Última revisión
30/11/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1740/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2579/2016 de 15 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 1740/2017
Núm. Cendoj: 28079130022017100410
Núm. Ecli: ES:TS:2017:4080
Núm. Roj: STS 4080:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 15 de noviembre de 2017
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2579/2016, interpuesto por la entidad GABASCAR, S.L., representada por el procurador D. Ignacio Argos Linares, bajo la dirección letrada de D. Santiago Vázquez Antoñanzas, contra la sentencia de 22 de junio de 2016, de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo nº. 298/2015 . Ha sido parte recurrida La Diputación Foral de Vizcaya, representada por el procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez
Antecedentes
Esta sentencia fue notificada a la procuradora Dª. Paula Basterreche Arcocha, en nombre y representación de la mercantil GABASCAR, S.L., el día 5 de julio de 2016.
Por diligencia de ordenación de fecha 22 de julio de 2016, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.
1º) El primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la doctrina jurisprudencia y de la doctrina del Tribunal Constitucional relativas a la congruencia procesal, tanto en el ámbito económico-administrativo como en el ámbito jurisdiccional, a las que se refiere la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 20 de noviembre de 2003 (rec. 199/2011 ).
2º) El segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 9 de la Constitución , que garantiza el principio de la seguridad jurídica, en conexión con el principio de buena fe, de protección a la confianza legítima y de sumisión los propios actos, en el ámbito de las relaciones de la Administración y los administrados.
3º) El tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 9 de la Constitución , que garantiza el principio de la seguridad jurídica, en conexión con el principio de buena fe, de protección a la confianza legítima, en el ámbito de los cambios legislativos; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala «revoque la sentencia recurrida y anule los acuerdos administrativos de los que trae causa, solicitando respetuosamente el dictado de una sentencia que estime la demanda rectora del recurso y declare ajustada a derecho la liquidación por el impuesto sobre Sociedades presentada por GABASCAR, S.L., relativa al periodo referenciado».
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 22 de junio de 2016 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya de 26 de febrero de 2015, que a su vez desestimo la reclamación económico administrativa contra liquidación provisional del impuesto sobre sociedades correspondiente al período de 1 de septiembre de 2011 a 31 de agosto de 2012.
Formula la parte recurrente el primer motivo casacional por infracción jurisprudencial y de la doctrina constitucional relativa a la congruencia procesal, tanto en el ámbito económico-administrativo como en el ámbito judicial, a las que se refiere la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
La parte recurrente se limita a transcribir parcialmente la citada sentencia en la que a su vez se cita pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que vienen a reconocer la extensión del principio de congruencia procesal al ámbito administrativo y económico-administrativo. Sin solución de continuidad entra la parte recurrente a examinar la sentencia de instancia y la resolución del TEAF de Vizcaya, para concluir que efectivamente se produjo la falta de congruencia en esta resolución. Finaliza precisando la pretensión deducida, consistente en la anulación de la sentencia y de la resolución del TEAF de Vizcaya, así como la liquidación practicada, y que se declare la ajustada a Derecho la autoliquidación correspondiente al impuesto sobre sociedades, período 1 de septiembre de 2011 al 31 de agosto de 2012.
Lo primero que cabe observar es la defectuosa técnica casacional en la formulación de motivo y la confusión que introduce cuando señala como infringida la jurisprudencia sobre la congruencia procesal en el ámbito económico administrativo como judicial. Lo que dio lugar al incidente sobre una posible causa de inadmisibilidad, resuelta por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 15 de febrero de 2017, y las deficiencias, cualquiera de ellas suficientes, que conducen a que se deba rechazar de plano el presente motivo.
Como ha dicho esta Sala «importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia».
Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.
La exigencia formal, el rigor que se exige, no se cumple, desde luego cuando la parte recurrente omite señalar al amparo de qué apartado se formula el motivo de casación, añadiendo la confusión de señalar como doctrina jurisprudencial infringida la congruencia procesal predicable en el sede económico administrativa, desestimada por la sentencia de instancia, que en todo caso daría lugar a un error
Debe tenerse en cuenta que el motivo o causa de impugnación de la resolución recurrida en casación, es el requisito objetivo de mayor significación. Junto a la invocación del motivo, debe dotarse al mismo de contenido, denunciando el vicio concreto que la sentencia tiene, referido necesariamente, a la violación, interpretación o aplicación indebida de la norma o de la jurisprudencia.
Pues bien, como se ha dejado dicho, funda la parte recurrente este motivo en la infracción de la doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional, y al efecto se remite a una sentencia de la Audiencia Nacional, la cual refiere una sentencia del Constitucional y otra del Supremo que extiende el principio de congruencia procesal al ámbito económico- administrativo. Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el desconocimiento de la doctrina sentada en una resolución de la Audiencia Nacional no supone la infracción de la jurisprudencia a que se refiere el art. 88.1.d) LJCA , en la medida en que «las leyes procesales, cuando se refieren a la infracción de la jurisprudencia como motivo de casación, lo hacen a la del Tribunal Supremo, en los términos en que aparece reseñada en el artículo 161.1.a) de la Constitución como instrumento de interpretación de la ley y definida en el artículo 1.6 del Código civil como medio de complementar el ordenamiento jurídico». Cabe añadir que «si lo que se denuncia es la infracción de la jurisprudencia, no basta con la mera cita de determinadas sentencias, sino que es preciso un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia» ( sentencias de 17 de noviembre de 2010 y 13 de mayo de 2011 , dictadas respectivamente en los recursos de casación números 1447/2009 y 5838/2006 ).
A más abundamiento recordar los términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2012, rec. cas. 881/2009 , «Para que la denuncia de la vulneración de la jurisprudencia sirva de soporte a un motivo casacional, ha de hacerse cuando menos algún análisis comparativo entre las sentencias del Tribunal Supremo que se traen a colación y la aplicación del ordenamiento jurídico realizado por el Tribunal a quo para poner de relieve la vulneración en que incurre la sentencia impugnada. Así, como recuerda el auto de 27 de marzo de 2008 (casación nº 3661/2007) ' (...) una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido... '; exigencia que opera de señalada cuando se trata de materias eminentemente casuísticas, que requieren interpretar y aplicar el derecho de modo apegado al caso concreto y a las circunstancias concurrentes, cuya apreciación puede variar en atención no sólo de su concurrencia o ausencia sino también en función de su intensidad. Nada de esto se ha cumplido en el caso que nos ocupa, donde, como hemos señalado, las sentencias del Tribunal Supremo que se citan están huérfanas de todo comentario o análisis comparativo». No puede obviarse que el principio de congruencia procesal está positivizado, arts. 237 y 239 de la Ley 58/2003 , lo que es obviado absolutamente por la parte recurrente, de suerte que el órgano económico-administrativo puede resolver todas las cuestiones que ofrezca un expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, pero, dado que en ningún caso puede empeorar la situación inicial del reclamante, si el órgano económico- administrativo entrara a examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, debería exponérselas a los mismos para que pudieran formular alegaciones, disponiendo el art. 59 del Reglamento de Revisión en Vía Administrativa , aprobado por Real Decreto 520/2005 , de 13 de mayo, sobre
Como se ha dejado dicho, ni la más mínima referencia a los citados preceptos en el motivo de casación.
Debe añadirse que esta positivación también se hace en las normas forales aplicables al caso obviamente. Así el art. 242 de la Norma Foral de Vizcaya 2/2005, viene a reproducir básicamente la normativa estatal, «
Tampoco dice nada al respecto la parte recurrente, cuando, resulta evidente que en todo caso era de aplicación esta norma autonómica que recoge el principio de congruencia procesal que alega la parte recurrente. Y siendo ello así, resulta claro que un motivo que se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, resulta inadmisible, en cuanto corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica. Sin que pueda tener amparo lo que constituye un evidente abuso de derecho, como es invocar la doctrina de la congruencia procesal en vía económico administrativa para eludir las limitaciones previstas legalmente para el acceso a la casación cuando era de aplicación en todo caso una norma autonómica y cuando el Derecho material es puramente autonómico; una constante jurisprudencia se pronuncia en el sentido de que el art. 86.4 de la LJCA , aplicable al caso por motivos temporales, determinaba que el recurso de casación no se puede fundar en la infracción de normas de derecho autonómico, ni cabe eludir dicho obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita artificiosa y meramente instrumental de normas de derecho estatal, a lo que cabe añadir este supuesto de lo que se pretende obviar las normas aplicables bajo el paraguas de la invocación de una doctrina jurisprudencial general.
Cierto que cabe el recurso de casación contra normas autonómicas en determinadas circunstancias, recordemos que la competencia de esta Sala para conocer recursos de casación contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ha sido clarificada por la Sentencia del Pleno de 30 de noviembre de 2007 (rec. cas. núm. 7638/2002); cabe cuando el Derecho autonómico reproduzca Derecho estatal de carácter básico y cuando se invoque la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de Derecho estatal, aunque no tenga carácter básico, cuyo contenido sea idéntico al del Derecho autonómico, puesto que el valor de complementar el ordenamiento jurídico que el art. 1.6 del Código Civil otorga a la jurisprudencia no desaparece por la existencia del Derecho autonómico, luego si las normas autonómicas transcriben normas estatales, la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre estas últimas también podrá ser invocada como motivo de casación. Como se ha tenido ocasión de ver la parte recurrente se limitó a invocar una sentencia de la Audiencia Nacional que se remite a dos pronunciamientos del Supremo y del Constitucional, con los defectos insalvables analizados, pero omite absolutamente asumir la carga procesal dirigida a justificar que estamos en presencia de una de las excepciones referidas.
Por último, ya se ha dicho que al fondo del asunto le es aplicable las normas forales de Vizcaya, general tributaria e impuesto sobre sociedades; por lo que no sería posible, de haber prosperado este motivo, declarar en esta sentencia la corrección de la autoliquidación, tal y como solicita la parte recurrente.
En el segundo motivo de casación concurren parecidas deficiencias a las ya apuntadas respecto del primer motivo. Se formula, al igual que el anterior, sin concreción del apartado del art. 88.1 de la LJCA por el que se hace valer, y se concreta en la infracción del art. 9 de la CE , principio de seguridad jurídica, en relación con los de buena fe, protección de la confianza legítima y sumisión a los actos propios.
Desarrolla la parte recurrente exponiendo la jurisprudencia recaída sobre los principio enunciados y que se consideran vulnerados, para a continuación relatar la actuación precedente de la Diputación Foral, confirmación de la autoliquidación por el impuesto sobre sociedades ejercicio de 2006, en que se realizaron las mismas operaciones que las cuestionadas en el período objeto del presente recurso regularizado, en el que se consideraron como ingresos financieros los intereses devengados por lo préstamos participativos; la actuación posterior referida al período de 1 de septiembre de 1 de septiembre de 2011 a 31 de agosto de 2012; y crítica de la respuesta que sobre el particular recibió por la sentencia de instancia; volviendo a solicitar que se estime el motivo y que se declare la conformidad a derecho de la autoliquidación del impuesto sobre sociedades de 1 de septiembre de2011 a 31 de agosto de 2012.
Como una reiteradísima jurisprudencia enseña, el art. 86.4 de la LJCA , antes de su reforma por Ley Orgánica 7/2015, determina que el recurso de casación no se puede fundar en la infracción de normas de derecho autonómico, ni cabe eludir dicho obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita artificiosa y meramente instrumental de normas de derecho estatal. Es preciso que se funde en la infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
En el presente caso cabe observar que la normativa que ha servido a la Sala de instancia para desestimar las pretensiones actoras en la instancia, era puramente autonómica. Los principios invocados como infringidos, incluida la seguridad jurídica presente en el art. 9.1 de la CE , son principios que son comunes a todos los ordenamientos, ya sea estatal o autonómico y, por tanto, pueden invocarse en relación con cualquier norma de ambos ordenamientos en apoyo o contradicción de la misma, por lo que a los efectos de la casación han de ir indisolublemente referidos a la norma a que se aplican que será la que determinará el acceso o no a la casación. Como tantas veces ha dicho este Tribunal, lo trascendente es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma estatal o comunitaria europea, ya que, de lo contrario, bastaría invocar instrumentalmente, una pretendida infracción de cualquier precepto constitucional o de derecho estatal para convertir en impugnable por la vía del recurso de casación aquellas sentencias que, con arreglo a lo establecido en el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , están excluidas de este recurso extraordinario. Por tanto, dichos principios
No es suficiente, pues, a los efectos de la viabilidad de un recurso de casación contra una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia en la que sólo se aplica derecho autonómico, invocar principios generales, como hace la recurrente, de carácter intraordinamental, considerados aisladamente sin ofrecer la necesaria conexión con las normas estatales o europeas en conflicto. Los principios de seguridad jurídica, buena fe, protección de la confianza legítima y la doctrina de los actos propios informan cualquier ordenamiento jurídico, ya sea estatal o autonómico, y constituye un componente elemental de cualquiera de ellos, al que deben someterse en todo momento los poderes públicos. Sin embargo, la procedencia estatal de la norma en que están insertos no habilita para, con amparo en ella, articular el motivo de casación. Como se ha puesto de manifiesto la parte recurrente invoca la infracción de los expresados conflictos sin realizar esfuerzo alguno tratar de enlazar los mismos con las normas estatales o europeas aplicadas, o no aplicadas debiendo serlo, por la sentencia de instancia, cuando resulta por demás, diáfano, que la sentencia impugnada se limita a aplicar Derecho autonómico.
Si se admitiera tal forma de proceder, como tantas veces se ha dejado dicho, supondría vaciar de contenido el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , pues los principios constitucionales y de procedimiento administrativo proporcionan el sustrato común y laten en todos los ordenamientos jurídicos, y, por esta vía, bastaría su mera invocación retórica para desbordar los límites legales fijados para acceder a la casación, y, en consecuencia, este séptimo motivo de casación debe ser también desestimado.
Siguiendo el hilo de lo dicho en el Fundamento anterior, la parte recurrente sí cumple en el tercero de los motivos de casación invocado la conexión entre los principios invocados como infringidos y la legislación estatal que considera infringida; en esta dirección, aún cuando vuelve a omitir el apartado del art. 88.1 de la LJCA a cuyo amparo se articula, alega la vulneración de los principios de seguridad jurídica, buena fe y protección de la confianza legítima, al haberse infringido los arts. 20 del Real Decreto Ley 7/1996, 14.2 del Real Decreto Ley 4/2004 , 15 y 21.2.2º de la Ley 27/2014 por otorgarles de hecho eficacia retroactiva.
Ahora bien, como se ha puesto de manifiesto, baste con leer la sentencia y los antecedentes de los que trae causa, la Sala de instancia aplica la legislación propia del Derecho Autonómico, en tanto que el impuesto sobre sociedades, sobre el que conforme al Convierto Económico extiende su competencia el Territorio Histórico de Vizcaya, legislación propia aplicable al caso, en concreto Norma Foral 3/1996 y Decreto Foral 81/1997, Norma Foral que vino a ser sustituida por la 11/2013, y respecto de la calificación tributaria de la conducta de la recurrente aplicó la Norma Foral 2/2005. Ni aplica la sentencia las normas estatales que la parte recurrente considera infringidas, ni tan siquiera son mencionadas; correspondía a la parte recurrente justificar que su infracción ha sido determinante del fallo, o que tratándose de normas autonómicas reproducen otras estatales de carácter básico, o al menos que la sentencia impugnada vulnere jurisprudencia sobre dicha normativa, la recurrente ha omitido absolutamente estas exigencias que posibilitarían un recurso de casación contra sentencia de Tribunal Superior de Justicia que se ha limitado a aplicar Derecho autonómico, la única referencia que se contiene a la jurisprudencia que dice infringida se refiere a la sentencia 173/1996, de 31 de octubre del Tribunal Constitucional referida al principio de seguridad jurídica.
La desestimación de los motivos alegados lleva aparejada la del recurso de casación, lo que debe hacerse con imposición de costas a la parte recurrente, ante lo que establece el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, limita su importe por todos los conceptos a la cantidad máxima de 8000 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Nicolas Maurandi Guillen Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas

