Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 178/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 51/2016 de 24 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: VARONA GUTIERREZ, VALENTIN JESUS

Nº de sentencia: 178/2016

Núm. Cendoj: 09059330022016100183

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:4297

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00178/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número:178/2016

Rollo deAPELACIÓN:51/2016

Fecha:24/11/2016

PO 68/15 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos

PonenteD. Valentín Varona Gutiérrez

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Sánchez García

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente el Sr. Valentín Varona Gutiérrez, ha visto en grado de apelación, el recurso nº 51/2016 interpuesto contra la sentencia nº 123/16 de fecha 18 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. Uno de Burgos , en el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento ordinario con el número 68/15 habiendo sido partes en esta instancia, como apelante Doña Crescencia representada y asistida por la Letrada Doña María Francisca Rodríguez Plaza y como parte apelada la Excma. Diputación Provincial de Burgos representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado de dicha Corporación Don Felipe Córdoba Benito.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva dice 'Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Crescencia contra el Decreto de la Sección de Personal de la Diputación de Burgos de 19 de marzo de 2014 (exped. NUM000 ) que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 24 de febrero de 2014 por importe de 67.064,09 euros, que confirmo íntegramente. La parte recurrente deberá abonar las costas del procedimiento con el límite de 500 euros.'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la parte inicialmente recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo al resto de las partes, siendo impugnado por la apelada y remitidos los autos a esta Sala con fecha 28 de junio de 2016, una vez vencido el plazo de personación de las partes, por providencia de 21 de octubre de 2016, se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2016 lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. Uno de Burgos que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente contra el Decreto del Presidente de la Diputación Provincial de Burgos de 17 de marzo de 2014 por el que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente, ahora apelante, contra la Diputación Provincial, trasladado a la recurrente por cédula de la Sección de Personal de 19 de marzo de 2014. La sentencia después de recoger las pretensiones de la recurrente y lo conceptos por los que reclama la indemnización, y resumir la pretensión desestimatoria de la demandada, pasa a recoger los requisitos necesarios para que pueda prosperar la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración, partiendo de que la anulación de actos administrativos es determinante de la responsabilidad cuando concurran el resto de los presupuestos necesarios para que prospere la acción, concluyendo que la obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de resoluciones administrativas ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2003 ). Y trasladando esta doctrina al ámbito sancionador, considera que de la imposición y posterior anulación de una sanción no deriva, en todo caso, un daño de la indicada naturaleza susceptible de ser indemnizado a título de responsabilidad patrimonial de la Administración porque, para ser así, es imprescindible que al actuación administrativa sancionadora haya sido injustificada o arbitraria y, por tanto, desprovista de los elementos fácticos y jurídicos determinantes del correcto ejercicio de la potestad sancionadora. Recordando al efecto la doctrina que resulta de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2012 ,'No cabe pues deducir, de plano y en principio, la responsabilidad de la

Administración con el único amparo en la anulación del acto, habrá de ser pues la antijuridicidad de la sanción impuesta y la existencia y efectividad del daño, y no la mera anulación de la sanción, la que determine la concurrencia o no de responsabilidad patrimonial y que el ejercicio de la potestad disciplinaría comporta unas consecuencias jurídicas, concretadas en la imposición de una sanción, que el afectado tiene la obligación jurídica de soportar, en la medida en que encuentran su fundamento en la Ley'.

Partiendo de estas consideraciones jurídicas, pasa a recoger los presupuestos en que se funda la reclamación de la recurrente: La sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2013 que anuló la resolución sancionadora impugnada en lo que se refiere a la comisión de las faltas graves de los arts. 82 a ) y 82 p) de la Ley 7/2005 y, consecuentemente, las sanciones de los cargos primero y tercero, confirmado la resolución en cuanto al cargo segundo (de apercibimiento) y la sentencia de 1ª Instancia en cuanto al cargo cuarto (por no haber sido objeto de apelación); y la sentencia del Juzgado del Social núm. 3 de Burgos de 21 de octubre de 2010 que declaró que los procesos de incapacidad temporal sufridos por la actora con fecha de inicio 17 de noviembre de 2008 y de 28 de septiembre de 2009 derivaban de contingencia profesional y que no eran enfermedad común. Sentencias que según la recurrente fundamentarían el derecho a ser resarcida de los daños sufridos en su esfera personal y que reclama: - Por los días de baja impeditiva en los dos procesos de incapacitación (del 17 de noviembre al 4 de diciembre de 2008 y de 28 de septiembre al 29 de octubre de 2009 ) y por los días no imperativos hasta que se le dio de alta en el tratamiento psicológico (desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 2 de noviembre de 2011) la cantidad de 35.066,65 euros.

- Por la agravación o desestabilización de trastornos mentales la cantidad de 8.405,87 euros.

- Por la penalización de demérito de 3 años de movilidad voluntaria la cantidad de 20.785,13 euros.

- Por los honorarios del abogado en el proceso contencioso administrativo, la cantidad de 2509,86 euros.

- Por el interés legal del dinero respecto del salario dejado de percibir por la sanción de suspensión de empleo y sueldo entre el 30 de octubre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2013 (fecha en la que se pagó su sueldo en cumplimiento de la sentencia).

Y antes de entrar a cuantificaciones de daños, teniendo en cuenta las razones por las que se anularon las sanciones, la fecha desde que la recurrente está diagnosticada de agorafobia en 2007, las altas y bajas hasta noviembre de 2009 y las actuaciones del servicio de prevención y de la Diputación pasa a valorar si las sanciones finalmente anuladas produjeron las lesiones por las que se reclama, destacando para ello que: en cuanto a la reclamación por días impeditivos y no impeditivos, habiendo sido reintegradas las retribuciones del mes de suspensión de funciones y habiéndose considerado sus bajas laborares como contingencias profesionales y no enfermedad común, ya ha obtenido todos los rendimientos económicos por su trabajo y considera que no está acreditada relación de causalidad entre lo reclamado y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la Administración. En cuanto a los honorarios profesionales de abogados, mediando condenas en costas, no se trata de un daño antijurídico, ni tampoco los intereses legales de las retribuciones dejadas de percibir porque no se previeron en su momento. La indemnización por penalización en la movilidad por no estar justificada la cuantía y tratarse de expectativas de acuerdo con doctrina jurisprudencial que recoge. Por ultimo considera que no está acreditada la relación de causalidad entre las sanciones y la agravación o desestabilización de trastorno mental, por todo lo cual desestima la demanda y confirma la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Frente a la sentencia se alza el recurso de la inicialmente recurrente, en principio solo respecto de la pretensión indemnizatoria por el quebranto de la salud, consistente en el resarcimiento de los días de baja impeditiva y no impeditiva y la agravación o desestabilización de un trastorno mental, y la privación durante tres años del derecho de movilidad voluntaria, pero luego en sus alegaciones incluye la no conformidad a derecho de la exclusión de los honorarios de Letrado del recurso contra las sanciones

Así rechaza que se de enriquecimiento injusto en la reclamación de los días de baja impeditiva y no impeditiva, y sostiene que está acreditada la relación de causalidad entre lo que se reclama y el funcionamiento normal o anormal de la Administración desde el momento que la recurrente vio quebrantada su salud como consecuencia de una serie de decisiones adoptadas por la Diputación Provincial, ubicar a la trabajadora en lugares contraindicados con su padecimiento y conociéndolo mantener su decisión y reincidir en 2009 manteniendo el puesto de trabajo en un lugar con la ventana tapiada. Que tal quebranto además de impedirle trabajar le obligó a mantener tratamiento psiquiátrico, psicológico y farmacológico hasta recuperar la salud psíquica necesaria para hacer una vida normal; perjuicio de la salud y bienestar de la recurrente que no se puede entender indemnizado con la percepción del salario y de las prestaciones de incapacidad laboral temporal. Que consecuencia directa de la actuación de la Administración la recurrente vio desestabilizada y agravada una enfermedad de la que había sido dada de alta en abril de 2008 viéndose obligada a mantener tratamiento psiquiátrico y psicológico soportando una enfermedad durante todo el periodo que produce angustia , ansiedad y conductas de evitación y escape. Relación de causalidad que queda acreditada por los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado de lo Social de 21 de octubre de 2010 , que al no ser tenidos en cuenta supone desconocimiento del efecto de cosa juzgada material. Insiste en que se ha visto privada de participar en concursos de traslado y ello le ha supuesto un perjuicio económico. Y reclama así mismo los honorarios de Abogado del recurso contra la sanción por vulnerar el contenido de la sentencia los art. 139 de la LJCA y 241.1 de la LECv.

Por parte del Letrado de la Diputación Provincial se impugna el recurso de apelación y así respecto del primer motivo defiende la sentencia que lo que hace es determinar si las sanciones finalmente anuladas produjeron las lesiones que se reclaman, considerando que no sufrió perdida de emolumentos, sin que quede constatado gasto alguno de carácter médico, hospitalario o farmacéutico que no haya sido cubierto por el sistema público de salud, siendo la sentencia respetuosa con el principio de indemnidad cuando no se han acreditado los perjuicios. Igualmente considera que no queda acreditada la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y la pretensión indemnizatoria basada en el quebranto de la salud de la recurrente, pues no se puede pretender que las sentencias que cita la recurrente funden por si mismas sin más el derecho a obtener una indemnización sin acreditar que concurrente el resto de los requisitos precisos, poniendo para ello el énfasis en que no están acreditadas las condiciones del puesto más allá de los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social en lo que se reconoce la dependencia en que iba a ser ubicada cumplía con el reglamento de condiciones de trabajo, aunque dada la patología era recomendable que se siguiesen la recomendaciones médicas, sin que en la sentencia de lo social se tenga en cuenta que se cambió a la recurrente para adaptar el puesto a las condiciones especiales, más si está acreditado que la recurrente no permaneció periodos de tiempo significativos en los puestos que agravaban su patología. Poniendo además de manifiesto que si las dolencias de la recurrente traen causa de la decisión administrativa de asignar una determinada ubicación a su puesto de trabajo y se extienden hasta el 2 de noviembre de 2011 según manifiesta la actora, resulta que concurría la prescripción del art. 142.5 de la LRJPAC. Produciéndose además una desviación procesal cuando resulta que la responsabilidad patrimonial se vincula no tanto a los hechos iniciales de cambio de ubicación, prescritos por el trascurso del tiempo, como a la no aceptación o resistencia frente a los mismos, con el consiguiente expediente disciplinario y su depuración jurisdiccional por apreciación de una causa de justificación y /o acreditación de incumplimiento disciplinario. Que la valoración de los informes médicos obrantes en los documentos 8 y 9 de la demanda es correcta. Que es igualmente acertada la desestimación de pretensiones indemnizatorias por la privación de movilidad ya que no existe ninguna justificación de la cuantía reclamada y se trata de meras expectativas por lo que es aplicable la jurisprudencia que recoge la sentencia. Que es igualmente ajustada a derecho la desestimación de la pretensión indemnizatoria de honorarios de letrado que se reclama pues ya existieron los pronunciamientos al respecto en las respectivas sentencias. Por ultimo sostiene a mayores que no estamos ante un supuesto de daño antijurídico.

TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida, en especial el segundo, en tanto no resulten contradictorios con lo que se dirá.

A la vista de las alegaciones de las partes lo único que se puede achacar a la sentencia es que no se haya efectuado un adecuado desglose de todos los hechos y circunstancias concurrentes de cara valorar las pretensiones indemnizatorias de la recurrente, diferenciando entre los hechos que justifican cada diferente pretensión, quizá porque la propia demanda aglutina todos los hechos y circunstancias como determinantes de la indemnización total reclamada por todos los conceptos que detalla. A efectuar esa precisión nos conduce necesariamente el propio recurso de apelación, primero, cuando en el previo de los motivos diferencia los daños y perjuicios causados por la Diputación en el seno de un expediente sancionador que fue anulado, y por la decisión de ubicar su puesto de trabajo en emplazamientos contraindicados con su dolencia previa, después, cuando para justificar la procedencia de la indemnización por días de incapacidad temporal impeditiva o no impeditiva hasta la recuperación de la salud, nos dice que la recurrente vio quebrantada su salud, como consecuencia de una serie de decisiones adoptadas por la Diputación Provincial, ubicar a la trabajadora en lugares contraindicados con su padecimiento y conociéndolo, mantener su decisión y reincidir en 2009 manteniendo el puesto de trabajo en un lugar con la ventana tapiada Que tal quebranto además de impedirle trabajar le obligó a mantener tratamiento psiquiátrico, psicológico y farmacológico hasta recuperar la salud psíquica necesaria para hacer una vida normal, perjuicio de la salud y bienestar de la recurrente. Lo que supone en primer lugar situar la actuación administrativa causante del daño entre noviembre de 2008 y octubre del 2009 cuando se producen las alteraciones del lugar del puesto de trabajo que afectan a su estado de salud agravando la agorafobia, que le fue diagnosticada en 2007 y de la que había sido dada de alta en mayo de 2008, agravamiento que según la recurrente le llevo a necesitar tratamiento psiquiátrico hasta mayo de 2009 y psicológico cognitivo-conductual hasta el 2 de noviembre de 2011. Consecuencia de ello es, como pone de manifiesto el Letrado de la Diputación que si desde esta última fecha estaba recuperada su salud, para cuando efectúa la reclamación en vía administrativa 24 de febrero de 2014, había trascurrido en exceso el plazo de prescripción de la acción para reclamar de un año que señala el art. 142.5 de la LRJPAC, 30/1992.

Sin que este plazo pueda considerarse interrumpido por las actuaciones jurisdiccionales seguidas tanto ante el Juzgado de lo Social, que concluyeron con la sentencia de 21 de octubre de 2010 , ni por la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2013 , hemos de añadir nosotros, porque una cosa es que la anulación de las sanciones, esté motivada por considerar justificada la conducta reticente de la recurrente a desempeñar sus funciones en la localización de su puesto de trabajo que afecta a su estado de salud, y otra que la imposición de la sanciones sea causa de ese agravamiento del estado de salud, que es precisamente lo que dice la sentencia instancia que no resulta acreditado, siendo acertada la valoración que se realiza de los documentos 8 y 9 acompañados a la demanda, con lo cual las pretensiones indemnizatorias derivadas del agravamiento de su estado de salud, aparte de estar prescritas, no queda acreditado que traigan causa de la imposición de las sanciones. Y por ello no procede indemnización alguna por dichos conceptos.

CUARTO.-En cuanto al resto de las pretensiones indemnizatorias daños y perjuicios derivados de los efectos de las sanciones anuladas, es decir, por privación del derecho de movilidad voluntaria y honorarios de Letrado del recurso contencioso administrativo contra las sanciones, únicas pretensiones que a aparte de las ya analizadas de sus estado de salud, mantiene en el recurso de apelación, ha de confirmarse íntegramente la sentencia, desde el momento en que, aparte de no existir ninguna justificación de los cálculos de la indemnización por perdida de movilidad, se ajusta la sentencia a la doctrina emanada de sentencias del Tribunal Supremo rechazando pretensiones similares con base en simples expectativas, sin que las alegaciones de la recurrente y pruebas practicadas demuestren que no estamos ante simples expectativas, porque no se ha acreditado que la recurrente tenía más derecho que los que resultaron adjudicatarios de las plazas, por ejemplo. Y la cuantía tampoco queda acreditado como y porque se cuantifica la misma.

En cuanto a los honorarios de Letrado del anterior recurso contencioso administrativo, sí que está acreditado su pago, pero olvida la recurrente que las sentencias recaídas en su momento ya efectuaron el oportuno pronunciamiento sobre costas, con lo cual no puede decirse que el tener que soportarlas sea un daño antijurídico cuando ha existido un pronunciamiento judicial al respecto, pronunciamiento que nunca habría sido de imposición total de costas pues no se puede olvidar que la estimación de los recursos fue parcial, pues dos sanciones se mantuvieron, aunque una modificada.

Procede pues desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia aun con las matizaciones que resultan de la presente que vienen a confirmar el fallo de la sentencia desestimando las pretensiones indemnizatorias formuladas por la recurrente.

ULTIMO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva por aplicación del art. 139.2 de la LJCA la expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Crescencia representada y asistida por la Letrada Doña María Francisca Rodríguez Plaza contra la sentencia que se describe en el encabezamiento de la presente sentencia, cuyo fallo se confirma íntegramente de acuerdo con lo razonado en la presente.

Ello con expresa imposición de costas a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015 de 21 de julio y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a lanotificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Lo mandó la Sala y firman los Iltmos. Sres. Magistrados al inicio indicados.


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