Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
04/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1765/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 632/2007 de 04 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 1765/2007

Núm. Cendoj: 28079330052007101802


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00298/2010

S E N T E N C I A NÚM. 298/2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

--------------------------------------------------------- =

Rollo de Apelación núm. 298/10 =

Autos núm. 204/09 =

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Plasencia =

================================== =

En la Ciudad de Cáceres a catorce de julio de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 204/09, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Plasencia, siendo parte apelante/impugnada, la demandada, LA MAZUELA, S.L. representada en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Becedas y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela y defendido por el Letrado Sr. Maillo Lucio; y como parte apelada/impugnante, la demandante PLACONSA, S.A. representada en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, Teresa y en esta alzada por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano y defendida por la Letrado Sr. García Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Plasencia, en los autos de Juicio Ordinario núm. 204/09 , con fecha 8 de marzo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Placonsa S.A. frente a La Mazuela S.L., y en su virtud:

1.- Declaro que, en relación a las fincas registrales 47.861, 47.862, 47.863, 47.864, 47.865 y 47.866 del Registro de la Propiedad de Plasencia, correspondientes a la calle Luis Vélez de Guevara, núms.. 48, 46, 44, 42, 40 y 38, propiedad de la demandada, ésta ha ocupado e invadido parte de los terrenos de la finca de la actora en la forma señalada por el Perito Sr. Justiniano , y condeno a la demandada a que realice cuantos actos y obras sean necesarios para demoler la parte de dichas viviendas que se encuentran ocupando los terrenos de propiedad de la actora según el informe de dicho perito ( en la parte que afecta a las vivienda señaladas ), devolviendo a la actora la posesión de las parte del inmueble ocupada, cesando por la demandada de cualquier acto de posesión sobre la misma.

2.- Declaro que la tubería o conducción de agua o saneamiento a que hace referencia el informe del Sr. Justiniano se halla instalada en terrenos de propiedad de la actora, y condeno a la demandada a realizar las actuaciones y obras necesarias para su completa retirada de los terrenos de la actora, devolviendo a ésta la posesión de la parte del inmueble de su propieda en que se halla instalada dicha tubería.

3.- Se declara que la finca de la actora no se encuentra gravada por servidumbre de luces y vistas en cuanto a la terraza y planta de sótano de las viviendas.

4.- No procede efectuar declaración de no servidumbre en relación a las ventanas o huevos de las plantas baja y primera, ni condenar a su cierre, absolviendo a la demandada de las peticiones efectuadas en su contra en relación a esta cuestión.

No se establece condena en costas. Cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso y de impugnación de los pronunciamientos desfavorables de la sentencia de instancia, por la representación del apelado, se tuvo por formalizado en tiempo y forma y de conformidad con lo preceptuado en el artº. 461,4 de la L.E.C ., se dio traslado del escrito de impugnación al apelante principal para que en el plazo de diez días manifestara lo que tuviera por conveniente.

SEXTO.- Presentado escrito de oposición a mencionada impugnación, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, y denegada la celebración de vista solicitada por ambas partes, por considerar este Tribunal innecesaria su celebración, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 13 de julio de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 8 de Marzo de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 204/2.009, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda interpuesta por Placonsa, S.A. contra La Mazuela, S.L., se declara que, en relación a las fincas registrales 47.861, 47.862, 47.863, 47.864, 47.865 y 47.866 del Registro de la Propiedad de Plasencia, correspondientes a la Calle Luís Vélez de Guevara, números 48, 46, 44, 42, 40 y 38, propiedad de la demandada, ésta ha ocupado e invadido parte de los terrenos de la finca de la actora en la forma señalada por el Perito, Don. Justiniano , y se condena a la demandada a que realice cuantos actos y obras sean necesarios para demoler la parte de dichas viviendas que se encuentran ocupando los terrenos de propiedad de la actora según el Informe de dicho Perito (en la parte que afecta a las viviendas señaladas), devolviendo a la actora la posesión de la parte del inmueble ocupada, cesando por la demandada cualquier acto de posesión sobre la misma; se declara que la tubería o conducción de agua o saneamiento a que hace referencia el Informe del Sr. Justiniano se halla instalada en terrenos de propiedad de la actora, y se condena a la demandada a que realice las actuaciones y obras necesarias para su completa retirada de los terrenos de la actora, devolviendo a ésta la posesión de la parte del inmueble de su propiedad en que se halla instalada la tubería; se declara que la finca de la actora no se encuentra gravada por servidumbre de luces y vistas en cuanto a la terraza y planta sótano de las viviendas, y se acuerda que no procede declaración de inexistencia de servidumbre en relación a las ventanas o huecos de las plantas baja y primera, ni condenar a su cierre, absolviendo a la demandada de las peticiones efectuadas en su contra en relación a esta cuestión; sin imposición de las costas a ninguna de las partes, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, se alza la parte apelante -demandada, La Mazuela, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la interpretación de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 20 de Noviembre de 2.006 , y, por tanto, errónea inaplicación de la doctrina de la Accesión Invertida, sin que su estimación suponga la violación del Principio de Congruencia de la Sentencia; en segundo lugar, el cumplimiento en este caso de todos y cada uno de los requisitos exigidos para que opere la Accesión Invertida como excepción a la acción reivindicatoria; en tercer lugar, que la acción reivindicatoria ejercitada no se ajustaba a las exigencias de la buena fe, con infracción del artículo 7 del Código Civil y aplicación indebida en la Sentencia apelada del artículo 363 del Código Civil ; en cuarto lugar, la aplicación de la doctrina de la Accesión Invertida a las servidumbres de desagüe y a la de luces y vistas, y, finalmente, la existencia de mala fe por parte de la actora en el ejercicio de las acciones negatorias de servidumbres de luces y vistas y de desagüe, con infracción del artículo 7 del Código Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Placonsa, S.A.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación, y, al mismo tiempo, ha impugnado la Sentencia recurrida para el caso de que se estimara el Recurso de Apelación, solicitando, entonces, la estimación de la petición subsidiaria de la Demanda. Finalmente, la parte apelante se ha opuesto a la Impugnación deducida por la parte apelada interesando la estimación de su Recurso de Apelación.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la interpretación de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 20 de Noviembre de 2.006 , y, por tanto, la errónea inaplicación de la doctrina de la Accesión Invertida, sin que su estimación suponga la violación del Principio de Congruencia de la Sentencia. Atendiendo al planteamiento del motivo, conviene significar que -a juicio de esta Sala- no abriga género de duda alguno el hecho de que, en la pretensión ejercitada en la Demanda, concurren todos los requisitos que definen la acción reivindicatoria respecto de la ocupación parcial de la finca propiedad de la demandante como consecuencia de la construcción de viviendas unifamiliares en la finca colindante propiedad de la entidad demandada, desde el momento en que -como con acierto se ha motivado en la Sentencia recurrida- no ha quedado en modo alguno acreditada la existencia de un acuerdo entre los promotores del desarrollo urbanístico de la Unidad de Ejecución, La Mazuela, S.L. y Pronorba, S.A. (primitiva propietaria de la finca hoy propiedad de la sociedad demandante, Placonsa, S.A.), en la ejecución del Proyecto de Urbanización en función de la existencia de unos desajustes detectados entre el planeamiento y la realidad física del terreno, por lo que la ocupación realmente existente de la finca propiedad de la demandante, en los términos que se reflejan en el Informe Pericial emitido por el Arquitecto D. Justiniano (documento señalado con el número 17 de los acompañados a la Demanda) -correctamente valorado en la Sentencia recurrida-, dicha ocupación -decimos- no aparece en absoluto justificada.

Sin embargo -y en rigor-, lo que la parte demandada apelante reprocha a la Sentencia recurrida no es tanto la realidad de la ocupación de parte de la finca propiedad de la demandante, sino el que no se haya acogido la figura de la Accesión Invertida al objeto de evitar la demolición de la construcción extralimitada, es decir, como motivo de oposición a la acción reivindicatoria; motivo de oposición que no es una mera excepción a la acción reivindicatoria ejercitada en la Demanda sino un modo de adquirir el dominio del suelo invadido si concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos, y que el Juzgado de instancia no ha examinado porque -según su criterio- la Sentencia habría incurrido en Incongruencia; posicionamiento jurídico que -ya puede adelantarse- admite y comparte esta Sala, en una decisión que no infringe ni vulnera la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Noviembre de 2.006 , citada, además, en el Fundamento de Derecho Segundo de la propia Sentencia recurrida.

Respecto de la Congruencia de las Resoluciones Judiciales, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo-, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero- y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido (Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el "thema decidendi". Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o "ex silentio", que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia "extra petitum", que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia (Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto-, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero-, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo-, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto-, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo-, y 124/2.000, de 16 de Mayo - Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, "extra petitum" y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- la Sentencia de instancia habría incurrido en Incongruencia si hubiera examinado y acogido la Accesión Invertida como modo de adquisición por el constructor de la superficie ocupada porque esta cuestión no ha sido sometida a efectiva contradicción en este Proceso, desde el momento en que no fue alegada en debida forma. Adviértase que los términos del debate litigioso se conforman con las alegaciones, fácticas y jurídicas, incorporadas en la Demanda y en la Contestación a la Demanda (y, en su caso, en la Reconvención); y, así, en la Demanda se omitió cualquier referencia o consideración a la Accesión Invertida, y, si bien es cierto que la parte demandada, en su Escrito de Contestación a la Demanda, aludió a la Accesión Invertida, lo hizo "a efectos polémicos" o -expresado de otra manera- como mera hipótesis, hasta el extremo de que, en el Suplico del expresado Escrito Expositivo, la parte demandada solicitó, sin más, la desestimación íntegra de la Demanda y la absolución de todos y cada uno de los pedimentos que se formularon contra la misma. De este modo, si no se ha suscitado un auténtico debate contradictorio sobre la viabilidad de la Accesión Invertida, no puede el Tribunal examinar esta pretensión so riesgo de incurrir en Incongruencia "extra petitum".

En este sentido y, sobre la Accesión Invertida, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de Febrero de 2.008 ha declarado que el artículo 361 del Código Civil no otorga derecho al dominus soli para reclamar ningún daño originado por la construcción de buena fe por tercero en su terreno, únicamente la opción que contiene, seguramente por creer que ello es suficiente para la defensa de su propiedad; sólo en el supuesto en que opere la accesión invertida, que supone una invasión parcial del terreno ajeno por la construcción y de buena fe, obliga al que construyó no sólo al pago del valor del terreno ocupado sino también a la indemnización reparadora de los daños y perjuicios, comprensivos del menoscabo patrimonial que representa la porción ocupada sobre el resto de la finca a causa de la segregación producida, por imperativo del artículo 1.902 Código Civil (Sentencias de fechas 29 de Julio de 1.994 y de 12 de Diciembre de 1.995 ). En Sentencia de fecha 16 de Octubre de 2.006 , el Alto Tribunal indicó que, como señaló la Sentencia de esa Sala de 23 de Julio de 1.991 , se rechaza "la rígida aplicación de la materia relativa a las construcciones en suelo ajeno con materiales propios y de buena fe, acogiendo la denominada accesión invertida y constituyendo un cuerpo de doctrina que arranca de la Sentencia de 31 de Mayo de 1.949 y continúa con las de 16 de Marzo de 1.959, 2 de Julio de 1.960, 17 de Junio de 1.961, 26 de Febrero y 17 de Junio de 1.971, 23 de Octubre de 1.973, 10 de Diciembre de 1.980, 15 de Junio y 30 de Noviembre de 1.981, y de 1 y 29 de Junio de 1.984, siendo el invariable supuesto de aplicación de esta doctrina el identificable a través de los tres siguientes rasgos: que la construcción o edificación invada terreno aledaño, que esa inmisión se efectúe de buena fe, siendo indispensable que el propietario que sufra la invasión no se haya opuesto a su ejecución oportunamente, y que con la edificación resulten un todo indivisible el terreno ocupado y lo edificado sobre él, por el valor desproporcionadamente superior de lo construido en contraste con el terreno ocupado o invadido".

Pues bien, en el presente Proceso no ha sido objeto del debido debate contradictorio la concurrencia de los requisitos propios y jurisprudencialmente exigibles de la Accesión Invertida y, específicamente, cuál hubiera de ser el importe del precio de la superficie ocupada y la indemnización por la ocupación parcial de la finca propiedad de la sociedad demandante; en segundo lugar, si existió o no buena fe en la ejecución de las edificaciones ocupando parcialmente la finca colindante, y, finalmente, si existe un todo indivisible en lo edificado sobre la superficie ocupada, requisito -este último- de singular importancia porque el retranqueo de las edificaciones hasta liberar la superficie ocupada no ofrece ninguna dificultad en términos económicos, constructivos y arquitectónicos y no afecta, además, a la habitabilidad de las viviendas unifamiliares; luego, incluso podría ser más que dudosa la concurrencia de los expresados requisitos, y más improcedente sería que se afirmara que tal requisito -o cualesquiera otros- no concurren cuando los mismos no han sido objeto de la debida alegación y prueba en este Proceso, y, además, tales cuestiones (ni siquiera la determinación del importe del precio de la superficie ocupada y de la indemnización) pueden deferirse para ejecución de Sentencia (menos omitirse en este Proceso para que se discuta en otro) porque ello vulneraría abiertamente el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Consiguientemente, el primero de los motivos del Recurso no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.

TERCERO.- La desestimación del primero de los motivos del Recurso aboca indefectiblemente al mismo pronunciamiento respecto del segundo de los invocados, el cual incide sobre el cumplimiento, en este caso, de todos y cada uno de los requisitos exigidos para que opere la Accesión Invertida como excepción a la acción reivindicatoria; y ello en la medida en que, si no puede examinarse la Accesión Invertida para respetar la Congruencia de la Sentencia, no cabe duda de que no cabe decisión alguna sobre si concurren o no todos los requisitos que conforman la Accesión Invertida, sin perjuicio de reiterar, en esta sede, que las partes contendientes en este Juicio discrepan abiertamente sobre la existencia de los requisitos comprensivos de la buena fe en el constructor, de la cuantía del precio de la superficie ocupada y de la indemnización y sobre la existencia de un todo indivisible en lo edificado sobre la superficie ocupada, alegándose sendas tesis contrapuestas, que, en principio, podrían aparecer, ambas, como verosímiles.

CUARTO.- En el tercero de los motivos del Recurso, la parte demandada apelante alega que la acción reivindicatoria ejercitada no se ajustaba a las exigencias de la buena fe, con infracción del artículo 7 del Código Civil y aplicación indebida en la Sentencia apelada del artículo 363 del Código Civil. El motivo no resulta admisible por tres razones: en primer término, porque - como ya se ha señalado- la realidad de la ocupación parcial de la finca propiedad de la demandante aparece como un hecho incuestionable y carente de justificación, de manera tal que la concurrencia de todos los requisitos propios de la acción reivindicatoria se ofrecen de manera patente; en segundo lugar, porque los argumentos que esgrime la parte apelante para sostener la existencia de mala fe en la actuación de la parte demandante carecen de solidez sustantiva cuando se está defendiendo legítimamente un derecho subjetivo, de modo que el ejercicio del derecho siempre debe ser admisible respetando la libertad de su titular que puede hacerlo valer en cualquier tiempo en tanto no haya prescrito la acción que pretenda ejercitarse, y finalmente, porque no puede alegarse la aplicación indebida del artículo 363 del Código Civil cuando este precepto ni siquiera ha llegado a citarse en la Sentencia recurrida como fundamento de la decisión adoptada, que descansa -se insiste- en la evitación de que la Resolución Judicial pudiera incurrir en el vicio de Incongruencia.

QUINTO.- El cuarto motivo del Recurso acusa el que no se hubiera aplicado la doctrina de la Accesión Invertida a las servidumbres de desagüe y a la de luces y vistas. El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores en función de un doble razonamiento; por lado, porque se conforma como un hecho absolutamente nuevo, que no fue alegado en el momento procesal oportuno de la primera instancia (es decir, en el Escrito de Contestación a la Demanda), que no fue objeto de debate y contradicción entre las partes, que no fue resuelto en la Sentencia recurrida y que, por tanto, resulta de imposible examen en esta segunda instancia. Y, por otro, porque la propia parte demandada, en el burofax remitido por la misma a la demandante con fecha 22 de Julio de 2.008 (folio 380 de las actuaciones), viene a admitir -en relación con los huecos cuyo cierre se ha acordado en la Resolución recurrida y con la tubería o conducción cuya retirada asimismo ha sido acordada- la oportunidad legal tanto de la clausura de dichos huecos, como de la retirada del colector de saneamiento, luego la parte demandada pudo haber realizado las correspondientes correcciones constructivas sin necesidad de que hubiera de llegarse a acuerdo alguno o de buscar cualquier otra solución consensuada, ni, en consecuencia, que hubiera de exigirse judicialmente la reposición de lo edificado.

SEXTO.- En orden al último de los motivos del Recurso (relativo a la existencia de mala fe por parte de la actora en el ejercicio de las acciones negatorias de servidumbres de luces y vistas y de desagüe, con infracción del artículo 7 del Código Civil ), poco más puede añadir este Tribunal a las consideraciones ya expuestas en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de esta Resolución, si no es para reiterar que la Sala no aprecia actuación alguna de la parte actora contraria a la buena fe ni con abuso de derecho cuando las acciones ejercitadas en la Demanda se han deducido al amparo de un derecho subjetivo que le asiste y cuando la acción no se encuentra perjudicada por prescripción y, por tanto, resulta perfectamente ejercitable.

SEPTIMO.- La parte actora apelada ha impugnado la Sentencia recurrida para el caso de que se estimara el Recurso de Apelación, solicitando, entonces, la estimación de la petición subsidiaria del Suplico de la Demanda. La Impugnación de la Sentencia recurrida no resulta admisible con fundamento en los siguientes motivos: en primer término, porque el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil concibe la Impugnación de la Sentencia de manera pura, es decir, no condicional, ni subordinada, ni subsidiaria ni "ad cautelam" de cualquier decisión que pudiera adoptarse en relación con el Recurso de Apelación; y, de hecho, a la Impugnación, se le conferido el traslado que contempla el apartado 4 del referido precepto, que ha sido evacuado en tiempo y forma por la parte apelante; en segundo lugar, porque la Impugnación de la Sentencia solo es posible en lo que resulte desfavorable a la parte apelada (artículo 461.1 inciso final de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de tal manera que la parte actora únicamente podría impugnar la Sentencia en relación con los pronunciamientos de la Demanda que fueron desestimados en la expresada Resolución, lo que, sin embargo, no se hecho, y, finalmente, porque, conforme al propio planteamiento de la Impugnación, carecería de objeto el examen de la misma dado que el Recurso de Apelación ha sido íntegramente desestimado.

OCTAVO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación, tanto del Recurso de Apelación interpuesto, como de la Impugnación deducida frente a la Sentencia recurrida, y, en su consecuencia, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

NOVENO.- Desestimándose, tanto el Recurso de Apelación interpuesto, como la Impugnación deducida frente a la Sentencia recurrida, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas del Recurso y la parte apelada impugnante las de la Impugnación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando, tanto el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de LA MAZUELA, S.L., como la Impugnación deducida por la representación procesal de PLACONSA, S.A., contra la Sentencia 23/2.010, de ocho de Marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 204/2.009, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas del Recurso y a la parte apelada impugnante de las de la Impugnación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.

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