Y ello no sólo en la demanda, como medida adecuada para el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, conforme a los artículos 41 , 42 y 44 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 ( arts. 31.2y 34 LJCA de 1998 ), sino incluso incorporando la petición en el momento de la vista o de las conclusiones, según el artículo 79.3 LJ de 1956 ( art. 65.3LJCA de 1998 ). Posibilidad esta que responde a la concepción que tiene la Ley de la petición de indemnización de daños y perjuicios como una petición adicional de la pretensión de anulación del acto o de cese de la actuación constitutiva de vía de hecho, siempre claro está que los daños consten probados en autos'.En definitiva, la solicitud de indemnización puede constituir una pretensión autónoma e independiente, que es consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados por el funcionamiento de los servicios públicos ( artículos 106.2 de la CE, 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , y 32 y siguientes de la Ley 40/2015 ). Pero también puede ser una pretensión subordinada, de carácter accesorio a la anulación del acto administrativo impugnado, cuando la indemnización de los daños y perjuicios suponga la única medida para lograr el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada por el acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico ( artículos 31.2y 71.1.b) de la LJCA)'.La causa de inadmisibilidad debe desestirmse pues Dª Santiaga y D. Carlos José y Dª Remedios anudan la indemnización por daño moral a la nulidad de los Actos administrativos ante los que se alzan por lo que no les resulta exigible que inicien un procedimiento administrativo previo en materia de responsabilidad patrimonial ante la Administración. El momento procesal seleccionado por los recurrentes para reclamar la indemnización se acomoda a las exigencias del Tribunal Supremo.
CUARTO.Procede ahora acometer el examen del recurso contencioso-administrativo que Dª Santiaga y D. Carlos José y Dª Remedios dirigen frente a las Resoluciones expresas a que se ha hecho referencia en el Antecedente de Hecho Primero. Previamente, no puede soslayarse, a la vista de la extensión de los escritos de alegaciones de las partes la cita de la reciente STS de 1 de junio de 2.021, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª, Ponente D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ en la cual se efectúa la siguiente consideración: ' De ambos, criterios y consecuencias, lo realmente transcendente para la decisión que hemos de dar son las segundas, pues los primeros, en sí mismos, son adecuados para aquello que es primordial en el ejercicio de la función jurisdiccional, a saber: la precisa identificación de la o las cuestiones jurídicas suscitadas y, por ende, la cabal respuesta a las mismas. En esta línea, aquel Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Civil del TS expone, no sin razón y no sin descansar en la apreciación de lo que ocurre en dicha Sala, que un escrito de interposición de extensión desmesurada, lejos de facilitar su resolución, dificulta el trabajo de la fase de admisión, entorpece el correcto entendimiento de las pretensiones del recurrente, introduce confusión en el debate y provoca que, en muchas ocasiones, los argumentos realmente relevantes queden oscurecidos en un cúmulo de alegaciones reiterativas e incluso contradictorias; y añade, también, que La necesaria extensión del escrito de interposición es la adecuada para que el recurso cumpla su función. Por tanto, no se cumple este requisito cuando la argumentación sea esquemática o demasiado escueta, pero tampoco cuando sea tan extensa que impida conocer el verdadero fundamento del motivo'.
Los escritos rectores de ambas partes son paradigma de lo razonado por el Alto Tribunal por cuanto las cuestiones invocadas distraen de lo que es el verdadero núcleo del conflicto que no reside en la ortodoxia procedimental con la que se movió el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a la hora de dictar las Resoluciones conducentes a la celebración del Carnaval de Vegueta del año 2.019. Tal miríada de alegaciones dificultan y demoran una respuesta rápida al nudo gordiano de la litis de la que son responsables y perjudicadas las propias partes. La extensión de lo escritos, el número y variedad de cuestiones que se proponen, no garantizan un Fallo acomodado a las pretensiones de ninguna de las partes sino el peligro de que el Órgano Judicial se confunda prestando atención a detalles que carecen de trascendencia, no aprehendiendo la naturaleza de las genuinas cuestiones litigiosas, agotándolo en dar respuesta a alegaciones que carecen de una mínima proyección y, en el peor de los casos, provocando el error a la hora de resolverlas o en la respuesta final que deba darse al pleito. Se dice esto porque, sin perjuicio de dar respuesta a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cabe recordar que su legitimación activa surge de los perjuicios que afirman padecer por la celebración del evento y sólo y en esa exacta medida tienen un interés legítimo que les permite solicitar la nulidad de los Actos expresos recurridos pero en modo alguno aquél interés les erige en guardianes de la legalidad general del procedimiento seguido por la Corporación Municipal o en celosos escrutadores de cuestiones colindantes con la celebración del evento. No puede pretenderse obtener la satisfacción de las pretensiones planteadas por el incumplimiento de requisitos accesorios o la vulneración de plazos o el modo de confección de determinados documentos o la falta, si es que fuere el caso, de la persecución de infracciones administrativas que se pudieran cometer durante el Carnaval de Día de Vegueta. En todos esos casos se omite la justificación de cualquier conexión entre tales circunstancias y su repercusión directa e inmediata en la esfera de Dª Santiaga y D. Carlos José y Dª Remedios. En este sentido no puede compartirse el razonamiento jurídico general contenido en el cuerpo de la demanda porque los distintos óbices procedimentales, caso de no acontecer, hubieran conducido igualmente a la celebración del Carnaval de Dia en Vegueta que es justo lo que los recurrentes no desean. Y este simple silogismo pone de manifiesto la artificiosidad de la mayoría de las alegaciones que se contienen en el recurso contencioso-administrativo que parecen responder a una estrategia procesal consistente en trasladar al Juzgado la impresión de que la Corporación Municipal se ha conducido de manera absolutamente negligente en la autorización del Carnaval del Día del año 2.019 como fórmula para obtener el pábulo judicial de su verdadera y auténtica pretensión, que se acuerde la celebración de aquél en distinta localización. Ambas cuestiones, la pureza del procedimiento de autorización del Carnaval de Día de 2.019 y la pretensión de que el mismo deje de celebrarse en Vegueta no están interrelacionadas en la forma que se pretende por Dª Santiaga y D. Carlos José y Dª Remedios. Pudo haber deficiencias procedimentales pero desde luego no se observa ni inactividad administrativa ni vía de hecho a la vista de todos los trámites implementados por la Corporación Municipal. Es reseñable que el recurso contencioso-administrativo dedique los Folios 85 a 96 a enumerar todas las Disposiciones normativas que prestan sustrato a sus argumentaciones sin que se mencionen los artículos 29 y 30 de la LJCA donde se regulan las instituciones a las que se hace referencia a lo largo de la demanda, un ejemplo más de lo dicho anteriormente, se intenta obtener la convicción judicial por el 'método de la acumulación', esto es, mediante el desarrolló de un turbión de ideas con independencia de que las mismas tengan o no consistencia jurídica bastando con que remotamente puedan tener conexión con el asunto litigioso para así generar la imagen de un Ayuntamiento que se mueve por completo al margen de la legalidad. No es el caso. Por tanto el debate no puede plantearse desde la perspectiva en que lo hacen los interesados en la práctica totalidad de los 113 folios que tiene su escrito rector a los que deben añadirse otros 34 de conclusiones. Y es como recuerda la STSJ de Madrid de 16 de febrero de 2012, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Ponente Dª MARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ (la letra en negrita es de quien suscribe): ' El artículo 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre , establece que el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados. Por tanto, es este precepto el que limita los efectos de las infracciones formales impidiendo que cualquier vicio formal genere la anulación del acto. Para que la anulación sea procedente el recurrente ha de probar la concurrencia de la ' indefensión' o la ' inidoneidad' radical del acto para alcanzar su fin y a este respecto el Tribunal Constitucional en Sentencia 144/1996 de 16 de Septiembre afirma que en un procedimiento administrativo lo verdaderamente decisivo es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en los aspectos esenciales del conflicto en el que se encuentra inmerso, atendido que la indefensión relevante ( STC 210/1999 ) viene a ser una situación en la que tras la infracción de normas de procedimiento se impide a alguna de las partes el derecho de defensa ejercitando el derecho de contradicción ( SSTC 89/1986 y 145/1990 ); indefensión que ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción administrativa, sino que este haya causado un perjuicio real y efectivo para el recurrente en sus posibilidades de defensa.( SSTC 90/1988 , 43/1989 , 89 y 118/97 , 26/1999 y 13 y 29/2000 entre otras), añadiendo la STS de 17 de Diciembre del 2009 que no se produce indefensión a estos efectos, si 'dentro del expediente hizo las alegaciones que estimó oportunas' ( STS de 27 de Febrero de 1991 ) ), 'si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional' ( STS de 20 de julio de 1992 ) Pero es que, además, también se ha señalado que, 'si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal y debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto'( STS de 10 de octubre de 1991 ); y ello es así 'porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de lasactuaciones que se declaran nulas' ( STS de 20 de julio de 1992 ) pues 'es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo' ( SSTS de 14 de junio de 1985 , 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 y 22 de julio de 1988 ).Por ello, 'si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento' ( SSTS de 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991 ).'Y esto es lo que ocurre con los siguientes motivos que, como sostén de la nulidad pretendida, se invocan por los recurrentes y a los que son de aplicación las anteriores reflexiones: 1º) Bando publicado fuera del plazo de un mes de antelación respecto de la celebración del evento establecido por el artículo 50 de la Ley 7/2011 de 5 de abril. La parte no se molesta en establecer, pese lo prolijo de su argumentaciones, el nexo existente entre la publicación del bando municipal fuera de plazo y los perjuicios que se afirman padecer como con tino se subraya por el Sr. Letrado de la Corporación Municipal al Folio 10º de su escrito rector. 2º) Que el estudio de afecciones se presentara tan sólo dos días antes de la celebración del Carnaval de Día o que la Resolución nº 6948 de 22 de febrero nunca fuera publicada en el BOP o que dada la escasa diferencia entre la presentación del estudio de afecciones y el dictado de la Resolución que lo contemplaba (1 día) los técnicos municipales no emitieron informes al respecto de su procedencia o de la conveniencia de subsanarlo. 3º) Otro tanto puede decirse de los razonamientos de la parte respecto de la falta de presentación en plazo del Plan de Seguridad y Autoprotección. Nótese lo genérico de los argumentos de los recurrentes al Folio 29º in finede su escrito rector cuando sostienen: ' La actividad denunciada genera contaminación acústica y puede causar perjuicios al medio ambiente y a la salud de las personas. Cualquier disposición que afecta a tan preciados bienes jurídicos ha de rodearse de todo tipo de informes que garanticen la procedencia y legalidad de la misma a emitir por los distintos órganos administrativos cuyas competencias se puedan ver afectadas y a la audiencia de los interesados'. El tenor de la demanda en estos pasajes evoca una suerte de demanda colectiva protagonizada por una asociación lo que no es el caso. Los recurrentes actúan en nombre propio y lo que deben poner de manifiesto son las inmisiones padecidas por ellos y si las medidas correctoras adoptadas por el Ayuntamiento son suficientes o insuficientes o si no es posible adoptar ninguna viéndose condenados a soportar aquéllas salvo en el caso de que se acuerde que el Carnaval de Día se celebre en otro lugar. 4º) Lo mismo cabe predicar respecto de la antelación con la que se debió recibir la documentación por la Jefatura de la Policía Local para su análisis e informe o lo relativo a la celebración de la reunión necesaria para determinar las medidas policiales a adoptar por los cuatro Cuerpos de Seguridad concernidos (Policía Local, Policía Nacional, Guardia Civil y Policía Canaria). Prueba de lo que anteriormente se dijo con carácter general para todo este elenco de motivos de nulidad es lo afirmado a la página 31ª de la demanda: ' En conclusión, las medidas correctoras del CARNAVAL se aprueban y publicitan ANTES DEL INFORME DE LA POLICIA LOCAL, lo cual es inaudito y contraviene el procedimiento legalmente establecido'.5º) Lo mismo sucede cuando por los recurrentes se acomete contra al Plan de Seguridad y Portección denunciando a los Folios 33 y 34 de su recurso contencioso-administrativo lo que sigue: ' Por otra parte, El Plan de Seguridad y Autoprotección, no recoge las conclusiones del Área de Gobierno de Presidencia, Cultura, Educación y Seguridad Ciudadana con ocasión del evento 'FESTIVAL CERO', donde se estableció que todos loseventos y actividades que se realicen en este término municipal en los que se prevea la asistencia de menores, como es el caso, no permitan el despacho de bebidas alcohólicas en barras o similares y que en el caso de que no se pudiera llevar a cabo dicha actuación por las circunstancias intrínsecas del evento, se tomará como medida la separación efectiva de las zonas de suministro de alcohol de las 'zonas cero'.Esto implicaría o bien la prohibición de la venta de bebidas alcohólicas en el Carnaval de Día, o que las barras instaladas tuvieran una 'Zona Cero', separada efectivamente de la zona de venta de alcohol, lo que no ocurrió'.Dado que lo que se reclama de quien suscribe es un Fallo en el que se acuerde que el Carnaval de Día se celebre en lugar distinto del actual (auténtica y única pretensión por cuanto el resto son contradictorias con la aseveración de los interesados de que no es posible adoptar ninguna medida correctora) por no resultar el mismo adecuado y causar perjuicios por ruido y otras inmisiones a los recurrentes es patente lo ocioso del argumento empleado porque en nada depende de ello que se habiliten las zonas indicadas para el consumo de bebidas no alcóholicas por menores. Se arrogan los recurrentes una legitimación de la que carecen en absoluto por lo que a la cuestión se refiere además de ser intrascendente para lo por ellos pretendido por cuanto aunque se hubieran implementado en el Plan de Seguridad y Protección las disposiciones del 'Festival Cero' ello no hubiera redundado ni en una menor afluencia (nada se prueba ni se afirma al respecto), ni en un menor nivel de ruido ni en una rebaja de las inmisiones. 6º) Otro tanto puede afirmarse respecto de la invocada infracción de los artículo 8 y 10 del Decreto 86/2013 que regula el contenido de la Memoria y del Plan de Seguridad por separado en tanto que en el caso de autos fueron objeto de un tratamiento unitario. A riego de ser reiterativos, incluso dando por buenas las consideraciones de la parte y de su perito al respecto (D. Calixto), el tratamiento diferenciado de aquéllos hubiera desembocado igualmente en la determinación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en la celebración del Carnaval de Dia en Vegueta. No se conecta tal cuestión de legalidad con los intereses particulares de los recurrentes, ni se indica por qué el tratamiento dado al documento por el Ayuntamiento, más allá de no corresponderse con la legislación vigente, les ha causado alguno de los perjuicios denunciados. Tampoco se prueba que de haberse confeccionado los documentos por separado el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria no hubiera autorizado la celebración del Carnaval de Día en Vegueta en el año 2.019. La esencia del pleito, como ya se ha indicado en numerosas ocasiones, es bien distinta. La opción de celebrar el Carnaval de Día en Vegueta responde a la voluntad política de la Corporación Municipal y los defectos procedimentales que pudieran haberse cometido no la van a alterar. De lo que se trata es de saber si los perjuicios que acarrea su celebración a los recurrentes son o no susceptibles de tener que ser soportados y si se han adoptado o se pueden adoptar medidas correctoras o paliativas de los mismos. 7º) Prosiguen los recurrentes denunciando otras infracciones de la Ley 7/2011 de 5 de abril y del Decreto 86/2013 de 1 de agosto por el que se aprueba el Reglamento de actividades clasificadas y espectáculos públicos así como las ordenanzas municipales. Especifican las mismas en la forma que sigue: A) No consta en el expediente el Informe de Calificación del Cabildo que se exige para espectáculos públicos con aforo máximo autorizado superior a 10.000 personas. Se desarrolla el argumento por Dª Santiaga y D. Carlos José y Dª Remedios en la forma que sigue: ' Por tanto, no se ha dado cumplimiento a dicho precepto adoleciendo el procedimiento de un trámite esencial, que no suple el hecho de que tratándose de la fiesta del Carnaval pueda omitirse, pues es el Cabildo quien tiene la competencia para emitir dicho informe de calificación. Y es claro el manual de procedimientos cuando dice, que, en supuestos del código E.5.6. para eventos abiertos cuando el aforo supere la cantidad de 500 personas es preceptivo dicho informe, y aun en el supuesto de que se trate de eventos del código E.5.7., esto es espectáculos organizados o promovidos por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, dicho manual remite al artículo 37 de la Ley 7/2011de actividades clasificadas, que indica que aunque la autorización municipal se sustituya por la aprobación del órgano competente, y aun cuando no exista un procedimiento autorizatorio, SI SE DEBERÁ CUMPLIR LA NORMATIVAA APLICABLE A LA REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS (Folio381 del Complemento del EA.)'. Tal motivo de nulidad no puede prosperar. Debe principiarse por destacar que la Administración concernida, el Cabildo de Gran Canaria, ha comparecido como codemandada en el presente procedimiento y lo ha hecho para interesar la desestimación del recurso contencioso- administrativo. Por tanto el argumento comienza a perder contundenciaab initiocuando la propia Administración que debió emitir el Informe de calificación interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo y ello pese al conocido celo de cualquier Corporación a la hora de defender y hacer presentes las competencias que tiene atribuidas. Pero más allá de lo anterior, se vuelve a insistir por los recurrentes en cuestiones de legalidad respecto de las cuales carecen de legitimación desde el momento en que no establecen la relación de causalidad con la celebración del evento y los perjuicios que afirman padecer. Dicho de otro modo, si hubiera existido el citado Dictamen el Carnaval se hubiera igualmente celebrado (la postura procesal del Cabildo de Gran Canaria ha sido diáfana a lo largo del procedimiento en pro de la celebración del Carnaval de Dia en Vegueta y de la desestimación del recurso
contencioso-administrativo) de ahí la intrascendencia de la cuestión planteada. B) Presentación por la Sociedad de Promoción de Las Palmas, S.A. de la solicitud de aprobación del evento sin la documentación preceptiva. Vulneración de lo dispuesto en el Manual de Procedimiento de autorización de espectáculos públicos. Inexistencia de la Declaración responsable que exige la legislación. Al respecto se explayan los interesados manifestando lo siguiente: ' El artículo 21.2 y el artículo 106 del Decreto 86/2013 , indican que con la solicitud de la autorización debe acompañarse Declaración responsable de la persona promotora u organizadora, en su caso, donde haga constar el compromiso de contratación de una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra el riesgo y de disponibilidad de la finca o local.En el expediente administrativo consta la póliza de seguros Mapfre, pero no consta la declaración responsable y por tanto se ha vulnerado el procedimiento establecido.Si bien figura la póliza de responsabilidad civil siendo el Tomador del Seguro La Sociedad de Promoción de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria SA, el Plan de Seguridad y Autoprotección no figura suscrito por dicha entidad promotora, como es preceptivo, por lo que la responsabilidad derivada del mismo podría quedar en el aire.Pero es que la exigencia de la declaración responsable no la establece solo la normativa reseñada, sino que la recoge también el artículo 69 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la propia resolución recurrida nº 7710/2019, que aprueba la celebración del Carnaval de Día de Vegueta, en su RESUELVO, apartado SEGUNDO, PUNTO 3º, como es de ver del extracto que se indica a continuación:Sin embargo, sorprende que siendo la resolución de 23-2-2019 emitida a las 12:20 horas, momento en el que ya había dado comienzo el evento, tanto del Carnaval de Día, como del Infantil, el cual también aprueba dicha resolución, no constara dicha declaración responsable. Ni constaba antes de comenzar el evento, ni a la fecha de la resolución ni consta actualmente en el expediente, por lo que nunca se emitió, como era preceptivo.El artículo 38y 41 de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos, también establece el procedimiento para la autorización deespectáculos públicos que habrá de cumplir los requisitos que se señalan reglamentariamente y debiendo tramitarse conforme a las ordenanzas de la respectiva entidad local competente para el otorgamiento de la autorización.Asimismo, el artículo 106 también regula la documentación que debe acompañarse con la solicitud de autorización de los eventos de este tipo, entre ellos:a) Memoria de seguridad o plan de autoprotección del recinto o local y plan de seguridad del evento, estudio de impacto acústico y dispositivo de asistencia sanitaria, en los casos en los que dicha documentación fuere exigible de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento'.A tal argumento es igualmente predicable lo que se ha indicado a lo largo del presente Fundamento de Derecho. Se arrogan los interesados el control de legalidad en ejercicio de una suerte de acción pública al no conectar las deficiencias procedimentales con un resultado distinto del finalmente acaecido, esto es, la celebración en el BARRIO000 del Carnaval de Día. No son las deficiencias procedimentales las que pueden servir de soporte para que el Juzgado ordene a la Corporación Municipal que busque nueva localización al Carnaval de Día de Vegueta. Una inmaculada tramitación del expediente para autorizar el Carnaval de Día llevaría igualmente a que se celebrara en Vegueta. Es de aplicación lo ya razonado con anterioridad sobre la voluntad política de la Corporación Municipal. Pero incluso soslayando lo anterior, no se ha cuestionado que la promoción del Carnaval de Día se realiza por la Sociedad de Promoción de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, S.A. Como tampoco se ha negado por los recurrentes la aseveración del Sr. Letrado de la Corporación Municipal (Folio 9º de la contestación a la demanda) relativa a aquélla es una sociedad anónima mercantil considerada como medio propio y servicio técnico del Ayuntamiento por lo que difícilmente es posible anular los Actos administrativos recurridos por la circunstancia de que la Corporación Municipal no se ha presentado a si misma una declaración responsable a través de una mercantil que se emplea de forma instrumental. Y a lo anterior debe añadirse, para finalizar, el hecho igualmente admitido por ambas partes ( art. 281.3 de la LEC) de que la citada Sociedad concertó un póliza de seugro de responsabilidad por lo que en el peor de los escenarios nos encontraríamos ante una mera irregularidad no invalidante al estar identificado el promotor del evento, ser el mismo una sociedad del propio Ayuntamiento y, además, estar garantizadas las responsabilidades civiles a través de la oportuna póliza. 8º) Por otro lado la limitación a los derechos de acceso y movilidad de los recurrentes tampoco puede justificar la nulidad pretendida porque los mismos son temporales sin que conste que ello haya puesto en peligro su vida o integridad o que, en caso de necesidad, no hayan podido recibir la asistencia precisa durante la celebración del evento. Se trata de servidumbres comunes en la vida diaria como cuando, por ejemplo, se corta el tráfico en una determinada vía para acometer obras con los perjuicios que ello puede provocar a quienes alli residen o a los comerciantes de dicha vía (pensemos singularmente en los afectados por las obras para el desarrollo del Proyecto de MetroGuagua) que, al igual que los recurrentes, también abonan sus impuestos. El motivo debe desestimarse por inconsistente porque además es imposible la celebración de cualquier evento público, sea cual sea el lugar en que se celebre, en que de una u otra manera no se condicione el tráfico o el acceso de los ciudadanos que habitan en la zona. En definitiva los recurrentes no pueden pretender, mediante este argumento, ser de mejor condición que los restantes o simplemente trasladar dicha problemática a un barrio diferente del suyo. 9º) Se denuncia igualmente la 'Inexistencia de Resolución que autorice la ocupación de suelo público afectado y la instalación de barras. Indebida ocupación del suelo público. Ocupación del suelo público con barras asignadas a locales- actividades que no tenían autorización ni siquiera para terraza'(Folio 52º del escrito rector). Se reiteran las ideas generales ya expresadas en reiteradas ocasiones en este Fundamento de Derecho sobre este tipo de argumentaciones. Como consecuencia de ello el motivo de nulidad ni puede ser estimado ni puede servir de base para la consecución de la pretensión principal de los mismos pues nada obsta, si fuere preceptivo y se hubiere omitido en 2.019, a que tal requisito se pudiera satisfacer en 2.022. De hecho resulta curioso que pese a que se reclaman daños morales hasta el año 2.020 no se indique la falta de este y otros requisitos procedimentales que se mencionan en la aprobación del Carnaval de Vegueta para dicho año. Tampoco es dable apreciar la vía de hecho denunciada por los recurrentes en relación con la colocación de barras en la vía pública por la ausencia de resolución municipal que lo autorice. La vía de hecho es un concepto que se reserva para las actuaciones carentes de toda base jurídica ( STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 1 de julio de 2.015, Sección 4ª) y los propios demandantes, al Folio 58º de su escrito rector, admiten: ' El Plan de Autoprotección 'no conformado', y aun sin entrar en todos los defectos de los que adolece y que han sido detalladamente estudiados en apartados previos de la presente demanda, no es un proyecto. Es un documento de seguridad que la ley exige y que forma parte de los distintos documentos que conforman el expediente administrativo. Y, por tanto, solo en base a dicho plan no puede entenderse autorizada la colocación de barras en la vía pública y junto a fachadas, por la resolución recurrida que aprueba la celebración del Carnaval de Día, cuando, además, ella misma la condiciona a la existencia de autorización del uso y ocupación del suelopúblico'. Como tal Plan fue sustento de las Resoluciones objeto de recurso y además, como se admite asimismo por los recurrentes, se produjo el dictado de la Resolución nº 6931/2019 de 22 de febrero de la Directora General de Edificación y Actividades por la que se acordaba la retirada de las mesas y sillas en la vía pública el día 23 de febrero de 2.019 no puede hablarse de vía de hecho sin perjuicio de que hayan podido existir irregularidades procedimentales. A lo anterior, en el orden procesal, debe recordarse a los recurrentes que los mismos no dirigen su recurso contencioso-administrativo frente a ninguna vía de hecho y que, caso de entenderse que lo estuvieran haciendo, no se optó por formular el requerimiento a que se refiere el artículo 30 de la LJCA como subraya certeramente el Sr. Letrado de la Corporación Municipal (lo que daría consistencia al argumento) y, sobre todo, no se presentó recurso contencioso-administrativo por tal circunstancia en su momento. A lo anterior se suma que los recurrentes carecen de legitimación para invocar lo inicuo de la situación respecto de los titulares de autorización para terraza llegándose al absurdo de poner de manifiesto que los mismos podrían interponer recurso contra el Ayuntamiento por tal motivo (Folio 61º del escrito rector, la letra en negrita es de la propia parte recurrente): ' En este sentido, no consta en el expediente la notificación en tiempo y forma a los afectados titulares de autorizaciones de terrazas, y tampoco consta la publicación en el BOP de la referida resolución 6931/2019, de fecha 22 de febrero de 2019 (9:45h). Los titulares de terrazas tendrían que retirar las mismas antes de 24 horas, esto es, antes del 23 de febrero a las 9:45, si bien dicho plazo no comienza sino desde su notificación, lo que no aconteció. Igualmente, tendrían derecho a interponer los recursos que consideraran oportunosSi no consta la notificación a los afectados no puede iniciarse el plazo ni por tanto el requerimiento efectuado para la retirada de las terrazas'.Se pone de relieve nuevamente el mal generalizado que aqueja al recurso contencioso- administrativo presentado frente a los actos expresos dictados por el Ayuntamiento con motivo de la celebración del Carnaval de Día de Vegueta y es que los recurrentes dan un salto exponencial desde su condición de perjudicados a la de garantes de derechos propios y ajenos algo que el Ordenamiento jurídico no les permite. Como se afirma con acierto por el Sr. Letrado de la Corporación Municipal al Folio 52º de su contestación a la demanda'El incumplimiento de los horarios o la ocupación ilegal de la vía pública, son procedimientos separados al que no ocupa, y afectaría a terceros; salvo que los demandantes hubieran cumplido su deber ciudadano de denunciarlo, y obtendrían la información que, como denunciantes, la ley prevea'.10º) Formando parte del conjunto de objeciones de los recurrentes a los Actos expresos que conforman su recurso contencioso-administrativo se expresa lo siguiente: ' La resolución nº 7710/2019 que aprueba la celebración del Carnaval de día de Vegueta, no ha tenido en cuenta el informe de la concejalía de distrito sobre las molestias denunciadas. Es nula de pleno derecho toda vez que pese a los requerimientos previos de los vecinos autoriza un evento del que es notorio que ocasionará las inmisiones y demás molestias denunciadas. Se interesa la reubicación del mismo, tal y como tuvo lugar en el precedente del Parque Blanco'(Folio 63º del recurso contencioso-administrativo). El motivo, tal y como lo enuncian los recurrentes debe ser desestimado a limineporque parte de la confusión de que los requerimientos de los vecinos generan una vinculación jurídica para el Ayuntamiento hasta el punto de que si el mismo dicta un Acto administrativo que no se compadezca con lo peticionado por aquéllos (recuérdese no obstante que aquí recurren tres personas físicas en particular y no ningún colectivo) el mismo deviene nulo de pleno derecho. Tal esquema argumental no es asumible en absoluto porque supone desplazar las competencias que tiene atribuidas por la Ley la Corporación Municipal que representa a todos los ciudadanos del municipio a un grupo de vecinos y ello es democrática y jurídicamente inasumible. Los recurrentes y el resto de vecinos pueden efectuar las solicitudes que tengan por conveniente y el Ayuntamiento atenderlas o denegarlas dando las razones jurídicas precisas y, en caso de desacuerdo, pueden acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (como han hecho) a fin de dilucidar la cuestión. El motivo, pues, se desestima. 11º) Se denuncia a continuación la 'Infracción de la legislación sobre accesibilidad y de la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados. Infracción de Ley 8/1995 de Accesibilidad y Supresión de Barreras Físicas'(Folio 67º del escrito rector). El motivo es una reiteración de lo ya resuelto en el Punto 8º de este Fundamento de Derecho y a él cabe remitirse. 12º) Se señala asimismo por los recurrentes la ' Infracción de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias y de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español'(Folio 69º del escrito rector). El motivo se desestima por cuanto se apela al sentido común y a unas reseñas periodísticas para acreditar unos daños en el patrimonio histórico que no constan probados. Las declaraciones testificales practicadas fueron absolutamente ambigüas al respecto y manifiestamente insuficientes para entender acreditada la agresión al Patrimonio Histórico (ninguno de los testigos que declararon, Dª Daniel, Dª María Rosario y D. Ángel no señalan ni daños concretos en el Patrimonio Histórico ni siquiera en las propias viviendas de los recurrentes). Por otro lado tampoco consta que únicamente la celebración del Carnaval de
Día sea el que genere los actos vandálicos contra el Patrimonio que atesora el Barrio por lo que de seguir el esquema argumental de los recurrentes, a fin de proteger plenamente un patrimonio que defienden con tanto ahínco, mediante el ejercicio de una acción pública a través de la cual se persiguen intereses particulares, debería prohibirse asimismo a cualquier persona residir en tal zona o deambular por la misma como forma más exacta y adecuada de preservar la riqueza de la zona. Por otro lado no se aportan reclamaciones por responsabilidad patrimonial por los daños concretos que hayan podido padecer las viviendas de los recurrentes. En realidad se trata de algo más simple, lo que ocurre es ello no se casa con la anteriormente indicada estrategia procesal que se sigue en el recurso contencioso-administrativo que aboga por adicionar el mayor número de argumentos posibles con independencia de su sustancia: armonizar un uso y disfrute del patrimonio histórico por los ciudadanos con la conservación y protección del mismo. No hay prueba bastante de que ello no sea así en este caso. 13º) A continuación sostienen los recurrentes que se infringe la legislación que prohíbe realizar botellón y consumir alcohol en la calle (Folio 77º del escrito rector). Argumento que no puede desembocar en la nulidad de los Actos expresos objeto de recurso. En primer lugar se invoca una normativa que no se detalla. En segundo lugar por las propias características del evento y la autorización muncipal para la colocación de barras donde se sirven bebidas alcohólicas en la calle es evidente que existe una excepción a esa norma acotada a la celebración del evento. En tercer lugar aún en el caso de que ello no fuera así el consumo de alcohol no constituye la causa única y excluyente de las inmisiones denunciadas en el recurso (fundamentalmente focalizadas en el ruido padecido por más que se enumeren otra serie de molestias que van acompañadas de un acervo probatorio notablemente más débil que en el caso de los primeros). Y es que el propio perito de la parte recurrente D. Belarmino señala en su declaración que no existen medidas correctoras del ruido generado por la aglomeración de las personas y que aunque no existieran otras fuentes de ruido aún así se soportarían por los vecinos niveles de ruido muy superiores a los permitidos por la Ordenanza local, verdadero nudo gordiano de la litis. Las alusiones a las dificultades de desplazamiento que genera tal multitud o de acceso a los domicilios no son más que variantes de argumentos ya esgrimidos con anterioridad y que ya han sido contestados. Todo evento público implica una serie de cargas y servidumbres para los vecinos del lugar en que se celebran. Pretender que su mera existencia justifique que la celebración deba ubicarse en otro lugar constituye un fundamento insuficiente pues los mismos serían igualmente predicables de cualquier otro lugar en que aquél se desarrollara. A ello se une que el propio Plan de Seguridad y Protección ya contempla el escenario del consumo de alcohol. 14º) Por otro lado Dª Santiaga y D. Carlos José y Dª Remedios denuncian la infracción de la normativa reguladora del medio ambiente, sanidad, drogas, la Ley 14/1986 de 25 abril, General de Sanidad. Ley 33/2011 de 4 octubre, General de Salud Pública. La Ley Regional 6/97 de 22 octubre sobre Drogas (Folio 79 de la demanda). Su alegato goza del siguiente tenor literal: ' Ha quedado acreditado que se permite impunemente el consumo de alcohol en la vía pública y de drogas bajo los domicilios de mis clientes. Nos remitimos a los videos y fotosacompañados, así como a las noticias de prensa'.Tal fundamentación tampoco puede desembocar en la declaración de nulidad de los Actos expresos objeto de impugnación pues confunde la parte un problema de inmisiones que, a su juicio, justifica el traslado de una celebración con uno distinto de seguridad ciudadana. El problema fundamental no es ese, sino la reunión de 20.000 personas y las inmisiones que ello produce lo que puede permitir cuestionar a los recurrentes que el Carnaval de Día se celebre donde lo hace actualmente, cuestión que será abordada en el siguiente Fundamento de Derecho.
QUINTO.La cuestión que aquí se dirime, sobre la que ambas partes debían haber centrado la totalidad de sus esfuerzos es, como ya se indicó anteriormente, la del equilibrio que debe existir entre el derecho al ocio, singularmente desarrollado a través de fiestas populares que gozan de arraigo social, y el derecho al descanso, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio y al libre desarrollo de la personalidad de los recurrentes que se ven afectados por las inmisiones que genera la celebración del Carnaval del Día de Vegueta. En este sentido se señala por Dª Santiaga y D. Carlos José y Dª Remedios, al Folio 46 de su escrito rector, que: ' Se trata de un evento molesto que es perjudicial para la salud de las personas, y la contaminación acústica afecta al derecho a la integridad física y moral ( Art. 15CE), el derecho a la intimidad ( Art. 18 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio ( Art. 18.1CE), así como otros derechos constitucionales como el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado ( Art. 45 CE) y el derecho de protección de la salud ( artículo 46CE)'. Se denuncia asimismo por Dª Santiaga y D. Carlos José y Dª Remedios la infracción de la normativa sobre ruido y límites acústicos de la Ley 37/2003 de 17 de noviembre y del Real Decreto 1367/2007 que la desarrolla por incumplimiento e inexistencia de la previa valoración de la incidencia acústica exigida por los artículos 9 de la Ley del Ruido 37/2003 de 17 de noviembre y 50 de la Ley 7/2011 de 5 de abril de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias. Se censura que existiera únicamente un estudio de afecciones de terceros, que el mismo resultara insuficiente por contemplar únicamente la instalación de un limitador acústico (sin contener mediciones certificativas de las previsiones que contempla) y no prever una fuente de ruido tan sustancial como la del propio público asistente, que sólo contemplara el estudio de la GC 110 soslayando el análisis y la propuesta de medidas para el resto de calles afectadas (entre las que se encuentran las de los recurrentes), que el mismo no constituyera una medida correctora y que, además de todo lo anterior, contuviera graves errores. A continuación se expondrán las Resoluciones judiciales cuyos criterios, que se comparten y se toman como propios, prestarán asidero jurídico a la decisión que se va a adoptar (la letra en negrita es de quien suscribe). Establece la STS de 13 de abril de 2005, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, Ponente D. MARIANO BAENA DEL ALCAZA, lo siguiente:
'En el estudio del fondo de la cuestión planteada se aprecia inicialmente que en efecto el festejo es una actividad susceptible de causar molestias no ligeras a los vecinos y, aunque se ponderan el interes publico de aquel festejo y el arraigo popular del mismo, se declara que el Ayuntamiento como Administración publica, incluso aunque la cuestión implique un desgaste político, debe actuar en defensa de la legalidad vigente y con respeto de la reglamentación sobre actividades molestas.(...) Se sostiene por el Ayuntamiento recurrente que el Tribunal Superior de Justicia al dictar su Sentencia ha invadido competencias municipales y ha transgredido las facultades revisoras de la jurisdicción, al declarar que el municipio en el futuro debe situar el festejo en otro lugar, sin considerar que pueden adoptarse medidas correctoras. Pero ello no resulta suficientemente fundado en derecho. No lo es la alegación de que el Tribunal debió limitarse a anular el acto del municipio. Eso es precisamente lo que se hace en el fallo de la Sentencia, y la declaración que se acompaña sobre el futuro emplazamiento de las instalaciones de la fiesta popular en modo alguno puede considerarse que invade competencias municipales.El Tribunal a quo en esta declaración complementaria no está haciendo sino asegurar que produzca efectos en derecho la anulación del acto. Desde luego en modo alguno se condicionan las potestades y competencias municipales respecto al futuro emplazamiento, pues se trata solo de asegurar que el ente municipal debe respetar la legislación vigente sobre actividades molestas'. Por su parte la SJCA nº 1 de Santander del 11 de junio de 2012 establece lo siguiente: ' Respecto de los otros dos eventos denunciados, ya ha de decirse que cabe la posibilidad de declarar en la sentencia la medida de prohibición para el futuro, como hacen las resoluciones analizadas. Y también es posible hacerlo sobre la base de la presunción o juicio pronóstico de futuro, como también hacen esas resoluciones, más atendiendo a la naturaleza del recurso contencioso y a los plazos de resolución sin que quepa sostener que solo se puede recurrir la celebración de cada año y probar lo que realmente ocurre en ella, argumentando que en el futuro, las cosas pueden discurrir por otro cauce.Ahora bien, para la estimación de la pretensión es necesaria la prueba del daño o perjuicio, la admisibilidad lógica del juicio pronóstico de futuro sobre la base de pruebas objetivas y después, desde el punto de vista de la proporcionalidad, que el daño y el riesgo acreditados justifiquen una medida tan absoluta como la prohibición para el futuro de desarrollo de la actividad'.La STSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de noviembre de 2014, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 1ª, Ponente Dª MARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ, razona en la forma que sigue: ' El Ayuntamiento apelante argumenta que para que los niveles de saturación acústica puedan originar una vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad e inviolabilidad del domicilio es preciso que la exposición al ruido por el afectado tenga carácter continuado, requisito que no se da cuando, como ocurre en el caso enjuiciado, esa exposición sólo ha tenido lugar durante tres días.
Esta alegación no puede prosperar por cuanto, como manifiesta la STS 3ª, Sección 7ª, de 10 de junio de 2013 -recurso de casación número 6500/2011 -, lo fundamental es que la entidad y duración de la exposición a ruidos evitables e insoportables sea tal que merezca la protección dispensada a aquellos derechos fundamentales.(...)
SEXTO.- En último lugar, aduce el apelante que la disposición adicional primera de la Ordenanza Municipal de Protección Contra la Contaminación Acústica le permitía eximir en las fiestas de fallas, con carácter temporal, del cumplimiento de los niveles de perturbación máximos fijados en la misma a los actos que desarrollaran las Comisiones Falleras, entre ellos las verbenas.Tampoco esta alegación puede prosperar. El Ayuntamiento no hizo uso de esa facultad excepcional que ahora invoca, pero en cualquier caso, como ponen de manifiesto los apelados, en modo alguno podría haber efectuado una excepción que permitiese a la falla incumplir los niveles de ruido en un grado tal que produjera inmisiones sonoras en el domicilio de D. Virgilio y Dª Aurelia vulneradoras de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad domiciliaria.Por su parte la STSJ de del 27 de junio de 2017, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Navarra, Sección 1ª, Ponente Dª MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA, refiere lo siguiente: ' Por otro lado, el derecho a la celebración de las fiestas locales no es obstáculo para que los Tribunales reconozcan la prevalencia del derecho al descanso, a la tranquilidad, al disfrute del domicilio, como lugar ajeno a las inmisiones molestas, frente al derecho al ocio y sus distintas manifestaciones. No se trata de acabar con las fiestas, pero sí de ponérseles límites, de regularlas de manera que su ejercicio se efectúe del modo que menos perjudique a terceros.Como declara el TSJ del Principado de Asturias en la sentencia nº 1185/1999 de 16 Nov. 1999 (Rec. 12/1997 ) ' la contaminación acústica que produce dicha actividad (actuaciones mecánicas, barracas, tómbolas, etc, con motivo de las fiestas de la Semana Negra que se celebra todos losaños en Gijón) no se puede justificar al margen de la legalidad porque se trate de una actuación temporal, con una duración limitada, ni porque se incardine dentro de los múltiples festejos populares que se celebran en determinadas épocas, en todas las ciudades y poblaciones, ya que no concurre el justo equilibrio que hay que mantener entre los intereses concurrentes de la salud de los interesados y la sociedad en su conjunto a disfrutar de actos festivos, habida cuenta los graves perjuicios causados al medio ambiente por la reiteración con la que se ha producido las infracciones, la ausencia de actuación para combatirlas y la incidencia negativa en el bienestar individual de un grupo de personas a disfrutar de su domicilio sin alterar su paz y tranquilidad. Por tanto, el interés particular no debe ceder ante el general como defiende el Ayuntamiento con una ponderación exclusiva del mismo y de que los ciudadanos deben soportar el exceso de ruidos generados por esa actividady otras de la vida ordinaria, como la del tráfico en la que normalmente se superan los niveles, ya que el acto festivo autorizado por el Ayuntamiento puede celebrarse sin causar a los vecinos del lugar otras molestias que las inevitables que deben soportar las relaciones de vecindad, para lo cual debería haber ejercido el control
adecuado para que se hubieran respetado en las sucesivas ediciones los niveles de ruido permitidos teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes y no solamente la proyección y transcendencia social del mismo, y si no fuera posible el cumplimiento de los límites sonoros como la práctica ha venido a demostrar por el carácter temporal del acto, buscar un nuevo emplazamientoen la que se pondere el impacto de ruido de las actuaciones que comprende, la distancia de los distintas instalaciones a los edificios más próximos, debido al alto grado de utilización y los ruidos que generan por su naturaleza acústica, con incidencia negativa en la tranquilidad y sosiego de los vecinos afectados, puesto que la autonomía de que goza en el ejercicio de sus competencias está sujeta no solo a límites legales sino de los que derivan de los derechos de aquellas personas a quienes afecte '.Sentencia ésta confirmada en casación por la Sección 5ª de la Sala 3ª del TS, en sentencia de 23-06-2003 (rec. 8707/1999 ), quien declara que ' No existen potestades discrecionales en contra de la legalidad y la sentencia de instancia anula el acuerdo impugnado por la comunidad de propietarios de la URBANIZACION000 porque comprueba que los ruidos producidos por las atracciones instaladas en el Parque Inglés durante la denominada Semana Negra superan ampliamente los límites establecidos en la correspondiente Ordenanza y originan molestias insoportables a los vecinos '. En igual sentido se ha pronunciado el TSJ de Canarias (sede Santa Cruz de Tenerife) con ocasión de los ruidos derivados de la celebración de los Carnavales (Sentencia 14/2007 de 26 Ene. 2007 , Rec. 219/2006).Finalmente, se nos dice por la parte apelada que éste es uno de los supuestos amparados por el artículo 9 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido , conforme al cual 'las Administraciones públicas competentes podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica con motivo de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga....'.Ahora bien, en el presente caso, como ya señalamos, no se ha adoptado ninguna medida tendente a minorar la incidencia acústica, requisito que exige el citado precepto para poder suspender temporalmente los objetivos de calidad acústica'.Prosigue la Sentencia ilustrando acerca de lo siguiente: ' Pues bien, en el presente caso esta Sala discrepa de la valoración que se realiza en la sentencia apelada cuando declara que por parte del Ayuntamiento sí que se ha desplegado la actividad necesaria y que se adoptaron medidas para evitar las inmisiones acústicas y las molestias derivadas de la celebración de las actuaciones musicales.Por el contrario, entendemos que no se desplegó la actuación debida y necesaria, y que las medidas adoptadas ni siquiera pueden ser consideradas adecuadas a tales efectos, en el sentido de no cumplir los requisitos que se exigen jurisprudencialmente. Y es que la inactividad de la Administración frente a las inmisiones sonoras resulta apreciable, no sólo cuando la Administración no realiza ningún tipo de actividad en orden a evitar la vulneración de derechos fundamentales por ruidos excesivos, sino también cuando la realizada es puramente formal, y así lo viene recogiendo la jurisprudencia de forma constante ( STS18-11-2002 ; 10-04-2003 ; 29-05-2003 ).El supuesto más relevante en la actualidad se sitúa en los casos en que el productor del ruido es un tercero, pero se imputa a la Administración la responsabilidad por su falta de vigilancia, control y corrección de las fuentes del ruido. Singularmente se imputa a los Ayuntamiento por ser los que ejercen tales competencias en esta materia por diversos títulos (Ley Bases Régimen Local, Ley del Ruido etc...). STS 29-5- 2003 , STJValencia 1-61999 , STJSevilla 29-10-2011 , STSJ Castilla-León Burgos de 24-4-2009 RJCA 2009712).En este punto la imputación a la Administración se caracteriza por la Jurisprudencia con los siguientes requisitos: a) Debe tratarse de una inactividad imputable a la Administración en las funciones que normativamente tenga asignadas. Por ello no solo es exigible en las fases iniciales de control (en su caso otorgamiento de licencias...) sino también en las posteriores de desarrollo de la actividad e incluso en la posterior de desmantelamiento de la actividad en su caso. b) La actividad debida debe ser material y no meramente formal. No basta con que la Administración realice cualesquiera actividades de control, vigilancia o corrección sino que tal actividad desplegada debe ser material y efectiva. Ejemplo de actividad meramente formal lo tenemos en la STSJ de Navarra de fecha 19- 5-2009 (Rollo Apelación nº 9/2009 ), en relación al ruido generado por unos 'piperos' (locales arrendados por jóvenes para su ocio y esparcimiento). Se constata en esta Sentencia la actividad municipal, tanto por la Policía - visitas al local-como por los servicios administrativos del Ayuntamiento, pero se afirma la total inocuidad e ineficacia de tales actuaciones (falta de actividad adecuada declara la Sentencia) lo que supuso en la práctica una tolerancia antijurídica hacia los productores del ruido antijurídico, dándose lugar a la indemnización solicitada. En el mismo sentido la STSJ de Aragón de fecha 21-12-2005 (RJCA 2006359). c) La actividad debe ser integral y no fragmentaria. En conexión a la 'eficacia' y 'adecuada adopción de medidas' por parte de la Administración, debe exigirse una actuación administrativa integral que se dirija a solventar las inmisiones acústicas antijurídicas, no bastando actuaciones fragmentarias que por su naturaleza son 'per se' insuficientes e ineficaces. d) La actividad debe ser suficiente, proporcionada y apropiada a los hechos y conducente (elemento teleológico) a controlar y evitar el ruido antijurídico (STJ de Aragón de 29-5-2006; JUR 200786251). e) La actividad de la Administración debe ser efectiva en el aspecto temporal. Es decir la actividad debe ser desplegada en un tiempo acorde con la relevancia del ruido, pudiendo acordar a tal fin medidas cautelares. Una actividad material efectiva pero tardía no puede considerarse suficiente a los efectos de enervar la responsabilidad por los daños que ya se hayan podido causar al perjudicado ( STSJ Galicia de 1-2- 2007 JUR 2008325395).Por lo tanto la actividad de la Administración ha de ser material, integral y no fragmentaria, suficiente, y eficaz. La STSJ de Navarra de fecha 13-10-2011 (Rollo Ap 155/2011)recoge un supuesto de desestimación de la indemnización solicitada como consecuencia de los ruidos procedentes de una oficina del INEM (hoy Servicio Público Estatal de Empleo).En ella se constata que la Administración ha realizado de manera diligente muy diversas medidas y estudios (en principio se ignoraba el origen del ruido) a fin de evitar el ruido; actividad administrativa que finalmente dio sus frutos y consiguió descubrir el origen del ruido y eliminarlo'.Y agrega la referida Sentencia: ' El resto de los pedimentos son pura redundancia de las obligaciones legales delAyuntamiento, que esta obligado a velar por la salud de sus conciudadanos, impidiendo contaminaciones acústicas como las que aquí examinamos, de manera que siempre estará obligado a cumplir y hacer cumplir la norma legal sobre control de ruidos; a iniciar las actuaciones necesarias para prevenir situaciones de ilegalidad, y a vigilar las actividades que en este sentido se materialicen. Todo esto, son competencias irrenunciables de la Corporación, que debe actualizar, porque la ley lo exige, no porque el apelante lo pida'.Por su parte la STSJ de la Comunidad Valenciana de 11 de septiembre de 2020, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, Ponente D. CARLOS ALTARRIBA CANO, indica lo siguiente: ' TERCERO.- Parece evidente desde el punto de vista de la justicia constitucional que toda las personas tienen un derecho fundamental a la intimidad domiciliaria en todo lugar o recinto apto para que en el desarrollen su privacidad, aunque no sea de forma permanente o no sea de su propiedad conforme a un canon reforzado del enjuiciamiento de los derechos fundamentales.Así lo establece clarísimamente una sentencia del tribunal constitucional núm. 25/2008, de 11 de febrero , en la que expresamente se hace constar que: ' el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el art. 182 de la constitución española, reside en la aptitud para desarrollar en la vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual, ( sentencia del tribunal constitucional 10/2002, de 17 de enero ), por lo que, 'la interpretación que realizó el órgano judicial no resulta conforme, ni con el concepto de domicilio de la doctrina constitucional, que no exige virtualidad porque puede ser un domicilio de fines de semana, que además es cuando las molestias por ruidos de la discoteca eran más intensas, ni con el canon reforzado que debe aplicarse para enjuiciar el respeto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión cuando simple trato para la defensa de derechos sustantivos y fundamentales, como curro el caso de autos, que tiene su origen en el procedimiento para la protección de derechos fundamentales'Es evidente pues el domicilio no constituye un elemento esencial para determinar la ilegalidad de la inmisión sonora que invade de la intimidad privada es posible que esa invasión se realice no solamente el domicilio habitual sino en los lugares de residencia eventual. Precisamente el propio tribunal constitucional entiende que se produce la violación, incluso en aquellos supuestos en los que la ocupación se materializa única y exclusivamente los fines de semana'.(...) ' CUARTO.- La reciente sentencia del Tribunal Constitucional 16/2004, de 23 de febrero , resume en su fundamento jurídico tercero la doctrina recaída en la materia que nos ocupa, en los siguientes términos:' Partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo , debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o
ilusorios, sino reales y efectivos ( STC 12/1994, de 17 de enero ), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido. En la Exposición de Motivos se reconoce que ' el ruido en su vertiente ambiental (...) no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en sentido amplio, y éste es el alcance de la ley'. Luego se explica que ' en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud ( artículo 43 de la Constitución ) y el medio ambiente ( artículo 45 de la Constitución ) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica.Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 '.Continúa la mencionada resolución sosteniendo que:' El ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruido tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)'Seguidamente, tras reseñar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en interpretación y tutela de los derechos fundamentales, en particular las sentencias de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España , de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia y la de 8 de julio de 2003, caso Hutton y otros contra Reino Unido , en las que se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del Art. 8.1 del Convenio de Roma , concluye en su fundamento cuarto lo siguiente:' Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos comenzar nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral ( Art. 15CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del Art. 15CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato lasalud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el Art. 15CE . Respecto a los derechos del Art. 18 CE , debemos poner de manifiesto que en tanto el Art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona 'al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia', el Art. 18CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (Art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (Art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos en que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima ( SS TC 22/1984, de 17 de febrero ; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2 , y 94/1999, de 31 de mayo , FJ 5). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001 , FJ 6, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida'.En similares términos se pronuncian las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de abril y 29 de mayo de 2003 EDJ, 27 de abril de 2004, y de este propio Tribunal'. (...) De esta manera que no resulta en absoluto aceptable la existencia de inmisión sonora superiores 35 dBA, en la vivienda del demandante. Por la intensidad de dichas inmisión se produce manifiestamente una vulneración del derecho fundamental a la intimidad establecido el artículo dieciocho de la constitución española, siendo responsable directa el ayuntamiento de DIRECCION000, quien como autoridad competente debe impedir dicha vulneración, procurar el respeto del ámbito privado de las viviendas en las zonas residenciales y proteger preferentemente los derechos fundamentales de las personas, sin que pueda parapetarse en excepcionalidades temporales, festivas, o situacionales. No resulta de recibo, en este caso, la inactividad municipal frente a las denuncias formuladas.SEXTO.- Para fijar la indemnización hemos de partir también de la base de lo que señala el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de julio de 2.008 De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por el perjudicado, comprendiendo el denominado 'pretium doloris' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984 , 7 de octubre o 1 de diciembre de 1989 ) EDJ 1989/10823 , concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988 ).A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20de octubre de 1987, 15 de abril de 1988 EDJ 1988/3061 o 5 de abril EDJ 1989/3630 y 1 de diciembre de 1989 ) EDJ 1989/10823 ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la Sentencia de 3 de enero de 1990 EDJ 1990/42 , derive de una 'apreciación racional aunque no matemática', pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993 EDJ 1993/10772 , se 'carece de parámetros o módulos objetivos, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso', aun reconociendo, como hace la Sentencia de 23 de febrero de 1988 , 'las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas' en una suma dineraria.El daño moral, es un concepto cuya indemnización como la de todo perjuicio es evaluable, pero supone que al ser la lesión y el dolor moral su cuantificación no se sujete a criterios objetivos y determinados, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2000 , que recoge la jurisprudencia sobre el concepto cuando expresa:' Esta Sala tiene reiteradamente declarado en sentencias, entre otras, de 20 de julio de 1996 , 26 de abril 1997 y 5 de junio de 1997 y 20 de enero de 1998 que el resarcimiento del daño moral, por su carácter afectivo y de 'pretium doloris' carece de parámetros o módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo'. A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia ( STS 20 de octubre de 1987 ; 15 de abril de 1988 , 5 de abril 1989 y 1 de diciembre de 1989 ) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la STS 3 de enero de 1990 , derive de una 'apreciación racional aunque no matemática' pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993 , se 'carece de parámetros o módulos objetivos', debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo, como hace la sentencia 23 de febrero de 1988 , 'las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas' en una suma dinerada. La STS de fecha 19 de julio de 1997 , habla de la existencia de un innegable 'componente subjetivo en la determinación de los daños morales'.La sala entiende que procede abonara los actores por este concepto la suma que solicitan de 2000 euros, (cada uno de ellos)A tal efecto, constituye una guía aceptable, las pautas que marcó en la más reciente sentencia de 16 de noviembre de 2004 (TEDH 2004, 68) EDJ 2004/156540 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a la que ya nos hemos referido, que en el asunto Moreno Gómez contra España, llegó a reconocer una indemnización de 3.884 euros, y ello como aquí hemos visto ya recogido hace también el Tribunal Supremo resolviendo equidad, y en sede del Tribunal Europeo de Derechos Humanos(TEDH 1999, 1190 y 1572).Por otra parte, esas cantidades están dentro de la horquilla en la que, diversos Tribunales de este País, han valorado los daños morales a los que aquí nos estamos refiriendo.Así, en los supuestos de indemnización por violación del derecho fundamental a la salud, por la inmisión de ruidos, y ante la inactividad de la administración, han concedido las siguientes indemnizaciones anualmente y por persona: Valencia, S. 2/10/2006, 2.000 €; Murcia, S. 24/03/2007, 3.980; Andalucía (Sevilla), S. 14/10/2007, 3.000 €; Valencia, S. 10/03/2008, 5.000€; Andalucía (Sevilla), S. 09/02/2009, 4.000 €; Valencia , S. 04/05/2009, 3.000 €; Andalucía (Granada), S. 29/06/2009, 3.000 €; Canarias, S. 28/07/2009, 3.000 €; Valencia S 11/12/2009, 2.000 €; Valencia 24/04/10, 2.000 €'.
Por su parte la SJCA nº 4 de Valencia de 13 de enero de 2021, afirma, en lo que aquí nos interesa lo siguiente: ' En efecto, la aludida prueba pericial objetiva y científica acredita suficientemente, a juicio de este órgano judicial, que el funcionamiento de la actividad anteriormente mencionada era causa de inmisiones no tolerables y vulneradoras del derecho a la intimidad de los actores, en cuanto, como ha quedado anteriormente señalado, concluyó con la existencia de valores límites superiores a los legalmente permitidos, sin que la aludida prueba haya quedado desvirtuada por la Administración demandada y, así, no se ha practicado a su instancia una prueba adecuada de la irracionalidad o inconsistencia de las conclusiones indicadas. A este respecto, cabe señalar que el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, alude a la valoración de los dictámenes periciales 'según las reglas de la sana crítica', lo que no significa otra cosa sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988 ), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1989 , 3 de octubre de 1990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1991 , análoga de 30 de junio de 1994 ), y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991 ), siendo, como ha quedado dicho, que por la parte demandada no se ha practicado prueba alguna en contrario de la pericial aportada de adverso.Así, a la aludida medición acústica que se acompañaba a la reclamación administrativa de protección de derechos fundamentales, la Administración respondió por medio del silencio, lo que implicaba la desestimación de su pretensión, sin que se hubiera practicado, ni, por ende, comunicado una medición contradictoria, siendo, así, que no existen elementos en los autos que puedan desvirtuar las conclusiones que se derivan de la prueba que consiste fundamentalmente un en un conjunto de estudios acústicos de los que se desprende que los niveles de sonido transmitidos al interior de la vivienda de los actores superan las limitaciones legalmente establecidas, con lo cual ha quedado suficientemente acreditada la pretensión de los actores y consiguientemente la inactividad municipal,(...) En base a lo expuesto, así como al acta emitida por los Agentes de la Policía Local en relación con la actividad 'La Mordidita Beach Club', se impone concluir, tal y como ha quedado anteriormente anunciado, que el Ayuntamiento omitió sus deberes de protección ciudadana frente a la contaminación acústica y, así, no adoptó medidas para evitar o reducir las fuentes productoras de ruido, a lo que no obsta lo alegado por la Administración demandada acerca de que la exposición al ruido por parte de los aquí demandantes no fue prolongada.A este respecto, ha de recordarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo tienen declarado, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, puede quedar afectado el derecho garantizado en el artículo 15 de la Constitución Española, no sólo a la integridad física, sino
también a la integridad moral, y destaca la jurisprudencia, además, que en el ámbito domiciliario una 'exposición prolongada' a unos determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio ( articulo 18 de la Constitución Española), en la medida en que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable esa lesión producida.Ahora bien, esa 'exposición prolongada' no tiene que tener carácter continuado. Como manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2013 , lo fundamental es que la entidad y duración de la exposición a ruidos evitables e insoportables sea tal que merezca la protección dispensada a aquellos derechos fundamentales. Habrá que atender, así, a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar si la repercusión del ruido en las viviendas constituye un simple exceso ilegal, pero que no lesiona ningún derecho fundamental, o que lo supere de un modo tan cualificado que impida el disfrute pacífico del domicilio, o que lo rebase en términos aún más intensos que supongan una violación al derecho a la integridad física o moral, y es lo cierto que en el caso de autos la exposición al ruido sufrida por los demandantes no puede considerarse puntual, sin que la duración de las actividades controvertidas pueda conllevar la desestimación de la demanda interpuesta'.Sentado lo anterior se anuncia ya que la pretensión fundamental de los recurrentes relativa al traslado de la ubicación en la que se viene celebrando el Carnaval de Día va a ser estimada. Ello conllevará que no se entre a realizar pronunciamiento alguno sobre pretensiones que o bien quedas vacías de contenido a consecuencia de la estimación del recurso contencioso- administrativo o bien eran hueras en origen (como por ejemplo condenar a la Administración al cumplimiento de la legalidad algo de lo que ya se encarga el artículo 103 de la C.E.). En el 'Estudio de Afecciones a Tercero' elaborado para el citado evento (obrante a los Folios 332 y ss del E.A.) se contienen las siguientes aseveraciones: ' El objeto del presente Estudio es hacer una valoración de las afecciones a terceros del desarrollo de los Actos del Carnaval de Las Palmas de Gran Canaria del llamado en la programación como CARNAVAL DE DÍA DE VEGUETA, entrando en el estudio de las afecciones, valorando e identificando las causas, sus efectos sobre el entorno, la incidencia sobre la ciudadanía y, en base a ello, plantear las medidas correctoras más adecuadas para su eliminación o, en su defecto, minimizar su efecto para lograr en su justa medida el difícil equilibrio del compromiso entre el desarrollo de los actos del Carnaval con la vida y la actividad de la población de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria'(Folio 333 del E.A.). Tras señalar la situación, emplazamiento y horario del Carnaval (Folio 337 del E.A.), datos sobre los que no existe controversia entre las partes, el Informe afirma que va a dar respuesta a la 'Incidencia sobre contaminación lumínica y ruido en las zonas cercanas a los actos'(Folio 340 del E.A.). Tras exponer el método científico que se seguirá en la tarea (del todo ininteligible para profanos en la materia como es quien suscribe) se indica que ' nos encontramos ante un tipo de fuentes de ruido contínuo-uniforme generadas por los equipos de sonido y por la aglomeración depersonas'(Folio 353 del E.A.) contemplándose como medidas correctoras el apantallamiento interior parcial de las columnas que componen la P.A. y un sistema de apantallamiento por medio de unos paneles de absorción para 'atrapar' un amplio rango de frecuencias, creando una pared lateral que sirve como barrera acústica entre el foco emisor y el núcleo de viviendas más cercanas, que en este caso es el grupo de viviendas de la finca ubicada en la C/ DIRECCION000, NUM004'(Folio 354 del E.A). Admite el estudio que 'el nivel de emisión externa en zona Urbana y en horario diurno y nocturno sobrepasará los límites fijados'por la Ordenanza Municipal de Ruidos y Vibraciones (55 dBA) pues 'En nuestro caso el nivel de emisión está fijado por control en la mesa de sonido por medio de un limitador-registrador a 105 dBA'(Folio 354 del E.A.). Tras una serie de cálculos se concluye en el Informe que en las viviendas más cercanas a la fuente de ruido se alcanzan los 69 dBA que minora hasta los 62,19 porque las viviendas próximas a la principial fuente de ruido musical se encuentra giradas respecto de su eje unos 115º. La conclusión que se alcanza en el Informe (Folio 355 y ss del E.A.) es que: ' Tenemos que las ondas de graves por su porpia naturaleza de expansión (de forma esférica) son muy difícil de apantallar y amortiguar la dispersión del sonido se verifica que es SIGNIFICATIVA,ya que supera los 3 dBA con estos niveles la legislación vigenteen materia de Protección del medio Ambiente contra la emisión de Ruidos y Vibraciones, ya que los valores en la fachada exterior y el horario diurno es de 55 dBA'.A las mismas conclusiones, con valores diferentes, llega respecto de los equipos de reproducción musical sitos en la zona exterior de la GC-110 (en el que se propone un limitador de sonido) por lo que en ambos casos se interesa, por ser precisa, la suspensión temporal de los límites de calidad acústica en la zona. Lo anterior debe conjugarse con algunas previsiones del Plan de Seguridad y Autoprotección del Carnaval de Día en Vegueta para el ejercicio de 2.019 (Folios 33 y ss del Complemento del Expediente Administrativo). Así en la fecha descriptiva del evento (Folio 46 del citado Complemento) se señala que se estima una afluencia de 20.000 personas lo que se reitera en el Folio 50 de dicho Complemento del Expediente Administrativo en el cual se señala que ' En todas las zonas se sitúan equipos de sonido centralizados'detallándose al Folio 51 por dónde se distribuyen los mismos. Las calles de los recurrentes cuentan con equipos de sonido instalados según se precisa en el indicado Plan. Finalmente, al Folio 52 del Complemento del Expediente Administrativo, se admite que la entrada al evento es libre y sin accesos determinados 'sino por las vías que comunican las calles entre sí, ni cerramientos salvo los naturales de las edificaciones'.Pues bien, deben compartirse las objeciones que el Perito D. Belarmino realiza al estudio de afección en su Informe de 20 de junio de 2.020 (Doc. nº 39 de los que acompañan al escrito rector) en el sentido de que identificándose por el susodicho estudio como una de las fuentes de ruido la aglomeración de personas (que se calculan nada menos que en una cifra punta de 20.000 por el propio Ayuntamiento) no contenga aquél mayor referencia ni proponga medida alguna para minimizar su efecto y hacerlo compatible con la vida de los vecinos tal y como prometía en su prefacio. Por tanto se centra únicamente en plantear algunas medidas, de todo punto parciales, circunscritas al establecimiento de limitadores de sonido que en todo caso permiten un volumen superior al permitido por la Ordenanza, y una serie de apantallamientos cuya existencia no ha quedado justificada como tampoco su utilidad amén de no alcanzar a todas y cada una de las zonas en las que se desarrolla el evento y de forma particular a las calles en las que se encuentran las viviendas de los recurrentes. Calles en las que se instalaron para más inri equipos de sonido como admite el propio Plan de Autoprotección. En consecuencia, trayendo a colación la STSJ de Navarra antes transcrita,la actividad de la Administración no ha sido ni material ni integral sino fragmentaria y a todas luces insuficiente e ineficaz. Y es que la actividad desarrollada por la Administración para justificar la suspensión temporal de los límites de calidad acústica de la zona ha sido puramente formal al estar carente de medidas que contemplaran todas las zonas en las que se celebraba el Carnaval, examinar tan sólo una de las dos grandes fuente de ruido, tratar la misma con medidas parciales, poco eficaces (en todo caso garantizaban emisiones de ruido por encima de lo permitido) o de cuya existencia ni siquiera se tiene constancia (apantallamientos). Y en este estado de cosas, no contemplándose medida específica alguna para las calles donde residen los recurrentes, que se ven afectadas tanto por la aglomeración de personas como por la instalación de fuentes de ruido (los videos aportados como documento nº 21 de los que acompañan al escrito rector son sumamente ilustrativos al respecto) debe entenderse inaplicable el artículo 9 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, conforme al cual 'las Administraciones públicas competentes podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica con motivo de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga....'.Y ello porque como señala la STSJ de Navarra antes citada es preciso la adopción de medidas efectivas, materiales y reales para ello y este no es el caso desde luego. El Informe Pericial titulado 'MEDICIÓN 'IN SITU' DE LOS NIVELES DE RUIDO ESTUDIO DE LAS CONDICIONES AMBIENTALES EN LA CONFLUENCIA DE LAS CALLES PELOTA Y MENDIZÁBAL, Y LA CALLE ARMAS DURANTE LA CELEBRACIÓN DEL EVENTO CARNAVAL DE DIA 2019, EN EL BARRIO BARRIO000' (Doc. nº 41 de los que acompañana al recurso contencioso-administrativo) alcanza las siguientes conclusiones: 'Los niveles de ruidos en el exterior y en el interior evaluados superan los niveles máximos permitidos de forma muy clara, debidos principalmente a todos los ruidos descritos por las diferentes fuentes de ruido identificadas:- Ruidos provenientes del escenario situado en la carretera GC-110 entre las calles Obispo Codina y Lentini.- Ruidos producidos por los altavoces distribuidos por la CALLE000 y Mendizábal.- Ruidos producidos por la gran afluencia de público durante el evento, el desalojo y las labores de desmontaje de las barras.- Ruidos producidos por las labores de limpieza tras el desalojoLos niveles se superaron tanto en horario diurno como nocturno, en el interior y en el exterior, tal y como se observa en la siguiente tabla'(Folio 19 de 132). Y el citado Informe remacha:
'De la anterior tabla desprende que los límites máximos permitidos han sido superados entre un 116% y un 600%. Cabe destacar que estos altos niveles que superan dichos niveles máximos permitidos no se producen de forma esporádica o aleatoria sino durante el 80% del tiempo de medida durante el evento y por encima del 60% del tiempo de medida durante las labores de limpieza'(Folio 21 de 132). En el Informe titulado 'MEDICIÓN 'IN SITU' DE LOS NIVELES DE RUIDO ESTUDIO DE LAS CONDICIONES AMBIENTALES EN LA CONFLUENCIA DE LAS CALLES PELOTA Y MENDIZÁBAL, DURANTE LA CELEBRACIÓN DEL EVENTO CARNAVAL DE DIA 2020, EN EL BARRIO DE VEGUETA' (Doc.nº 42 de los que acompañan al recurso contencioso- administrativo) se señala lo siguiente: ' Se ha realizado una campaña de mediciones a lo largo del día 15 de febrero de 2020 hasta la madrugada del día 16 durante la celebración del evento Carnaval de día, con el objeto de caracterizar las condiciones acústicas existentes.Las muestras han sido evaluadas siguiendo los procedimientos descritos tanto el Real Decreto 1367/2007 (Norma Nacional), como los de la Ordenanza Municipal. Los niveles en la ordenanza son mayores al tratarse de valores máximos en vez de niveles equivalentes, que corresponden a un promedio de valores en un intervalo de tiempo.Los niveles de ruidos en el exterior y en el interior evaluados superan los niveles máximos permitidos, tanto en horario diurno como nocturno para las dos normas bajo evaluación.La duración de este incumplimiento de los límites máximos permitidos ha sido de forma continuada desde el inicio del evento hasta que finalizaron las labores de limpieza, bien entrada ya la madrugada del día 16 de febrero de 2020'(Folio 24 de 175). Y a continuación el citado Informe Pericial concluye: ' Cabe destacar que estos altos niveles que superan dichos niveles máximos permitidos no se producen de forma esporádica o aleatoria sino durante más del 80% del tiempo de medida durante el evento y por encima del 60% del tiempo de medida durante las labores de limpieza, tal y como se desprende de los valores percentiles que se presentan mas adelante'(Folio 27 de 175). De lo hasta aquí expuesto se puede concluir que la Administración no adoptó ninguna medida eficaz para evitar la lesión de los derechos de los recurrentes lo cuales se ven expuestos cada año a niveles de ruido intolerables durante horas siendo tal situación claramente incompatible con su derecho a la salud, al descanso o a la inviolabilidad del domicilio. Esta vulneración es sistemática como se acredita por los Informes Periciales realizados en dos ejercicios diferentes cuyas conclusiones surten plena eficacia probatoria y logran obtener la convicción judicial por su rigor y la correcta exposición que su autor, D. Belarmino, hace en el acto de la vista donde ofrece al Juzgado un argumento tan lleno de lógica y sentido común que bastaría por sí para entender probada la realidad del exceso de ruido padecido: Si partimos de la aglomeración de gente (presupuesto asimismo admitido por la Administración en su propios Informes y documentación, acreditado gráficamente mediante fotografías y videos que aportan los recurrentes) y lo unimos al hecho de la estrechez de las calles (sumamente ilustrativas al respecto las fotografías contenidas en el propio Plan de Seguridad y Autoprotección, Folios 128 y ss del Complemento del Expediente Administrativo) se produce lo que el Perito denomina 'efecto tunel' que amplifica si cabe el problema del ruido que genera el gentío. La Administración no aportó Informe pericial contradictorio que pudiera cuestionar las conclusiones del Perito de la parte recurrente o la metodología empleada por aquél en su estudio. La esforzada labor del Sr. Letrado de la Corporación Municipal al respecto es encomiable pero si su cliente no le proporciona las herramientas indispensables para una defensa eficaz el resultado es el que acontece por mucha destreza que aquél pueda exhibir en el ejercicio de su labor. En este sentido D. Belarmino señala que durante la celebración del Carnaval de Día se alcanzaron niveles de ruido industrial (recuérdese que nos encontramos en suelo urbano consolidado) sin que el limitador de ruidos de los equipos de música resulte una medida efectiva, resultando técnicamente imposible apantallar las calles afectadas sin que sea posible la adopción de medidas correctoras para evitar el ruido proveniente de la aglomeración de personas. Como se afirma pedagógicamente por el Perito, aunque se suprimieran las fuentes de ruido de los equipos de música y de las barras en las que sirven bebidas, el mero ruido generado por tal multitud de gente determinaría que se excedieran los umbrales de ruido permitido. En conclusión, ni se adoptaron por el Ayuntamiento medidas que justificaran la suspensión de los niveles de ruido permitidos en condiciones normales ni es posible adoptarlas por la propia morfología de las calles en que tiene lugar el evento. Ello condena a los recurrentes a ver lesionados sus derechos año tras año sin que jurídicamente ello sea amparable por muchos títulos que reciba el evento. Que el Carnaval de Día haya sido declarado 'Fiesta de interés turístico de Canarias' así como 'Fiesta de interés turístico nacional' no es incompatible con que se celebre en un lugar en el que se puedan adoptar las medidas correctoras oportunas para que no se vulneren los derechos de ningún vecino porque no se ha demostrado por el Ayuntamiento que tales menciones estén relacionadas directamente con el lugar en que se celebra el Carnaval de Día por lo que cabe presumir que tales honores obedecen a la fiesta en si misma considerada. Tampoco obsta al anterior razonamiento que el Carnaval de Día transcurra durante un única jornada la vista de la intensidad de las inmisiones y de número de horas en que las mismas se mantienen en niveles máximos. La circunstancia de que se ordene al Ayuntamiento la búsqueda de un nuevo emplazamiento no supone invasión competencial alguna por parte del Juzgado como indican las Resoluciones antes reproducidas y tampoco nos encontramos ante una condena de futuro pues constatada una realidad física inamovible (la propia configuración de las calles en las que se celebra el Carnaval de Día) y la imposibilidad de adoptar medidas correctoras del ruido generado por la celebración del Carnaval de Día otro pronunciamiento en sentido distinto condenaría a los recurrentes a peregrinar anualmente ante el Juzgado para explicar circunstancias que ya han quedado plenamente probadas, que no es necesario reiterar y sobre las que basta un único pronunciamiento judicial.
El recurso contencioso-administrativo de los recurrentes no puede ser desestimado porque dirijan su acción contra los actos de aprobación del Carnaval y no frente a las consecuencias perjudiciales de su celebración. Es la autorización del Acto, sin tener en cuenta la lesión que genera a los recurrentes, lo que les provoca unos perjuicios que se consuman el día en que tiene lugar el Carnaval. Dicho de otro modo, lo que se propone por la Adminstración es que todos los años los recurrentes padezcan los rigores insoportables de la celebración del Carnaval para, después, reclamar por los daños sufridos. Esto es, Dª Santiaga y D. Carlos José y Dª Remedios nunca podrían verse liberados de la servidumbre de tener que soportar las inmisiones que padecen y si y solo compensados por ellas. En vía judicial no es posible amparar tal esquema argumental que tal vez pudo tener desarrollo antes de la judicialización del conflicto si la Administración no percibiera a los vecinos (entre los que se encuentran los recurrentes) como un incordio sino como unos ciudadanos que demandaban la tutela de sus legítimos derechos. Y tal afirmación encuentra sustento en el contenido de la declaración que en sede judicial realizó la Concejala Dª Candelaria. La misma censura que los recurrentes se quejan por todo, hasta por el ruido que generan la maquinaria de limpieza. De su testimonio se desprende que la interlocución con los recurrentes y sus representantes tenía como único fin evitar lo que finalmente ha sucedido (y que tuvo lugar con anterioridad en este mismo Juzgado hace años con intervención de la Dirección Letrada que aquí asiste a los recurrentes), la interposición de un recurso contencioso-administrativo. Resulta harto complicado la consecuención de acuerdos cuando la actuación de la Corporación Municipal está guiada por el miedo y no la empatía. El Gobierno Municipal debe atender a todos, no sólo a una mayoría deseosa de tener ocio y esparcimiento, demonizando a ciudadanos que a lo único que aspiran es a poder estar en sus domicilios en paz. Por tanto los reproches que en la contestación a la demanda se realizan al egoísmo o insolidaridad de los recurrentes (Pág. 2ª de la contestación a la demanda) están fuera de lugar y obedecen a la parastesia moral con la que se mueve la Corporación Municipal en este asunto, sabedora como es, de la situación en la que se encuentran los recurrentes pese a la cual prioriza los réditos económicos y sociales derivados de la explotación lúdica del Barrio.Se tiene el absoluto convencimiento de que este pleito hubiera podido evitarse si la Corporación Municipal hubiera abordado la problemática planteada por los recurrentes con verdadera y honesta generosidad lo que hubiera implicado sin duda que se hubiera cedido en aspectos de la celebración que aunque redujeran su dimensión y trascendencia hubieran garantizado que se pudiera seguir celebrando en Vegueta si tan importante era ello para el Ayuntamiento. La interposición del recurso contencioso- administrativo obedece únicamente a la desesperación de Dª Santiaga y D. Carlos José y Dª Remedios visto el resultado infructuoso de sus quejas a lo largo del tiempo (ver en este sentido los documentos nº 23 y ss de los que acompañan el escrito rector). En relación con el daño moral reclamado, a la vista de la Sentencias transcritas, la cantidad reclamada por tal concepto se entiende adecuada si bien se limitará a los ejercicios de 2.019 y 2.020 por ser aquéllos en los que fehacientemente ha quedado acreditado el daño. La indemnización por los ejercicios 2.016, 2.017 y 2.018 se encontraba prescrita a la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo. Los perjuicios padecidos por los recurrentes y sus hijos menores de edad se consumaron en ambos ejercicios, 2.019 y 2.020 y, en consecuencia, es tal realidad insoslayable la que debe imperar sobre las argumentaciones de la Administración acerca del momento en que se solicitó la indemnización por daño moral o si los actos de autorización del Carnaval de 2.020 fueron o no impugnados por los interesados. A todo ello se une un elemental principio de justicia material y de reparación de los perjudicados. El recurso contencioso-administrativo debe ser estimado (en los términos que se especificarán en el Fallo) en lo atinente a los actos expresos objeto de recurso los cuales vulneraron los derechos de los recurrentes.
SEXTO.Dispone el artículo 139.1 de la LJCA que:
'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo (una parte del mismo ha resultado inadmitida) determina que las costas no sean impuesta a ninguna de las partes. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.INADMITO el recurso contencioso-administrativo presentado por el Procurador de los Tribunales D. JOAQUÍN GARCÍA CABALLERO, en la representación que ostenta, frente a la desestimación presunta de las reclamaciones presentadas ante el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 13 de febrero de 2.019. SEGUNDO.DESESTIMO las restantes causas de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo planteadas por el Ayuntamiento. TERCERO.ESTIMO el recurso contencioso-administrativo presentado por el Procurador de los Tribunales D. JOAQUÍN GARCÍA CABALLERO, en nombre y representación de Dª Santiaga y D. Carlos José y Dª Remedios, y en consecuencia anulo: a) La Resolución 2019-5829 de la Concejal de Gobierno del Área de Presidencia, Cultura, Educación y Seguridad Ciudadana, de fecha 15/2/19, por la que se acuerda, en el expediente 2019/235, establecer las medidas correctoras a que debe sujetarse la celebración de las fiestas del carnaval de Las Palmas de Gran Canaria 2019, y la suspensión provisional de la normativa que regula los objetos de calidad acústica durante la celebración de las mismas, publicada en el BOP de Las Palmas, el Miércoles, 20 de Febrero de 2019 al Número 22.
b) La Resolución 6948/2019 de la Concejal de Gobierno del Área de Presidencia, Cultura, Educación y Seguridad Ciudadana de 22-2-19, que amplía la resolución objeto del presente recurso, esto es, la nº 5829 de 15-2-19, con la aprobación de la medida correctora de estudio de afecciones de los actos de Carnaval de Día en Vegueta de 21-2-2019 de Don Daniel, visado nº NUM000, y establece las medidas correctoras a que debe sujetarse la celebración de las fiestas de Carnaval de Las Palmas de Gran Canaria 2019, Carnaval de Día en Vegueta, y la suspensión provisional de la normativa de los objetivos de calidad acústica durante la celebración de las mismas. c) La Resolución 7710/2019 de la Concejala de Gobierno del Área de Presidencia, Cultura, Educación y Seguridad Ciudadana, por la que se acuerda en el expediente NUM001 aprobar la celebración del Carnaval de Día en Vegueta, en concreto en la GC 110 y las calles adyacentes como son Obispo Codina, Mesa de León, Calvo Sotelo, Armas, La Pelota y Mendizábal el día 23 de febrero entre las 12,00 horas y las 20,00 horas. CUARTO.ORDENO al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que la celebración del denominado Carnaval de día que se desarrolla en Vegueta, y en las calles adyacentes como son Obispo Codina, Mesa de León, Calvo Sotelo, Armas, La Pelota y Mendizábal y GC110, se traslade a un lugar donde no se alteren las condiciones de vida de los vecinos de dicho Barrio. QUINTO.CONDENO al Ayuntamiento a satisfacer a los recurrentes y a cada uno de sus 4 hijos menores de edad la suma de 2.000 euros a cada uno de ellos en concepto de daño moral por el ejercicio 2.019 y otro tanto por el ejercicio 2.020.SEXTO.Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado, en el plazo de quince días, que será resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme. Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.