Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 177/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 213/2020 de 04 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 177/2021

Núm. Cendoj: 48020330012021100186

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1367

Núm. Roj: STSJ PV 1367:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 213/2020

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 177/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 213/2020 y seguido por el procedimiento ordinario contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 20 de noviembre de 2.019, que desestimó la reclamación nº 631/2.019, seguida frente a liquidación provisional 14-W41205689-2K del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014 practicada por el Servicio de Tributos Directos de la DFB.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: FINCAS DE BEGOÑA S.A., representada por la procuradora D.ª YOLANDA ECHEVARRÍA GABIÑA y dirigida por el letrado D. JUAN PRIETO TEJO.

- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora D.ª MONIKA DURANGO GARCÍA y dirigida por el letrado JULEN EGUILUZ OLANO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 13 de febrero de 2020 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª YOLANDA ECHEVARRA GABIÑA actuando en nombre y representación de FINCAS DE BEGOÑA S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 20 de noviembre de 2.019, que desestimó la reclamación nº 631/2.019, seguida frente a liquidación provisional 14-W41205689-2K del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014 practicada por el Servicio de Tributos Directos de la DFB; quedando registrado dicho recurso con el número 213/2020.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO.-Por Decreto de 1 de febrero de 2021 se fijó como cuantía del presente recurso la de 54.742,23 euros.

QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 16 de abril de 2021 se señaló el pasado día 22 de abril de 2021 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

Fundamentos

PRIMERO.-Se promueve el presente proceso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 20 de noviembre de 2.019, que desestimó la reclamación nº 631/2.019, seguida frente a liquidación provisional 14-W41205689-2K del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014 practicada por el Servicio de Tributos Directos de la DFB.

En la autoliquidación de dicho ejercicio, la actora consignó un incremento de patrimonio neto a efectos del artículo 51 del NFIS de 3.489.873,08 € con reducción derivada de 474.620,80 €. La oficina de gestión, rechazando computar la prima de emisión de 2.851.055,20€ surgida de una ampliación de capital, acogía a efectos de dicha reducción la sumas de 497.010,23 €, destinada a la reserva indisponible de dicha norma, así como la de 290.652,32 € de incremento del capital, con una reducción al 14% de 110.272,90 €.

La parte recurrente suscita al respecto cuestiones de procedimiento y de fondo, en escrito de demanda que se incorpora a los folios 83 a 107 de estos autos, y que reproduce planteamientos que, en lo sustancial, han sido ya abordados por recientes Sentencias de esta Sala, a una de las cuales en particular, de 22 de abril de 2.012, dictada en el R.C-A nº 209/2020, vamos a hacer las principales remisiones, comenzando antes por el siguiente resumen;

· · Prescripción del derecho a liquidar el Impuesto sobre Sociedades de 2.014. Caducidad del procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante autoliquidación sin declaración de la misma.Presentada la autoliquidación el 21 de julio de 2015, se habría iniciado un procedimiento de gestión tributaria del artículo 123 NFGT. El siguiente acto se habría producido el 27 de marzo de 2017, con el requerimiento de información que dio lugar a que el 17 de octubre de 2.017 se tuviese por correcta la autoliquidación, y el 19 de octubre de 2.018 se iniciaba un procedimiento de comprobación limitada del artículo 129 NFGT, que finalizaba con la notificación de liquidación provisional impugnada.

Dado que el procedimiento de gestión se habría visto afectado por la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2.018 (RC 3.694/2015), que habría declarado nulo el artículo 102.1 NFGT, en cuanto excluía la aplicación del plazo de caducidad de seis meses a esos procedimientos., el procedimiento de gestión iniciado mediante la autoliquidación habría ya caducado cuando se inició el procedimiento de comprobación limitada, y en la medida en que la administración no habría declarado la caducidad del procedimiento inicial considera que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no podía iniciarse un nuevo procedimiento. De tal modo que la declaración expresa de caducidad, en esta ocasión, no sería meramente facultativa, sino obligatoria. Se añade que si bien la Norma Foral 6/2020, de 15 de Julio, ha modificado el artículo 102.5 de la NFGT para excluir la necesidad de declaración expresa de caducidad del procedimiento anterior para iniciar uno nuevo, sin embargo, esta modificación legislativa no sería aplicable, por razones temporales, al supuesto que ahora nos ocupa.

La consecuencia de la ausencia de la previa declaración expresa de caducidad sería la procedencia de anular la liquidación, dado que todas las actuaciones se habrían practicado dentro de un procedimiento caducado y no cabría considerar que los posteriores recurso o reclamaciones interrumpen la prescripción.

· ·En cuanto al fondo, se plantea que la regularización que el TEA Foral acoge sería contraria al artículo 51 de la NFIS 11/2013, ya que parte de entender que no se había dotado una reserva indisponible con absoluta separación y título apropiado,en el mismo período impositivo en que se incrementaron los fondos propios, con independencia de cuándo se aplique el beneficio fiscal, y señala que la prima de emisión no habría sido repartida ni reducida. De hecho, a día de hoy continuaría formando parte de los fondos propios de la mercantil. Así se habría consignado en todas las declaraciones del IS posteriores a 2014 y se habría mantenido dentro de la cuenta contable de 'prima de emisión'con total separación del resto de reservas. Dicha prima, desde el punto de vista contable tiene la consideración de reserva, y la DGRN la considera abarcada en la cuenta de reservas al igual que el ICAC, que la incluye entre las reservas disponibles, frente a lo cual el TEA Foral entiende indebidamente que no constituye propiamente una reserva. De tal modo que, a su juicio, se habría cumplido con el requisito de destinar el incremento a una reserva indisponible.

Por ello, rechaza que el artículo 51 de la NFIS exija que se dote contablemente una reserva indisponible con absoluta separación y título apropiado. Señala que, desde el punto de vista del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas, la prima de emisión tendría la consideración de reserva.

Por otro lado, argumenta que la indisponibilidad a que se refiere el artículo 51.1 de la NFIS no podría entenderse como la indisponibilidad absoluta que la normativa mercantil establece para algunas reservas. Se trataría, en cambio, de una indisponibilidad relativa. De tal modo que, aun cuando desde el punto de vista sustantivo contable y mercantil sea una reserva disponible, el obligado tributario no debería disponer efectivamente de ella, so pena de perder el beneficio fiscal aplicado. De hecho, el precepto únicamente prevería que la disposición de la reserva antes del plazo de cinco años obligaría a integrar en la base imponible de ese período el beneficio aplicado. Sin embargo, no se establecería sanción alguna por la cuestión formal del título que se haya dado contablemente a la reserva. De hecho, la norma no exigiría que la reserva figure en el balance con absoluta separación y título apropiado. Pero es que, aun cuando se hubiera incluido esa exigencia, se trataría de un requisito formal cuyo incumplimiento no podría acarrear la pérdida del beneficio, siempre que se cumpla el requisito esencial, como sucedería en este caso.

· ·Con carácter subsidiario plantea que no se ha tenido en cuenta la totalidad del importe que se dotó en la cuenta de reserva indisponible 117, en que se hizo un asiento de abono de 696.331,12 en el primer semestre de 2015 y el importe de reducción que debería acogerse al 14% sería de 138.177 € (sobre 290.652,32+ 696.331,12 €) y no de 110.272,90 €.

· ·También plantea que se dotó la reserva legal por encima del importe obligatorio por error, destinando 99.724,54 euros, siendo así que el 10 por 100 que debía destinar era de 34.816,56 euros, con diferencia de 64.907,98 euros. Entiende por ello que la reducción del articulo 51 debería pasar de 474.620 € a 483.707,91 €.

· ·La última objeción se refiere a la falta de motivación de los intereses de demora.

SEGUNDO.-La representación procesal de la DFB -f 124 a 129-, defiende la confirmación del acuerdo impugnado.

Tras el inicio de actuaciones de comprobación limitada, se habría puesto de manifiesto que la ampliación de capital efectuada en 2014 se habría realizado con una prima de asunción que la entidad habría mantenido en su balance sin traspasarla contablemente a una reserva indisponible, según lo exigido por el artículo 51 de la NFIS. Se refiere a la motivación de la vía administrativa en el sentido de que dicha prima no constituye propiamente una reserva y se utiliza de modo similar a las reservas voluntarias, siendo repartible, capitalizable como otras reservas, o empleada para amortizar acciones o participaciones y, en general, para darle las mismas finalidades que a cualquier otra reserva voluntaria. Así la sociedad incumple la exigencia de constituir una reserva indisponible como impone el artículo 51 de la NFIS 11/2013.

En la parte de fundamentación jurídica desarrolla los siguientes fundamentos de oposición:

-El inicio del procedimiento de comprobación limitada se producía el 31 de octubre de 2.018, sin que hubiera prescrito el derecho a liquidar por el IS de 2.014, liquidándose con fecha de 12 de marzo de 2.019 e interponiéndose la reclamación económico-administrativa el 10 de abril de ese año.

-Trascribiendo el artículo 51 de la NFIS y exponiendo su finalidad compensatoria mediante el que llama interés nocional, se deriva la necesidad de que la cantidad que corresponde al incremento del patrimonio neto deba ser destinada a una reserva indisponible, pues la norma habría incorporado un requisito fiscal cuya inobservancia ha de conducir a que el contribuyente no pueda aplicar la compensación en origen. Se trataría de una obligación sustancial vinculada a un incentivo fiscal de aplicación voluntaria para los contribuyentes.

-A continuación, explica que solo es posible conocer el incremento de fondos propios una vez finalizado el período impositivo. De tal modo que el cumplimiento del requisito de registrar en el balance una reserva indisponible con absoluta separación y título separado únicamente podría darse cuando la dotación de la reserva de capitalización se produzca en el plazo legalmente previsto en la normativa mercantil para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio correspondiente al período impositivo en que se aplique la reducción.

En el caso que nos ocupa, para aplicar una reducción en la base imponible de 2014 se ha dotado una reserva indisponible de 479.010,23 euros, pero, sin embargo, respecto de la prima de asunción no habría dotado la reserva específica en el balance con absoluta separación y título apropiado, reiterando que, conforme a la doctrina de la Dirección General de Registros y del Notariado, la prima de emisión no constituye una aportación de capital. Por tanto, ni se integraría en el capital social ni tendría la consideración de beneficio. Su naturaleza sería la de una variedad de aportación que habría de figurar en el pasivo del balance y que formaría parte de los recursos propios. No obstante, no sería propiamente una reserva, dado que no procedería de beneficios obtenidos por la sociedad. Su utilización sería similar a la de una reserva voluntaria y, por tanto, disponible. Frente a ella, la constitución de una reserva indisponible con denominación específica por un plazo de cinco años y por una cantidad igual al incremento del patrimonio neto se habría configurado, en la norma fiscal, como un requisito de carácter sustancial para gozar del beneficio pretendido.

Estos argumentos habrían sido ya asumidos por esta Sala en procesos seguidos con anterioridad como el R.C-A nº 68/2020, Sentencia de 30 de Julio de 2.020, que parcialmente se trascribe.

-En lo relativo a los pedimentos subsidiarios de la sociedad actora, la representación procesal de la DFB -f. 128/129 de los autos-, hace las siguientes apreciaciones;

1.Sobre la necesidad de aumentar en 27.904,88 € la reducción acogida por haberse dotado la cuenta 117 de 'reservas indisponibles. Art. 51.1 NF 2013'en suma de 696.331,12 € se señala que, de la documentación aportada, lo que resulta es que dotó dicha cuenta con 497.010,023 €, y, de otra parte, se incorporaba al capital la suma de 290.652,32 €.

2.Respecto a que se aumente en 9.087,11 € por haberse dotado en exceso la reserva legal del 10 por 100 del artículo 274.1 del TR de la Ley de Sociedades de Capital, se atiene a su falta de dotación como reserva especifica.

Respecto a la motivación del interés de demora se hace una referencia general a la liquidación y sus anexos.

TERCERO.-En relación con las alegaciones que giran en torno a la caducidad procedimental y a la prescripción, y aunque se diera por bueno el profuso y trenzado fundamento que la parte recurrente emplea basándose en citas en mayor o menor conducentes a sus tesis, la Sala echa en falta la premisa mayor de toda esa construcción argumental orientada a que la Administración tributaria quede despojada en el caso de sus potestades liquidatorias por la emergencia de una consumada prescripción de cuatro años. Y es que no consta en este caso que ningún procedimiento caducase y pudiese dar lugar a esa cadena de inhabilitaciones procedimentales que llevarían a la prescripción, que es, paradójicamente, el efecto extintivo que en principio la caducidad excluye.

En relación con el artículo 123 de la Norma Foral General Tributaria 2/2005, sobre revisión de autoliquidaciones y declaraciones, -se citaba el artículo 92-, todo apunta a que en este caso se inició en fecha de 23 de marzo de 2.017 y concluyó por medio de liquidación nº 14-W41205689-1M, el 17 de octubre de 2.017, -folios 8 a 14 de la ampliación del expediente-, que confirmó los datos de la autoliquidación sobre la deducción por creación de empleo, ofreciendo los recursos y reclamaciones oportunas, que no se llegaron a emplear, alcanzando así firmeza dicha actuación, sin que conste, por tanto, su finalización por caducidad ni haya lugar ahora replanteársela por un elemental principio de preclusión revisora.

La iniciación un año después del procedimiento de comprobación limitadade los artículos 129 a 133 de la referida Norma Foral, -f. 15 a 20 de dicha ampliación-, podría ser objetada por alguna de las razones que se derivan de los apartados 5 y 6 del artículo 124, pero no por vía de atribuir unas consecuencias desmedidas a la caducidad de un procedimiento inexistente y nunca tramitado según la lógica que sigue el recurso, -el supuestamente iniciado automáticamente por la autoliquidación que la actual redacción del artículo 123 tampoco corrobora-, y cuando, como ella misma desarrolla, se siguió después un nuevo y efectivo procedimiento de revisión de la autoliquidación previo al de comprobación limitada el cual concluía en octubre de 2.017 mediante una liquidación inatacada y firme.

Ello sin perjuicio de que como recuerda la Sentencia de esta misma Sala y Sección antes aludida del R.C-A nº 209/2020, la STS 260/2019, de 27 de febrero -RC. 1.415/2017-, señala que;

«La declaración de caducidad del procedimiento no constituye por regla general una obligación de la administración según dispone el artículo 103.2, párrafo primero LGT, a menos que el interesado así lo solicite ( art. 103.2, párrafo segundo, LGT), o que la administración pretenda utilizar los documentos y medios de prueba obtenidos en el procedimiento caducado en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad ( art. 104.5 último párrafo LGT)».

Se desestima, por tanto, este motivo impugnatorio del proceso.

CUARTO.-En segundo lugar, se cuestiona la interpretación que la Diputación hace de los requisitos exigidos para disfrutar del beneficio incorporado por el artículo 51 de la NFIS. En concreto, niega que ese precepto exija la dotación contable de una reserva indisponible con absoluta y título apropiado. De tal modo que, según su criterio, sería suficiente con la ampliación de capital con prima de emisión llevada a cabo por ella, unida al hecho de que no habría dispuesto de las cantidades dotadas como 'prima de emisión'.

El referido artículo 51 de la NFIS, en su apartado primero, tiene el siguiente contenido:

«Los contribuyentes podrán deducir de la base imponible una cantidad equivalente al 10 por 100 del importe del incremento de su patrimonio neto a efectos fiscales respecto al del ejercicio anterior. En tal caso, deberán destinar una cantidad igual al citado incremento a una reserva indisponible por un plazo mínimo de cinco años desde el final del período impositivo correspondiente a su deducción, salvo en la parte de ese incremento que se hubiera incorporado al capital.

Durante ese período de cinco años debe permanecer constante o aumentar el importe del patrimonio neto a efectos fiscales de la entidad, salvo que se produzca una disminución derivada de la existencia de pérdidas contables».

Pues bien, un supuesto similar al que ahora nos ocupa fue resuelto por esta misma sala y sección en sentencia 238/2020, de treinta de julio (rec. 68/2020). En ella razonábamos como sigue:

«La dotación de la reserva indisponible que constituye requisito de la deducción ex artículo 51 de la NFIS de Bizkaia no puede darse por válida y eficaz a esos efectos si no se anota en el balance de la sociedad correspondiente al ejercicio con cargo a cuyos resultados se haya acordado su aplicación; por la propia naturaleza o destino de esa partida y su propia fuente (los resultados del ejercicio) lo que hace innecesaria la mención expresa a tal formalidad.

En efecto, se trata de una obligación formal (contable) consustancial al requisito de dotación de la reserva indisponible, de suerte que su cumplimiento es inexcusable para entender constituida en debida forma esa dotación.

Tampoco el artículo 51 de la NFIS alude a la constitución de la tal reserva con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, como el artículo 39 de la NF 3/1996 citada por la actora a modo de comparación de ambos preceptos; esto es, de previsión en el segundo y no en el primero de que la dotación correspondiente a la reserva a que cada uno de ellos se refiere, figure en el pasivo del balance con absoluta separación y título apropiado, lo que nos lleva a entender que tal previsión (ídem, en los otros preceptos citados a los mismos efectos por la recurrente) no hace sino abundar en requisitos contables, esto es, consustanciales a la dotación de la reserva de que en cada una de las regulaciones comparadas se trata.

Y así, no puede admitirse el concepto de reserva extracontable sin contradecir la naturaleza contable de la fuente (cuenta de pérdidas y ganancias) de tal dotación y no solo su propia naturaleza o destino.

No puede haber una reserva extracontable a no ser que confundamos, en lo que hace al caso, la indisponibilidad de la reserva voluntaria requerida por el artículo 51 de la NFIS, con la disposición o no efectiva del resultado del ejercicio con cargo al cual la sociedad haya acordado constituir tal dotación lo que, cumplido el requisito de la indisponibilidad de la tal reserva concierne al otro requisito establecido por el mismo precepto, esto es, el mantenimiento de la reserva durante un período de cinco años desde el final del período impositivo correspondiente a su deducción.

La indisponibilidad de la reserva es un requisito o cualidad de esa dotación, previo a cualquier eventual disposición de la misma y, por lo tanto, no puede determinarse a posteriori, esto es, a resultas de su no utilización durante el período posterior al acuerdo de constituir aquella dotación; dicho en otros términos: que el contribuyente no hubiera dispuesto de las sumas destinadas a la reserva voluntaria con posterioridad a los acuerdos referidos a esa dotación no quiere decir que la tal reserva se pueda entender válidamente constituida con el carácter de 'indisponible' si no se consigna, como ha sido el caso, en el balance de la sociedad, con la separación e identificación debidas.

En definitiva, como mandan los cánones contables, y no solo fiscales, no puede tenerse por constituida la reserva especial, indisponible, de que se trata en este proceso, a falta de su anotación en las cuentas de la sociedad.

Y es precisamente esa anotación o registro la que permite la comprobación tributaria de la dotación de la reserva, su indisponibilidad (ab initio) y mantenimiento durante el período señalado por la norma tributaria; v.g. de los resultados de la cuenta de explotación con cargo a la cual se ha dotado la reserva y la evolución del patrimonio neto de la sociedad a los mismos efectos.

La comprobación de la situación tributaria de la sociedad pasa, con carácter general, por el examen de sus cuentas o registros; tratándose de la reserva especial prevista por el artículo 51 de la NFIS malamente puede comprobarse el destino de esa dotación si no se ha procedido a su anotación contable lo que, además, constituye requisito de su válida constitución.

En otro caso, la reserva quedaría válidamente constituida por el solo hecho de que la junta general de la sociedad hubiera acordado su dotación; extramuros de sus cuentas lo que sería tanto como dejar al albur del contribuyente la disponibilidad sobre los fondos destinados a la reserva en contra de su propio carácter y finalidad.

La cumplimentación del modelo de autoliquidación del IS, con los datos reseñados por la recurrente, permite la simple verificación formal o cotejo de datos concernientes a esa actuación en el correspondiente procedimiento de gestión (artículo 116 y siguientes de la NFGT de Bizkaia) y no la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales y sustantivos de la deducción en el procedimiento adecuado; el de comprobación limitada incoado a la recurrente o de inspección.

En ningún caso, y por lo que atañe a la comprobación del requisito de dotación de la reserva voluntaria indisponible se puede sustituir el examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria por el examen del destino efectivo de los fondos destinados a dicha reserva».

Este razonamiento, en la medida en que concluye que, para disfrutar del beneficio pretendido, es preciso que se constituyan una reserva indisponible y debidamente consignada en las cuentas de la sociedad, es plenamente aplicable al caso. Y nos lleva necesariamente a concluir que (....) no cumplió con las exigencias incorporadas por el artículo 51 de la NFIS para disfrutar del beneficio pretendido.

La prima de asunción o emisión, si bien puede llegar a ser un concepto computable a efectos de la reducción del artículo 51 de la NFIS 11/2013, por cuanto constituye un 'recurso propio'en el sentido del artículo 47.2 de dicha disposición, en su consideración contable y societaria, -como la misma parte recurrente indica-, es básicamente disponibley susceptible de aplicaciones diversas, como ha quedado más arriba señalado. Por consiguiente, si el sujeto pasivo se limita a reflejarla en su balance como tal prima, estará eludiendo el compromiso que el articulo 51.1 NFIS requiere y, que como la Administración demandada defiende, integra una magnitud matemática financiera que constituye el soporte técnico compensatorio de la figura examinada, y que, por todo ello, no es una mera formalidad 'ad probationem'sino un presupuesto esencial de afectación contable para el nacimiento -o la medición cuantitativa-, del beneficio, con todo lo cual se debe rechazar también este motivo del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-Las cuestiones subsidiarias del proceso que se han enunciado más arriba comienzan por defender que el importe de reducción acogible al 14% sería de 138.177 € (sobre 290.652,32 + 696.331,12 €) y no de 110.272,90 €. Y ello porque la HFB no habría tenido en cuenta la totalidad del importe que se dotó en la cuenta de reserva indisponible 117, en que se hizo un asiento de abono de 696.331,12 en el primer semestre de 2015 en dicha cuenta de 'reservas indisponibles', al que se añadiría el incremento de capital de 290.652,32 €.

El acuerdo del TEA Foral en su F.J Sexto, rechazaba verificar ese extremos con los archivos en CD aportados en contraste con la documentación depositada en el RM, como solicitaba la reclamante, una vez que no se acreditaba que se hubiese constituido la reserva específica en dicha cuantía y no cabía desplazar a la Administración la carga de la prueba y de solicitar al Registro Mercantil la documentación aportada que, conforme al artículo 369 de su Reglamento, debe hacerse pública mediante certificación del Registrador, que la reclamante podía haber llevado a las actuaciones administrativas, con finales alusiones a la carga de la prueba en los artículos 103 de la NFGT y 217 de la LEC.

Lo que la parte actora suscita en vía jurisdiccional en definitiva es un problema de acreditación fehaciente de la dotación realizada en dicha cuenta, en que dicha parte aportaría en vía económico-administrativa una copia simple del balance a 30 de junio de 2015, así como los CDs (ya que el formato de archivo XML no es admitido por el programa Bizkaibai) relativos a cuentas anuales, dado que la DGRN exige conservar un soporte informático idéntico a los libros presentados para comprobar que los ficheros legalizados por medio de la huella digital gozan de autenticidad, bastando con presentar la copia del fichero. En función de ello, se pidió la prueba rechazada de que se oficiara por el TEA Foral al Registro Mercantil para que remitiera copia autentica de los Balances de Sumas y Saldos. Censura en todo caso que el TEA no indicase por qué no era prueba suficiente dicho balance.

-La actora en su autoliquidación del ejercicio incluía un incremento de patrimonio neto de 3.489.873,08 € y, de la reducción generada por el total de 474.620,80 €, incorporaba 338.365,56 € en el ejercicio en curso, dejando pendiente según su expresión, 136,255,24 €.

Si se recapitulan las magnitudes del expediente administrativo, se verifica que en la Memoria PYME de 2014 -folio 90/91 de los antecedentes de la reclamación-, se cifraba en 497.010.23 € la dotación a la reserva indisponible del articulo 51.1 NFIS, resultado de sumar el saldo positivo del ejercicio de 348.165,56 € y 'reservas voluntarias'por importe de 148.844.67 €-. Adicionalmente la oficina de gestión computaba como base de reducción la suma de 290.652,32 €, que se incorporaba al capital como consecuencia de la ampliación del mismo por total de 3.141.707,52 €. No obstante, el incremento total de patrimonio neto indubitado del ejercicio -de 3.489.873,08 €-, se cuadraba por si solo con el resultado favorable de 2014, más el aumento de capital, y más la prima de emisión de 2.851.055,20 €, y se superaba ya si se añadían aquellos 148.844,67 €.

Estas precisiones aritméticas se orientan en definitiva a que, fuese cual fuese el resultado de la incidencia probatoria surgida en vía económico-administrativa, no sería posible computar una mayor reducción como se pretende.

En efecto, el TEA Foral, acaso con exceso de celo y objetando una inversión de la carga de la prueba que en modo alguno se daba, en tanto que la actividad revisora del órgano de reclamación no puede identificarse con la gestora en base al artículo 82.3 de la NFGT-, ni asumía la copia del Balance de Sumas y Saldos -f. 90/91 expediente de reclamación-, que acreditaría esa superior dotación en el segundo trimestre de 2.015 a la cuenta de Código 117, respecto a la del primer trimestre, (348.165,56 €), ni admitía la prueba de adveración de dicho saldo a través del Registro Mercantil que la sociedad mercantil reclamante proponía en sentido subsidiario.

Es de destacar, en primer lugar, como indicio de un posible error material o contable en esa computación del folio 91, que 696.331.12 € es exactamente el doble que el resultado positivo del ejercicio que hasta ese segundo trimestre de 2.015 se había integrado en la cuenta 117 de la reserva indisponible del articulo 51 NFIS; es decir, el doble de 348.165,56 €. Y, a falta de toda explicación de la coincidencia, sugiere una duplicidad errónea.

Pero, en suma, aunque se tuviera finalmente por acreditada esa mayor dotación de la cuenta 117, -lo que no parece ofrecer graves problemas cuando las tesis de la Administración se basan en otros documentos contables y societarios - Memorias, balances-, que no ofrecen mayor fehaciencia-, la parte actora había agotado -si no superado-, ya en la Memoria de 2014, el máximo a computar como base de reducción admitida de 497.010,23 €, -que se cifraba en el 14 por 100 del dicha base, y ningún margen quedaría para -una vez excluida den tal base la prima de emisión, como en esta Sentencia se confirma-, alcanzar una reducción mayor que la de 110.272,90 €, derivada de la fórmula aplicada (497.010,23 + 290.652,32) x 14.

Rechazable ese motivo subsidiario, el mismo argumento empleado conduce a no acoger el siguiente, en que se plantea que se dotó la reserva legal por encima del importe obligatorio y por error, destinándole 99.724,54 euros, siendo así que el 10 por 100 que debía destinar era de 34.816,56 euros, con diferencia de 64.907,98 euros. Entiende por ello que la reducción del articulo 51 debería incrementarse en 9.087,11 €, pero ya hemos visto que tal margen no existe, y, en todo caso, no hay el menor automatismo en función del cual un supuesto exceso en la dotación de una reserva legal deba acrecer a otra reserva puramente voluntaria y opcional, y por ello regida por el artículo 117.3 de la NFGT.

-Por último, respecto de los intereses de demora, se aqueja que la liquidación recurrida no contiene todos los elementos exigibles para su motivada cuantificación de acuerdo con las Sentencias que cita, y, de hecho, incurriría en error en el cómputo de fechas de devengo.

En las páginas 9 o 19 del expediente de reclamación, en la liquidación a doble columna 14-W41205689-2K de 21 de febrero de 2.019, aparece la leyenda; 'intereses de demora aplicados (27/07/2015 a 14/01/2019) 7.267,40',lo que se revela insuficiente a la luz del criterio seguido por la jurisprudencia, y por los precedentes de esta Sala y Sección que se citan, (así, la Sentencia de 2 de mayo de 2.011 en R.C-A nº 298/2009, entre otras), y en especial porque si bien se indican las fechas inicial y final del cómputo, y hasta cabe considerar implícita la base de cálculo -que será necesariamente la de 54.742,23a la que los intereses se agregan-, lo cierto es que no se especifica ni detalla el tipo de interés de cada ejercicio, períodos aplicados y sumas parciales, con lo cual, mal que bien, y teniendo en cuenta que ninguna actuación posterior, administrativa o procesal, ha intentado siquiera subsanar esa deficiencia, es un hecho incontestable que ni la sociedad requerida de pago de esos intereses, (ni el propio Tribunal que juzga) conoce a estas alturas cuál es el detalle de su cálculo, y de esa irregularidad formal deriva efectiva y final indefensión a efectos del artículo 48.2 de la LPACAP 39/2015. No obstante, y siguiendo la misma línea que la Sentencia que se invoca, que en su parte dispositiva así lo determinaba, ('la cual anulamos por su disconformidad a Derechoen lo que se refiere únicamente a la liquidación de intereses de demoraque se anula, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos')debe prevalecer el principio selectivo y de conservación de la parte de los actos no afectados de irregularidad formal, tal y como consagra el artículo 49.2 de dicha ley procedimental.

SEXTO.-Lo que si origina dicho parcial acogimiento en el extremo secundario que acaba de tratarse, es que la desestimación del recurso no sea plena, y, también que, a efectos de costas procesales, el articulo 139.1 LJCA excluya su imposición.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección Primera), emite el siguiente,

Fallo

DESESTIMAR EN LO PRINCIPAL EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMNISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA EN REPRESENTACIÓN DE 'FINCAS DE BEGOÑA, S.A' CONTRA ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE BIZKAIA DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2.019 EN RECLAMACION Nº 631/2019, PROMOVIDA CONTRA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DEL EJERCICIO DE 2.014 GIRADA POR EL SERVICIO DE TRIBUTOS DIRECTOS EN SUMA DE 62.009,63 EUROS, DE LA QUE 7.267,40 CORRESPONDIAN A INTERESES DE DEMORA, Y CONFIRMAR DICHA LIQUIDACIÓN SALVO EN LO RELATIVO A DICHOS INTERESES, QUE SE ANULAN POR RAZONES JURIDICO-FORMALES; SIN HACER IMPOSICIÓN DE COSTAS.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0213 20, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en los autos, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 4 de mayo de 2021.

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