Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 173/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 3, Rec 261/2011 de 18 de Julio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARÍA DEL MAR
Nº de sentencia: 173/2012
Núm. Cendoj: 48020450032012100065
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 173/2012
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de julio de dos mil doce.
La Sra. Dña. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 261/2011 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: RESOLUCION DE 6 ABRIL 2011 DEL CONCEJAL DELEGADO DEL SERVICIO DE AREA DE OBRAS Y SERVICIOS EN EXPDTE NUM000 QUE DESESTIMA LA RECLAMACION DE DAÑOS DE 19 FEBRERO 2011..
Son partes en dicho recurso: como recurrente Gabino ,representado por la Procurador MARIA PILAR GAGO CARRILLO y dirigido por el Letrado JOSE IGNACIO MONTES SESAR,; como demandadaAYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y dirigido por el Letrado ANGEL ZURITA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado el día 16 junio de 2011 escrito de demanda presentado por la Procuradora Sra. GAGO CARRILLO en nombre y representación de Gabino , contra la Resolución del Concejal Delegado del Área de Obras y Servicios del Ayuntamiento de Bilbao, de 6 de abril de 2.011, desestimatoria de la reclamación por daños formulada por Dª Camila , en nombre y representación de D. Gabino , con fecha de entrada en registro el 19 de febrero de 2.010, por los daños y perjuicios sufridos el 29 de enero de 2.010, en la c/ Amadeo Deprit junto al cruce con la c/ Prim, debido al mal estado de las baldosas, quedando registrado dicho procedimiento con el número 261/11.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho en ella expresados, se solicitó se dicte sentencia por la que se estime la reclamación formulada por la demandante condenando al Ayuntamiento de Bilbao, a que abone al demandante la cantidad de 6.977,29 euros por daños sufridos, además de los intereses legales y costas del procedimiento.
TERCERO.-Mediante resolución de fecha 6 de julio de 2011 y previamente a admitir el trámite del presente procedimiento por las normas reguladoras del procedimiento abreviado se convocó a las partes a la vista oral para el día 12/7/2012, previa reclamación del correspondiente Expediente Administrativo.
CUARTO.-El día 12 de julio de 2012, tuvo lugar el juicio con el resultado que obra incorporado a las actuaciones, quedando las mismas conclusas para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Gago Carrillo en nombre y representación de D. Gabino , se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Concejal Delegado del Área de Obras y Servicios del Ayuntamiento de Bilbao, de 6 de abril de 2.011, desestimatoria de la reclamación por daños formulada por Dª Camila , en nombre y representación de D. Gabino , con fecha de entrada en registro el 19 de febrero de 2.010, por los daños y perjuicios sufridos el 29 de enero de 2.010, en la c/ Amadeo Deprit junto al cruce con la c/ Prim, debido al mal estado de las baldosas.
Interesa en el suplico de la demanda el dictado de sentencia estimatoria, que condene al Ayuntamiento de Bilbao al abono al recurrente de la cantidad de 6.977,29 euros, más los intereses legales y las costas del procedimiento.
Refiere que el día 29 de enero de 2.010, alrededor de las 13.30 horas, el actor se encontraba paseando como acostumbraba por el municipio de Bilbao, cuando a la altura de la calle Amadeo Deprit, junto al cruce con la calle Prim, resbaló y sufrió una caída a consecuencia del mal estado en el que se encontraban las baldosas y el rebaje de dicha acera, que presentaba una oquedad en la junta de los bloques de piedra que lo componían, sin que la zona estuviera señalizada de ninguna manera para evitar caídas y accidentes, como el ocurrido.
Como consecuencia del suceso descrito, el Consistorio procedió al arreglo de los desperfectos.
A resultas de la caída, el actor aquejó diversas lesiones por las que tuvo que ser trasladado, con ayuda de Dª Rosana , al Servicio de Urgencias del Hospital de Basurto, donde le diagnosticaron un traumatismo craneoencefálico y luxación en el hombro derecho, por la que tuvo que ser inmovilizado con sling, practicándose además puntos de sutura. Le fue prescrito reposo relativo, mantener el brazo en cabestrillo-sling, retirar los puntos en 7 días, y tratamiento rehabilitador, que realizó en el Hospital de Santa Marina.
Reclama una indemnización de 6.977,29 euros: 3.595,41 euros por 67 días impeditivos a razón de 53,66 euros/día; 866,40 euros por 30 días no impeditivos a razón de 28,88 euros/día; y 2.515,48 euros por 4 puntos por secuelas consistentes en algias postraumáticas y limitación de movilidad.
Denuncia infracción del artículo 1.902 del Código Civil , artículos 25.2.d ) y 26.1.a) de la Ley 7/1985 , reguladora de las Bases de Régimen Local, con cita de jurisprudencia sobre la materia, para concluir la responsabilidad del Ayuntamiento de Bilbao, que ha de resarcir los daños ocasionados al demandante.
El Ayuntamiento de Bilbao se opone al recurso, interesando su desestimación, con remisión a la resolución recurrida, precisando que en las fotografías del lugar de los hechos, se observa que la acera se hallaba en buenas condiciones, lo que estaba levantado era el rebaje de entrada de vehículos, que no es un lugar adecuado para transitar.
SEGUNDO.-La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2008, recaída en el recurso de casación nº 1824/2004 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas' -;
B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.
C) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 (recurso de apelación núm. 7269/1992 ), que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:
a) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
D) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.
E) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.
En cuanto a los criterios de distribución de la carga de la prueba, ha de significarse que, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 y la Disposición final primera de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el régimen que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
En cuya virtud, corresponde a la parte recurrente 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda' y a la parte demandada la 'carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Con exclusión, por tanto, en el objeto de los temas de prueba de los hechos notorios ('notoria non egent probatione') y de los hechos negativos ( 'negativa no sunt probanda'.
Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
TERCERO.-En la aplicación al caso de autos de los requisitos legales y jurisprudenciales expuestos, he de comenzar esta exposición significando que el acervo probatorio, singularmente, la declaración testifical de Dª Rosana en sede administrativa y judicial, la hoja de urgencias del Hospital de Basurto fechada el 29 de enero de 2.010 y demás documentación médica incorporada al expediente administrativo, permiten dar por probado que ese día D. Gabino sufrió una caída en la calle Amadeo Deprit junto al cruce con la calle Prim, siendo atendido de urgencia en el centro hospitalario citado, con diagnóstico de traumatismo craneoencefálico con herida en la cabeza y una luxación anterior de hombro derecho, que requirió ingreso en observación durante 24 horas e inmovilización de hombro, y posterior tratamiento rehabilitador.
En cuanto al factor causal del suceso dañoso, se señala indistintamente en la demanda 'el mal estado en el que se encontraban las baldosas'y 'el rebaje de dicha acera, que presentaba una oquedad en la junta de los bloques de piedra que lo componían'.
Sin embargo, en el reportaje fotográfico unido a los autos, las baldosas que conforman ese tramo de acera no presentan ninguna irregularidad de relevancia afectante a los estándares de rendimiento exigibles, el defecto se aprecia en el rebaje próximo a la calzada, para el acceso de vehículos, con grandes hendiduras entre las losetas, una de ellas ligeramente levantada. Al parecer, fue este último elemento el que propició la caída, según le manifestó el ahora recurrente a la testigo, quien en su declaración en el procedimiento administrativo (folio 50) dijo haber visto al Sr. Gabino ya en el suelo mientras le atendían dos personas y que ' Como no vio la caída le dijo que se había caído al tropezar con una piedra que sobresalía en el rebaje de la acera. No sabe la testigo si es una entrada de vehículos'.
Pues bien, identificado el exacto lugar de la caída y la causa que la provocó, es claro que concurre un imprudente actuar de la víctima, que resultó determinante en el resultado lesivo, habida cuenta que se produce al caminar el Sr. Gabino por una zona no apta para el tránsito peatonal, con la consecuente ruptura del nexo causal entre el anormal funcionamiento del servicio público responsable de la conservación y mantenimiento de las vías públicas urbanas, en punto al inadecuado estado del rebaje, y el daño por el que se reclama.
Repárese en que la acera tiene suficiente amplitud para permitir el paso de los peatones, sin que por la defensa actora se ofrezca razón que justifique el deambular del Sr. Gabino por el rebaje construido para facilitar el acceso de vehículos, de evidente peligro, por su inclinación, para los transeúntes.
Se colocó, por tanto, voluntariamente el actor en una situación de riesgo, que desafortunadamente se consumó, por lo que no puede calificarse como una lesión antijurídica imputable a la Administración demandada el daño corporal por el que reclama.
Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del presente recurso.
CUARTO.-Sin expresa imposición de costas, atendiendo al contenido del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .
Y es por los anteriores fundamentos jurídicos por los que este Juzgado emite el siguiente
Fallo
DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 261 DE 2.011, SEGUIDO POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Gabino FRENTE A LA RESOLUCIÓN DEL CONCEJAL DELEGADO DEL ÁREA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO, DE 6 DE ABRIL DE 2.011, DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACIÓN POR DAÑOS FORMULADA EL 19 DE FEBRERO DE 2.010, POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS EL 29 DE ENERO DE 2.010 EN LA C/ AMADEO DEPRIT JUNTO AL CRUCE CON LA C/ PRIM, DEBIDO AL MAL ESTADO DE LAS BALDOSAS. SIN COSTAS.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
