Sentencia Administrativo ...io de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1733/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 682/2010 de 24 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CARDENAL GOMEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 1733/2010

Núm. Cendoj: 29067330012013100672


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 1733/2010

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 682/2010

PRESIDENTE:

Don MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

Don FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Doña MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Don SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Don SANTIAGO MACHO MACHO

Doña ASUNCIÓN VALLECILLO MORENO

Doña MARTA MARIA ROMERO LAFUENTE

En la Ciudad de Málaga a 24 de junio de 2013

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 682/2010,interpuesto por la mercantil PROMOCIONES IRULEMA III, S.L., representada por la Procuradora Doña Paloma Barbadillo Gálvez, contra la CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y codemandado el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por la Procuradora Doña Amalia Chacón Aguilar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la mercantil PROMOCIONES IRULEMA III, S.L., representada por la Procuradora Doña Paloma Barbadillo Gálvez, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra 'Orden dictada en fecha 25/02/10, por el Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, que aprobó definitivamente, la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella', registrándose el Recurso con el número 682/2010.

SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de la mercantil Promociones Irulema III, S.L., la Orden dictada con fecha 25 de febrero de 2010 por el Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía publicada mediante Resolución de 5 de marzo de 2010 de la Dirección General de Urbanismo, por la que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, por considerarla contraria a derecho.

La pretensión que se ejercita es el dictado de 'sentencia estimatoria del presente recurso por el que acuerde:

1º) Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, aprobado por Orden de 25 de febrero de 2010 del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio y lo declare disconforme a Derecho en cuanto clasifica como suelo urbano No Consolidado, la parcela identificada en el hecho Primero e incluida como ARG-NG-8, y lo anule en cuanto a tal clasificación y categoría y en cuando a su inclusión en el ARG-NG-8 con fines de normalización.

2º) Declare que la parcela de la recurrente identificada en el hecho Primero debe ser clasificada como suelo urbano con la categoría de Consolidado en el Plan impugnado.'

Por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta de la Administración Autonómica demandada, se solicita dictado de sentencia desestimatoria de la demanda en todos sus pedimentos.

Finalmente por la representación procesal del codemandado Ayuntamiento de Marbella, también se solicita la desestimación íntegra del recurso.

SEGUNDO.- Alega la actora en su demanda que ' la Sociedad Obarinsa, S.L., a la cual ha sucedido, promovió un complejo urbanístico de carácter residencial, hoy denominada 'Urbanización Las Cañas (o Carolina del Sur)' sita en el centro urbano de Marbella, incluido por el PGOU de Marbella 2010 en el ámbito ARG-NG-8'.Así como que se trata de un verdadero solar situado en pleno casco urbano de Marbella y que tiene sus edificaciones totalmente concluidas y que sin embargo, el nuevo PGOU obvia la consolidación de la urbanización y edificación y clasifica el suelo como urbano no consolidado, incluyéndolo en el área de regularización ARG-NG-8, e imponiéndole deberes de cesión y aprovechamiento.

Así 'El presente recurso tiene como objeto y pretensión la impugnación parcial del PGOU de Marbella aprobado en 2010 en las determinaciones que afectan a este solar:

Porque dicho PGOU de Marbella ha clasificado esta parcela como SUELO URBANO pero en la categoría de NO CONSOLIDADO (ARG-NG-8) pese a que reúne LOS REQUISITOS LEGALES PARA SER SUELO URBANO CONSOLIDADO, según prueba el informe realizado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D. Remigio , Colegiado nº NUM000 del Colegio de Ingenieros, incorporado como documento nº 1 de esta demanda.

En segundo lugar, se impugna el PGOU por sus determinaciones sobre las Áreas de Regularización (ARG) con fines de normalización, por infracción de las normas de la LOUA y de la doctrina del Tribunal Constitucional -con base en el art. 33 de la C.E .- que establecen los deberes de los propietarios del suelo urbano consolidado.

Tercero, porque el plan general prevé unidades de ejecución deficitarias, donde sólo existen deberes para los propietarios.

Y por último por los coeficientes de normalización que no están regulados en la Ley y son absolutamente punitivas. El Plan general no es el instrumento previsto en la Ley par este tipo de acciones.'

TERCERO.- Afirma también la recurrente que 'La construcción de estas viviendas, 186, obtuvieron licencias de obras otorgadas por la comisión de gobierno el 28 de mayo de 1999 (136 viviendas) y el 19 de diciembre de 2001 (50 viviendas).'

Y que 'En fechas 27 de noviembre de 2002, 19 de febrero de 2003 y 13 de noviembre de 2003, se obtienen del ayuntamiento de Marbella las licencias de primera ocupación.

El 29 de junio de 1994 la sociedad Las Cañas suscribió convenio urbanístico con el Ayuntamiento de Marbella. En dicho convenio el ayuntamiento reconoce la aprobación definitiva del plan parcial de ordenación, así como del proyecto de urbanización, afirmando que las obras de urbanización están ejecutadas casi en su totalidad.

Conviene destacar el hecho de que la sociedad Las Cañas, S.A., suscribió el convenio de referencia con el Ayuntamiento de Marbella con fecha 29 de junio de 1994 y que las sociedades antecesoras al recurrente, adquirieron las acciones de la sociedad Las Cañas, S.A., mediante escritura pública otorgada con fecha i8 de junio de 1999 ante el notario D. Francisco Rosales con el nº 1787 de su protocolo, de manera que el recurrente adquirió dicha sociedad con todos los derechos que la misma tenía, entre ellos, los derivados del convenio de referencia.'

'En la Estipulación IV titulada 'Cesiones de aprovechamiento e indemnización sustitutoria de Aprovechamiento Medio' establece que la propiedad acepta el aprovechamiento urbanístico recogido en el convenio, y que comprende todas las cesiones de aprovechamiento por cualquier concepto en relación con la totalidad de la finca de su propiedad, incluido el aprovechamiento medio y los excesos de aprovechamiento. Y que en compensación por estas cesiones realizarán, la transmisión de 2.700 m2 edificables representados en la parcela 1 del anexo al convenio, así como la transmisión de 1.394 m2 edificables representados en la parcela 2 del anexo al convenio, que se concretaron en una finca de 10.663 m2.

Este convenio fue ratificado por el pleno del Ayuntamiento en sesión de 15 de julio de 1994.

En todo caso, se han cumplido los deberes de cesión y urbanización en los siguientes términos:

1º) Cesión de aprovechamiento: Tal y como recoge el convenio urbanístico de 29 de junio de 1994, la propiedad se adjudica los m2t correspondientes al 10% de cesión y a los excesos y en compensación se le cede al Ayuntamiento de Marbella edificabilidad sobre una parcela de 10.663 m2. Sobre esta parcela el ayuntamiento constituiría más tarde un derecho de superficie por 75 años para la construcción de un colegio.

2º) Otras cesiones: La propiedad cedió al Ayuntamiento un vial de 826m., y constituyó a su favor derecho de servidumbre gratuito para la conducción de aguas pluviales.

3º) Obras de urbanización e infraestructuras: como reconoce el propio convenio, así como recoge el informe pericial aportado, se han ejecutado todas las infraestructuras necesarias para dotar a la parcela con los servicios propios del suelo urbano y, además, con un estado y unos niveles de suficiencia que permiten considerar el suelo no sólo como urbano, sino como incluido en la categoría de consolidado.

Existiendo un edificio concluido, y cuya ordenación no vulnera concretos intereses o valores urbanísticos, medio ambientales o de ordenación del territorio, habiéndose otorgado licencia de primera ocupación, era lógico y razonable, y lo que conforme a Derecho procedía, que se cumpliesen los compromisos contractuales con los compradores de las viviendas y que se otorgasen las correspondientes escrituras públicas, como así se ha hecho. Por lo que la edificación corresponde a sus nuevos propietarios y titulares registrales.

Con fecha 20 de mayo de 2010 se publica en el BOJA la Aprobación Definitiva de la Revisión del PGOU de Marbella en el cual la parcela se incluye en el Suelo Urbano No Consolidado.'

Añade dicha parte que:

'Para justificar la inclusión en el suelo urbano no consolidado, la pág. 97 de la Memoria de Ordenación dice así:

'Por tanto, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.2 B, de la LOUA para el Plan General de Ordenación de Marbella, tienen la categoría de suelo urbano no consolidado, los terrenos que el Plan adscribe a la clase de suelo urbano en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

(...)

1º. Por carecer de urbanización consolidada, al encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:

(...)

d. Precisar la urbanización existente de una mejora que deba ser realizada mediante actuaciones integradas de reforma, especialmente dirigida al establecimiento de un nivel rotacional adecuado para servir a la edificación existente a fin de posibilitar su normalización urbana. Son las áreas de regularización de este Plan (ARG)'.

Esto es esencial: lo que se pretende es '... posibilitar su normalización urbana'.

Así lo confirma la misma memoria en su pág. 102: el motivo y fundamento que se declara más explícito para incluir el suelo como URBANO NO CONSOLIDADO son los fines de 'normalización'.

Y complementan las Normas Urbanísticas en su pág. 279:

'Las Áreas de Regularización (ARG) son unidades de ejecución con fines exclusivos de normalización en ámbitos del suelo urbano no consolidado en los que el presente Plan establece una ordenación integrada y coherente con el nuevo modelo territorial adoptado.

Las áreas de regularización, en cuanto ámbitos del suelo urbano no consolidado en zonas mayoritariamente edificadas irregularmente, se delimitan para asegurar la ejecución sistemática de los deberes urbanísticos pendientes para conseguir la normalización mediante su conversión en un área urbana con los equipamientos y urbanización adecuados a la edificación existente que resultan asumidas por este Plan. A tal fin se dirigen a la obtención de las dotaciones suplementarias que proporcionalmente precisan principalmente mediante reparcelación económica-, o/y, a la formalización de la cesión de las dotaciones existentes, y, en su caso, a la mejora e implantación de los servicios e infraestructuras requeridos.'

Considera además que:

' La normalización no es criterio legal que justifique incluir el suelo urbano como no consolidado cuando no se dan los requisitos del art. 45.2.B., de la LOUA, y además, la 'NORMALIZACIÓN' no se corresponde con ninguno de los fines legalmente asignados a la potestad de planeamiento.

Por tanto mantiene que:

No hay fundamento para clasificar el suelo como no consolidado con base en el art. 45.2.B) de la LOUA ya que según el INFORME PERICIAL que se aporta como documento nº 1 los servicios técnicos de infraestructuras actualmente serían suficientes para las viviendas que ya están y existen, y en la zona ya se han hecho las cesiones de aprovechamiento y suelo y viales en los términos previstos en el convenio de 1994; además no hay ningún incremento de aprovechamiento respecto al existente.

CUARTO.- Por su parte la demandada viene a poner de manifiesto en su escrito de contestación la insuficiencia de dotaciones aduciendo que:

'Como se recoge en la ficha del ARG-NG-8, nos encontramos en un 'ámbito en el que se localiza un conjunto residencial de 186 viviendas, amparadas en licencias otorgadas sobre un suelo clasificado por el anterior PGOU como Suelo Urbanizable, cuyo Plan Parcial preveía viviendas unifamiliares adosadas, pero se han materializado viviendas plurifamiliares, lo que provoca además de un incremento considerable de aprovechamiento, un aumento de densidad de población sin la correspondiente reserva de suelo dotacional público'.

La Memoria de Ordenación, a su vez, respecto del ARG-NG-8 'La Carolina Sur' indica que 'En la franja litoral, siguiendo la inercia apuntada en otras zonas urbanas, se detecta un total de cuatro Áreas de Regularización (ARG-NG-1, ARG-NG-2, ARG-NG-8 y ARGNG-13) que han provocado además de una colonización intensiva del frente litoral, disminuciones importantes de los suelos calificados originalmente con destino de uso público. En este sentido destacan por su especial incidencia en la considerable merma de suelos rotacionales que se ha producido, la ARG-NG-8 actuación ubicada sobre un sector de suelo urbanizable Programado que ha obviado las reservas reguladas en el Reglamento de Planeamiento para espacios libres y equipamientos (así lo evidencia la propia ficha del URP.NG-18 del PGOU de 1986, aportada como Anexo II de la doc. 4 de la demanda) ... el Nuevo Plan General posibilita la normalización de esta Área de Regularización porque mediante la misma se consigue para el uso y dominio público, como espacio libre, la Zona de Servidumbre de Protección del Dominio Público Marítimo Terrestre'.

Viene en definitiva ello a poner de manifiesto que en dicho ámbito nunca concurrieron todas las dotaciones públicas precisas.

El informe técnico aportado con la demanda no toma en consideración la circunstancia relatada en la Memoria de Ordenación del Plan.'

Ya que:

'Establece el art. 45.2.B.a).1) LOUA que se trata de suelo urbano no consolidado el que carece de urbanización consolidada por no comprender la urbanización existente todos los servicios, infraestructuras y dotaciones públicos precisos.

En definitiva, en el concreto supuesto que nos ocupa, la categorización del suelo como urbano no consolidado encuentra su razón de ser en un déficit, entre otros, de espacios libres en los terrenos integrantes del ARG-NG-8, desencadenando la necesidad de normalizar la situación de tales terrenos, objetivo de normalización que, por tanto, surge 'a posteriori', como consecuencia, que no presupuesto, de aquella; es decir, el Plan no crea un nuevo supuesto de suelo urbano no consolidado.

Así es evidente que aquellos terrenos que merezcan la clasificación (clase) de suelo urbano por el solo criterio de consolidación de la edificación (en la proporción de las 2/3 de las parcelas aptas para la edificación), en ningún caso pueden adscribirse a la categoría de suelo urbano consolidado por la urbanización. Además, la presencia de unos elementos de urbanización no es razón suficiente para determinar que los suelos merezcan la consideración de consolidación por la urbanización'

Asimismo no comparte esta parte que:

'La demanda, bajo el epígrafe 'sobre el supuesto carácter irregular, clandestino o fraudulento de la urbanización ejecutada y su incidencia', atribuye a la Revisión del PGOU de Marbella la decisión de 'negar la clasificación de suelo urbano de todos los suelos que se han ejecutado al margen del PGOU de 1986'.

Y defiende la legalidad de los fines de normalización del PGOU pues: 'Todo lo que ha venido rodeando al urbanismo marbellí desde la década de los 90 del pasado siglo, carece de parangón y precedente, demandando de continuo la adopción de medidas novedosas, acordes con dicha singularidad.'

Y lo justifica en la propia Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (Ley 2/2007) y en el Propio Reglamento de Planeamiento:

'1.- Ley 2/2007 de Ordenación Urbanística de Andalucía:

-Para el desarrollo de la actividad urbanística, la Administración pública competente ejercerá cualesquiera potestades que sean necesarias para la efectividad de los fines de la actividad urbanística (art. 2.2.h).

-Son fines de la actividad urbanística, entre otros, delimitar el contenido del derecho de propiedad del suelo, usos y formas de aprovechamiento, conforme a su función social y utilidad pública, así como garantizar la disponibilidad de suelo para usos urbanísticos, loa adecuada dotación y equipamiento urbanos y la justa distribución de cargas (art. 3.1.d), e), y f).

-Constituye objeto de los Planes Generales de Ordenación Urbanística la correcta funcionalidad y puesta en valor de la ciudad ya existente atendiendo a su conservación, cualificación, reequipamiento y, en su caso, remodelación (art. 9.A).b).

2.- Reglamento de Planeamiento.

-Artículo 16.2. Los Planes Generales deberán considerar la situación urbanística anteriormente existente, bien para conservarla, bien para rectificar directamente a través de las propias determinaciones del Plan General o habilitando la formulación del oportuno Plan Especial de reforma interior que desarrolle las previsiones básicas que a tal objeto establezca el propio Plan General.

-Art. 29.3. Al establecer la ordenación detallada del suelo urbano, los Planes Generales podrán recoger la situación urbanística existente, bien para conservarla, bien para rectificarla directamente a través de las propias determinaciones del Plan General.'

A continuación se extiende en la justificación que realiza el Propio Plan, en su Memoria de Ordenación sobre la legitimación de la Revisión para formular el objetivo de normalización y su alcance. (Capítulo 2.2.2 de dicha Memoria, págs. 82 a 84).

Igualmente justifica la carga generada de 50 € por unidad de aprovechamiento del art. 10.3.5. f) del PGOU con el Programa de Actuación del Plan (pág. 525 Memoria de Ordenación y también página 598).

Finalmente recuerda desde la 'lege data' , ' el art. 113.1.j) LOUA, a tenor del cual la inclusión en el proceso urbanizador y edificatorio a desarrollar en una unidad de ejecución impone legalmente a la propiedad del suelo, con carácter real, la carga del levantamiento de la parte proporcional de todos los costes de urbanización, entre otras, cualesquiera cargas suplementarias que se impongan a los terrenos, cuando así se haya establecido en el Plan General de Ordenación Urbanística'.

Por lo demás, son fines de la actividad urbanística, entre otros, delimitar el contenido del derecho de propiedad del suelo, usos y formas de aprovechamiento conforme a su función social y utilidad públicas, así como garantizar la disponibilidad de suelo para usos urbanísticos, la adecuada dotación y equipamiento urbanos y la justa distribución de cartas (art. 3.1.d), e) y f) LOUA, y constituye objeto de los Planes Generales de Ordenación Urbanística la correcta funcionalidad y puesta en valor de la ciudad ya existente atendiendo a su conservación, cualificación, reequipamiento y, en su caso, remodelación (art. 9.A).b).

En el mismo sentido se pronuncia la parte codemandada en su escrito de contestación de la demanda.

QUINTO.- Debe hacerse referencia a que por Arquitecta Técnica del Área de Planeamiento y Gestión del Ayuntamiento de Marbella, Delegación de Urbanismo, se ha elaborado Informe en respuesta a prueba documental de la recurrente del siguiente tenor literal:

' Apartado F. Respecto en qué documento del PGOU aprobado definitivamente y publicado aparece:

El estudio a partir del cual puede concluirse el déficit de dotaciones en este ámbito ARG-NG-8 y por el que se declara urbano no consolidado.

El estudio que justifica la equivalencia de valor entre el déficit de dotaciones estimado y la carga impuesta para esta área.

Y si existe un estudio específico concreto de esta urbanización de lo ya cedido y aportado conforme a lo dispuesto en los hechos de la demanda.

Se informa que en el documento del PGOU vigente no se recoge ningún estudio específico que determine el déficit de dotaciones del ARG-NG-8, ni la equivalencia de valor entre éste y la carga impuesta para esta área, ni lo ya cedido por esta urbanización. No obstante, de la Memoria de Ordenación del Plan, punto 2.2.2 'La normalización. Un cambio de rumbo responsable para una ciudad con futuro' ene. que se recoge con carácter general los motivos, características y principios rectores de la Normalización, se desprende que el equipo Redactor para la formulación y redacción de este Plan General si ha realizado un estudio detallado y particularizado de cada uno de los casos, ya que:

El subapartado C 'La normalización urbanística como resultado de la formulación del nuevo Plan general', página 77 de la Memoria de Ordenación, dice que 'Un primer análisis e intento de caracterización de las diversas tipologías de infracciones en las que concurren las licencias concedidas por el Ayuntamiento de Marbella se realizó en el documento de Avance que la anterior Corporación no llegó a aprobar, aunque sí acordó someterlo a información pública. En la fase de formulación del documento para la aprobación inicial de la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística, se pudo realizar un estudio más detallado y particularizado de cada uno de los casos, en colaboración con la Oficina de Planeamiento y la Comisión Gestora, determinando su alcance, siempre desde la ótica de su capacidad de integración en las propuestas generales que adopta este proyecto de Nuevo Plan General. En la siguiente fase correspondiente a la redacción del documento de aprobación provisional, en la colaboración con la nueva Corporación se ha proseguido con este análisis, completado con la información y conocimiento obtenido tras el trámite de información pública al que se sometió el documento completo aprobado inicialmente.'

Y en el subapartado E, 'Principios rectores de la Normalización Urbanística', página 85 de la Memoria de Ordenación, se establece 'Los Principios Rectores de la Normalización, ya fueron en gran medida enunciados en las fases anteriores, y ahora, se ratifican y perfeccionan. No obstante, como puede comprenderse la labor de análisis no puede culminar con la formulación de estos Principios, sino que el Plan debe formular propuestas concretas; y para la elaboración de las propuestas concretas de ordenación se ha desarrollado una metodología de trabajo (que se expone en el Capítulo IV de esta Memoria) analizando todos los casos planteados. Esta metodología desarrollada, ha permitido a esta Revisión poder o contar con una valoración de conjunto de las diversas infracciones, teniendo presente, la diversidad de las situaciones que se presentaban. Y a partir de esta valoración conjunta (que se deduce del análisis particularizado de todos los casos), poder formular los Criterios Generales de Intervención e Instrumentación (que se describen en el citado Capítulo) que resulten congruentes con los Principios Rectores de la Normalización y, lo que es más importante, deducir cual es el criterio a seguir en aquellos supuestos en los que se produce no sólo la concurrencia sino el conflicto entre intereses expresivos de diversos Principios Rectores que informan el objetivo de la Normalización.

Así, el Plan General vigente recoge, entre otros, la siguiente información en relación al ámbito ARG-NG-8 'La Carolina Sur':

En la memoria de Información, que se trata de una licencia otorgada y no ajustada al planeamiento del PGOU de 1986, identificándose en el plano con el Número 280 'Licencia concedida bajo el expediente número 512/98 con fecha de acuerdo PB 28/05/99 PBR y PE 18/02/00 emplazadas en URP-NG-18 (T) La Carolina Sur y cuyo objeto ha sido la ejecución de Residencia Las Cañas. De la tipificación que se ha realizado, las indicadas en este párrafo se han asemejado a aquellas en las que se autoriza mayor edificabilidad o/y densidad que la permitida en el planeamiento vigente en las parcelas con usos lucrativos'.

En el punto 3.1.3 de la Memoria de Ordenación, apartado C.3 sobre la ordenación del suelo urbano no consolidado en Nagüeles, áreas de regularización (pág. 313) 'ARG-NG-8 'La Carolina Sur, ámbito en el que se localiza un conjunto residencial plurifamiliar de 186 viviendas en terrenos clasificados por el PGOU de 1986 como suelo urbanizable programado, para el que se redactó el preceptivo Plan Parcial, previendo éste una tipología residencial unifamiliar, habiéndose materializado, por tanto, una mayor edificabilidad que la permitida y sin la oportuna reserva de suelo rotacional público que se compense dicho incremento. El Nievo Plan General posibilita la normalización de esta Área de Regularización porque mediante la misma se consigue para el uso y dominio público, como espacio libre, la Zona de Servidumbre de Protección del Dominio Público Marítimo Terrestre'.

En el punto 4.2.2 de la Memoria de Ordenación del Plan General, sobre criterios generales de intervención e instrumentación urbanística de la normalización, se incluye a este ámbito en el apartado E sobre tratamiento de ilegalidades en terrenos de urbanizable programado del PGOU de 1986 con Plan Parcial aprobado, concretamente en el subapartado b.1 (pág. 458) referente a aquellos ámbitos en los que 'la ejecución urbanística ha sido ilegal al nivel general del sector originario (tanto a nivel de urbanización y edificación) y se encuentra consumada en su integridad sin respondera a la ordenación pormenorizada aprobada: la solución del Nuevo Plan General es configurar estos ámbitos como Área de Regularización en suelo urbano no consolidado'. Concretamente establece que 'el anterior Sector URP-NG-18 'La Carolina Sur', que cuenta con Plan Parcial aprobado.

Apartado H. Respecto a donde se encuentra en el documento del PGOU aprobado y publicado el estudio de mercado que justifique concretamente el coeficiente de regularización asignado a este ámbito, se informa que: En el documento del PGOU vigente no se recoge específicamente ningún estudio de mercado para el establecimiento de los coeficientes de regularización, ni, por tanto, uno concreto para la justificación del coeficiente de regularización asignado al ámbito del ARG-NG-8. No obstante, en la Memoria de Ordenación del Plan General, punto 4.3.3 'Las áreas de reparto y determinaciones del Aprovechamiento Medio en el Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella', apartado A.2.c se recoge el objeto de estos coeficientes y los criterios que se tienen en cuenta para su establecimiento: 'El conjunto de coeficientes de regularización trata de dar cumplida respuesta a la diferente casuística existente en las irregularidades que han sido sumidas por el Plan General incluyéndolas en la clasificación de suelo urbano, ponderando el impacto producido en la ciudad en función de la naturaleza de la infracción, es decir, valorando la situación urbanística preexistente en cada irregularidad (coeficiente de ponderación de la naturaleza de la infracción) y teniendo presente, al tiempo, las cargas suplementarias y diferenciales que incorporan determinadas soluciones compensatorias (obtención de suelo rotacional que cuenta con una edificación materializada)'.

Por su parte Doña Soledad , como Directora de Zona de la Empresa 'Aquagest Andalucía, S.A.', certifica: 'Que no nos consta que la urbanización Las Cañas (ámbito de planeamiento ARG NG 8) forme parte de este Servicio de Aguas.

Por el contrario, tenemos en alta y suministrando el Servicio de agua y saneamiento, la urbanización Las Cañas Beach Fase I y II, desde mayo del año 2003.

Facilitamos dicha información dado que entendemos se refieren a esta última'.

Igualmente se ha remitido por el Ayuntamiento de Málaga:

'Documentación enviada desde la Diputación de Málaga, Patronato de Recaudación, mediante oficio de fecha 07/03/2012, con entrada en este Ayuntamiento el 08/03/2012 y nº de Registro 16903, consistente en los datos obrantes en dicho Organismo extraídos de las listas cobratorias del ejercicio 2011, relacionando inmuebles correspondientes a las referencias catastrales 8721103UF2482S-8721104UF2482S y 8721105UF2482S y sus efectos en el impuesto sobre Bienes Inmuebles y Tasa de Basuras del Municipio de Marbella, formado por un total de 23 folios, todo ello en cumplimiento de lo requerido en la prueba señalada como 11.- Más Documental J.

Documentación enviada desde la Diputación de Málaga, Patronato de Recaudación, mediante oficio de fecha 13/03/12, con entrada en este Ayuntamiento el 16/03/2012 y nº de Registro 19178, que suplementa la remitida con anterioridad y relativa a los efectos tributarios en IBI y Tasas de Basuras de los Bienes Inmuebles situados en Ref. Catastral 8721103UF2482S, ejercicio 2004, en Ref. Catastral 8721104UF2482S, ejercicio 2003 y en Ref. Catastral 8721105UF2482S, ejercicio 2003, todo ello en cumplimiento de lo requerido en la prueba señalada como 11.- Más Documental J.'

Se ha presentado por la recurrente acuerdo de la Comisión de Gobierno del Consistorio Marbellí de 25 de septiembre de 2002 de aceptación de la cesión de un vial como vial público.

En igual fecha la Comisión de Gobierno ratificó la escritura Pública para constitución de servidumbre de paso del tendido de fluviales.

También el perito de parte, Ingeniero de Caminos, cuyo informe aparece aportado con la demanda describe con detalle los servicios de infraestructuras obrantes en la finca de autos y su estado y concluye que: 'Ha quedado demostrado que actualmente todas las infraestructuras básicas (el acceso rodado, el abastecimiento de agua potable, el suministro eléctrico en baja tensión, el saneamiento de aguas pluviales y fecales y la telefonía) se encuentran localizadas en la urbanización, y que además poseen la proporción adecuada para servir a las 186 viviendas existentes en el ARG-NG-8. De hecho, estas viviendas llevan muchos años habitadas y con todos esos servicios en correcto funcionamiento.

Por todo lo expuesto, podemos concluir que no es necesario aumentar ni mejorar los servicios públicos e infraestructuras, dado que tienen características adecuadas, ajustadas a lo exigido por las compañías suministradoras y por ende suficientes para la edificación existente.

Por todo lo anterior entiendo que el suelo y edificación objetos de este informe deben considerarse Suelo Urbano Consolidado'

SEXTO.- La Sala entiende que la actora se equivoca cuando considera que el solar objeto de este recurso cuenta con infraestructuras completas, sin ser deficientes o estar deterioradas u obsoletas y que 'Concurren en el mismo las circunstancias de hecho previstas en la legislación urbanística como propias de esa categoría del suelo urbano (en este caso, las del art. 45.2.A) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía -LOUA -), y es contrario a Derecho y conlleva la anulación de esta concreta determinación del planeamiento, el hecho de que este suelo no se hayan clasificado en el Plan General de Marbella objeto de esta impugnación como suelo, no solo urbano sino CONSOLIDADO.'

Ya con eso da por sentado que el solar debió considerarse como suelo urbano consolidado olvidando lo que establece al respecto del suelo urbano no consolidado, el art. 45.2.B de la LOUA:

'2. En esta clase de suelo, el Plan General de Ordenación Urbanística, o en su caso el Plan de Ordenación Intermunicipal, establecerá las siguientes categorías:

B) suelo urbano no consolidado, que comprende los terrenos que adscriba a esta clase de suelo por concurrir alguna de las siguientes circunstancias:

Carecer de urbanización consolidada por:

1. No comprender la urbanización existente todos los servicios, infraestructuras y dotaciones públicos precisos, o unos u otras no tengan l proporción o las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir.'

Así pues tenemos que el precepto que transcribimos se refiere no solo a servicios, y, a infraestructuras, que la Sala no duda que la finca posea, sino también a 'dotaciones públicas precisas' que al igual que aquellas no solo deben comprender las obras de la urbanización sino que deben tener la proporción o las características adecuadas para servir a la urbanización que sobre ellas exista o se construya en el futuro.

Pues bien es a estas dotaciones públicas a las que se refiere el PGOU para incluir estos terrenos entre el suelo urbano no consolidado y a la vista de la prueba practicada podemos decir que no ha quedado acreditado que las dotaciones públicas se hayan completado. Puede que se hayan hecho cesiones pero no se justifica que sean las necesarias ni que con ello se cumpla el requisito legalmente exigido. Y con esto nos referimos fundamentalmente al conjunto de sistemas y elementos que se caracterizan por estar destinados al servicio de la población como vías públicas, servicios urbanos, espacios libres públicos y equipamientos.

Pues bien la Sala entiende que la actora no ha acreditado haber realizado las necesarias cesiones para estas dotaciones públicas al haberse vulnerado el Plan para el que preveía la construcción en el terreno de autos de viviendas unifamiliares adosados cuando en realidad se han construido viviendas plurifamiliares con el aumento que ello conlleva de densidad de población cuando no se ha llevado a efecto, como decimos, reserva de suelo para espacios libres y equipamientos.

Lo anterior viene plasmado en la Memoria de Ordenación del PGOU respecto al ARG-NG-8 'La Carolina Sur' que, como nos indica la demandada pone de manifiesto que en ese ámbito nunca concurrieron todas las dotaciones públicas precisas y que, en definitiva el conjunto residencial objeto de las presentes actuaciones se construyó con infracción de las reservas establecidas para espacios libres y equipamientos lo que obliga a su clasificación como suelo urbano, pero no consolidado.

Recuerda también la Administración autonómica que por sentencia de la Sala de 13 de junio de 2006, recaída en recurso 1939/00 se anuló la licencia de obras para el conjunto Residencia Las Cañas, Urb. La Carolina Sur URP-NG-18.

SÉPTIMO.- Por otra parte el argumento en el que se apoya la pretensión actora se concreta en la improcedente imputación, por el mecanismo de normalización empleado por el plan, de las cargas urbanística que dicho mecanismo contempla.

Pues bien, sin necesidad de una mayor extensión, la descripción del instrumento empleado a estos efectos puede encontrarse en el artículo 10.3.1.1.c) de las normas urbanísticas el plan, según el cual las áreas de regularización '..son unidades de ejecución con fines exclusivos de normalización en zonas mayoritariamente edificadas irregularmente..', añadiendo que con ellas se pretende '..asegurar su conversión en un área urbana con los equipamientos y organización adecuados a la edificación existente que resultan asumidos por este plan sin perjuicio de precisar el reforzamiento exterior con dotaciones adscritas..'. A dichas áreas se refiere igualmente el artículo 10.3.11.1 de las mismas normas urbanísticas, estableciendo que en cuanto ámbitos de suelo urbano no consolidado en zonas mayoritariamente edificadas irregularmente, las áreas de regularización '..se delimitan para asegurar la ejecución sistemática de los deberes urbanísticos pendientes para conseguir la normalización mediante su conversión en un área urbana con los equipamientos y organización adecuados a la edificación existente que resultan asumidas por este plan..'.

Ninguna objeción plantea a la Sala la adecuación de dicho mecanismo al ordenamiento jurídico, que, desde luego, concibe como finalidad de la actividad urbanística la consecución de un '..desarrollo sostenible y cohesionado de las ciudades y del territorio..', subordinando '..los usos del suelo y de las construcciones, edificaciones e instalaciones, sea cual fuere su titularidad, al interés general definido por esta Ley..', así como la delimitación del '..contenido del derecho de propiedad del suelo, usos y formas de aprovechamiento, conforme a su función social y utilizada pública..', entre otras, todo ello, según el artículo 3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre , de ordenación urbanística de Andalucía, finalidades que, sin duda, pueden obtenerse en determinados supuestos mediante la conservación o integración en el modelo de ciudad de construcciones, instalaciones o, incluso, actuaciones de urbanización que se hayan podido llevar a cabo irregularmente, y ello según puede verse expresamente en determinadas declaraciones legales, como las que, en definitiva, reconocen derechos a los ciudadanos en virtud de la realidad fáctica existente y, entre ellas, las contenidas básicamente en el citado artículo 45 de la citada Ley 7/2002 sobre la misma concepción del suelo urbano y, más concretamente, del fenómeno de la consolidación urbanística ajena a los procesos de urbanización legalmente previstos, o las recogidas por el artículo 17.2 de la Ley 7/2002 sobre la exención de cumplimiento de estándares y reglas sustantivas en determinados supuestos.

En fin, en el presente caso el apartado 2.2.2 de la Memoria de Ordenación del Plan justifica su finalidad normalizadora, conceptuada ante todo no por sí sola, sino como integrada en la propuesta de nueva ordenación urbanística de la ciudad, finalidad que, por lo tanto, en términos generales, no puede ser discutida como procedente, ello, claro está, sin perjuicio de lo que pudiera resultar del examen particular que en cada supuesto pueda realizarse a la vista tanto de los pronunciamientos contenidos en unas u otras declaraciones judiciales emitidas, como de las situaciones que en cada caso hayan pretendido instaurarse con el nuevo plan, examen que, desde luego, no corresponde hacer ahora.

En este orden de ideas y en relación con el meritado objetivo, que el plan impugnado plantea, debe recordarse la conocida la doctrina jurisprudencial sobre la posible incidencia del ius variandi en situaciones afectadas por pronunciamientos judiciales, doctrina que puede verse extractada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011 (casación 2245/2010 ), referida a la imposibilidad legal de ejecución de sentencia como de simple carácter administrativo, cuando tiene lugar en el ámbito del urbanismo mediante la aprobación -con posterioridad a una resolución jurisdiccional- de un nuevo planeamiento que viene a adaptarse , o a 'legalizar', la actuación previamente anulada.

Se mencionan en este sentido las Sentencias del 22 de enero de 1997 , de 30 de enero de 2001 , de 10 de diciembre de 2003 y 4 de mayo de 2004 , declarando esta última que si bien '..la Administración sigue disponiendo de sus facultades de ordenación urbanística y, por tanto, de modificación de las determinaciones aplicables, debe, si ello incide sobre actuaciones ya declaradas ilegales en sentencia firme, demostrar que la modificación no tiene la finalidad de convertir lo ilegal en legal, sino la de atender racionalmente al interés público urbanístico..'.

En esta misma línea se expresa la Sentencia de 5 de abril de 2001 (casación 3655/1996 ), según la cual la modificación del planeamiento '..no será causa de inejecución de la sentencia si ha sido realizada con la intención de incumplir la sentencia, o mejor, con la intención de que ésta no se ejecute..'. Como ha dicho la Sentencia de 31 de marzo de 2010 (casación 6214/2007 ), '..esta conclusión (matizada y que remite la solución al examen de las circunstancias concretas en cada caso) justifica la diversidad de decisiones que este Tribunal Supremo ha adoptado, y que van desde la afirmación de que la modificación del planeamiento es causa de inejecución de las sentencias (autos de 3 de mayo de 1989 y 22 de febrero de 1994 y sentencia de 12 de septiembre de 1995 ) hasta la conclusión de que la modificación del planeamiento no es causa de inejecución (autos de 5 de abril de 1988 y de 16 de julio de 1991 y sentencia de 23 de julio de 1998 )..'.

Así las cosas, en el supuesto examinado la exclusión de aquel elemento intencional que pueda hacer reprobable la finalidad utilizada por el planificador se evidencia en el caso ante la especial justificación, extensamente desarrollada en el citado apartado 2.2.2 de la Memoria de Ordenación, que representa la situación que trata de abordarse, en modo alguno configurada por la resolución de aisladas irregularidades, sino que se extiende a la necesidad de dotar de ordenación a una ciudad entera ante la indisciplina urbanística generalizada, caracterizándose por la extensión indiscriminada de los conflictos institucionales y legales planteados, hasta el punto de haberse producido la retirada de las atribuciones urbanísticas a la Corporación local (llevada a cabo en virtud de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre), situación que en coherencia con su generalidad, el Plan impugnado aborda también con criterios generales, los cuales, por tanto, se muestran en principio ajenos a toda finalidad espuria o desviada, tendente a conseguir el beneficio particular de unos determinados ciudadanos en perjuicio de otros.

Desde esta perspectiva general, se observa asimismo cómo la nueva intervención administrativa a través del plan cuestionado, lejos de tratar de soslayar los presupuestos legales cuya carencia pudo determinar la ilegalidad de las anteriores actuaciones urbanísticas, viene precisamente a colmar tales carencias entonces observadas, relacionadas, precisamente, con la ausencia de plan, presupuesto este en cuya falta, como es suficientemente conocido, se basaron por lo común los pronunciamientos de esta Sala al anular licencias entonces otorgadas, y que, justamente, viene a suministrar la nueva ordenación, llenando así los vacíos entonces observados.

La posible finalidad subjetiva desviada, tendente al incumplimiento de lo acordado judicialmente, se descarta también si se repara en que el autor del instrumento impugnado, es decir, la Administración autonómica, resultó ser el principal promotor en su día de los procesos dirigidos frente a anteriores actuaciones declaradas ilegales. Es difícil, pues, llegar a entender que quien promovió entonces la acción de la justicia pueda ahora pretender incumplir las decisiones judiciales que obtuvo en su favor.

De todas formas, sin discutir la procedencia del mecanismo empleado por el plan, la mercantil recurrente discute su participación en las consecuencias que de dicho mecanismo se derivan, y en particular respecto de la obligación de hacer frente a las compensaciones establecidas por el plan para los propietarios del área. Como se ha dicho, el suplico de la demanda pide que se releve a la actora y a sus componentes, de toda obligación derivada de aquel procedimiento de normalización. Finalmente, para todo ello, la actora acude básicamente al concepto de tercero de buena fe y por tanto, sin citarlo, a lo establecido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

En este punto, debe recordarse una vez más que según establece hoy el artículo 7 de la Ley de Suelo , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, el derecho de propiedad se concibe como estatutario, noción extraíble de la función social que, según el artículo 33 CE , delimita el contenido de los derechos a la propiedad privada y a la herencia, y que como decía la STC 37/1987 (en relación con la Ley de Reforma Agraria de Andalucía; FJ 2), diversifica los estatutos de la propiedad en virtud de la '. .progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer..', dando lugar a '..diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae'.

Todo ello con la consecuencia directa de la fijación de dicho régimen de acuerdo con la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, a la que, como establece el artículo 3.1 de la misma Ley , corresponderá fijar el conjunto de facultades, deberes y cargas que conforman aquel estatuto, y que, sin perjuicio de las que puedan suministrar otros regímenes jurídicos o estatutos (el agrario, por ejemplo), se integra básicamente a través del conjunto de planes urbanísticos, encabezados por el Plan General de Ordenación Urbanística, y a los que corresponde llevar a cabo esa ordenación de acuerdo con las previsiones normativas de rango superior.

OCTAVO.- Siendo ello así, es evidente que mediante la delimitación de las correspondientes áreas de regularización, el plan impugnado ha cumplimentado la función que tiene atribuida en relación con la delimitación del contenido de la propiedad inmobiliaria, extremo este en el que, además, la recurrente no ha opuesto objeción alguna a través de la cual pudiera observarse la existencia de algún tipo de irregularidad en el cumplimiento de dicha función.

Más concretamente, de acuerdo con las condiciones urbanísticas admitidas para el área de regularización en la que se inserta la edificación de la recurrente (que, naturalmente, son bastante más favorables que las autorizadas por el plan anterior), la edificación sólo podrá ser regularizada, con reconocimiento por tanto de la consolidación de los derechos patrimoniales de los correspondientes titulares, en los términos previstos por el artículo 49.2 de la ley 7/2002, de 17 de diciembre , de ordenación urbanística de Andalucía, previo cumplimiento de los derechos y obligaciones establecidos de conformidad con el planeamiento urbanístico, quedando así entretanto la edificación sometida a régimen de fuera de ordenación en los términos previstos por el artículo 10. 3. 11.6 de las Normas del Plan.

En definitiva, el plan se ha limitado a introducir la correspondiente delimitación objetiva del derecho de propiedad de los suelos afectados, sin incidir en determinación concreta sobre la titularidad subjetiva de los derechos y cargas resultantes del planeamiento, aspecto del que, en su caso, se ocupará la correspondiente ejecución urbanística, y que, por lo demás, no parece que pueda dilucidarse de otra forma que teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 19 de la Ley de Suelo , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, sobre la subrogación de los propietarios en los deberes y cargas urbanísticas ínsitas a la titularidad dominical de los inmuebles, que no hace sino reflejar el concepto de aquellas cargas y deberes como de Derecho público, que, por tanto, deben hacerse efectivas en todo caso, con independencia de las relaciones entre particulares, las cuales, como es natural, no pueden servir para alterar el tratamiento urbanístico de los predios (tal y como para el Derecho tributario y por la misma razón, establece el artículo 17.4 Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria ).

Todo ello, claro está, sin perjuicio de las consecuencias que sobre cada propietario puedan suscitarse en otros planos, como el de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en el que tampoco ha de descartarse la posible concurrencia de culpa de la supuesta víctima ni tampoco el eventual beneficio que el supuesto perjudicado ha podido también obtener de la pretendida actuación dañosa (la denominada compesatio lucri cum damno), o el de la responsabilidad frente al transmitente, en el que, como es sabido, puede funcionar la excepción del conocimiento de la situación del bien (exceptio doli).

Insistimos: Frente a las alegaciones de la demandante, atendiendo, ante todo, a la posible arbitrariedad de la revisión aprobada, es conveniente recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre la distinción de las revisiones y modificaciones de los Planes, que son operaciones por completo diferentes, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1988 , recogida en la de 29 de mayo de 2009 , señala las siguientes diferencias: a) en cuanto a la finalidad perseguida la revisión supone un examen total del texto objeto de ella a fin de verificar si el mismo se ajusta a la realidad, mientras que en la modificación se trata de corregir alguno o algunos de los elementos del Plan permaneciendo la subsistencia de éste que no es sustituido por otro como en el caso anterior; b) la revisión no implica necesariamente alteración, pues una vez verificada puede llegarse a la conclusión de que el texto está de acuerdo con la realidad vigente aunque hayan pasado varios o muchos años; por el contrario en la modificación se hace ineludible adecuar la ordenación urbanística a las exigencias de la realidad, todo ello porque el urbanismo no es totalmente estático sino dinámico y operativo; c) en cuanto al procedimiento, la revisión se ajustará a los mismos trámites que la formación al igual que la modificación, pero aquélla sólo se dará respecto a los Planes Generales y programas de actuación mientras la Modificación puede tener lugar respecto a Planes, Programas, Normas y Ordenanzas; d) el procedimiento complejo arbitrado por el legislador para la elaboración de los Planes es para que sus distintas fases sean algo más que ritos que sólo sirvan para complicar el procedimiento, ya que lógicamente están pensadas para una mayor garantía en la obtención de un final óptimo corrigiendo o mejorando los errores iniciales. Tratándose, pues, el acto impugnado de una revisión del Plan, insistiendo en la bondad legal de su motivación, se ha de poner de relieve, como se hace en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de noviembre de 2007 , que la intensidad de la motivación está relacionada con la entidad del cambio que se efectúa y que la jurisprudencia ha declarado que la motivación general es más que suficiente cuando se trata de una revisión, que no tiene porqué descender al detalle, lo cual es propio de la modificación.

Hay que insistir, además, en que, tratándose de una revisión de un Plan General, éste ya existía con anterioridad y, en este punto, bueno será recordar que, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, la potestad administrativa de planeamiento comprende el de su reforma porque la naturaleza normativa de los planes y la propia necesidad de adaptarlos a las exigencias del interés público, justifican sobradamente el 'ius variandi' reconocido a la Administración. Ello puede plantear el problema de la situación de los propietarios ante la modificación del planeamiento, puesto que los Planes perfilan la ordenación territorial en atención a las demandas del interés público, siendo de notar que tal ordenación delimita, a su vez, el derecho de propiedad, al implicar de modo directo la clasificación y calificación del suelo al estatuto jurídico de la propiedad. Este carácter estatutario de la propiedad inmobiliaria determina que el contenido y modalidades de la misma habrá de ser el emanado de la ordenación urbanística, cuya variación o modificación no puede ser obstaculizada por los derechos de los propietarios, aunque, en su caso, puedan dar origen a indemnización. Tal 'ius variandi', precisamente respecto de la atribución al suelo de una determinada cualidad aparece caracterizado por la discrecionalidad en su determinación, aunque ésta en ningún caso puede ser producto de la arbitrariedad - artículo 9.3 de la Constitución -, estando sometida tal clasificación a las exigencias de racionalidad en estrecha conexión con el interés público.

No es apreciable, ni ha sido acreditado por la actora que, en tales determinaciones urbanísticas, hubiera incidido la Administración en arbitrariedad o subjetivismo caprichoso pues el ensombrecimiento de la corrección de la actividad administrativa tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error, ha actuado al margen de la discrecionalidad, con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad, la seguridad jurídica, o con desviación de poder o falta de motivación en la toma de sus decisiones, nada de lo cual se ha acreditado, así como un actuar injustificado ni una lesión de derechos que impida el despliegue de una actividad planificadora que debe entenderse tendente a mejorar la ciudad y siendo así que efectivamente se pretende modificaciones de espacios públicos, calificación de los terrenos y asignación de usos, el camino para su realización, habida cuenta de su justificación, es la revisión aprobada y recurrida, máxime cuando se ha de tener en cuenta, también, la salvaguarda del interés de los particulares mediante los mecanismos compensatorios previstos en los distintos sistemas de actuación, como fuere el derivado de la expropiación, posibilidad en la que el pago del justiprecio de las fincas expropiadas deja a sus propietarios indemnes de cualquier perjuicio, al recibir en dinero su valor y, ello, implicaría que procedería la compensación mediante transferencia de aprovechamiento en otro ámbito con exceso o mediante expropiación.

Las anteriores potestades encuentran su justificación legal en los arts. 2 3 y 9 de la Ley 7/02, de Ordenación Urbanística de Andalucía .

Por otra parte, no se puede obviar, por ser de conocimiento directo por esta Sala, la situación urbanística de Marbella anterior a la presente revisión y, siendo uno de sus objetivos, la normalización urbanística de la ciudad en orden a la obtención efectiva de las zonas libres y equipamientos necesarios, respondiendo a objetivos de interés general que transcienden de la simple voluntad de regularizar y, siendo compatible con estas premisas, no se puede dudar de la legalidad de la posible integración de lo construido ilegalmente, como se prevé en el art. 17.2 de la LOUA.

NOVENO.- Por lo demás, según señalan las demandadas, el plan incluye explicación más que suficiente sobre los criterios de fijación de los coeficientes de regularización, sin que, por lo tanto, se observe el déficit justificativo que sobre este particular se reprocha al instrumento, aunque sin señalarse en qué ha consistido el desconocimiento por el propio plan de los criterios allí establecidos a tal fin.

En fin , en definitiva, el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello sin que, finalmente, a pesar de todo y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se aprecien méritos suficientes para considerar procedente un pronunciamiento especial sobre las costas de esta instancia.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo. Sin costas.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados antes mencionados

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en fecha 03/07/2013, ante mí, el Secretario. Doy fe.


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