Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
30/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 177/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 542/2014 de 23 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 177/2016

Núm. Cendoj: 08019450012016100054

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2039

Núm. Roj: SJCA 2039:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento abreviado núm.: 542/2014-1

Parte actora: Inocencio

Representante parte actora: Letrado Carlos Hernández Hernández

Parte demandada: AJUNTAMENT DE SANT BOI DE LLOBREGAT

Representante parte demandada: Letrada Mª Rosa Cemeli Plensa

SENTENCIA Nº 177/2016

En la ciudad de Barcelona, a 23 de septiembre de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia, en los que ostentan condición de parte actora Inocencio , representado y defendido por el letrado Carlos Hernández Hernández, sustituido en el acto del juicio oral por el letrado Artur Fuente Martínez y de parte demandada el AJUNTAMENT DE SANT BOI DE LLOBREGAT, representado y defendido por la letrada Mª Rosa Cemeli Plensa, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 9 de diciembre de 2014 se le dio trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, ordenándose reclamar expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para la celebración del acto del juicio oral, tras la oportuna reconversión procedimental acordada por diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2015 del procedimiento ordinario inicialmente incoado al procedimiento abreviado correspondiente atendida la cuantía del presente recurso

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo ha hecho ésta en el acto del juicio plenario que ha tenido lugar, finalmente, en la última fecha señalada al efecto el pasado día 20 de los corrientes, tras la suspensión de inicial señalamiento de fecha posterior por la causa que consta en las actuaciones, habiendo comparecido al mismo las partes demandante y demandada.

TERCERO.- La parte actora en el acto del juicio ratificó su demanda contestando seguidamente a la misma la parte demandada en términos que constan en las actuaciones. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución de 10 de febrero de 2014 de la teniente de alcalde del Área de Servicios Generales del ayuntamiento demandado, notificada al recurrente el 26 de febrero siguiente (documento 1 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 35 y ss. expdte. adtvo.), desestimatoria del recurso administrativo de reposición interpuesto en fecha 23 de enero de 2014 por el demandante (folios 23 y ss. expdte. adtvo.) contra anterior Resolución de 23 de diciembre de 2013 del mismo órgano municipal, notificado al recurrente el 17 de enero siguiente (folios 18 y ss. expdte. adtvo.), por la que se denegara la devolución solicitada por el recurrente en fecha 12 de diciembre de 2013 del importe de los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) correspondientes a la finca de su titularidad, sita en Pl. DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , de la localidad de Sant Boi de Llobregat (Barcelona), referencia catastral NUM002 , de ejercicios anteriores al 2013 al no corresponder efecto retroactivo a la modificación catastral subyacente (folios 17 y ss. expdte. adtvo.).

En su demanda rectora de autos, íntegramente ratificada por su representación procesal letrada en el acto del juicio oral celebrado en las presentes actuaciones, la parte recurrente solicita que se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación tributaria impugnada por supuesta disconformidad a derecho de la misma, con reconocimiento del derecho del recurrente a la devolución al mismo del importe liquidado por los conceptos de la demanda en la suma de 5.461,23 euros, más intereses legales de demora, peticionando asimismo la condena en las costas procesales de la parte demandada. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición pormenorizada por su parte de los antecedentes fácticos y tributarios que estimara de mayor relevancia para la adecuada resolución del recurso, alude la parte demandante a la supuesta disconformidad a derecho de la denegación de la devolución combatida por cumplirse en el caso todos los presupuestos necesarios para la efectividad del reintegro instado en su día por el sujeto tributario recurrente conforme a la legislación tributaria y jurisprudencia que invoca en su demanda.

En su turno posterior, contestó a la demanda la representación procesal letrada de la parte demandada con oposición a la misma y solicitud de sentencia inadmisoria o, en su caso, desestimatoria del recurso aquí interpuesto, sin interesar la condena en costas de la adversa, por entender, asimismo tras exposición de los antecedentes de mayor interés para la resolución de la litis, en primer término, inadmisible el recurso por la extemporaneidad del mismo a la vista de las respectivas fechas de notificación del último acto impugnado y de interposición del presente recurso jurisdiccional, con la invocación al respecto de los artículos 46.1 y 69.e) de la Ley Jurisdiccional , al tiempo que, ya con carácter subsidiario y respecto al fondo del asunto, por entender plenamente conformes a derecho los actos recurridos al no corresponder efecto retroactivo a la modificación catastral conforme a la legislación tributaria y catastral y la jurisprudencia que asimismo invoca en su demanda y, por ende, por prescripción parcial del derecho a devolución de ingresos indebidos de los periodos temporales reclamados en autos.

SEGUNDO.- Como quiera que por la parte demandada, con carácter preliminar a su posterior oposición respecto al fondo del asunto controvertido en el debate procesal, se opusiera motivo de inadmisión del recurso tasado como causa de inadmisibilidad del recurso por los artículos 51.1.d ) y 69.e) de la Ley Jurisdiccional -por referencia, a la supuesta extemporaneidad del recurso por caducidad del plazo legal máximo para la válida interposición del mismo-, cuya resolución definitiva quedara pospuesta por este juzgador al momento posterior del dictado de esta sentencia, una vez ya oídas al respecto ambas partes litigantes en el mismo acto del juicio plenario celebrado en autos, procederá atender seguidamente al examen de dicho óbice procesal, toda vez que ello resulta obligado por obvias razones procesales al tratarse de cuestión de orden público procesal o previo pronunciamiento que en el caso de ser acogida por esta resolución determinaría la obligada declaración de inadmisibilidad de la acción impugnatoria ejercitada, dejando así imprejuzgado el fondo de la controversia judicial al resultar ello ocioso por irrelevante o, mejor, intrascendente para la resolución final del recurso.

Al respecto, deberá anotarse de entrada que, ciertamente, aunque por la disposición legal expresa ya para esta fase procesal de dictado de la sentencia de lo establecido por el artículo 69.e), que no por el artículo 51.1.d), en relación con las prescripciones en el orden procesal del artículo 46.1, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , se impondría la declaración jurisdiccional de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto fuera del plazo legal máximo establecido al efecto, como sería el caso del recurso presentado una vez transcurrido con exceso el plazo legal de dos meses a contar de fecha a fecha desde la notificación o de la publicación del acto administrativo expreso impugnado - artículo 5.1 del Código Civil , por remisión al mismo hoy del artículo 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, en los casos de la impugnación jurisdiccional de actos administrativos expresos Lo que, en efecto, así resulta en el caso presente al haber sido notificada la última resolución municipal traída aquí a revisión de fecha 10 de marzo de 2014 y desestimatoria del recurso de reposición con fecha 26 de febrero de 2014, al tiempo que el presente recurso tuvo entrada en el Decanato de estos juzgados el día 9 de diciembre de 2014.

Sin embargo, visto lo actuado y probado, se impondrá descartar aquí la eventual concurrencia de dicho motivo inadmisorio del recurso por razón de la efectiva suspensión del correspondiente plazo legal bimensual de caducidad previsto para la valida interposición del recurso contencioso administrativo contra actos expresos por el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional hasta recaer resolución definitiva en vía administrativa reconociendo o denegando el derecho a la asistencia jurídica gratuita - artículo 16.2, primer párrafo, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita -, ya que en el caso particular aquí enjuiciado se comprueba que, ciertamente, y aun pese a la muy llamativa demora administrativa observada en la resolución definitiva de la correspondiente petición actora, la solicitud del beneficio de justicia gratuita deducida por el recurrente en fecha 3 de marzo de 2014 -esto es, con anterioridad al transcurso efectivo del repetido plazo legal de dos meses desde la notificación administrativa de la actuación administrativa-, no fue definitivamente denegada en la sede administrativa sino por acuerdo de la Comissió d'Assistència Jurídica Gratuïta de Barcelona de 22 de septiembre de 2014, notificada al recurrente el 22 de octubre siguiente (documentos 2 a 4 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora).

Lo que, en definitiva, obligará a rechazar en la parte dispositiva de esta resolución el motivo inadmisorio del recurso aducido en su contestación a la demanda por la parte demandada con carácter principal por no concurrir en estos autos la caducidad del plazo máximo de interposición del recurso alegada por la misma, con fundamento en los artículos 68.1 y 69.e) de la Ley Jurisdiccional , por las razones expresadas.

TERCERO.- Sentado lo anterior, y por relación ya sin mayor demora con el fondo del asunto suscitado en el presente proceso, que quedara finalmente constreñido a la procedencia de la devolución al propietario recurrente de los importes anteriores al ejercicio 2013 liquidados por éste en concepto de cuotas correspondientes a la finca urbana de su titularidad antes ya indicada del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) -tributo local obligatorio de gestión compartida sujeto al marco jurídico regulador dispuesto por el Capítulo II, Subsección 2ª de la Sección 3ª, del Título II del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (artículos 60 y ss.), en adelante TRLHL 2/2004 -, resultará preciso anotar de entrada que, ciertamente, dicho tributo es uno de los denominados tributos de gestión compartida entre administración general del estado y entidades que integran la administración local -gestión censal y tributaria, respectivamente- .

En dicho sentido, como es conocido, una ya reiterada y consolidada jurisprudencia sentada al respecto por los órganos de este especializado orden jurisdiccional -entre muchas otras, Sentencia firme núm. 790/2008, de 14 de julio, dictada por la Sala Contenciosa Administrativa (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su rollo de apelación núm. 34/2008, en relación con otro impuesto local obligatorio asimismo de gestión compartida -IAE-, pero en términos en lo esencial asimismo aplicables al supuesto del IBI, tal como así se recoge en la Sentencia núm. 79/2008, de 24 de enero, de la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictada en recurso de apelación núm. 99/2007 , íntegramente confirmatoria en apelación de Sentencia núm. 295/2007, de 3 de julio, dictada por este Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia en procedimiento ordinario núm. 119/2006-5, y seguida con posterioridad, entre otras muchas más, por la Sentencia de la misma Sección, Sala y Tribunal núm. 217/2008, de 27 de febrero -, ha venido a observar que:

'SEGUNDO: Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con la distinción entre 'gestión censal' y 'gestión tributaria' del Impuesto sobre Actividades Económicas, entre otras, en sentencias núms. 481/2005, de 5 de mayo , 591/2006, de 2 de junio , 768/2006, de 13 de julio , 463/2007, de 30 de abril , y 1025/2007, de 16 de octubre , entre las más recientes. Las referidas resoluciones se remiten a la Sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de septiembre de 2001 , dictada en recurso de casación en interés de la ley, la cual contiene una detallada y explícita descripción de cada una de las competencias, municipales y estatales, acerca de la controvertida gestión compartida del IAE, y destaca que una de las notas esenciales y distintivas de la peculiar naturaleza del IAE es la de que se trata de un impuesto de gestión compartida entre el Estado y los Ayuntamientos en razón a una forzada y artificiosa diferenciación entre las llamadas 'gestión censal' y 'gestión tributaria', estando conformada la primera por las actuaciones de la Administración del Estado (o de otros organismos, por delegación) tendentes a la determinación y formación de la Matrícula del Impuesto, base de la posterior gestión tributaria, y la segunda por las actuaciones de los Ayuntamientos que integran la gestión stricto sensu, la liquidación, la inspección y la recaudación del tributo. En consideración a lo expuesto, esta Sala y Sección viene sosteniendo que la vía económico administrativa será la procedente para impugnar, con carácter general, los actos de gestión censal, incluidos los dictados en virtud de delegación, que supongan la determinación de los datos censales y de los elementos determinantes de la liquidación y de la sanción, en su caso, conforme a la normativa reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, que nos ocupa; mientras que la vía impugnatoria de los concretos actos de liquidación y sanción derivados de los primeros corresponderá al ente local, en vía de reposición, a la que seguirá la jurisdiccional contencioso administrativa. Así se desprende de lo dispuesto por el art. 92.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción introducida por la Ley 50/1998, (.....) En la actualidad, art. 91 de Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. (.....) TERCERO: En consecuencia, el ámbito del concreto recurso deducido frente a la liquidación y sanción tributarias deberá ceñirse a las cuestiones que incidan única y exclusivamente en aspectos relativos a la gestión tributaria y culpabilidad del supuesto infractor, en su caso, con abstracción de las relativas a la gestión censal, que son objeto de distinto procedimiento y deben quedar fuera del enjuiciamiento que ahora nos ocupa, como resulta de la normativa y doctrina que han quedado expuestas; de tal forma que no cabe entender que nos hallemos ante la presencia de una cuestión prejudicial, con la lógica consecuencia de que no procederá la suspensión del procedimiento acordada en el auto apelado. Sin perjuicio de añadir que la resolución que finalmente se adopte en relación con la impugnación del acto censal afectará sin duda alguna a la liquidación practicada y sanción impuesta, caso de prosperar la pretensión de la recurrente sobre la procedencia de variación en la matrícula del impuesto. (.....)'. [ STSJ de Cataluña núm. 790/2008, de 14 de julio ]

CUARTO.- De tal manera que, por ello, el enjuiciamiento en esta sede impugnatoria tan sólo resultará posible en relación con los motivos impugnatorios de la demanda que resulten propios de los actos de gestión tributaria municipal para la liquidación del impuesto de referencia y, en su caso, para la imposición de eventuales sanciones tributarias correspondientes a dichas actuaciones administrativas, pero no la de los distintos actos censales propios de la gestión censal del impuesto local por parte de la Administración General del Estado, ya que ello requiere el previo agotamiento al efecto de la vía económica administrativa previa mediante la interposición de la reclamación de tal naturaleza ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, remitiéndose entonces la revisión jurisdiccional posterior del acto resolutorio que ponga fin a dicha vía económico administrativa a la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Nacional y no a estos juzgados provinciales, por razón de la distribución legal de la competencia objetiva o material entre los órganos de esta jurisdicción establecida por el ordenamiento procesal. Lo anterior, efectivamente, de acuerdo con la consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa anteriormente citada, en los términos apuntados, entre otras, por la Sentencia núm. 456/2001, de 18 de mayo, de la Sala Contenciosa Administrativa (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , bajo siguiente tenor literal:

'Tercera: La sentencia de instancia viene a reproducir un criterio constante de esta Sala y Sección en multitud de sentencias y en estricta aplicación de lo previsto en los artículos 92.4 de la Ley de Haciendas Locales y 15 del Real Decreto 24311995. Solo cabe añadir que las letras A) y 0) del artículo 14.2 de la misma Ley de Haciendas Locales contempla explícitamente estos casos en que el recurso de reposición es previo a la reclamación económico-administrativa, de la que necesariamente ha de resolver el Tribunal Económico-Administrativo Regional, lo cual, sea dicho a mayor abundamiento, determina la competencia de esta Sala (y no del Juzgado unipersonal) para conocer de las impugnaciones relativas a cualesquiera actos de gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas, ya sean dictados por la Administración del Estado o por los entes locales en virtud de delegación de la misma. E, igualmente, de las impugnaciones contra los actos dictados por los entes delegados para la inspección del mismo impuesto que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos del impuesto. (.....) La disquisición que se pretende entre aspecto relativo a la gestión censal y la invocada falta de competencia de la inspección es por completo inaceptable, dados los explícitos términos del ya citado artículo 92.4 de la Ley de Haciendas Locales : cualquiera que sean los motivos por los que se impugne el acto dictado en virtud de la delegación efectuada por la Administración Tributaria del Estado en materia de inspección y siempre que' tal acto, como es el caso, suponga inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos del impuesto, ha de impugnarse ante él, órgano económico- administrativo, y tal impugnación excluye el recurso contencioso-administrativo contra la liquidación, que ha de desestimarse si únicamente se basa en aspectos de la gestión censal o en la propia actuación inspectora (incluyendo, desde luego, la propia competencia de la inspección que actúa por delegación). (.....)'

Criterio jurisprudencial seguido, a su vez, por la misma Sección, Sala y Tribunal, entre otras muchas más, por sus STSJ de Catalunya de 5 de julio de 2002 y de 5 de mayo de 2005 -con reiteración en la misma de su anterior doctrina sentada a partir de la distinción entre gestión censal y gestión tributaria recogida por la STS, Sala 3ª, de 25 de septiembre de 2001 antes citada por referencia jurisprudencial-, así como por las STSJ de Catalunya, Sala Contenciosa Administrativa, de 13 de julio de 2006 y de 27 de febrero de 2008 .

QUINTO.- Ello, en relación con las precisas competencias ejecutivas atribuidas a los ayuntamientos en el orden de la gestión tributaria del impuesto por el artículo 77 del TRLHL 2/2004 de anterior referencia (antes , artículo 78 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales ) y ello en relación también con las competencias reconocidas al Estado para la formación y mantenimiento del catastro inmobiliario, entre ellas las funciones atinentes a valoración catastral, de acuerdo con lo previsto legalmente al respecto por el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo [' Artículo 4. Competencias. La formación y el mantenimiento del Catastro Inmobiliario, así como la difusión de la información catastral, es de competencia exclusiva del Estado. Estas funciones, que comprenden, entre otras, la valoración, la inspección y la elaboración y gestión de la cartografía catastral, se ejercerán por la Dirección General del Catastro, directamente o a través de las distintas fórmulas de colaboración que se establezcan con las diferentes Administraciones, entidades y corporaciones públicas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la superior función de coordinación de valores y la de aprobación de las ponencias de valores se ejercerán en todo caso por la Dirección General del Catastro'].

Siendo así que, atendido el diseño normativo del impuesto local de referencia, en ningún modo puede entrar este juzgador provincial con ocasión de la impugnación de un acto liquidatorio o, más ampliamente, de gestión tributaria de dicho impuesto local en lo relativo a la gestión censal o catastral del mismo, que corresponde a la Gerencia Regional del Catastro,, referida a la elaboración y la aprobación de las correspondientes ponencias de valores, así como a la fijación, revisión, modificación y actualización de los valores catastrales que, constituyendo el resultado de un complejo proceso, suponen el punto de partida de la gestión tributaria municipal en el caso del Impuesto de Bienes Inmuebles -artículo 65 del TRLHL 2/2004-, lo que veda que se puedan esgrimir eficazmente motivos de gestión catastral cuando, como es el caso, lo que se impugna en el proceso son actos de gestión tributaria.

SEXTO.- A partir de lo anterior, importará ahora destacar aquí que, ciertamente, y en relación al devengo y periodo impositivo del tributo local aquí concernido (IBI), los efectos no retroactivos de las modificaciones catastrales sobre el devengo de las cuotas del mismo vienen establecidos por el artículo 75.3 del TRLHL 2/2004 antes ya mencionado en los siguientes términos:

'Artículo 75. Devengo y período impositivo.

(...) 3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración ocomunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. (...)' -subrayado nuestro-

Lo que, efectivamente, nos conduce aquí derechamente a las previsiones legales al respecto del artículo 18.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario 2004 asimismo anteriormente ya referenciado (Real Decreto Legislativo 1/2004), que dispone lo siguiente:

'Artículo 18. Procedimientos de subsanación de discrepancias

1. El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará por acuerdo delórgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.6, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes. La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones (...).'-subrayado nuevamente nuestro-

SÉPTIMO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al caso aquí enjuiciado, y tras el examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y valoración de las pruebas practicadas a instancias de las partes en el acto del juicio plenario celebrado en las presentes actuaciones, se impondrá concluir que no podrán prosperar los motivos impugnatorios del presente recurso, toda vez que se constata en las actuaciones que la modificación catastral subyacente en las actuaciones sobre la que el actor funda su pretendido derecho a la devolución de las cuotas del IBI, o sus excesos, de los ejercicios anteriores al del año 2013 viene constituida por el Acuerdo de 25 de junio de 2013 de Alteración de la Descripción Catastral de la finca de su titularidad (folios 11 y ss. expdte. adtvo.), que es propiamente el acto de gestión catastral que en su momento pusiera fin al correspondiente procedimiento de subsanación de discrepancias previsto por el citado artículo 18.1 del TRLCI 1/2004.

Por lo que, datada la correspondiente alteración de la descripción registral el 25 de junio de 2013 y resultando incontrovertido que el devengo del impuesto local aquí concernido se produce el 1 de enero de cada año -artículo 75.1 del TRLHL 2/2004-, resulta manifiesto que los efectos tributarios del nuevo valor catastral se proyectaron sobre el padrón del IBI correspondiente al posterior ejercicio 2014, sin producir el efecto retroactivo pretendido en la demanda, aun sin perjuicio tampoco de que -en beneficio del obligado tributario y recurrente- el artículo 13.2 de la correspondiente Ordenanza Fiscal núm. 1 del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ayuntamiento demandado aplicable a dicho ejercicio 2013 (folios 39 y ss. expdte. adtvo.), y con el objetivo de facilitar el procedimiento de recaudación salvaguardando los intereses de los contribuyentes, contemplara la posibilidad de dotar ya de efectos a la resolución estimatoria de la Gerencia del Catastro Inmobiliario que comportara una disminución de la base liquidable del impuesto y que fuera dictada en periodo impositivo diferente desde el ejercicio siguiente al de aquél durante el que se iniciara el correspondiente procedimiento de subsanación de discrepancias.

Lo que así fuera efectivamente practicado en el supuesto particular de autos dada la fecha de 24 de julio de 2012 en la que, incontrovertidamente, se promoviera por el propietario recurrente la rectificación del valor catastral de la finca subyacente ante la administración estatal -Gerencia Regional del Catastro de Catalunya-.

Por lo que, en suma, y no resultando legalmente procedentes los mayores efectos retroactivos de dicha alteración catastral pretendidos en la demanda por las razones ya vistas, decaídos los motivos del recurso resultará obligada su desestimación, a tenor de las previsiones al respecto en el orden procesal de los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al no resultar contraria a derecho la actuación tributaria recurrida en los extremos controvertidos en el recurso.

ÚLTIMO.- Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de pretensiones cada parte litigante abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que concurriendo mala fe o temeridad el órgano judicial, razonándolo debidamente, acuerde su eventual imposición a una sola de ellas, sin que obste a ello, en su caso, la eventual falta de solicitud expresa de condena en costas procesales por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento es siempre imperativo para el fallo, sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 de la LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al tenor del dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la reiterada jurisprudencia tanto contenciosa administrativa como constitucional ya sentada al respecto (entre otras, por STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y STC núm. 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril ).

Por lo que, atendido el sentido del fallo de esta resolución, desestimatorio tanto de la pretensión inadmisoria de la parte demandada como de las pretensiones anulatoria y de reconocimiento de derecho de la parte demandante, y no concurriendo tampoco en el caso mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no se justifica aquí un especial pronunciamiento de condena en las costas procesales ocasionadas por el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,

Fallo

A) RECHAZAR LA CAUSA DE INADMITS, nº  , de 07/01/2004, Rec.   interpuesto por Inocencio , bajo la representación procesal letrada especificada en el encabezamiento de esta resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, opuesta por la parte demandada, conforme a los artículos 68.1.a ) y 69.e) de la Ley Jurisdiccional , por no concurrir en el supuesto enjuiciado el motivo inadmisorio aquí aducido por la parte demandada, en los términos detallados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.

B) DESESTIMAR el recurso interpuesto por al no resultar la actuación administrativa recurrida disconforme a derecho en los extremos controvertidos en el recurso.

C) No efectuar especial pronunciamiento de condena en las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario alguno por razón de la cuantía del recurso, a tenor del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Comuníquese esta sentencia en el plazo de diez días al órgano que realizara la actividad objeto del recurso para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.-

El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.