Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

Última revisión
08/05/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 176/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 141/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: MOZO AMO, JESUS

Nº de sentencia: 176/2019

Núm. Cendoj: 47186450042019100019

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:1275

Núm. Roj: SJCA 1275:2019

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00176/2019

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID

Teléfono:TFNO. 983231044.- Fax:FAX: 983457877

Equipo/usuario: MBB

N.I.G:47186 45 3 2019 0000635

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000141 /2019 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Luis Francisco

Abogado:JUAN ARIAS BARTOLOME

Procurador D./Dª:JUDITH VALLEJO ROMAN

Contra :AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID .

Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO

SENTENCIA Nº176/2019

En VALLADOLID, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº141/2019, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:

DEMANDANTE: DON Luis Francisco. Esta parte, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno, está representada en este procedimiento por la Procuradora de los Tribunales Doña Judith Vallejo Román y defendida por el Letrado en ejercicio Don Juan Arias Bartolomé.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID,que está representado y defendido por la Sra. Letrada adscrita a sus Servicios Jurídicos.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Decreto número 3996, de 7 de junio de 2019, dictado por el Señor Concejal Delegado del Área de Hacienda, Función Pública y Promoción Económica del Ayuntamiento de Valladolid.

Antecedentes

PRIMERO.-Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO.-Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.

Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.

Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.

TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado por PROCEDIMIENTO ABREVIADOhabiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada en 58.738,45 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,1 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.-El presente recurso, una vez ampliado el mismo, tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se acuerda desestimar la solicitud presentada por la parte demandante orientada a que se le abone determinada cantidad en concepto de complementos retributivos, de destino y específico, por el desempeño, a partir del mes de julio de 2014, de las funciones propias del puesto de Subdirector del Servicio (Jefe de la División Operativa de Intervención), que se encuentra vacante desde la fecha indicada a excepción de un espacio corto de tiempo transcurrido durante el año 2016.

Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, (1) se le reconozca la realización de las funciones del puesto de trabajo de Jefe de División Operativa de Intervención (Subdirector) en el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil con efectos desde el día 14 de julio de 2014 y también el derecho a percibir las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente se viene desempeñando; (2) que se condene al Ayuntamiento de Valladolid a estar y a pasar por dicha declaración y a que le abone la cantidad de 58.738,45 euros (según se especifica en el escrito de demanda), más sus intereses legales, y, mientras continúe la presente situación, se le sigan reconociendo y aplicando las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente viene desempeñando según resulte de las tablas salariales vigentes en cada momento; y (3) con condena en costas.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

1º La diferencia retributiva se reclama a la vez y de manera simultánea por cinco Jefes de Grupo resultando que el puesto de Subdirector del Servicio es único y, en definitiva, uno para todo el Servicio de Extinción de Incendios y Protección Civil.

2º Las funciones que el demandante indica que realiza como de 'gestión diaria' no figuran dentro de las que están asignadas al puesto de Subdirector sino que son funciones propias del puesto de Jefe de Grupo debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, el contenido de la resolución impugnada, que asume el informe hecho por el Jefe del Servicio y que da por reproducido a todos los efectos.

3º No todas las funciones del Subdirector son asumidas por los Jefes de Grupo, tal y como se indica en el informe del Jefe del Servicio ya mencionado, debiendo tenerse en cuenta, además, que la asunción de esas funciones solo se produce a nivel de Grupo y no de todo el Servicio.

4º En ningún momento ha existido nombramiento de algún tipo a efectos de que la parte demandante asumiera las funciones de Subdirector.

5º Hay que tener en cuenta, en lo que se refiere al importe de la cantidad reclamada, que se ha determinado atendiendo no solo las diferencias retributivas de los complementos de destino y específico sino también de las básicas, siendo evidente que ello es contrario a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública. En cualquier caso, la sentencia que cita la parte demandante, que ha sido dictada por el Tribunal Supremo el día 18 de enero de 2018, no ampara lo pretendido dado que no se han asumido funciones de otro puesto en 'su totalidad'.

6º El Decreto de 11 de marzo de 1992, por el que se reconoce la posibilidad de percibir una gratificación por realizar funciones de Sargento, no es aplicable al caso que se enjuicia ahora ni, por lo tanto, constituye un término adecuado de comparación debiendo tenerse en cuenta, además, que la gratificación retribuye servicios extraordinarios fuera de la jornada, hecho que aquí ni se produce ni se alega.

TERCERO.-La parte demandante, en defensa de lo pretendido por medio del presente recurso, utiliza la fundamentación jurídica que, de manera extractada, se va a exponer seguidamente.

Entiende, en primer lugar, que es un hecho suficientemente probado que realiza y sigue realizando, al estar vacante, desde el mes de julio del año 2014, el puesto de Subdirector del Servicio, las funciones propias de ese puesto. Esas funciones se llevan a cabo diariamente y, además, con carácter anual resultando que su ejercicio le ocupa, casi en su totalidad, el tiempo libre del que dispone imposibilitando realizar la preparación física diaria, que es esencial para el desempeño del puesto de trabajo del que es titular. Además de esas funciones, realiza otras relacionadas con los planes de emergencia y protección civil y con el acuerdo suscrito con la Diputación Provincial de Valladolid.

En segundo lugar cuantifica las retribuciones pretendidas, atendiendo a la diferencia existente entre las asignadas al puesto de trabajo del que es titular y las que tiene el puesto de trabajo de Subdirector, que, insiste en ello, desempeña en su integridad. Interesa destacar, en lo que ahora importa, que las diferencias retributivas en lo que se refiere a las retribuciones complementarias lo son por el complemento de destino y por el complemento específico.

En tercer ligar menciona la resolución del Ayuntamiento de Valladolid fechada el día 11 de marzo de 1992 por la que, en ejecución y cumplimiento de la sentencia de la Sala de Valladolid de 18 de julio de 1991, se abona una gratificación por servicios extraordinarios a determinado personal del Servicio de Extinción de Incendios.

Por último hace referencia a lo que resulta de aplicar el principio de igualdad en el ámbito de la función pública, más concretamente en lo que se refiere a la percepción de retribuciones, según el cual a igual trabajo corresponde una retribución idéntica citando, en apoyo de esta tesis, la sentencia del Tribunal Supremo fechada el día 18 de enero de 2018 y la sentencia del TSJ de La Rioja de 26 de septiembre de 2013 (Rec.208/2012).

CUARTO.-La resolución impugnada, como se ha dicho, desestima lo solicitado por la parte demandante orientado, según consta en el escrito registrado el día 21 de mayo de 2018, a que se le reconozcan las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente viene desempeñando, es decir al de Subdirector del Servicio, resultando que esas retribuciones complementarias lo son por el complemento de destino y por el complemento específico. La referida resolución se apoya en el informe emitido por el Director del Servicio el día 28 de septiembre de 2018 del que se puede deducir, en lo que ahora importa, lo siguiente:

1º El demandante, como Jefe de Grupo, no asume todas las funciones propias del puesto de Subdirector del Servicio sino solamente algunas, que son las que se detallan en el referido informe, haciéndolo, además, no de manera habitual salvo las referidas a la atención o gestión de la sala de operaciones, al impulso e implantación de los programas aprobados para el Servicio y cursados por la Dirección y a la participación en la formación del Servicio llamando la atención sobre el hecho de que esta función es propia del Jefe de Grupo.

2º Las funciones que asume el demandante como Jefe de Grupo a consecuencia de estar vacante el puesto de Subdirector se realizan siempre a nivel de Grupo y no de toda la División Operativa de Intervención (D.O.I) teniendo en cuenta que esa División Operativa comprende varios Grupos Operativos, cada uno de ellos con su Jefe de Grupo y su estructura de mando interno.

3º Que el desempeño de las funciones a las que se ha hecho referencia ha coincido con el desempeño de las funciones propias de Jefe de Grupo haciéndolo, además, solamente cuando el Jefe de Grupo está en turno de trabajo y en el horario de mañana, que es el que tiene asignado el titular del puesto de Subdirector.

El Jefe del Servicio autor del informe indicado ha declarado en la prueba practicada en este procedimiento sin que de su declaración, valorada conforme a las reglas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pueda deducirse nada diferente de lo reflejado en el informe mencionado aunque ha insistido en que el Jefe de Grupo no asume las funciones propias del puesto de Subdirector sino que, mientras está vacante ese puesto, la responsabilidad de las funciones que tiene asignadas es asumida por el Jefe del Servicio por ser el superior jerárquico sin que esa asunción excluya las funciones operativas respecto a la intervención en incendios de cierta importancia. En este supuesto, el Jefe del Servicio atiende las cuestiones que le plantea el Jefe del Grupo que está interviniendo, da respuesta a las mismas y, si es necesario, se presenta en el lugar del siniestro. Las funciones del puesto de Subdirector que, a su juicio, asumen los Jefes de Grupo se encuentran entre un 5 y un 10 por 100 desempeñándolas siempre dentro del Grupo y en horario de trabajo.

En este procedimiento también han declarado como testigos dos Jefes de Grupo, uno de ellos ya jubilado y reclamante en las mismas condiciones en las que lo hace el demandante, y el otro nombrado recientemente como titular del puesto resultando que éste último ha elaborado una memoria, dentro del procedimiento selectivo llevado a cabo, que ha obtenido la máxima calificación del tribunal. La declaración de estos testigos se ha orientado a tratar de acreditar las funciones que realizan propias del puesto de Subdirector pudiendo deducirse, atendiendo a lo que resulta de aplicar las reglas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para valorar la prueba practicada, que esas funciones no son todas y, además, se proyectan sobre el Grupo concreto.

La parte demandante pretende, y así se deduce del contenido del escrito de demanda y del suplico del mismo, que se le reconozca la realización de las funciones del puesto de trabajo de Subdirector del Servicio y que se le reconozca al derecho a percibir las retribuciones complementarias asignadas a ese puesto insistiendo en que es el que efectivamente se viene desempeñando. Lo alegado por la parte demandante en defensa de la pretensión indicada no puede tener favorable acogida por lo que procede, y así se acuerda por medio de esta sentencia, su desestimación íntegra dado que el demandante no realiza las funciones del puesto de Subdirector del Servicio ni tiene derecho a percibir las retribuciones complementarias asignadas a ese puesto de trabajo. Así resulta de las consideraciones que se van a hacer seguidamente.

En primer lugar hay que mencionar lo dispuesto en las Leyes de Presupuestos del Estadoaplicables para cada año que, a partir del 2013, vienen señalando lo siguiente:

'L as retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación delartículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991'.

La norma que se acaba de mencionar permite entender que el funcionario debe percibir los complementos de destino y específico asignados al puesto de trabajo que desempeña como consecuencia de lo que resulta de aplicar los correspondientes sistemas de provisión de puestos de trabajo sin que el desempeño de tareas concretas de otro puesto de trabajo diferente posibilite la percepción de un complemento de destino y de un complemento específico diferentes de los ya dichos, más concretamente los asignados al puesto de trabajo que tiene atribuidas esas tareas puntuales. Esa norma no impide, sin embargo, que las tareas concretas desempeñadas por el funcionario y que se correspondan con las asignadas a otro puesto de trabajo distinto del que desempeña según resulta de los sistemas de provisión aplicables se retribuyan de otra manera diferente de la indicada, es decir del complemento de destino y del complemento específico, debiendo tenerse en cuenta, en este apartado, las distintas posibilidades que ofrece la regulación de las retribuciones del personal funcionario al servicio de la Administración Local a las que luego se hará referencia.

En segundo lugar hay que hacer mención a la posición de la jurisprudenciarespecto a la aplicación de la norma citada, que, en lo esencial, viene considerando que es posible, sin que se vulnere la misma, la percepción de un complemento de destino y de un complemento específico diferentes de los que tiene asignado el puesto de trabajo que desempeña el funcionario cuando el desempeño de esas tareas supone el ejercicio total y material de las tareas de otro puesto de trabajo, normalmente mejor retribuido. En este apartado puede citarse la sentencia que se menciona en el escrito de demanda, es decir la número 52/2018, de 18 de enero, y también la más reciente del mismo Tribunal Supremo fechada el día 12 de noviembre de 2019 (Rec. Casa. 3377/2017) en la que se puede leer, en lo que ahora importa, lo siguiente:

' TERCERO.- La jurisprudencia de la Sala

Debemos, por tanto, recordar ahora lo que declaramos en las citadas sentencias, concretamente en la última de ellas, Sentencia de 16 de julio de 2019 (recurso de casación nº 798/2017 ), cuando señalamos que "(...) en esa sentencia n.º 52/2018 , respondimos a la cuestión planteada en estos términos:

'Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.

Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

Dice así:

'Artículo 24. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo'.

Es significativo que diga 'entre otros, a los siguientes factores' cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración'.

Por esa razón, en la última de las sentencias dictadas hasta ahora sobre esta cuestión, la n.º 605/2019 , hemos dicho que

'ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo'."

Se ha resaltado en negrita el párrafo que permite deducir lo dicho al comienzo de esta segunda consideración debiendo señalarse que la jurisprudencia indicada no permite, al contrario de lo que entiende la parte demandante, acoger lo alegado en defensa de lo pretendido por medio del presente recurso dado que no concurre el presupuesto de hecho que lo posibilita, que no es otro que la realización de la totalidad de las funciones o tareas de otro puesto de trabajo, el de Subdirector del Servicio. La prueba practicada en este procedimiento no desvirtúa el contenido del informe emitido por el Jefe del Servicio al que ya se ha hecho referencia pudiendo deducirse, sin ningún lugar a dudas, que el demandante, como Jefe de Grupo, no asume las funciones propias del puesto de Subdirector del Servicio en el periodo durante el que este puesto está vacante. No las asume porque: (1) hay funciones propias de ese puesto que no son desempeñadas por el demandante en cuanto que éste solamente desempeña algunas de esas funciones; (2) porque no todas las funciones que realiza el demandante propias del puesto del Subdirector del Servicio se desempeñan de manera permanente; (3) porque las funciones que desempeña el demandante, ya sean temporales o permanentes, se proyectan únicamente respecto al Equipo del que es Jefe no respecto a otros Equipos diferentes; y (4) porque el desempeño de esas funciones se hace a mayores de la realización de las funciones propias del puesto de Jefe de Grupo. La memoria presentada para acceder al puesto de Jefe de Grupo no permite llegar a una conclusión diferente dado que carece de trascendencia fuera del procedimiento selectivo utilizado.

En tercer lugar hay que indicar que la aplicación del principio de igualdadtampoco posibilita una respuesta positiva respecto de lo alegado y pretendido por la parte demandante. Ello es así porque: (1) no concurre, como ya se ha dicho, el supuesto fáctico que utiliza la jurisprudencia para aplicar dicho principio de igualdad, que no es otro que el desempeño de la totalidad de las tareas de otro puesto de trabajo; (2) el demandante no tiene una situación diferente de la que se aplica al resto de los Jefes de Grupo de manera que todos ellos, según resulta de la prueba practicada, realizan algunas, no todas, tareas del puesto de Subdirector del Servicio mientras éste se encuentra vacante y ninguno de ellos percibe los complementos que pretende la parte demandante; y (3) la desigualdad tampoco se produce respecto al personal que realiza funciones de Sargento o incluso de Jefe de Grupo atendiendo a lo dispuesto en la resolución de 11 de marzo de 1992. Ese personal percibe una retribución por el desempeño puntual de esas tareas resultando que esa retribución no es la pretendida por la parte demandante, es decir el complemento específico y el complemento de destino, sino otra diferente, concretamente una gratificación, debiendo tenerse en cuenta que esa gratificación se percibe por asumir las funciones del puesto superior cuando está ausente su titular o el puesto está vacante, hecho que no concurre en el demandante que, como se ha dicho y hay que insistir en ello, no sustituye al titular del puesto de Subdirector del Servicio ni, por lo tanto, tampoco ejerce la totalidad de las funciones de ese puesto de trabajo por estar vacante el mismo.

Por último hay que indicar que lo pretendido por la parte demandante tampoco puede ampararse en lo que resulta de aplicar el sistema retributivo del personal al servicio de la Administración Local. El Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, regula el sistema retributivo de los funcionarios de la Administración Local debiendo relacionarse esa regulación con lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público. Del contenido de las normas citadas se puede deducir: (1) que los complementos de destino y específico son objetivos en cuanto que están destinados a retribuir las condiciones concretas de cada puesto de trabajo estando, por lo tanto, al margen de las condiciones del funcionario que desempeña el puesto; y (2) que hay complementos, concretamente el de productividad, que están orientados a retribuir el especial rendimiento, interés y actividad extraordinaria con la que el funcionario desempeña su trabajo resultando que la aplicación de este complemento debe hacerse atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto citado. La normativa mencionada no ampara que el demandante, siendo titular del puesto de Jefe de Grupo y desempeñando las funciones de este puesto de trabajo, perciba un complemento de destino y un complemento específico propios de otro puesto de trabajo que no desempeña dado que solamente realiza algunas tareas de ese otro puesto de trabajo. La realización de esas tareas concretas puede retribuirse aplicando otro complemento retributivo de los previstos en la normativa citada aunque por medio de esta sentencia no puede hacerse ningún pronunciamiento al respecto por impedirlo el artículo 33,1 de la LJCA dado que los pronunciamientos que se hagan deben ser acordes con lo pretendido por la parte demandante, que, como se ha dicho, se orienta a que se le reconozca la realización de 'las funciones', no de 'funciones', del puesto de trabajo de Subdirector del Servicio y a que se le abonen las retribuciones complementarias propias del 'puesto de trabajo' indicado debiendo insistirse en que las retribuciones 'propias' del puesto de trabajo, en lo que se refiere a las complementarias, solamente comprenden los complementos de destino y específico.

QUINTO.-No procede imponer las costas de este procedimiento a ninguna de las partes intervinientes en el mismo al haberse suscitado dudas razonables de hecho y de derecho que posibilitan una decisión en ese sentido.

Fallo

Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ACUERDA DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTElo pretendido por la parte demandante por medio del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia. Sin condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria 0049, sucursal 92, Cuenta nº 0005001274/5109/000094014119, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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