Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

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30/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 176/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 560/2014 de 23 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 176/2016

Núm. Cendoj: 08019450012016100053

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2038

Núm. Roj: SJCA 2038:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento abreviado núm.: 560/2014-3

Parte actora: Felicidad

Representante parte actora: Procuradora Beatriz de Miquel Balmes

Parte demandada: CONSORCI DE L'AUDITORI I L'ORQUESTRA

Parte codemandada: ZURICH INSURANCE PLC

Representante partes codemandadas: Procuradora Eulàlia Castellanos Llauger

SENTENCIA Nº 176/2016

En la ciudad de Barcelona, a 23 de septiembre de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan condición de parte actora Felicidad , representada por procuradora Beatriz de Miquel Balmes y defendida por la letrada Mireia Bonaventura Caparrós, condición de parte demandada CONSORCI DE L'AUDITORI I L'ORQUESTRA, y condición de parte codemandada la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, estas dos últimas representadas por la procuradora Eulàlia Castellanos Llauger y defendidas por la letrada Carmen Blancher Aloy, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso por la parte recurrente ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 19 de diciembre de 2014 se le dio el trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y señalándose día y hora para la celebración del acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo ha hecho ésta en el acto del juicio plenario que tuvo lugar el pasado día 20 de los corrientes en la fecha señalada a tal efecto, habiendo comparecido al mismo tanto la parte recurrente como las partes codemandadas.

TERCERO.- La parte actora en el acto del juicio ratificó en su demanda contestando seguidamente a la misma la defensa letrada conjunta de las partes codemandadas en los términos que constan en autos. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han cumplido las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso reside en las pretensiones cruzadas por las partes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la desestimación presunta mediante silencio administrativo negativo del consorcio interadministrativo demandado de previa reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa formulada por la demandante ante dicho ente público mediante correo administrativo de fecha 6 de mayo de 2014 (documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 25 y ss. expdte. adtvo.), por los daños personales padecidos por aquélla con ocasión de la caída accidental sufrida por la misma el 10 de septiembre de 2013 en la Sala 4 del Auditori Nacional de Barcelona cuando con ocasión de un ensayo en el que tomaba parte tropezó y se cayó al golpearse la pierna derecha con un canto metálico dispuesto en el zócalo de la primera fila de los asientos de la gradería, causándole los daños personales que especifica en su demanda.

En su demanda rectora de autos, íntegramente ratificada por la misma en el acto del juicio plenario celebrado en las actuaciones, la parte recurrente solicita que se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa aquí recurrida, con declaración de la responsabilidad patrimonial reclamada por el importe total de 3.859,14 euros, más intereses legales, y petición asimismo de condena en costas procesales a la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte recurrente a que en la fecha indicada sufrió la demandante un golpe accidental en el lugar de anterior referencia por causa del defectuoso diseño de la instalación indicada al sobresalir indebidamente dicho canto metálico del zócalo de referencia, con grave peligro para los usuarios, lo que le causó los daños corporales por lesiones y secuelas que describe en su demanda por el importe total reclamado de 3.859,14 euros correspondiente a 55 días de baja impeditiva (3.203,20 euros), 1 punto de secuelas baremadas (596,31 euros) y factor de corrección.

En su posterior turno la representación procesal y defensa letrada conjunta de las partes codemandadas contestó a la demanda con oposición a la misma por apreciar inexistente la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de referencia y los daños alegados por la recurrente por la responsabilidad propia de la demandante en su caída accidental, atendidas la falta de riesgo de la instalación, que cumplía con todas las normas y códigos de accesibilidad y de edificación, al tiempo que provista de las correspondientes licencias, por lo que interesó sentencia íntegramente desestimatoria del recurso interpuesto, sin solicitar la condena en las costas procesales de la adversa.

SEGUNDO.- No habiéndose formulado por las partes litigantes en el proceso óbice de procedibilidad alguno para el conocimiento del fondo del asunto suscitado en el debate procesal de autos, procederá observar que para la más adecuada resolución de las pretensiones formalizadas en la litis se hará necesario centrar la atención de esta resolución, de entrada, en el vigente marco normativo regulador del sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual o aquiliana establecido por nuestro ordenamiento jurídico respecto a las administraciones públicas para, seguidamente, poder establecer la concurrencia en el caso particular de autos de los requisitos o los presupuestos exigidos por nuestro sistema normativo para dar lugar al efectivo nacimiento y declaración de la expresada responsabilidad patrimonial, siempre con atención particular a la concreta resultancia fáctica dimanante para el caso aquí enjuiciado de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y del resultado de las pruebas practicadas a instancias de las partes en el periodo probatorio del proceso.

En dicho sentido, deberá anotarse de entrada que a partir del principio constitucional de responsabilidad de todos los poderes públicos que la Constitución española garantiza por mandato expreso del artículo 9.3 del mismo texto constitucional, como elemento expresivo este de los valores superiores de su ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho cuya constitución proclama el artículo 1 º del mismo texto constitucional, el sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene hoy su expreso fundamento constitucional en el artículo 106.2 de la Constitución española bajo el siguiente tenor:

' 106. (.....) 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Siendo así que sobre la base constitucional anteriormente señalada, y en ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18 de la CE respecto al sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, atendido el carácter unitario -además del carácter objetivo y del carácter directo- que hoy define la configuración constitucional y legal de tal sistema de responsabilidad extracontractual administrativa, en particular respecto a las entidades que integran la Administración Local por remisión expresa al régimen general establecido para todas las administraciones públicas del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local -en adelante LBRL 7/1985- y en el mismo sentido del artículo 174 del vigente Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Catalunya , aprobado por Decreto Legislativo autonómico 2/2003, de 28 de abril -en adelante TRLMRLC 2/2003- (hoy bajo términos en lo esencial reproducidos para todas las administraciones públicas autonómica y locales catalanas, como no puede ser tampoco de otra manera atendida la distribución constitucional y estatutaria de competencias normativas en la materia, el Título VI de la Ley autonómica 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya)-, la ordenación legal de la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa extracontractual viene dispuesta por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC, y ya en un plano procedimental infraordenado a tal ley por el Reglamento de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, aprobado mediante el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

TERCERO.- De acuerdo con ello, y según así lo ha venido estableciendo reiterada y constante doctrina jurisprudencial sentada por los órganos judiciales de este orden jurisdiccional contencioso administrativo (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 3 de octubre de 2000 , 9 de noviembre de 2004, 9 de mayo de 2005 y 12 de diciembre de 2006), desde la introducción por vía legislativa en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad patrimonial administrativa aquiliana o extracontractual por los artículos 121 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y 40 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, son tres los requisitos o presupuestos básicos que deben concurrir siempre con carácter simultáneo en el caso particular para el nacimiento del derecho a indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial administrativa con cargo a la correspondiente administración pública:

1º La existencia y realidad de un daño, que para transformarse de simple daño o perjuicio en auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) la certeza o efectividad del daño, b) la individualización del mismo con relación a una persona o a un grupo de personas, y c) la evaluabilidad económica de dicho daño; así como, por ende, de un requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño o antijuridicidad objetiva, esto es, que el particular lesionado no tenga el deber jurídico de soportarlo (el daño).

2º Que la lesión antijurídica sea imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su más amplia acepción que abarca así en la posible determinación del título de imputación a la entera actuación administrativa producida ésta bajo cualquiera de las poliédricas formas de actividad administrativa hoy previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos o por disposiciones administrativas, sean éstos lícitos o ilícitos, así como por acción, omisión o inactividad administrativa (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 18 de octubre y 27 de noviembre de 1993 , 25 de enero de 1997 , 15 y 29 de junio de 2002 , y 20 de diciembre de 2004 ). Y

3º La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores -lesión en sentido técnico y título de imputación-, esto es, el necesario nexo relacional causal entre el funcionamiento del servicio público concernido por la reclamación y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuenciade aquél, sin que dicho nexo aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como falta o culpa de la propia víctima o del sujeto dañado, hechos o conducta de terceras personas o fuerza mayor (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 23 de febrero y 30 de septiembre de 1996 , 13 de febrero de 1999 , 19 y 21 de junio de 2001 , 1 de diciembre de 2003 y 26 de abril de 2004 ).

CUARTO.- A su vez, en relación a este tercer elemento -el nexo relacional causal-, que ha centrado en gran parte el debate procesal sostenido en autos entre las partes por relación a la antijuridicidad objetiva del daño reclamado -afirmada por la parte demandante y negada por las partes codemandadas-, y tratándose la relación causal de un concepto que, en efecto, se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general ( STS, Sala 3ª, de 28 de marzo de 2000 , de 22 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ), deberemos añadir aquí que frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva(entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 28 de enero de 1972 , de 20 de enero de 1984, de 1 de abril de 1997, de 22 de octubre, 9 de noviembre y 20 de diciembre de 2004 y 4 de febrero de 2005), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la administración en la producción del daño y que comporta por ello la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la propia víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial identificada con la compensación de culpas que, enfrentada a la selección entre el conjunto de circunstancias causantes del daño, ya no exige la exclusividad sino que admite que la relación de causalidad determinante de la responsabilidad patrimonial administrativa puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 8 de enero de 1967 , de 25 de enero de 1997, 21 de junio de 2001, 18 de julio de 2002, 5 de mayo y 14 de octubre de 2004), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público ( STS, Sala 3ª, de 18 de julio de 2002 y de 14 de octubre de 2004), y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima (entre otras, STS, Sala 3ª, de 31 de enero de 1984 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995) o un tercero ( STS, Sala 3ª, de 5/ de noviembre de 1974 y de 25 de enero de 1992), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas en el caso que el daño no se hubiera producido sin ellas ( STS, Sala 3ª, de 17 de abril de 2001 , 19 de noviembre de 2002, 10 de octubre de 2003, 3 de mayo y 8 de julio de 2004), supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe indemnizatorio entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( STS, Sala 3ª, de de 17 de marzo de 1982 , de 25 de enero y 26 de abril de 1997 , entre otras).

Asimismo, y siempre para los supuestos de concurso causal en la producción del daño, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración pública y que se manifiestan habitualmente como el efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, propiciándose con ello las múltiples teorías que tienen reflejo en la jurisprudencia y que, además, conviven entre ellas, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre otras, STS, Sala 3ª, de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984), con la denominada teoría de la causalidad adecuada o de la causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o la cadena de las circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, STS, Sala 3ª, de 30 de diciembre de 1982 , de 28 de octubre de 1998 o de 28 de noviembre de 1998), o con las teorías de la probabilidad estadística, de la pérdida de oportunidad, de los cursos causales no verificables y de la creación culposa de un riesgo.

QUINTO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al supuesto particular de autos, y a la vista de las concretas circunstancias del supuesto enjuiciado que resultan del examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y de las pruebas practicadas a propuesta de las partes en el acto del juicio oral celebrado en las presentes actuaciones, se alcanza la conclusión aquí que no ha resultado acreditada en autos por la parte demandante la concurrencia efectiva en este supuesto concreto de los requisitos exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial administrativa reclamada en los autos, en particular por referencia a la necesaria acreditación del nexo relacional causal siempre exigible entre los daños ocasionados y el funcionamiento del los servicios públicos concernidos por la reclamación, en los precisos y acotados términos que seguidamente se indicarán y que deberán llevar al dictado de un fallo desestimatorio de la reclamación patrimonial aquí deducida en la parte dispositiva de esta resolución, lo que se adelanta ya en este momento por razón de elemental cortesía con las partes litigantes.

En efecto, siendo así que le correspondía, sin duda, a la parte recurrente la cumplida prueba sobre tales extremos aquí esenciales, a tenor de las cuidadas reglas legales distributivas del onus probandihoy contenidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil -antes, artículo 1.214 Código Civil -, cuanto menos en forma indiciaria mínima para permitir la operatividad posterior de la denominada prueba de presunciones judiciales prevista por el artículo 386 de la LEC antes citada - esto es, de presunciones hominiso judiciales, que no legales-, no se trata en este caso de que no haya quedado ciertamente probada en el proceso la efectividad de la caída accidental sufrida por la recurrente el día 10 de septiembre de 2013 cuando ésta se encontraba participando en un ensayo en la Sala 4 del Auditori Nacional, que había frecuentado ya en alguna otra ocasión anterior, y al intentar acceder a la primera fila de asientos de la grada desplegada se cayó al golpearse la pierna izquierda con un canto metálico dispuesto en el zócalo de dicha primera fila.

Ello, no sólo aparece así coherente y persistentemente afirmado por la recurrente en las actuaciones ya desde el primer momento en su reclamación administrativa de 6 de mayo de 2014 (documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 25 y ss. expdte. adtvo.) y ante los servicios sanitarios de urgencias del centro hospitalario en el que se personara al día siguiente de la caída -Hospital General de Catalunya- (folios 2 y 36 expdte. adtvo.), sino que asimismo así lo corroboran plenamente en lo ahora esencial tanto las declaraciones escritas de otros participantes en el ensayo incorporadas al expediente administrativo de autos - Brigida , Emilia , Lorenza y Jesús Manuel - (folios 33 a 35 expdte. adtvo.) como las declaraciones orales prestadas personalmente por las dos primeras bajo inmediación judicial y con plenas garantías de contradicción procesal en el acto del juicio plenario celebrado en las presentes actuaciones, todos los cuales asistieron a las resultas de la caída y quienes, sin contradicción relevante alguna al respecto, coincidieron en la efectividad de la caída de la demandante en la fecha y lugar de autos.

Ni se trata tampoco en el presente supuesto de que no se hayan acreditado en las actuaciones por la parte recurrente, y aun sin prejuzgar ahora su calificación como efectivo concepto indemnizable en términos de responsabilidad patrimonial, la realidad del daño corporal padecido por la recurrente a consecuencia de dicha caída accidental por relación a la lesión diagnosticada por el correspondiente servicio de urgencias sanitarias del centro hospitalario en el que fue atendida tras acudir al mismo al día siguiente -Hospital General de Catalunya- como herida contusa tobillo izquierdo, al deducirse ello, coincidentemente, del conjunto de los informes médicos obrantes en las actuaciones (folios 2 y ss. y 36 y ss. expdte. adtvo.) y del informe médico de valoración de daños emitido en fecha 24 de marzo de 2016 por el doctor Santos , que se ratificara personalmente por su autor en práctica de prueba pericial en el acto del juicio celebrado en autos y que, como es sabido, se encuentra siempre sujeto a las reglas de la sana crítica en su valoración judicial ex artículo 348 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.- Por el contrario, el elemento decisivo que, efectivamente, se opondrá en el supuesto particular a la pretendida imputación de la responsabilidad administrativa resarcitoria aquí reclamada es la ausencia de prueba convincente en autos, siquiera indiciaria pero suficiente para poder extraer el hecho presumidode un hecho baseefectivamente acreditado en el proceso -prueba de indicios-, acreditativa de que la causa efectiva de la caída accidental sufrida por la demandante en la fecha y el lugar de autos obedeciese al supuesto mal estado o la deficiente instalación del repetido canto metálico del zócalo de la primera fila de asientos de la grada desplegable de la repetida sala de ensayos del citado auditorio alegado por la parte demandante como supuestamente determinante de la caída, sin que al efecto puedan prevalecer aquí las contradictorias e inespecíficas declaraciones testificales prestadas al respecto en el acto del juicio oral por las dos testigos propuestas por la parte actora - Brigida y Emilia -, cuyas declaraciones se encuentran imperativamente sujetas a las reglas de la sana crítica ex artículo 376 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, antes indicada, lo que por la inexistencia en este caso del necesario nexo, vínculo o relación de causalidad entre el lamentable daño personal sufrido por la recurrente y el funcionamiento del servicio público concernido por dicha reclamación excluirá la apreciación de dicha responsabilidad administrativa y, como se anticipó, impondrá la desestimación del recurso al no quedar acreditada en el proceso la efectiva concurrencia del único elemento posible para poder imputar sólidamente al ente administrativo demandado la responsabilidad patrimonial aquí perseguida por deficiente funcionamiento de los servicios públicos a su cargo.

En dicho sentido, y ausente asimismo por completo en estas actuaciones cualquier atisbo, ni siquiera indiciario, de que en fecha coetánea, anterior o posterior a la fecha del siniestro de autos se hubiera producido en la misma instalación pública cualquier otro incidente similar por razón de la misma causa o etiología, ni se ha practicado en los autos prueba alguna eficaz al respecto que acreditare la deficiencia o el peligro de la repetida instalación a propuesta de la parte recurrente, quien a ello estaba procesalmente obligada por las normas legales distributivas de la carga probatoria ex artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, ni ello se deriva tampoco de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, en particular de las imágenes y reportaje fotográfico de dichas instalaciones (folios 11 a 13 expdte. adtvo.; documento 1 ramo probatorio parte demandada).

Al tiempo que ha resultado asimismo acreditado en autos, incluso con inversión aquí del onus probandien atención al principio procesal de disponibilidad y de mayor facilidad probatoria para la parte demandada recogido ya hoy en el derecho procesal positivo actual por el apartado 7 del artículo 217 de la LEC antes citada -en línea con anterior doctrina jurisprudencial sentada al respecto para casos similares por la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, entre otras, mediante Sentencia núm. 831 de 18 de junio de 2003 -, que no puede obviar tampoco esta resolución que tal supuesto mal estado o deficiencia de la instalación quedó en su día abiertamente descartado en el informe de 20 de diciembre de 2013 del director del Departament de Recursos, Activitats i Concerts de dicho Auditori Nacional (folio 17 expdte. adtvo.), íntegramente ratificado con posterioridad por el nuevo informe de 16 de julio de 2014 del mismo departamento administrativo (folio 51 expdte. adtvo.), bajo expresión allí de que:

''(...) la senyora lesionada no va tenir un accident amb cap element, sinó va caure per unes escales de una sala de concerts que per la seva data d'obertura compleix amb la normativa actual d'edificació CTE i les indicacions del reglament d'espectacles, que te actualitzada la llicencia d'activitat, etc. Es per això que no existeix cap element que pugui ser un perill, a mes es una sala en que es realitzen habitualment concerts, sense que haver tingut cap incidència. Es per això que esta fora de lloc cap consideració sobre element de perill, o mala actuació de l'empresa de manteniment, que no pinta res en aquet tema. Es cert que per evitar alarma social, es va posar un tros de goma a la cantonada en que va trompejar, per poder desenvolupar amb calma el assaig, i que es va retirar a l'endemà',

Tal i com s'assenyalava en el correu electrònic de referència, la Sala 4 compleix amb la normativa d'edificació i ostenta la llicència d'activitats en ordre. No hi ha cap element que incompleixi la legalitat. Per tant, no hi ha relació causal entre l'estat de la sala i l'accident sofert per la senyora que va caure. L'Auditori acull més de 400 concerts durant tota la temporada i en tots els anys que l'equipament està obert al públic no s'ha produït cap tipus d'accident per causa de l'estat de manteniment de la sala. És per això que ens ratifiquem en l'informe emès en data 20 de desembre 2013, signant el present de conformitat. (...)'

SÉPTIMO.- De tal manera que, visto lo actuado y probado, en definitiva, y como se adelantara, no puede estimarse probado en el proceso el necesario nexo relacional causal entre los daños personales reclamados por la recurrente y el funcionamiento del servicio público a cargo de la entidad consorcial demandada concernido por dicha reclamación de responsabilidad patrimonial, sin que pueda razonablemente sostenerse que el actual sistema legal de responsabilidad patrimonial administrativa de carácter objetivo pueda llevar a concebir el servicio público como el centro de imputación automática de cualesquiera hechos que acaezcan en el área material de los mismos o a tener a las administraciones públicas prestadoras de éstos como aseguradoras universales de todos los riesgos que eventualmente se produzcan en sus instalaciones o soporte físico o infraestructural de sus respectivas competencias, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo de nuestro ordenamiento jurídico, según tiene reiteradamente establecido consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa (entre otras muchas, por STS, Sala 3ª, de 13-11-1997 , de 06-03-1998 , de 05-06-1998 , de 27-07-2002 y de 27-06- 2003; y STSJ de Cataluña de 06-09-2000 , nº 655/01, de 20 de junio , y 64/2007 , de 26 de enero).

Por lo que, en suma, se impondrá desestimar la demanda y, con ella, el recurso aquí interpuesto, a tenor de lo establecido en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Jurisdiccional , al no resultar disconforme a derecho la desestimación administrativa de la responsabilidad patrimonial reclamada aquí recurrida, sin que, por otra parte, el incumplimiento legal observado por el ente público demandado respecto a su obligación legal de resolver siempre de forma expresa las solicitudes, reclamaciones o recursos en su día formulados ante la misma por parte de persona interesada y legitimada - artículos 42 , 89 y 142.2 de la Ley 30/1992 , LRJPAC- pueda tampoco generar por sí mismo la responsabilidad indemnizatoria aquí pretendida sino otro género distinto de eventual responsabilidad para las autoridades o personal responsables de dicha injustificada actitud silente - ex artículo 42.7 de la repetida Ley 30/1992 , LRJPAC-, responsabilidades estas que, sin embargo, al no ser propias de este lugar aquí en modo alguno se prejuzgan ni se pueden tampoco prejuzgar.

ÚLTIMO.- Dicen los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia o resolución del recurso o incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie eventual concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium- artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración a cuestión de naturaleza jurídico procesal, de acuerdo con el propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y STC 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril ).

Se recoge así el principio de vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en el presente caso iusta causa Iitigandi(' serias dudas de hecho o de derecho'), teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a estos efectos que el supuesto era jurídicamente dudoso, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, y máxime a la vista de la incertidumbre relativa creada por el injustificado y persistente silencio administrativo mantenido por el ente público demandado frente reclamación administrativa deducida frente al mismo por persona legitimada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 560/2014-3 interpuesto por Felicidad , bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa presunta a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar ésta disconforme a derecho; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario alguno por razón de la cuantía del recurso, a tenor del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Comuníquese esta sentencia en el plazo máximo de diez días al órgano que realizó la actividad objeto del recurso para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia, que se unirá por testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.-

El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en

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