Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
30/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 175/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 464/2014 de 22 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 175/2016

Núm. Cendoj: 08019450012016100052

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2021

Núm. Roj: SJCA 2021:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento abreviado núm.: 464/2014-2

Parte actora: Jesús Manuel

Representante parte actora: Procuradora Montserrat Llinas Vila

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (INCASOL)

Representante parte demandadas: Procurador Francisco Javier Manjarín Albert

Parte codemandada: Alfonso

Representante partes codemandadas:

Parte codemandada: AJUNTAMENT DE VILANOVA I LA GELTRÚ

Representante partes codemandadas: Letrada Dolores Moyano Campaña

SENTENCIA Nº 175/2016

En la ciudad de Barcelona, a 22 de septiembre de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora Jesús Manuel , representado por la procuradora Montserrat Llinas Vila y defendida por la letrada Yolanda Vila Morales, la condición de parte demandada los copropietarios INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (INCASOL), ente público dependiente de la administración autonómica catalana , y Alfonso , representado el primero de ellos por el procurador Francisco Javier Manjarín Albert y defendido por la letrada Margarida Fernández y no comparecido en el proceso el segundo, y la condición de parte codemandada el AJUNTAMENT DE VILANOVA I LA GELTRÚ, representado y defendido por la letrada Dolores Moyano Campaña, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las Leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 15 de octubre de 2014 se le dio trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, ordenándose reclamar expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para la celebración del acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo ha hecho ésta en el acto del juicio plenario que ha tenido lugar, finalmente, en la última fecha señalada al efecto el pasado día 20 de los corrientes, tras la suspensión de un señalamiento anterior por causa que consta acreditada en las actuaciones, habiendo comparecido al mismo la parte demandante y las dos partes codemandadas señaladas en el encabezamiento.

TERCERO.- La parte actora en el acto del juicio ratificó en su demanda contestando seguidamente a la misma por su orden respectivo las dos partes codemandadas en términos que constan en autos. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal del presente recurso contencioso administrativo, tras su ampliación frente al ayuntamiento aquí codemandado, reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la desestimación presunta mediante silencio administrativo negativo del ente público demandado de la previa reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa formulada por el actor ante dicha entidad en fecha 17 de octubre de 2013, por los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad, marca Seat,modelo Alhambra, matrícula ....-RPC , cuando éste se encontraba estacionado, junto a otros vehículos, en un margen del denominado Camí del Prat, frente al camping de Vilanova Platja, de la localidad de Vilanova i La Geltrú (Barcelona) el domingo día 30 de junio de 2013, con ocasión de la caída sobre dos de dichos vehículos estacionados de una rama de un árbol plantado en la vía pública de anterior referencia (documento 7 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 1 a 21 expdte. adtvo.).

En su demanda rectora de autos, íntegramente ratificada por parte de la misma en el acto del juicio plenario celebrado en las presentes actuaciones, la parte recurrente solicita que se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa aquí impugnada, con la declaración de la responsabilidad patrimonial administrativa reclamada por importe de 861,93 euros, más intereses legales de demora, y condena a las partes codemandadas según respectiva responsabilidad, peticionando asimismo la condena en costas procesales a la parte demandada. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras su exposición de antecedentes, alude la parte actora a que en la fecha y en el lugar indicados sufrió los daños materiales reclamados el vehículo de propiedad del recurrente estacionado en dicho lugar al colisionar con el mismo y con otro vehículo contiguo la rama de un árbol caído sobre la vía pública de referencia en el lugar antes señalado.

En su posterior turno, la parte demandada INCASOL, incontrovertida copropietaria junto al Sr. Alfonso , no personado en el proceso, de la finca rústica colindante al camino en el lugar del siniestro contestó a la demanda con oposición a la misma, con carácter principal, por falta de legitimación pasiva en el proceso de los copropietarios codemandados al encontrarse emplazado el árbol cuya rama caída provocara los daños en los vehículos estacionados en terrenos de dominio público viario de titularidad municipal, al tiempo que, con carácter subsidiario, por supuesta falta de concurrencia en el caso de los requisitos legalmente exigidos en relación con la responsabilidad administrativa patrimonial por la falta de acreditación de la relación de causalidad necesaria entre el siniestro y los daño materiales producidos y el funcionamiento de los servicios públicos concernidos por dicha reclamación y por la falta de acreditación asimismo de la entidad de los daños reclamados, por lo que solicitó, en primer lugar, la absolución del ente público autonómico demandado por su falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente, la íntegra desestimación del recurso interpuesto, interesando asimismo la condena en las costas procesales de la adversa.

Por su parte, la representación letrada del ayuntamiento codemandado contestó a la demanda asimismo con oposición a la misma por no apreciar relación de causalidad entre los daños producidos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales al obedecer los daños reclamados a culpa de la propia víctima al haber estacionado su vehículo dañado en una zona no destinada a aparcamiento y, subsidiariamente, a la responsabilidad de los copropietarios de la finca rústica colindante codemandados a la que pertenecía el árbol cuya rama caída provocara los daños a los vehículos.

SEGUNDO.- No habiéndose formulado por las partes litigantes en el proceso óbice de procedibilidad alguno que impida el conocimiento del fondo del asunto suscitado en el debate procesal de autos entre las mismas -no siendo la supuesta falta de la legitimación pasivaque de forma cruzada fuera alegada con carácter principal o subsidiario en el juicio oral por los dos entes públicos codemandados personados en el proceso causa de inadmisibilidad sino, en su caso, de desestimación del recurso,, a diferencia de la falta de legitimación activaconforme a los artículos 51.1.b ) y 69.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y sin perjuicio ahora de lo que después también se dirá respecto a la imputación personal de tal responsabilidad-, procederá observar aquí que para la más adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en la litis, aun sin seguir a tal efecto el orden expositivo utilizado por éstas en sus respectivas demanda y contestación a la demanda por razón de una más ordenada sistemática resolutiva que, sin embargo, de adecuada respuesta a todas las cuestiones controvertidas, se hará necesario centrar la atención de esta resolución, de entrada, en el vigente marco normativo regulador del sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual o aquiliana establecido por nuestro ordenamiento jurídico respecto a las administraciones públicas para, seguidamente, poder establecer la concurrencia en el caso particular de autos de los requisitos o los presupuestos exigidos por nuestro sistema normativo para dar lugar al efectivo nacimiento y declaración de la expresada responsabilidad patrimonial, siempre con la atención principal puesta aquí en la concreta resultancia fáctica dimanante para este caso particular de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y del resultado de las pruebas practicadas a instancias de las partes en el periodo probatorio procesal.

En tal sentido, deberá anotarse de entrada que a partir del principio constitucional de responsabilidad de todos los poderes públicos que se garantiza por la Constitución española por mandato expreso del artículo 9.3 del mismo texto constitucional, como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el estado social y democrático de derecho cuya constitución se proclama por el artículo 1 º del propio texto constitucional, el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las administraciones públicas tiene hoy su expreso fundamento constitucional hoy en el artículo 106.2 de la Constitución en los siguientes términos:

'106. (.....) 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Siendo así que sobre la base constitucional anteriormente señalada, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18 de la Constitución española respecto al sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, atendido el carácter unitario -además del carácter objetivo y directo- que hoy define la configuración constitucional y legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa -y particularmente por relación a las entidades que integran la Administración Local por la remisión expresa del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local -en adelante, LBRL 7/1985- al régimen general establecido para todas las administraciones públicas -en el mismo sentido el artículo 174 del Texto Refundido de la Ley Municipal y Régimen Local de Catalunya , aprobado por Decreto Legislativo autonómico 2/2003, de 28 de abril, en adelante TRLMRLC 2/2003-, y hoy en términos en lo esencial reproducidos para todas las administraciones públicas catalanas -como no puede tampoco ser de otra manera a la vista la distribución constitucional y estatutaria de competencias normativas en la materia- por el Título VI de la Ley autonómica catalana 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya, la ordenación legal de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy todavía dispuesta por los artículos 139 y ss. de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC, y ya en un plano procedimental por el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

TERCERO.- De acuerdo con ello, y según así ha venido estableciendo la reiterada y constante doctrina jurisprudencial sentada por los órganos judiciales de este orden jurisdiccional contencioso administrativo (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 3 de octubre de 2000 , de 9 de noviembre de 2004, de 9 de mayo de 2005 y de 12 de diciembre de 2006), desde la regulación normativa del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual introducida en nuestro ordenamiento jurídico por vía legislativa por los artículos 121 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y los artículos 40 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , son tres los requisitos o presupuestos básicos que siempre deben concurrir, simultáneamente, en el caso particular para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por presunta responsabilidad patrimonial administrativa:

1º La existencia y realidad de un daño, que para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) la certeza o efectividad del daño, b) la individualización del mismo con relación a una persona o a un grupo de personas, y c) la evaluabilidad económica del daño; así como de una circunstancia o requisito de orden jurídico: d) la antijuridicidad del daño o antijuridicidad objetiva, esto es, que el particular lesionado no tenga el deber jurídico de soportarlo (el daño).

2º Que la lesión antijurídica sea imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su más amplia acepción que abarca así en la posible determinación del título de imputación a la entera actuación administrativa producida ésta bajo cualquiera de las poliédricas formas de actividad administrativa hoy previstas por nuestro ordenamiento jurídico administrativo, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización jurídica tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos o disposiciones administrativas, sean éstos lícitos o ilícitos, así como por acción u omisión o por inactividad administrativa (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 18 de octubre y 27 de noviembre de 1993 , 25 de enero de 1997 , 15 y 29 de junio de 2002 , y 20 de diciembre de 2004 ). Y

3º La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores -la lesión en sentido técnico y el título de imputación-, esto es, el necesario nexo relacional causal entre el funcionamiento del servicio público concernido por la reclamación y el daño o lesión producidos, que presente a éste como consecuenciade aquél, sin que dicho nexo causal aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como a) la falta o culpa de la propia víctima o del sujeto dañado, b) los hechos o conducta de terceras personas, o c) la fuerza mayor (entre otras, STS, Sala 3ª, de 23 de febrero y 30 de septiembre de 1996 , 13 de febrero de 1999 , 19 y 21 de junio de 2001 , 1 de diciembre de 2003 y 26 de abril de 2004 ).

CUARTO.- A su vez, en relación a este tercer elemento -el nexo relacional causal-, que centrara gran parte del debate procesal por relación a la antijuridicidad objetiva del daño aquí reclamado, afirmada por la parte demandante y negada con carácter subsidiario o principal por las partes codemandadas, tratándose la relación causal de concepto que resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general ( STS, Sala 3ª, de 28 de marzo de 2000 , de 22 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ), deberemos añadir ahora que frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva(entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 28 de enero de 1972 , de 20 de enero de 1984, de 1 de abril de 1997, de 22 de octubre, 9 de noviembre y 20 de diciembre de 2004 y 4 de febrero de 2005), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la administración en la producción del daño y que comporta por ello la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que, enfrentada a la selección entre el conjunto de las circunstancias causantes del daño, ya no exige la exclusividad sino que admite que la relación de causalidad determinante de responsabilidad patrimonial administrativa puede aparecer incluso bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 8 de enero de 1967 , de 25 de enero de 1997, 21 de junio de 2001, 18 de julio de 2002, 5 de mayo y 14 de octubre de 2004), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público ( STS, Sala 3ª, de 18 de julio de 2002 y de 14 de octubre de 2004), y, por tanto, no excluye tampoco la responsabilidad patrimonial de la administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima (entre otras, STS, Sala 3ª, de 31 de enero de 1984 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995) o un tercero ( STS, Sala 3ª, de 5/ de noviembre de 1974 y de 25 de enero de 1992), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas en el caso que el daño no se hubiera producido sin ellas ( STS, Sala 3ª, de 17 de abril de 2001 , 19 de noviembre de 2002, 10 de octubre de 2003, 3 de mayo y 8 de julio de 2004), supuestos en que procede efectuar un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( STS, Sala 3ª, de de 17 de marzo de 1982 , de 25 de enero y 26 de abril de 1997 , entre otras).

Asimismo, y siempre para los supuestos de concurso causal en la producción del daño, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración pública y que se manifiestan habitualmente como el efecto de una pluralidad de concausas, encadenadas o no entre si, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia de los casos concretos más inspiradas en la intuición y la equidad, propiciándose con ello las múltiples teorías que tienen su adecuado reflejo en la jurisprudencia y que, además, conviven entre si, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño le otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes concausas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre otras, STS, Sala 3ª, de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984), con la denominada teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, STS, Sala 3ª, de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre de 1998 o 28 de noviembre de 1998), o, por ende, con las teorías de la probabilidad estadística, de la pérdida de oportunidad, de los cursos causales no verificables y de la creación culposa de un riesgo.

QUINTO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al caso particular que es aquí objeto de enjuiciamiento, y a la vista de las concretas circunstancias fácticas del caso enjuiciado que resultan del examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, así como de la valoración de las pruebas documentales practicadas a propuesta de las partes en el acto del juicio oral celebrado en las presentes actuaciones, se alcanza la conclusión aquí de que en el presente caso ha resultado efectivamente acreditada la concurrencia de los requisitos normativos exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada por el titular demandante, en particular el relativo a la necesaria relación de causalidad o nexo relacional causal entre los daños materiales sufridos por el mismo como titular de uno de los vehículos siniestrados con ocasión del siniestro de autos y el funcionamiento del servicio público municipal concernido por la reclamación, en los términos precisos y acotados que seguidamente se indicarán, sin que dicho nexo relacional causal aparezca roto o excluido en el caso de autos ni por culpa de la propia víctima ni tampoco por fuerza mayor, lo que deberá llevar al dictado de un fallo íntegramente estimatorio de la demanda y, en consecuencia, del recurso aquí interpuesto en la parte dispositiva de esta resolución que se adelanta ya en este momento por razón de cortesía con las partes litigantes. Ello, sin perjuicio aquí de la eventual repetición posterior de dicha responsabilidad patrimonial en sede contractual frente a la entidad aseguradora con la que, eventualmente, tenga concertada el ayuntamiento codemandado una póliza de aseguramiento de su responsabilidad patrimonial extracontractual, lo que no es propio de este lugar.

En efecto, siendo así que le correspondía, sin duda, a la parte recurrente la cumplida prueba sobre tales extremos aquí decisivos, a tenor de las cuidadas reglas legales distributivas del onus probandicontenidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (antes, artículo 1.214 Código Civil ), cuanto menos en la forma indiciaria mínima precisa para permitir con ello la operatividad subsiguiente de la prueba de indicios o presunciones judiciales -esto es de presunciones hominis, que no legales-, admitida hoy bajo ciertas y rigurosas condiciones por el artículo 386 de la citada Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, para poder deducir válidamente del hecho base concluyentemente establecido en el proceso el hecho consecuencia o presumido, han quedado efectivamente acreditados por la parte actora en el proceso los daños materiales producidos al vehículo de titularidad del recurrente con ocasión del accidente sufrido por el mismo en el punto de la red viaria municipal de anterior referencia en la fecha y el lugar de autos, así como la causa del mismo -esto es, la caída de una rama de un árbol sobre dos vehículos estacionados en dicho lugar, entre ellos el del recurrente-, lo que, además de resultar incontrovertido en sí mismo entre las partes litigantes en el proceso y sí sólo respecto a la imputación personal de la correspondiente responsabilidad patrimonial (a la víctima, a los copropietarios de la finca colindante o, por ende, al ayuntamiento codemandado), ha resultado asimismo plenamente justificado por la parte demandante en el proceso tanto en cuanto a su realidad y certeza como en cuanto a su individualización y alcance a partir del correspondiente atestado policial del accidente, imágenes fotográficas de las resultas del mismo e informes periciales de valoración de daños (documentos 3 a 6 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 6 a 14 expdte. adtvo.), que satisface cumplidamente los requisitos legales de certeza, individualización y evaluabilidad económica del daño a los que antes se hiciera referencia.

SEXTO.- A su vez, visto lo actuado y acreditado, tampoco se ofrece duda alguna al juzgador, aunque ello fuera cuestionado en juicio por la defensa letrada de la parte codemandada, sobre la titularidad pública municipal del árbol cuya rama caída fuera causante del daño, toda vez que ello se deduce de las alegaciones contradictorias de las partes litigantes en el proceso, así como del informe técnico de fecha 14 de julio de 2016 emitido por el responsable de Gestión del Suelo del ente autonómico demandado y aportado al proceso por su representación procesal mediante escrito entrado en este órgano judicial el día 20 de julio pasado (documento 1 escrito parte demandada 29-07-2016, ramo probatorio parte demandada), que puso bien de manifiesto, con la aportación de certificación catastral al respecto, de dos imágenes fotográficas aérea y panorámica del lugar y de un esquema de la zona dominical según la legislación de carreteras, que el lugar del estacionamiento del vehículo accidentado correspondía a un camino integrante del dominio público de titularidad municipal, al tiempo que el árbol de referencia se encontraba enclavado en la arista exterior a la explanación de dicho camino de titularidad pública -Camí del Prat-, lo que, a su vez, resulta plenamente coherente con la circunstancia acreditada en el proceso de que el correspondiente inventario municipal de zonas de arbolado viario del servicio municipal Parcs i Jardins del ayuntamiento demandado incluyera 167 árboles en el camino o calle del Prat, cifra esta asimismo coincidente, exactamente, con el mismo número de árboles que se hicieran constar en relación a dicha vía pública municipal en el correspondiente pliego de contratación -de prescripciones técnicas particulares para la contratación municipal del servicio de mantenimiento y limpieza de parques y jardines del indicado municipio (documentos III-A) y III-B) ramo probatorio parte demandada).

Sin que frente a lo anterior pueda prevalecer aquí el alegato defensivo subsidiario de la parte codemandada en punto a supuesta titularidad del lugar del estacionamiento y del árbol causante del daño en terrenos de propiedad del ente público autonómico demandado y del particular asimismo demandado no comparecido en este proceso, con el único fundamento para ello en el contenido asertivo al respecto del informe de los agentes de la Policía Local actuantes in situel mismo día del siniestro aportado a las actuaciones (documento 3 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 13 y 14 expdte. adtvo.), que al respecto se limitara a recoger las supuestas manifestaciones no técnicas de residentes de la zona sobre una cuestión técnica y de calificación jurídica sobre la titularidad del repetido camino y zonas adyacentes.

Lo que, en definitiva, obligará a rechazar en esta resolución la pretendida falta de legitimación pasiva esgrimida en su contestación a la demanda, subsidiariamente, por la representación letrada del ayuntamiento codemandado codemandada y, por el contrario, correlativamente, acoger aquí dicho alegato principal de la defensa letrada de la parte demandada -INCASOL-, copropietaria de la finca rústica colindante, en su favor y en el del otro copropietario de la misma -Sr. Alfonso -.

SÉPTIMO.- Una vez despejado lo anterior, en suma, obligará a estimar la demanda resarcitoria de daños de autos, incontrovertida la efectividad de la producción de los mismos por la caída sobre los vehículos estacionados bajo el mismo de la rama del árbol de continua referencia, la circunstancia aquí decisiva de que la fuerza mayor no puede operar en el caso como eventual causa exonerante de la responsabilidad administrativa por atribuir dicha caída accidental de la rama a supuestas rachas de viento o circunstancias climatológicas extraordinarias, con la ruptura del nexo causal, al no haber sido tampoco acreditada la misma en el supuesto particular en los estrictos términos legales que para tales casos de indemnización o resarcimiento de daños por causa de fuerza mayor viene exigiendo tradicionalmente la jurisprudencia contenciosa administrativa por contraposición al caso fortuitoy por relación a la definición de dicho concepto jurídico indeterminado -esto es, la fuerza mayor-, contenidos en el plano normativo hoy en el artículo 231.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre [' Artículo 231. Fuerza mayor. (.....) 2. Tendrán la consideración de casos de fuerza mayor los siguientes: a) Los incendios causados por la electricidad atmosférica. b) Los fenómenos naturales de efectos catastróficos, como maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos del terreno, temporales marítimos, inundaciones u otros semejantes. c) Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público.'] antes bajo el mismo tenor el artículo 144.2 del hoy ya derogado Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio -TRLCAP 2/2000-

Y siendo así que, sin duda, correspondía levantar dicha carga probatoria procesal a quien sostiene como causa obstativa de su responsabilidad la eventual concurrencia de acontecimientos constitutivos de fuerza mayor -tales como nevadas, lluvias o vientos extraordinarios-, o de falta imputable bien a la propia víctima bien a terceros por eventual temeridad en su respectiva actuación como supuestos estos de posible ruptura del nexo relacional causal (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 6 de abril de 1999 , con cita de sus anteriores STS de 21 de marzo , de 23 de mayo , de 10 de octubre , y de 25 de noviembre de 1995 , de 25 de noviembre y de 2 de diciembre de 1996 , de 16 de noviembre , de 20 de febrero y de 13 de marzo de 1999 , y por más reciente STS, Sala 3ª, Sección 6ª, de 21 de marzo de 2007 ), sin que pueda recibir tal calificación el hecho no insólito sino más que frecuente del estacionamiento de sus vehículos por los particulares en días festivos y estivales en los márgenes de los caminos secundarios próximos a zonas de playa, sin obstaculizar el paso de otros vehículos por dichas vías -como es inequívocamente el caso de autos-, lo que no fuera objeto ni de sanción ni siquiera de mención en su correspondiente informe por parte de los agentes de la policía municipal actuantes in situante las resultas del accidente por una supuesta contravención de las normas de tráfico y seguridad vial - artículo 39, ss. y concordantes del vigente Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre-.

Sin que tampoco se haya ofrecido en el proceso elemento probatorio alguno por las partes codemandadas, ni, siquiera indiciario, de una eventual conducta culposa de la propia víctima o terceros por supuesta temeridad en el estacionamiento del vehículo accidentado en el emplazamiento de autos, al tiempo que resulta incontrovertida la responsabilidad municipal por el funcionamiento de los servicios de mantenimiento, conservación y vigilancia, entre otros, de los elementos del arbolado o la jardinería plantados en las vías o espacios públicos integrantes de dominio público municipal, servicios públicos municipales entre los cuales se incluye, sin duda alguna, velar por que los árboles plantados en las vías o en los espacios públicos mantengan un conveniente estado de conservación y de salud que garantice, suficientemente, su finalidad no sólo ornamental, sin poner en peligro la circulación segura por ellas de los peatones y los vehículos, en el marco competencial propio de las corporaciones locales hoy dispuesto por los en el marco competencial propio de las corporaciones locales hoy dispuesto por los artículos 25.2.a), b) y d) y 26.1 de la LBRL 7/1985 antes citada, en relación con los artículos 66.3.a), b) y d) y 67 del TRLMRLC 2/2003 también antes mencionado.

.

En definitiva, por las razones antedichas deberá necesariamente concluirse que se produjo en el caso particular un daño antijurídico y objetivo al titular del vehículo recurrente, que éste no tenía en modo alguno deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley, sin que aquél obedeciera tampoco ni a la culpa de la propia víctima o de terceros ni a la concurrencia de supuesto extremo de fuerza mayor en los términos antes señalados que puedan ser racionalmente exigibles de acuerdo para ello con los estándares sociales medios, que no resultan en ningún caso compatibles con la eventual caída de todo o de parte de un árbol sobre las vías o espacios públicos, lo que resulta en principio descartable en un ser vivo de la naturaleza en ausencia de factores exógenos atinentes a su estado de salud o a su adecuada conservación y poda regular o a inclemencias meteorológicas o fenómenos naturales extremos o, por ende, a la imprudente acción de terceros no acreditados en el caso particular de autos, sin que esta resolución desconozca tampoco la jurisprudencia sentada para otros supuestos por completo distintos al de autos en relación a que no resulte siempre posible la imputación automática de todos los daños sufridos por los usuarios de las vías o espacios públicos a la administración pública titular de la competencia sobre los mismos por el simple hecho de serlo y sin acreditación de su eventual relación con el funcionamiento del servicio público correspondiente, ya que, en efecto, en modo alguno puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva diseñado por nuestro ordenamiento jurídico administrativo para dilucidar la eventual responsabilidad patrimonial extracontractual de las administraciones públicas con la pretensión distinta de tener a dichas administraciones públicas como entidades aseguradoras universales de todos los riesgos y los accidentes que se produzcan en sus instalaciones o soporte físico o infraestructural de sus respectivas competencias administrativas, transformando aquél en un sistema providencialista ciertamente alejado del diseño normativo propio de nuestro ordenamiento jurídico, según lo tiene sólidamente establecido una ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa (entre otras muchas, por las STS, Sala 3ª de 13-11-1997 , 06-03-1998 , 05-06-1998 , 13-09-2002 y 27-06-2003 ; o las STSJ de Cataluña, núm. 655/2001, de 20 de junio , y núm. 64/2007, de 26 de enero ).

Lo que, sin embargo, se impondrá descartar en el caso por las razones señaladas.

OCTAVO.- Sentado lo anterior, y establecida la existencia cierta de responsabilidad patrimonial administrativa en el caso particular por el funcionamiento del servicio público municipal correspondiente, con la necesaria imputación aquí por elementales razones de congruencia procesal de dicha responsabilidad patrimonial sólo a la administración municipal demandada contra quien se dirige por la parte actora su pretensión indemnizatoria - artículos 24.1 CE y 33.1 de la Ley Jurisdiccional -, y sin perjuicio, a su vez, de los ulteriores efectos de la repetición o regreso interno que, en su caso, pueda producir el pronunciamiento jurisdiccional entre la entidad local y la eventual aseguradora de su responsabilidad patrimonial en el marco de la eventual relación contractual de aseguramiento de la responsabilidad por daños de la primera establecida entre las mismas, procede señalar ahora el alcance económico concreto de los daños materiales acreditados y su debida valoración para la fijación así del quantumindemnizatorio, de conformidad con las previsiones al respecto del artículo 141 de la citada Ley 30/1992 , LRJPAC, en línea de necesaria efectividad aquí del principio de la reparación integral del daño que, sin duda, preside en esta materia el régimen de la responsabilidad patrimonial administrativa establecido por el diseño legal ya apuntado con anterioridad ex artículos 106.2 CE y ex artículos 139.1 y 141.2 de la Ley 30/1992 , LRJPAC (entre otras, STS, Sala Contenciosa Administrativa, de 2 de enero de 1980 , 22 de noviembre de 1985 y 5 de diciembre de 1997 )y que, sin duda, late en la propia expresión empleada por la norma aplicable - indemnización- para dejar así mediante dicho resarcimiento indemnea la víctima.

En este sentido, deberá ahora observarse que aparecen ciertamente acreditados en el proceso los efectivos daños materiales padecidos en la integridad del vehículo del recurrente accidentado a consecuencia de la colisión sufrida por la caída sobre el mismo de la rama del árbol de autos, cuyo coste de reparación fuera ya valorado detalladamente en el importe total de 861,93 euros, IVA incluido, en el informe del perito de la aseguradora que valorara tales daños en fecha 2 de septiembre de 2013 (documento 4 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 9 y ss. expdte. adtvo.), cuya ratificación personal por su autor en sede jurisdiccional no resulta exigible para su plena validez y eficacia probatoria como prueba pericial en caso de no solicitarse su citación por ninguna de las partes litigantes al no tratarse de peritaje de designa judicial (así, por todas, STS, Sala 3ª, Sección 6ª, de 30 de abril de 2009 -rec. 8482/2004 -, o más modernamente, STS, Sala 3ª, Sección 5ª, de fecha 13 de mayo de 2011 -rec. 3408/2007, ROJ: STS 2779/2011 -, con cita en la misma, entre otras, de su anterior STS, Sala 3ª, de 13 de julio de 2010 -rec. 3765/2006 -), sujeta siempre en su correspondiente valoración judicial de forma imperativa en el orden procesal a reglas de la sana crítica ex artículo 348 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil-, importe este de 861,93 euros que integra la cuantía de la indemnización resarcitoria reclamada por la parte recurrente y que en su misma cuantificación se estima aquí como importe procedente del resarcimiento.

Por ello, no habiéndose acreditado tampoco en autos por las partes codemandadas la eventual concurrencia de posible causa de moderación judicial de dicho importe indemnizatorio por la eventual concurrencia de culpa de la víctima -estacionamiento supuestamente irregular del vehículo en la vía pública- o de culpa o falta de terceros -supuesta contribución de tercero a la caída del árbol-, procederá fijar en la parte resolutiva de esta resolución en dicho importe total de 861,93 euros la indemnización resarcitoria de los daños y perjuicios materiales acreditados, más la cantidad que resulte de actualizar el importe señalado con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística desde la fecha de la reclamación administrativa de 17 de octubre de 2013 hasta el 17 de abril de 2014, fecha esta de la finalización del procedimiento administrativo por la desestimación administrativa presunta recurrida a los seis meses - artículo 143.3 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, de reiterada cita, en relación con el artículo 13.3 del Reglamento procedimental en la materia asimismo antes mencionado (Real Decreto 429/1993 )- y desde entonces y hasta su total liquidación al recurrente por aplicación del tipo porcentual del interés legal fijado en las correspondientes leyes presupuestarias estatales anuales para cada ejercicio presupuestario, conforme a lo previsto expresamente al respecto por el artículo 141.3 de la repetida Ley 30/1992 , LRJPAC, en la redacción dada a dicho precepto por la Ley 4/1999, de modificación de la anterior.

En definitiva, de acuerdo con todo lo anterior, procede estimar el recurso interpuesto y, a tenor de lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , en relación con el artículo 63.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, anular la actuación administrativa aquí recurrida por su disconformidad a derecho y, consiguientemente, de conformidad ahora para ello en el orden procesal con lo establecido por los artículos 31.2 y 71.1.b) del mismo texto rituario contencioso administrativo, para el reconocimiento e íntegro restablecimiento de la situación jurídica individualizada del recurrente procederá declarar la existencia de la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento demandado por los hechos y en los términos explicitados en esta resolución y reconocer el correlativo derecho del recurrente a que por el mismo se le indemnice con las sumas antes indicadas.

Y ello, a su vez, no sin antes constatar asimismo aquí, aun cuando ello no añada vicio de invalidez jurídica a la actuación administrativa recurrida, el incumplimiento legal observado en el caso por el ente público autonómico aquí demandado de su obligación legal de resolver de forma expresa la reclamación administrativa en su día formulada ante el mimo por persona interesada y legitimada al efecto - artículos 42 y 142.2 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, repetidamente citada, en relación con el artículo 13 del Reglamento de procedimientos asimismo antes referenciado (RD 429/1993 )-, bien para inadmitir bien para estimar o bien para desestimar dicha reclamación, al no generar dicho incumplimiento legal en sí mismo la responsabilidad indemnizatoria aquí pretendida por la parte demandante sino otro género distinto de eventuales responsabilidades para las autoridades o personal responsable de dicha injustificada actitud silente mantenida a lo largo de los años - artículo 42.7 de la Ley 30/1992 , LRJPAC-, responsabilidades estas que, sin embargo, por no ser propias de este lugar aquí en modo alguno se prejuzgan ni se pueden prejuzgar.

ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia o resolución del recurso o incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie eventual concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium- artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 de la LJCA -, al concernir dicha declaración a cuestión de naturaleza jurídico procesal, de acuerdo con el propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y la reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, por STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y STC 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril ).

Se recoge así el principio de vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en el presente caso iusta causa Iitigandi(' serias dudas de hecho o de derecho'), teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a dichos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 464/2014-2 interpuesto por Jesús Manuel , actuando bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa presunta a que se refieren los antecedentes de la misma, por resultar contraria a derecho y, en consecuencia, con anulación de la misma, DECLARAR la responsabilidad patrimonial administrativa reclamada del ayuntamiento demandado por los hechos y en los términos detallados en esta resolución y RECONOCER el derecho del actor a ser resarcido por la administración municipal codemandada por los daños materiales causados y reclamados por el importe de 861,93 euros, más la suma que resulte de actualizar dicho importe conforme al IPC y aplicar los intereses legales correspondientes con arreglo a lo especificado en el penúltimo fundamento jurídico de esta resolución, y con la correlativa condena a la administración municipal codemandada a pasar por las consecuencias y los efectos legales inherentes a las anteriores declaraciones y a hacer efectivos al recurrente los importes reconocidos, con la absolución de los copropietarios codemandados; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario alguno por razón de la cuantía del recurso, a tenor del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Comuníquese esta sentencia en el plazo de diez días al órgano que realizó la actividad objeto del recurso para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia, que se unirá por testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.-

El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.