Última revisión
30/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 177/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 542/2014 de 23 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 177/2016
Núm. Cendoj: 08019450012016100054
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2039
Núm. Roj: SJCA 2039:2016
Encabezamiento
Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)
Gran Via de les Corts Catalanes, 111
08014 Barcelona
Procedimiento abreviado núm.: 542/2014-1
Parte actora: Inocencio
Representante parte actora: Letrado Carlos Hernández Hernández
Parte demandada: AJUNTAMENT DE SANT BOI DE LLOBREGAT
Representante parte demandada: Letrada Mª Rosa Cemeli Plensa
En la ciudad de Barcelona, a 23 de septiembre de 2016.
Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia, en los que ostentan condición de parte actora
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 9 de diciembre de 2014 se le dio trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, ordenándose reclamar expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para la celebración del acto del juicio oral, tras la oportuna reconversión procedimental acordada por diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2015 del procedimiento ordinario inicialmente incoado al procedimiento abreviado correspondiente atendida la cuantía del presente recurso
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo ha hecho ésta en el acto del juicio plenario que ha tenido lugar, finalmente, en la última fecha señalada al efecto el pasado día 20 de los corrientes, tras la suspensión de inicial señalamiento de fecha posterior por la causa que consta en las actuaciones, habiendo comparecido al mismo las partes demandante y demandada.
TERCERO.- La parte actora en el acto del juicio ratificó su demanda contestando seguidamente a la misma la parte demandada en términos que constan en las actuaciones. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución de 10 de febrero de 2014 de la teniente de alcalde del Área de Servicios Generales del ayuntamiento demandado, notificada al recurrente el 26 de febrero siguiente (documento 1 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 35 y ss. expdte. adtvo.), desestimatoria del recurso administrativo de reposición interpuesto en fecha 23 de enero de 2014 por el demandante (folios 23 y ss. expdte. adtvo.) contra anterior Resolución de 23 de diciembre de 2013 del mismo órgano municipal, notificado al recurrente el 17 de enero siguiente (folios 18 y ss. expdte. adtvo.), por la que se denegara la devolución solicitada por el recurrente en fecha 12 de diciembre de 2013 del importe de los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) correspondientes a la finca de su titularidad, sita en Pl. DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , de la localidad de Sant Boi de Llobregat (Barcelona), referencia catastral NUM002 , de ejercicios anteriores al 2013 al no corresponder efecto retroactivo a la modificación catastral subyacente (folios 17 y ss. expdte. adtvo.).
En su demanda rectora de autos, íntegramente ratificada por su representación procesal letrada en el acto del juicio oral celebrado en las presentes actuaciones, la parte recurrente solicita que se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación tributaria impugnada por supuesta disconformidad a derecho de la misma, con reconocimiento del derecho del recurrente a la devolución al mismo del importe liquidado por los conceptos de la demanda en la suma de 5.461,23 euros, más intereses legales de demora, peticionando asimismo la condena en las costas procesales de la parte demandada. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición pormenorizada por su parte de los antecedentes fácticos y tributarios que estimara de mayor relevancia para la adecuada resolución del recurso, alude la parte demandante a la supuesta disconformidad a derecho de la denegación de la devolución combatida por cumplirse en el caso todos los presupuestos necesarios para la efectividad del reintegro instado en su día por el sujeto tributario recurrente conforme a la legislación tributaria y jurisprudencia que invoca en su demanda.
En su turno posterior, contestó a la demanda la representación procesal letrada de la parte demandada con oposición a la misma y solicitud de sentencia inadmisoria o, en su caso, desestimatoria del recurso aquí interpuesto, sin interesar la condena en costas de la adversa, por entender, asimismo tras exposición de los antecedentes de mayor interés para la resolución de la litis, en primer término, inadmisible el recurso por la extemporaneidad del mismo a la vista de las respectivas fechas de notificación del último acto impugnado y de interposición del presente recurso jurisdiccional, con la invocación al respecto de los artículos 46.1 y 69.e) de la Ley Jurisdiccional , al tiempo que, ya con carácter subsidiario y respecto al fondo del asunto, por entender plenamente conformes a derecho los actos recurridos al no corresponder efecto retroactivo a la modificación catastral conforme a la legislación tributaria y catastral y la jurisprudencia que asimismo invoca en su demanda y, por ende, por prescripción parcial del derecho a devolución de ingresos indebidos de los periodos temporales reclamados en autos.
SEGUNDO.- Como quiera que por la parte demandada, con carácter preliminar a su posterior oposición respecto al fondo del asunto controvertido en el debate procesal, se opusiera motivo de inadmisión del recurso tasado como causa de inadmisibilidad del recurso por los artículos 51.1.d ) y 69.e) de la Ley Jurisdiccional -por referencia, a la supuesta extemporaneidad del recurso por caducidad del plazo legal máximo para la válida interposición del mismo-, cuya resolución definitiva quedara pospuesta por este juzgador al momento posterior del dictado de esta sentencia, una vez ya oídas al respecto ambas partes litigantes en el mismo acto del juicio plenario celebrado en autos, procederá atender seguidamente al examen de dicho óbice procesal, toda vez que ello resulta obligado por obvias razones procesales al tratarse de cuestión de orden público procesal o previo pronunciamiento que en el caso de ser acogida por esta resolución determinaría la obligada declaración de inadmisibilidad de la acción impugnatoria ejercitada, dejando así imprejuzgado el fondo de la controversia judicial al resultar ello ocioso por irrelevante o, mejor, intrascendente para la resolución final del recurso.
Al respecto, deberá anotarse de entrada que, ciertamente, aunque por la disposición legal expresa ya para esta fase procesal de dictado de la sentencia de lo establecido por el artículo 69.e), que no por el artículo 51.1.d), en relación con las prescripciones en el orden procesal del artículo 46.1, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , se impondría la declaración jurisdiccional de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto fuera del plazo legal máximo establecido al efecto, como sería el caso del recurso presentado una vez transcurrido con exceso el plazo legal de dos meses a contar de fecha a fecha desde la notificación o de la publicación del acto administrativo expreso impugnado - artículo 5.1 del Código Civil , por remisión al mismo hoy del artículo 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, en los casos de la impugnación jurisdiccional de actos administrativos expresos Lo que, en efecto, así resulta en el caso presente al haber sido notificada la última resolución municipal traída aquí a revisión de fecha 10 de marzo de 2014 y desestimatoria del recurso de reposición con fecha 26 de febrero de 2014, al tiempo que el presente recurso tuvo entrada en el Decanato de estos juzgados el día 9 de diciembre de 2014.
Sin embargo, visto lo actuado y probado, se impondrá descartar aquí la eventual concurrencia de dicho motivo inadmisorio del recurso por razón de la efectiva suspensión del correspondiente plazo legal bimensual de caducidad previsto para la valida interposición del recurso contencioso administrativo contra actos expresos por el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional hasta recaer resolución definitiva en vía administrativa reconociendo o denegando el derecho a la asistencia jurídica gratuita - artículo 16.2, primer párrafo, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita -, ya que en el caso particular aquí enjuiciado se comprueba que, ciertamente, y aun pese a la muy llamativa demora administrativa observada en la resolución definitiva de la correspondiente petición actora, la solicitud del beneficio de justicia gratuita deducida por el recurrente en fecha 3 de marzo de 2014 -esto es, con anterioridad al transcurso efectivo del repetido plazo legal de dos meses desde la notificación administrativa de la actuación administrativa-, no fue definitivamente denegada en la sede administrativa sino por acuerdo de la Comissió d'Assistència Jurídica Gratuïta de Barcelona de 22 de septiembre de 2014, notificada al recurrente el 22 de octubre siguiente (documentos 2 a 4 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora).
Lo que, en definitiva, obligará a rechazar en la parte dispositiva de esta resolución el motivo inadmisorio del recurso aducido en su contestación a la demanda por la parte demandada con carácter principal por no concurrir en estos autos la caducidad del plazo máximo de interposición del recurso alegada por la misma, con fundamento en los artículos 68.1 y 69.e) de la Ley Jurisdiccional , por las razones expresadas.
TERCERO.- Sentado lo anterior, y por relación ya sin mayor demora con el fondo del asunto suscitado en el presente proceso, que quedara finalmente constreñido a la procedencia de la devolución al propietario recurrente de los importes anteriores al ejercicio 2013 liquidados por éste en concepto de cuotas correspondientes a la finca urbana de su titularidad antes ya indicada del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) -tributo local obligatorio de gestión compartida sujeto al marco jurídico regulador dispuesto por el Capítulo II, Subsección 2ª de la Sección 3ª, del Título II del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (artículos 60 y ss.), en adelante TRLHL 2/2004 -, resultará preciso anotar de entrada que, ciertamente, dicho tributo es uno de los denominados tributos de gestión compartida entre administración general del estado y entidades que integran la administración local -gestión censal y tributaria, respectivamente- .
En dicho sentido, como es conocido, una ya reiterada y consolidada jurisprudencia sentada al respecto por los órganos de este especializado orden jurisdiccional -entre muchas otras, Sentencia firme núm. 790/2008, de 14 de julio, dictada por la Sala Contenciosa Administrativa (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su rollo de apelación núm. 34/2008, en relación con otro impuesto local obligatorio asimismo de gestión compartida -IAE-, pero en términos en lo esencial asimismo aplicables al supuesto del IBI, tal como así se recoge en la Sentencia núm. 79/2008, de 24 de enero, de la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictada en recurso de apelación núm. 99/2007 , íntegramente confirmatoria en apelación de Sentencia núm. 295/2007, de 3 de julio, dictada por este Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia en procedimiento ordinario núm. 119/2006-5, y seguida con posterioridad, entre otras muchas más, por la Sentencia de la misma Sección, Sala y Tribunal núm. 217/2008, de 27 de febrero -, ha venido a observar que:
CUARTO.- De tal manera que, por ello, el enjuiciamiento en esta sede impugnatoria tan sólo resultará posible en relación con los motivos impugnatorios de la demanda que resulten propios de los actos de gestión tributaria municipal para la liquidación del impuesto de referencia y, en su caso, para la imposición de eventuales sanciones tributarias correspondientes a dichas actuaciones administrativas, pero no la de los distintos actos censales propios de la gestión censal del impuesto local por parte de la Administración General del Estado, ya que ello requiere el previo agotamiento al efecto de la vía económica administrativa previa mediante la interposición de la reclamación de tal naturaleza ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, remitiéndose entonces la revisión jurisdiccional posterior del acto resolutorio que ponga fin a dicha vía económico administrativa a la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Nacional y no a estos juzgados provinciales, por razón de la distribución legal de la competencia objetiva o material entre los órganos de esta jurisdicción establecida por el ordenamiento procesal. Lo anterior, efectivamente, de acuerdo con la consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa anteriormente citada, en los términos apuntados, entre otras, por la Sentencia núm. 456/2001, de 18 de mayo, de la Sala Contenciosa Administrativa (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , bajo siguiente tenor literal:
Criterio jurisprudencial seguido, a su vez, por la misma Sección, Sala y Tribunal, entre otras muchas más, por sus STSJ de Catalunya de 5 de julio de 2002 y de 5 de mayo de 2005 -con reiteración en la misma de su anterior doctrina sentada a partir de la distinción entre gestión censal y gestión tributaria recogida por la STS, Sala 3ª, de 25 de septiembre de 2001 antes citada por referencia jurisprudencial-, así como por las STSJ de Catalunya, Sala Contenciosa Administrativa, de 13 de julio de 2006 y de 27 de febrero de 2008 .
QUINTO.- Ello, en relación con las precisas competencias ejecutivas atribuidas a los ayuntamientos en el orden de la gestión tributaria del impuesto por el
artículo 77 del TRLHL 2/2004 de anterior referencia (antes , artículo 78 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales ) y ello en relación también con las competencias reconocidas al Estado para la formación y mantenimiento del catastro inmobiliario, entre ellas las funciones atinentes a valoración catastral, de acuerdo con lo previsto legalmente al respecto por el
artículo 4 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo ['
Siendo así que, atendido el diseño normativo del impuesto local de referencia, en ningún modo puede entrar este juzgador provincial con ocasión de la impugnación de un acto liquidatorio o, más ampliamente, de gestión tributaria de dicho impuesto local en lo relativo a la gestión censal o catastral del mismo, que corresponde a la Gerencia Regional del Catastro,, referida a la elaboración y la aprobación de las correspondientes ponencias de valores, así como a la fijación, revisión, modificación y actualización de los valores catastrales que, constituyendo el resultado de un complejo proceso, suponen el punto de partida de la gestión tributaria municipal en el caso del Impuesto de Bienes Inmuebles -artículo 65 del TRLHL 2/2004-, lo que veda que se puedan esgrimir eficazmente motivos de gestión catastral cuando, como es el caso, lo que se impugna en el proceso son actos de gestión tributaria.
SEXTO.- A partir de lo anterior, importará ahora destacar aquí que, ciertamente, y en relación al devengo y periodo impositivo del tributo local aquí concernido (IBI), los efectos no retroactivos de las modificaciones catastrales sobre el devengo de las cuotas del mismo vienen establecidos por el artículo 75.3 del TRLHL 2/2004 antes ya mencionado en los siguientes términos:
Lo que, efectivamente, nos conduce aquí derechamente a las previsiones legales al respecto del artículo 18.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario 2004 asimismo anteriormente ya referenciado (Real Decreto Legislativo 1/2004), que dispone lo siguiente:
SÉPTIMO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al caso aquí enjuiciado, y tras el examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y valoración de las pruebas practicadas a instancias de las partes en el acto del juicio plenario celebrado en las presentes actuaciones, se impondrá concluir que no podrán prosperar los motivos impugnatorios del presente recurso, toda vez que se constata en las actuaciones que la modificación catastral subyacente en las actuaciones sobre la que el actor funda su pretendido derecho a la devolución de las cuotas del IBI, o sus excesos, de los ejercicios anteriores al del año 2013 viene constituida por el Acuerdo de 25 de junio de 2013 de Alteración de la Descripción Catastral de la finca de su titularidad (folios 11 y ss. expdte. adtvo.), que es propiamente el acto de gestión catastral que en su momento pusiera fin al correspondiente procedimiento de subsanación de discrepancias previsto por el citado artículo 18.1 del TRLCI 1/2004.
Por lo que, datada la correspondiente alteración de la descripción registral el 25 de junio de 2013 y resultando incontrovertido que el devengo del impuesto local aquí concernido se produce el 1 de enero de cada año -artículo 75.1 del TRLHL 2/2004-, resulta manifiesto que los efectos tributarios del nuevo valor catastral se proyectaron sobre el padrón del IBI correspondiente al posterior ejercicio 2014, sin producir el efecto retroactivo pretendido en la demanda, aun sin perjuicio tampoco de que -en beneficio del obligado tributario y recurrente- el artículo 13.2 de la correspondiente Ordenanza Fiscal núm. 1 del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ayuntamiento demandado aplicable a dicho ejercicio 2013 (folios 39 y ss. expdte. adtvo.), y con el objetivo de facilitar el procedimiento de recaudación salvaguardando los intereses de los contribuyentes, contemplara la posibilidad de dotar ya de efectos a la resolución estimatoria de la Gerencia del Catastro Inmobiliario que comportara una disminución de la base liquidable del impuesto y que fuera dictada en periodo impositivo diferente desde el ejercicio siguiente al de aquél durante el que se iniciara el correspondiente procedimiento de subsanación de discrepancias.
Lo que así fuera efectivamente practicado en el supuesto particular de autos dada la fecha de 24 de julio de 2012 en la que, incontrovertidamente, se promoviera por el propietario recurrente la rectificación del valor catastral de la finca subyacente ante la administración estatal -Gerencia Regional del Catastro de Catalunya-.
Por lo que, en suma, y no resultando legalmente procedentes los mayores efectos retroactivos de dicha alteración catastral pretendidos en la demanda por las razones ya vistas, decaídos los motivos del recurso resultará obligada su desestimación, a tenor de las previsiones al respecto en el orden procesal de los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al no resultar contraria a derecho la actuación tributaria recurrida en los extremos controvertidos en el recurso.
ÚLTIMO.- Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de pretensiones cada parte litigante abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que concurriendo mala fe o temeridad el órgano judicial, razonándolo debidamente, acuerde su eventual imposición a una sola de ellas, sin que obste a ello, en su caso, la eventual falta de solicitud expresa de condena en costas procesales por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento es siempre imperativo para el fallo, sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 de la LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al tenor del dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la reiterada jurisprudencia tanto contenciosa administrativa como constitucional ya sentada al respecto (entre otras, por STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y STC núm. 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril ).
Por lo que, atendido el sentido del fallo de esta resolución, desestimatorio tanto de la pretensión inadmisoria de la parte demandada como de las pretensiones anulatoria y de reconocimiento de derecho de la parte demandante, y no concurriendo tampoco en el caso mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no se justifica aquí un especial pronunciamiento de condena en las costas procesales ocasionadas por el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,
Fallo
A) RECHAZAR LA CAUSA DE INADMITS, nº , de 07/01/2004, Rec. interpuesto por Inocencio , bajo la representación procesal letrada especificada en el encabezamiento de esta resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, opuesta por la parte demandada, conforme a los artículos 68.1.a ) y 69.e) de la Ley Jurisdiccional , por no concurrir en el supuesto enjuiciado el motivo inadmisorio aquí aducido por la parte demandada, en los términos detallados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.
B) DESESTIMAR el recurso interpuesto por al no resultar la actuación administrativa recurrida disconforme a derecho en los extremos controvertidos en el recurso.
C) No efectuar especial pronunciamiento de condena en las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario alguno por razón de la cuantía del recurso, a tenor del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .
Comuníquese esta sentencia en el plazo de diez días al órgano que realizara la actividad objeto del recurso para que por el mismo:
1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.
2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.
Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.
PUBLICACIÓN.-
El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.
