Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 173/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 722/2017 de 04 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTIAGO ANTUÑA, PALOMA

Nº de sentencia: 173/2021

Núm. Cendoj: 28079330102021100192

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2796

Núm. Roj: STSJ M 2796:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2017/0021442

Procedimiento Ordinario 722/2017 B

Demandante:D. Marcos

PROCURADOR Dña. EMMA BELEN ROMANILLOS ALONSO

Demandado:SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE SANIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

FUNDACION JIMENEZ DIAZ

PROCURADOR Dña. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA Nº 173 / 2021

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

En la Villa de Madrid a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º 722/2019 interpuesto por la Procuradora Dña. EMMA BELEN ROMANILLOS ALONSO en nombre y representación de D. Marcos, contra la resolución dictada por la Consejería de Sanidad de fecha de 3 de julio de 2017, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, con ocasión una embolización realizada a D. Marcos el 22 de enero de 2015.

Siendo parte demandada, el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA y parte codemandada FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ representada por la Procuradora Dña. ADELA CANO LANTERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.-Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizaron mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.-Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 3 de marzo de 2021, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Ponente la Ilustrísima Magistrada Dña. Paloma Santiago y Antuña, quien expresa el parecer de la Sección

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la resolución dictada por la Consejería de Sanidad de fecha de 3 de julio de 2017, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, con ocasión una embolización realizada a D. Marcos el 22 de enero de 2015, solicitando la recurrente una indemnización de 495.000 euros.

Dicha resolución desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, en síntesis, con base en los siguientes argumentos:

'En el presente caso, la representante del reclamante reprocha a la Administración que con anterioridad a la intervención realizada el día 22 de enero de 2015 fueron informados de que los riesgos de la intervención eran 'muy pequeños', reprochando también mala praxis habida cuenta de las secuelas que padece el interesado tras dicha intervención.

En lo que se refiere a la deficiente información, el análisis de la historia clínica y del documento de consentimiento informado, revelan que se cumplieron los imperativos contenidos en los artículos 4 y 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Consta en la historia clínica, que en la consulta de revisión del Servicio de Neurorradiología del HUFJD el día 3 de diciembre de 2014 se le informó al paciente y familia de la presencia en la angiografía realizada, de aneurisma intranidal que obligaba a intentar una nueva embolización, y en informe del jefe de Servicio de Neurorradiologia del HFJD se manifiesta que 'les explico que el riesgo de rotura y sangramiento de esta lesión es alto debido a la existencia de una aneurisma intranidal de fludo'.

Consta también en el expediente que el paciente, el 22 de enero de 2015, firmó el documento de consentimiento informado, en el que se describe, el procedimiento de embolización de malformación arteriovenosa cerebral (MAV), las consecuencias seguras, y los riesgos inherentes a la técnica, describiéndose como riesgo más importante, la rotura de pequeñas arterias malformadas con consecuencia de hemorragia cerebral de pronóstico grave, en función de las características de la lesión que puedan concurrir, mencionándose entre ella, la presencia de aneurisma intranidal, circunstancia que concurría en el caso concreto del paciente.

El interesado fundamenta también su reclamación en la existencia de mala praxis en la segunda intervención realizada, por una malformación arteriovenosa de la que fue intervenido dos años antes, al sufrir graves secuelas como dificultad al hablar y falta de movilidad.

Desde el punto de vista de la adecuación de la asistencia dispensada a la lex artis, hemos de subrayar que el interesado no aporta prueba alguna que sustente su alegación de mala praxis.

Frente a su falta de actividad probatoria, la historia clínica y los informes, tanto de la Inspección Sanitaria como del Jefe de Servicio de Neurorradiología Intervencionista del HFJD, consideran que la actuación de los médicos fue siempre conforme a la lex artis, pues se trató al reclamante en cada momento de forma adecuada, en función de la evolución de su patología.

En este punto, es necesario indicar que la asistencia sanitaria implica un obligación de medios y no de resultados, atendiendo siempre a las circunstancias y los síntomas que presenta el paciente en el momento en que dicha atención tiene lugar, de modo que, no puede apreciarse responsabilidad cuando se han empleado las técnicas y los instrumentos de que se dispone (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016, recurso 2228/2014).

Al respecto, el ya citado informe del Jefe de Servicio de Neurorradiología del HFJD, indica que la intervención se produjo con éxito desapareciendo en un 90% el nido vascular sin que se produjeran cambios hemodinámicos, siendo al despertar al día siguiente, cuando se comprobó la existencia de una hemiplejia izquierda, afasia y dificultad para ser extubado, por lo que tuvo que realizarse una traqueotomía y un TC de urgencia que puso de manifiesto una hemorragia en porción ventral y lateral izquierdo de la protuberancia y en posterior RM signos de un pequeño infarto de tronco, calificando de poco frecuentes dichas complicaciones 'pero descritos en aproximadamente el 5% de los casos. La localización de la MAV en el tronco cerebral hace que estas complicaciones tengan consecuencias más graves que en otras localizaciones intracraneales'.

Por su parte, en el informe de la Inspección Sanitaria se explica que la malformación arteriovenosa cerebral ya es causa en sí de sufrir una hemorragia cerebral, como le ocurrió al paciente, ya que existe un riesgo entre un 3% y un 5%, con una mortalidad de hasta un 30%, siendo el grado de complicación en el paciente muy alto, dada su localización en el tronco cerebral, llegando a la conclusión de que 'la hemorragia sufrida por el paciente y sus graves secuelas neurológicas las podría haber sufrido aún en el caso de no haberse sometido a dicha intervención'.

Finalmente, respecto al reproche sin sustento probatorio alguno, que formula el reclamante en alegaciones, de que las secuelas que padece tengan su origen en el vertido de líquido embolizante, consta en la historia clínica que la embolización realizada el día 22 de enero de 2015, permitió la inyección de pequeñas cantidades de ONIX que cierran la MAV en un 80-90% aproximadamente, finalizando el estudio sin complicaciones.

En atención a lo expuesto, y una vez valorados los informes obrantes en el expediente, cabe concluir que la asistencia sanitaria recibida se realizó con adecuación a la lex artis, empleando los medios y dispensando los tratamientos acordes a la patología y evolución del paciente, y sin que haya quedado acreditado la existencia de nexo causal entre las secuelas que padece y la actuación médica dispensada.

Por todo ello, la Comisión Jurídica Asesora formula como conclusión en el dictamen emitido al efecto, que procede desestimar la presente reclamación, criterio que éste órgano suscribe, al no quedar acreditada la vulneración de la lex artis.'

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes

La parte actora solicita la anulación de la resolución impugnada por estimar que la misma no es conforme a Derecho, sosteniendo la existencia de mala praxis en la asistencia médica prestada a D. Marcos por el personal sanitario del Hospital Fundación Jiménez Díaz, reclamando una indemnización de 495.000 euros por el estado en que quedó el recurrente tras ser intervenido en citado Hospital. Sostiene la demanda como fundamento de la pretensión indemnizatoria, que se recomendó al recurrente realizar una nueva arteriografía cerebral y una embolización de un resto de pequeñas arterias, con cierto riesgo de sangrado, sin advertirle de otros tratamientos alternativos, ni de que la sustancia a introducir como embolizante sería el Onix. Que Don Marcos al ingresar en el quirófano estaba en plenas facultades físicas y sin problemas, ni de desplazamiento, ni para hablar y comunicarse con terceros. Que fue advertido verbalmente, junto a su familia más próxima, esposa, y padres, que la intervención sería ligera, aunque con anestesia general, y que tras ella podría volver a su domicilio en el mismo día, sin que se comunicasen riesgos como resultados de la intervención médica. Esgrime la ausencia de consentimiento informado de la fecha de la intervención de 20 de noviembre de 2014, afirmando que el único documento donde parece que se explicó una intervención al recurrente es de fecha posterior, en 22 de febrero de 2015, que está firmado únicamente por el paciente y no por la familia, y que, habida cuenta de los términos médicos del documento, pone en duda que la familia fuese conociera lo manifestado por el personal médico, y que aun así, por la limitada educación de los familiares, es difícil que fuese consciente de las secuelas, ya que es una familia muy humilde, de origen gitano, y con estudios y conocimientos elementales.

Termina suplicando se dicte sentencia por la que: 'se disponga la anulación de la resolución recurrida y, en consecuencia, la concesión de la indemnización económica solicitada a favor de Don Marcos de 495.000.- €, habida cuenta la pésima situación de dependencia en la que queda el mismo y su familia tras la intervención médica del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid.'

La Comunidad de Madrid, por su parte, se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo deducido de contrario, en atención a los informes que obran en el expediente administrativo, sosteniendo que existió consentimiento informado y, que el interesado conocía la existencia de los riesgos fundamentales y la posibilidad de hemorragia grave, que además se encontraba agravado por diversas circunstancias en su caso, siendo la hemorragia uno de los riesgos que se señalaban en el consentimiento informado. Afirma que tampoco existe incertidumbre causal, en cuanto que no se ha probado por la parte actora que, de haber actuado de otra forma, razonablemente se podía haber esperado otro resultado, al ser un riesgo imprevisible e inevitable y que incluso el mismo resultado se podía haber producido de no haber llevado a cabo la intervención por las circunstancias del paciente. Refiere que de existir alguna responsabilidad, ésta ha de ser exclusivamente del Hospital Fundación Jiménez Díaz, dado que fue en dicho Hospital donde se atendió al paciente por facultativos personal de plantilla de la Fundación y que para el hipotético supuesto de que se entendiera que existe responsabilidad patrimonial, estima excesiva la cantidad solicitada.

La entidad codemandada se opone igualmente al recurso interpuesto invocando, en primer lugar, la inadmisión del recurso planteado sobre la base del artículo 69 c) de la Ley 29/1998 de 13 de julio, respecto del motivo de demanda referente a la falta de información, que refiere, no fue alegada en la vía administrativa previa lo que considera debe conducir a la inadmisión parcial del recurso. En cuanto al fondo, sostiene la inexistencia de relación causal entre las secuelas que presenta el paciente D. Marcos y la asistencia sanitaria prestada que fue correcta y conforme a los protocolos de actuación y defiende la existencia de consentimiento informado del paciente.

TERCERO.- Antecedentes fácticos que resultan del expediente administrativo.

Con carácter previo a adentrarnos en el análisis de las cuestiones que se nos presenta, para una adecuada resolución de las mismas resulta obligado hacerse eco de los presupuestos fácticos de las actuaciones que se revisan y en la medida en que será desde los mismos, precisamente, desde los que habrá de resolverse aquélla. Estos hechos son los siguientes:

.- El paciente, con 29 años de edad y antecedentes de traumatismo craneoencefálico grave en 2010 que requirió craniectomía, acudió el 2 de mayo de 2013 al Hospital Rey Juan Carlos de Móstoles por cefalea, por asimetría facial izquierda y un vómito. Se realizó un TC craneal.

.- Fue trasladado por el SUMMA 112 al HFJD, ingresando en la UVI de este centro sanitario, donde se realizó un TC.

.- Ante la gravedad de la situación y previo informe a la familia y firma de Consentimiento Informado, se realizó arteriografía convencional y embolización de la MAV. Sin otras incidencias, el paciente pasó a la UVI intubado, permaneciendo sedoanalgesiado durante 6 días.

.- Fue valorado por Rehabilitación Motora y de la Deglución.

.- El 29 de mayo de 2013 fue trasladado a su hospital de referencia para continuar cuidados, convalecencia y realización de rehabilitación motora y de la deglución con diagnóstico de HSA y hemorragia mesencefálica en relación a MAV en tronco cerebral que fue embolizada con resultado de oclusión completa y con focos de isquemia aguda milimétricos localizados en región periférica de hemisferio cerebeloso derecho, disfagia neurógena, probables crisis parciales simples, transaminasas elevadas de probable origen farmacológico e infección de tracto urinario posteriores.

.- En mayo de 2014, se realizó una RM y Angio-RM cerebral que revelaron la reapertura de la MAV, con imágenes de aferencias arteriales y posible existencia de un aneurisma arterial intranidal.

.- El 19 de noviembre de 2014 ingresó en HFJD para angiografía cerebral diagnóstica. - Arteriografía cerebral: 'resto de la MAV de tronco cerebral tratada hace 16 meses tras episodio hemorrágico. Se encuentra irrigada por ramas perforantes directas de la arteria basilar y rama perforante hipertrofiada desde segmento P1 derecho. Estas aferencias llenan el nido malformativo ponto-mesencefálico, donde se observa imagen nodular, en línea media, sugestiva de aneurisma intranidal. Presenta drenaje venoso dilatado y ectásico transcerebral (tronco, puente) hacia la vena pontomesencefálica derecha, seno petroso superior y seno sigmoide'.

.- El paciente recibió el alta médica el 21 de noviembre de 2014. El caso se estudió en sesión multidisciplinar con el Servicio de Neurocirugía y de Oncología Radioterápica para valorar la mejor opción de tratamiento.

.- El 3 de diciembre en consulta del Servicio de Neurorradiología se informó al paciente del hallazgo de un pequeño aneurisma intranidal que obligaba a intentar una nueva embolización y se le citó para primeros de enero.

.- El 19 de enero de 2015 ingresó en HFJD para procedimiento de neurointervencionismo y el 22 de enero previa firma del documento de consentimiento informado para MAV cerebral y bajo anestesia general, se realizó una segunda embolización de MAV de tronco.

.- Cateterismo para embolización: Tras punción femoral derecha, se realiza estudio angiográfico. Se estudia selectivamente la arteria vertebral izquierda. Las series angiográficas intracraneales demuestran la presencia de MAV residual de tronco cerebral irrigada por ramas directas de la arteria basilar y un drenaje venoso dilatado y ectásico transcerebral (tronco, puente) hacia la vena pontomesencefálica derecha y seno petroso superior y otro pequeño drenaje anterior. Existe una dudosa imagen de aneurisma intranidal. El cateterismo selectivo de dos de las arterias aferentes, permite la inyección de pequeñas cantidades de ONIX que cierran la MAV en un 80 90% aproximadamente. El estudio finaliza sin complicaciones. El paciente pasa a la UVI.

.- Procedente de la UVI ingresó en planta. Al despertar se evidenció hemiplejia izquierda, afasia y disminución del reflejo nauseoso y tusígeno, lo que dificultó la extubación, precisando traqueotomía. Se realizó TC craneal.

- TC craneal 23/1/2015: pequeño foco hemorrágico en porción ventral izquierda de la protuberancia, que mide 6 mm, no ejerce efecto de masa.

.- Permaneció ingresado hasta el 6 de abril de 2015. Al alta médica, el paciente estaba estable, presentaba tetraparesia espástica de predominio en extremidades inferiores y era portador de una sonda (PEG), traqueotomía retirada e inició rehabilitación. Mantenía disartria muy severa, siendo capaz de emitir alguna palabra, y fue valorado por el Servicio de Psicología.

.- El mismo día, 6 de abril de 2015 ingresó en el centro sociosanitario, Fundación Instituto San José en el Programa de Daño Cerebral Rehabilitante. Al ingreso, se encontraba consciente, alerta, capaz de emitir alguna palabra. Realizó tratamiento rehabilitador consistente en fisioterapia, terapia ocupacional y logopedia. Se retiró PEG realizando controles posteriores en la Unidad de Disfagia de Área para valorar curso evolutivo posterior. Por otro lado, se pudo suspender la pauta de Rivotril con progresión de dosificación de Baclofeno, recibiendo infiltraciones de toxina botulínica en su Hospital de Área, para mejora de la espasticidad asociada sin clínica comicial concomitante y en mantenimiento con Levetirazetam.

.- Se decidió con paciente y familia, alta a domicilio para el día 6 de octubre de 2015, con supervisión domiciliaria para la reeducación en las praxias a realizar, así como para fortalecer la funcionalidad y la autonomía personal de las actividades básicas de la vida diaria. Con potencial de mejora mayor, se pautó la continuidad de su estancia en el Programa de Daño Cerebral Rehabilitable en Régimen de Hospital de Día para el día 7 de octubre de 2015.

CUARTO.- Sobre el régimen jurídico y jurisprudencia en materia de responsabilidad patrimonial

Resulta conveniente hacer una mención al régimen jurídico y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad patrimonial y en este sentido, con carácter general debemos recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

.- Régimen general de la responsabilidad patrimonial de la Administración

Dicho derecho está desarrollado hoy en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Público y por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tal y como lo estaba previamente, en la Ley 30/1992, en sus artículos 139 y siguientes y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Y como es sabido existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido este como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

.- Responsabilidad de la Administración en el ámbito sanitario

Más específicamente, en el ámbito de la prestación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

A tal efecto, podemos recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 según la cual, 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'.

Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 , con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 , dicen que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que ' a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.

Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.

Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:

'En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ', por lo que ' si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que ' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados '.

Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, hemos señalado ( sentencias de 2 de enero de 2012, recaída en el recurso de casación núm. 3156/2010 , y de 27 de abril de 2015, recurso de casación núm. 2114/2013 ) que, en la medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales ' puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido ', cabe entender conculcada la lex artis, pues al no proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la existencia del nexo causal'.

.- El consentimiento informado.

Al hilo de lo anterior, hemos de hacer igualmente referencia al consentimiento informado, habida cuenta su relevancia en el campo de la responsabilidad patrimonial de la Administración en materia sanitaria. Y a tal efecto, el consentimiento se define como el acto unilateral del paciente o, en su caso, de sus familiares o allegados, a través del cual manifiestan su voluntad de someterse a un determinado tratamiento clínico o quirúrgico.

Descendiendo a su régimen jurídico, la regulación del derecho al consentimiento informado se contiene en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

En el terreno en el que nos encontramos, hemos de destacar el art. 8 del referido Texto Legal que dispone que:

'1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.

2. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.

4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.

5. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento.'

Por su parte, el artículo 10.1 de la Ley 41/2002 que regula las condiciones de la información y consentimiento por escrito, señala que:

'1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente:

a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad.

b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.

c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.

d) Las contraindicaciones.

2. El médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente.'

Desde el punto de vista jurisprudencial, nuestro Tribunal Supremo (Sala Tercera) recoge la doctrina sobre esta cuestión, entre otras, en la sentencia de 26 de mayo de 2015, recurso nº 2548/2013, según la cual:

'Como se sigue de los artículos 3 , 4 y 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en la definición del consentimiento informado se comprende 'la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud', consentimiento que ha de ser escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas y bien entendido que la información que ha de proporcionarse al paciente ha de consistir en ' la finalidad y naturaleza de la intervención, sus riesgos y sus consecuencias'.

De esta manera, para que el consentimiento produzca el efecto de eximir a la Administración de responsabilidad cualquiera que fuera la forma de manifestarse, es necesario que sea válido y que el hecho determinante del daño esté dentro del objeto del consentimiento. Según la jurisprudencia, entre otros aspectos, toda persona tiene derecho a que se le dé en términos comprensibles a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y medidas de tratamiento. Asimismo, tiene derecho a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso. También tiene derecho a que quede constancia por escrito de todo su proceso.

En el ámbito sanitario es de suma importancia la elaboración de formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse la finalidad pretendida por la Ley. El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo a una terapia por razón de sus riesgos.

Por lo demás, la jurisprudencia también ha puesto de relieve que el defecto del consentimiento informado se considera como incumplimiento de la 'lex artis' y revela una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario, aunque obviamente se requiere que se haya ocasionado un resultado lesivo como consecuencia de actuaciones médicas realizadas sin tal consentimiento informado. Esta exigencia de consentimiento informado se extiende también a los tratamientos alternativos que pueden darse al margen de la intervención que se practique, exigiéndose que el paciente dé su consentimiento a la realización de éstos, una vez que haya sido debidamente informado de las posibilidades alternativas que hubiere al tratamiento quirúrgico.

En estos supuestos el principio general de la carga de la prueba sufre una excepción en los casos en que se trata de hechos que prácticamente pueden ser probados por la Administración, que debe demostrar que el paciente ha sido informado de los riesgos reales de la operación y los resultados lesivos verdaderamente previsibles.

Sobre la falta o ausencia del consentimiento informado, nuestro Alto Tribunal ha tenido ocasión de recordar con reiteración que 'tal vulneración del derecho a un consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la lex artis ad hoc, que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan'. De esta forma, 'causa, pues, un daño moral , cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente; o, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información solo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( sentencias de 2 octubre 2012, recurso de casación núm. 3925/2011 ó de 20 de noviembre de 2012, recurso de casación núm. 4598/2011, con cita en ambos casos de numerosos pronunciamientos anteriores) '.

En principio la jurisprudencia entiende que la falta de consentimiento no da lugar automáticamente a responsabilidad patrimonial, porque para que así sea, resulta necesario la producción de un resultado dañoso. Cuando se produce, se causa un daño moral cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se haya acomodado o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre este acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. El incumplimiento de los deberes de información sólo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando el resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( STS de 2 de enero de 2012 ).

En consecuencia, si se cumple el anterior requisito deben indemnizarse los daños ocasionados por haberse producido el riesgo no previsto. En estos casos, la cuantificación de la indemnización se debe fijar en función de la potencialidad o probabilidad de que el paciente, de haber conocido el riesgo, no se hubiera sometido al tratamiento, debiendo tener en cuenta también otros factores como el estado previo del paciente, el pronóstico y la gravedad del proceso patológico, las alteraciones terapéuticas existentes, la necesidad de la actuación médica y su carácter preferente o no.

QUINTO.- Régimen de la valoración de la prueba

Igualmente, hemos de recordar la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior '. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la 'lex artis', por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la 'lex artis' corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la 'lex artis' ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).

De esta manera previamente incumbe a la parte actora acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.

De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.

Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de la información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.

No obstante debemos de realizar también una consideración respecto a los informes elaborados por la Inspección Sanitaria; informes que contienen también una opinión de carácter técnico, obtenida extraprocesalmente, por lo que sus consideraciones deben ser ponderadas como un elemento de juicio más en la valoración conjunta de la prueba, debiéndose significar que los informes de los Inspectores Médicos son realizados por personal al servicio de las Administraciones Públicas, que en el ejercicio de su función actúan de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones, y responden a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico- legales, por cuanto han de ser independientes del caso y de las partes y actuar con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad.

Además de los dictámenes obrantes en autos, se erige asimismo en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas.

Señalaremos, finalmente, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento de la actuación desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008 .

SEXTO.- Inadmisibilidad por desviación procesal.

Con carácter previo a adentrarnos en el examen de la cuestión de fondo suscitada, hemos de pronunciarnos sobre la causa de inadmisibilidad por desviación procesal del recurso planteada por la Fundación Jiménez Díaz con fundamento en el artículo 69 c) de la Ley 29/1998 de 13 de julio, respecto del motivo de demanda referente a la falta de información, que sostiene, no fue alegada en la vía administrativa previa por lo que considera debe conducir a la inadmisión parcial del recurso.

El examen de la desviación procesal nos invita a traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 9 de noviembre de 2015, rec. Casación 866/2013, de la que podemos relatar las siguientes consideraciones de interés:

'A.- El artículo 56.1 LJCA, Ley 29/1998 estable que en el escrito de demanda pueden alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto ante la Administración. O, dicho en otros términos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala interpretativa del referido precepto legal cabe emplear ante los Tribunales cuantos argumentos jurídicos sirvan para la impugnación del acto administrativo, aunque no hayan sido utilizados en la vía administrativa, sin que ello suponga una cuestión nueva siempre que no alteren los hechos ni la petición previamente ejercida ante la Administración ( STS 25 de septiembre de 2000, rec. 7857/1994).

En este mismo sentido se ha pronunciado la doctrina del Tribunal Constitucional. Las SSTC de 5 de mayo de 2009 (rec.cas. 2120/2006,) y de 8 de noviembre de 2010 (rec. de cas. 313/2009) señalan que el precepto permite que tanto en la demanda como en la contestación las partes puedan alegar cuantos motivos procedan hayan sido o no planteados ante la Administración; es decir, las partes pueden invocar cuantas objeciones le merezca la actuación administrativa impugnada; lo que está vedado al demandante es hacer nuevas peticiones, ejercitar nuevas pretensiones que no haya efectuado en vía administrativa. El precepto compatibiliza la necesidad del llamado acto previo objeto de la posterior revisión jurisdiccional y los posibles nuevos argumentos jurídicos. En definitiva, la jurisprudencia señala que admitir en vía Contencioso-Administrativa todo fundamento jurídico de la pretensión aunque no haya sido expuesto previamente ante la Administración, es una exigencia potenciada desde el plano constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva; lo importante y decisivo desde el punto de vista del pretendido carácter revisor de la Jurisdicción es que no haya variación sustancial de los hechos ni de la petición deducida ante la Administración. En definitiva, no está vedado a las partes invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso o la oposición, y nada impide que la demanda se apoye en argumentos no alegados en el procedimiento administrativo, en cuanto el artículo 56.1 permite proponer cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en la vía previa, siempre que la pretensión no se altere en su esencia básica y tenga por objeto el acto impugnado.

La jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión nueva que no puede esgrimirse y los posibles nuevos fundamentos jurídicos que pueden fundamentar la demanda recuerda la doctrina del TC ( STS de 30 de septiembre de 2010 , rec. de cas. 5276/2005). Así, la STC 158/2005, de 20 de junio , puso de manifiesto que mientras que los hechos ' no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada" (FJ 5). En la STC 133/2005, de 23 de mayo , señaló que el órgano judicial debe pronunciarse sobre la cuestión planteada si no existe ' discordancia entre lo solicitado en la vía administrativa y la Contencioso- Administrativa al no alterarse en todo o en parte el acto administrativo que la demandante señala como el impugnado una vez acude a los Tribunales de Justicia ni interesarse la nulidad de otros actos '; y que ' el planteamiento de alegaciones no suscitadas en la vía administrativa, está amparada por la literalidad del art. 56.1 LJCA '. Asimismo la doctrina del Tribunal Supremo se refiere a los supuestos en que el demandante no trae ' al proceso cuestiones nuevas no suscitadas ante la Administración, sino que se limit[ó] a introducir o a añadir nuevos argumentos jurídicos con los que fundamentar su pretensión de anulación ' del acto impugnado (FJ 4). En la STC 202/2002, de 28 de octubre, el máximo intérprete de la Constitución volvió a recordar que ' el recurso Contencioso-Administrativo no ha de fundarse necesariamente en lo ya alegado ante la Administración demandada, sino que, siempre que no se incurra en desviación procesal, podrán aducirse en él cuantos motivos se estimen convenientes en relación al acto administrativo impugnado, se hubiesen alegado o no al agotar la vía administrativa ' (FD 3). Y, en fin, en la STC 160/2001, de 5 de julio , en relación con una cuestión de carácter tributario, el Tribunal Constitucional llegó a la conclusión de que, al negarse a resolver una alegación planteada por la entidad recurrente por no haberse suscitado previamente en vía administrativa, el órgano judicial había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque, frente a lo que mantenía la Sentencia impugnada en amparo, "no se ha[bía] producido en vía judicial alteración alguna de los hechos que dieron lugar al recurso administrativo precedente o de la pretensión o resultado que la litigante desea obtener; tampoco de los actos administrativos impugnados, que delimitan el objeto del proceso. Lo que indudablemente sí ha tenido lugar en el curso del proceso contencioso-administrativo es la ampliación o desarrollo del razonamiento en el que se fundamenta la petición de anulación de las liquidaciones tributarias con una nueva alegación o argumentación jurídica. Pero, como señalamos en la STC 98/1992, de 22 de junio (F.3 ), la posibilidad de apoyar la pretensión en motivos distintos de los utilizados en vía administrativa es algo que autoriza expresamente la literalidad del art. 69.1 LJCA[1956 ] ".

En definitiva, mientras las partes no pueden plantear ante la jurisdicción cuestiones nuevas no suscitadas en la vía administrativa, nada impide que puedan aducirse ante ella nuevos fundamentos jurídicos en apoyo de sus pretensiones ( SSTS 23 mar. 1988 , 12 jun . y 13 dic. 1989 , 22 abr. 1991 y 26 mar. 1993 , entre otras muchas). En este sentido, la STC 98/1992, de 22 jun, pone de relieve que admitir en vía Contencioso-Administrativa todo fundamento jurídico de la pretensión aunque no haya sido expuesto previamente ante la Administración, es una exigencia potenciada desde el plano constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva; lo importante y decisivo desde el punto de vista del pretendido carácter revisor de la Jurisdicción es que no haya variación sustancial de los hechos ni de la petición deducida ante la Administración. En definitiva, según se determina en el artículo 54.1 LJCA en relación con el 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no está vedado a las partes invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso o la oposición, y nada impide que la demanda se apoye en argumentos no alegados en el procedimiento administrativo, en cuanto los preceptos citados permiten proponer cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en la vía previa, siempre que la pretensión no se altere en su esencia básica y tenga por objeto el acto impugnado ( STS 17 feb. 1992 ).'

La extrapolación de la doctrina expuesta al caso de los autos, impone la desestimación de la causa de inadmisibilidad por desviación procesal, pues no se ha producido con la alegada ausencia del consentimiento informado variación alguna de los hechos que dieron lugar a la reclamación en vía administrativa ni supone añadir pretensiones diversas a las que fundamentaron dicha reclamación ni con ello se pretende una indemnización o resultado diferente a aquel inicialmente solicitado. La falta de consentimiento informado se erige como un motivo o argumento más para fundamentar su pretensión anulatoria, supuesto permitido por los preceptos citados que permiten proponer cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en la vía previa, siempre que la pretensión no se altere en su esencia básica y tenga por objeto el acto impugnado.

Es por ello que procede desestimar el motivo de inadmisibilidad invocado.

SÉPTIMO.- Examen de las pruebas practicadas.

Expuestas las posiciones de las partes, los antecedentes fácticos más relevantes y el régimen jurídico aplicable, impera, a renglón seguido, entrar a examinar si, en el caso que nos ocupa, la actuación médica fue correcta y ajustada a la lex artis y si existió vicio en el consentimiento informado.

Ya se ha dicho que para que surja la responsabilidad patrimonial no es suficiente con que exista una relación causal directa entre la asistencia prestada por los servicios sanitarios y el resultado lesivo, sino que es preciso que en la prestación sanitaria se haya vulnerado la lex artis o producido pérdida de la oportunidad.

A estos efectos, los títulos de imputación que sirven de fundamento de la demanda son los siguientes:

.- Vulneración de la lex artis en la embolización practicada al recurrente.

.- Ausencia de consentimiento informado

El examen de las cuestiones planteadas exige partir de los medios de prueba de los que disponemos, a saber:

.- Informe emitido por la Inspección Médica (folios 3248 y siguientes del expediente).

.-El informe pericial elaborado a instancia de la recurrente por el perito insaculado D. Ezequias, especialidad neurología.

-El informe pericial aportado por la entidad codemandada emitido por la perito Dña. Emma, especialista en Radiodiagnóstico y Neurorradiología.

.- Informe médico del paciente emitido por el Dr. Florencio, Jefe del Servicio de Neurorradiología de la Fundación Jiménez Díaz (folios 1479 y siguientes).

.- Consentimiento informado para MAV cerebral de 22/02/2015 (folios 1489 y siguientes del expediente).

Haremos una referencia al contenido más relevante de los referidos informes, no sin antes resaltar que todos ellos llegar a la conclusión de que no se ha vulnerado la lex artis y que se informó correctamente al recurrente de la intervención a practicar y de los riesgos de la misma

En primer lugar, el informe emitido por la Inspección Médica concluye señalando que no existe evidencia de que la asistencia sanitaria prestada en el Servicio de Neurorradiología Intervencionista del Hospital Fundación Jiménez Díaz, haya sido incorrecta o inadecuada a la lex artis, haciendo las siguientes consideraciones:

' Paciente joven portador de una malformación arteriovenosa (MAV) que en 2013 ingresa con cuadro de hemorragia cerebral (HSA), realizándose tratamiento endovascular y obteniéndose el cierre completo de la MAV, siendo dado de alta con discretas secuelas: crisis parciales, leve disartria, paresia facial, paresia izquierda y disfagia neurógena, precisando de tratamiento rehabilitador, siendo su situación basal de 'parcialmente dependiente'.

En una revisión del 2014, se objetiva mediante angioRM la reapertura de la MAV y posible aneurisma intranidal, por lo que se le indica someterse a un nuevo tratamiento endovascular, firmando el paciente el Consentimiento Informado, en el que consta como riesgo más importante 'hemorragia cerebral de pronóstico grave y que puede producirse en un 2% de los casos'

La malformación arteriovenosa cerebral ya es causa en si de sufrir una hemorragia cerebral (forma de presentación en el 50% de los casos) como le ocurrió al paciente en 2013, ya que existe un riesgo de sufrir la hemorragia en un 30,6-5% anual y esta tiene una mortalidad de hasta el 30%. Además, hay que considerar que el riesgo de hemorragia del tratamiento endovascular no supera el riesgo de sangrado de las MAV, aunque la hemorragia figura entre los riesgos de la intervención.

Por lo que la hemorragia sufrida por el paciente y sus graves secuelas neurológicas, las podría haber sufrido aún en el caso de no haberse sometido a dicha intervención.'

Tenemos igualmente el informe pericial elaborado por el perito insaculado D. Ezequias, especialidad neurología, en el que se concluye que no hay evidencias de que la asistencia prestada por parte del Servicio de Neurorradiología Intervencionista del Hospital Fundación Jiménez Díaz, haya sido contraria a la lex artis, y ello, con base en las siguientes consideraciones médico-legales:

1 'Se trata de un varón que presenta una serie de deficiencias graves y permanentes, a consecuencia de complicaciones derivadas de una embolización de una MAV (tetraparesia espástica y disartria).

2 La intervención que causó las secuelas que padece en la actualidad se realizó el día 22 de enero de 2015 y no el 20 de noviembre de 2014. De hecho, a lo largo del expediente, en la parte de documentos clínicos, no se habla de que dicho día (20 de noviembre) se le realizase intervención alguna, salvo en el informe posterior del del Jefe de Servicio de Neurorradiología Intervencionista de la Fundación Jiménez Díaz (folios 1479 a 1482) quien habla de ese día. Entiendo que es un error de fecha porque lo que cuenta es la historia clínica del día a día y no lo que se diga a posteriori.

Como ejemplos, en la solicitud de reclamación por responsabilidad patrimonial (folio 3) se recorre que el 22 de enero de 2015 se realizó la intervención y que fue al día siguiente cuando se observaron las alteraciones neurológicas.

El paciente habría firmado un consentimiento informado (folios 1489 y 1490) el día 22 de enero de 2015 donde se le explica que hay otros tratamientos alternativos, pero que es el tamaño, la localización y la forma de presentación clínica las que determinan uno u otro. EN CONCRETO, DECIR, QUE, DADA LA LOCALIZACIÓN DE LA MALFORMACIÓN, EL TRATAMIENTO QUE SE LE HIZO FUE EL DE PRIMERA ELECCIÓN, OSEA EL CORRECTO.

3 En dicho consentimiento informado (folios 1489 y 1490) se dice que se puede producir hemorragia y cierre inadvertido de arterias cerebrales normales. PUES BIEN, ESTOS FUERON LAS COMPLICACIONES QUE SUFRIÓ EL PACIENTE (HEMORRAGIA E INFARTO POR CIERRE DE ARTERIA). ES UNA TÉCNICA CUYA REALIZACIÓN ES MUY COMPLICADA Y QUE PUEDE CURSAR CON DICHAS SECUELAS.

4 Estaba claramente indicada la intervención sobre la malformación, dado el riesgo acumulativo de ruptura de esta.'

Y aclara el perito sus consideraciones médico legales respondiendo a las preguntas efectuadas por la parte recurrente señalando, en primer lugar, respecto a si lo ejecutado por el personal médico que allí intervino se ajustó, en todo, a la lex artis' de cirugía neurorradiológica que:

'Sí se ajustó a la lex artis. 1) se explicó, mediante un consentimiento informado, el tratamiento que se le iba a realizar; 2) estaba claramente indicado dicho tratamiento; 3) en el consentimiento existían otras alternativas, pero dadas las características de la patología, la embolización era la técnica de elección; y 4) no se apreció durante la embolización ninguna actitud negligente. dada las características de este tipo de lesiones es, en muchas ocasiones, dificil saber si puedes afectar una arteria normal'

Y en relación a si es posible que el exceso de vertido de sustancia embolizante (Onix) pudo ser el causante del infarto cerebral que ha producido las lesiones que sufre el paciente, señala que:

'Hay que partir de la base que el onix es la sustancia embolizante que se administra en estos casos. por otro lado, el procedimiento cursó sin incidencias. no queda reflejado en la historia clínica que se administrase un exceso de onix, todo lo contrario, se aplicaron pequeñas cantidades (folio 105). el infarto o la hemorragia cerebral son complicaciones que se describen en las técnicas de embolización y no es por defecto de la técnica si no por las dificultades inherentes a las malformaciones.'

En sus aclaraciones pone de nuevo énfasis en que:

.- En el consentimiento informado se comenta explícitamente la existencia de alternativas y las posibles consecuencias.

.- El paciente habría firmado un consentimiento informado el día 22 de enero de 2015 donde se le explica que hay otros tratamientos alternativos, pero que son el tamaño, la localización y la forma de presentación clínica las que determinan uno u otro. En concreto, decir, que, dada la localización de la malformación, el tratamiento que se le hizo fue el de primera elección, o sea el correcto.

.- Por otro lado, en dicho consentimiento informado se dice que se puede producir hemorragia y cierre inadvertido de arterias cerebrales normales. Pues bien, estos fueron las complicaciones que sufrió el paciente (hemorragia e infarto por cierre de arteria). es una técnica cuya realización es muy complicada y que puede cursar con dichas secuelas.

.- Que estaba claramente indicada la intervención sobre la malformación, dado el riesgo acumulativo de ruptura de la misma.

.- En concreto, decir que la familia dijo que se firmó el consentimiento en el quirófano, no es un hecho objetivo. Lo que está claro es que era un paciente que no consta que estuviera incapacitado civilmente. Por consiguiente, era libre de realizarse o no dicha intervención. Es más, era un paciente al cual ya se le había practicado una embolización previamente y seguía consultas médicas desde entonces.

.- Que el consentimiento es el que se usa habitualmente para este tipo de intervenciones y no está plagado de términos médicos ininteligibles. En concreto, las palabras hemorragia y cierre de arterias cerebrales son términos que se comprenden. Por otro lado, no existían riesgos personalizados concretos que hiciesen más probable un tipo de complicación, como la acontecida.

En la misma línea, el informe pericial aportado por la entidad codemandada emitido por la perito Dña. Emma, especialista en Radiodiagnóstico y Neurorradiología concluye en la inexistencia de vulneración de la lex artis en la asistencia sanitaria prestada y en la corrección del consentimiento informado, recogiendo el siguiente análisis de la praxis médica:

'El paciente fue correctamente informado de las opciones terapéuticas, decidiéndose en comité disciplinar la realización de una embolización. Esta decisión, se basa en la localización de la malformación arteriovenosa, que al estar situada en la cisterna supraselar, perimesencefálica y prepontina, es decir de localización profunda presenta un acceso quirúrgico más complejo. Por otro lado, la forma de presentación con una hemorragia espontánea previa al tratamiento, supone un riesgo de sangrado del 18% anualmente, por lo que un tratamiento que permita un cierre u oclusión rápida como la embolización es preferible a un tratamiento radioquirúrgico que puede requerir hasta 2 años para hacerse efectivo.

La malformación arteriovenosa fue tratada mediante embolización en una 1ª ocasión, obteniéndose un cierre completo en la angiografía de control. En un estudio posterior, se objetivó una recanalización de la malformación. El aparente cierre inicial, se explica por la presión que ejercía el hematoma sobre las arterias. La reabsorción del hematoma justifica la reaparición de nuevas arterias aferentes (nutrientes de la MAV) y la reaparición del hematoma.

La necesidad de nuevas embolizaciones es habitual en el tratamiento de estas malformaciones, y por tanto no se puede considerar que la segunda embolización sea consecuencia de una mala intervención inicial como se sugiere en la demanda.

Los riesgos de la intervención se exponen antes de la intervención como consta en el informe del jefe del servicio de neurorradiología que manifiesta 'les explico que el riesgo de rotura y sangramiento de esta lesión es alto debido a la existencia de una aneurisma intranidal de flujo'.

Las complicaciones derivadas del tratamiento fueron una hemorragia y focos de isquemia, ambas contempladas en el consentimiento informado firmado por el paciente con fecha del 22 de enero de 2015 y descritas como inherentes al procedimiento. Además, en él, se describía expresamente la presencia de mayor riesgo en caso de existir un aneurisma intranidal.'

Y como conclusiones médico legales refiere:

1. 'El paciente fue correctamente informado de las diferentes opciones terapéuticas.

2. El tratamiento mediante embolización fue elegido por un comité multidisciplinar y aceptado por el paciente.

3. Las complicaciones surgidas tras la embolización (hemorragia e isquemia) se encuentran descritas en la literatura, y son inherentes a la técnica. Además, estaban expresamente descritas en el consentimiento informado.

4. Las complicaciones que ocurrieron fueron correctamente manejadas por su equipo médico.'

Finalmente, destacamos el Informe médico del paciente emitido por el Dr. Florencio, Jefe del Servicio de Neurorradiología de la Fundación Jiménez Díaz, según el cual:

'En esa consulta le explico al paciente y a la familia la situación actual con la presencia de una nueva MAV y la historia natural de esta lesión que ya había sangrado hace un año y que se había reabierto a partir de pequeñas arterias que estaban comprimidas por el hematoma (...)

En ese momento les entrego el documento de consentimiento informado, según nuestro protocolo y el paciente entiende y firma este documento. El día 20 de noviembre de 2014 (sic) y bajo anestesia general se realiza la arteriografía y a la vista de la reapertura de la MAV por otras arterias perforantes de tronco y presencia de un pequeño componente nidal intraaxial que drena hacia una vena lateropontina.

Ante esta situación, hablo con la familia y les comento la necesidad de intentar una nueva embolización, con los riesgos habituales de este procedimiento.

La intervención se realiza con éxito excluyéndose la MAV de la circulación y desapareciendo en un 90% el nido vascular y la vena de drenaje, como se desmuestra en el estudio angiográfico realizado al finalizar.

Durante el procedimiento no se producen cambios hemodinámicos y el paciente dormido e intubado, como es nuestro protocolo, es enviado a la UCI. Salgo de nuevo a hablar con al familia y les explico que el procedimiento ha salido bien y que, como siempre, pasamos al paciente a la UVI dormido permanecerá intubado (...)

Al despertar al día siguiente se comprueba hemiplejía izquierda, afasia y dificultad para ser extubado, lo que obliga a realizar una traqueotomía. Se realza un TAC de urgencia que pone de manifiesto una hemorragia en porción ventral y lateral de la protuberancia y posteriormente en una RM cerebral se evidencian signos de un pequeño infarto de tronco.

Tanto la complicación hemorrágica como la posible complicación tromboembólica después de una embolización de una MAV son accidentes poco frecuentes, pero descritos en aproximadamente el 5% de los casos. La localización de la MAV en el tronco cerebral hace que estas complicaciones tengan consecuencias más graves que en otras localizaciones intracraneales.

La historia natural de estas malformaciones arteriovenosas cerebrales es de sufrir una rotura con hemorragia cerebral entre un 3% a un 5% anual cumulativo según las series consultadas. Esto supone que en 10 años de evolución el riesgo de rotura de estas MAV cerebrales es de un 30% a un 50%. El riesgo es mayor si la MAV tiene una físutla directa, presenta una aneurisma intranidal de flujo y si ha tenido un sangramiento previo.

En nuestro caso coincidían dos de estos factores de riesgo.

Así se lo expliqué a la familia comentándoles que la única opción de tratamiento era la vía endovascular dada la imposibilidad de abordaje quirúrgico y la no indicación de radiocirugía por la localización, sangrado previo y la presencia de un aneurisma de flujo intranidal'.

OCTAVO.- Sobre las infracciones de la lex artis que se denuncian en la demanda y su conexión causal con los daños y perjuicios reclamados.

Examinadas las prueba practicadas, impera a renglón seguido analizar las cuestiones planteadas por la recurrente como títulos de imputación del incumplimiento de la Lex Artis y fundamento de su pretensión indemnizatoria.

1.- Vulneación de la elx artis en la embolización pracitcada al paciente el 22 de enero de 2015

Alega la recurrente la existencia de una mala praxis por parte de los servicios sanitarios del Hospital por las secuelas padecidas por el recurrente (gran dificultad en hablar y en andar) tras embolización practicada el 22 de enero de 2015.

Como hemos referido en la fundación precedente, el recurrente ingresó en la Fundación Jiménez Díaz el 19 de enero de 2015, para un segundo episodio de una embolización malformación arteriovenosa (MAV) de tronco, que debutó con hemorragia subaracnoidea en mayo 2013, siéndole practicado el día 22 de enero de 2015 un cateterismo selectivo de dos de las arterias aferentes, permitiendo la inyección de pequeñas cantidades de ONIX que cerró la MAV en un 80-90% aproximadamente, finalizando sin complicaciones durante el mismo .

No obstante, al despertar, tras el procedimiento, se evidenció una hemiplejia izquierda, afasia y disminución del reflejo nauseoso y tusígeno, lo que dificultó la extubación, precisando finalmente traqueotomía. Se le practicó una TAC craneal que objetivó una hemorragia en porción ventrolateral izquierda de la protuberancia. La evolución radiológica mostraría lesiones isquémicas en el tronco y cerebelo, quedando el recurrente a consecuencia de dicho infarto de tronco y hemorragia, con grandes secuelas neurológicas.

A la vista del examen de los informes a los que hemos hecho mención, en modo alguno ha resultado acreditada la vulneración de la lex artis por el personal sanitario del Hospital Fundación Jiménez Díaz, siendo esta opinión unánime de los expertos en la materia.

Resulta probado del conjunto de los informes examinados que en el consentimiento existían otras alternativas, pero dadas las características de la patología, la embolización era la técnica de elección, no existiendo otra alternativa terapéutica, siendo decidida la realización de una embolización en comité disciplinar, que se basó en la localización de la malformación arteriovenosa, que al estar situada en la cisterna supraselar, perimesencefálica y prepontina, es decir de localización profunda , presentaba un acceso quirúrgico más complejo.

Se constata que la forma de presentación con una hemorragia espontánea previa al tratamiento, supone un riesgo de sangrado del 18% anualmente, por lo que un tratamiento que permita un cierre u oclusión rápida como la embolización es preferible a un tratamiento radioquirúrgico que puede requerir hasta 2 años para hacerse efectivo.

De la documentación obrante en autos no se apreció que durante la embolización hubiera alguna actitud negligente pues que el procedimiento cursó sin incidencias. Al respecto, el ya citado informe del Jefe de Servicio de Neurorradiología de HFJD indica que la intervención se produjo con éxito desapareciendo en un 90% el nido vascular sin que se produjeran cambios hemodinámicos, siendo al despertar al día siguiente cuando se comprobó la existencia de una hemiplejia izquierda, afasia y dificultad para ser extubado, por lo que tuvo que realizarse una traqueotomía y un TC de urgencia que puso de manifiesto una hemorragia en porción ventral y lateral izquierdo de la protuberancia y en posterior RM signos de un pequeño infarto de tronco, calificando de poco frecuentes dichas complicaciones pero descritos en aproximadamente el 5% de los casos. La localización de la MAV en el tronco cerebral hace que estas complicaciones tengan consecuencias más graves que en otras localizaciones intracraneales.

Por otra parte, se afirma que el infarto o la hemorragia cerebral son complicaciones que se describen en las técnicas de embolización y no es por defecto de la técnica si no por las dificultades inherentes a las malformaciones y, como se explica en el informe de la Inspección Sanitaria, la malformación arteriovenosa cerebral ya es causa en sí de sufrir una hemorragia cerebral, como le ocurrió al paciente, ya que existe un riesgo entre un 3% y un 5%, con una mortalidad de hasta un 30%, siendo el grado de complicación en el paciente muy alto, dada su localización en el tronco cerebral. Llega a la conclusión de que el riesgo de hemorragia del tratamiento endovascular no supera el riesgo de sangrado de las MAV, que la hemorragia figura entre los riesgos de la intervención y la hemorragia sufrida por el paciente y sus graves secuelas neurológicas, las podría haber sufrido aún en el caso de no haberse sometido a dicha intervención.

Finalmente, respecto al reproche que formula el recurrente de que las secuelas que padece tengan su origen en el vertido de líquido embolizante, consta en la historia clínica que el Onix es la sustancia embolizante que se administra en estos casos y que la embolización realizada el día 22 de enero de 2015 permitió la inyección de pequeñas cantidades de ONIX que cerraron la MAV en un 80-90% aproximadamente, finalizando el estudio sin complicaciones.

Las complicaciones derivadas del tratamiento fueron una hemorragia y focos de isquemia, ambas contempladas en el consentimiento informado firmado por el paciente con fecha del 22 de enero de 2015 y descritas como inherentes al procedimiento. Además, en él, se describía expresamente la presencia de mayor riesgo en caso de existir un aneurisma intranidal.

Como resulta de todo lo expuesto, en el presente caso no cabe considerar probada una mala prestación del servicio sanitario invocada en la demanda.

Todos los informes coinciden en que la asistencia se adecuó a la buena práctica médica, independientemente de que el resultado o los medios empleados no fueran, a juicio de la parte recurrente, satisfactorios.

Se trata de informes razonados y razonables que expresan pormenorizada y exhaustivamente, como se puede comprobar mediante la simple lectura de su contenido, las razones de ciencia por las que la asistencia médica enjuiciada se ajustó a la lex artis.

En definitiva, las afirmaciones vertidas por la actora respecto de la mala praxis en la práctica de la intervención o respecto de las consecuencias de la misma, han sido debidamente rebatidas por los demandados, y desacreditadas por la prueba practicada al efecto, lo que determina que la tesis sobre mala praxis médica planteada no pueda tener favorable acogida.

Así las cosas, en atención a la coincidencia plena de los informes obrantes en el procedimiento y las consideraciones antedichas no cabe estimar acreditada en modo alguno la relación de causalidad existente entre los daños alegados y la actuación médica, por lo que procede la desestimación de la pretensión.

2.- Sobre la infracción del derecho al consentimiento informado

Se alega en relación a esta cuestión, que no ha existido consentimiento informado respecto de la intervención de noviembre de 2014 y que únicamente consta respecto de la intervención del 22 de enero de 2015, que no fue firmado por los familiares del recurrente y que, su tenor se describían los riesgos con lenguaje técnico que dificultaba su comprensión.

En primer lugar hemos de matizar que tal y como aclara el perito judicial 'la intervención que causó las secuelas que padece en la actualidad se realizó el día 22 de enero de 2015 y no el 20 de noviembre de 2014. De hecho, a lo largo del expediente, en la parte de documentos clínicos, no se habla de que dicho día (20 de noviembre) se le realizase intervención alguna, salvo en el informe posterior del Jefe de Servicio de Neurorradiología Intervencionista de la Fundación Jiménez Díaz (folios 1479 a 1482) quien habla de ese día. Entiendo que es un error de fecha porque lo que cuenta es la historia clínica del día a día y no lo que se diga a posteriori.'

Efectuada esta aclaración, esta Sala, a la vista del expediente administrativo y de la prueba practicada no cabe estimar vulnerado el derecho al consentimiento informado de la actora habida cuenta que tal y como se refleja en la historia clínica y constatan todos los informes emitidos en el curso de las actuaciones ha sido correcta la práctica médica en relación a este concreto punto, según ha quedado reflejado en los mismos.

El paciente, el 22 de enero de 2015, firma el consentimiento informado del Servicio de Neurorradiología Diagnóstica y Terapéutica (folios 1489 y siguientes del expediente administrativo), 'Protocolo de Consentimiento Informado para MAV cerebral', con los siguientes apartados.

El nombre del procedimiento: es una embolización de malformación arteriovenosa cerebral (MA V).

En que consiste y de que forma se va a llevar a cabo: el procedimiento consiste en inyectar sustancia embolizantes para obstruir por dentro los canales vasculares dilatados que forman su malformación. Para llegar al nido vascular malformado se realiza un cateterismo selectivo por vía arterial retógrada desde [a arteria femoral. La intervención se realiza bajo anestesia general. Es muy probable que se necesite hacer más de una sesión de tratamiento separadas entre sí unos tres meses.

Consecuencias seguras de la intervención: al ser una intervención larga bajo radioscopia se le va a irradiar sobre todo el lado izquierdo de su cabeza.

Riesgos inherentes a la técnica: El riesgo más importante es que se produzca una rotura de la malformación durante el cateterismo de las pequeñas arterias malformadas con consecuencia de hemorragia cerebral de pronóstico grave. Esta eventualidad se puede producir en un 2% de los casos. La ocurrencia de estas complicaciones dependen mucho de las características de la lesión: tamaño, localización, presencia de aneurismas intranidales etc.

Métodos alternativos de tratamiento: estas malformaciones pueden ser tratadas mediante cirugía y radiocirugía. Es de nuevo el tamaño, la localización y la forma de presentación clínica los factores que aconsejan uno u otro tipo de tratamiento.

En este acto, el paciente, su familiar o su representante legal, en caso de incapacidad del paciente).

DECLARA:

HABER RECIBIDO INFORMACIÓN ACERCA DE LOS EXTREMOS INDICADOS EN LOS APARTADOS ANTERIORES, ALTERNATIVAS DE TRATAMIENTOS CON PROS Y CONTRAS Y ESTAR SATISFECHO SOBRE LAS DUDAS PLANTEADAS, PUDIENDO REVOCAR EN CUALQUIER MOMENTO EL CONSENTIMIENTO INFORMADO'.

Resulta, a la vista del consentimiento informado firmado por el paciente que en el mismo se explica que hay otros tratamientos alternativos, pero que son el tamaño, la localización y la forma de presentación clínica las que determinan uno u otro. En todo caso, no existía alternativa terapéutica aceptable para el presente caso.

Asimismo las complicaciones derivadas del tratamiento fueron una hemorragia y focos de isquemia, ambas contempladas en el consentimiento informado firmado por el paciente con fecha del 22 de enero de 2015 y descritas como inherentes al procedimiento. Además, en él, se describía expresamente la presencia de mayor riesgo en caso de existir un aneurisma intranidal.

Por otra parte, tal y como se refleja en la propia demanda, el recurrente estaba en plenas facultades cuando firmó el consentimiento informado siendo además un paciente al cual ya se le había practicado una embolización previamente y seguía consultas médicas desde entonces.

No puede considerarse que estuviera redactado en términos técnicos incomprensible para la familia pues como queda constatado por el perito judicial, este consentimiento informado es el que se usa habitualmente para este tipo de intervenciones y no está plagado de términos médicos ininteligibles, pues, en concreto, las palabras hemorragia y cierre de arterias cerebrales son términos que se comprenden. Por otro lado, no existían riesgos personalizados concretos que hiciesen más probable un tipo de complicación, como la acontecida.

Asimismo, cabe señalar que los riesgos de la intervención se exponen antes de la intervención como consta en el informe del jefe del servicio de neurorradiología que manifiesta 'les explico que el riesgo de rotura y sangramiento de esta lesión es alto debido a la existencia de una aneurisma intranidal de flujo'.

Por lo tanto, está suficientemente acreditado que el paciente conocía los riesgos del procedimiento antes de someterse a la técnica quirúrgica.

Una visión global de lo expuesto, considerando el historial clínico, los informes periciales y las aclaraciones practicadas en orden a explicar la suficiencia del documento de consentimiento informado suscrito por la paciente y el contenido del propio consentimiento informado permiten concluir, a juicio de la Sala, el demandante estaba perfectamente informado de la intervención se le iba a practicar y que consentía en ella.

Corolario de todo lo razonado es que no cabe acoger la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Administración sanitaria pues a la vista de las pruebas practicadas y tras una valoración conjunta de las mismas, hemos de concluir que no se puede afirmar que la existencia de una incorrecta o mala práctica médica, respecto de la intervención practicada a la parte recurrente, ya que tampoco existe dato objetivo que permita afirmar que durante su realización, la misma no fuera ajustada a la 'Lex Artis ad Hoc' y sobre todo no puede considerarse tras una valoración conjunta de la prueba practicada y existente en autos, que concurra la necesaria relación de causalidad entre los daños alegados por la recurrente y la atención sanitaria prestada, y que el paciente fue correctamente informado de las alternativas y riesgos de la intervención, por lo que consideramos que la actuación médica fue correcta, pues como esta Sala ha declarado reiteradamente no le es posible, ni a la ciencia, ni a la Administración sanitaria garantizar, en todo caso, la salud de todo paciente. La actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso un resultado, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas).

Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

ÚLTIMO.- Costas

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 1.000 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar la causa de inadmisibilidad por desviación procesal planteada por LA FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ y desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. EMMA BELEN ROMANILLOS ALONSO en nombre y representación de D. Marcos, contra la resolución dictada por la Consejería de Sanidad de fecha de 3 de julio de 2017, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, que se confirma por ser la resolución impugnada conforme a Derecho.

Se imponen las costas procesales a la parte demandante con el límite de 1000 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0722-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0722-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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