Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 174/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 172/2020 de 18 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 174/2021

Núm. Cendoj: 47186330032021100024

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:230

Núm. Roj: STSJ CL 230:2021

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00174/2021

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G:47186 33 3 2020 0000158

PROCEDIMIENTEO ORDINARIO N.º 172/2020

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

DePAGO CANTUESO, S.L.

ABOGADOD. ENRIQUE MANUEL TESEDO RUANO

PROCURADORAD.ª PATRICIA GARCIA SALDAÑA

ContraTEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Núm. 174/21

En el recurso contencioso-administrativo núm. 172/20interpuesto por la entidad mercantil PAGO CANTUESO, S.L., representada por la Procuradora Sra. García Saldaña y defendida por el Letrado Sr. Tesedo Ruano, contra Resolución de 30 de septiembre de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones económico-administrativas núms. 47/2944 y 4122/17), siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2014 (liquidación y sanción).

Ha sido ponenteel Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2020 la entidad mercantil Pago Cantueso, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30 de septiembre de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones económico- administrativas núms. 47/2944 y 4122/17 en su día presentadas frente a los acuerdos dictados por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid, por los que se practicó liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014 de la que resulta una minoración de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores de 37.543,71 euros y un aumento de 62.179,69 euros en relación con la base imponible declarada, y se impuso sanción por infracción tributaria en cuantía de 9.326,95 euros.

SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 30 de junio de 2020 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare nula la resolución del TEAR impugnada por no ser conforme a Derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas del presente procedimiento, interesando por otrosí digo el recibimiento a prueba del recurso.

TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2020 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 9.326,25 €, denegándose el recibimiento del proceso a prueba por ser innecesaria la propuesta por la actora, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones y quedando las actuaciones en fecha 30 de octubre de 2020 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 12 de febrero de 2021.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución impugnada y precedentes de la Sala.

Es objeto del presente recurso la resolución de 30 de septiembre de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. núms. 47/2944 y 4122/17 en su día presentadas por la entidad mercantil Pago Cantueso, S.L., frente a los acuerdos dictados por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid, por los que se practicó liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014 de la que resulta una minoración de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores de 37.543,71 euros y un aumento de 62.179,69 euros en relación con la base imponible declarada, y se impuso sanción por infracción tributaria en cuantía de 9.326,95 euros.

Esta Sala y Sección ha dictado sentencia de fecha 2 de febrero de 2021 en el recurso núm. 170/20 -y otras posteriores en los recursos 169/21 y 171/21- seguidos entre las mismas partes con idénticos alegatos y respecto del Impuesto sobre Sociedades, si bien en relación con otros ejercicios. En la primera sentencia hemos dicho lo siguiente:

«I.- Por medio de su representación procesal, la compañía mercantil actora impugna en este litigio la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, que desestima las reclamaciones económico- administrativas acumuladas números 47/2965/2017 y 47/4121/2017, referidas a la declaración del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil trece e imposición de sanción tributaria, en cuanto, al no estimar su impugnación de las previas actuaciones de la Dependencia de Gestión de la Administración Estatal de Administración Tributaria, entiende que la misma no es ajustada a Derecho y ello por considerar que las actuaciones de liquidación del tributo no se hallan acreditadas en lo actuado, sin ser de aplicación los criterios empleados por la Administración para desestimar las deducciones realizadas por la Administración de diversas partidas que, como gastos, se habían incluido en la autoliquidación presentada, sin que se especificasen debidamente los motivos de exclusión y sin dar a la interesada posibilidad de conocer las razones de tal actuar; por otra parte, alega que la imposición de la sanción carece de la debida motivación y no puede imponérsele la que se le ha aplicado, al no concurrir el elemento subjetivo del tipo aplicado. Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , pide la desestimación de la demanda y el mantenimiento de la resolución dictada, ya que considera que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León es correcta, al ser las decisiones adoptadas aplicación de la normativa existente y de los hechos que se recogen en las actuaciones administrativas seguidas al efecto y estar debidamente acreditada la concurrencia de los elementos constitutivos de lo actuado.

II.- En lo que se refiere a la cuestión principal debatida en este litigio, las posiciones de las partes son claras en cuanto a la controversia que mantienen. Mientras que la actora sostiene que tiene derecho a deducir las cantidades que reseña en su autoliquidación, por referirse a gastos deducibles conforme la legislación tributaria, la representación procesal de la Administración tributaria sostiene lo contrario. Estando, como se está, ante una liquidación del año dos mil trece, es de aplicación lo prevenido en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, conforme al cual, y como acertadamente se recoge en la liquidación de la Oficina de Gestión Tributaria, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales de dicha norma, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente, no podría considerarse como fiscalmente deducible de la actividad económica. Los gastos deben ser necesarios para obtener ingresos y deben guardar relación con la actividad desarrollada por la empresa. Por otra parte, y de acuerdo con la regla general de los artículos 105 de la Ley 8/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , corresponde a quien quiera beneficiarse de las deducciones la prueba de la existencia de los gastos y de la vinculación con los ingresos a que se refiere dicho Texto Legal. Razones por las que es a la actora a quien corresponde la prueba de cargar con la acreditación de la realidad de los gastos y de su relación con los ingresos que se integran en el tributo.

III.- En la liquidación provisional que se halla en el origen de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional ahora revisada no se admiten una serie de gastos como deducibles, especificándose, especialmente en los folios 2, in fine, y 3 de dicha resolución las razones por las que la Administración no acepta dichos gastos como deducibles, indicándose la ausencia de justificación de los mismos o de su relación con los ingresos de la propia sociedad, diferenciándose entre algunos ingresos, como los de suministros, según dónde se realicen, a quién se hacen y quién debe abonarlos según las cláusulas contractuales concertadas por la obligada tributaria. Por lo tanto, la Administración motiva adecuadamente, en los términos que se siguen de la aplicación del artículo 102 de la citada Ley General Tributaria , las razones por las que desestima la admisibilidad de ciertos gastos y frente a ello la obligada tributaria está claramente capacitada para acreditar, con todos los medios de prueba que estime pertinentes, su tesis de la deducción, acudiendo no sólo a los documentos de compra, sino también, por vía de ejemplo, a las testificales y periciales que pueda considerar pertinentes, por lo que carece de razón de ser la impugnación en cuanto a la liquidación propiamente dicha, al haber expresado la Administración las razones que le asisten y no haber cumplido la administrada con la carga de acreditar lo que le corresponde. Por cuya razón debe desestimarse, como se hace, la impugnación en lo que a tal extremo se refiere.

IV.- Subsidiariamente se argumenta por la parte actora que la imposición de la sanción de que ha sido objeto no es conforme con lo prevenido en el régimen sancionador tributario, al no cumplirse los requisitos exigidos por la legislación tributaria, al no motivarse debidamente la culpabilidad del propio obligado tributario, sino referirse los acuerdos sancionadores a criterios generales y afirmaciones estereotipadas, válidas para una generalidad de supuestos, sin concretar los supuestos específicos del caso concreto.

Apreciada la concurrencia del elemento objetivo de la infracción, es de destacar que ello, como es sabido, no es suficiente para apreciar que la misma sea aplicada a quien es obligado tributario, desde el momento en que las sanciones administrativas, como las penales, no pueden ser aplicadas de manera objetiva, sino que se precisa la apreciación de un elemento subjetivo, integrado por el dolo o la culpa, que debe motivarse en el acuerdo sancionador. La exigencia de motivación de la concurrencia del elemento subjetivo de la culpa se impone, entre otros, en los artículos 211 de la Ley General Tributaria y 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, que exigen una especificación de la concurrencia de los elementos exigibles para imponer una sanción tributaria. Así, el artículo 211.3 de la Ley establece al efecto que, «La resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de esta ley . En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad»; mientras que el texto reglamentario recoge en el artículo 24.1 que, «El órgano competente dictará resolución motivada, a la vista de la propuesta formulada en la instrucción del procedimiento y de los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente, sin perjuicio de que previamente pueda ordenar que se amplíen las actuaciones practicadas; en este caso, concluidas éstas, deberá formularse una nueva propuesta de resolución a la que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior..-No se tendrán en cuenta en la resolución hechos distintos de los que obren en el expediente, determinados en el curso del procedimiento o aportados a éste por haber sido acreditados previamente.» Preceptos que no son sino una aplicación especializada del artículo 103.3 de la citada Ley General Tributaria , y que impone, entre otras exigencias, la existencia de motivación en los acuerdos sancionadores, como, por otra parte, se establece, con carácter general en la legislación administrativa común -v.g., artículos 351.h ) y 88.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -.

V.- Esta doctrina impone considerar si en el presente supuesto se ha motivado o no adecuadamente la concurrencia del elemento subjetivo del tipo en el actuar de la demandante. La exigencia de motivación exige no solo la identificación del tipo recogido como infracción en el ordenamiento jurídico y la determinación de la conducta imputable al administrado, sino que impone que sea la administración, en cuanto titular la «ius puniendi», quien justifique la concurrencia no solo del elemento objetivo del injusto, sino, igualmente, la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad. Así en la STS de 6 junio 2008 se lee que, «A este respecto, conviene subrayar que, como venimos señalando, en el ámbito administrativo sancionador, «la conclusión de que la conducta reprochada a un sujeto pasivo puede comprenderse en alguno de los tipos establecidos por la Ley, debe estar soportada no por juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino por datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada, incluso, de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción», de manera que las sanciones tributarias no «pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes» [ Sentencia de 16 de marzo de 2002 (rec. cas. 91391996, 3035]), FD Tercero]. En efecto, «no basta con que la Inspección alegue genéricamente las incorrecciones cometidas por el contribuyente para que, sin más, resulte procedente la sanción. Es preciso que, además, se especifiquen los motivos o causas de esas incorrecciones a efectos de una posterior valoración de la conducta calificada de infractora. No resulta procedente, v. gr. decir que 'aparecen deducciones por inversiones indebidamente acreditadas, a practicar en ejercicios futuros, por un importe de 134.559.385 (en cuota)' para pasar, sin solución de continuidad, a valorar esa conducta como infracción», sino que es preciso especificar «la causa de esa calificación de indebida acreditación de tales deducciones, esto es, la cita de los preceptos -(...)- en virtud de los cuales se ha llegado a la conclusión de conceptuarlas como 'indebidas' y las circunstancias en que, no obstante las prevenciones legales o reglamentarias, se hizo la deducción» [ Sentencia de 16 de julio de 2002 (rec. cas. núm. 50311997), FD Segundo; en el mismo sentido, Sentencia de 23 de septiembre de 2002 (rec. cas. núm. 6703/1997 ), FD Segundo]» y en la STS de 16 abril 2015 que, «Si la Administración tributaria consideraba que el sujeto pasivo no actuó diligentemente, como aquí acontece, debía haber hecho explícitos los motivos en el acuerdo de imposición de la sanción, porque en el ámbito administrativo sancionador la conclusión de que la conducta reprochada a un sujeto pasivo puede comprenderse en alguno de los tipos establecidos por la ley, debe estar soportada no por juicios de valor, ni por afirmaciones generalizadas, sino por datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, dado que las sanciones tributarias no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias [ sentencia de 16 de marzo de 2002 (casa. 9139/96 ), FJ 3º), cuya doctrina reitera la antes citada de 6 de junio de 2008 ( casa. unif. doctr. 146/04 , FJ 5º)]» En este sentido, en la STS de 28 abril 2015 se establece que, «el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución española no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en los mencionados preceptos tributarios, entre otras razones, porque no agotan todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad.» Y la STS de 16 julio 2015 determina que, «lo que viene a decir la Administración Tributaria es que no se ha actuado con la diligencia exigible porque de forma expresa se regula los requisitos para la compensación de bases negativas y no es posible una interpretación razonable de la norma, no se ha puesto el cuidado exigible para la consignación del dato y no existen causas de exoneración. Previamente sobre las manifestaciones de la parte recurrente el acuerdo consideró lo siguiente, 'Su alegación relativa a que el incumplimiento que ha originado este expediente se debe a causa de fuerza mayor debe ser desestimada puesto que en las circunstancias personales alegadas no concurren las condiciones para aplicar este supuesto de exoneración de responsabilidad. Dichas circunstancias no impedían el cumplimiento de la obligación a lo largo del plazo establecido, bien personalmente o bien mediante la autorización a otra persona a tal efecto'..- Con tan pobre bagaje resulta ciertamente complicado mantener la corrección jurídica de la sanción impuesta a la luz de una doctrina que este Tribunal viene reiterando constantemente en cuantas ocasiones tiene oportunidad» añadiéndose que, «sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de responsabilidad, lo que evidentemente no es el caso por las razones que hemos venido desarrollando anteriormente», pues de otro modo, «en aquellos casos en que la Administración no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque éste no ha explicado en que interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayándose de ese modo las exigencias del principio de presunción de inocencia», concluyendo que, «los déficits de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidas ni por los Tribunales Económicos Administrativos, ni por el órgano judicial, porque la competencia para imponer las sanciones tributarias corresponde exclusivamente a la Administración tributaria».

A este respecto ha de considerar que en el acuerdo sancionador se expresa textualmente lo siguiente en la resolución dictada, bajo la rúbrica 'MOTIVACIÓN Y OTRAS CONSIDERACIONES', se lee lo siguiente: «Según la Doctrina del Tribunal Supremo consolidada, entre otras, en sus sentencias de 9.12.1997 , 18.7.1998 , 17.5.1999 , 2.12.2000 y 23.10.2001 ; no puede hablarse de la infracción como una especie de responsabilidad objetiva o presunta, sino que la intencionalidad es esencial para que pueda apreciarse su existencia. En este aspecto se ha expuesto que sólo el error invencible supone una ausencia de culpabilidad, mientras que el vencible excluye el dolo, pero no la culpa, debiendo el invencible alegarse y probarse por quien lo padezca, teniendo en cuenta las circunstancias del infractor. La negligencia, como elemento subjetivo de la infracción, ha de ponerse en relación con las características propias del obligado tributario, es decir con los medios personales y materiales de que dispone o debiera disponer..-La negligencia no exige un claro ánimo de defraudar. En el presente caso, no cabe hablar de una discrepancia meramente interpretativa en el sentido de que un sujeto pasivo pueda estimar razonablemente un criterio interpretativo distinto a la claridad con que se expresa la Ley; Se estima, por tanto, que la conducta que ha determinado la comisión de la infracción observada fue voluntaria, en el sentido que se entiende le era exigible otra conducta distinta en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo o culpa a efectos de lo dispuesto en el artículo 179.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria ..-Por otra parte, no se aprecia la concurrencia de alguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria y en el artículo 2 del Real Decreto 1930/1998 , se estima que procede la imposición de la sanción.»

Motivación que no se adecúa a las exigencias que sobre ello impone una clara y reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial, que impide entender, como sucede en el presente caso, que la sanción impuesta sea la consecuencia poco menos que ineludible del hecho de haber efectuado incorrectamente una autoliquidación tributaria, sino que exige que la Administración sancionadora, como consecuencia del principio de presunción de inocencia del administrado, explicite, aunque sea de manera abreviada, pero clara, la razón de ser de la apreciación de la responsabilidad, lo que no acontece en el presente supuesto, en el que no se expone la razón de apreciación de esta responsabilidad y se hace depender, de hecho, de la circunstancia de haberse confeccionado indebidamente la autoliquidación presentada, lo que, como se dice, no es suficiente para entender cumplidas las exigencias de la doctrina y jurisprudencia, por lo que debe entenderse que lo actuado no es conforme a derecho y debe ser expulsado del ordenamiento jurídico, previa la estimación de la demanda, como efectivamente se hace, en lo que a este punto se refiere.

VI.- Procede, por tanto, estimar parcialmente la demanda deducida, sin hacer, por ello, expresa imposición de las costas a ninguno de los litigantes, de acuerdo con el principio general del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que cada parte abonará las por él causadas y las comunes lo serán por mitad».

Hasta aquí nuestra sentencia de fecha 2 de febrero de 2021 en el recurso núm. 170/20 -seguida, como hemos dicho, por otras posteriores en los recursos 169/21 y 171/21-, y cuyas consideraciones son plenamente aplicables al caso que nos ocupa, lo que determina la desestimación de la impugnación de la liquidación provisional y la anulación de la sanción; no obstante, cabe significar lo siguiente:

a)La liquidación provisional de 5 de junio de 2016, notificada el 9 de junio, contiene la siguiente motivación:

'La deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de correlación con los ingresos, principio establecido en el artículo 14.1 e) del TRLIS, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podría considerarse como fiscalmente deducible de la actividad económica.

Los gastos deben ser necesarios para obtener ingresos y deben guardar relación con la actividad desarrollada por la empresa. En consecuencia, se regulariza a través de la casilla 413.

Por este motivo se aumenta la base imponible en 62.179,69 euros que se corresponden con:

- Gastos no admitidos casilla 260 (aprovisionamientos) del impuesto por importe de 22.695,72 euros.

- Gastos no admitidos casilla 279 del impuesto por importe de 39.483,97 euros.

En el ejercicio 2014 la Sociedad Pago Cantueso S.L. desarrolla la actividad de arrendamiento.

- Los gastos declarados en la casilla 260 por importe de 22.695,72 euros corresponden a compras varias (Mercadona, Euro Depot, Bricorama, Sane Riego, Leroy Merlin...) gastos que no guardan relación con la actividad desarrollada y cuyo destino no está justificado que sea necesario para la obtención de ingresos.

- Los gastos declarados en la casilla 279 por importe de 46.751,71, no se admiten 39.483,97 euros con el siguiente detalle:

- Arrendamientos y cánones: 1.678,10; no identifica el destino del arrendamiento.

- Reparaciones y conservación: no se admite el importe de 186,83: los vehículos destino de las operaciones o no están identificados o la titularidad no es de la Sociedad. No se aportan muchos justificantes o son tiques.

- Suministros: declarados 27.472,48 euros; admitidos 695,08.

* Iberdrola: sólo se admiten como deducibles las facturas de Cl Panaderos, por ser el domicilio fiscal de la Sociedad. Las facturas de Madrid (granja) y de Valladolid (cuadra), no son gastos correlacionados con la actividad. Según los contratos de arrendamiento aportados, los gastos de suministros de los locales arrendados son por cuenta de los arrendatarios. Lo mismo ocurre con los gastos de Aquagest, sólo se admiten los referidos al local domicilio de la sociedad.

* Los gastos de Gas natural servicios corresponden al domicilio del administrador.

* Gastos de gas-oil o gasolina: sólo se admiten aquéllos justificantes en los que aparece identificada la matrícula del vehículo objeto del gasto.

- Otros servicios: declarados 6.904,61. No se admiten, la mayoría son tiques, viajes tren, Mercadona, restaurantes, compras varias, no guardan ninguna relación con la actividad ni son necesarios para la obtención de ingresos de la misma.

- Primas de seguros: no se admite importe alguno, no se han aportado los justificantes de los mismos. Algún recibo del banco aportado y relacionado con este gasto está a nombre del administrador.

- En las alegaciones presentadas manifiesta su disconformidad con el criterio seguido por la administración y 'nos ratificamos en la deducibilidad de todos los gastos declarados y recogidos en las casillas 260 y 279 del impuesto'.

Manifiestan: 'no entendemos los motivos alegados por la Administración para la consideración del gasto como no deducible y consideramos dichos criterios como genéricos. Que, por otra parte, en ningún caso podría derivar una cuota a pagar puesto que en el ejercicio 2013, la sociedad firmante cuenta con unas bases imponibles negativas de ejercicios anteriores que deberían ser aplicadas'.

- Se estiman las alegaciones presentadas en este sentido y se aplican las bases negativas pendientes de ejercicios anteriores, a solicitud del contribuyente en el trámite de alegaciones, por lo que se modifican los saldos de las mismas conforme a la presente liquidación.

- No se estiman las alegaciones presentadas, en lo referente a los gastos no deducibles. El contribuyente no aporta ninguna documentación adicional para justificar su deducibilidad, por lo que se mantienen los criterios expuestos en la propuesta'.

b)La resolución del TEAR impugnada, tras poner de manifiesto que el reclamante no efectuó alegaciones ante el Tribunal, señala que 'En cualquier caso, hemos procedido al examen del expediente remitido por la oficina gestora sin que del mismo haya resultado motivo alguno que pudiera determinar la invalidez del acuerdo aquí impugnado. En la liquidación se expresan de manera clara y suficiente los preceptos que son de aplicación y las razones de la decisión administrativa para practicar la liquidación, que no son otras que la falta de correlación de los gastos con los ingresos de la actividad por tratarse de gastos personales, no relacionados con la actividad o no justificados y por ello la no deducibilidad de los mismos. Consideramos por ello que no se ha producido ninguna indefensión pues el reclamante ha conocido perfectamente los motivos de la regularización que le ha sido practicada a los efectos de poder combatirla, como así ha hecho interponiendo esta reclamación económico-administrativa, aunque finalmente no ha expresado las razones de su discrepancia'.

c)El ahora recurrente se queja en la demanda por la indefensión sufrida ante una resolución arbitraria -'a bulto'- en la que no se justifica ni qué facturas, ni por qué motivo concreto no son admitidas por la Administración como gasto no deducible, rechazando sin el más mínimo análisis un 81% de todos los gastos declarados, algunos de ellos tan claros como -a título de ejemplo- los anuncios de alquiler en el periódico El Norte de Castilla (aporta la factura); o los de seguridad (Securitas) a pesar de que se anuncia el alquiler de naves 'vigiladas', correspondiendo otros a las compras de material de ferretería, herramientas, tuberías, etc, 'que han sido utilizados para la reparación y conservación de los inmuebles de la sociedad, teniendo en cuenta que la actividad de la misma es el alquiler'.

d)Salvo en lo que se dirá, este alegato no puede acogerse pues sobre la base de que la deducibilidad de determinados gastos es un problema de índole probatorio que ha de ser analizado caso por caso ( artículos 105 de la LGT, y 217 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil), y que corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto que es ella quien quiere beneficiarse de la procedencia de la deducción que como gasto alega, la Administración tributaria sí ha hecho constar las razones por las que rechaza su deducibilidad -o no estar acreditados o no estar correlacionados con la actividad de arrendamiento-, por más que por su similitud los haya considerado por grupos, debiendo insistirse en que, pese a que dicha agrupación se efectuó por la Oficina Gestora ya desde la propuesta de liquidación provisional, sin embargo, la interesada se limitó, primero, a discrepar genéricamente de dicho criterio y, después, ante el TEAR, no efectuó ninguna otra alegación o concreción impugnatoria, razón por la que no cabe en modo alguno aceptar la queja de indefinición de la causa de exclusión de la deducibilidad cuestionada.

Y e)En fin, la ausencia de prueba de la correlación con los ingresos se mantiene en este proceso tanto respecto de los denominados gastos de vigilancia, como los que la actora identifica de ferretería, basados en la mera manifestación de ésta; en cambio, sí procede aceptar la deducibilidad del único gasto que, a título de ejemplo, la recurrente ha concretado en la demanda (doc. 2), que no es otro que la factura de 10 de marzo de 2014 por importe, sin IVA, de 6,90 euros -contabilizada en la cuenta 6270000, referencia 100, documento 3391- expedida por El Norte de Castilla en relación con la publicación durante un día de un anuncio de alquiler de una finca de 2 hectáreas en Valladolid con casa y naves, único particular que ha de ser estimada en relación con la liquidación provisional, anulándose la sanción dada su idéntico defecto de motivación.

SEGUNDO.-Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, no procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil PAGO CANTUESO, S.L., contra Resolución de 30 de septiembre de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (reclamaciones económico-administrativas núms. 47/2944 y 4122/17), que se anula por su parcial disconformidad con el ordenamiento jurídico, anulándose la liquidación provisional de la que trae causa en el único sentido de incrementar los gastos deducibles en el importe de 6,90 euros, y anulándose la sanción, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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