Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 175/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 763/2010 de 01 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 175/2012
Núm. Cendoj: 28079330102012100332
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOTribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2010/0159271
Procedimiento Ordinario 763/2010
Demandante:FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. PALOMA IZQUIERDO LABRADA
Demandado:Ayuntamiento de Leganés
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
SENTENCIA Nº 175/2012
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ
D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES
En la Villa de Madrid a uno de marzo de dos mil doce.
Visto el recurso contencioso administrativo número 763/10 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la 'FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE MADRID', representada por la Procuradora doña Paloma Izquierdo Labrada y dirigida por el Letrado don Santiago López Martínez, contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento del Leganés, en sesión ordinaria celebrada el 29 de junio de 2010, por el que se aprueba la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del citado Ayuntamiento
Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Leganés, representado por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque y dirigido por el Letrado con número de colegiado 21.630.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación al Real Decreto Ley 8/2010 y, en su caso, la anulación del acuerdo recurrido, retrotrayendo la situación al momento existente previo al mismo, así como los efectos individuales que en su aplicación se hayan producido.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Leganés contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por solicitar que se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo.
TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 29 de febrero de 2012, fecha en que tuvo lugar, con observancia en la tramitación del proceso de las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- La 'FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE MADRID' ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento del Leganés, en sesión ordinaria celebrada el 29 de junio de 2010, mediante el que se aprobó la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento para dar cumplimiento al Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.
El precitado acuerdo dispuso:
'Primero.- Aprobar las Relaciones de Puestos de Trabajo con efectos de uno de junio de 2010 excepto en aquello que pudieran afectar al percibo del complemento específico extraordinario que se incluye en la nómina del mes de junio junto con la paga extraordinaria, según la siguiente relación:'
A continuación se detallan las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y de personal temporal, fijándose el complemento específico para 2010 conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 8/2010.
'Segundo.-Aprobar los valores de horas extraordinarias y guardias siguientes con efectos de uno de junio de 2010'.
A continuación se incluyen en el acuerdo las tablas relativas a las horas extraordinarias y a las guardias.
'Tercero.-Aprobar los nuevos valores de festivos de carácter especial para diciembre 2010 y enero de 2011 que suponen una disminución del 5% sobre los fijados en elarticulo 29 del Convenio Colectivo'.
A continuación, se detallan los tramos horarios paras los días 24 y 31 de diciembre y 25 de diciembre y 1 de enero.
'Cuarto.-Mantener las bases de cotización del mes de mayo de 2010 durante todo el año 2010, deducidos en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieren integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo excepto que por razón de las retribuciones que percibieran pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se efectuara la cotización mensual'.
La demandante indica que recurre la modificación de la RPT en lo que afecta a las retribuciones del personal funcionario, laboral fijo y personal temporal del Ayuntamiento, así como al valor de las horas extraordinarias, de las guardias y de los festivos, solicitando en la demanda la anulación del acuerdo impugnado y la retroacción al momento anterior a su adopción, así como los efectos individuales que se hayan producido en su aplicación.
Y, considerando que los artículos 22 , 24 y 28 del Real Decreto Ley 8/2010 se encuentran viciados de inconstitucionalidad, por vulneración de los artículos 7 , 28.1 , 14 , 33 , 37 , 86.1 y 134 de la Constitución Española , se solicita asimismo que se inste cuestión de inconstitucionalidad en el momento procesal oportuno.
SEGUNDO.-La recurrente apoya su solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación al Real Decreto Ley 8/2010 en los siguientes argumentos:
- Vulneración del artículo 86 de la Constitución Española , por no concurrir el presupuesto constitucionalmente habilitante, ya que no existen circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad imprevista, imprevisible o difíciles de prever por las autoridades españolas, afectando, de otra parte, el Real Decreto Ley a los artículos 14 , 31 y 33, regulados en el Título I de la Constitución .
- Vulneración del artículo 14 de la Constitución Española , porque se produce un trato desigual al referirse sólo a los trabajadores del sector público y al discriminar a éstos entre sí, ya que se aplican reducciones que oscilan entre el 0% y el 15%, según los grupos funcionariales, no fijándose criterio alguno de reparto progresivo para el personal laboral, no aplicándose criterio de proporcionalidad para otro tipo de personal al servicio de las Administraciones Públicas, como el de alta dirección, y excluyéndose a los empleados de RENFE, ADIF y AENA.
- Vulneración del artículo 31 de la Constitución Española , por el carácter cuasi-confiscatorio de esa norma, que sólo afecta a las rentas del trabajo de los empleados públicos, lo que argumenta añadiendo que, si los aumentos retributivos se han pactado siempre de forma lineal, también tendrían que ser lineales las disminuciones, por lo que, al haberse ordenado de forma progresiva, se convierten un impuesto encubierto; aduce, por último, que la progresividad solamente es aplicable a los tributos, conforme al precitado artículo 31, y que, además, el Real Decreto Ley 8/2010 no cumple con el principio de reserva legal.
- Vulneración del artículo 33.3 de la Constitución Española por afectar a derechos económicos consolidados cuando ya habían sido reconocidos para todo el año 2010 por la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado, afectando al incremento producido en virtud de las Leyes de Presupuestos Generales de los dos o tres años anteriores, que no han sido derogadas por el Real Decreto Ley 8/2010, lo que le atribuye un carácter expropiatorio.
- Vulneración del artículo 134 de la Constitución Española , al invadir el Real Decreto Ley 8/2010 materia reservada a la Ley de Presupuestos Generales del Estado que, conforme al precepto citado, incluye la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal, sin que las modificaciones extrapresupuestarias puedan alterar sustancialmente los contenidos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado; añade que se vulnera el principio de anualidad presuspuestaria y que se lesiona el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución , y el principio de protección de la confianza legitimada, consagrado en el artículo 3 de la Ley 30/1992 y acogido en la sentencia de Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 1 de octubre de 1987 (que consideró vulnerado el principio de protección de la confianza legítima en un caso en el que sorpresivamente se produjo reducción de la cuantía de unas ayudas).
TERCERO.-El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no resulta procedente, entre otras razones porque el Tribunal Constitucional ha dictado numerosas resoluciones inadmitiendo a trámite cuestiones esencialmente iguales a la del presente caso, por resultar notoriamente infundadas.
A título de ejemplo, en el auto de 13 de diciembre de 2011, con cita del auto de 7 de junio de 2011 (que inadmitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en relación con la redacción dada por el artículo 1 del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , a los artículos 22.4 y 25 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 ), se declara lo siguiente:
" (...) El órgano judicial considera, en síntesis, que elart. 1 del Real Decreto-ley 8/2010(y por extensión la Ley 6/2010 de la Comunidad Autónoma de Extremadura) vulnera elart. 86.1 CE, por no concurrir en el Real Decreto-ley 8/2010 el presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad, y por transgredir el límite material que para el decreto-ley dispone el citado precepto constitucional de no afectar a los derechos, deberes y libertades regulados en el título I CE, pues la reducción de retribuciones impuesta por el Real Decreto-ley 8/2010 afecta a los derechos reconocidos en losarts. 14,31y33.3 CE. Asimismo considera que elart. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, al modificar la Ley 26/2009, de presupuestos generales del Estado para 2010, vulnera elart. 134 CEpor invadir materia reservada a la ley de presupuestos generales del Estado, y también infringe el principio de anualidad presupuestaria (art. 134.2 CE), así como la prohibición de crear tributos mediante las leyes de presupuestos (art. 134.7 CE), pues la reducción de retribuciones constituye en realidad un impuesto encubierto, vulneración que el órgano judicial hace extensiva a la Ley 6/2010 de la Comunidad Autónoma de Extremadura. En fin, el órgano judicial considera que el precepto cuestionado vulnera el principio de protección de la confianza legítima, como expresión del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).
(...)
6. Por lo que se refiere a la pretendida vulneración delart. 86.1 CEpor no concurrir, a juicio del Juzgado promotor de la cuestión, en el Real Decreto-ley 8/2010 el presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad, en los términos de los que antes se ha dejado constancia, la duda de constitucionalidad ha de ser rechazada, pues, como señala el Fiscal General del Estado, el Real Decreto-ley 8/2010 satisface cumplidamente las exigencias establecidas por la doctrina constitucional en relación con la concurrencia del presupuesto habilitante delart. 86.1 CE, tanto en lo que se refiere a los motivos tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación y explicitados de una forma razonada en la exposición de motivos de la norma, como en lo relativo a la existencia de la necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y las medidas concretas adoptadas para subvenir a la misma.
De acuerdo con nuestra doctrina al respecto, la apreciación de la concurrencia de circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad constituye un juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno en primer término y al Congreso de los Diputados en el ejercicio de la función de control parlamentario, no siendo posible un control por parte de este Tribunal de esa valoración que permita una revisión de fondo del juicio político, más allá de la constatación de que no se trata de una decisión abusiva o arbitraria (por todas,SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 3;11/2002, de 17 de enero, FJ 4;137/2003, de 3 de julio, FJ 3; y189/2005, de 7 de julio, FJ 3).
A este respecto, conviene recordar que el examen de la concurrencia del citado presupuesto habilitante de la 'extraordinaria y urgente necesidad' siempre se ha de llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que determinaron al Gobierno a dictar el decreto-ley y que son, básicamente, 'los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma, a lo largo del debate parlamentario de convalidación, y en el propio expediente de elaboración de la misma' (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 4;182/1997, de 28 de octubre, FJ 4;11/2002, de 17 de enero, FJ 4; y137/2003, de 3 de julio, FJ 3), debiendo siempre tenerse presentes 'las situaciones concretas y los objetivos gubernamentales que han dado lugar a la aprobación de cada uno de los Decretos-leyes enjuiciados' (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5;182/1997, de 28 de octubre, FJ 3;11/2002, de 17 de enero, FJ 4; y137/2003, de 3 de julio, FJ 3).
Pues bien, tanto de la exposición de motivos de la norma cuestionada como del ulterior debate parlamentario de convalidación cabe concluir, sin entrar en un juicio político que este Tribunal tiene vedado, que se ha cumplido por el Gobierno la exigencia de explicitar y razonar de forma suficiente la existencia de una situación de 'extraordinaria y urgente necesidad' que justifica la necesidad de dictar el Real Decreto-ley 8/2010; y, asimismo, que resulta igualmente acreditada la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y las medidas que en el Decreto-ley se adoptan, de manera que estas últimas guardan una relación directa o de congruencia con la situación que se trata de afrontar (STC 29/1982, de 31 de mayo,FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre,FJ 3; y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4).
En efecto, en la exposición de motivos del Real Decreto-ley 8/2010 el Gobierno ofrece, de forma explícita y razonada, y en consonancia con la previa explicación ofrecida al respecto en el Congreso de los Diputados por el Presidente del Gobierno, una justificación rotunda para la adopción de las medidas extraordinarias para la reducción del déficit público contenidas en el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, entre las que destaca la minoración de retribuciones de los empleados públicos. Así, se señala que, como consecuencia de la imprescindible política fiscal expansiva llevada a cabo por todos los países industrializados, entre ellos el nuestro, para paliar las consecuencias de la grave crisis económica que venimos padeciendo y preservar los niveles alcanzados de desarrollo y bienestar, las finanzas públicas han sufrido un grave deterioro que ahora debe ser corregido como requisito esencial para alcanzar una recuperación económica sólida y duradera, para lo cual son necesarias medidas de contención del gasto público, con la finalidad de acelerar la senda de consolidación fiscal, restableciendo de esta manera la confianza de los mercados en el cumplimiento de las perspectivas de reducción del déficit.
Entre esas medidas de ajuste que introduce el Real Decreto-ley 8/2010 se recogen las disposiciones encaminadas a reducir, con criterios de progresividad, la masa salarial del sector público en un 5 por 100 en términos anuales, razonándose al respecto que 'los gastos de personal en las Administraciones públicas suponen una parte significativa de los gastos corrientes' (el número de empleados en el sector público supone un 13 por 100 de la población activa), por lo que 'en un escenario económico caracterizado por la intensidad de la crisis económica con origen en la crisis financiera internacional y con efectos sobre el crecimiento y el empleo, resulta urgente adoptar medidas de contención en los gastos de personal de las diversas Administraciones públicas. Dicha reducción, que opera tanto sobre las retribuciones básicas como sobre las de carácter complementario, es de obligada aplicación a todas las administraciones, lo que supondrá un importante ahorro para las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales dado el importante peso que el empleo público tiene en las mismas. La normativa básica es trascendental para el logro de los objetivos comunes de racionalización y eficacia de los gastos de personal así como de su reducción mientras persistan las circunstancias económicas extraordinarias actuales, de manera que esta normativa básica, en los términos redactados por el presente Real Decreto-ley, debe estar orientada a la consecución de los mismos. No obstante, y con la finalidad de minimizar sus efectos sobre los salarios más bajos las medidas de reducción se aplican con criterios de progresividad para el personal funcionario, dictándose normas específicas para el personal laboral con el fin de reconocer la función de la negociación colectiva y garantizar a la vez la eficacia de la decisión de reducción'.
El posterior debate de convalidación del Real Decreto-ley 8/2010 no hace sino confirmar las razones sobre la existencia de la situación de extraordinaria y urgente necesidad que da lugar a la adopción de las drásticas medidas de reducción del déficit público adoptadas mediante dicha norma (particularmente la minoración de retribuciones de los empleados públicos y la suspensión de la revalorización de las pensiones contributivas), al margen de la posición expresada por los distintos grupos políticos parlamentarios sobre la corrección, adecuación y suficiencia de las medidas adoptadas por el Gobierno de la Nación.
Por lo demás, tampoco resulta fundado el reproche que el Juzgado promotor de la cuestión dirige al Real Decreto-ley 8/2010 en cuanto que no impone un esfuerzo solidario a toda la sociedad, limitándose a la reducción de los salarios de los empleados públicos y a la congelación de las pensiones. Con independencia de que esto no sea exactamente así (el Real Decreto-ley 8/2010 incorpora otras medidas de ajuste en las que ahora no podemos entrar, que afectan también a otros sectores y 'que tratan de distribuir de la forma más equitativa posible el esfuerzo que toda la sociedad debe realizar para contribuir a la sostenibilidad de las finanzas públicas', conforme se señala en su exposición de motivos), es preciso advertir que, siendo el objetivo principal de la norma introducir determinadas medidas urgentes y extraordinarias para la contención y reducción del déficit público, es evidente que la reducción de las dos principales partidas del gasto público corriente de la Ley de presupuestos -los salarios de los empleados públicos y las pensiones públicas- guarda la necesaria conexión de sentido con la situación de urgencia definida, tal y como ha sido exigida por la doctrina constitucional.
Y por lo que se refiere a las dudas del órgano judicial relativas al pretendido carácter no imprevisible o sobrevenido de la situación económica a la que el Real Decreto-ley 8/2010 trata de dar respuesta, baste señalar que, al margen de que nada impide, claro está, que una determinada situación extraordinaria que se hubiera producido en el pasado pueda volver a presentarse, demandando de nuevo -incluso con mayor motivo- una respuesta urgente mediante las medidas que se aprecien como necesarias, como ha señalado este Tribunal en diversas ocasiones la valoración de la extraordinaria y urgente necesidad de una medida puede ser independiente de su imprevisibilidad e, incluso, de que tenga su origen en la previa inactividad del propio Gobierno siempre que concurra efectivamente la excepcionalidad de la situación, pues 'lo que aquí debe importar no es tanto la causa de las circunstancias que justifican la legislación de urgencia cuanto el hecho de que tales circunstancias efectivamente concurran' (SSTC 11/2002, de 17 de enero, FJ 6; y68/2007, de 28 de marzo, FJ 8, por todas), que es justamente lo que resulta acreditado en el presente caso.
En consecuencia, que la gravísima situación económica en general y de las finanzas públicas en particular pudiera haberse previsto de alguna manera por la Unión Europea desde unos meses antes, o que el Gobierno pudiera haber adoptado ya medidas al respecto cuando remitió a las Cortes los presupuestos generales del Estado para 2010, constituyen hipótesis que, aun cuando fueren ciertas, no tienen por qué afectar a la constatación de la existencia varios meses más tarde de una situación de extraordinaria y urgente necesidad que legitima la adopción de medidas urgentes como las contenidas enart. 1 del Real Decreto-ley 8/2010para hacer frente a esa grave situación económica.
En fin, cabe señalar que tampoco concurren razones para dudar de la existencia de la necesaria conexión exigida por nuestra doctrina entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad de reducción del déficit público definida y las medidas que el Real Decreto-ley 8/2010 adopta para afrontarla, en particular la reducción de la masa salarial del sector público en un 5 por 100 en términos anuales, máxime desde la perspectiva que nos otorga en estos momentos el conocimiento de la evolución de la situación, en España y en otros países de la Unión Europea, dado el tiempo transcurrido desde la aprobación del Real Decreto- ley 8/2010.
7. Una vez que hemos rechazado que elart. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, en cuanto da nueva redacción a losarts. 22.Dos.B) ycinco.B),24.Uno.B) y28.Dos.B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2010, haya ha excedido los límites impuestos por elart. 86.1 CEen lo que se refiere al requisito del presupuesto habilitante, debemos descartar igualmente, por las razones que ahora se expondrán, que elart. 1 del Real Decreto-ley 8/2010incurra en infracción de los limites materiales establecidos por elart. 86.1 CEpara los decretos-leyes.
En relación con el límite material que para la figura del decreto-ley resulta de la prohibición (art. 86.1 CE) de afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I CE, este Tribunal ha rechazado una interpretación expansiva del mismo, que supondría el vaciamiento de la figura del decreto-ley, haciéndolo 'inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto concerniente a las materias incluidas en el título I de la Constitución sin más base interpretativa que el otorgamiento al verbo 'afectar' de un contenido literal amplísimo', lo que conduciría 'a la inutilidad absoluta del decreto-ley, pues es difícil imaginar alguno cuyo contenido no afectase a algún derecho comprendido en el título I' CE (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8). Por ello este Tribunal viene manteniendo en la interpretación del límite material del decreto- ley una posición equilibrada que evite las concepciones extremas, de modo que la cláusula restrictiva delart. 86.1 CE('no podrán afectar') debe ser entendida de modo que no reduzca a la nada el decreto-ley, que es un instrumento normativo previsto por la Constitución 'del que es posible hacer uso para dar respuesta a las perspectivas cambiantes de la vida actual' (STC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5). De conformidad con ese criterio hermenéutico, lo que le está vedado al decreto-ley es la regulación del 'régimen general de los derechos, deberes y libertades del título I CE' o que 'vaya en contra del contenido o elementos esenciales de alguno de tales derechos' (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, doctrina que se reitera en lasSSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7;137/2003, de 3 de julio, FJ 6;108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y189/2005, de 7 de julio, FJ 7, por todas).
En el mismo sentido hemos declarado reiteradamente que, al interpretar el límite material delart. 86.1 CE, este Tribunal no debe atender al modo en que se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino más bien al examen de si ha existido 'afectación' por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I CE, lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su ubicación sistemática en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate (SSTC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 2;182/1997, de 28 de octubre, FJ 8;137/2003, de 3 de julio, FJ 6;108/2004, de 30 de junio, FJ 7;189/2005, de 7 de julio, FJ 7; y329/2005, de 15 de diciembre, FJ 8).
Como ha quedado señalado, el Juzgado promotor de la presente cuestión entiende que la reducción de retribuciones de los empleados públicos impuesta por el Real Decreto-ley 8/2010 afecta a los derechos reconocidos en losarts. 14,31y33.3 CE, por lo que resulta infringido elart. 86.1 CEen cuanto prohíbe que los Decretos-leyes puedan afectar a derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I CE. Por extensión, el órgano judicial considera que la Ley extremeña 6/2010 vulnera a su vez esos mismos derechos. Pues bien, tal apreciación del órgano judicial resulta infundada, como acertadamente pone de relieve en sus alegaciones el Fiscal General del Estado.
a) La pretendida vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) se produce, según el Juzgado promotor de la cuestión, al no afectar la reducción de retribuciones impuesta por el Real Decreto-ley 8/2010 a todos los funcionarios por igual, ya que se establecen distintos porcentajes de reducción, y al no seguirse, además, este criterio con el personal laboral de la Administración, al que se impone una reducción salarial uniforme del 5 por 100 en todos los casos, y excluirse incluso de la reducción salarial a los empleados de RENFE, ADIF y AENA, así como a otros colectivos de personal laboral del sector público estatal (disposición adicional novena). Por su parte, la Ley 6/2010 de la Comunidad Autónoma de Extremaduracontempla la reducción de retribuciones básicas de los funcionarios en los términos dispuestos en la norma estatal, y además de sus retribuciones complementarias en un 5 por 100, si bien se permite adoptar acuerdos para alterar la distribución definitiva de esta reducción.
Pues bien, de acuerdo con la doctrina antes expuesta cabe señalar que la reducción de retribuciones de los funcionarios impuesta por elart. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, no supone una 'afectación', en el sentido constitucional del término, del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), por cuanto dicho precepto no regula el régimen general de este derecho ni contradice el contenido esencial del mismo, tal como ha sido precisado por nuestra reiterada doctrina al respecto (entre otras muchas,SSTC 49/1982, de 14 de julio, FJ 2;212/1993, de 28 de junio, FJ 6;80/1994, de 13 de marzo, FJ 5;181/2000, de 29 de junio, FJ 10;200/2001, de 4 de octubre, FJ 5; y125/2003, de 19 de junio, FJ 4), pues las situaciones subjetivas que quieren traerse a comparación no son efectivamente homogéneas o equiparables, toda vez que, como bien señala el Fiscal General del Estado, el diferente trato retributivo se establece (como se indica en el propio Auto de planteamiento de la cuestión), en función del distinto vínculo entre los empleados públicos y la Administración (funcionarios y personal laboral) o en función de los diferentes grupos o categorías en que se clasifican los funcionarios, así como en el régimen de progresividad que demanda la mayor o menor capacidad económica de los afectados.
Por las mismas razones debe descartarse que la Ley extremeña 6/2010 haya incurrido en la pretendida vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE).
Y en cuanto a los supuestos excluidos de la reducción salarial por ladisposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010no existe tampoco un término de comparación adecuado que permita fundar el juicio de igualdad, puesto que dicha disposición establece un régimen excepcional de exclusión para el personal laboral de determinadas empresas públicas del Estado que en ningún caso resulta de aplicación a los funcionarios de una Comunidad Autónoma, a los que se refiere el proceso del que trae causa la presente cuestión.
b) Entiende asimismo el Juzgado proponente de la cuestión que la reducción de retribuciones impuesta por el Real Decreto-ley 8/2010 (y por extensión la Ley de la Comunidad de Extremadura 6/2010) vulnera la reserva de ley establecida en elart. 31 CE, porque la verdadera naturaleza de esta medida es la de una prestación patrimonial de carácter público, determinada con arreglo a la capacidad económica de los funcionarios, de alcance progresivo, que supone en la práctica la creación de un impuesto encubierto (que tendría, además, un alcance casi confiscatorio, al incidir sobre derechos adquiridos y gravar por segunda vez las rentas de trabajo del empleado público).
Esta duda de constitucionalidad del órgano judicial carece por completo de fundamento, puesto que, como acertadamente señala el Fiscal General del Estado, la reducción de retribuciones de los empleados públicos impuesta por el Real Decreto-ley 8/2010 (y aplicada en Extremadura por la Ley 6/2010) no configura un tributo encubierto, por cuanto no establece un hecho imponible al que se anude una obligación de contribuir, de acuerdo con el deber constitucional de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, por lo que no cabe considerar que se haya producido lesión alguna de lo dispuesto en elart. 31 CE. Obvio es que la reducción de retribuciones cuestionada es una medida dirigida a la contención de los gastos de personal que afecta a la partida de gastos del presupuesto de las distintas Administraciones públicas, no al presupuesto de ingresos, mientras que para los empleados públicos significa la percepción de retribuciones en cuantía inferior a la anteriormente percibida, que nada tiene que ver con la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante el pago de tributos configurados mediante ley (art. 31.3 CE) conforme a los principios establecidos en elart. 31.1 CE, en contra de lo afirmado con argumentos sofísticos por el órgano judicial promotor de la presente cuestión.
c) En fin, debemos rechazar igualmente que los preceptos legales cuestionados de la Ley 26/2009 de presupuestos generales del Estado para 2010, en la redacción que les ha dado elart. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, así como la Ley de la Comunidad de Extremadura 6/2010, hayan afectado, en el sentido constitucional de la expresión, al derecho de propiedad y más en concreto a la interdicción constitucional de la expropiación de derechos sin indemnización (art. 33.3 CE).
El Juzgado promotor de la cuestión fundamenta, como ha quedado expuesto, la pretendida vulneración delart. 33.3 CE, en la afirmación de que elart. 1 del Real Decreto-ley 8/2010recorta derechos económicos adquiridos de los funcionarios públicos reconocidos para toda la anualidad presupuestaria por la Ley 26/2009 de presupuestos generales del Estado para 2010, y que lo propio lleva a cabo la Ley de la Comunidad de Extremadura 6/2010, que modifica la Ley 8/2009 de presupuestos generales de esta Comunidad Autónoma para 2010.
Ahora bien, tal argumento carece de fundamento, por cuanto la reducción de retribuciones impuesta por elart. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, mediante la modificación de losarts. 22,24y28 de la Ley 26/2009, de presupuestos generales del Estado para 2010, lo es con efectos de 1 de junio de 2010 respecto de las retribuciones vigentes a 31 de mayo de 2010, esto es, afecta a derechos económicos aún no devengados por corresponder a mensualidades en las que aún no se ha prestado el servicio público y, en consecuencia, no se encuentran incorporados al patrimonio del funcionario, por lo que no cabe hablar de derechos adquiridos de los que los funcionarios hayan sido privados sin indemnización (art. 33.3 CE), ni de una regulación que afecta retroactivamente a derechos ya nacidos. Otro tanto cabe afirmar de la modificación introducida por elart. 1 de la Ley de la Comunidad de Extremadura 6/2010en la Ley 8/2009 de presupuestos generales de esta Comunidad Autónoma para 2010.
Por la misma razón -y sin perjuicio de que esta pretendida vulneración no se puso de manifiesto en la providencia por la que se procedió a la apertura del trámite de audiencia delart. 35.2 LOTCni el posterior Auto de ampliación de este trámite, como advierte el Fiscal General del Estado, lo que sería motivo suficiente para quedar fuera de nuestra consideración- ha de descartarse que la reducción de retribuciones impuesta por elart. 1 del Real Decreto-ley 8/2010(y aplicada en la Comunidad de Extremadura por la citada Ley 6/2010) quiebre el principio de protección de la confianza legítima, en cuanto manifestación del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).
Conviene recordar al respecto que, como advertimos en laSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 a), resulta inapropiado el intento de aplicar la controvertida teoría de los derechos adquiridos en el ámbito estatutario, toda vez que 'en el campo de la relación funcionarial, el funcionario adquiere y tiene derechos subjetivos que la ley ha de respetar .... Pero una cosa es o son esos derechos y otra la pretensión de que aparezcan como inmodificables en su contenido concreto. El funcionario que ingresa al servicio de la Administración pública se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de ley y de legalidad, sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso ..., porque ello se integra en las determinaciones unilaterales lícitas del legislador, al margen de la voluntad de quien entra al servicio de la Administración, quien, al hacerlo, acepta el régimen que configura la relación estatutaria funcionarial (art. 103.3 CE)'.
En tal sentido, la reducción de las retribuciones no devengadas de los empleados públicos, cuando concurra una situación de extraordinaria y urgente necesidad derivada de una alteración sustancial en las circunstancias económicas, es una decisión que puede ser legítimamente adoptada mediante la figura del Decreto-ley, que es justamente lo acontecido en virtud de la modificación introducida en losarts. 22,24y28 de la Ley de presupuestos generales del Estado para 2010 por elart. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, por lo que debe descartarse que se haya producido una expropiación de derechos económicos de los funcionarios que contravenga lo dispuesto en elart. 33.3 CE.
En suma, los preceptos legales cuestionados, en la redacción dada a los mismos por elart. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, no han franqueado el límite material que al Decreto-ley impone elart. 86.1 CEde no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE. Por su parte, tampoco la Ley de la Comunidad de Extremadura 6/2010 ha incurrido en la pretendida vulneración de los derechos reconocidos en losarts. 14,31y33.3 CE.
8. Llegados a este punto, sólo resta por examinar las dudas de constitucionalidad que el Juzgado promotor de la presente cuestión dirige a los preceptos legales cuestionados en relación con la presunta infracción delart. 134 CE.
Según quedó expuesto, el Juzgado proponente de la cuestión sostiene que la modificación introducida en losarts. 22,24y28 de la Ley de presupuestos generales del Estado para 2010 por elart. 1 del Real Decreto-ley 8/2010vulnera elart. 134 CE, por invadir materia reservada a la Ley de presupuestos generales del Estado, toda vez que las retribuciones de los empleados públicos, en cuanto gasto público que son, deben ser determinadas por la Ley de presupuestos generales del Estado (art. 134.2), no siendo admisible su modificación a través de un decreto-ley. Asimismo sostiene que esa modificación vulnera el principio de anualidad presupuestaria delart. 134.2 CE, al alterarse sustancialmente a mitad de año las previsiones de la Ley 26/2009, de presupuestos generales del Estado para 2010, y que mediante la reducción de retribuciones impuesta por dicha modificación se viene a establecer en realidad un tributo encubierto, lo que infringe elart. 134.7 CE, que veda que las Leyes de presupuestos puedan crear tributos. Estas mismas infracciones se hacen extensivas a la Ley de la Comunidad de Extremadura 6/2010, en cuanto aplica a los funcionarios de dicha Comunidad Autónoma la reducción de retribuciones impuesta por elart. 1 del Real Decreto-ley 8/2010.
Descartada la pretendida infracción delart. 134.7 CEpor las razones ya indicadas al abordar la pretendida infracción delart. 31 CE, hemos de rechazar igualmente la pretendida infracción delart. 134.2 CE. La medida de reducción de la cuantía global de las retribuciones de los empleados públicos que introduce elart. 1 del Real Decreto-ley 8/2010modificando los preceptos correspondientes de la Ley 26/2009, de presupuestos generales del Estado para 2010, no vulnera elart. 134 CE, pues no invade materia reservada a la ley de presupuestos generales del Estado.
Este Tribunal tiene declarado que 'puede hablarse en propiedad de la existencia en la Constitución de una reserva de un contenido de ley de presupuestos' (STC 3/2003, de 16 de enero, FJ 4), en la medida que la Constitución atribuye a una ley específica la regulación de los presupuestos generales del Estado (art. 134). De suerte que 'la Constitucióny las leyes que integran el bloque de la constitucionalidad establecen una reserva material de la ley de presupuestos -la previsión de ingresos y autorizaciones de gastos para un año-, reserva que, aun cuando no excluye que otras normas con contenido presupuestario alteren la cuantía y destino del gasto público autorizados en dicha Ley, sí impide una modificación de la misma que no obedezca a circunstancias excepcionales' (STC 3/2003, FJ 9), doctrina que reitera laSTC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 4.
Estas circunstancias excepcionales a las que hace referencia nuestra doctrina concurren efectivamente, conforme antes se ha señalado, de manera especialmente intensa en el caso ahora considerado, por lo que la utilización del instrumento normativo del decreto-ley para la modificación que se cuestiona de la Ley 26/2009, de presupuestos generales del Estado para 2010, no plantea objeción constitucional desde la perspectiva de la reserva material de la ley de presupuestos. Por otra parte, debe recordarse que la reserva de ley ordinaria no significa que quede prohibida toda intervención normativa por medio de decreto-ley, pues si así fuera 'carecerían de sentido los límites formales y materiales que respecto de los Decretos-leyes se establecen en elart. 86 CE. Que una materia esté reservada a la ley ordinaria, con carácter absoluto o relativo, no excluye necesariamente la regulación extraordinaria y provisional de la misma mediante Decreto-ley, porque, como también declaró el Tribunal en laSTC 111/1983, de 2 de diciembre, la mención a la Ley no es identificable en exclusividad con el de ley en sentido formal. Para comprobar si tal disposición legislativa provisional se ajusta a la Norma fundamental, habrá que ver si reúne los requisitos establecidos en elart. 86 de la Constitucióny si no invade ninguno de los límites en él enumerados o los que, en su caso, se deduzcan racionalmente de otros preceptos del Texto constitucional, como, por ejemplo, las materias reservadas a Ley Orgánica, o aquellas otras para las que la Constitución prevea expressis verbis la intervención de los órganos parlamentarios bajo forma de ley' (STC 60/1986, de 20 de mayo, FJ 2).
Esta exigencia de ley en sentido formal se establece precisamente en el supuesto de modificación de la ley de presupuestos previsto en elart. 134.5 CE, esto es, cuando la modificación implique aumento del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario (SSTC 3/2003, FFJJ 5y 9; y136/2011, FJ 4). Pero en el presente caso no estamos ante una modificación de la ley de presupuestos que suponga incremento de gastos o disminución de ingresos, sino ante medidas excepcionales de restricción del gasto público, entre ellas la reducción de la cuantía de las retribuciones de los funcionarios, para hacer frente a una situación económica de extraordinaria y urgente necesidad, por lo que la utilización del decreto-ley para adoptar esas medidas, modificando la Ley de presupuestos generales del Estado vigente para el ejercicio en curso, resulta constitucionalmente válida.
En fin, por lo que se refiere a la pretendida infracción del principio de anualidad presupuestaria (art. 134.2 CE), es notorio que el hecho de que la estimación de ingresos y la autorización de gasto que la ley de presupuestos comporta tengan una vigencia temporalmente limitada al año natural (salvo en caso de prórroga exart. 134.4 CE), no implica, a sensu contrario, que esa previsión no pueda verse alterada durante el transcurso del ejercicio presupuestario, cuando concurran circunstancias excepcionales (STC 3/2003, FFJJ 5 y 9). Es, en definitiva, la efectiva concurrencia de circunstancias excepcionales lo que determinan la validez constitucional, tanto de la modificación de la Ley de presupuestos durante su vigencia, como la de que esa modificación se lleve a cabo mediante decreto-ley.
En definitiva, la modificación efectuada por elart. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, de los preceptos de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2010, no vulnera elart. 134 CE, ni en relación con la reserva de ley del apartado1, ni en lo que se refiere al principio de anualidad presupuestaria del apartado 2. Otro tanto cabe afirmar de la modificación que introduce elart. 1 de la Ley de la Comunidad de Extremadura 6/2010en la Ley de presupuestos para 2010 de esta Comunidad Autónoma. Por lo que se refiere a la supuesta infracción delapartado 7 del art. 134 CE, la evidencia de que la reducción de retribuciones que se establece mediante las indicadas reformas legales en modo alguno constituye una norma tributaria, conforme antes quedó indicado, hace innecesario abundar en mayores consideraciones al respecto"
CUARTO.-De otra parte, la demandante fundamenta sus pretensiones impugnatorias de la resolución que recurre en los siguientes motivos de impugnación:
La Administración demandada ha efectuado una modificación de la RPT unilateralmente, es decir, sin comunicación o información a la representación de los trabajadores de la Moción propuesta por la Concejal Delegada de Recursos Humanos, y sin negociación con la representación de los trabajadores, por lo que se vulnera el derecho a la negociación colectiva, contraviniendo los artículos 28.1 y 37 de la CE tanto respecto a la modificación de la RPT como a la determinación de las retribuciones complementarias de los empleados públicos, y vulnerándose también el artículo 36 y 37 del EBEP , y el artículo 8 del Convenio número 151 de la OIT (se invoca la doctrina jurisprudencial declarada en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 y las que en ella se citan). Añade que el tenor literal del RDL 8/2010 y el artículo 38 del EBEP permiten expresamente la negociación colectiva sobre la forma de llevar a cabo el recorte salarial, y que el artículo 126.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , de aprobación del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, establecen idéntico procedimiento para la aprobación y para la modificación de la RPT.
Que el acuerdo impugnado ha lesionado el principio constitucional de igualdad, al introducir criterios discriminatorios en la aplicación de la reducción a los distintos conceptos salariales de los empleados públicos del Ayuntamiento de Leganés, pues contiene variaciones sustanciales en función del tipo de relación jurídica que les une con el Ayuntamiento: así, con carácter general dispone para todo el personal una reducción del conjunto de las retribuciones del 5% con efectos de uno de junio de 2010 inaplicable a la paga extraordinario de junio; respecto al personal funcionario, aplica una reducción en sueldo y trienios, que va desde un 4,5% en el Grupo A.1 a un 0,25% en el C2; efectúa una reducción de las retribuciones complementarias en un 5%; las retribuciones básicas correspondientes a la paga extraordinaria de diciembre de 2010 sufren unas reducciones que van desde el 46,30% en el Grupo A1 al 1,3 en el Grupo C2, manteniéndose invariable en el Grupo E, produciéndose paradojas en función del grupo de adscripción, tales como que en los sueldos y los trienios de los grupos A1, A2 y B es inverso, de tal modo que el grupo más elevados tiene una retribución menor que él inmediatamente inferior. Y lo mismo acontece respecto del personal laboral, habiéndose efectuado una reducción del mismo porcentaje que el del personal funcionario en las retribuciones básicas y complementarias de los conceptos retributivos integrados en nómina, dada la equiparación de grupos y subgrupos del personal laboral al personal funcionarial.
Y que, por su carácter expropiatorio, la aplicación de los recortes retributivos efectuada en el acuerdo recurrido es contraria al artículo 33.3 de la Constitución Española y a la Jurisprudencia sobre la consolidación de los derechos adquiridos en el orden económico (se citan las sentencias del TS de 8 de mayo de 1981 y de 13 de abril de 1998 , 12 de julio de 1991 y las que en ellas se citan), resultando que el RDL 8/2010 disminuye tales derechos económicos cuando los mismos ya habían sido reconocidos para todo el año 2010 por la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado, afectando al incremento producido en virtud de las Leyes de Presupuestos Generales de los dos o tres años anteriores, que no han sido derogadas por el precitado RDL.
QUINTO.- El examen de los anteriores motivos de impugnación pasa por la consideración previa de que la recurrente no alega que el acuerdo de 29 de junio de 2010, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Leganés, haya contravenido las disposiciones del Real Decreto Ley 8/2010; por ello, partiendo del presupuesto de que el acuerdo recurrido ha cumplido con lo dispuesto en la precitada norma, hemos de rechazar los motivos de impugnación de la RPT que acusan la vulneración del principio de igualdad y el carácter confiscatorio de las reducciones retributivas, por los mismos fundamentos jurídicos expresados en el referido auto de Tribunal Constitucional de 13 de diciembre de 2012 .
De otra parte, según resulta del documento número 1 de los aportados con el escrito de contestación a la demanda, se está en el caso de no poderse apreciar la denunciada vulneración de los artículos 28.1 y 37 de la Constitución en relación con los artículos 36 y 37 del EBEP y 126 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , ni del artículo 8 del Convenio número 151 de la OIT, por la razón esencial de que el Ayuntamiento demandado no fue quien impidió la negociación previa con las organizaciones sindicales.
En el documento citado se formalizó el acta número 6/10, correspondiente a la reunión celebrada el día 15 de julio de 2010 por la Comisión de Seguimiento del Convenio Colectivo para el Personal Funcionario y Laboral (2008/2010) del Ayuntamiento de Leganés; dicha Comisión se componía del denominado 'Equipo de Gobierno' y por el 'Comité Unitario de Trabajadores' (en adelante CUT, que estuvo integrado por dos representantes y un asesor de la Sección Sindical UGT y por dos representantes de la Sección Sindical CC.OO.), cuyos miembros firmaron el acta sin reserva ni protesta; en el apartado de'información sobre la aplicación del Real Decreto 8/2010'del acta se recoge textualmente lo siguiente (el subrayado y la negrita son nuestros):
'La Corporación entrega el Informe Propuesta que se ha llevado y aprobado en la Junta de Gobierno Local sobre la aplicación de las deducciones del Real Decreto Ley, aclarando que la masa salarial del personal laboral experimentará las mismas disminuciones que las fijadas para el personal funcionario. En dicho informe se propone que en los conceptos de Salario Base, Antigüedad y Complemento de Destino se aplique lo establecido en el Real Decreto Ley y que en los conceptos de Complemento Específico, Horas Extraordinarias y Guardias se aplique una reducción del 5%.
El CUT lamenta, en primer lugar, que el Comité no haya sido informado de las modificaciones que se pretendían hacer al Real Decreto antes de su aplicación, tal y como establece el Convenio Colectivo y, en segundo lugar que no se haya intentado buscar otra solución alternativa. Añade que está en contra de la imposición del citado Real Decreto Ley y de las medidas adoptadas por el Ayuntamiento para su aplicación, considerando que dichas medidas vulneran el Acuerdo y Convenio firmado por ambos, al no respetar los acuerdos conseguidos en el mismo, en materia retributiva.
La Corporación hace dos observaciones a la postura del CUT: Primero quiere aclarar, siendo respetuosa con la posición del CUT, que teniendo la posibilidad de diferenciar entre Laborales y Funcionarios ha optado, tal y como bien recogido en el Convenio Colectivo, por no establecer diferencias y en segundo lugar, respecto a la aplicación del Real Decreto, está siendo la misma en diferentes Administraciones consultadas. No cree que se estén incumpliendo los acuerdos adoptados en el Convenio Colectivo, en materiaretributiva ya que se está modificando por imperativo legal.Añade que el CUT fue convocado a una reunión para negociar la aplicación del mismo y dicha reunión fue rechazada.
El CUT contesta que no puede negociar algo con lo que no está de acuerdo y que va a denunciar el Real Decreto. Manifiesta que se queja de la falta de información y no de la falta de negociación y de que no se haya aplicado el Real Decreto de otra manera '
Lo transcrito deja sin fundamento el motivo de impugnación que acusa falta de negociación de la modificación de la RPT, porque acredita que el Comité Unificado de Trabajadores (del que la Administración demandada alega, sin que se discuta de contrario, que se estableció en el Convenio e integra el Comité de Empresa y la Junta de Personal) fue efectivamente convocado a una reunión para negociar la aplicación del Real Decreto Ley 8/2010, y que se negó a acudir a ella por no querer negociar aquello con lo que no estaba de acuerdo, a lo que ha de añadirse que, según el acta 6/10, en la reunión de 15 de julio de 2010 el CUT no se quejaba de la falta de negociación que aqueja en este recurso, contrariando sus manifestaciones previas.
Por lo expuesto, al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la actuación administrativa impugnada, no ha lugar a estimar el presente recurso contencioso administrativo.
SEXTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la 'FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE MADRID' contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento del Leganés, en sesión ordinaria celebrada el 29 de junio de 2010, a que este proceso se refiere, sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
