Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 174/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 77/2016 de 14 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO
Nº de sentencia: 174/2016
Núm. Cendoj: 39075450022016100219
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2541
Núm. Roj: SJCA 2541:2016
Encabezamiento
En Santander, a 14 de noviembre del 2016.
Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado nº 77/2016, seguidos a instancia del Sr Héctor , representado por la Procuradora Soledad Alcón Vidal y asistido por el Letrado Nilo Merino Verdejo contra el Gobierno de Cantabria representado y asistido por sus servicios jurídicos y contra el Club Deportivo Elemental de Cazadores Camesa representado por el Procurador Raúl Viesga Arrieta y asistido por el Letrado Ignacio Cabo Artiñano se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
La cuantía del procedimiento se ha establecido en 500,00 euros.
Fundamentos
El objeto del recurso es la desestimación presunta de la reclamación patrimonial presentada por el recurrente.
Los hechos alegados consisten en que el 24 de junio de 2014, su ganado sufrió el ataque de lobos cuando se encontraba en una finca anexa a su explotación agropecuaria en Olea, municipio de Valdeolea, causando la muerte de la res bovina con identificación crotal NUM000 . Que dadas las circunstancias concurrentes, considera que el animal salvaje causante de la muerte procede bien de terrenos incluidos en la reserva regional de caza Saja, dada su proximidad, a partir de la línea de cumbre del monte Endino, límite por el sur de Cantabria de dicha reserva, o bien de terrenos pertenecientes al coto de caza C-011-CP, cuya titularidad la ostenta el Club Deportivo Elemental de Cazadores Camesa. Y por ello, reclama que se le indemnice por el valor del animal que se ha tasado en la cantidad de 500,00 euros.
Como fundamentos jurídicos reseña los artículos del capítulo I del título X de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, el art 106 de la CE , los art 9 y 63 de la Ley 12/2006 de 17 de julio de Caza de Cantabria , la Ley de Caza 1/1970 de 4 de abril, el Reglamento de la Ley de Caza, el Decreto 506/1971 de 25 de marzo y el art 1906 del Código Civil . Por todo ello, solicita la estimación del recurso con la imposición de las costas a los demandados.
Por su parte, el Gobierno de Cantabria, no cuestiona la cuantía reclamada pero se opone al entender que la Administración no es responsable sino que debe serlo únicamente el titular del coto en el que han ocurrido los hechos, en este caso, el coto privado C-011-CP. Como fundamentos jurídicos refiere los mismos que la parte recurrente pero interpretados de manera favorable a su pretensión, interesando la desestimación de los recursos, con imposición de las costas procesales.
Y el Club Deportivo Elemental de Cazadores Camesa, también se opone al entender que no puede declararse su responsabilidad cuando se ha producido silencio en la vía administrativa; subsidiariamente, que el título de imputación de la responsabilidad que se establece en la Ley es la procedencia de la especie por lo que, en este caso, por las características del terreno del coto, que es poco arbolado y en el que no se ha cazado ningún lobo en las batidas realizadas, y la cercanía de la reserva del Saja, cuya vegetación constituye el hábitat natural del lobo y el elevado número de lobos cazados en las batidas realizadas en la misma, es lógico pensar que procede de la reserva y la responsabilidad es del Gobierno de Cantabria. Como fundamentos jurídicos refiere los mismos que la parte recurrente pero interpretados de manera favorable a su pretensión, interesando la desestimación de los recursos, con imposición de las costas procesales.
La normativa para resolver la cuestión controvertida es la reseñada por las partes, en particular el art 139 de la Ley 30/1992 , el art 106 de la CE que deben darse por reproducido así como el art 63 de la Ley 12/2006 de 17 de julio, de Caza de Cantabria que establece lo siguiente:
Asimismo, reseñarse, que es nutrida la jurisprudencia que ha definido los requisitos de éxito de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración. En concreto, establece los siguientes:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido, es decir, ausencia de causas de justificación de la producción del mismo.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa y no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de título de imputación, siendo precisa una valoración jurídica racional de lo fáctico ya que se trata de un sistema policéntrico al existir pluralidad de criterios jurídicos para resolver el juicio de imputación.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Lo anterior es sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.
En el presente caso, la prueba practicada ha consistido en el expediente administrativo (EA) y documental consistente en la aportación de Sentencias dictadas por otros Juzgados.
De lo expuesto, los hechos consistentes en la muerte de una res bovina propiedad del recurrente por el ataque de un lobo y la cuantía reclamada son reconocidos por las partes y la única cuestión controvertida es el título de imputación del daño. Al respecto, debe reseñarse que siendo el lugar de procedencia de la especie cinegética, el concepto 'lugar de procedencia' debe ser interpretado de manera amplia, se justifica en el deber de controlar la población de especies cinegéticas que incluye poner las cautelas precisas para evitar que salgan del mismo y que, en caso de no poder acreditar la procedencia, se establece la solidaridad en la responsabilidad.
Dicho esto, lo cierto es que de la prueba practicada no es posible establecer con certeza la procedencia del lobo causante del daño, motivo por el que debe declararse la solidaridad. De hecho, en la exposición de las conclusiones, todos coincidían en que había que hipotetizar ante la falta de una prueba plena. Por un lado, es indubitado que el lugar del ataque, puede ubicar al lobo en el coto privado pero, por otro, las características de la vegetación de la reserva, permitirían ubicarlo en la misma. No obstante, la reconocida movilidad del animal es lo que abre la posibilidad a que puedan darse las dos opciones. Por lo tanto, ante la dificultad de acreditar su procedencia y para garantizar el resarcimiento del perjudicado, debe declararse la solidaridad atendiendo a la conexión por proximidad entre el lugar del ataque con la reserva y el coto.
Finalmente, en lo que se refiere a la alegación del codemandado sobre la doctrina del silencio administrativo en los expedientes de responsabilidad patrimonial por daños causados por concesionario o contratista en virtud de la cual, debe excluirse a terceros en la vía judicial, se comparte el criterio del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 y debe desestimarse al no ser aplicable a esta materia.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso presentado.
En la demanda se solicita la condena al pago de los
En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , procede la imposición de las mismas a los demandados al haberse estimado el recurso presentado.
Fallo
Todo ello con imposición de las costas procesales a los demandados.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilma. Sr.Magistrado-Juez que la suscribe.

