Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 177/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 772/2011 de 26 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 177/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100166
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintiséis de febrero de dos mil quince.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 177
En el recurso de apelación número 772/2011, interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA contra la sentencia nº 41/11, de 19 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 904/2009 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada D. Eliseo ; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 904/2009, deducido por D. Eliseo frente a la resolución de 26 de junio de 2009 de la Directora General de Gestión del Medio Natural, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquél contra la resolución del Director Territorial de Alicante de la Conselleria de Territorio y Vivienda de 30 de noviembre de 2005, que acordó la segregación de 50 hectáreas correspondientes al enclavado A del monte público ' DIRECCION000 ' por no haber continuidad de los terrenos del coto de caza matrícula NUM000 cuyo titular era el citado D. Eliseo , quedando el acotado, en consecuencia, con una superficie total de 287 hectáreas.
En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 19 de enero de 2011 sentencia nº 41/11 , estimándolo y anulando el acto administrativo impugnado, sin hacer expresa imposición de costas procesales.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso por la Generalitat Valenciana, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la de instancia.
TERCERO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al apelado, que presentó escrito de oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia confirmatoria de la recurrida.
CUARTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día veinticuatro de febrero de dos mil quince.
QUINTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo de instancia razonando el Juzgador, de un lado, que frente a los informes técnicos de la Administración había que dar valor probatorio preferente al informe pericial aportado por la parte actora, el cual había sido ratificado por su autor a presencia judicial, a diferencia de lo acontecido con aquellos informes, que no habían quedado sometidos a contradicción de las partes sobre las razones que habían llevado a los técnicos administrativos a afirmar la pérdida de continuidad de los terrenos del coto NUM000 , hecho éste en el que se basaba la resolución impugnada.
Y de otro lado, la sentencia recurrida afirmaba que la resolución de la Directora General de Gestión del Medio Natural de 26 de junio de 2009 carecía de motivación, porque desestimaba el recurso de alzada interpuesto por D. Eliseo contra la resolución del Director Territorial de Alicante de 30 de noviembre de 2005 fundándose en el informe del Servicio Territorial de 2 de febrero de 2006, sin incorporar su contenido el texto de esa resolución.
Finalmente la sentencia, tomando en consideración tanto el precitado dictamen pericial del actor como la prueba documental aportada por éste, concluía que había quedado demostrado que las parcelas que formaban el coto en cuestión no habían perdido la continuidad de superficie entre ellas.
SEGUNDO.-La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, estima que procede la confirmación del pronunciamiento del Juzgado anulatorio del acto administrativo impugnado en el proceso, si bien no por los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada sino por los que más adelante se expondrán.
En primer lugar, por lo que se refiere a la ausencia de motivación de la resolución de 26 de junio de 2009 que se aprecia por la sentencia de instancia, cabe señalar que, aunque dicha resolución basa su decisión desestimatoria del recurso de alzada en el informe del Servicio Territorial de Alicante de 2 de febrero de 2006, sin incorporar a su texto el contenido de este informe - art. 89.5 de la Ley 30/1992 -, ello no constituye un vicio invalidante de dicha resolución, pues lo cierto es que a pesar de ello la motivación que contiene permite, por remisión al expresado informe obrante en el expediente administrativo, conocer tanto al interesado como al órgano jurisdiccional los criterios jurídicos y elementos de hecho en los que sustenta la Administración la decisión adoptada, de manera que mediante esa remisión in aliunde se cumple sobradamente el requisito de motivación del acto administrativo.
En efecto, la motivación por remisión o motivación in aluinde satisface plenamente las exigencias del derecho de defensa siempre que, como sucede en el caso de autos, queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión administrativa. Y es que, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, la indefensión que puede originar la anulación del acto es únicamente la que haya producido la indefensión material y efectiva del afectado por la decisión administrativa - art. 63.2 de la Ley 30/1992 -, de manera que la mera invocación de defectos sin trascendencia real y material no puede provocar dicha anulación por el órgano judicial. La indefensión, en suma, ha de ser real y efectiva, esto es, para que exista indefensión determinante de la anulación del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado a resultas de la actuación administrativa de aducir en el proceso en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes (con excepción de los recursos contencioso-administrativos en los que se revise un acto dictado en un procedimiento administrativo sancionador, por serles de aplicación a los procedimientos sancionadores las garantías consagradas en el art. 24.2 CE ), conclusión que se ve corroborada en el orden práctico, pues ningún sentido tendría el cumplimiento del trámite omitido si una vez celebrado no se produjeran modificaciones reales en el expediente resuelto, lo que obliga, por tanto, a que se alegue, en términos razonables, qué hipotéticos efectos favorables para el recurrente se habrían producido de no haber tenido lugar el vicio objetado.
Por añadidura, aunque en el caso de autos se entendiera, como así hace el Juzgado, que la resolución de la Directora General de Gestión del Medio Natural de 26 de junio de 2009 dictada en la alzada adolece de falta de motivación, quedaría en todo caso incólume la fundamentación jurídica del acto administrativo originario, cuya suficiencia no había sido puesta en cuestión por el demandante.
TERCERO.-En segundo lugar cabe señalar, frente a lo razonado por la sentencia apelada, que los informes técnicos de los órganos de la Administración incorporados al expediente administrativo no necesitan ser ratificados a presencia judicial para poder gozar de valor probatorio en el recurso contencioso-administrativo, pues el expediente administrativo, una vez remitido por la Administración, se incorpora necesariamente al proceso, por lo que su unión a autos no precisa solicitarse ni siquiera como prueba documental, todo ello sin perjuicio del derecho de la parte a quien pudieren perjudicar tales informes de solicitar el interrogatorio de su autor de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
CUARTO.-Sentado lo anterior, y pasando este Tribunal a efectuar una valoración con arreglo al criterio de la sana crítica - art. 348 de la LEC - tanto de los aludidos informes técnicos obrantes en el expediente (no valorados por el Juzgador a quo, por el motivo ya transcrito) como del dictamen pericial aportado al proceso por el recurrente, elaborado por el perito D. Secundino , ingeniero técnico forestal, considera la Sala que ha de otorgarse a este dictamen de parte, frente a aquellos informes, mayor relevancia probatoria sobre los hechos controvertidos, según se pasa seguidamente a fundamentar.
Constan en el expediente administrativo dos informes técnicos de la Conselleria de Territorio y Vivienda, uno emitido en fecha 1 de septiembre de 2004 por el Jefe del Servicio de Caza y Pesca -documento nº 2 del expediente- y otro en fecha 22 de noviembre de 2005 por el ingeniero técnico forestal -documento nº 6-. En el primero se justifica la pérdida de continuidad del coto NUM000 en que 50 hectáreas del mismo, según figuraba en el plano que con ese informe se adjuntaba, habían quedado enclavadas dentro de la Zona de Caza Controlada (ZCC) declarada por resolución de 20 de julio de 1987 de la Dirección General de la Producción Agraria. En el segundo informe, al que asimismo se adjuntaba un plano, se señalaba por su autor, dando respuesta a las alegaciones formuladas por D. Eliseo oponiéndose a la propuesta de segregación del coto, que los planos catastrales aportados por éste, concretamente los relativos a la parcela NUM001 , no se correspondían ni con la inscripción registral del monte ' DIRECCION000 ' ni con sus mojones, los cuales se encontraban físicamente en el terreno desde 1924 sin haber variado, por lo que la citada parcela NUM001 se metía dentro de los terrenos del monte.
De otro lado, en el aludido dictamen pericial confeccionado a instancia del recurrente por el ingeniero técnico forestal D. Secundino se razona por su autor, a la vista de las parcelas que constituyen el coto NUM000 y del examen de la cartografía catastral y de las referencias SIGPAC, que las parcelas que forman ese coto, denominado ' DIRECCION001 ', en ningún momento han perdido la continuidad entre ellas.
Pues bien, mediante el contenido del referido dictamen pericial, claro y preciso, considera la Sala que ha quedado debidamente desvirtuada la presunción de veracidad de que gozan los expresados informes emitidos por los técnicos de la Administración autonómica. La Generalitat Valenciana, en su escrito de interposición del recurso de apelación, no rebate el contenido de aquel dictamen, sino que únicamente objeta que carece de relevancia el dato puesto de manifiesto por su autor acerca de que el plano adjunto al informe del técnico forestal de 22 de noviembre de 2005 unido al expediente como documento nº 6 no se encuentre firmado. Sin embargo, no es sólo ese dato, a criterio de la Sala, el que resta valor probatorio al mencionado plano y, por tanto, al referido informe del técnico forestal basado en dicho plano, sino que a ello ha de añadirse que en ese propio informe se alude al plano como una 'fotocopia parcial' de otro, de que se desconoce todo dato porque nada se indica al efecto.
Además, cabe tomar en consideración el siguiente dato que invalida las conclusiones del informe del Jefe del Servicio de Caza y Pesca de 1 de septiembre de 2004: en la resolución de 20 de julio de 1987 de la Dirección General de la Producción Agraria, que declara terreno sometido al régimen cinegético de caza controlada el monte público ' DIRECCION000 ' -DOGV nº 644, de 11 de agosto de 1987-, se reseña como uno de los límites norte de la ZCC el coto privado NUM000 , lo que entra en abierta contradicción con la afirmación que efectúa el autor del informe relativa a que 50 hectáreas de ese coto se encuentran enclavadas dentro de la mencionada ZCC.
En suma, a resultas de todo lo fundamentado considera la Sala que ha de confirmarse las conclusiones a que llega el Juzgador de instancia en torno a que el recurrente había justificado que las parcelas que formaban el coto no habían perdido la continuidad -
art. 15 de la Ley 1/1970, de Caza , y art. 24.1 de la
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
QUINTO.-En virtud de lo establecido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, al haberse desestimado el recurso de apelación basándose la Sala en una fundamentación jurídica distinta a la contenida en la sentencia apelada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación,
Fallo
1.- Desestimar el recurso de apelación número número 772/2011, interpuesto por la Generalitat Valenciana contra la sentencia nº 41/11, de 19 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 904/2009 seguido ante ese Juzgado.
2.- No hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

