Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
02/12/2016

Sentencia Administrativo Nº 174/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 212/2015 de 22 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 174/2016

Núm. Cendoj: 08019450012016100043

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1605

Núm. Roj: SJCA 1605:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento abreviado núm.: 212/2015-3

Parte actora: Flora

Representante parte actora: Procurador Pedro Manuel Adán Lezcano

Parte demandada: AJUNTAMENT DE LLIÇA D'AMUNT

Representante parte demandada: Letrada Teresa Esteban Castellví

Parte codemandada: ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA

Representante partes codemandadas: Procurador Jorge Enrique Ribas Ferré

SENTENCIA Nº 174/2016

En la ciudad de Barcelona, a 22 de septiembre de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora Flora , representada por el procurador Pedro Manuel Adán Lezcano y defendido por la letrada Yolanda Vila Morales, la condición de parte demandada el AJUNTAMENT DE LLIÇA D'AMUNT, representado y defendido por la letrada Teresa Esteban Castellví, y la de parte codemandada la aseguradora ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por el procurador Jorge Enrique Ribas Ferré y defendida por la letrada Maria Vilagut Isa, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 11 de junio de 2015 se le dio el trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, ordenándose reclamar expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para la celebración del acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así ha hecho ésta en el acto del plenario que ha tenido lugar en la fecha señalada el pasado día 20 de los corrientes, habiendo comparecido al mismo todas las partes litigantes.

TERCERO.- La parte actora en el acto del juicio ratificó en su demanda contestando seguidamente a la misma por su orden respectivo las dos partes codemandadas en los términos que constan en las actuaciones. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por este juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones articuladas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución de 14 de abril de 2015 del alcalde presidente del ayuntamiento demandado, notificada a la recurrente el 16 de abril siguiente (documento 7 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 32 y ss. expdte. adtvo), por la que se que desestimara la reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa deducida por la recurrente ante dicha entidad local en fecha 31 de marzo de 2015 por daños materiales padecidos por el vehículo de su titularidad -marca Ford, modelo Transito, matrícula ....-XCT - el día 31 de mayo de 2014, antes de las 16,01 horas, en circulación regular por la Avda. Països Catalans de la localidad de Lliçà d'Amunt (Barcelona), aproximadamente 50 m antes de llegar a la rotonda del polígono Molí d'en Fonolledade dicha localidad, y colisionar con la tapa de una arqueta de la red de alcantarillado municipal que se encontraba en dicho lugar de la calzada desplazada aproximadamente 30 m de su ubicación original, lo que le ocasionó daños por costes de reparación del vehículo reclamados en autos (documento 6 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 6 y ss. expdte. adtvo.).

En su demanda rectora de autos, íntegramente ratificada por la misma en el acto del juicio plenario celebrado en las presentes actuaciones, la parte recurrente solicita una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa denegatoria recurrida, con declaración de la responsabilidad patrimonial reclamada por importe total de 1.684,34 euros, más intereses legales de demora desde la fecha reclamación administrativa, peticionando asimismo la condena en costas procesales de la parte demandada. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte actora a que en la fecha y el lugar indicados sufrió el vehículo de titularidad de la recurrente daños materiales indicados que precisaron para su reparación el pago de 1.684,34 euros objeto de reclamación por razón del defectuoso mantenimiento de las condiciones de seguridad de la tapa de la arqueta municipal de referencia que impactó inesperadamente con el vehículo al colisionar éste en su marcha regular con dicha tapa indebidamente desplazada de su ubicación sobre la calzada del carril de circulación de vehículos de la vía pública de anterior referencia en el emplazamiento urbano indicado.

En su posterior turno, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma, con la adhesión posterior de la parte codemandada a los mismos alegatos y pretensiones de la parte demandada en lo aquí esencial, por apreciar inexistente la responsabilidad patrimonial reclamada por falta de nexo causal determinante de los daños materiales reclamados con el funcionamiento del servicio municipal al haber sido desplazada la tapa de la arqueta de su emplazamiento original por razón de las fuertes lluvias caídas sobre la zona, al tiempo que aludió a la presunta culpa de la propia víctima al no advertir y superar el obstáculo existente en la vía pública, por lo que solicitó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con la confirmación así de la denegación administrativa recurrida por resultar la misma plenamente ajustada a derecho, o, subsidiariamente, moderación de la cuantía indemnizatoria resarcitoria por concurrencia de culpas, interesando asimismo la condena en costas procesales de la adversa.

SEGUNDO.- No habiéndose formulado óbice de procedibilidad alguno por las partes litigantes en el presente proceso para el conocimiento del fondo del asunto suscitado entre las mismas en el debate procesal de autos, y en orden a resolver la cuestión planteada en la litis -esto es, existencia de responsabilidad patrimonial administrativa por los hechos subyacentes en las actuaciones- resultará preciso observar que para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas resultará necesario centrar la atención de esta resolución, derechamente, en el marco normativo regulador del sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual o aquiliana establecido por el ordenamiento jurídico aplicable en relación con las administraciones públicas para poder establecer, seguidamente, la concurrencia o no en el supuesto particular de autos de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro actual sistema legal para dar lugar a declaración de la responsabilidad patrimonial aquí reclamada, siempre a la vista de la resultancia fáctica dimanante de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y de las pruebas practicadas en el acto del juicio plenario celebrado en las presentes actuaciones a propuesta de las partes.

En tal sentido, deberá anotarse de entrada que a partir del principio constitucional de responsabilidad de todos los poderes públicos que se garantiza por la Constitución española por mandato expreso del artículo 9.3 del mismo texto constitucional, como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el estado social y democrático de derecho cuya constitución se proclama por el artículo 1 º del propio texto constitucional, el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las administraciones públicas tiene hoy su expreso fundamento constitucional hoy en el artículo 106.2 de la Constitución en los siguientes términos:

' 106. (.....) 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Siendo así que sobre la base constitucional anteriormente señalada, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18 de la Constitución española respecto al sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, atendido el carácter unitario -además del carácter objetivo y directo- que hoy define la configuración constitucional y legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa -y particularmente por relación a las entidades que integran la Administración Local por la remisión expresa del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local -en adelante, LBRL 7/1985- al régimen general establecido para todas las administraciones públicas -en el mismo sentido el artículo 174 del Texto Refundido de la Ley Municipal y Régimen Local de Catalunya , aprobado por Decreto Legislativo autonómico 2/2003, de 28 de abril, en adelante TRLMRLC 2/2003-, y hoy en términos en lo esencial reproducidos para todas las administraciones públicas catalanas -como no puede tampoco ser de otra manera a la vista la distribución constitucional y estatutaria de competencias normativas en la materia- por el Título VI de la Ley autonómica catalana 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya, la ordenación legal de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy todavía dispuesta por los artículos 139 y ss. de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC, y ya en un plano procedimental por el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

TERCERO.- De acuerdo con ello, y según así ha venido estableciendo la reiterada y constante doctrina jurisprudencial sentada por los órganos judiciales de este orden jurisdiccional contencioso administrativo (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 3 de octubre de 2000 , de 9 de noviembre de 2004, de 9 de mayo de 2005 y de 12 de diciembre de 2006), desde la regulación normativa del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual introducida en nuestro ordenamiento jurídico por vía legislativa por los artículos 121 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y los artículos 40 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , son tres los requisitos o presupuestos básicos que siempre deben concurrir, simultáneamente, en el caso particular para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por presunta responsabilidad patrimonial administrativa:

1º La existencia y realidad de un daño, que para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) la certeza o efectividad del daño, b) la individualización del mismo con relación a una persona o a un grupo de personas, y c) la evaluabilidad económica del daño; así como de una circunstancia o requisito de orden jurídico: d) la antijuridicidad del daño o antijuridicidad objetiva, esto es, que el particular lesionado no tenga el deber jurídico de soportarlo (el daño).

2º Que la lesión antijurídica sea imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su más amplia acepción que abarca así en la posible determinación del título de imputación a la entera actuación administrativa producida ésta bajo cualquiera de las poliédricas formas de actividad administrativa hoy previstas por nuestro ordenamiento jurídico administrativo, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización jurídica tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos o disposiciones administrativas, sean éstos lícitos o ilícitos, así como por acción u omisión o por inactividad administrativa (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 18 de octubre y 27 de noviembre de 1993 , 25 de enero de 1997 , 15 y 29 de junio de 2002 , y 20 de diciembre de 2004 ). Y

3º La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores -la lesión en sentido técnico y el título de imputación-, esto es, el necesario nexo relacional causal entre el funcionamiento del servicio público concernido por la reclamación y el daño o lesión producidos, que presente a éste como consecuenciade aquél, sin que dicho nexo aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como a) la falta o culpa de la propia víctima o del sujeto dañado, b) los hechos o conducta de terceras personas, o c) la fuerza mayor (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 23 de febrero y 30 de septiembre de 1996 , 13 de febrero de 1999 , 19 y 21 de junio de 2001 , 1 de diciembre de 2003 y 26 de abril de 2004 ).

CUARTO.- A su vez, en relación a este tercer elemento -el nexo relacional causal-, que centrara gran parte del debate procesal por relación a la antijuridicidad objetiva del daño aquí reclamado, afirmada por la parte demandante y negada por las partes codemandadas, tratándose la relación causal de concepto que resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general ( STS, Sala 3ª, de 28 de marzo de 2000 , de 22 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ), deberemos añadir ahora que frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva(entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 28 de enero de 1972 , de 20 de enero de 1984, de 1 de abril de 1997, de 22 de octubre, 9 de noviembre y 20 de diciembre de 2004 y 4 de febrero de 2005), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la administración en la producción del daño y que comporta por ello la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que, enfrentada a la selección entre el conjunto de las circunstancias causantes del daño, ya no exige la exclusividad sino que admite que la relación de causalidad determinante de responsabilidad patrimonial administrativa puede aparecer incluso bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 8 de enero de 1967 , de 25 de enero de 1997, 21 de junio de 2001, 18 de julio de 2002, 5 de mayo y 14 de octubre de 2004), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público ( STS, Sala 3ª, de 18 de julio de 2002 y de 14 de octubre de 2004), y, por tanto, no excluye tampoco la responsabilidad patrimonial de la administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima (entre otras, STS, Sala 3ª, de 31 de enero de 1984 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995) o un tercero ( STS, Sala 3ª, de 5/ de noviembre de 1974 y de 25 de enero de 1992), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas en el caso que el daño no se hubiera producido sin ellas ( STS, Sala 3ª, de 17 de abril de 2001 , 19 de noviembre de 2002, 10 de octubre de 2003, 3 de mayo y 8 de julio de 2004), supuestos en que procede efectuar un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( STS, Sala 3ª, de de 17 de marzo de 1982 , de 25 de enero y 26 de abril de 1997 , entre otras).

Asimismo, y siempre para los supuestos de concurso causal en la producción del daño, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración pública y que se manifiestan habitualmente como el efecto de una pluralidad de concausas, encadenadas o no entre si, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia de los casos concretos más inspiradas en la intuición y la equidad, propiciándose con ello las múltiples teorías que tienen su adecuado reflejo en la jurisprudencia y que, además, conviven entre si, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño le otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes concausas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre otras, STS, Sala 3ª, de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984), con la denominada teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, STS, Sala 3ª, de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre de 1998 o 28 de noviembre de 1998), o, por ende, con las teorías de la probabilidad estadística, de la pérdida de oportunidad, de los cursos causales no verificables y de la creación culposa de un riesgo.

QUINTO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al supuesto particular que es aquí objeto de consideración, y vistas las concretas circunstancias fácticas del caso enjuiciado resultantes tanto del examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos como de la valoración de las pruebas documentales practicadas a instancias de las partes en el acto del juicio plenario celebrado en las actuaciones se alcanza la conclusión de que ha resultado acreditada en el proceso la efectiva concurrencia de los presupuestos normativos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada en los acotados y precisos términos que seguidamente se indicarán y que, por ello, obligarán a la estimación de la demanda de autos en la parte dispositiva de esta resolución en los términos que asimismo se señalarán, lo que se adelanta ya en este momento por razón de elemental cortesía con las partes litigantes

En efecto, siendo así que correspondía sin duda a la parte recurrente la cumplida prueba sobre tales extremos aquí ciertamente decisivos, a tenor de las cuidadas reglas legales distributivas del onus probandihoy contenidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (antes artículo 1.214 Código Civil ), cuanto menos en la forma indiciaria mínima precisa para permitir ello la operatividad de la prueba de indicios o presunciones judiciales -esto es, de presunciones hominis,no legales-, admitida hoy bajo ciertas y rigurosas condiciones por el artículo 386 de la citada Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, ha quedado acreditado en las presentes actuaciones que el día 31 de mayo de 2014, antes de las 16,01 horas, y al circular regularmente por la Avda. Països Catalans de la localidad de Lliçà d'Amunt, aproximadamente 50 metros antes de llegar a la rotonda del polígono industrial Molí d'en Fonolledade dicha localidad, el vehículo de la recurrente colisionó con la tapa de una arqueta de la red de alcantarillado municipal que se encontraba desplazada en dicho lugar de la calzada aproximadamente a 30 metros de su ubicación original en dicha arqueta, lo que le ocasionó a la recurrente los costes de reparación del vehículo reclamados en autos por los daños causados.

SEXTO.- Lo anterior así se deduce con claridad y de una forma inequívoca no sólo de la versión coherentemente ofrecida por la misma titular del vehículo siniestrado sin sombra o sospecha de contradicción alguna desde un primer momento tanto en su reclamación administrativa de 31 de marzo de 2015 (documento 6 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 6 y ss. expdte. adtvo.) como en la comunicación cursada a efectos de la valoración de los daños por el perito de su aseguradora en fecha 22 de julio siguiente (documento 4 demanda, ramo probatorio parte actora), sino que aparece asimismo plenamente corroborado en lo aquí más esencial por el contenido del atestado o informe policial de la misma fecha del siniestro el 31 de mayo de 2015 suscrito por el cabo y el agente de la Policía Local actuantes in situa resultas del accidente en el que explícitamente se alude a que:

' (.....) Pel que fa a la tapa del clavegueram comprovem que ha estat desplaçada uns 30 metres. La recollim i la col·loquem de nou al seu lloc però comprovem que li falta el passador de seguretat, motiu pel qual es pot tornar a aixecar en qualsevol moment(.....) ' -subrayado nuestro- (documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 1 a 5 expdte. adtvo.).

Siendo así que la indicada falta o ausencia -no rotura- del correspondiente pasador de seguridad de la repetida tapa de la arqueta de la red de alcantarillado municipal que apareció indebidamente desplazada sobre el pavimento asfaltado de la calzada de la vía urbana de referencia, según la calificación propia de la policía municipal actuante en el mismo lugar tras la producción del siniestro, se muestra expresiva del defectuoso mantenimiento de la misma y, por ello, susceptible de ser efectivamente desplazada de su emplazamiento original como cierre practicable de dicha arqueta por razón de eventual sobrecarga de la red de alcantarillado público municipal por la lluvia u otras razones.

Y siendo asimismo así que, a su vez, el correspondiente peritaje de valoración de los daños incorporado al proceso como prueba pericial de la parte actora en el periodo probatorio procesal -por relación al informe del perito de la aseguradora que valorara tales daños materiales en fecha 29 de julio de 2014 (documento 4 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 16 y ss. expdte. adtvo.), cuya ratificación personal por su autor en sede jurisdiccional no resulta exigible para su plena validez y eficacia probatoria como prueba pericial de no solicitarse su citación por ninguna de las partes litigantes al no tratarse de un peritaje de designa judicial (así, por todas, STS, Sala 3ª, Sección 6ª, de 30 de abril de 2009 -rec. 8482/2004 -, o más modernamente, STS, Sala 3ª, Sección 5ª, de fecha 13 de mayo de 2011 -rec. 3408/2007, ROJ: STS 2779/2011 -, con cita en la misma, entre otras, de su anterior STS, Sala 3ª, de 13 de julio de 2010 -rec. 3765/2006 -), y sujeta siempre en su correspondiente valoración judicial de forma imperativa en el orden procesal a reglas de la sana crítica ex artículo 348 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil-, resulta perfectamente compatible con la naturaleza y alcance de los daños materiales producidos en el vehículo siniestrado en dicho accidente.

Al tiempo que desde la perspectiva ahora del funcionamiento regular de los servicios públicos municipales concernidos por el caso de autos que, en su caso, enmarcan objetivamente la responsabilidad patrimonial administrativa que aquí se examina, y resultando indubitadas competencias propias de la corporación local demandada y, además, servicios mínimos de prestación obligatoria en todos los municipios, con independencia incluso de su umbral de población y sin perjuicio de su coordinación por la Diputación Provincial en municipios con población inferior a 20.000 habitantes, garantizar la seguridad en las vías públicas urbanas, el tráfico y su movilidad, las infraestructuras viarias y otros equipamientos de su titularidad, así como la adecuada urbanización, pavimentación, conservación y limpieza de las vías públicas locales para la circulación segura por ellas tanto de los vehículos como de los peatones, a tenor de los artículos 25.2.a), d) y g) y 26.1.a) de la LBRL 7/1985, en relación con los artículos 66.3.a), b) y d) y 67.a) del TRLMRLC 2/2003, antes ya citadas, deberá asimismo observarse ahora que, sin prueba ni siquiera indiciaria en sentido contrario no facilitada por la parte demandada en atención aquí al principio procesal de mayor disponibilidad y facilidad probatorias - artículo 217.7 de la LEC -, en línea con la doctrina jurisprudencial sentada ya antes incluso por los órganos de esta jurisdicción especializada (entre otras, por Sentencia núm. 831/2003, de 18 de junio de 2003 de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ), ha resultado acreditado en autos el deficiente funcionamiento del servicio municipal por relación a la deficiente instalación o mantenimiento sin pasador de seguridad de la repetida tapa de la arqueta dispuesta a la fecha aquí relevante en la calzada de la vía urbana en la fecha y el lugar del accidente de autos en las circunstancias antes vistas, lo que resultó en sí mismo determinante del accidente sufrido por el vehículo de la demandante, por lo que deberá concluirse que han resultado suficientemente acreditados en autos en este caso particular no sólo el hecho causal del daño reclamado sino también el nexo causal existente entre el mismo y el funcionamiento deficiente de dicho servicio público municipal correspondiente.

SÉPTIMO.- Sentado lo anterior, esto es, establecida ya la existencia cierta de la responsabilidad patrimonial municipal en el caso de autos por el mal funcionamiento del servicio municipal de mantenimiento de las condiciones de seguridad de la vía pública de referencia, procederá fijar ahora el alcance económico concreto de los daños acreditados y debida valoración para la fijación del quantumindemnizatorio, de conformidad con las previsiones a tal respecto del artículo 141 de la ya citada Ley 30/1992 , LRJPAC, en línea de máxima efectividad aquí del principio de reparación integral del daño que, sin duda, preside en esta materia el vigente régimen normativo de responsabilidad patrimonial administrativa establecido por el diseño legal del mismo apuntado ya con anterioridad con el objeto de que la compensación o indemnización resarcitoria de tales daños deje efectivamente indemneal sujeto antijurídicamente dañado o lesionado.

En este sentido, deberá anotarse al respecto que aparecen ciertamente acreditados en autos los daños materiales padecidos en la integridad del vehículo accidentado a consecuencia de la colisión sufrida con la repetida tapa de la arqueta indebidamente desplazada sobre la calzada, cuya reparación fue detalladamente valorada en su momento por el perito de la aseguradora por el importe total reclamado de 1.684,34 euros, IVA incluido (documento 4 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 16 y ss. expdte. adtvo..), lo que en sí mismo integra la cuantía propia de la indemnización resarcitoria reclamada en autos por la parte recurrente y que en su cuantificación misma no ha sido objeto de impugnación por la parte demandada.

Importe indemnizatorio el anterior al que deberán contraerse aquí el reconocimiento y correlativa condena a su pago de la parte dispositiva de esta resolución, con la adición a dicha suma de la actualización de tal importe indemnizatorio con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística -INE- desde la fecha de su reclamación en sede administrativa de 31 de marzo de 2015 hasta la finalización del procedimiento administrativo por la resolución administrativa recurrida de fecha 14 de abril siguiente y desde entonces y hasta su total liquidación a la recurrente por aplicación del tipo porcentual del interés legal fijado en las leyes presupuestarias estatales anuales para cada ejercicio presupuestario, conforme a lo previsto expresamente al respecto por el artículo 141.3 de la repetida Ley 30/1992 , LRJPAC, en la redacción dada a dicho precepto por la Ley 4/1999, de modificación de la anterior.

En definitiva, de acuerdo con todo lo anterior procede estimar el recurso interpuesto al resultar la actuación administrativa denegatoria recurrida disconforme a derecho,, a tenor de lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , en relación con el artículo 63.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, y, consiguientemente, anular la actuación municipal impugnada y, de conformidad ahora para ello en el orden procesal con lo establecido por los artículos 31.2 y 71.1.b) del mismo texto rituario contencioso administrativo, y para el reconocimiento y el íntegro restablecimiento de la situación jurídica individualizada de la demandante procederá declarar la existencia de la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento demandado por los hechos y en los términos explicitados en esta resolución, con el reconocimiento del correlativo derecho de la recurrente a que por la parte demandada se la indemnice con las sumas antes indicadas.

Ello, obviamente, sin perjuicio en esta sede procesal de los efectos y consecuencias jurídicas que al respecto pudieran derivarse, en su caso, de la eventual preexistencia de una póliza de seguro de responsabilidad civil concertada entre el ayuntamiento demandado y su entidad aseguradora codemandada para responder por los daños extracontractuales de la naturaleza de los de autos y aplicable a la fecha.

ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia o resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias particulares que justifiquen la no imposición, por lo que no apreciándose la concurrencia en el caso de tales circunstancias especiales procederá condenar a su pago a la parte demandada, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 400,00 euros por todos los conceptos, tal como así lo autoriza el apartado 3º del mismo precepto antes citado -artículo 139.3 LJCA -, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso, sin que obste a lo anterior, en su caso, la eventual falta de solicitud expresa de condena en costas procesales por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por ello el mismo en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium- artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir tal declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, a tenor del propio dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, por STS, Sala Contenciosa Administrativa, de 12 de febrero de 1991 ; y STC núm. 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 212/2015-3 interpuesto por Flora , bajo representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa denegatoria a la que se refieren los antecedentes de la misma, por resultar ésta disconforme a derecho y, por consiguiente, ANULAR el acto administrativo recurrido y RECONOCER el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la administración demandada por los daños materiales reclamados con el importe de 1.684,34 euros, más suma resultante de actualización e intereses legales en los términos señalados en el penúltimo fundamento de derecho de esta resolución; CON IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES a la parte demandada hasta la cifra máxima de 400,00 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario de apelación por razón de la cuantía del recurso, a tenor del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Comuníquese esta sentencia en el plazo de diez días al órgano que realizó la actividad objeto del recurso para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia de la que se unirá por testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.-

El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.